Sentencia Social 1061/202...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 1061/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1095/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 1061/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026101022

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6045

Núm. Roj: STSJ AND 6045:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

A.G.

SENT. NÚM. 1061/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de Abril de dos mil veintiséis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.095/25,interpuesto por la CONSEJERIA IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de JAÉN, en fecha 24/01/25, en Autos núm. 337/22, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Coral en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERIA IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/01/25, con el siguiente fallo:" Que desestimando la excepción de cosa juzgada planteada por el letrado de la Junta de Andalucía;

Estimando la demanda promovida por Doña Coral contra Consejería Salud y Familias de la Junta de Andalucía, se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 6150,36 euros, como diferencias retributivas entre la categoría retribuida y la desempeñada durante el periodo junio de 2021 a mayo de 2023 más el 10% de interés de demora."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Coral, mayor de edad, con DNI número NUM000, presta servicios para la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en el Laboratorio Provincial de Salud Pública con la categoría de Auxiliar Sanitario (Grupo V) desde el 4/10/1989 y salario en 2021 sueldo, 570,56 euros; trienio 30,65 euros; c. categoria, 334,02 euros; c. puesto de trabajo, 183,73 euros; complemento de convenio, 211,69 euros; plus peligrosidad 114,112 euros. En 2022 sueldo, 590,53 euros; trienio 31,72 euros; c. categoria, 345,71 euros; c. puesto de trabajo, 190,16 euros; complemento de convenio, 219,10 euros; plus peligrosidad 118,106 euros; Y 2023, sueldo, 605,29 euros;trienio 32,51 euros c. categoria, 354,35 euros; c. puesto de trabajo, 194,91 euros; complemento de convenio, 224,58 euros; plus peligrosidad 121,058 euros.

SEGUNDO.- Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, en cuyo anexo I se clasifican las categorías por grupos y se las define teniendo en cuenta las funciones básicas a desarrollar en cada una de ellas.

En concreto, la categoría de auxiliar sanitario, Grupo V, se describe en los siguientes términos: "Es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental.

Podrán ejercer también funciones de vigilancia en piscinas o recintos de baño, debiendo poseer en estos casos conocimientos esenciales de natación y primeros auxilios a accidentados. Realizará asimismo cualquier otro trabajo de análoga o similar naturaleza que se le pueda encomendar en relación con las actividades propias de su función".

Y la categoría de Auxiliar de laboratorio, grupo IV, se describe en los siguientes términos: "Son los trabajadores que, con conocimientos técnicos elementales, están capacitados para realizar trabajos de laboratorio, realizando operaciones preliminares, complementarias o auxiliares de las que constituyen propiamente los procedimientos de ensayo completo, estando siempre bajo la supervisión y mando de un jefe o responsable, a los que ayuda a trabajos que puedan tener una rápida comprobación bajo su vigilancia. Estos trabajadores colaborarán al mantenimiento en perfecto estado del material y equipos a su cargo, responsabilizándose de su conservación y mantenimiento básico. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función".

La titulación necesaria para la categoría de Auxiliar de Laboratorio es de Técnico de Laboratorio, Técnico de Operaciones de Laboratorio.

TERCERO.- Desde la incorporación de la actora ha seguido un proceso de formación acorde con las actividades y procedimientos en los que ha intervenido. Este procedimiento de formación ha consistido, según consta en los documentos emitidos por D. Amador, Director del Laboratorio, de 18/02/22, 30/01/2023 y 20/02/2024: Según consta en el documento "Programa de actividades para la cualificación y evaluación (F-5,2-03), en:

-Conocimiento del Manual de Calidad, de los Planes de generales y del Procedimiento Operativo del Laboratorio, manejo del laboratorio consistente en manejo de muestras y materiales, política de calidad, pesada (con registros) y pipeteo, manejo de residuos, preparación de medios de cultivo, conocimiento de materiales, manipulación de ciertos equipos. Año 2007.

-Colaboración en técnicas físico químicas bajo supervisión técnica. Año 2010.

-Conocimiento y prácticas relacionadas con el PT 2011., consistente en manejo de muestras, pesada (registros) y pipeteo, manejo de residuos y colaboración en la técnica bajo supervisión. Año 20ll.

Como consecuencia de las acciones de formación interna recibida, esta empleada, según consta en el documento "Certificado de cualificación" (F-5,2-1). desde el día 15 de junio de 2014 se ha cualificado para: Recepción y almacenamiento, donde proceda, de muestras y reactivos en el laboratorio y medios de cultivo, eliminación de residuos dentro del área de su actividad.

Medios de cultivo: Elaboración, envasado, autoclavado y almacenamiento. Esterilización de materiales.

Preparación de muestras, digestión, filtrado y recogida del sedimento de PT-20ll.

Verificación, uso y mantenimiento de los equipos de pesada (EE-1018, 1020.. ) y purificación de agua (EE- 0001,0138) y los que requiera la cualificación de la técnica.

Verificación uso y mantenimiento de equipos de pesada (EE-2047, 2082) y del autoclave.

Colaboración, bajo supervisión técnica de algunos procedimientos físico-quirnicos (PT-l027,PT-l034, PT- 1035 y PT- 1036)"

Puede sustituir a Marí Juana ya Melisa.

Hasta septiembre de 2017, Dña Coral ha participado en todos los procedimientos enunciados en el documento de cualificación, fundamentalmente en los procesos analíticos de microbiologia y parapsicología, colaborando puntualmente en los procedimientos de extracción de los procedimientos físico químicos PT-1027, 1034, 1035 y 1036, además de otras tareas como registro de reactivos, verificación de equipos, gestión de residuos etc.

CUARTO.- Con motivo de la reestructuración de las funciones asignadas a las auxiliares sanitarias llevada a cabo en el laboratorio desde septiembre de 2017, las funciones de esta empleada son las asimiladas a su Convenio Colectivo en el contexto de un laboratorio de Salud Pública, siendo éstas:

-Preparación de paquetes de muestras, medios y productos de distinta naturaleza previamente acondicionados por el personal técnico si procede.

-Preparación del material para su uso, limpieza o esterilización en autoclave/lavavajillas y la colocación del mismo en los armarios y estantes correspondientes.

-Recepcionar paquetes de muestras, abrirlos, recepcionar las muestras en el laboratorio identificándolas con el número asignado y pesándolas, cumplimentar hojas de trabajo con los datos pertinentes y distribución de las muestras por las distintas áreas de trabajo para posterior procesado.

-Recepción de medios, material o reactivos viendo si el albarán coincide con lo recibido en el pedido y lo solicitado en el libro de pedidos, anotando fecha de recepción y distribuyendo el material al área de trabajo correspondiente. Colocación de los pedidos en el lugar asignado para su almacenamiento o conservación.

-Hacer pedidos de material fungible a proveedores a instancias de técnicos o director del laboratorio.

-Registro a nivel informático y documental de productos en formato que corresponda, etiquetado y posterior almacenamiento. Anotaciones de fecha, cantidades y referencias en fichas asi como la recopilación de certificados de calidad y fichas de seguridad. Igualmente gestiona los productos terminados y caducados.

-Preparación de muestras, según procedimientos de trabajo (P1). Básicamente disposición de material necesario para el análisis, rotulación Identificativa a@ ffloteriales, picado, pelado, apertura en su caso de muestras y pesado de las mismas, previa anotación en formate de las verificaciones rutinarias de las balanzas.

-Eliminación de residuos. Consistente en recopilar los residuos resultantes de los procesos analíticos, llevar botes a contenedores específicos de residuos, introducir productos en bolsas para su autoclavado. Poner en funcionamiento el autoclave y controlar que se ha realizado correctamente el autoclavado.

-Algunas funciones administrativas como guardar registros en archivadores, atender el teléfono, recopilar documentación, etc.

-Mantenimiento de algunos equipos como autoclave, frigoríficos, arcones congeladores, centrífugas, agitadores, sonicadores referente a su puesta a punto en cuanto a limpieza, desinfección y manejo.

-Otras funciones desempeñadas están relacionadas con los Procedimientos de trabajo: PT-I027, PT-1032, PT-1034, PT-1035, PT-1036, Instrucción Técnica IT-2002 relacionada con los PT-2003, PT- 2007, PT-2008, PT-20 11, PT-20 12, PT-20 13, PT-20 17, PT-20 19 y PT-202I consistentes básicamente en preparar el material necesario, haciendo la pesada de la muestra y reactivos, la homogeneización de la muestras así como de la retirada y tratamiento del material usado y residuos generados o con la puesta en funcionamiento autoclave y lavavajillas (informe director D. Amador 18/02/22, 30/01/2023 y 20/02/2024)

QUINTO- Que en la Relación de Puesto de Trabajo de la Junta de Andalucía en el laboratorio Provincial de Salud Pública de Jaén se compone de 13 puestos: Un director; 7 AT analíticas Ciencias biológicas, ciencias químicas, farmacia, medicina, veterinario y diplomada en enfermería; un analista de laboratorio, un auxiliar de laboratorio y tres auxiliares sanitarios (Doña Marí Juana, doña Melisa y la actora) que realizan las mismas funciones (hecho probado en sentencia auto 178/20)

En la relación de puestos de trabajo de los distintos Laboratorios Provinciales de Salud Publica de Andalucía no constan Auxiliares sanitarios nada mas que en la provincia de Jaén (hecho probado en sentencia auto 178/20).

SEXTO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 3, autos 160/19, se desestima la demanda promovida por Doña Coral contra Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. En dicho procedimiento la actora reclamaba la cantidad de 2846,26 euros en concepto de diferencias salariales por puesto de superior categoria del periodo abril 2018 a marzo de 2019.

Dicha sentencia quedó firme al no poder ser recurrida en suplicación por imperativo legal ( art. 191,1g LRJS)

Por sentencia dictada en este Juzgado en autos 178/2020 de fecha 12/07/2021, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 29/09/2022 se desestimo la excepción de cosa juzgada planteada por el letrado de la Junta de Andalucía respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num 3 referida a la actora por periodo abril 2018 a marzo 2019 y condenó a la demandada a abonar a la actora las diferencias retributivas del periodo abril 2019 a mayo de 2021. En sentencia se declaro que la actora en el periodo de tiempo al que se refería la reclamación había desarrollado funciones propias de auxiliar de laboratorio. La actora con anterioridad a dicha sentencia había obtenido sentencias favorables en otros procedimientos

Otra compañera del servicio doña Marí Juana, auxiliar sanitario, en idéntica reclamación obtuvo sentencia desfavorable por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en autos 446/2019 en los que reclamaba las diferencias salariales del periodo de junio de 2018 a mayo de 2019 ampliada la demanda hasta 1/06/2020. Y admitido a tramite recurso de suplicación al ser la cantidad total reclamada de 5103,77 euros la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada se estima el recurso de suplicación

En sentencia de Sala resolviendo el recurso de suplicación frente a la dictada en este Juzgado autos 178/20, se resolvió sobre la excepción de cosa juzgada alegada en dicho momento en relación a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 referida a la actora por el periodo abril 2018 a marzo de 2019 y desestimando la excepción de cosa juzgada y recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía confirma la sentencia dictada por este Juzgado.

SEPTIMO.-En demanda, con entrada en Decanato el 9/05/2022 la actora reclama la suma 3010,6 euros, correspondiente al periodo junio 2021 a mayo 2022, incluidas las pagas extraordinarias, mas 10% de interés legal por mora. Por escrito de 12/05/23 se amplia demanda por periodo de junio 2021 a mayo 2023, concretando la cantidad a 6150,36 euros según desglose a doc. 1 de los aportados en el reamo de prueba de la actora que se da por reproducido por razones de economía procesal

OCTAVO.- La diferencia salarial mensual entre las categorías de auxiliar sanitario, percibido por la actora y auxiliar de laboratorio para el año 2021 es de 214,78 euros y en paga extraordinaria de 203,90 euros, para el año 2022 es de 222,29 euros y pro paga extraordinaria de 211,03 euros y de 2023 de 227,86 euros y por paga extraordinaria 216,32 euros

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Recurre la representación letrada de la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de fecha 24 de enero de 2025 en los autos 337/2022, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se revoque la de instancia y se absuelva la recurrente de las pretensiones en su contra.

