Sentencia Social 1063/202...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 1063/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1320/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 1063/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100965

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5971

Núm. Roj: STSJ AND 5971:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

A.G.

SENT. NÚM. 1063/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de Abril de dos mil veintiséis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.320/25,interpuesto por ADECCO OUTSOURCING S.Acontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ALMERÍA, en fecha 21/03/25, en Autos núm. 624/24, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ADECCO OUTSOURCING S.A, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), Adela, Coral, Modesta, Fermina y Camila y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/03/25, con el siguiente fallo:" SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (COAN) frente a ADECCO OUTSOURCING S.A., por lo que SE DECLARA injustificada la medida empresarial que ha sido impugnada en el presente procedimiento judicial, por lo se que debe reponer a los trabajadores de la empresa en las condiciones laborales anteriores al 21/05/2024, reconociendo una jornada anual de 1.752 horas anuales para el colectivo de los trabajadores, con un descanso diario de 30 minutos computable como tiempo efectivo de trabajo".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa ADECCO OUTSOURCING S.A. se dedica a la actividad económica de Actividades de Servicios a empresas.

Tal empresa desarrolla su actividad, entre otros centros, en un centro de trabajo sito en Paraje La Cumbre s/n, 04700, El Ejido.

En dicho centro de trabajo, denominado por la empresa demandada "Bayer El Ejido", con anterioridad detentaba la titularidad de las relaciones laborales con las personas trabajadoras la empresa MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.L. Posteriormente la empresa BAYER HISPANIA S.L., en 2016, adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la empresa MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.L.U., pasando a integrarse dentro del grupo empresarial, manteniendo la denominación mercantil "MONSANTO", para el mercado de semillas nacional e internacional.

Con fecha 21/04/2021 la empresa ADECCO OUTSOURCING S.A. procedió a la SUBROGACIÓN de las personas trabajadoras del indicado centro de trabajo, en un total de 21.

(no controvertido, documental)

SEGUNDO.- Consecuencia de la subrogación citada, los empleados de ADECCO prestan sus servicios en el centro de trabajo asciende a un total de 54 trabajadores, de los cuales 21 eran los subrogados de MONSANTO, denominados personal subrogado, y el resto 33 empleados, contratados a partir del día 06/05/2021 por ADECCO para prestar las actividades de Breeding en el citado centro de trabajo, denominados persona ex novo.

El comité de empresa se integra por Dª Adela, Dª Coral, Dª Modesta, Dª Fermina, y Dª Camila, siendo presidente del mismo Dª Adela, y contando con trabajadoras ex novo y subrogado, entre sus integrantes.

(documental, testifical, interrogatorio)

TERCERO.- En fecha 31/03/2020 se remitió escrito por la empresa MONSANTO a la Presidenta del Comité, Dña. Adela, comunicando su conversión de contrato fijo discontinuo a fijo y reconocimiento y respeto de todas sus condiciones laborales.

Escrito similar fue remitió a todos los demás trabajadores.

Por escrito de la empresa ADECCO OUTSOURCING a la misma Presidenta el 21/04/2021, se comunicó la SUBROGACIÓN en su contrato con la empresa MONSANTO, y el reconocimiento y respeto de todas sus condiciones laborales.

(no controvertido)

CUARTO.- En torno a los conceptos que integraron la subrogación, el personal subrogado venía desarrollando una jornada máxima anual de 1752 horas, existiendo una pausa denominada para bocadillo de 30 minutos, que computaba como tiempo efectivo de trabajo.

En concreto, los calendarios, para el centro de El Ejido -y para otros centros en Murcia y Almería-, para 2018, 2020 y 2021, se expone un horario que se define como de entrada y salida, según Luz solar, y con un tiempo de descanso para desayuno de media hora.

Dicho horario y jornada, en la práctica, se mantuvo igual para personal subrogado y personal ex novo. De ello, se apreció un defecto horario que la empresa decidió no compensar, ni exigir su recuperación.

(documental de las partes, testifical, interrogatorio)

QUINTO.- De otro lado, en el acta de la reunión mantenida con el Comité de Empresa de 10/02/2022 se hacía constar que:

"Este colectivo de trabajadores (el personal subrogado) disfruta de 30 minutos de descanso, por tanto, se descuenta de su Jornada efectiva de trabajo 10 minutos. Como consecuencia de aplicar este horario en 'el cálculo del calendario laboral resulta que este colectivo debe a la empresa un total de 12,2 días. Se le solicita a la RLT de qué manera se va a proceder a la devolución de ese defectode jornada. La RLT manifiesta que el horario de verano se amplia hasta el 15 de septiembre La RLT solicita revisar el calendario laboral con el Sindicato y se compromete en dar respuesta o convocar reunión en el plazo de una semana".

Finalmente, la presidente del comite Dª Adela y la empresa firman documento de 16/02/2022, con el siguiente tenor:

"La empresa ADECCO OUTSOURCING, S.A.U,.con CIF A-7923Q900 y la señora Adela con NIE NUM000 en calidad de Delegada de Personal, acuerdan el calendario laboral para el centro de trabajo Monsanto Bayer El ejido para el año 2022. Para que conste a los efectos oportunos, en Almería 16 de febrero de 2022".

De lo anterior se concluyó que los defectos de jornada del personal subrogado y resto de personal no se aplicaran excepcionalmente ese año. Sin embargo, ya en las actas equivalentes para 2023, en fecha 13/02, se ponía de manifiesto por la empresa lo siguiente:

"La Empresa, para ajustar ambos defectos de jornada según los colectivos (personal subrogado/ resto de personal) propone hacerlo mediante distribución irregular, realizando un horario diferente hasta el 10% (hasta 175 horas anuales para el personal subrogado; y hasta 182 horas anuales para el resto del personal) de la jornada máxima de la siguiente forma:

En el periodo comprendido entre el 12 de junio y el 15 de septiembre, se realizarían 8 horas y 15 minutos en los siguientes horarios, según corresponda:

o De 7:00 a 15:15

o De 7:30 a 15:45.

En el resto del año, se realizarían 8 horas y 15 minutos en el siguiente horario:

o De 8:00 a 16:15

No obstante, y a pesar de que la Empresa dispone de potestad para implantar dicha distribución irregular en los periodos y en los horarios indicados de forma unilateral, está abierta a pactar con el Comité la implementación de dicho calendario realizando alguna concesión. En este sentido, la Empresa estaría dispuesta a considerar el descanso adicional del "bocadillo" de 10 minutos en tiempo efectivo de trabajo de tal forma que dicha concesión equivaldría a una reducción en el defecto de jomada de 25 horas aprox, pasando de un defecto dejornada de 47 horas a 29 horas y 50 minutos para el personal subrogado, y de un defecto de jornada de 113 horas y 10 minutos a 87 horas y 20 minutos para el resto del personal.

La Empresa, como resultado de esta última propuesta para poder alcanzar un acuerdo, detalla cómo quedarían los calendarios en el caso de pactarlos y acceder a dicha distribución irregular con la concesión como tiempo efectivo de trabajo de los 10 minutos adicionales del "bocadillo":

Para el personal subrogado, se pasaría de un defecto de jornada de 54 horas y 50 minutos a un exceso de jomada, que las personas disfrutarían como días de libre disposición (con el mismo criterio que las vacaciones) a utilizar antes del 31 de diciembre, de 71 horas y 15 minutos (8,64 días aprox.)

(...)

Para el resto del personal, se pasaría de un defecto de jornada de 113 horas y 10 minutos a un exceso de jornada, que las personas disfrutarían como días de libre disposición (con el mismo criterio que las vacaciones) a utilizar antes del 31 de diciembre, de 13 horas y 45 minutos (1,67 días aprox.)

(...)"

(documental de ambas parte, empresa y demandante)

SEXTO.- Respecto del ejercicio de 2023, y presentado el calendario por la empresa, en fecha 20 de Febrero se emite el siguiente informe por el comité de empresa:

"Se expone por parte de CCOO y UGT la oposición a la realización de informe favorable a la propuesta de calendarios de la empresa dado que:

La propuesta no recoge los derechos adquiridos por la platilla subrogada de Bayer y tampoco de la no subrogada, dado que la jornada laboral en ambos casos es de 1.752 horas al año y no 1826 horas.

Que la jornada laboral de la época de verano (junio a septiembre) no respeta las condiciones pactadas en la empresa ni tampoco lo convenido en el Convenio Provincial del Campo dé la provincia de Almería, ni en el artículo 24 del Real Decreto 1561/1995 de Jornadas Especiales.

No se respetan los 30 minutos de desayuno como tiempo efectivo de trabajo que la plantilla tiene como derecho subrogado y adquirido.

Tras un breve debate se somete a votación el citado punto siendo el resultado de:

Votos a favor: 5

Queda por tanto aprobado por el Comité de Empresa remitir INFORME DESFAVORABLE a la propuesta de calendario realizada por la empresa"

(documental)

SEPTIMO.- En escrito fechado el 21 de mayo de 2024, remitido por el Responsable de Relaciones Laborales y Operaciones D. Abel, dirigido a la Representación Legal de los Trabajadores del Comité "Bayer Monsanto", con el asunto "Calendario Laboral 2024 en BAYER "EL EJIDO" se expone lo siguiente:

"Buenos días:

En relación a los calendarios laboral 2024, y tras haber finalizado el proceso de consulta y haber tomado en consideración vuestro informe previo al mismo, os adjuntamos los mismos para cada uno de los colectivos ("personal subrogado"; "personal ex - novo) con las siguientes matizaciones: ( Debido a la brecha actual entre la jornada máxima anual del personal subrogado (1752 horas) respecto del personal no subrogado (EX - NOVO) (1826), la empresa ha decidido establecer una jornada máxima anual para el resto de la plantilla "ex - novo" de 1801 horas en vez de la actual de 1826 horas anuales, reduciendo así en 25 horas anuales la máxima actual. Esta jornada se compensaría y absorbería en caso de una reducción de jornada generalizada con motivo de cualquier novedad legislativa futura al respecto. ( Los horarios siguientes serán efectivos a partir del próximo 3 de junio. ( Como resultado de estos calendarios, el personal "subrogado" tendría un exceso de jornada de 24 horas y 56 minutos; y el personal "ex - novo" tendría un defecto de jornada de 8 horas y 20 minutos. Quedando a vuestra disposición para cualquier aclaración, atentamente.

Abel."

(documental del demandante)".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ADECCO OUTSOURCING S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Recurre la representación letrada de la empresa ADECCO AUTSOURCING S.A al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 21 de marzo de 2025 en los autos 624/2024 que le fue contraria a sus intereses, interesado de la Sala el dictado de una sentencia en la que declare la nulidad de las actuaciones y se proceda a la revocación de la Sentencia de instancia, a la desestimación de la demanda y al consiguiente archivo de la misma y de las actuaciones y, subsidiariamente, y para el caso de que no prosperen los motivos primero y segundo de este recurso de suplicación, se acojan los restantes motivos revocando la Sentencia de Instancia dictada en las presentes actuaciones por considerar acreditada que no concurrían en este caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de un derecho adquirido o condición más beneficiosa, y que, en consecuencia, tampoco mi representada ha llevado a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El mencionado recurso ha sido objeto de impugnación por CCOO y por el Sindicato UGT.

