Sentencia Social 1279/202...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1279/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1199/2026 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 1279/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101210

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6343

Núm. Roj: STSJ AND 6343:2026


Encabezamiento

Recurso Nº1199/26 -H Sentencia Núm. 1279/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS.

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Ponente

DOÑA TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1279 /2026

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Bormujos contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Sevilla en autos nº 845/2024

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos frente al Ayuntamiento de Bormujos. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2025 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.-El 17 de junio de 2021 quedó constituido el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos resultante de las elecciones del personal, integrado por 5 representantes de CSIF -D. Gervasio (elegido Presidente), Dª Adolfina (Vicepresidenta), D. Pedro Enrique (Vicesecretario, D. Hermenegildo y D. Teodoro-, 2 de CC. OO. -D. Domingo y D. Abel-, 1 de UGT -D. Carlos Jesús- y 1 de USO - D. Argimiro-.

SEGUNDO.- Por escrito registrado el 2 de agosto de 2023 el Comité de Empresa solicitó que se le facilitaran resoluciones de productividad y gratificaciones correspondientes al mes de julio de 2023.

Constan puestas a disposición las resoluciones mensuales de gratificaciones y horas extraordinarias de enero a diciembre de 2023

Respecto a la de julio, consta que a la información sobre complemento de productividad accedió el presidente del Comité de Empresa el 10 de julio de 2023 y a la información sobre horas extraordinarias lo hizo con fecha 3 de agosto de 2023.

TERCERO.-Por escrito presentado el 4 de octubre de 2023, todas las secciones sindicales del Ayuntamiento solicitaron que se les facilitara la justificación o motivación de las productividades y horas extraordinarias.

CUARTO.- Con fecha 16 de noviembre el Comité de Empresa y las secciones sindicales solicitaron la constitución de la Comisión paritaria de negociación, control y seguimiento del Reglamento de Productividad.

QUINTO.-Con fecha 16 de noviembre de 2023 el Comité de Empresa y las secciones sindicales pidieron información sobre las horas extraordinarias, su motivación, los trabajadores que las han efectuado y si se compensan económicamente o con descansos.

SEXTO.-Con fecha 16 de enero se formuló a la Concejalía de Recursos Humanos solicitud de las actas videográficas de las reuniones de la mesa de negociación, indicando que era reiteración de anterior petición de 16 de enero.

Por escrito registrado el 20 de febrero de 2023 se reiteró la solicitud.

SÉPTIMO.- Con fecha 6 de febrero de 2024 el Comité pidió a la Concejalía de Economía y Hacienda la póliza de seguro del artículo 30 del Convenio colectivo y el listado de trabajadores asegurados en la misma.

Con fecha 7 de marzo de 2024 se reiteró la solicitud.

Previamente, por correo electrónico de 2 de marzo de 2023 ya había sido remitida por correo electrónico al Comité de Empresa la póliza solicitada.

OCTAVO.- El 9 de febrero de 2024 el Comité y las secciones sindicales formularon solicitud a la Concejalía de Recursos Humanos de copia de las sentencias judiciales a favor o en contra del Ayuntamiento por cuestiones relativas a la relación laboral o funcionarial del personal e información sobre el abono de las mismas.

NOVENO.-El 21 de febrero de 2024 el Comité formuló solicitud de información sobre cualquier cambio en las retribuciones económicas del personal.

Consta informe del Interventor del Ayuntamiento en el que indica que los Presupuestos Generales de la entidad comprenden el Anexo de Personal donde se incorporan las modificaciones retributivas derivadas de sentencias y el resto de modificaciones retributivas y, debidamente anonimizados, se publican en el Portal de Transparencia.

DÉCIMO.-Con fecha 23 de febrero de 2024 se formuló solicitud de asignación de local al Comité de Empresa.