Dicho recurso ha sido impugnado por la actora.

En la demanda rectora del procedimiento la actora alega que viene prestando servicios para la demandada desde el 4 de octubre de 1989 con la categoría reconocida de auxiliar sanitario (Grupo V),pero desempeñando tareas propias de auxiliar de laboratorio, Grupo IV. Reclama inicialmente la cantidad de 3.010,06 euros por diferencias salariales correspondientes al periodo de junio de 2021 a mayo de 2022 pagas extraordinarias incluidas mas el 10% de recargo por mora. Dicha cantidad fue posteriormente ampliada hasta mayo de 2023 siendo la cuantía reclamada de 6.150,36 euros.

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión principal de la demanda dando por probado que la actora, en el periodo de junio de 2021 a mayo de 2023, ha venido realizando las funciones propias de la categoría profesional de auxiliar de laboratorio (Grupo IV) y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada no impugnada.

Constan en el relato de hechos probados los siguientes:

1º La demandante, Da. Coral, mayor de edad presta servicios para la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en el Laboratorio Provincial de Salud Pública con la categoría de Auxiliar Sanitario (Grupo V) desde el 4/10/1989 y salario en 2021 sueldo, 570,56 euros; trienio 30,65 euros; c. categoría, 334,02 euros; c. puesto de trabajo, 183,73 euros; complemento de convenio, 211,69 euros; plus peligrosidad 114,112 euros. En 2022 sueldo, 590,53 euros; trienio 31,72 euros; c. categoría, 345,71 euros; c. puesto de trabajo, 190,16 euros; complemento de convenio, 219,10 euros; plus peligrosidad 118,106 euros; Y 2023, sueldo, 605,29 euros;trienio 32,51 euros c. categoría, 354,35 euros; c. puesto de trabajo, 194,91 euros; complemento de convenio, 224,58 euros; plus peligrosidad 121,058 euros.

2º Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, en cuyo anexo I se clasifican las categorías por grupos y se las define teniendo en cuenta las funciones básicas a desarrollar en cada una de ellas.

En concreto, la categoría de auxiliar sanitario, Grupo V, se describe en los siguientes términos: "Es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental. Podrán ejercer también funciones de vigilancia en piscinas o recintos de baño, debiendo poseer en estos casos conocimientos esenciales de natación y primeros auxilios a accidentados. Realizará asimismo cualquier otro trabajo de análoga o similar naturaleza que se le pueda encomendar en relación con las actividades propias de su función".

Y la categoría de Auxiliar de laboratorio, grupo IV, se describe en los siguientes términos: "Son los trabajadores que, con conocimientos técnicos elementales, están capacitados para realizar trabajos de laboratorio, realizando operaciones preliminares, complementarias o auxiliares de las que constituyen propiamente los procedimientos de ensayo completo, estando siempre bajo la supervisión y mando de un jefe o responsable, a los que ayuda a trabajos que puedan tener una rápida comprobación bajo su vigilancia. Estos trabajadores colaborarán al mantenimiento en perfecto estado del material y equipos a su cargo, responsabilizándose de su conservación y mantenimiento básico. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función". La titulación necesaria para la categoría de Auxiliar de Laboratorio es de Técnico de Laboratorio, Técnico de Operaciones de Laboratorio.

3º Desde la incorporación de la actora ha seguido un proceso de formación acorde con las actividades y procedimientos en los que ha intervenido. Este procedimiento de formación ha consistido, según consta en los documentos emitidos por D. Amador, Director del Laboratorio, de 18/02/22, 30/01/2023 y 20/02/2024: Según consta en el documento "Programa de actividades para la cualificación y evaluación (F-5,2-03), en: -Conocimiento del Manual de Calidad, de los Planes de generales y del Procedimiento Operativo del Laboratorio, manejo del laboratorio consistente en manejo de muestras y materiales, política de calidad, pesada (con registros) y pipeteo, manejo de residuos, preparación de medios de cultivo, conocimiento de materiales, manipulación de ciertos equipos. Año 2007.

-Colaboración en técnicas físico químicas bajo supervisión técnica. Año 2010. -Conocimiento y prácticas relacionadas con el PT 2011., consistente en manejo de muestras, pesada (registros) y pipeteo, manejo de residuos y colaboración en la técnica bajo supervisión. Año 20ll. Como consecuencia de las acciones de formación interna recibida, esta empleada, según consta en el documento "Certificado de cualificación" (F-5,2-1). desde el día 15 de junio de 2014 se ha cualificado para: Recepción y almacenamiento, donde proceda, de muestras y reactivos en el laboratorio y medios de cultivo, eliminación de residuos dentro del área de su actividad. Medios de cultivo: Elaboración, envasado, autoclavado y almacenamiento. Esterilización de materiales. Preparación de muestras, digestión, filtrado y recogida del sedimento de PT-20ll. Verificación, uso y mantenimiento de los equipos de pesada (EE-1018, 1020.. ) y purificación de agua (EE- 0001,0138) y los que requiera la cualificación de la técnica. Verificación uso y mantenimiento de equipos de pesada (EE-2047, 2082) y del autoclave.

-Colaboración, bajo supervisión técnica de algunos procedimientos físico-quirnicos (PT-l027,PT-l034, PT- 1035 y PT- 1036)"Puede sustituir a Marí Juana y a Melisa.

Hasta septiembre de 2017, Dña Coral ha participado en todos los procedimientos enunciados en el documento de cualificación, fundamentalmente en los procesos analíticos de microbiologia y parapsicología, colaborando puntualmente en los procedimientos de extracción de los procedimientos físico químicos PT-1027, 1034, 1035 y 1036, además de otras tareas como registro de reactivos, verificación de equipos, gestión de residuos etc.

4º Con motivo de la reestructuración de las funciones asignadas a las auxiliares sanitarias llevada a cabo en el laboratorio desde septiembre de 2017, las funciones de esta empleada son las asimiladas a su Convenio Colectivo en el contexto de un laboratorio de Salud Pública, siendo éstas:

-Preparación de paquetes de muestras, medios y productos de distinta naturaleza previamente acondicionados por el personal técnico si procede.

-Preparación del material para su uso, limpieza o esterilización en autoclave/lavavajillas y la colocación del mismo en los armarios y estantes correspondientes.

-Recepcionar paquetes de muestras, abrirlos, recepcionar las muestras en el laboratorio identificándolas con el número asignado y pesándolas, cumplimentar hojas de trabajo con los datos pertinentes y distribución de las muestras por las distintas áreas de trabajo para posterior procesado.

-Recepción de medios, material o reactivos viendo si el albarán coincide con lo recibido en el pedido y lo solicitado en el libro de pedidos, anotando fecha de recepción y distribuyendo el material al área de trabajo correspondiente. Colocación de los pedidos en el lugar asignado para su almacenamiento o conservación.

-Hacer pedidos de material fungible a proveedores a instancias de técnicos o director del laboratorio.

-Registro a nivel informático y documental de productos en formato que corresponda, etiquetado y posterior almacenamiento. Anotaciones de fecha, cantidades y referencias en fichas asi como la recopilación de certificados de calidad y fichas de seguridad. Igualmente gestiona los productos terminados y caducados.

-Preparación de muestras, según procedimientos de trabajo (P1). Básicamente disposición de material necesario para el análisis, rotulación Identificativa a@ ffloteriales, picado, pelado, apertura en su caso de muestras y pesado de las mismas, previa anotación en formato de las verificaciones rutinarias de las balanzas.

-Eliminación de residuos. Consistente en recopilar los residuos resultantes de los procesos analíticos, llevar botes a contenedores específicos de residuos, introducir productos en bolsas para su autoclavado. Poner en funcionamiento el autoclave y controlar que se ha realizado correctamente el autoclavado.

-Algunas funciones administrativas como guardar registros en archivadores, atender el teléfono, recopilar documentación, etc.

-Mantenimiento de algunos equipos como autoclave, frigoríficos, arcones congeladores, centrífugas, agitadores, sonicadores referente a su puesta a punto en cuanto a limpieza, desinfección y manejo.

-Otras funciones desempeñadas están relacionadas con los Procedimientos de trabajo: PT-I027, PT-1032, PT-1034, PT-1035, PT-1036, Instrucción Técnica IT-2002 relacionada con los PT-2003, PT- 2007, PT-2008, PT-20 11, PT-20 12, PT-20 13, PT-20 17, PT-20 19 y PT-202I consistentes básicamente en preparar el material necesario, haciendo la pesada de la muestra y reactivos, la homogeneización de la muestras así como de la retirada y tratamiento del material usado y residuos generados o con la puesta en funcionamiento autoclave y lavavajillas (informe director D. Amador 18/02/22, 30/01/2023 y 20/02/2024).

5º Que en la Relación de Puesto de Trabajo de la Junta de Andalucía en el laboratorio Provincial de Salud Pública de Jaén se compone de 13 puestos: Un director; 7 AT analíticas Ciencias biológicas, ciencias químicas, farmacia, medicina, veterinario y diplomada en enfermería; un analista de laboratorio, un auxiliar de laboratorio y tres auxiliares sanitarios (Doña Marí Juana, doña Melisa y la actora) que realizan las mismas funciones (hecho probado en sentencia auto 178/20).

En la relación de puestos de trabajo de los distintos Laboratorios Provinciales de Salud Publica de Andalucía no constan Auxiliares sanitarios nada mas que en la provincia de Jaén (hecho probado en sentencia auto 178/20).

6º Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3, autos 160/19, se desestima la demanda promovida por Doña Coral contra Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. En dicho procedimiento la actora reclamaba la cantidad de 2846,26 euros en concepto de diferencias salariales por puesto de superior categoría del periodo abril 2018 a marzo de 2019. Dicha sentencia quedó firme al no poder ser recurrida en suplicación por imperativo legal ( art. 191,1g LRJS)

Por sentencia dictada en este Juzgado en autos 178/2020 de fecha 12/07/2021, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 29/09/2022 se desestimo la excepción de cosa juzgada planteada por el letrado de la Junta de Andalucía respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 referida a la actora por periodo abril 2018 a marzo 2019 , y condenó a la demandada a abonar a la actora las diferencias retributivas del periodo abril 2019 a mayo de 2021. En sentencia se declaro que la actora en el periodo de tiempo al que se refería la reclamación había desarrollado funciones propias de auxiliar de laboratorio. La actora con anterioridad a dicha sentencia había obtenido sentencias favorables en otros procedimientos Otra compañera del servicio doña Marí Juana, auxiliar sanitario, en idéntica reclamación obtuvo sentencia desfavorable por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en autos 446/2019 en los que reclamaba las diferencias salariales del periodo de junio de 2018 a mayo de 2019 ampliada la demanda hasta 1/06/2020. Y admitido a tramite recurso de suplicación al ser la cantidad total reclamada de 5103,77 euros la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada se estima el recurso de suplicación En sentencia de Sala resolviendo el recurso de suplicación frente a la dictada en este Juzgado autos 178/20, se resolvió sobre la excepción de cosa juzgada alegada en dicho momento en relación a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 referida a la actora por el periodo abril 2018 a marzo de 2019 y desestimando la excepción de cosa juzgada y recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía confirma la sentencia dictada por este Juzgado.