En la demanda rectora del presente procedimiento se hacía constar como objeto del Conflicto Colectivo la declaración de nulidad, y subsidiariamente la improcedencia por no ser ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo efectuada por la empresa ADECCO OUTSOURCING S.A. en su centro de trabajo, denominado por la empresa "Bayer El Ejido", sito en Paraje La Cumbre s/n, 04700 El Ejido (Almería), consistente en la implantación unilateral de los Calendarios Laborales para el año 2024 de las personas trabajadoras, comunicada en fecha 21/05/2024. Se dice que el personal afectado es tanto el grupo de trabajadores denominados por la empresa como "Personal subrogado" como también el grupo de trabajadores denominado por la empresa como "personal ex novo"interesando se les mantenga una jornada anual máxima de 1752 horas/anuales para el año 2024, jornada anual máxima ya existente y que se venía realizando con anterioridad por la totalidad de las personas trabajadoras,y que se reconozca y aplique a todas las personas trabajadoras un descanso diario para bocadillo de 30 minutos que ha de ser computado en su integridad como tiempo efectivo de trabajo, alegando que tales derechos ya los tenían reconocidos antes de la adopción de la medida modificadora de sus condiciones de trabajo adoptada por la empresa.

La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones procesales planteadas,estima la demanda en su integridad al considerar que al comunicarse el calendario del año 2024 la empresa de forma unilateral se ha modificado el calendario que venía aplicándose desde hacía años con jornada anual de 1752 horas y que el descanso de 30 minutos para el bocadillo computara como tiempo efectivo de trabajo. Considera el juzgador que se trata de un derecho adquirido que se ha suprimido de forma injustificada y que cambiar la jornada de los trabajadores ex novo vulnera el principio de igualdad por el sólo hecho de la fecha de su contratación. Se argumenta que este colectivo si bien tenían una jornada distinta desde su contratación posteriormente la empresa de forma voluntaria le impuso la jornada anual de 1752 horas lo que no se puede modificar sin invocar la concurrencia de causas técnicas, organizativas o de producción en base a la aplicación de un Convenio Colectivo no vigente en la fecha en que dicha modificación tiene lugar.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se alega infracción de normas y garantías del procedimiento que han causado indefensión por vulneración del artículo 51.4 del Convenio colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas: Atlas Servicios Empresariales, SAU y Adecco Outsourcing, SAU, en relación con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, y de la propia doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que ya ha interpretado el artículo 51.4 del citado convenio, en la medida en que la COAN no ha agotado ni cumplido con el trámite y requisito de procedibilidad y preprocesal previo y preceptivo, consistente en el sometimiento de la controversia objeto de esta litis a la comisión paritaria del citado convenio colectivo.

Se alega con carácter previo que el Convenio colectivo aplicable a los trabajadores de ADECCO OUTSOURCING afectados por el presente conflicto es el Convenio colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas: Atlas Servicios Empresariales, SAU y Adecco Outsourcing, SAU (en adelante, Convenio colectivo de ADECCO OUTSOURCING) y que la parte actora pretende cercenar las facultades atribuidas a la Comisión Paritaria de dicho convenio, la cual no sólo debe conocer de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional sobre cualquier conflicto de carácter colectivo ex. artículo 51.4, como es el caso de este conflicto colectivo, sino que, además, la Comisión Paritaria es la única facultada para acordar el convenio colectivo sectorial de convergencia que debe resultar de aplicación en este caso.

Dispone el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores que: "En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente. 4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley. Por su parte el art 51.4 del Convenio Colectivo de Adecco dispone que: "serán funciones de la Comisión paritaria la de entender de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre la interposición de cualquier tipo de controversia o conflicto de carácter colectivo que pudiera surgir como consecuencia de la aplicación del presente convenio".

Como norma general,el requisito del sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio con carácter previo al proceso sólo es necesario en los supuestos de conflictos colectivos relativos a la interpretación o aplicación de dicho convenio, lo que no es el caso, sino que el objeto del proceso es la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación con la jornada anual exigible a un determinado colectivo dentro de la empresa demandada impuesto en el calendario del año 2024 lo que según la demanda constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, ya que la empresa ha modificado la jornada anual que venía disfrutando el colectivo de trabajadores ex novo en años anteriores.

Entendemos que en el presente caso a diferencia de lo resuelto en la sentencia que se invoca por la recurrente, no era necesario tal trámite previo pues, en la demanda rectora lo denunciado es una MSCT de carácter colectivo al considerar la demandante que en materia de jornada del personal ex novo hay un un derecho adquirido que sólo puede modificarse mediante el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo regulado en los artículos 41.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y que, al no haberlo seguido, resulta nula o injustificada y en base a ello solicita que se condene a la demandada a reconocer a todas las personas trabajadoras de la empresa una jornada anual de 1752 horas para el año 2024 como jornada anual máxima que ya venían haciendo con anterioridad y se aplique a todo el personal el descanso diario para bocadillo de 30 minutos que ha de computarse en su totalidad como tiempo efectivo de trabajo, pero no porque ello proceda según la interpretación adecuada del convenio colectivo, sino porque era la que de hecho venía realizando la empresa y al tratarse de un derecho adquirido se niega que pueda unilateralmente modificarse con posterioridad.

No estamos,por tanto, en el supuesto del citado artículo 91.3 pues lo demandado, aún ejercitado por los trámites del procedimiento de conflicto colectivo,no versa sobre la interpretación y aplicación de un convenio colectivo, sino sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que no necesita del previo sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio colectivo. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Sevilla del TJSA en sentencia de 20 de noviembre de 2025 (Recurso de suplicación 3641/25)cuyos argumentos acogemos plenamente, razones por las que procede la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- Se recurre en primer lugar al amparo del artículo 193, apartado b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen los hechos probados.

Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]),debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido

-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: "El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.

En concreto solicita la parte recurrente modificación del hecho probado cuarto de la sentencia proponiendo la sigue interedacción del mismo:

CUARTO.- En torno a los conceptos que integraron la subrogación, el personal subrogado venía desarrollando una jornada máxima anual de 1752 horas, existiendo una pausa denominada para bocadillo de 30 minutos, de los cuales solo 20 minutos computaban como tiempo efectivo de trabajo. Dicho horario y jornada, en la práctica, se mantuvo igual para personal subrogado. Sin embargo, para el personal ex novo la jornada máxima anual era de 1.826 horas. De ello, se apreció un defecto horario que la empresa, de manera excepcional, y solo para los años 2022 y 2023, decidió no compensar, ni exigir su recuperación. Tanto el personal subrogado como el personal ex novo contaban con una pausa denominada para bocadillo de 30 minutos, de los cuales solo 20 minutos computaban como tiempo efectivo de trabajo.

Fundamenta ello en los documentos núm. 5, 9 y 10 del primer bloque de documentos (integrado por diez documentos) aportado por la parte actora a la vista, y consistente en los Calendarios laborales para los años 2018, 2020 y 2021 del centro de trabajo sito en Paraje La Cumbre s/n, 04700, El Ejido, Almería, en el que prestaban sus servicios los trabajadores afectados por el presente conflicto. Con estos documentos puede comprobarse que el colectivo de trabajadores que prestaban sus servicios en dicho centro de trabajo tenía, en los años 2018, 2020 y 2021, una jornada máxima anual (en adelante, JMA) de 1752 horas. Documentos núm. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15 y 16 del ramo de prueba aportado por ADECCO en la vista, y consistentes en la documentación relativa a los Calendarios laborales para los años 2022, 2023 y 2024 del centro de trabajo sito en Paraje La Cumbre s/n, 04700, El Ejido, Almería, en el que prestaban sus servicios los trabajadores afectados por el presente conflicto.

La pretensión de revisión ha de rechazarse en cuanto. de un lado se pretende suprimir parte del hecho probado cuarto que el juzgador conforma con testifical e interrogatorio, lo que implica suplantar la facultad valorativa del mismo conforme al art 97.2 de la LRJS en base a prueba de la exclusiva valoración del juzgador de instancia, y de otro lado la adición propuesta es predeterminante del fallo en cuanto el objeto de la litis es precisamente determinar si procede modificar al personal ex novo la jornada de 1752 de la que venían disfrutando y si cabe descontar 10 minutos de trabajo efectivo de los 30 asignados como descanso o pausa para bocadillo a ambos colectivos (personal subrogado y personal ex novo),siendo un problema de valoración jurídica partiendo de los hechos probado materiales que se recogen en el relato factico cuya discusión no debe producirse por la vía del apartado b) del Art. 193 de la LRJS sino por el correspondiente motivo de censura jurídica del apartado c) aduciendo la infracción normativa o jurisprudencial, como de hecho hacen los demandantes en el correspondiente motivos destinados a censura jurídica.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se alega infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia y doctrina Judicial, en concreto, del artículo 6 del Convenio colectivo de ADECCO OUTSOURCING en relación con los artículos 17 y 18 del Convenio Colectivo del Sector de Trabajo en el campo de Almería, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la existencia de una condición más beneficiosa o derecho adquirido: falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia de una condición más beneficiosa o derecho adquirido.

Parte el recurrente que en aplicación del art 6 de ADECO OUTSOURCING que recoge un sistema específico de convergencia en ciertas materias a los convenios sectoriales que resulten en cada caso de aplicación y considera que entre tales materias se incluye la jornada de trabajo, y teniendo en cuenta que la actividad que se lleva a cabo en el centro de trabajo de El Ejido, Almería, en el que prestan servicios los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, consiste en la realización de tareas auxiliares agrícolas y relativas a la investigación de semillas, entiende que en materia de jornada de trabajo, el convenio colectivo sectorial que se ha venido aplicando siempre a los empleados de ADECCO ha sido el Convenio Colectivo del Sector de Trabajo en el campo de Almería.Entiende que en la empresa hay dos colectivos totalmente diferenciados denominados personal subrogado y personal ex novo (estos últimos contratados en el año 2021). Se manifiesta que al personal subrogado se le respeta la jornada anual de 1752 horas si bien al personal ex novo le resultaba de aplicación una jornada de 1.826 horas, por ser la prevista en el artículo 17 del Convenio del Campo de Almería y así pues, en 2022, la jornada máxima anual(JMA)de este colectivo, en aplicación del citado convenio, ascendió a 1.826 horas , Y la misma JMA se aplicó en el 2023. Por su parte, y en lo que respecta al año 2024, el único cambio que se ha producido es que, por voluntad de ADECCO, y a pesar de no estar obligado a ello, su JMA se ha reducido de las 1.826 horas que marca el convenio y que le venía siendo de aplicación a este colectivo en 2022 y 2023, a las 1.801 horas, reduciéndose así en 25 horas la JMA que marca el convenio. Se manifiesta que lo no puede pretenderse es que, por el hecho de que la empresa en el año 2022 y 2023, de manera excepcional y solo para esos dos años aplicara una JMA de 1752 horas y no obligara a ninguno de los dos colectivos a recuperar o compensar a la Empresa los defectos de jornada registrados, ello signifique que la voluntad e intención de la empresa haya sido la de equiparar las JMA de uno y otro colectivo en 1.752 horas. Y mucho menos, que esto sea una condición más beneficiosa o derecho adquirido que se haya suprimido por ADECCO mediante una MSCT nula o injustificada. Y es que, esa supuesta condición más beneficiosa o derecho adquirido nunca ha existido, por lo que no se ha podido suprimir, no pudiendo en consecuencia encontrarnos ante una MSCT.