Mediante resolución de 6 de mayo de 2024, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constata que el Ayuntamiento no ha procedido a facilitar un local a la representación legal de los trabajadores, en aplicación del artículo 81 ET , requiriendo para que se proceda a cumplirlo.

Consta que el Comité de Empresa se reunió la menos los días 27 de febrero y 13 de marzo de 2024 en el aula de formación de la Policía Local dotada de equipo informático y en varias fechas no determinadas en el aula 4 del Centro de Formación municipal.

La Concejala Delegada de Recursos Humanos, ha emitido, con fecha 25 de marzo de 2025, informe en el que refleja que adquirió compromiso con la Presidencia del Comité para destinar a tal finalidad el antiguo Centro de Adultos Los Campanilleros, que ha quedado sin uso, previa habilitación del mismo.

UNDÉCIMO.- Por sentencia 250/2020, de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , se estimó íntegramente una anterior demanda del Comité de Empresa y se declaró nula la negativa de dicha Corporación a facilitar la información recogida en el artículo 64 del ET y la negativa a proporcionar un local adecuado a las características del centro de trabajo y se condena al Ayuntamiento a restablecer tales derechos, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la indemnización de 12.500 euros en concepto de daños y perjuicios causados.

Por sentencia 3914/2020, de 17 de diciembre, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se estimó parcialmente el recurso del Ayuntamiento y se redujo la indemnización total a 2.500 euros.".

TERCERO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda en materia de derechos fundamentales formulada por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos:

1º.- Declaro vulnerado el derecho a la libertad sindical del comité de empresa demandante, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la parte actora una indemnización de mil doscientos cincuenta euros (1.250,00 €) por daños y perjuicios.

2º.- Declaro nula la negativa tácita del Ayuntamiento de Bormujos a responder a la solicitud del comité de empresa de constitución de la Comisión paritaria de negociación, control y seguimiento del Reglamento de Productividad y condeno a la administración demandada a dar respuesta a dicha petición.

3º.- Declaro nula la negativa tácita del Ayuntamiento de Bormujos a facilitar al Comité de Empresa las grabaciones videográficas de las reuniones de la Mesa de Negociación y condeno a la administración demandada a facilitar las citadas grabaciones.

4º.- Declaro nula la negativa tácita del Ayuntamiento de Bormujos a facilitar al comité de empresa información sobre las sentencias judiciales que se hayan dictado a favor o en contra del Ayuntamiento por cuestiones relativas a la relación laboral o funcionarial del personal e información sobre el abono de las mismas, y condeno a la administración demandada a dar respuesta a dicha petición.

5º.- Declaro nula la negativa tácita del Ayuntamiento de Bormujos a facilitar un local municipal adecuado para uso del comité de empresa y condeno a la administración demandada a poner un local a disposición del órgano de representación unitaria del personal."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada), que ha sido impugnado de contrario.

PRIMERO:El Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos interpone demanda por el procedimiento especial de Tutela de derechos fundamentales frente al citado Ayuntamiento, invocando la vulneración de su derecho de libertad sindical, solicitando adicionalmente la condena al abono de una indemnización de 6.250 € por cada una de los derechos vulnerados, en concreto la negativa a facilitar al Comité de Empresa la información prevista en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, y así mismo a facilitar un local para su uso por aquél.

La sentencia dictada, desglosando cada uno de los incumplimientos empresariales denunciados, ha estimado parcialmente la demanda, reconociendo la vulneración de ambos derechos, pero otorgando indemnización únicamente por la negativa a facilitar al Comité de Empresa la información solicitada, reduciendo su cuantía a 1.250 €.

Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación el Comité de Empresa articulando su recurso en cinco motivos, de los que tres son de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

A fin de centrar el objeto del recurso, hemos de precisar que, en relación con la falta de información al Comité de Empresa, el juzgador de instancia ha considerado vulneradoras del Derecho de libertad sindical únicamente tres infracciones de las múltiples que habían sido invocadas, y que en concreto han sido la falta de respuesta y atención a lo largo de más de un año: a la solicitud de constitución de la Comisión Paritaria prevista en el Reglamento de Productividad; a la solicitud de entrega de las grabaciones videográficas de las reuniones de la mesa de negociación; y a la solicitud de información sobre las sentencias judiciales sobre personal laboral o funcionario.