7º En demanda, con entrada en Decanato el 9/05/2022 la actora reclama la suma 3010,6 euros, correspondiente al periodo junio 2021 a mayo 2022, incluidas las pagas extraordinarias, mas 10% de interés legal por mora. Por escrito de 12/05/23 se amplia demanda por periodo de junio 2021 a mayo 2023, concretando la cantidad a 6150,36 euros según desglose a doc. 1 de los aportados en el reamo de prueba de la actora que se da por reproducido por razones de economía procesal.

8º La diferencia salarial mensual entre las categorías de auxiliar sanitario, percibido por la actora y auxiliar de laboratorio para el año 2021 es de 214,78 euros y en paga extraordinaria de 203,90 euros, para el año 2022 es de 222,29 euros y pro paga extraordinaria de 211,03 euros y de 2023 de 227,86 euros y por paga extraordinaria 216,32 euros.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega por la recurrente que la sentencia infringe el art 21.2 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y la STS de 17 de junio de 1987 ( RJ 1987/4387) en la que se establece que: "al asumir sólo parte de esas funciones superiores no puede entenderse que haya desempeñado cargo de categoría superior que, obviamente, ha de ejercerse con plenitud para acceder al mismo".

Se alega por el recurrente que la definición de la categoría de auxiliar de laboratorio requiere un conocimiento técnico que la actora no posee y tampoco consta que tenga la Titulación exigida por la Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014 de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del persona Laboral de la Administración de la JA por la que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional que en su Anexo I exige como titulación académica para auxiliar de laboratorio de "Técnico de laboratorio. Técnico de Operaciones de Laboratorio". Se manifiesta que desde septiembre de 2017, en que se incorpora al laboratorio el actual director, se modifica el protocolo de actuación dejando los auxiliares sanitarios de realizar determinadas funciones y diferenciando sus funciones de las que realizan los auxiliares sanitarios al obtenerse distintas sentencias estimatorias. En definitiva se alega que la actora no ha realizado de forma exhaustiva las funciones superiores de auxiliar de laboratorio, invocando STS 18 de enero de 2028 (RCUD 874/2017)

Para resolver la censura jurídica hemos de partir de que se ejercita la acción de reclamación de cantidad alegando la actora que realiza funciones propias de categoría superior, y reclamando las diferencias correspondientes al periodo de junio de 2021 a mayo de 2023 en cuantías no discutidas.

Dispone el art 21 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía que "1. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo profesional estará limitada por las titulaciones académicas o profesionales exigidas para la prestación laboral y por la pertenencia al mismo Grupo profesional, y responderá a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen, y durará como máximo seis meses, debiendo rotar todo el personal del mismo grupo profesional en el mismo Centro de trabajo en el que se encuentra adscrita la plaza si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitiera. 2. La movilidad funcional correspondiente a categorías de un Grupo profesional superior no podrá exceder de seis meses, sin que el personal al que afecta pueda realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización, debiendo rotar todo el personal de igual categoría profesional en el mismo centro de trabajo en que se encuentre adscrita la plaza, si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitieran. Para la encomienda de funciones correspondientes a un Grupo profesional superior se estará, dentro del personal que ostente la titulación exigida o la capacidad profesional y demás requisitos demandados por la plaza, al que tenga mayor antigüedad en la Junta de Andalucía. La realización de estas funciones no consolidará el salario ni la categoría profesional superior, sin perjuicio del derecho a percibir durante ese tiempo la diferencia salarial correspondiente, siendo el único medio válido para ello los procedimientos de promoción establecidos en el artículo 17 de este Convenio Colectivo ; no obstante, las funciones desempeñadas podrán alegarse como mérito a efectos de los procedimientos de promoción. 3. La movilidad funcional para la realización de funciones correspondientes a un Grupo profesional inferior deberá responder a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen y durará el tiempo imprescindible para su atención, sin que pueda superar en ningún caso los quince días. Además, esta encomienda de funciones inferiores deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad. En este caso, el personal no podrá realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización. 4. El cambio de funciones distintas a las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes, previo informe de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, el sometimiento a la Comisión de Convenio para que pueda ratificar la procedencia o no de la misma. 5. En todos los supuestos regulados en este artículo, se informará previamente a los representantes de los trabajadores".

En la demanda rectora del procedimiento no se está reclamando una superior categoría, sino el abono de las diferencias salariales por realización de funciones superiores que el precepto convencional trascrito autoriza acreditada su realización con independencia de que no se esté en posesión de la Titulación exigida.La sentencia recurrida, después de relacionar las circunstancias personales y profesionales de la demandante, entre las que destaca su antigüedad en la empresa desde el 4 de octubre de 1989 y la categoría profesional que tiene reconocida de auxiliar sanitario, relaciona las funciones que la actora viene realizando en su puesto de trabajo tal y como se concretan en el hecho probado tercero de la sentencia y estima la demanda al considerar que el Director del Laboratorio ha emitido documentos certificando la realización de tales funciones que la juzgadora entiende se exceden de las propias de auxiliar sanitario conforme se describe dicha categoría en el Convenio Colectivo. Concluye la Magistrada que las funciones que desempeña la actora, constreñidas al periodo de junio de 2021 a mayo de 2023, son las propias de la superior categoría de auxiliar de laboratorio, para las que consta formada desde el inicio de su relación laboral, sin que a ello afecte que desde septiembre de 2017 se realice un protocolo de diferenciación de ambas categorías,pues ello no es óbice para entender correcta la decisión de la juzgadora en la medida en que recogido ello en el hecho probado cuarto,no se ha producido modificación alguna del relato fáctico en el cual constan (hp 3º) las verdaderas funciones que la actora realiza en el periodo reclamado que es posterior a la citada reestructuración de funciones y que se corresponden con la superior categoría de auxiliar de laboratorio.

Es de reseñar ,asimismo, que esta Sala en el periodo inmediatamente anterior al ahora reclamado estimó la pretensión de la actora en sentencia de fecha de 29 de septiembre de 2022 (recurso 2967/ 2021) sin que se haya alegado ni probado por la recurrente que desde dicha fecha se haya producido un cambio de funciones.

En la mencionada sentencia se dispone lo siguiente: "Pues bien se afirma a partir del fundamento jurídico quinto en la reciente sentencia firme dictada el 24 de marzo de 2022 en el Rec 2010/2021 que conoció de un asunto idéntico de una de las tres trabajadoras del mismo centro de trabajo en que presta servicios la demandante, pero referido al periodo mayo de 2018 a marzo de 2021, desestimando el recurso de la Junta de Andalucía: "Pues bien, esta Sala ya ha abordado la cuestión litigiosa en la sentencia firme de fecha 11/3/2021 dictada en el Rec. Suplic. 1522/21 , en que acoge el formulado por una de las 3 trabajadoras del mismo centro de trabajo en que presta servicios la demandante, revocando la sentencia desestimatoria de instancia, y que hemos de seguir por seguridad jurídica. En aquel caso exponíamos: "Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo 5 JURISPRUDENCIA del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 39.3 DEL ET y 9.3 de la C .E, en relación con lo dispuesto en el art 21.2 párrafo 3º del convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía. Con esta censura jurídica lo que la trabajadora pretende es que se revoque el la sentencia combatida en cuanto que le deniega el derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas por la realización de funciones de superior categoría como auxiliar de laboratorio. El art. 39 ET regula la movilidad funcional dentro de la empresa, en los siguientes términos: "1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. 2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. 4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a lasque a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo". Por su parte, el art. 21.2 del convenio de aplicación dispone que: "1. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo profesional estará limitada por las titulaciones académicas o profesionales exigidas para la prestación laboral y por la pertenencia al mismo Grupo profesional, y responderá a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen, y durará como máximo seis meses, debiendo rotar todo el personal del mismo grupo profesional en el mismo Centro de trabajo en el que se encuentra adscrita la plaza si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitiera. 2. La movilidad funcional correspondiente a categorías de un Grupo profesional superior no podrá exceder de seis meses, sin que el personal al que afecta pueda realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización, debiendo rotar todo el personal de igual categoría profesional en el mismo centro de trabajo en que se encuentre adscrita la plaza, si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitieran. Para la encomienda de funciones correspondientes a un Grupo profesional superior se estará, dentro del personal que ostente la titulación exigida o la capacidad profesional y demás requisitos demandados por la plaza, al que tenga mayor antigüedad en la Junta de Andalucía. La realización de estas funciones no consolidará el salario ni la categoría profesional superior, sin perjuicio del derecho a percibir durante ese tiempo la diferencia salarial correspondiente, siendo el único medio válido para ello los procedimientos de promoción establecidos en el artículo 17 de este Convenio Colectivo ; no obstante, las funciones desempeñadas podrán alegarse como mérito a efectos de los procedimientos de promoción. 3. La movilidad funcional para la realización de funciones correspondientes a un Grupo profesional inferior deberá responder a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen y durará el tiempo imprescindible para su atención, sin que pueda superar en ningún caso los quince días. Además, esta encomienda de funciones inferiores deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad. En este caso, el personal no podrá realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización. 4. El cambio de funciones distintas a las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes, previo informe de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, el sometimiento a la Comisión de Convenio para que pueda ratificar la procedencia o no de la misma. 5. En todos los supuestos regulados en este artículo, se informará previamente a los representantes de los trabajadores". Pues bien, de los preceptos que se dicen infringidos en el recurso lo que se deriva es que, aunque no se tenga derecho al reconocimiento de la superior categoría profesional, sí que deberá el trabajador percibir el salario correspondiente a ésta cuando realice "de facto" las funciones correspondientes a la misma. Y siendo éstos los términos en que se pronuncian las normas que en el recurso se dicen infringidas, esta Sala entiende que sólo podemos pronunciarnos acerca de si la actora tiene derecho a percibir las diferencias salariales que se reclaman y no al reconocimiento de la superior categoría. Dicho lo anterior, lo cierto es que, con independencia de que en el Laboratorio donde la actora presta servicios haya o no personal sanitario, cuestión debatida por las partes en sus respectivos escritos de recurso e impugnación al mismo, lo relevante para la resolución de esta censura jurídica es si las funciones que realiza la demandante encajan o son subsumibles en las que el convenio de aplicación define como propias de una categoría profesional u otra. Pues bien, hemos de partir necesariamente como hecho probado que no ha sido atacado por ninguna de las partes de que, a partir de septiembre de 2017, la actora realiza las siguientes actividades auxiliares necesarias para la realización de los análisis de aguas y alimentos que se realizan en el citado laboratorio: recepción de muestras, informatización de muestras, previa preparación de la muestra antes de los ensayos, gestión de residuos y preparación del material para hacer los ensayos. Son estas funciones las propias, según el convenio, de la categoría profesional de auxiliar de laboratorio y no de auxiliar sanitario, que es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental. Por lo tanto, hemos de estimar el recurso y declarar, en contra de lo apreciado en instancia, que la actora ostenta el derecho a percibir la diferencia salarial correspondiente durante el periodo que reclama, esto es, desde junio de 2018 a mayo de 2020, ambas mensualidades incluidas". Por tanto, se ha de desestimar el primer motivo de la Consejería, al desempeñar la demandante durante el periodo que hoy se reclama, posterior a la modificación organizativa, realizada en septiembre de 2017, como resulta del hecho probado cuarto idénticas funciones a las contempladas por esta Sala en los Recursos 1522 y 2010/2021, que analizaron los supuestos de las otras dos auxiliares sanitarios del Laboratorio Provincial de Salud Publica de Jaén.- ".