En línea con lo anterior, se indica también por el recurrente que en ningún momento, y para ninguno de los dos colectivos, ha reconocido como tiempo de trabajo efectivo los 30 minutos de la pausa del bocadillo. Sino que, nuevamente, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo del Sector de Trabajo en el campo de Almería, de los 30 minutos de descanso diario, tan solo 20 minutos se han reconocido por ADECCO como tiempo de trabajo efectivo. Voluntad e intención de ADECCO que mi representada ha manifestado y ha hecho constar expresamente y por escrito en todas y cada una de las actas de las reuniones mantenidas con la RLT para la elaboración de los calendarios anuales.

Sentado ello, la censura jurídica se centra en determinar si la empresa, de forma unilateral y para el año 2024, ha llevado a cabo una modificación sustancial de la condiciones de trabajo de carácter colectivo que afecta la totalidad de la plantilla. Se ha probado, mediante prueba documental y testifical, que el Magistrado analiza de forma minuciosa que la empresa Adecco en el centro de trabajo de El Ejido cuenta con un total de 54 trabajadores de los cuales 21 eran subrogados de la empresa Monsanto, subrogación que se produce el 21 de abril de 2021 y el resto, 33 empelados fueron contratados ex novo en fecha de 6 de mayo de 2021.Consta también acreditado que alguno de estos trabajadores, y entre ellos Dña Adela Presidenta del Comité de Empresa y Dña Coral Miembro del Comité de empresa figuraban entre esos trabajadores ex novo contratados en mayo de 2021, si bien habían trabajadores que prestaron servicios en la empresa en periodos anteriores. De la testifical de ambas trabajadoras se desprende que la jornada de 1752 horas anuales y el derecho a 30 minutos de descanso para bocadillo computados como tiempo de trabajo efectivo viene implantada en la empresa desde 2019. Se ha probado,asimismo, que a los trabajadores subrogados provenientes de MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.L. (ahora BAYER HISPANIA S.L) la empresa ADECCO OUTSOURCING S.A decide mantenerles la jornada de 1752 horas anuales y así consta documentalmente acreditado en los calendarios laborales de los años 2022 y 2023 y en el hecho probado cuarto de la sentencia consta el personal subrogado venía desarrollando una jornada máxima anual de 1752 horas y disfrutando de una pausa para bocadillo de 30 minutos que computaba como tiempo efectivo de trabajo y así consta en los calendarios para el centro de el Ejido de los años 2018, 2019 y 2020. A la vista de ello, la empresa Adecco respeta tales condiciones.

Respecto a los trabajadores ex novo que entran en la empresa a partir de mayo de 2021, desde dicha fecha y también en los años 2022 y 2023 se les viene aplicando la jornada de 1752 horas al igual que al personal subrogado sin que la empresa, pudiendo hacerlo en el momento de la contratación haya fijado otra jornada distinta, a la vez que decide no compensar ni exigir la recuperación del defecto de jornada que viene denunciando desde el año 2022 y 2023 tal y como consta en el acta para la elaboración de los calendarios laborales de los años 2022 y 2023, de las cuales se desprende la no obtención de acuerdo alguno con la finalidad de corregir los defectos de jornada que la representación de la empresa intenta. Ante ello la empresa, en fecha de 21 de mayo de 2024 comunica el calendario laboral de 2024 indicando que el personal ex novo tendrá una jornada de 1801 horas anuales en vez de las 1826 horas que establece el convenio del Campo de Almería aduciendo como justificación la existencia de brecha actual entre la jornada máxima del personal subrogado (1752 horas) respecto del personal no subrogado "ex novo". Asimismo se pretende imponer que el descanso diario de 30 minutos para bocadillo sólo compute como tiempo de trabajo efectivo para ambos colectivos el de 20 minutos, y ello en aplicación de los arts 17 y 18 del Convenio Colectivo del Campo de Almería.

Partiendo de lo anterior, lo que ha de resolverse es determinar si la jornada anual de 1752 horas que han tenido los trabajadores ex novo desde que fueron contratados en mayo de 2021 puede entenderse como una condición más beneficiosa o derecho adquirido.

Sobre los requisitos para la existencia de una condición más beneficiosa se ha pronunciado el TS en ST 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018) disponiendo lo siguiente: "recordamos que nuestra doctrina constante en relación con el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosa -figura esta que es, precisamente, de creación jurisprudencial- para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la misma al paquete obligacional del contrato de trabajo (así se recuerda en las STS/4ª de 22 septiembre 2011 -rec. 204/2010 -, 5 y 26 junio 2012 - rec. 214/2011 y 238/2011 -, 4 marzo 2013 -rec. 4/2012 -, 15 junio 2015 -rec. 164/2014 - y 21 abril 2016 -rcud. 2626/2014 -).

Dispone el art 3 del Estatuto de los trabajadores que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

De conformidad con ello para que se produzca la consolidación de un derecho adquirido se requiere como requisitos: 1º Reiteración en el tiempo, es decir, el beneficio debe darse o disfrutarse durante un periodo significativo de tiempo, 2º voluntad inequívoca del empresario de otorgarlo, es decir, que no se trate de liberalidades o tolerancias del empresario y 3º que implique una mejora de los derechos de los que ya disfruta el trabajador, en virtud de su contrato o convenio colectivo.

En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia, se desprende que en el año 2021 es cuando se produce la subrogación por parte de ADECCO de los trabajadores de MONSANTO respetando aquella en virtud del pacto de subrogación la jornada de 1752 horas anuales y el descanso de 30 minutos para bocadillo computado como tiempo de trabajo efectivo. Asimismo en mayo de 2021 la empresa ADECCO contrata personal ex novo a quienes aplica en dicha jornada máxima anual las mismas condiciones que al personal subrogado.

De la testifical practicada ha resultado probado que al menos desde 2019 la empresa venia aplicando dicha jornada laboral y los 30 minutos de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo, si bien queda también probado que en el año 2022 la empresa plantea aumentar la jornada sin llegar a acuerdo alguno, al considerar que respecto a personal ex novo había un defecto de jornada en aplicación del art 17 del Convenio Colectivo del Campo de Almería que fija la jornada máxima anual en 1826 horas y pretende que de los 30 minutos de pausa para bocadillo sólo sean 20 minutos de trabajo efectivo en aplicación del art 18 del citado convenio. Dado que no se alcanzaron tales acuerdos, es por ello que llegado el momento de notificar el calendario anual de 2024 la empresa remite la comunicación de 21 de mayo de 2024 que obra trascrita en el hacho probado séptimo de la sentencia y que los demandante impugnan como modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

A la vista de ello hemos de entender, que en el presente caso la Sala coincide con lo resuelto por el juzgador de instancia al considerar que nos encontramos ante una condición más beneficiosa o derecho adquirido por los trabajadores de Adecco, tanto respecto a la jornada máxima anual de 1752 horas como en el reconocimiento de que los 30 minutos de bocadillo se computen en su totalidad como de trabajo efectivo, y ello en cuanto concurren los requisitos necesarios para ello en la medida en que existen antecedentes que viene a confirmar que desde 2019 el personal de Adecco tenía implantada esta jornada de 1752 horas anuales, y constar acreditado que cuando en mayo de 2021 contrata los 33 trabajadores nuevos les mantiene sin alteración dicha jornada. Los trabajadores subrogados y los trabajadores ex novo durante los años 2021, 2022 y 2023 han disfrutado de esa jornada máxima anual de 1752 horas y a los mismos se le ha computado el tiempo de bocadillo (30 minutos) como de trabajo efectivo existiendo, además, una voluntad inequívoca de la empresa de mejorar el marco legal o convencional aplicable, pues aun cuando ha habido un intento de cambio en 2022 sin resultado, se ha probado la intención de la misma de no compensar ni recuperar las horas de menos trabajadas entre 2021 y 2023, lo que pone de manifiesto precisamente una voluntad de respetar las condiciones de los trabajadores en cuanto a jornada y tiempo de bocadillo y de incorporar la misma al paquete obligacional del contrato de trabajo.

Sentado ello, de la prueba practicada resulta que lo pretendido por la emprsa es ajustar la jornada máxima legal de los trabajadores ex novo conforme al convenio Colectivo del campo de Almería, convenio que además no esta vigente como así resuelve la sentencia de forma correcta en la fecha en que se notifica la modificación de jornada, en cuanto el nuevo convenio de 2024 no se publica hasta el 31 de diciembre de 2024 por lo que el anterior convenio Colectivo, que fue denunciado en octubre de 2016, deja de estar en vigor pasado el año desde la denuncia al no constar pacto de ultraactividad conforme exige el art 86.3 del ET. Se pretende aplicar un convenio colectivo no vigente para implantar una jornada de 1826 horas, reducida a 1801 horas anuales en 2024 , y se hace de forma unilateral y sin justificación alguna sin respetar el derecho adquirido y la condición más beneficiosa de que venían disfrutando los actores invocando como infringidos los art 17 y 18 del citado convenio Colectivo no vigente y pretendiendo, en base al mismo, modificar una jornada laboral anual que venía implantada en la empresa desde 2019 con el conocimiento y tolerancia de la misma que ni siquiera modifica dicha jornada al realizar nuevas contrataciones, y que tras tres años de disfrute de dicha condición manifiesta no exigir la recuperación del defecto de jornada que dice producido, todo lo cual conforma un acto inequívoco de mantener tal situación más beneficiosa para los trabajadores para posteriormente llevar a cabo una modificación de aquella sin dar una justificación basada en causas técnicas, organizativas ni productivas, en cuanto sólo se hace constar como tal que "debido a la brecha actual entre la jornada máxima anual del personal subrogado (1752 horas) respecto del personal no subrogado (1826 horas)" lo que determina que nos encontremos ante una modificación de las condiciones de trabajo no justificada como así razona la sentencia.

En consecuencia, encontrándonos ante un derecho adquirido su modificación unilateral por parte de la empresa sólo cabría mediante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que en el presente caso carece de justificación y se apoya en un convenio colectivo no vigente al tiempo de aquella, lo que determina desestimación del motivo al haberlo entendido así la sentencia de instancia.

En atención a las razones expuestas, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS procede imponer a la recurrente las costas procesales en cuantía de 400 euros para cubrir honorarios de los letrados impugnantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO OURSORUCING S,A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 21 de marzo de 2025 en los autos 624/ 2024 en virtud de demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ADALUCIA, contra la empresa ADECCO AOUTSORCING S.A y siendo parte interesada UNION GENERAL DE TRABAJDORES, y las personas miembros de Comité de Empresa DÑA Adela, DÑA Coral y DÑA Modesta, DÑA Fermina y DÑA Camila, en reclamación de MATERIAS LABORALES COLECTIVAS y confirmar como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1320 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1320 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ADECCO OUTSOURCING S.A, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), Adela, Coral, Modesta, Fermina y Camila y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/03/25, con el siguiente fallo:" SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (COAN) frente a ADECCO OUTSOURCING S.A., por lo que SE DECLARA injustificada la medida empresarial que ha sido impugnada en el presente procedimiento judicial, por lo se que debe reponer a los trabajadores de la empresa en las condiciones laborales anteriores al 21/05/2024, reconociendo una jornada anual de 1.752 horas anuales para el colectivo de los trabajadores, con un descanso diario de 30 minutos computable como tiempo efectivo de trabajo".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa ADECCO OUTSOURCING S.A. se dedica a la actividad económica de Actividades de Servicios a empresas.