SEGUNDO:El primero de los motivos articulados con amparo procesal en el párrafo b) del art. 193 de la LRJS, propone la adición de un nuevo ordinal al relato de probanzas de la sentencia impugnada, que presente el siguiente tenor:

"La Concejala Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bormujos puso a disposición del Comité de Empresa diversos locales para la celebración de sus reuniones durante el periodo en cuestión. Asimismo, con carácter inmediato anterior al juicio, la concejala de Recursos Humanos emitió informe acreditando el compromiso personal de asignar al Comité el edificio "Centro de adultos los Campanilleros", que ha quedado sin uso, para habilitarlo como local de uso exclusivo del Comité de empresa".

Lo solicitado no se acoge por cuanto que ya figura en el relato fáctico, en concreto en el hecho probado décimo, y así mismo se refiere a ello la sentencia en su fundamentación jurídica.

TERCERO:El motivo segundo de la misma naturaleza interesa la revisión del hecho probado cuarto, para que se añada al mismo un párrafo, de forma que resultaría con el siguiente tenor (en letra negrita lo añadido):

"Con fecha 16 de noviembre el Comité de Empresa y las secciones sindicales solicitaron la constitución de la Comisión paritaria de negociación, control y seguimiento del Reglamento de Productividad.

La cuestión relativa a la constitución de la Comisión Paritaria fue tratada en el seno de las mesas de negociación, siendo dicho órgano la vía ordinaria de comunicación y negociación con el Comité de Empresa. El ayuntamiento aportó las actas de las referidas mesas de negociación con justificante de entrega a los miembros del Comité de Empresa".

La misma suerte desestimatoria debe correr la anterior petición, toda vez que lo que se solicita por el Comité de Empresa es la constitución de la Comisión Paritaria y ello no se ha producido. Pero en cualquier caso, el examen de las Actas de las Mesas de Negociación obrantes a los folios 112 y siguientes de los autos permite constatar que en ninguna figura en el orden del día la cuestión relativa a la constitución de la Comisión Paritaria, por lo que consecuentemente, la adición pretendida carece de toda relevancia.

CUARTO:El último de los motivos formulados al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión del hecho probado sexto, para que quede redactado con el siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado):

"Con fecha 16 de enero se formuló a la Concejalía de Recursos Humanos solicitud de las actas videográficas de las reuniones de la mesa de negociación, indicando que era reiteración de anterior petición de 16 de enero.

Por escrito registrado el 20 de febrero de 2023 se reiteró la solicitud.

El ayuntamiento facilitó al Comité de Empresa la totalidad de las actas escritas de las reuniones de la Mesa de Negociación en las que quedó constancia íntegra del contenido de las reuniones, sin que ninguna de dichas actas haya sido impugnada por el Comité de Empresa".

Tampoco la pretendida revisión puede ser acogida, toda vez que lo que se debate en el presente procedimiento no es la remisión al Comité de Empresa de las actas de la mesa negociadora (que no se discute) sino las grabaciones de las reuniones, al respecto de lo cual continúa insistiendo el Ayuntamiento que no le es posible la obtención de los vídeos por falta de medios, cuestión ya alegada en la instancia y de la que da cuenta el juzgador a quo analizando la inoperancia y falta de acreditación de este extremo.

QUINTO: I.-Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica, se procede al análisis de los formulados al amparo del art. 193 c) de la LRJS, el primero de los cuales denuncia la infracción de los arts. 28.1 de la Constitución Española, 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, 179.3, 182 y 183 de la LRJS así como 7.7 y 40.1 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Previamente al examen de las infracciones denunciadas en relación con la falta de información al Comité de Empresa, debemos comenzar recordando lo establecido en el art. 64 del ET respecto de Derechos de información y consulta y competencias del Comité de Empresa: "1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.

Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores (...).".

Por su parte, el Tribunal Supremo ha venido declarando ( STS 13-12-2022, casación ordinaria 40/2021) que "No cabe ninguna duda de que el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985 , 39/1986 , 30/1992 , 173/1992 y 94/1995 ; entre otras)".

Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sevilla), en sentencia de 17-12-2020, rcud 3021/2020, ha declarado en relación al derecho a la información: "Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen.

Se diferencia una doble vertiente en el derecho de información que tienen los representantes:

1. Activa, que incluye tanto el derecho a informar a sus representados en todos los temas que puedan afectarles en sus relaciones laborales - art.20 CE ; art.64.7 .e y 68.d) ET - como el derecho a informarse, obteniendo datos en el ejercicio de la función de vigilancia y control que les otorga la ley - art.64.7 ET ; art.36.2.c ) LPRL -.

2. Pasiva, que supone el derecho a ser informados por el empresario en los términos previstos legalmente - art.64.1 ET -.

El ejercicio de este derecho de información pasiva obliga al empresario a facilitar dicha información en un momento, de una manera y con un contenido apropiado , lo que permite a los representantes proceder a un examen adecuado de la misma - art.64.6 ET -. Ello presupone, en definitiva, la entrega de la información con la antelación suficiente y con efectividad real y no meramente formal. La obligación de información tiene carácter instrumental, por cuanto constituye un medio para verificar el cumplimiento de la legalidad por la empresa, o bien permite a los representantes expresar una opinión fundada en un informe o ante el inicio de un proceso negociador. La efectividad de los datos entregados se valora, pues, en función de su adecuación al objetivo pretendido.

Es cierto que se contraen los derechos de información a los supuestos previstos legal o convencionalmente sin que, por tanto, se faculte a los representantes a exigir de la empresa cualquier información que consideren oportuna en un momento dado ( STS 2-11-99 , EDJ 37949) pero también es cierto que requerido el Ayuntamiento recurrente por el Comité de Empresa el 21 de abril de 2017 de copia de videograbación de la reunión con monitores deportivos, el 8 de mayo de 2017 de copia de presupuestos de 2017, el 11 de mayo de 2017 se reitera la solicitud de ésta información mas solicitud de decretos de productividad y motivaciones desde mayo de 2017 a 21 de septiembre de 2017, el 5 de febrero de 2018 se solicitan copias de productividad y/o gratificaciones de enero de 2018 con reparos y motivaciones, el 5 de febrero de 2018 se solicita copia de video acta de la reunión con personal laboral temporal de 9 de junio de 2017, el 23 de febrero de 2018 se solicitan los horarios, paros y tipos de movilizaciones, cantidad de descuento en nómina de los trabajadores que realicen paros en el tiempo correspondiente, si se aplica o no suspensión del contrato por huelga, responsables de los paros y autorización de la concentración por parte de la delegación de gobierno, el 8 de abril de 2018 se solicita un listado completo de horas extra o días de compensación de los años 2015 a 2018, el 4 de junio de 2018 se solicita el listado completo de productividades, gratificaciones y pago de horas extra o informe de la no existencia de las mismas, el 4 de junio de 2018 se solicita un listado completo de productividades de mayo de 2018 e informe de abono de productividad de 2015 a junio de 2018, el 28 de diciembre de 2018 se solicita un listado completo de productividades, gratificaciones y pago de horas extra o no existencia de las mismas, el 28 de diciembre de 2018 se realiza solicitud relativa a evaluación de riesgos laborales y medidas de protección a los trabajadores, el 27 de julio de 2017 se solicita local adecuado para el comité de empresa, mas en los folios 134 y siguientes obran las diligencias de constancias con la quejas manuscritas realizadas por el presidente del comité de empresa, solicitudes de información de carácter instrumental, y adecuada como medio para verificar el cumplimiento de la legalidad por el Ayuntamiento recurrente, con lo que al ser adecuadas esas solicitudes de información y abrumar al Comité -" teniendo en cuenta el volumen de documentos y la complejidad "- se incumple tal obligación legal por el recurrente al hacer inefectivo el derecho de información de Comité con el maremagnun de los datos entregados, y el modo de exhibirlos, haciendo que la información sea meramente ruido y no transmisión de datos ordenados que puedan cumplir su función de transmisión de conocimiento.