A la vista de cuanto se expone procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la LRJS procede condena en costas en cuantía de 400 euros para cubrir honorarios del letrado impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 24 de enero de 2025 en los autos 337/2022 seguidos en virtud de demanda interpuesta por DÑA Coral contra la citada recurrente en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Se impone recurrente las costas en cuantía de 400 euros que incluyen los honorarios del abogado impugnante el recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1095 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1095 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Coral en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERIA IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/01/25, con el siguiente fallo:" Que desestimando la excepción de cosa juzgada planteada por el letrado de la Junta de Andalucía;

Estimando la demanda promovida por Doña Coral contra Consejería Salud y Familias de la Junta de Andalucía, se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 6150,36 euros, como diferencias retributivas entre la categoría retribuida y la desempeñada durante el periodo junio de 2021 a mayo de 2023 más el 10% de interés de demora."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Coral, mayor de edad, con DNI número NUM000, presta servicios para la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en el Laboratorio Provincial de Salud Pública con la categoría de Auxiliar Sanitario (Grupo V) desde el 4/10/1989 y salario en 2021 sueldo, 570,56 euros; trienio 30,65 euros; c. categoria, 334,02 euros; c. puesto de trabajo, 183,73 euros; complemento de convenio, 211,69 euros; plus peligrosidad 114,112 euros. En 2022 sueldo, 590,53 euros; trienio 31,72 euros; c. categoria, 345,71 euros; c. puesto de trabajo, 190,16 euros; complemento de convenio, 219,10 euros; plus peligrosidad 118,106 euros; Y 2023, sueldo, 605,29 euros;trienio 32,51 euros c. categoria, 354,35 euros; c. puesto de trabajo, 194,91 euros; complemento de convenio, 224,58 euros; plus peligrosidad 121,058 euros.

SEGUNDO.- Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, en cuyo anexo I se clasifican las categorías por grupos y se las define teniendo en cuenta las funciones básicas a desarrollar en cada una de ellas.

En concreto, la categoría de auxiliar sanitario, Grupo V, se describe en los siguientes términos: "Es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental.

Podrán ejercer también funciones de vigilancia en piscinas o recintos de baño, debiendo poseer en estos casos conocimientos esenciales de natación y primeros auxilios a accidentados. Realizará asimismo cualquier otro trabajo de análoga o similar naturaleza que se le pueda encomendar en relación con las actividades propias de su función".

Y la categoría de Auxiliar de laboratorio, grupo IV, se describe en los siguientes términos: "Son los trabajadores que, con conocimientos técnicos elementales, están capacitados para realizar trabajos de laboratorio, realizando operaciones preliminares, complementarias o auxiliares de las que constituyen propiamente los procedimientos de ensayo completo, estando siempre bajo la supervisión y mando de un jefe o responsable, a los que ayuda a trabajos que puedan tener una rápida comprobación bajo su vigilancia. Estos trabajadores colaborarán al mantenimiento en perfecto estado del material y equipos a su cargo, responsabilizándose de su conservación y mantenimiento básico. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función".

La titulación necesaria para la categoría de Auxiliar de Laboratorio es de Técnico de Laboratorio, Técnico de Operaciones de Laboratorio.

TERCERO.- Desde la incorporación de la actora ha seguido un proceso de formación acorde con las actividades y procedimientos en los que ha intervenido. Este procedimiento de formación ha consistido, según consta en los documentos emitidos por D. Amador, Director del Laboratorio, de 18/02/22, 30/01/2023 y 20/02/2024: Según consta en el documento "Programa de actividades para la cualificación y evaluación (F-5,2-03), en:

-Conocimiento del Manual de Calidad, de los Planes de generales y del Procedimiento Operativo del Laboratorio, manejo del laboratorio consistente en manejo de muestras y materiales, política de calidad, pesada (con registros) y pipeteo, manejo de residuos, preparación de medios de cultivo, conocimiento de materiales, manipulación de ciertos equipos. Año 2007.

-Colaboración en técnicas físico químicas bajo supervisión técnica. Año 2010.

-Conocimiento y prácticas relacionadas con el PT 2011., consistente en manejo de muestras, pesada (registros) y pipeteo, manejo de residuos y colaboración en la técnica bajo supervisión. Año 20ll.

Como consecuencia de las acciones de formación interna recibida, esta empleada, según consta en el documento "Certificado de cualificación" (F-5,2-1). desde el día 15 de junio de 2014 se ha cualificado para: Recepción y almacenamiento, donde proceda, de muestras y reactivos en el laboratorio y medios de cultivo, eliminación de residuos dentro del área de su actividad.

Medios de cultivo: Elaboración, envasado, autoclavado y almacenamiento. Esterilización de materiales.

Preparación de muestras, digestión, filtrado y recogida del sedimento de PT-20ll.

Verificación, uso y mantenimiento de los equipos de pesada (EE-1018, 1020.. ) y purificación de agua (EE- 0001,0138) y los que requiera la cualificación de la técnica.

Verificación uso y mantenimiento de equipos de pesada (EE-2047, 2082) y del autoclave.

Colaboración, bajo supervisión técnica de algunos procedimientos físico-quirnicos (PT-l027,PT-l034, PT- 1035 y PT- 1036)"

Puede sustituir a Marí Juana ya Melisa.

Hasta septiembre de 2017, Dña Coral ha participado en todos los procedimientos enunciados en el documento de cualificación, fundamentalmente en los procesos analíticos de microbiologia y parapsicología, colaborando puntualmente en los procedimientos de extracción de los procedimientos físico químicos PT-1027, 1034, 1035 y 1036, además de otras tareas como registro de reactivos, verificación de equipos, gestión de residuos etc.

CUARTO.- Con motivo de la reestructuración de las funciones asignadas a las auxiliares sanitarias llevada a cabo en el laboratorio desde septiembre de 2017, las funciones de esta empleada son las asimiladas a su Convenio Colectivo en el contexto de un laboratorio de Salud Pública, siendo éstas:

-Preparación de paquetes de muestras, medios y productos de distinta naturaleza previamente acondicionados por el personal técnico si procede.

-Preparación del material para su uso, limpieza o esterilización en autoclave/lavavajillas y la colocación del mismo en los armarios y estantes correspondientes.

-Recepcionar paquetes de muestras, abrirlos, recepcionar las muestras en el laboratorio identificándolas con el número asignado y pesándolas, cumplimentar hojas de trabajo con los datos pertinentes y distribución de las muestras por las distintas áreas de trabajo para posterior procesado.

-Recepción de medios, material o reactivos viendo si el albarán coincide con lo recibido en el pedido y lo solicitado en el libro de pedidos, anotando fecha de recepción y distribuyendo el material al área de trabajo correspondiente. Colocación de los pedidos en el lugar asignado para su almacenamiento o conservación.

-Hacer pedidos de material fungible a proveedores a instancias de técnicos o director del laboratorio.

-Registro a nivel informático y documental de productos en formato que corresponda, etiquetado y posterior almacenamiento. Anotaciones de fecha, cantidades y referencias en fichas asi como la recopilación de certificados de calidad y fichas de seguridad. Igualmente gestiona los productos terminados y caducados.

-Preparación de muestras, según procedimientos de trabajo (P1). Básicamente disposición de material necesario para el análisis, rotulación Identificativa a@ ffloteriales, picado, pelado, apertura en su caso de muestras y pesado de las mismas, previa anotación en formate de las verificaciones rutinarias de las balanzas.

-Eliminación de residuos. Consistente en recopilar los residuos resultantes de los procesos analíticos, llevar botes a contenedores específicos de residuos, introducir productos en bolsas para su autoclavado. Poner en funcionamiento el autoclave y controlar que se ha realizado correctamente el autoclavado.

-Algunas funciones administrativas como guardar registros en archivadores, atender el teléfono, recopilar documentación, etc.

-Mantenimiento de algunos equipos como autoclave, frigoríficos, arcones congeladores, centrífugas, agitadores, sonicadores referente a su puesta a punto en cuanto a limpieza, desinfección y manejo.

-Otras funciones desempeñadas están relacionadas con los Procedimientos de trabajo: PT-I027, PT-1032, PT-1034, PT-1035, PT-1036, Instrucción Técnica IT-2002 relacionada con los PT-2003, PT- 2007, PT-2008, PT-20 11, PT-20 12, PT-20 13, PT-20 17, PT-20 19 y PT-202I consistentes básicamente en preparar el material necesario, haciendo la pesada de la muestra y reactivos, la homogeneización de la muestras así como de la retirada y tratamiento del material usado y residuos generados o con la puesta en funcionamiento autoclave y lavavajillas (informe director D. Amador 18/02/22, 30/01/2023 y 20/02/2024)

QUINTO- Que en la Relación de Puesto de Trabajo de la Junta de Andalucía en el laboratorio Provincial de Salud Pública de Jaén se compone de 13 puestos: Un director; 7 AT analíticas Ciencias biológicas, ciencias químicas, farmacia, medicina, veterinario y diplomada en enfermería; un analista de laboratorio, un auxiliar de laboratorio y tres auxiliares sanitarios (Doña Marí Juana, doña Melisa y la actora) que realizan las mismas funciones (hecho probado en sentencia auto 178/20)

En la relación de puestos de trabajo de los distintos Laboratorios Provinciales de Salud Publica de Andalucía no constan Auxiliares sanitarios nada mas que en la provincia de Jaén (hecho probado en sentencia auto 178/20).

SEXTO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 3, autos 160/19, se desestima la demanda promovida por Doña Coral contra Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. En dicho procedimiento la actora reclamaba la cantidad de 2846,26 euros en concepto de diferencias salariales por puesto de superior categoria del periodo abril 2018 a marzo de 2019.

Dicha sentencia quedó firme al no poder ser recurrida en suplicación por imperativo legal ( art. 191,1g LRJS)

Por sentencia dictada en este Juzgado en autos 178/2020 de fecha 12/07/2021, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 29/09/2022 se desestimo la excepción de cosa juzgada planteada por el letrado de la Junta de Andalucía respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num 3 referida a la actora por periodo abril 2018 a marzo 2019 y condenó a la demandada a abonar a la actora las diferencias retributivas del periodo abril 2019 a mayo de 2021. En sentencia se declaro que la actora en el periodo de tiempo al que se refería la reclamación había desarrollado funciones propias de auxiliar de laboratorio. La actora con anterioridad a dicha sentencia había obtenido sentencias favorables en otros procedimientos

Otra compañera del servicio doña Marí Juana, auxiliar sanitario, en idéntica reclamación obtuvo sentencia desfavorable por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en autos 446/2019 en los que reclamaba las diferencias salariales del periodo de junio de 2018 a mayo de 2019 ampliada la demanda hasta 1/06/2020. Y admitido a tramite recurso de suplicación al ser la cantidad total reclamada de 5103,77 euros la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada se estima el recurso de suplicación

En sentencia de Sala resolviendo el recurso de suplicación frente a la dictada en este Juzgado autos 178/20, se resolvió sobre la excepción de cosa juzgada alegada en dicho momento en relación a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 referida a la actora por el periodo abril 2018 a marzo de 2019 y desestimando la excepción de cosa juzgada y recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía confirma la sentencia dictada por este Juzgado.

SEPTIMO.-En demanda, con entrada en Decanato el 9/05/2022 la actora reclama la suma 3010,6 euros, correspondiente al periodo junio 2021 a mayo 2022, incluidas las pagas extraordinarias, mas 10% de interés legal por mora. Por escrito de 12/05/23 se amplia demanda por periodo de junio 2021 a mayo 2023, concretando la cantidad a 6150,36 euros según desglose a doc. 1 de los aportados en el reamo de prueba de la actora que se da por reproducido por razones de economía procesal

OCTAVO.- La diferencia salarial mensual entre las categorías de auxiliar sanitario, percibido por la actora y auxiliar de laboratorio para el año 2021 es de 214,78 euros y en paga extraordinaria de 203,90 euros, para el año 2022 es de 222,29 euros y pro paga extraordinaria de 211,03 euros y de 2023 de 227,86 euros y por paga extraordinaria 216,32 euros

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Recurre la representación letrada de la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de fecha 24 de enero de 2025 en los autos 337/2022, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se revoque la de instancia y se absuelva la recurrente de las pretensiones en su contra.