Tal empresa desarrolla su actividad, entre otros centros, en un centro de trabajo sito en Paraje La Cumbre s/n, 04700, El Ejido.

En dicho centro de trabajo, denominado por la empresa demandada "Bayer El Ejido", con anterioridad detentaba la titularidad de las relaciones laborales con las personas trabajadoras la empresa MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.L. Posteriormente la empresa BAYER HISPANIA S.L., en 2016, adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la empresa MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.L.U., pasando a integrarse dentro del grupo empresarial, manteniendo la denominación mercantil "MONSANTO", para el mercado de semillas nacional e internacional.

Con fecha 21/04/2021 la empresa ADECCO OUTSOURCING S.A. procedió a la SUBROGACIÓN de las personas trabajadoras del indicado centro de trabajo, en un total de 21.

(no controvertido, documental)

SEGUNDO.- Consecuencia de la subrogación citada, los empleados de ADECCO prestan sus servicios en el centro de trabajo asciende a un total de 54 trabajadores, de los cuales 21 eran los subrogados de MONSANTO, denominados personal subrogado, y el resto 33 empleados, contratados a partir del día 06/05/2021 por ADECCO para prestar las actividades de Breeding en el citado centro de trabajo, denominados persona ex novo.

El comité de empresa se integra por Dª Adela, Dª Coral, Dª Modesta, Dª Fermina, y Dª Camila, siendo presidente del mismo Dª Adela, y contando con trabajadoras ex novo y subrogado, entre sus integrantes.

(documental, testifical, interrogatorio)

TERCERO.- En fecha 31/03/2020 se remitió escrito por la empresa MONSANTO a la Presidenta del Comité, Dña. Adela, comunicando su conversión de contrato fijo discontinuo a fijo y reconocimiento y respeto de todas sus condiciones laborales.

Escrito similar fue remitió a todos los demás trabajadores.

Por escrito de la empresa ADECCO OUTSOURCING a la misma Presidenta el 21/04/2021, se comunicó la SUBROGACIÓN en su contrato con la empresa MONSANTO, y el reconocimiento y respeto de todas sus condiciones laborales.

(no controvertido)

CUARTO.- En torno a los conceptos que integraron la subrogación, el personal subrogado venía desarrollando una jornada máxima anual de 1752 horas, existiendo una pausa denominada para bocadillo de 30 minutos, que computaba como tiempo efectivo de trabajo.

En concreto, los calendarios, para el centro de El Ejido -y para otros centros en Murcia y Almería-, para 2018, 2020 y 2021, se expone un horario que se define como de entrada y salida, según Luz solar, y con un tiempo de descanso para desayuno de media hora.

Dicho horario y jornada, en la práctica, se mantuvo igual para personal subrogado y personal ex novo. De ello, se apreció un defecto horario que la empresa decidió no compensar, ni exigir su recuperación.

(documental de las partes, testifical, interrogatorio)

QUINTO.- De otro lado, en el acta de la reunión mantenida con el Comité de Empresa de 10/02/2022 se hacía constar que:

"Este colectivo de trabajadores (el personal subrogado) disfruta de 30 minutos de descanso, por tanto, se descuenta de su Jornada efectiva de trabajo 10 minutos. Como consecuencia de aplicar este horario en 'el cálculo del calendario laboral resulta que este colectivo debe a la empresa un total de 12,2 días. Se le solicita a la RLT de qué manera se va a proceder a la devolución de ese defectode jornada. La RLT manifiesta que el horario de verano se amplia hasta el 15 de septiembre La RLT solicita revisar el calendario laboral con el Sindicato y se compromete en dar respuesta o convocar reunión en el plazo de una semana".

Finalmente, la presidente del comite Dª Adela y la empresa firman documento de 16/02/2022, con el siguiente tenor:

"La empresa ADECCO OUTSOURCING, S.A.U,.con CIF A-7923Q900 y la señora Adela con NIE NUM000 en calidad de Delegada de Personal, acuerdan el calendario laboral para el centro de trabajo Monsanto Bayer El ejido para el año 2022. Para que conste a los efectos oportunos, en Almería 16 de febrero de 2022".

De lo anterior se concluyó que los defectos de jornada del personal subrogado y resto de personal no se aplicaran excepcionalmente ese año. Sin embargo, ya en las actas equivalentes para 2023, en fecha 13/02, se ponía de manifiesto por la empresa lo siguiente:

"La Empresa, para ajustar ambos defectos de jornada según los colectivos (personal subrogado/ resto de personal) propone hacerlo mediante distribución irregular, realizando un horario diferente hasta el 10% (hasta 175 horas anuales para el personal subrogado; y hasta 182 horas anuales para el resto del personal) de la jornada máxima de la siguiente forma:

En el periodo comprendido entre el 12 de junio y el 15 de septiembre, se realizarían 8 horas y 15 minutos en los siguientes horarios, según corresponda:

o De 7:00 a 15:15

o De 7:30 a 15:45.

En el resto del año, se realizarían 8 horas y 15 minutos en el siguiente horario:

o De 8:00 a 16:15

No obstante, y a pesar de que la Empresa dispone de potestad para implantar dicha distribución irregular en los periodos y en los horarios indicados de forma unilateral, está abierta a pactar con el Comité la implementación de dicho calendario realizando alguna concesión. En este sentido, la Empresa estaría dispuesta a considerar el descanso adicional del "bocadillo" de 10 minutos en tiempo efectivo de trabajo de tal forma que dicha concesión equivaldría a una reducción en el defecto de jomada de 25 horas aprox, pasando de un defecto dejornada de 47 horas a 29 horas y 50 minutos para el personal subrogado, y de un defecto de jornada de 113 horas y 10 minutos a 87 horas y 20 minutos para el resto del personal.

La Empresa, como resultado de esta última propuesta para poder alcanzar un acuerdo, detalla cómo quedarían los calendarios en el caso de pactarlos y acceder a dicha distribución irregular con la concesión como tiempo efectivo de trabajo de los 10 minutos adicionales del "bocadillo":

Para el personal subrogado, se pasaría de un defecto de jornada de 54 horas y 50 minutos a un exceso de jomada, que las personas disfrutarían como días de libre disposición (con el mismo criterio que las vacaciones) a utilizar antes del 31 de diciembre, de 71 horas y 15 minutos (8,64 días aprox.)

(...)

Para el resto del personal, se pasaría de un defecto de jornada de 113 horas y 10 minutos a un exceso de jornada, que las personas disfrutarían como días de libre disposición (con el mismo criterio que las vacaciones) a utilizar antes del 31 de diciembre, de 13 horas y 45 minutos (1,67 días aprox.)

(...)"

(documental de ambas parte, empresa y demandante)

SEXTO.- Respecto del ejercicio de 2023, y presentado el calendario por la empresa, en fecha 20 de Febrero se emite el siguiente informe por el comité de empresa:

"Se expone por parte de CCOO y UGT la oposición a la realización de informe favorable a la propuesta de calendarios de la empresa dado que:

La propuesta no recoge los derechos adquiridos por la platilla subrogada de Bayer y tampoco de la no subrogada, dado que la jornada laboral en ambos casos es de 1.752 horas al año y no 1826 horas.

Que la jornada laboral de la época de verano (junio a septiembre) no respeta las condiciones pactadas en la empresa ni tampoco lo convenido en el Convenio Provincial del Campo dé la provincia de Almería, ni en el artículo 24 del Real Decreto 1561/1995 de Jornadas Especiales.

No se respetan los 30 minutos de desayuno como tiempo efectivo de trabajo que la plantilla tiene como derecho subrogado y adquirido.

Tras un breve debate se somete a votación el citado punto siendo el resultado de:

Votos a favor: 5

Queda por tanto aprobado por el Comité de Empresa remitir INFORME DESFAVORABLE a la propuesta de calendario realizada por la empresa"

(documental)

SEPTIMO.- En escrito fechado el 21 de mayo de 2024, remitido por el Responsable de Relaciones Laborales y Operaciones D. Abel, dirigido a la Representación Legal de los Trabajadores del Comité "Bayer Monsanto", con el asunto "Calendario Laboral 2024 en BAYER "EL EJIDO" se expone lo siguiente:

"Buenos días:

En relación a los calendarios laboral 2024, y tras haber finalizado el proceso de consulta y haber tomado en consideración vuestro informe previo al mismo, os adjuntamos los mismos para cada uno de los colectivos ("personal subrogado"; "personal ex - novo) con las siguientes matizaciones: ( Debido a la brecha actual entre la jornada máxima anual del personal subrogado (1752 horas) respecto del personal no subrogado (EX - NOVO) (1826), la empresa ha decidido establecer una jornada máxima anual para el resto de la plantilla "ex - novo" de 1801 horas en vez de la actual de 1826 horas anuales, reduciendo así en 25 horas anuales la máxima actual. Esta jornada se compensaría y absorbería en caso de una reducción de jornada generalizada con motivo de cualquier novedad legislativa futura al respecto. ( Los horarios siguientes serán efectivos a partir del próximo 3 de junio. ( Como resultado de estos calendarios, el personal "subrogado" tendría un exceso de jornada de 24 horas y 56 minutos; y el personal "ex - novo" tendría un defecto de jornada de 8 horas y 20 minutos. Quedando a vuestra disposición para cualquier aclaración, atentamente.

Abel."

(documental del demandante)".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ADECCO OUTSOURCING S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Recurre la representación letrada de la empresa ADECCO AUTSOURCING S.A al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 21 de marzo de 2025 en los autos 624/2024 que le fue contraria a sus intereses, interesado de la Sala el dictado de una sentencia en la que declare la nulidad de las actuaciones y se proceda a la revocación de la Sentencia de instancia, a la desestimación de la demanda y al consiguiente archivo de la misma y de las actuaciones y, subsidiariamente, y para el caso de que no prosperen los motivos primero y segundo de este recurso de suplicación, se acojan los restantes motivos revocando la Sentencia de Instancia dictada en las presentes actuaciones por considerar acreditada que no concurrían en este caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de un derecho adquirido o condición más beneficiosa, y que, en consecuencia, tampoco mi representada ha llevado a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El mencionado recurso ha sido objeto de impugnación por CCOO y por el Sindicato UGT.

En la demanda rectora del presente procedimiento se hacía constar como objeto del Conflicto Colectivo la declaración de nulidad, y subsidiariamente la improcedencia por no ser ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo efectuada por la empresa ADECCO OUTSOURCING S.A. en su centro de trabajo, denominado por la empresa "Bayer El Ejido", sito en Paraje La Cumbre s/n, 04700 El Ejido (Almería), consistente en la implantación unilateral de los Calendarios Laborales para el año 2024 de las personas trabajadoras, comunicada en fecha 21/05/2024. Se dice que el personal afectado es tanto el grupo de trabajadores denominados por la empresa como "Personal subrogado" como también el grupo de trabajadores denominado por la empresa como "personal ex novo"interesando se les mantenga una jornada anual máxima de 1752 horas/anuales para el año 2024, jornada anual máxima ya existente y que se venía realizando con anterioridad por la totalidad de las personas trabajadoras,y que se reconozca y aplique a todas las personas trabajadoras un descanso diario para bocadillo de 30 minutos que ha de ser computado en su integridad como tiempo efectivo de trabajo, alegando que tales derechos ya los tenían reconocidos antes de la adopción de la medida modificadora de sus condiciones de trabajo adoptada por la empresa.