Dicho recurso ha sido impugnado por la actora.

En la demanda rectora del procedimiento la actora alega que viene prestando servicios para la demandada desde el 4 de octubre de 1989 con la categoría reconocida de auxiliar sanitario (Grupo V),pero desempeñando tareas propias de auxiliar de laboratorio, Grupo IV. Reclama inicialmente la cantidad de 3.010,06 euros por diferencias salariales correspondientes al periodo de junio de 2021 a mayo de 2022 pagas extraordinarias incluidas mas el 10% de recargo por mora. Dicha cantidad fue posteriormente ampliada hasta mayo de 2023 siendo la cuantía reclamada de 6.150,36 euros.

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión principal de la demanda dando por probado que la actora, en el periodo de junio de 2021 a mayo de 2023, ha venido realizando las funciones propias de la categoría profesional de auxiliar de laboratorio (Grupo IV) y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada no impugnada.

Constan en el relato de hechos probados los siguientes:

1º La demandante, Da. Coral, mayor de edad presta servicios para la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en el Laboratorio Provincial de Salud Pública con la categoría de Auxiliar Sanitario (Grupo V) desde el 4/10/1989 y salario en 2021 sueldo, 570,56 euros; trienio 30,65 euros; c. categoría, 334,02 euros; c. puesto de trabajo, 183,73 euros; complemento de convenio, 211,69 euros; plus peligrosidad 114,112 euros. En 2022 sueldo, 590,53 euros; trienio 31,72 euros; c. categoría, 345,71 euros; c. puesto de trabajo, 190,16 euros; complemento de convenio, 219,10 euros; plus peligrosidad 118,106 euros; Y 2023, sueldo, 605,29 euros;trienio 32,51 euros c. categoría, 354,35 euros; c. puesto de trabajo, 194,91 euros; complemento de convenio, 224,58 euros; plus peligrosidad 121,058 euros.

2º Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, en cuyo anexo I se clasifican las categorías por grupos y se las define teniendo en cuenta las funciones básicas a desarrollar en cada una de ellas.

En concreto, la categoría de auxiliar sanitario, Grupo V, se describe en los siguientes términos: "Es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental. Podrán ejercer también funciones de vigilancia en piscinas o recintos de baño, debiendo poseer en estos casos conocimientos esenciales de natación y primeros auxilios a accidentados. Realizará asimismo cualquier otro trabajo de análoga o similar naturaleza que se le pueda encomendar en relación con las actividades propias de su función".

Y la categoría de Auxiliar de laboratorio, grupo IV, se describe en los siguientes términos: "Son los trabajadores que, con conocimientos técnicos elementales, están capacitados para realizar trabajos de laboratorio, realizando operaciones preliminares, complementarias o auxiliares de las que constituyen propiamente los procedimientos de ensayo completo, estando siempre bajo la supervisión y mando de un jefe o responsable, a los que ayuda a trabajos que puedan tener una rápida comprobación bajo su vigilancia. Estos trabajadores colaborarán al mantenimiento en perfecto estado del material y equipos a su cargo, responsabilizándose de su conservación y mantenimiento básico. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función". La titulación necesaria para la categoría de Auxiliar de Laboratorio es de Técnico de Laboratorio, Técnico de Operaciones de Laboratorio.

3º Desde la incorporación de la actora ha seguido un proceso de formación acorde con las actividades y procedimientos en los que ha intervenido. Este procedimiento de formación ha consistido, según consta en los documentos emitidos por D. Amador, Director del Laboratorio, de 18/02/22, 30/01/2023 y 20/02/2024: Según consta en el documento "Programa de actividades para la cualificación y evaluación (F-5,2-03), en: -Conocimiento del Manual de Calidad, de los Planes de generales y del Procedimiento Operativo del Laboratorio, manejo del laboratorio consistente en manejo de muestras y materiales, política de calidad, pesada (con registros) y pipeteo, manejo de residuos, preparación de medios de cultivo, conocimiento de materiales, manipulación de ciertos equipos. Año 2007.

-Colaboración en técnicas físico químicas bajo supervisión técnica. Año 2010. -Conocimiento y prácticas relacionadas con el PT 2011., consistente en manejo de muestras, pesada (registros) y pipeteo, manejo de residuos y colaboración en la técnica bajo supervisión. Año 20ll. Como consecuencia de las acciones de formación interna recibida, esta empleada, según consta en el documento "Certificado de cualificación" (F-5,2-1). desde el día 15 de junio de 2014 se ha cualificado para: Recepción y almacenamiento, donde proceda, de muestras y reactivos en el laboratorio y medios de cultivo, eliminación de residuos dentro del área de su actividad. Medios de cultivo: Elaboración, envasado, autoclavado y almacenamiento. Esterilización de materiales. Preparación de muestras, digestión, filtrado y recogida del sedimento de PT-20ll. Verificación, uso y mantenimiento de los equipos de pesada (EE-1018, 1020.. ) y purificación de agua (EE- 0001,0138) y los que requiera la cualificación de la técnica. Verificación uso y mantenimiento de equipos de pesada (EE-2047, 2082) y del autoclave.

-Colaboración, bajo supervisión técnica de algunos procedimientos físico-quirnicos (PT-l027,PT-l034, PT- 1035 y PT- 1036)"Puede sustituir a Marí Juana y a Melisa.

Hasta septiembre de 2017, Dña Coral ha participado en todos los procedimientos enunciados en el documento de cualificación, fundamentalmente en los procesos analíticos de microbiologia y parapsicología, colaborando puntualmente en los procedimientos de extracción de los procedimientos físico químicos PT-1027, 1034, 1035 y 1036, además de otras tareas como registro de reactivos, verificación de equipos, gestión de residuos etc.

4º Con motivo de la reestructuración de las funciones asignadas a las auxiliares sanitarias llevada a cabo en el laboratorio desde septiembre de 2017, las funciones de esta empleada son las asimiladas a su Convenio Colectivo en el contexto de un laboratorio de Salud Pública, siendo éstas:

-Preparación de paquetes de muestras, medios y productos de distinta naturaleza previamente acondicionados por el personal técnico si procede.

-Preparación del material para su uso, limpieza o esterilización en autoclave/lavavajillas y la colocación del mismo en los armarios y estantes correspondientes.

-Recepcionar paquetes de muestras, abrirlos, recepcionar las muestras en el laboratorio identificándolas con el número asignado y pesándolas, cumplimentar hojas de trabajo con los datos pertinentes y distribución de las muestras por las distintas áreas de trabajo para posterior procesado.

-Recepción de medios, material o reactivos viendo si el albarán coincide con lo recibido en el pedido y lo solicitado en el libro de pedidos, anotando fecha de recepción y distribuyendo el material al área de trabajo correspondiente. Colocación de los pedidos en el lugar asignado para su almacenamiento o conservación.

-Hacer pedidos de material fungible a proveedores a instancias de técnicos o director del laboratorio.

-Registro a nivel informático y documental de productos en formato que corresponda, etiquetado y posterior almacenamiento. Anotaciones de fecha, cantidades y referencias en fichas asi como la recopilación de certificados de calidad y fichas de seguridad. Igualmente gestiona los productos terminados y caducados.

-Preparación de muestras, según procedimientos de trabajo (P1). Básicamente disposición de material necesario para el análisis, rotulación Identificativa a@ ffloteriales, picado, pelado, apertura en su caso de muestras y pesado de las mismas, previa anotación en formato de las verificaciones rutinarias de las balanzas.

-Eliminación de residuos. Consistente en recopilar los residuos resultantes de los procesos analíticos, llevar botes a contenedores específicos de residuos, introducir productos en bolsas para su autoclavado. Poner en funcionamiento el autoclave y controlar que se ha realizado correctamente el autoclavado.

-Algunas funciones administrativas como guardar registros en archivadores, atender el teléfono, recopilar documentación, etc.

-Mantenimiento de algunos equipos como autoclave, frigoríficos, arcones congeladores, centrífugas, agitadores, sonicadores referente a su puesta a punto en cuanto a limpieza, desinfección y manejo.

-Otras funciones desempeñadas están relacionadas con los Procedimientos de trabajo: PT-I027, PT-1032, PT-1034, PT-1035, PT-1036, Instrucción Técnica IT-2002 relacionada con los PT-2003, PT- 2007, PT-2008, PT-20 11, PT-20 12, PT-20 13, PT-20 17, PT-20 19 y PT-202I consistentes básicamente en preparar el material necesario, haciendo la pesada de la muestra y reactivos, la homogeneización de la muestras así como de la retirada y tratamiento del material usado y residuos generados o con la puesta en funcionamiento autoclave y lavavajillas (informe director D. Amador 18/02/22, 30/01/2023 y 20/02/2024).

5º Que en la Relación de Puesto de Trabajo de la Junta de Andalucía en el laboratorio Provincial de Salud Pública de Jaén se compone de 13 puestos: Un director; 7 AT analíticas Ciencias biológicas, ciencias químicas, farmacia, medicina, veterinario y diplomada en enfermería; un analista de laboratorio, un auxiliar de laboratorio y tres auxiliares sanitarios (Doña Marí Juana, doña Melisa y la actora) que realizan las mismas funciones (hecho probado en sentencia auto 178/20).

En la relación de puestos de trabajo de los distintos Laboratorios Provinciales de Salud Publica de Andalucía no constan Auxiliares sanitarios nada mas que en la provincia de Jaén (hecho probado en sentencia auto 178/20).

6º Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3, autos 160/19, se desestima la demanda promovida por Doña Coral contra Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. En dicho procedimiento la actora reclamaba la cantidad de 2846,26 euros en concepto de diferencias salariales por puesto de superior categoría del periodo abril 2018 a marzo de 2019. Dicha sentencia quedó firme al no poder ser recurrida en suplicación por imperativo legal ( art. 191,1g LRJS)

Por sentencia dictada en este Juzgado en autos 178/2020 de fecha 12/07/2021, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 29/09/2022 se desestimo la excepción de cosa juzgada planteada por el letrado de la Junta de Andalucía respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 referida a la actora por periodo abril 2018 a marzo 2019 , y condenó a la demandada a abonar a la actora las diferencias retributivas del periodo abril 2019 a mayo de 2021. En sentencia se declaro que la actora en el periodo de tiempo al que se refería la reclamación había desarrollado funciones propias de auxiliar de laboratorio. La actora con anterioridad a dicha sentencia había obtenido sentencias favorables en otros procedimientos Otra compañera del servicio doña Marí Juana, auxiliar sanitario, en idéntica reclamación obtuvo sentencia desfavorable por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en autos 446/2019 en los que reclamaba las diferencias salariales del periodo de junio de 2018 a mayo de 2019 ampliada la demanda hasta 1/06/2020. Y admitido a tramite recurso de suplicación al ser la cantidad total reclamada de 5103,77 euros la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada se estima el recurso de suplicación En sentencia de Sala resolviendo el recurso de suplicación frente a la dictada en este Juzgado autos 178/20, se resolvió sobre la excepción de cosa juzgada alegada en dicho momento en relación a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 referida a la actora por el periodo abril 2018 a marzo de 2019 y desestimando la excepción de cosa juzgada y recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía confirma la sentencia dictada por este Juzgado.

7º En demanda, con entrada en Decanato el 9/05/2022 la actora reclama la suma 3010,6 euros, correspondiente al periodo junio 2021 a mayo 2022, incluidas las pagas extraordinarias, mas 10% de interés legal por mora. Por escrito de 12/05/23 se amplia demanda por periodo de junio 2021 a mayo 2023, concretando la cantidad a 6150,36 euros según desglose a doc. 1 de los aportados en el reamo de prueba de la actora que se da por reproducido por razones de economía procesal.

8º La diferencia salarial mensual entre las categorías de auxiliar sanitario, percibido por la actora y auxiliar de laboratorio para el año 2021 es de 214,78 euros y en paga extraordinaria de 203,90 euros, para el año 2022 es de 222,29 euros y pro paga extraordinaria de 211,03 euros y de 2023 de 227,86 euros y por paga extraordinaria 216,32 euros.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega por la recurrente que la sentencia infringe el art 21.2 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y la STS de 17 de junio de 1987 ( RJ 1987/4387) en la que se establece que: "al asumir sólo parte de esas funciones superiores no puede entenderse que haya desempeñado cargo de categoría superior que, obviamente, ha de ejercerse con plenitud para acceder al mismo".

Se alega por el recurrente que la definición de la categoría de auxiliar de laboratorio requiere un conocimiento técnico que la actora no posee y tampoco consta que tenga la Titulación exigida por la Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014 de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del persona Laboral de la Administración de la JA por la que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional que en su Anexo I exige como titulación académica para auxiliar de laboratorio de "Técnico de laboratorio. Técnico de Operaciones de Laboratorio". Se manifiesta que desde septiembre de 2017, en que se incorpora al laboratorio el actual director, se modifica el protocolo de actuación dejando los auxiliares sanitarios de realizar determinadas funciones y diferenciando sus funciones de las que realizan los auxiliares sanitarios al obtenerse distintas sentencias estimatorias. En definitiva se alega que la actora no ha realizado de forma exhaustiva las funciones superiores de auxiliar de laboratorio, invocando STS 18 de enero de 2028 (RCUD 874/2017)

Para resolver la censura jurídica hemos de partir de que se ejercita la acción de reclamación de cantidad alegando la actora que realiza funciones propias de categoría superior, y reclamando las diferencias correspondientes al periodo de junio de 2021 a mayo de 2023 en cuantías no discutidas.

Dispone el art 21 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía que "1. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo profesional estará limitada por las titulaciones académicas o profesionales exigidas para la prestación laboral y por la pertenencia al mismo Grupo profesional, y responderá a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen, y durará como máximo seis meses, debiendo rotar todo el personal del mismo grupo profesional en el mismo Centro de trabajo en el que se encuentra adscrita la plaza si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitiera. 2. La movilidad funcional correspondiente a categorías de un Grupo profesional superior no podrá exceder de seis meses, sin que el personal al que afecta pueda realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización, debiendo rotar todo el personal de igual categoría profesional en el mismo centro de trabajo en que se encuentre adscrita la plaza, si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitieran. Para la encomienda de funciones correspondientes a un Grupo profesional superior se estará, dentro del personal que ostente la titulación exigida o la capacidad profesional y demás requisitos demandados por la plaza, al que tenga mayor antigüedad en la Junta de Andalucía. La realización de estas funciones no consolidará el salario ni la categoría profesional superior, sin perjuicio del derecho a percibir durante ese tiempo la diferencia salarial correspondiente, siendo el único medio válido para ello los procedimientos de promoción establecidos en el artículo 17 de este Convenio Colectivo ; no obstante, las funciones desempeñadas podrán alegarse como mérito a efectos de los procedimientos de promoción. 3. La movilidad funcional para la realización de funciones correspondientes a un Grupo profesional inferior deberá responder a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen y durará el tiempo imprescindible para su atención, sin que pueda superar en ningún caso los quince días. Además, esta encomienda de funciones inferiores deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad. En este caso, el personal no podrá realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización. 4. El cambio de funciones distintas a las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes, previo informe de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, el sometimiento a la Comisión de Convenio para que pueda ratificar la procedencia o no de la misma. 5. En todos los supuestos regulados en este artículo, se informará previamente a los representantes de los trabajadores".

En la demanda rectora del procedimiento no se está reclamando una superior categoría, sino el abono de las diferencias salariales por realización de funciones superiores que el precepto convencional trascrito autoriza acreditada su realización con independencia de que no se esté en posesión de la Titulación exigida.La sentencia recurrida, después de relacionar las circunstancias personales y profesionales de la demandante, entre las que destaca su antigüedad en la empresa desde el 4 de octubre de 1989 y la categoría profesional que tiene reconocida de auxiliar sanitario, relaciona las funciones que la actora viene realizando en su puesto de trabajo tal y como se concretan en el hecho probado tercero de la sentencia y estima la demanda al considerar que el Director del Laboratorio ha emitido documentos certificando la realización de tales funciones que la juzgadora entiende se exceden de las propias de auxiliar sanitario conforme se describe dicha categoría en el Convenio Colectivo. Concluye la Magistrada que las funciones que desempeña la actora, constreñidas al periodo de junio de 2021 a mayo de 2023, son las propias de la superior categoría de auxiliar de laboratorio, para las que consta formada desde el inicio de su relación laboral, sin que a ello afecte que desde septiembre de 2017 se realice un protocolo de diferenciación de ambas categorías,pues ello no es óbice para entender correcta la decisión de la juzgadora en la medida en que recogido ello en el hecho probado cuarto,no se ha producido modificación alguna del relato fáctico en el cual constan (hp 3º) las verdaderas funciones que la actora realiza en el periodo reclamado que es posterior a la citada reestructuración de funciones y que se corresponden con la superior categoría de auxiliar de laboratorio.

Es de reseñar ,asimismo, que esta Sala en el periodo inmediatamente anterior al ahora reclamado estimó la pretensión de la actora en sentencia de fecha de 29 de septiembre de 2022 (recurso 2967/ 2021) sin que se haya alegado ni probado por la recurrente que desde dicha fecha se haya producido un cambio de funciones.

En la mencionada sentencia se dispone lo siguiente: "Pues bien se afirma a partir del fundamento jurídico quinto en la reciente sentencia firme dictada el 24 de marzo de 2022 en el Rec 2010/2021 que conoció de un asunto idéntico de una de las tres trabajadoras del mismo centro de trabajo en que presta servicios la demandante, pero referido al periodo mayo de 2018 a marzo de 2021, desestimando el recurso de la Junta de Andalucía: "Pues bien, esta Sala ya ha abordado la cuestión litigiosa en la sentencia firme de fecha 11/3/2021 dictada en el Rec. Suplic. 1522/21 , en que acoge el formulado por una de las 3 trabajadoras del mismo centro de trabajo en que presta servicios la demandante, revocando la sentencia desestimatoria de instancia, y que hemos de seguir por seguridad jurídica. En aquel caso exponíamos: "Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo 5 JURISPRUDENCIA del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 39.3 DEL ET y 9.3 de la C .E, en relación con lo dispuesto en el art 21.2 párrafo 3º del convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía. Con esta censura jurídica lo que la trabajadora pretende es que se revoque el la sentencia combatida en cuanto que le deniega el derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas por la realización de funciones de superior categoría como auxiliar de laboratorio. El art. 39 ET regula la movilidad funcional dentro de la empresa, en los siguientes términos: "1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. 2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. 4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a lasque a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo". Por su parte, el art. 21.2 del convenio de aplicación dispone que: "1. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo profesional estará limitada por las titulaciones académicas o profesionales exigidas para la prestación laboral y por la pertenencia al mismo Grupo profesional, y responderá a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen, y durará como máximo seis meses, debiendo rotar todo el personal del mismo grupo profesional en el mismo Centro de trabajo en el que se encuentra adscrita la plaza si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitiera. 2. La movilidad funcional correspondiente a categorías de un Grupo profesional superior no podrá exceder de seis meses, sin que el personal al que afecta pueda realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización, debiendo rotar todo el personal de igual categoría profesional en el mismo centro de trabajo en que se encuentre adscrita la plaza, si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitieran. Para la encomienda de funciones correspondientes a un Grupo profesional superior se estará, dentro del personal que ostente la titulación exigida o la capacidad profesional y demás requisitos demandados por la plaza, al que tenga mayor antigüedad en la Junta de Andalucía. La realización de estas funciones no consolidará el salario ni la categoría profesional superior, sin perjuicio del derecho a percibir durante ese tiempo la diferencia salarial correspondiente, siendo el único medio válido para ello los procedimientos de promoción establecidos en el artículo 17 de este Convenio Colectivo ; no obstante, las funciones desempeñadas podrán alegarse como mérito a efectos de los procedimientos de promoción. 3. La movilidad funcional para la realización de funciones correspondientes a un Grupo profesional inferior deberá responder a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen y durará el tiempo imprescindible para su atención, sin que pueda superar en ningún caso los quince días. Además, esta encomienda de funciones inferiores deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad. En este caso, el personal no podrá realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización. 4. El cambio de funciones distintas a las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes, previo informe de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, el sometimiento a la Comisión de Convenio para que pueda ratificar la procedencia o no de la misma. 5. En todos los supuestos regulados en este artículo, se informará previamente a los representantes de los trabajadores". Pues bien, de los preceptos que se dicen infringidos en el recurso lo que se deriva es que, aunque no se tenga derecho al reconocimiento de la superior categoría profesional, sí que deberá el trabajador percibir el salario correspondiente a ésta cuando realice "de facto" las funciones correspondientes a la misma. Y siendo éstos los términos en que se pronuncian las normas que en el recurso se dicen infringidas, esta Sala entiende que sólo podemos pronunciarnos acerca de si la actora tiene derecho a percibir las diferencias salariales que se reclaman y no al reconocimiento de la superior categoría. Dicho lo anterior, lo cierto es que, con independencia de que en el Laboratorio donde la actora presta servicios haya o no personal sanitario, cuestión debatida por las partes en sus respectivos escritos de recurso e impugnación al mismo, lo relevante para la resolución de esta censura jurídica es si las funciones que realiza la demandante encajan o son subsumibles en las que el convenio de aplicación define como propias de una categoría profesional u otra. Pues bien, hemos de partir necesariamente como hecho probado que no ha sido atacado por ninguna de las partes de que, a partir de septiembre de 2017, la actora realiza las siguientes actividades auxiliares necesarias para la realización de los análisis de aguas y alimentos que se realizan en el citado laboratorio: recepción de muestras, informatización de muestras, previa preparación de la muestra antes de los ensayos, gestión de residuos y preparación del material para hacer los ensayos. Son estas funciones las propias, según el convenio, de la categoría profesional de auxiliar de laboratorio y no de auxiliar sanitario, que es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental. Por lo tanto, hemos de estimar el recurso y declarar, en contra de lo apreciado en instancia, que la actora ostenta el derecho a percibir la diferencia salarial correspondiente durante el periodo que reclama, esto es, desde junio de 2018 a mayo de 2020, ambas mensualidades incluidas". Por tanto, se ha de desestimar el primer motivo de la Consejería, al desempeñar la demandante durante el periodo que hoy se reclama, posterior a la modificación organizativa, realizada en septiembre de 2017, como resulta del hecho probado cuarto idénticas funciones a las contempladas por esta Sala en los Recursos 1522 y 2010/2021, que analizaron los supuestos de las otras dos auxiliares sanitarios del Laboratorio Provincial de Salud Publica de Jaén.- ".

A la vista de cuanto se expone procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la LRJS procede condena en costas en cuantía de 400 euros para cubrir honorarios del letrado impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 24 de enero de 2025 en los autos 337/2022 seguidos en virtud de demanda interpuesta por DÑA Coral contra la citada recurrente en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Se impone recurrente las costas en cuantía de 400 euros que incluyen los honorarios del abogado impugnante el recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1095 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1095 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación letrada de la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de fecha 24 de enero de 2025 en los autos 337/2022, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se revoque la de instancia y se absuelva la recurrente de las pretensiones en su contra.