La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones procesales planteadas,estima la demanda en su integridad al considerar que al comunicarse el calendario del año 2024 la empresa de forma unilateral se ha modificado el calendario que venía aplicándose desde hacía años con jornada anual de 1752 horas y que el descanso de 30 minutos para el bocadillo computara como tiempo efectivo de trabajo. Considera el juzgador que se trata de un derecho adquirido que se ha suprimido de forma injustificada y que cambiar la jornada de los trabajadores ex novo vulnera el principio de igualdad por el sólo hecho de la fecha de su contratación. Se argumenta que este colectivo si bien tenían una jornada distinta desde su contratación posteriormente la empresa de forma voluntaria le impuso la jornada anual de 1752 horas lo que no se puede modificar sin invocar la concurrencia de causas técnicas, organizativas o de producción en base a la aplicación de un Convenio Colectivo no vigente en la fecha en que dicha modificación tiene lugar.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se alega infracción de normas y garantías del procedimiento que han causado indefensión por vulneración del artículo 51.4 del Convenio colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas: Atlas Servicios Empresariales, SAU y Adecco Outsourcing, SAU, en relación con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, y de la propia doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que ya ha interpretado el artículo 51.4 del citado convenio, en la medida en que la COAN no ha agotado ni cumplido con el trámite y requisito de procedibilidad y preprocesal previo y preceptivo, consistente en el sometimiento de la controversia objeto de esta litis a la comisión paritaria del citado convenio colectivo.

Se alega con carácter previo que el Convenio colectivo aplicable a los trabajadores de ADECCO OUTSOURCING afectados por el presente conflicto es el Convenio colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas: Atlas Servicios Empresariales, SAU y Adecco Outsourcing, SAU (en adelante, Convenio colectivo de ADECCO OUTSOURCING) y que la parte actora pretende cercenar las facultades atribuidas a la Comisión Paritaria de dicho convenio, la cual no sólo debe conocer de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional sobre cualquier conflicto de carácter colectivo ex. artículo 51.4, como es el caso de este conflicto colectivo, sino que, además, la Comisión Paritaria es la única facultada para acordar el convenio colectivo sectorial de convergencia que debe resultar de aplicación en este caso.

Dispone el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores que: "En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente. 4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley. Por su parte el art 51.4 del Convenio Colectivo de Adecco dispone que: "serán funciones de la Comisión paritaria la de entender de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre la interposición de cualquier tipo de controversia o conflicto de carácter colectivo que pudiera surgir como consecuencia de la aplicación del presente convenio".

Como norma general,el requisito del sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio con carácter previo al proceso sólo es necesario en los supuestos de conflictos colectivos relativos a la interpretación o aplicación de dicho convenio, lo que no es el caso, sino que el objeto del proceso es la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación con la jornada anual exigible a un determinado colectivo dentro de la empresa demandada impuesto en el calendario del año 2024 lo que según la demanda constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, ya que la empresa ha modificado la jornada anual que venía disfrutando el colectivo de trabajadores ex novo en años anteriores.

Entendemos que en el presente caso a diferencia de lo resuelto en la sentencia que se invoca por la recurrente, no era necesario tal trámite previo pues, en la demanda rectora lo denunciado es una MSCT de carácter colectivo al considerar la demandante que en materia de jornada del personal ex novo hay un un derecho adquirido que sólo puede modificarse mediante el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo regulado en los artículos 41.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y que, al no haberlo seguido, resulta nula o injustificada y en base a ello solicita que se condene a la demandada a reconocer a todas las personas trabajadoras de la empresa una jornada anual de 1752 horas para el año 2024 como jornada anual máxima que ya venían haciendo con anterioridad y se aplique a todo el personal el descanso diario para bocadillo de 30 minutos que ha de computarse en su totalidad como tiempo efectivo de trabajo, pero no porque ello proceda según la interpretación adecuada del convenio colectivo, sino porque era la que de hecho venía realizando la empresa y al tratarse de un derecho adquirido se niega que pueda unilateralmente modificarse con posterioridad.

No estamos,por tanto, en el supuesto del citado artículo 91.3 pues lo demandado, aún ejercitado por los trámites del procedimiento de conflicto colectivo,no versa sobre la interpretación y aplicación de un convenio colectivo, sino sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que no necesita del previo sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio colectivo. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Sevilla del TJSA en sentencia de 20 de noviembre de 2025 (Recurso de suplicación 3641/25)cuyos argumentos acogemos plenamente, razones por las que procede la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- Se recurre en primer lugar al amparo del artículo 193, apartado b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen los hechos probados.

Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]),debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido

-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: "El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.

En concreto solicita la parte recurrente modificación del hecho probado cuarto de la sentencia proponiendo la sigue interedacción del mismo:

CUARTO.- En torno a los conceptos que integraron la subrogación, el personal subrogado venía desarrollando una jornada máxima anual de 1752 horas, existiendo una pausa denominada para bocadillo de 30 minutos, de los cuales solo 20 minutos computaban como tiempo efectivo de trabajo. Dicho horario y jornada, en la práctica, se mantuvo igual para personal subrogado. Sin embargo, para el personal ex novo la jornada máxima anual era de 1.826 horas. De ello, se apreció un defecto horario que la empresa, de manera excepcional, y solo para los años 2022 y 2023, decidió no compensar, ni exigir su recuperación. Tanto el personal subrogado como el personal ex novo contaban con una pausa denominada para bocadillo de 30 minutos, de los cuales solo 20 minutos computaban como tiempo efectivo de trabajo.

Fundamenta ello en los documentos núm. 5, 9 y 10 del primer bloque de documentos (integrado por diez documentos) aportado por la parte actora a la vista, y consistente en los Calendarios laborales para los años 2018, 2020 y 2021 del centro de trabajo sito en Paraje La Cumbre s/n, 04700, El Ejido, Almería, en el que prestaban sus servicios los trabajadores afectados por el presente conflicto. Con estos documentos puede comprobarse que el colectivo de trabajadores que prestaban sus servicios en dicho centro de trabajo tenía, en los años 2018, 2020 y 2021, una jornada máxima anual (en adelante, JMA) de 1752 horas. Documentos núm. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15 y 16 del ramo de prueba aportado por ADECCO en la vista, y consistentes en la documentación relativa a los Calendarios laborales para los años 2022, 2023 y 2024 del centro de trabajo sito en Paraje La Cumbre s/n, 04700, El Ejido, Almería, en el que prestaban sus servicios los trabajadores afectados por el presente conflicto.

La pretensión de revisión ha de rechazarse en cuanto. de un lado se pretende suprimir parte del hecho probado cuarto que el juzgador conforma con testifical e interrogatorio, lo que implica suplantar la facultad valorativa del mismo conforme al art 97.2 de la LRJS en base a prueba de la exclusiva valoración del juzgador de instancia, y de otro lado la adición propuesta es predeterminante del fallo en cuanto el objeto de la litis es precisamente determinar si procede modificar al personal ex novo la jornada de 1752 de la que venían disfrutando y si cabe descontar 10 minutos de trabajo efectivo de los 30 asignados como descanso o pausa para bocadillo a ambos colectivos (personal subrogado y personal ex novo),siendo un problema de valoración jurídica partiendo de los hechos probado materiales que se recogen en el relato factico cuya discusión no debe producirse por la vía del apartado b) del Art. 193 de la LRJS sino por el correspondiente motivo de censura jurídica del apartado c) aduciendo la infracción normativa o jurisprudencial, como de hecho hacen los demandantes en el correspondiente motivos destinados a censura jurídica.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se alega infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia y doctrina Judicial, en concreto, del artículo 6 del Convenio colectivo de ADECCO OUTSOURCING en relación con los artículos 17 y 18 del Convenio Colectivo del Sector de Trabajo en el campo de Almería, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la existencia de una condición más beneficiosa o derecho adquirido: falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia de una condición más beneficiosa o derecho adquirido.

Parte el recurrente que en aplicación del art 6 de ADECO OUTSOURCING que recoge un sistema específico de convergencia en ciertas materias a los convenios sectoriales que resulten en cada caso de aplicación y considera que entre tales materias se incluye la jornada de trabajo, y teniendo en cuenta que la actividad que se lleva a cabo en el centro de trabajo de El Ejido, Almería, en el que prestan servicios los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, consiste en la realización de tareas auxiliares agrícolas y relativas a la investigación de semillas, entiende que en materia de jornada de trabajo, el convenio colectivo sectorial que se ha venido aplicando siempre a los empleados de ADECCO ha sido el Convenio Colectivo del Sector de Trabajo en el campo de Almería.Entiende que en la empresa hay dos colectivos totalmente diferenciados denominados personal subrogado y personal ex novo (estos últimos contratados en el año 2021). Se manifiesta que al personal subrogado se le respeta la jornada anual de 1752 horas si bien al personal ex novo le resultaba de aplicación una jornada de 1.826 horas, por ser la prevista en el artículo 17 del Convenio del Campo de Almería y así pues, en 2022, la jornada máxima anual(JMA)de este colectivo, en aplicación del citado convenio, ascendió a 1.826 horas , Y la misma JMA se aplicó en el 2023. Por su parte, y en lo que respecta al año 2024, el único cambio que se ha producido es que, por voluntad de ADECCO, y a pesar de no estar obligado a ello, su JMA se ha reducido de las 1.826 horas que marca el convenio y que le venía siendo de aplicación a este colectivo en 2022 y 2023, a las 1.801 horas, reduciéndose así en 25 horas la JMA que marca el convenio. Se manifiesta que lo no puede pretenderse es que, por el hecho de que la empresa en el año 2022 y 2023, de manera excepcional y solo para esos dos años aplicara una JMA de 1752 horas y no obligara a ninguno de los dos colectivos a recuperar o compensar a la Empresa los defectos de jornada registrados, ello signifique que la voluntad e intención de la empresa haya sido la de equiparar las JMA de uno y otro colectivo en 1.752 horas. Y mucho menos, que esto sea una condición más beneficiosa o derecho adquirido que se haya suprimido por ADECCO mediante una MSCT nula o injustificada. Y es que, esa supuesta condición más beneficiosa o derecho adquirido nunca ha existido, por lo que no se ha podido suprimir, no pudiendo en consecuencia encontrarnos ante una MSCT.

En línea con lo anterior, se indica también por el recurrente que en ningún momento, y para ninguno de los dos colectivos, ha reconocido como tiempo de trabajo efectivo los 30 minutos de la pausa del bocadillo. Sino que, nuevamente, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo del Sector de Trabajo en el campo de Almería, de los 30 minutos de descanso diario, tan solo 20 minutos se han reconocido por ADECCO como tiempo de trabajo efectivo. Voluntad e intención de ADECCO que mi representada ha manifestado y ha hecho constar expresamente y por escrito en todas y cada una de las actas de las reuniones mantenidas con la RLT para la elaboración de los calendarios anuales.