Dicho recurso ha sido impugnado por la actora.

En la demanda rectora del procedimiento la actora alega que viene prestando servicios para la demandada desde el 4 de octubre de 1989 con la categoría reconocida de auxiliar sanitario (Grupo V),pero desempeñando tareas propias de auxiliar de laboratorio, Grupo IV. Reclama inicialmente la cantidad de 3.010,06 euros por diferencias salariales correspondientes al periodo de junio de 2021 a mayo de 2022 pagas extraordinarias incluidas mas el 10% de recargo por mora. Dicha cantidad fue posteriormente ampliada hasta mayo de 2023 siendo la cuantía reclamada de 6.150,36 euros.

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión principal de la demanda dando por probado que la actora, en el periodo de junio de 2021 a mayo de 2023, ha venido realizando las funciones propias de la categoría profesional de auxiliar de laboratorio (Grupo IV) y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada no impugnada.

Constan en el relato de hechos probados los siguientes:

1º La demandante, Da. Coral, mayor de edad presta servicios para la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en el Laboratorio Provincial de Salud Pública con la categoría de Auxiliar Sanitario (Grupo V) desde el 4/10/1989 y salario en 2021 sueldo, 570,56 euros; trienio 30,65 euros; c. categoría, 334,02 euros; c. puesto de trabajo, 183,73 euros; complemento de convenio, 211,69 euros; plus peligrosidad 114,112 euros. En 2022 sueldo, 590,53 euros; trienio 31,72 euros; c. categoría, 345,71 euros; c. puesto de trabajo, 190,16 euros; complemento de convenio, 219,10 euros; plus peligrosidad 118,106 euros; Y 2023, sueldo, 605,29 euros;trienio 32,51 euros c. categoría, 354,35 euros; c. puesto de trabajo, 194,91 euros; complemento de convenio, 224,58 euros; plus peligrosidad 121,058 euros.

2º Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, en cuyo anexo I se clasifican las categorías por grupos y se las define teniendo en cuenta las funciones básicas a desarrollar en cada una de ellas.

En concreto, la categoría de auxiliar sanitario, Grupo V, se describe en los siguientes términos: "Es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental. Podrán ejercer también funciones de vigilancia en piscinas o recintos de baño, debiendo poseer en estos casos conocimientos esenciales de natación y primeros auxilios a accidentados. Realizará asimismo cualquier otro trabajo de análoga o similar naturaleza que se le pueda encomendar en relación con las actividades propias de su función".

Y la categoría de Auxiliar de laboratorio, grupo IV, se describe en los siguientes términos: "Son los trabajadores que, con conocimientos técnicos elementales, están capacitados para realizar trabajos de laboratorio, realizando operaciones preliminares, complementarias o auxiliares de las que constituyen propiamente los procedimientos de ensayo completo, estando siempre bajo la supervisión y mando de un jefe o responsable, a los que ayuda a trabajos que puedan tener una rápida comprobación bajo su vigilancia. Estos trabajadores colaborarán al mantenimiento en perfecto estado del material y equipos a su cargo, responsabilizándose de su conservación y mantenimiento básico. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función". La titulación necesaria para la categoría de Auxiliar de Laboratorio es de Técnico de Laboratorio, Técnico de Operaciones de Laboratorio.

3º Desde la incorporación de la actora ha seguido un proceso de formación acorde con las actividades y procedimientos en los que ha intervenido. Este procedimiento de formación ha consistido, según consta en los documentos emitidos por D. Amador, Director del Laboratorio, de 18/02/22, 30/01/2023 y 20/02/2024: Según consta en el documento "Programa de actividades para la cualificación y evaluación (F-5,2-03), en: -Conocimiento del Manual de Calidad, de los Planes de generales y del Procedimiento Operativo del Laboratorio, manejo del laboratorio consistente en manejo de muestras y materiales, política de calidad, pesada (con registros) y pipeteo, manejo de residuos, preparación de medios de cultivo, conocimiento de materiales, manipulación de ciertos equipos. Año 2007.

-Colaboración en técnicas físico químicas bajo supervisión técnica. Año 2010. -Conocimiento y prácticas relacionadas con el PT 2011., consistente en manejo de muestras, pesada (registros) y pipeteo, manejo de residuos y colaboración en la técnica bajo supervisión. Año 20ll. Como consecuencia de las acciones de formación interna recibida, esta empleada, según consta en el documento "Certificado de cualificación" (F-5,2-1). desde el día 15 de junio de 2014 se ha cualificado para: Recepción y almacenamiento, donde proceda, de muestras y reactivos en el laboratorio y medios de cultivo, eliminación de residuos dentro del área de su actividad. Medios de cultivo: Elaboración, envasado, autoclavado y almacenamiento. Esterilización de materiales. Preparación de muestras, digestión, filtrado y recogida del sedimento de PT-20ll. Verificación, uso y mantenimiento de los equipos de pesada (EE-1018, 1020.. ) y purificación de agua (EE- 0001,0138) y los que requiera la cualificación de la técnica. Verificación uso y mantenimiento de equipos de pesada (EE-2047, 2082) y del autoclave.

-Colaboración, bajo supervisión técnica de algunos procedimientos físico-quirnicos (PT-l027,PT-l034, PT- 1035 y PT- 1036)"Puede sustituir a Marí Juana y a Melisa.

Hasta septiembre de 2017, Dña Coral ha participado en todos los procedimientos enunciados en el documento de cualificación, fundamentalmente en los procesos analíticos de microbiologia y parapsicología, colaborando puntualmente en los procedimientos de extracción de los procedimientos físico químicos PT-1027, 1034, 1035 y 1036, además de otras tareas como registro de reactivos, verificación de equipos, gestión de residuos etc.

4º Con motivo de la reestructuración de las funciones asignadas a las auxiliares sanitarias llevada a cabo en el laboratorio desde septiembre de 2017, las funciones de esta empleada son las asimiladas a su Convenio Colectivo en el contexto de un laboratorio de Salud Pública, siendo éstas:

-Preparación de paquetes de muestras, medios y productos de distinta naturaleza previamente acondicionados por el personal técnico si procede.

-Preparación del material para su uso, limpieza o esterilización en autoclave/lavavajillas y la colocación del mismo en los armarios y estantes correspondientes.

-Recepcionar paquetes de muestras, abrirlos, recepcionar las muestras en el laboratorio identificándolas con el número asignado y pesándolas, cumplimentar hojas de trabajo con los datos pertinentes y distribución de las muestras por las distintas áreas de trabajo para posterior procesado.

-Recepción de medios, material o reactivos viendo si el albarán coincide con lo recibido en el pedido y lo solicitado en el libro de pedidos, anotando fecha de recepción y distribuyendo el material al área de trabajo correspondiente. Colocación de los pedidos en el lugar asignado para su almacenamiento o conservación.

-Hacer pedidos de material fungible a proveedores a instancias de técnicos o director del laboratorio.

-Registro a nivel informático y documental de productos en formato que corresponda, etiquetado y posterior almacenamiento. Anotaciones de fecha, cantidades y referencias en fichas asi como la recopilación de certificados de calidad y fichas de seguridad. Igualmente gestiona los productos terminados y caducados.

-Preparación de muestras, según procedimientos de trabajo (P1). Básicamente disposición de material necesario para el análisis, rotulación Identificativa a@ ffloteriales, picado, pelado, apertura en su caso de muestras y pesado de las mismas, previa anotación en formato de las verificaciones rutinarias de las balanzas.

-Eliminación de residuos. Consistente en recopilar los residuos resultantes de los procesos analíticos, llevar botes a contenedores específicos de residuos, introducir productos en bolsas para su autoclavado. Poner en funcionamiento el autoclave y controlar que se ha realizado correctamente el autoclavado.

-Algunas funciones administrativas como guardar registros en archivadores, atender el teléfono, recopilar documentación, etc.

-Mantenimiento de algunos equipos como autoclave, frigoríficos, arcones congeladores, centrífugas, agitadores, sonicadores referente a su puesta a punto en cuanto a limpieza, desinfección y manejo.

-Otras funciones desempeñadas están relacionadas con los Procedimientos de trabajo: PT-I027, PT-1032, PT-1034, PT-1035, PT-1036, Instrucción Técnica IT-2002 relacionada con los PT-2003, PT- 2007, PT-2008, PT-20 11, PT-20 12, PT-20 13, PT-20 17, PT-20 19 y PT-202I consistentes básicamente en preparar el material necesario, haciendo la pesada de la muestra y reactivos, la homogeneización de la muestras así como de la retirada y tratamiento del material usado y residuos generados o con la puesta en funcionamiento autoclave y lavavajillas (informe director D. Amador 18/02/22, 30/01/2023 y 20/02/2024).

5º Que en la Relación de Puesto de Trabajo de la Junta de Andalucía en el laboratorio Provincial de Salud Pública de Jaén se compone de 13 puestos: Un director; 7 AT analíticas Ciencias biológicas, ciencias químicas, farmacia, medicina, veterinario y diplomada en enfermería; un analista de laboratorio, un auxiliar de laboratorio y tres auxiliares sanitarios (Doña Marí Juana, doña Melisa y la actora) que realizan las mismas funciones (hecho probado en sentencia auto 178/20).

En la relación de puestos de trabajo de los distintos Laboratorios Provinciales de Salud Publica de Andalucía no constan Auxiliares sanitarios nada mas que en la provincia de Jaén (hecho probado en sentencia auto 178/20).

6º Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3, autos 160/19, se desestima la demanda promovida por Doña Coral contra Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. En dicho procedimiento la actora reclamaba la cantidad de 2846,26 euros en concepto de diferencias salariales por puesto de superior categoría del periodo abril 2018 a marzo de 2019. Dicha sentencia quedó firme al no poder ser recurrida en suplicación por imperativo legal ( art. 191,1g LRJS)

Por sentencia dictada en este Juzgado en autos 178/2020 de fecha 12/07/2021, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 29/09/2022 se desestimo la excepción de cosa juzgada planteada por el letrado de la Junta de Andalucía respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 referida a la actora por periodo abril 2018 a marzo 2019 , y condenó a la demandada a abonar a la actora las diferencias retributivas del periodo abril 2019 a mayo de 2021. En sentencia se declaro que la actora en el periodo de tiempo al que se refería la reclamación había desarrollado funciones propias de auxiliar de laboratorio. La actora con anterioridad a dicha sentencia había obtenido sentencias favorables en otros procedimientos Otra compañera del servicio doña Marí Juana, auxiliar sanitario, en idéntica reclamación obtuvo sentencia desfavorable por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en autos 446/2019 en los que reclamaba las diferencias salariales del periodo de junio de 2018 a mayo de 2019 ampliada la demanda hasta 1/06/2020. Y admitido a tramite recurso de suplicación al ser la cantidad total reclamada de 5103,77 euros la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada se estima el recurso de suplicación En sentencia de Sala resolviendo el recurso de suplicación frente a la dictada en este Juzgado autos 178/20, se resolvió sobre la excepción de cosa juzgada alegada en dicho momento en relación a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 referida a la actora por el periodo abril 2018 a marzo de 2019 y desestimando la excepción de cosa juzgada y recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía confirma la sentencia dictada por este Juzgado.

7º En demanda, con entrada en Decanato el 9/05/2022 la actora reclama la suma 3010,6 euros, correspondiente al periodo junio 2021 a mayo 2022, incluidas las pagas extraordinarias, mas 10% de interés legal por mora. Por escrito de 12/05/23 se amplia demanda por periodo de junio 2021 a mayo 2023, concretando la cantidad a 6150,36 euros según desglose a doc. 1 de los aportados en el reamo de prueba de la actora que se da por reproducido por razones de economía procesal.

8º La diferencia salarial mensual entre las categorías de auxiliar sanitario, percibido por la actora y auxiliar de laboratorio para el año 2021 es de 214,78 euros y en paga extraordinaria de 203,90 euros, para el año 2022 es de 222,29 euros y pro paga extraordinaria de 211,03 euros y de 2023 de 227,86 euros y por paga extraordinaria 216,32 euros.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega por la recurrente que la sentencia infringe el art 21.2 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y la STS de 17 de junio de 1987 ( RJ 1987/4387) en la que se establece que: "al asumir sólo parte de esas funciones superiores no puede entenderse que haya desempeñado cargo de categoría superior que, obviamente, ha de ejercerse con plenitud para acceder al mismo".

Se alega por el recurrente que la definición de la categoría de auxiliar de laboratorio requiere un conocimiento técnico que la actora no posee y tampoco consta que tenga la Titulación exigida por la Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014 de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del persona Laboral de la Administración de la JA por la que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional que en su Anexo I exige como titulación académica para auxiliar de laboratorio de "Técnico de laboratorio. Técnico de Operaciones de Laboratorio". Se manifiesta que desde septiembre de 2017, en que se incorpora al laboratorio el actual director, se modifica el protocolo de actuación dejando los auxiliares sanitarios de realizar determinadas funciones y diferenciando sus funciones de las que realizan los auxiliares sanitarios al obtenerse distintas sentencias estimatorias. En definitiva se alega que la actora no ha realizado de forma exhaustiva las funciones superiores de auxiliar de laboratorio, invocando STS 18 de enero de 2028 (RCUD 874/2017)

Para resolver la censura jurídica hemos de partir de que se ejercita la acción de reclamación de cantidad alegando la actora que realiza funciones propias de categoría superior, y reclamando las diferencias correspondientes al periodo de junio de 2021 a mayo de 2023 en cuantías no discutidas.

Dispone el art 21 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía que "1. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo profesional estará limitada por las titulaciones académicas o profesionales exigidas para la prestación laboral y por la pertenencia al mismo Grupo profesional, y responderá a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen, y durará como máximo seis meses, debiendo rotar todo el personal del mismo grupo profesional en el mismo Centro de trabajo en el que se encuentra adscrita la plaza si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitiera. 2. La movilidad funcional correspondiente a categorías de un Grupo profesional superior no podrá exceder de seis meses, sin que el personal al que afecta pueda realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización, debiendo rotar todo el personal de igual categoría profesional en el mismo centro de trabajo en que se encuentre adscrita la plaza, si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitieran. Para la encomienda de funciones correspondientes a un Grupo profesional superior se estará, dentro del personal que ostente la titulación exigida o la capacidad profesional y demás requisitos demandados por la plaza, al que tenga mayor antigüedad en la Junta de Andalucía. La realización de estas funciones no consolidará el salario ni la categoría profesional superior, sin perjuicio del derecho a percibir durante ese tiempo la diferencia salarial correspondiente, siendo el único medio válido para ello los procedimientos de promoción establecidos en el artículo 17 de este Convenio Colectivo ; no obstante, las funciones desempeñadas podrán alegarse como mérito a efectos de los procedimientos de promoción. 3. La movilidad funcional para la realización de funciones correspondientes a un Grupo profesional inferior deberá responder a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen y durará el tiempo imprescindible para su atención, sin que pueda superar en ningún caso los quince días. Además, esta encomienda de funciones inferiores deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad. En este caso, el personal no podrá realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización. 4. El cambio de funciones distintas a las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes, previo informe de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, el sometimiento a la Comisión de Convenio para que pueda ratificar la procedencia o no de la misma. 5. En todos los supuestos regulados en este artículo, se informará previamente a los representantes de los trabajadores".

En la demanda rectora del procedimiento no se está reclamando una superior categoría, sino el abono de las diferencias salariales por realización de funciones superiores que el precepto convencional trascrito autoriza acreditada su realización con independencia de que no se esté en posesión de la Titulación exigida.La sentencia recurrida, después de relacionar las circunstancias personales y profesionales de la demandante, entre las que destaca su antigüedad en la empresa desde el 4 de octubre de 1989 y la categoría profesional que tiene reconocida de auxiliar sanitario, relaciona las funciones que la actora viene realizando en su puesto de trabajo tal y como se concretan en el hecho probado tercero de la sentencia y estima la demanda al considerar que el Director del Laboratorio ha emitido documentos certificando la realización de tales funciones que la juzgadora entiende se exceden de las propias de auxiliar sanitario conforme se describe dicha categoría en el Convenio Colectivo. Concluye la Magistrada que las funciones que desempeña la actora, constreñidas al periodo de junio de 2021 a mayo de 2023, son las propias de la superior categoría de auxiliar de laboratorio, para las que consta formada desde el inicio de su relación laboral, sin que a ello afecte que desde septiembre de 2017 se realice un protocolo de diferenciación de ambas categorías,pues ello no es óbice para entender correcta la decisión de la juzgadora en la medida en que recogido ello en el hecho probado cuarto,no se ha producido modificación alguna del relato fáctico en el cual constan (hp 3º) las verdaderas funciones que la actora realiza en el periodo reclamado que es posterior a la citada reestructuración de funciones y que se corresponden con la superior categoría de auxiliar de laboratorio.

Es de reseñar ,asimismo, que esta Sala en el periodo inmediatamente anterior al ahora reclamado estimó la pretensión de la actora en sentencia de fecha de 29 de septiembre de 2022 (recurso 2967/ 2021) sin que se haya alegado ni probado por la recurrente que desde dicha fecha se haya producido un cambio de funciones.

En la mencionada sentencia se dispone lo siguiente: "Pues bien se afirma a partir del fundamento jurídico quinto en la reciente sentencia firme dictada el 24 de marzo de 2022 en el Rec 2010/2021 que conoció de un asunto idéntico de una de las tres trabajadoras del mismo centro de trabajo en que presta servicios la demandante, pero referido al periodo mayo de 2018 a marzo de 2021, desestimando el recurso de la Junta de Andalucía: "Pues bien, esta Sala ya ha abordado la cuestión litigiosa en la sentencia firme de fecha 11/3/2021 dictada en el Rec. Suplic. 1522/21 , en que acoge el formulado por una de las 3 trabajadoras del mismo centro de trabajo en que presta servicios la demandante, revocando la sentencia desestimatoria de instancia, y que hemos de seguir por seguridad jurídica. En aquel caso exponíamos: "Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo 5 JURISPRUDENCIA del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 39.3 DEL ET y 9.3 de la C .E, en relación con lo dispuesto en el art 21.2 párrafo 3º del convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía. Con esta censura jurídica lo que la trabajadora pretende es que se revoque el la sentencia combatida en cuanto que le deniega el derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas por la realización de funciones de superior categoría como auxiliar de laboratorio. El art. 39 ET regula la movilidad funcional dentro de la empresa, en los siguientes términos: "1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. 2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. 4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a lasque a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo". Por su parte, el art. 21.2 del convenio de aplicación dispone que: "1. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo profesional estará limitada por las titulaciones académicas o profesionales exigidas para la prestación laboral y por la pertenencia al mismo Grupo profesional, y responderá a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen, y durará como máximo seis meses, debiendo rotar todo el personal del mismo grupo profesional en el mismo Centro de trabajo en el que se encuentra adscrita la plaza si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitiera. 2. La movilidad funcional correspondiente a categorías de un Grupo profesional superior no podrá exceder de seis meses, sin que el personal al que afecta pueda realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización, debiendo rotar todo el personal de igual categoría profesional en el mismo centro de trabajo en que se encuentre adscrita la plaza, si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitieran. Para la encomienda de funciones correspondientes a un Grupo profesional superior se estará, dentro del personal que ostente la titulación exigida o la capacidad profesional y demás requisitos demandados por la plaza, al que tenga mayor antigüedad en la Junta de Andalucía. La realización de estas funciones no consolidará el salario ni la categoría profesional superior, sin perjuicio del derecho a percibir durante ese tiempo la diferencia salarial correspondiente, siendo el único medio válido para ello los procedimientos de promoción establecidos en el artículo 17 de este Convenio Colectivo ; no obstante, las funciones desempeñadas podrán alegarse como mérito a efectos de los procedimientos de promoción. 3. La movilidad funcional para la realización de funciones correspondientes a un Grupo profesional inferior deberá responder a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen y durará el tiempo imprescindible para su atención, sin que pueda superar en ningún caso los quince días. Además, esta encomienda de funciones inferiores deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad. En este caso, el personal no podrá realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización. 4. El cambio de funciones distintas a las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes, previo informe de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, el sometimiento a la Comisión de Convenio para que pueda ratificar la procedencia o no de la misma. 5. En todos los supuestos regulados en este artículo, se informará previamente a los representantes de los trabajadores". Pues bien, de los preceptos que se dicen infringidos en el recurso lo que se deriva es que, aunque no se tenga derecho al reconocimiento de la superior categoría profesional, sí que deberá el trabajador percibir el salario correspondiente a ésta cuando realice "de facto" las funciones correspondientes a la misma. Y siendo éstos los términos en que se pronuncian las normas que en el recurso se dicen infringidas, esta Sala entiende que sólo podemos pronunciarnos acerca de si la actora tiene derecho a percibir las diferencias salariales que se reclaman y no al reconocimiento de la superior categoría. Dicho lo anterior, lo cierto es que, con independencia de que en el Laboratorio donde la actora presta servicios haya o no personal sanitario, cuestión debatida por las partes en sus respectivos escritos de recurso e impugnación al mismo, lo relevante para la resolución de esta censura jurídica es si las funciones que realiza la demandante encajan o son subsumibles en las que el convenio de aplicación define como propias de una categoría profesional u otra. Pues bien, hemos de partir necesariamente como hecho probado que no ha sido atacado por ninguna de las partes de que, a partir de septiembre de 2017, la actora realiza las siguientes actividades auxiliares necesarias para la realización de los análisis de aguas y alimentos que se realizan en el citado laboratorio: recepción de muestras, informatización de muestras, previa preparación de la muestra antes de los ensayos, gestión de residuos y preparación del material para hacer los ensayos. Son estas funciones las propias, según el convenio, de la categoría profesional de auxiliar de laboratorio y no de auxiliar sanitario, que es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental. Por lo tanto, hemos de estimar el recurso y declarar, en contra de lo apreciado en instancia, que la actora ostenta el derecho a percibir la diferencia salarial correspondiente durante el periodo que reclama, esto es, desde junio de 2018 a mayo de 2020, ambas mensualidades incluidas". Por tanto, se ha de desestimar el primer motivo de la Consejería, al desempeñar la demandante durante el periodo que hoy se reclama, posterior a la modificación organizativa, realizada en septiembre de 2017, como resulta del hecho probado cuarto idénticas funciones a las contempladas por esta Sala en los Recursos 1522 y 2010/2021, que analizaron los supuestos de las otras dos auxiliares sanitarios del Laboratorio Provincial de Salud Publica de Jaén.- ".

A la vista de cuanto se expone procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la LRJS procede condena en costas en cuantía de 400 euros para cubrir honorarios del letrado impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 24 de enero de 2025 en los autos 337/2022 seguidos en virtud de demanda interpuesta por DÑA Coral contra la citada recurrente en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Se impone recurrente las costas en cuantía de 400 euros que incluyen los honorarios del abogado impugnante el recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1095 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1095 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 24 de enero de 2025 en los autos 337/2022 seguidos en virtud de demanda interpuesta por DÑA Coral contra la citada recurrente en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Se impone recurrente las costas en cuantía de 400 euros que incluyen los honorarios del abogado impugnante el recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1095 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1095 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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