Sentado ello, la censura jurídica se centra en determinar si la empresa, de forma unilateral y para el año 2024, ha llevado a cabo una modificación sustancial de la condiciones de trabajo de carácter colectivo que afecta la totalidad de la plantilla. Se ha probado, mediante prueba documental y testifical, que el Magistrado analiza de forma minuciosa que la empresa Adecco en el centro de trabajo de El Ejido cuenta con un total de 54 trabajadores de los cuales 21 eran subrogados de la empresa Monsanto, subrogación que se produce el 21 de abril de 2021 y el resto, 33 empelados fueron contratados ex novo en fecha de 6 de mayo de 2021.Consta también acreditado que alguno de estos trabajadores, y entre ellos Dña Adela Presidenta del Comité de Empresa y Dña Coral Miembro del Comité de empresa figuraban entre esos trabajadores ex novo contratados en mayo de 2021, si bien habían trabajadores que prestaron servicios en la empresa en periodos anteriores. De la testifical de ambas trabajadoras se desprende que la jornada de 1752 horas anuales y el derecho a 30 minutos de descanso para bocadillo computados como tiempo de trabajo efectivo viene implantada en la empresa desde 2019. Se ha probado,asimismo, que a los trabajadores subrogados provenientes de MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.L. (ahora BAYER HISPANIA S.L) la empresa ADECCO OUTSOURCING S.A decide mantenerles la jornada de 1752 horas anuales y así consta documentalmente acreditado en los calendarios laborales de los años 2022 y 2023 y en el hecho probado cuarto de la sentencia consta el personal subrogado venía desarrollando una jornada máxima anual de 1752 horas y disfrutando de una pausa para bocadillo de 30 minutos que computaba como tiempo efectivo de trabajo y así consta en los calendarios para el centro de el Ejido de los años 2018, 2019 y 2020. A la vista de ello, la empresa Adecco respeta tales condiciones.

Respecto a los trabajadores ex novo que entran en la empresa a partir de mayo de 2021, desde dicha fecha y también en los años 2022 y 2023 se les viene aplicando la jornada de 1752 horas al igual que al personal subrogado sin que la empresa, pudiendo hacerlo en el momento de la contratación haya fijado otra jornada distinta, a la vez que decide no compensar ni exigir la recuperación del defecto de jornada que viene denunciando desde el año 2022 y 2023 tal y como consta en el acta para la elaboración de los calendarios laborales de los años 2022 y 2023, de las cuales se desprende la no obtención de acuerdo alguno con la finalidad de corregir los defectos de jornada que la representación de la empresa intenta. Ante ello la empresa, en fecha de 21 de mayo de 2024 comunica el calendario laboral de 2024 indicando que el personal ex novo tendrá una jornada de 1801 horas anuales en vez de las 1826 horas que establece el convenio del Campo de Almería aduciendo como justificación la existencia de brecha actual entre la jornada máxima del personal subrogado (1752 horas) respecto del personal no subrogado "ex novo". Asimismo se pretende imponer que el descanso diario de 30 minutos para bocadillo sólo compute como tiempo de trabajo efectivo para ambos colectivos el de 20 minutos, y ello en aplicación de los arts 17 y 18 del Convenio Colectivo del Campo de Almería.

Partiendo de lo anterior, lo que ha de resolverse es determinar si la jornada anual de 1752 horas que han tenido los trabajadores ex novo desde que fueron contratados en mayo de 2021 puede entenderse como una condición más beneficiosa o derecho adquirido.

Sobre los requisitos para la existencia de una condición más beneficiosa se ha pronunciado el TS en ST 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018) disponiendo lo siguiente: "recordamos que nuestra doctrina constante en relación con el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosa -figura esta que es, precisamente, de creación jurisprudencial- para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la misma al paquete obligacional del contrato de trabajo (así se recuerda en las STS/4ª de 22 septiembre 2011 -rec. 204/2010 -, 5 y 26 junio 2012 - rec. 214/2011 y 238/2011 -, 4 marzo 2013 -rec. 4/2012 -, 15 junio 2015 -rec. 164/2014 - y 21 abril 2016 -rcud. 2626/2014 -).

Dispone el art 3 del Estatuto de los trabajadores que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

De conformidad con ello para que se produzca la consolidación de un derecho adquirido se requiere como requisitos: 1º Reiteración en el tiempo, es decir, el beneficio debe darse o disfrutarse durante un periodo significativo de tiempo, 2º voluntad inequívoca del empresario de otorgarlo, es decir, que no se trate de liberalidades o tolerancias del empresario y 3º que implique una mejora de los derechos de los que ya disfruta el trabajador, en virtud de su contrato o convenio colectivo.

En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia, se desprende que en el año 2021 es cuando se produce la subrogación por parte de ADECCO de los trabajadores de MONSANTO respetando aquella en virtud del pacto de subrogación la jornada de 1752 horas anuales y el descanso de 30 minutos para bocadillo computado como tiempo de trabajo efectivo. Asimismo en mayo de 2021 la empresa ADECCO contrata personal ex novo a quienes aplica en dicha jornada máxima anual las mismas condiciones que al personal subrogado.

De la testifical practicada ha resultado probado que al menos desde 2019 la empresa venia aplicando dicha jornada laboral y los 30 minutos de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo, si bien queda también probado que en el año 2022 la empresa plantea aumentar la jornada sin llegar a acuerdo alguno, al considerar que respecto a personal ex novo había un defecto de jornada en aplicación del art 17 del Convenio Colectivo del Campo de Almería que fija la jornada máxima anual en 1826 horas y pretende que de los 30 minutos de pausa para bocadillo sólo sean 20 minutos de trabajo efectivo en aplicación del art 18 del citado convenio. Dado que no se alcanzaron tales acuerdos, es por ello que llegado el momento de notificar el calendario anual de 2024 la empresa remite la comunicación de 21 de mayo de 2024 que obra trascrita en el hacho probado séptimo de la sentencia y que los demandante impugnan como modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

A la vista de ello hemos de entender, que en el presente caso la Sala coincide con lo resuelto por el juzgador de instancia al considerar que nos encontramos ante una condición más beneficiosa o derecho adquirido por los trabajadores de Adecco, tanto respecto a la jornada máxima anual de 1752 horas como en el reconocimiento de que los 30 minutos de bocadillo se computen en su totalidad como de trabajo efectivo, y ello en cuanto concurren los requisitos necesarios para ello en la medida en que existen antecedentes que viene a confirmar que desde 2019 el personal de Adecco tenía implantada esta jornada de 1752 horas anuales, y constar acreditado que cuando en mayo de 2021 contrata los 33 trabajadores nuevos les mantiene sin alteración dicha jornada. Los trabajadores subrogados y los trabajadores ex novo durante los años 2021, 2022 y 2023 han disfrutado de esa jornada máxima anual de 1752 horas y a los mismos se le ha computado el tiempo de bocadillo (30 minutos) como de trabajo efectivo existiendo, además, una voluntad inequívoca de la empresa de mejorar el marco legal o convencional aplicable, pues aun cuando ha habido un intento de cambio en 2022 sin resultado, se ha probado la intención de la misma de no compensar ni recuperar las horas de menos trabajadas entre 2021 y 2023, lo que pone de manifiesto precisamente una voluntad de respetar las condiciones de los trabajadores en cuanto a jornada y tiempo de bocadillo y de incorporar la misma al paquete obligacional del contrato de trabajo.

Sentado ello, de la prueba practicada resulta que lo pretendido por la emprsa es ajustar la jornada máxima legal de los trabajadores ex novo conforme al convenio Colectivo del campo de Almería, convenio que además no esta vigente como así resuelve la sentencia de forma correcta en la fecha en que se notifica la modificación de jornada, en cuanto el nuevo convenio de 2024 no se publica hasta el 31 de diciembre de 2024 por lo que el anterior convenio Colectivo, que fue denunciado en octubre de 2016, deja de estar en vigor pasado el año desde la denuncia al no constar pacto de ultraactividad conforme exige el art 86.3 del ET. Se pretende aplicar un convenio colectivo no vigente para implantar una jornada de 1826 horas, reducida a 1801 horas anuales en 2024 , y se hace de forma unilateral y sin justificación alguna sin respetar el derecho adquirido y la condición más beneficiosa de que venían disfrutando los actores invocando como infringidos los art 17 y 18 del citado convenio Colectivo no vigente y pretendiendo, en base al mismo, modificar una jornada laboral anual que venía implantada en la empresa desde 2019 con el conocimiento y tolerancia de la misma que ni siquiera modifica dicha jornada al realizar nuevas contrataciones, y que tras tres años de disfrute de dicha condición manifiesta no exigir la recuperación del defecto de jornada que dice producido, todo lo cual conforma un acto inequívoco de mantener tal situación más beneficiosa para los trabajadores para posteriormente llevar a cabo una modificación de aquella sin dar una justificación basada en causas técnicas, organizativas ni productivas, en cuanto sólo se hace constar como tal que "debido a la brecha actual entre la jornada máxima anual del personal subrogado (1752 horas) respecto del personal no subrogado (1826 horas)" lo que determina que nos encontremos ante una modificación de las condiciones de trabajo no justificada como así razona la sentencia.

En consecuencia, encontrándonos ante un derecho adquirido su modificación unilateral por parte de la empresa sólo cabría mediante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que en el presente caso carece de justificación y se apoya en un convenio colectivo no vigente al tiempo de aquella, lo que determina desestimación del motivo al haberlo entendido así la sentencia de instancia.

En atención a las razones expuestas, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS procede imponer a la recurrente las costas procesales en cuantía de 400 euros para cubrir honorarios de los letrados impugnantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO OURSORUCING S,A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 21 de marzo de 2025 en los autos 624/ 2024 en virtud de demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ADALUCIA, contra la empresa ADECCO AOUTSORCING S.A y siendo parte interesada UNION GENERAL DE TRABAJDORES, y las personas miembros de Comité de Empresa DÑA Adela, DÑA Coral y DÑA Modesta, DÑA Fermina y DÑA Camila, en reclamación de MATERIAS LABORALES COLECTIVAS y confirmar como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1320 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1320 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación letrada de la empresa ADECCO AUTSOURCING S.A al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 21 de marzo de 2025 en los autos 624/2024 que le fue contraria a sus intereses, interesado de la Sala el dictado de una sentencia en la que declare la nulidad de las actuaciones y se proceda a la revocación de la Sentencia de instancia, a la desestimación de la demanda y al consiguiente archivo de la misma y de las actuaciones y, subsidiariamente, y para el caso de que no prosperen los motivos primero y segundo de este recurso de suplicación, se acojan los restantes motivos revocando la Sentencia de Instancia dictada en las presentes actuaciones por considerar acreditada que no concurrían en este caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de un derecho adquirido o condición más beneficiosa, y que, en consecuencia, tampoco mi representada ha llevado a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El mencionado recurso ha sido objeto de impugnación por CCOO y por el Sindicato UGT.

En la demanda rectora del presente procedimiento se hacía constar como objeto del Conflicto Colectivo la declaración de nulidad, y subsidiariamente la improcedencia por no ser ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo efectuada por la empresa ADECCO OUTSOURCING S.A. en su centro de trabajo, denominado por la empresa "Bayer El Ejido", sito en Paraje La Cumbre s/n, 04700 El Ejido (Almería), consistente en la implantación unilateral de los Calendarios Laborales para el año 2024 de las personas trabajadoras, comunicada en fecha 21/05/2024. Se dice que el personal afectado es tanto el grupo de trabajadores denominados por la empresa como "Personal subrogado" como también el grupo de trabajadores denominado por la empresa como "personal ex novo"interesando se les mantenga una jornada anual máxima de 1752 horas/anuales para el año 2024, jornada anual máxima ya existente y que se venía realizando con anterioridad por la totalidad de las personas trabajadoras,y que se reconozca y aplique a todas las personas trabajadoras un descanso diario para bocadillo de 30 minutos que ha de ser computado en su integridad como tiempo efectivo de trabajo, alegando que tales derechos ya los tenían reconocidos antes de la adopción de la medida modificadora de sus condiciones de trabajo adoptada por la empresa.

La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones procesales planteadas,estima la demanda en su integridad al considerar que al comunicarse el calendario del año 2024 la empresa de forma unilateral se ha modificado el calendario que venía aplicándose desde hacía años con jornada anual de 1752 horas y que el descanso de 30 minutos para el bocadillo computara como tiempo efectivo de trabajo. Considera el juzgador que se trata de un derecho adquirido que se ha suprimido de forma injustificada y que cambiar la jornada de los trabajadores ex novo vulnera el principio de igualdad por el sólo hecho de la fecha de su contratación. Se argumenta que este colectivo si bien tenían una jornada distinta desde su contratación posteriormente la empresa de forma voluntaria le impuso la jornada anual de 1752 horas lo que no se puede modificar sin invocar la concurrencia de causas técnicas, organizativas o de producción en base a la aplicación de un Convenio Colectivo no vigente en la fecha en que dicha modificación tiene lugar.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se alega infracción de normas y garantías del procedimiento que han causado indefensión por vulneración del artículo 51.4 del Convenio colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas: Atlas Servicios Empresariales, SAU y Adecco Outsourcing, SAU, en relación con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, y de la propia doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que ya ha interpretado el artículo 51.4 del citado convenio, en la medida en que la COAN no ha agotado ni cumplido con el trámite y requisito de procedibilidad y preprocesal previo y preceptivo, consistente en el sometimiento de la controversia objeto de esta litis a la comisión paritaria del citado convenio colectivo.

Se alega con carácter previo que el Convenio colectivo aplicable a los trabajadores de ADECCO OUTSOURCING afectados por el presente conflicto es el Convenio colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas: Atlas Servicios Empresariales, SAU y Adecco Outsourcing, SAU (en adelante, Convenio colectivo de ADECCO OUTSOURCING) y que la parte actora pretende cercenar las facultades atribuidas a la Comisión Paritaria de dicho convenio, la cual no sólo debe conocer de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional sobre cualquier conflicto de carácter colectivo ex. artículo 51.4, como es el caso de este conflicto colectivo, sino que, además, la Comisión Paritaria es la única facultada para acordar el convenio colectivo sectorial de convergencia que debe resultar de aplicación en este caso.

Dispone el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores que: "En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente. 4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley. Por su parte el art 51.4 del Convenio Colectivo de Adecco dispone que: "serán funciones de la Comisión paritaria la de entender de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre la interposición de cualquier tipo de controversia o conflicto de carácter colectivo que pudiera surgir como consecuencia de la aplicación del presente convenio".

Como norma general,el requisito del sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio con carácter previo al proceso sólo es necesario en los supuestos de conflictos colectivos relativos a la interpretación o aplicación de dicho convenio, lo que no es el caso, sino que el objeto del proceso es la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación con la jornada anual exigible a un determinado colectivo dentro de la empresa demandada impuesto en el calendario del año 2024 lo que según la demanda constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, ya que la empresa ha modificado la jornada anual que venía disfrutando el colectivo de trabajadores ex novo en años anteriores.

Entendemos que en el presente caso a diferencia de lo resuelto en la sentencia que se invoca por la recurrente, no era necesario tal trámite previo pues, en la demanda rectora lo denunciado es una MSCT de carácter colectivo al considerar la demandante que en materia de jornada del personal ex novo hay un un derecho adquirido que sólo puede modificarse mediante el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo regulado en los artículos 41.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y que, al no haberlo seguido, resulta nula o injustificada y en base a ello solicita que se condene a la demandada a reconocer a todas las personas trabajadoras de la empresa una jornada anual de 1752 horas para el año 2024 como jornada anual máxima que ya venían haciendo con anterioridad y se aplique a todo el personal el descanso diario para bocadillo de 30 minutos que ha de computarse en su totalidad como tiempo efectivo de trabajo, pero no porque ello proceda según la interpretación adecuada del convenio colectivo, sino porque era la que de hecho venía realizando la empresa y al tratarse de un derecho adquirido se niega que pueda unilateralmente modificarse con posterioridad.

No estamos,por tanto, en el supuesto del citado artículo 91.3 pues lo demandado, aún ejercitado por los trámites del procedimiento de conflicto colectivo,no versa sobre la interpretación y aplicación de un convenio colectivo, sino sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que no necesita del previo sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio colectivo. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Sevilla del TJSA en sentencia de 20 de noviembre de 2025 (Recurso de suplicación 3641/25)cuyos argumentos acogemos plenamente, razones por las que procede la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- Se recurre en primer lugar al amparo del artículo 193, apartado b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen los hechos probados.

Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]),debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido

-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: "El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.

En concreto solicita la parte recurrente modificación del hecho probado cuarto de la sentencia proponiendo la sigue interedacción del mismo:

CUARTO.- En torno a los conceptos que integraron la subrogación, el personal subrogado venía desarrollando una jornada máxima anual de 1752 horas, existiendo una pausa denominada para bocadillo de 30 minutos, de los cuales solo 20 minutos computaban como tiempo efectivo de trabajo. Dicho horario y jornada, en la práctica, se mantuvo igual para personal subrogado. Sin embargo, para el personal ex novo la jornada máxima anual era de 1.826 horas. De ello, se apreció un defecto horario que la empresa, de manera excepcional, y solo para los años 2022 y 2023, decidió no compensar, ni exigir su recuperación. Tanto el personal subrogado como el personal ex novo contaban con una pausa denominada para bocadillo de 30 minutos, de los cuales solo 20 minutos computaban como tiempo efectivo de trabajo.

Fundamenta ello en los documentos núm. 5, 9 y 10 del primer bloque de documentos (integrado por diez documentos) aportado por la parte actora a la vista, y consistente en los Calendarios laborales para los años 2018, 2020 y 2021 del centro de trabajo sito en Paraje La Cumbre s/n, 04700, El Ejido, Almería, en el que prestaban sus servicios los trabajadores afectados por el presente conflicto. Con estos documentos puede comprobarse que el colectivo de trabajadores que prestaban sus servicios en dicho centro de trabajo tenía, en los años 2018, 2020 y 2021, una jornada máxima anual (en adelante, JMA) de 1752 horas. Documentos núm. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15 y 16 del ramo de prueba aportado por ADECCO en la vista, y consistentes en la documentación relativa a los Calendarios laborales para los años 2022, 2023 y 2024 del centro de trabajo sito en Paraje La Cumbre s/n, 04700, El Ejido, Almería, en el que prestaban sus servicios los trabajadores afectados por el presente conflicto.

La pretensión de revisión ha de rechazarse en cuanto. de un lado se pretende suprimir parte del hecho probado cuarto que el juzgador conforma con testifical e interrogatorio, lo que implica suplantar la facultad valorativa del mismo conforme al art 97.2 de la LRJS en base a prueba de la exclusiva valoración del juzgador de instancia, y de otro lado la adición propuesta es predeterminante del fallo en cuanto el objeto de la litis es precisamente determinar si procede modificar al personal ex novo la jornada de 1752 de la que venían disfrutando y si cabe descontar 10 minutos de trabajo efectivo de los 30 asignados como descanso o pausa para bocadillo a ambos colectivos (personal subrogado y personal ex novo),siendo un problema de valoración jurídica partiendo de los hechos probado materiales que se recogen en el relato factico cuya discusión no debe producirse por la vía del apartado b) del Art. 193 de la LRJS sino por el correspondiente motivo de censura jurídica del apartado c) aduciendo la infracción normativa o jurisprudencial, como de hecho hacen los demandantes en el correspondiente motivos destinados a censura jurídica.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se alega infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia y doctrina Judicial, en concreto, del artículo 6 del Convenio colectivo de ADECCO OUTSOURCING en relación con los artículos 17 y 18 del Convenio Colectivo del Sector de Trabajo en el campo de Almería, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la existencia de una condición más beneficiosa o derecho adquirido: falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia de una condición más beneficiosa o derecho adquirido.

Parte el recurrente que en aplicación del art 6 de ADECO OUTSOURCING que recoge un sistema específico de convergencia en ciertas materias a los convenios sectoriales que resulten en cada caso de aplicación y considera que entre tales materias se incluye la jornada de trabajo, y teniendo en cuenta que la actividad que se lleva a cabo en el centro de trabajo de El Ejido, Almería, en el que prestan servicios los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, consiste en la realización de tareas auxiliares agrícolas y relativas a la investigación de semillas, entiende que en materia de jornada de trabajo, el convenio colectivo sectorial que se ha venido aplicando siempre a los empleados de ADECCO ha sido el Convenio Colectivo del Sector de Trabajo en el campo de Almería.Entiende que en la empresa hay dos colectivos totalmente diferenciados denominados personal subrogado y personal ex novo (estos últimos contratados en el año 2021). Se manifiesta que al personal subrogado se le respeta la jornada anual de 1752 horas si bien al personal ex novo le resultaba de aplicación una jornada de 1.826 horas, por ser la prevista en el artículo 17 del Convenio del Campo de Almería y así pues, en 2022, la jornada máxima anual(JMA)de este colectivo, en aplicación del citado convenio, ascendió a 1.826 horas , Y la misma JMA se aplicó en el 2023. Por su parte, y en lo que respecta al año 2024, el único cambio que se ha producido es que, por voluntad de ADECCO, y a pesar de no estar obligado a ello, su JMA se ha reducido de las 1.826 horas que marca el convenio y que le venía siendo de aplicación a este colectivo en 2022 y 2023, a las 1.801 horas, reduciéndose así en 25 horas la JMA que marca el convenio. Se manifiesta que lo no puede pretenderse es que, por el hecho de que la empresa en el año 2022 y 2023, de manera excepcional y solo para esos dos años aplicara una JMA de 1752 horas y no obligara a ninguno de los dos colectivos a recuperar o compensar a la Empresa los defectos de jornada registrados, ello signifique que la voluntad e intención de la empresa haya sido la de equiparar las JMA de uno y otro colectivo en 1.752 horas. Y mucho menos, que esto sea una condición más beneficiosa o derecho adquirido que se haya suprimido por ADECCO mediante una MSCT nula o injustificada. Y es que, esa supuesta condición más beneficiosa o derecho adquirido nunca ha existido, por lo que no se ha podido suprimir, no pudiendo en consecuencia encontrarnos ante una MSCT.

En línea con lo anterior, se indica también por el recurrente que en ningún momento, y para ninguno de los dos colectivos, ha reconocido como tiempo de trabajo efectivo los 30 minutos de la pausa del bocadillo. Sino que, nuevamente, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo del Sector de Trabajo en el campo de Almería, de los 30 minutos de descanso diario, tan solo 20 minutos se han reconocido por ADECCO como tiempo de trabajo efectivo. Voluntad e intención de ADECCO que mi representada ha manifestado y ha hecho constar expresamente y por escrito en todas y cada una de las actas de las reuniones mantenidas con la RLT para la elaboración de los calendarios anuales.

Sentado ello, la censura jurídica se centra en determinar si la empresa, de forma unilateral y para el año 2024, ha llevado a cabo una modificación sustancial de la condiciones de trabajo de carácter colectivo que afecta la totalidad de la plantilla. Se ha probado, mediante prueba documental y testifical, que el Magistrado analiza de forma minuciosa que la empresa Adecco en el centro de trabajo de El Ejido cuenta con un total de 54 trabajadores de los cuales 21 eran subrogados de la empresa Monsanto, subrogación que se produce el 21 de abril de 2021 y el resto, 33 empelados fueron contratados ex novo en fecha de 6 de mayo de 2021.Consta también acreditado que alguno de estos trabajadores, y entre ellos Dña Adela Presidenta del Comité de Empresa y Dña Coral Miembro del Comité de empresa figuraban entre esos trabajadores ex novo contratados en mayo de 2021, si bien habían trabajadores que prestaron servicios en la empresa en periodos anteriores. De la testifical de ambas trabajadoras se desprende que la jornada de 1752 horas anuales y el derecho a 30 minutos de descanso para bocadillo computados como tiempo de trabajo efectivo viene implantada en la empresa desde 2019. Se ha probado,asimismo, que a los trabajadores subrogados provenientes de MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.L. (ahora BAYER HISPANIA S.L) la empresa ADECCO OUTSOURCING S.A decide mantenerles la jornada de 1752 horas anuales y así consta documentalmente acreditado en los calendarios laborales de los años 2022 y 2023 y en el hecho probado cuarto de la sentencia consta el personal subrogado venía desarrollando una jornada máxima anual de 1752 horas y disfrutando de una pausa para bocadillo de 30 minutos que computaba como tiempo efectivo de trabajo y así consta en los calendarios para el centro de el Ejido de los años 2018, 2019 y 2020. A la vista de ello, la empresa Adecco respeta tales condiciones.

Respecto a los trabajadores ex novo que entran en la empresa a partir de mayo de 2021, desde dicha fecha y también en los años 2022 y 2023 se les viene aplicando la jornada de 1752 horas al igual que al personal subrogado sin que la empresa, pudiendo hacerlo en el momento de la contratación haya fijado otra jornada distinta, a la vez que decide no compensar ni exigir la recuperación del defecto de jornada que viene denunciando desde el año 2022 y 2023 tal y como consta en el acta para la elaboración de los calendarios laborales de los años 2022 y 2023, de las cuales se desprende la no obtención de acuerdo alguno con la finalidad de corregir los defectos de jornada que la representación de la empresa intenta. Ante ello la empresa, en fecha de 21 de mayo de 2024 comunica el calendario laboral de 2024 indicando que el personal ex novo tendrá una jornada de 1801 horas anuales en vez de las 1826 horas que establece el convenio del Campo de Almería aduciendo como justificación la existencia de brecha actual entre la jornada máxima del personal subrogado (1752 horas) respecto del personal no subrogado "ex novo". Asimismo se pretende imponer que el descanso diario de 30 minutos para bocadillo sólo compute como tiempo de trabajo efectivo para ambos colectivos el de 20 minutos, y ello en aplicación de los arts 17 y 18 del Convenio Colectivo del Campo de Almería.

Partiendo de lo anterior, lo que ha de resolverse es determinar si la jornada anual de 1752 horas que han tenido los trabajadores ex novo desde que fueron contratados en mayo de 2021 puede entenderse como una condición más beneficiosa o derecho adquirido.

Sobre los requisitos para la existencia de una condición más beneficiosa se ha pronunciado el TS en ST 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018) disponiendo lo siguiente: "recordamos que nuestra doctrina constante en relación con el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosa -figura esta que es, precisamente, de creación jurisprudencial- para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la misma al paquete obligacional del contrato de trabajo (así se recuerda en las STS/4ª de 22 septiembre 2011 -rec. 204/2010 -, 5 y 26 junio 2012 - rec. 214/2011 y 238/2011 -, 4 marzo 2013 -rec. 4/2012 -, 15 junio 2015 -rec. 164/2014 - y 21 abril 2016 -rcud. 2626/2014 -).

Dispone el art 3 del Estatuto de los trabajadores que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

De conformidad con ello para que se produzca la consolidación de un derecho adquirido se requiere como requisitos: 1º Reiteración en el tiempo, es decir, el beneficio debe darse o disfrutarse durante un periodo significativo de tiempo, 2º voluntad inequívoca del empresario de otorgarlo, es decir, que no se trate de liberalidades o tolerancias del empresario y 3º que implique una mejora de los derechos de los que ya disfruta el trabajador, en virtud de su contrato o convenio colectivo.

En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia, se desprende que en el año 2021 es cuando se produce la subrogación por parte de ADECCO de los trabajadores de MONSANTO respetando aquella en virtud del pacto de subrogación la jornada de 1752 horas anuales y el descanso de 30 minutos para bocadillo computado como tiempo de trabajo efectivo. Asimismo en mayo de 2021 la empresa ADECCO contrata personal ex novo a quienes aplica en dicha jornada máxima anual las mismas condiciones que al personal subrogado.

De la testifical practicada ha resultado probado que al menos desde 2019 la empresa venia aplicando dicha jornada laboral y los 30 minutos de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo, si bien queda también probado que en el año 2022 la empresa plantea aumentar la jornada sin llegar a acuerdo alguno, al considerar que respecto a personal ex novo había un defecto de jornada en aplicación del art 17 del Convenio Colectivo del Campo de Almería que fija la jornada máxima anual en 1826 horas y pretende que de los 30 minutos de pausa para bocadillo sólo sean 20 minutos de trabajo efectivo en aplicación del art 18 del citado convenio. Dado que no se alcanzaron tales acuerdos, es por ello que llegado el momento de notificar el calendario anual de 2024 la empresa remite la comunicación de 21 de mayo de 2024 que obra trascrita en el hacho probado séptimo de la sentencia y que los demandante impugnan como modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

A la vista de ello hemos de entender, que en el presente caso la Sala coincide con lo resuelto por el juzgador de instancia al considerar que nos encontramos ante una condición más beneficiosa o derecho adquirido por los trabajadores de Adecco, tanto respecto a la jornada máxima anual de 1752 horas como en el reconocimiento de que los 30 minutos de bocadillo se computen en su totalidad como de trabajo efectivo, y ello en cuanto concurren los requisitos necesarios para ello en la medida en que existen antecedentes que viene a confirmar que desde 2019 el personal de Adecco tenía implantada esta jornada de 1752 horas anuales, y constar acreditado que cuando en mayo de 2021 contrata los 33 trabajadores nuevos les mantiene sin alteración dicha jornada. Los trabajadores subrogados y los trabajadores ex novo durante los años 2021, 2022 y 2023 han disfrutado de esa jornada máxima anual de 1752 horas y a los mismos se le ha computado el tiempo de bocadillo (30 minutos) como de trabajo efectivo existiendo, además, una voluntad inequívoca de la empresa de mejorar el marco legal o convencional aplicable, pues aun cuando ha habido un intento de cambio en 2022 sin resultado, se ha probado la intención de la misma de no compensar ni recuperar las horas de menos trabajadas entre 2021 y 2023, lo que pone de manifiesto precisamente una voluntad de respetar las condiciones de los trabajadores en cuanto a jornada y tiempo de bocadillo y de incorporar la misma al paquete obligacional del contrato de trabajo.

Sentado ello, de la prueba practicada resulta que lo pretendido por la emprsa es ajustar la jornada máxima legal de los trabajadores ex novo conforme al convenio Colectivo del campo de Almería, convenio que además no esta vigente como así resuelve la sentencia de forma correcta en la fecha en que se notifica la modificación de jornada, en cuanto el nuevo convenio de 2024 no se publica hasta el 31 de diciembre de 2024 por lo que el anterior convenio Colectivo, que fue denunciado en octubre de 2016, deja de estar en vigor pasado el año desde la denuncia al no constar pacto de ultraactividad conforme exige el art 86.3 del ET. Se pretende aplicar un convenio colectivo no vigente para implantar una jornada de 1826 horas, reducida a 1801 horas anuales en 2024 , y se hace de forma unilateral y sin justificación alguna sin respetar el derecho adquirido y la condición más beneficiosa de que venían disfrutando los actores invocando como infringidos los art 17 y 18 del citado convenio Colectivo no vigente y pretendiendo, en base al mismo, modificar una jornada laboral anual que venía implantada en la empresa desde 2019 con el conocimiento y tolerancia de la misma que ni siquiera modifica dicha jornada al realizar nuevas contrataciones, y que tras tres años de disfrute de dicha condición manifiesta no exigir la recuperación del defecto de jornada que dice producido, todo lo cual conforma un acto inequívoco de mantener tal situación más beneficiosa para los trabajadores para posteriormente llevar a cabo una modificación de aquella sin dar una justificación basada en causas técnicas, organizativas ni productivas, en cuanto sólo se hace constar como tal que "debido a la brecha actual entre la jornada máxima anual del personal subrogado (1752 horas) respecto del personal no subrogado (1826 horas)" lo que determina que nos encontremos ante una modificación de las condiciones de trabajo no justificada como así razona la sentencia.

En consecuencia, encontrándonos ante un derecho adquirido su modificación unilateral por parte de la empresa sólo cabría mediante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que en el presente caso carece de justificación y se apoya en un convenio colectivo no vigente al tiempo de aquella, lo que determina desestimación del motivo al haberlo entendido así la sentencia de instancia.

En atención a las razones expuestas, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS procede imponer a la recurrente las costas procesales en cuantía de 400 euros para cubrir honorarios de los letrados impugnantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO OURSORUCING S,A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 21 de marzo de 2025 en los autos 624/ 2024 en virtud de demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ADALUCIA, contra la empresa ADECCO AOUTSORCING S.A y siendo parte interesada UNION GENERAL DE TRABAJDORES, y las personas miembros de Comité de Empresa DÑA Adela, DÑA Coral y DÑA Modesta, DÑA Fermina y DÑA Camila, en reclamación de MATERIAS LABORALES COLECTIVAS y confirmar como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1320 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1320 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO OURSORUCING S,A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 21 de marzo de 2025 en los autos 624/ 2024 en virtud de demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ADALUCIA, contra la empresa ADECCO AOUTSORCING S.A y siendo parte interesada UNION GENERAL DE TRABAJDORES, y las personas miembros de Comité de Empresa DÑA Adela, DÑA Coral y DÑA Modesta, DÑA Fermina y DÑA Camila, en reclamación de MATERIAS LABORALES COLECTIVAS y confirmar como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1320 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1320 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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