Se suma que "el no facilitar copia" de tan prolija documentación implica un plus en ese incumplimiento en facilitar información pues el recurrente tiene la obligación de facilitarla al comité en un momento, de una manera y con un contenido apropiados , que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe correspondiente.

A este respecto, aun cuando no viene exigido explícitamente por la ley, se ha considerado que, salvo supuestos puntuales, la información ha de entregarse por escrito".

II.-Analizaremos desglosadamente las tres infracciones denunciadas en relación con la falta de información al Comité de Empresa.

A.- Negativa a constituir la Comisión Paritaria prevista en el Reglamento de Productividad.

Resulta indiscutido que el Reglamento o norma interna contempla la constitución de una Comisión Paritaria de Negociación, Control y Seguimiento del Reglamento de Productividad, y que así mismo el 16-11-2023 el Comité de Empresa y las secciones sindicales solicitaron la constitución de la indicada Comisión Paritaria, y por último tampoco es controvertido el hecho de que la misma no llegó a constituirse.

Como razona el juzgador de instancia, este supuesto, más que una solicitud de información se trata del incumplimiento de una norma interna.

El Consistorio recurrente alega que esta cuestión fue tratada en el seno de las mesas de negociación, órgano que entiende que es la vía ordinaria de comunicación y negociación con el Comité de Empresa. Pero lo cierto es que, como se indicó en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta sentencia, al tratar la revisión fáctica del hecho probado cuarto interesada por la entidad recurrente, tal extremo no resultó acreditado, no constando entre los puntos del orden del día de las Actas de las referidas Mesas de negociación, la constitución de la Comisión Paritaria. Por otra parte, a la petición de su constitución por parte del Comité de Empresa, no se prueba la existencia de contestación alguna, ni se acredita ningún trámite tendente a dicha constitución.

Procede por tanto desestimar los razonamientos del Consistorio y mantener el incumplimiento por la empleadora de este deber.

B.- Negativa a facilitar grabaciones videográficas.

Argumenta el Ayuntamiento demandado que no existe obligación legal ni jurisprudencial de grabar las sesiones de la Mesa de Negociación ni de entregar las mismas al Comité de Empresa, y ello es cierto, pero compartimos en su totalidad los razonamientos de la sentencia de instancia cuando considera que, optando libremente la Corporación por grabar las sesiones, no tiene razón de ser que no se haga entrega de las mismas al Comité de Empresa cuando las solicite, habiendo participado aquél en las reuniones.

En efecto, no existe una mínima razón de peso que avale tal negativa, -insistimos, no a grabar las reuniones, sino a entregar lo grabado- no siendo suficientes los argumentos de falta de medios o personal, cuando partimos de que ya existe un soporte de las grabaciones y se trata únicamente de trasladarlas a quien participó en las reuniones, y ello aun cuando el contenido de las mismas esté en las Actas, lo cual nunca tendrá la misma exhaustividad y realismo que lo que refleja la grabación, careciendo en definitiva de sentido que a la grabación de las reuniones pueda tener acceso una parte y no otra de las intervinientes, desconociendo esta Sala la razón real por la que se opone la empleadora a la entrega de copias al Comité demandante.

Confirmamos por tanto que esta negativa por parte de la empresa supone una vulneración del Derecho de libertad sindical, conclusión que se refuerza con el contenido del art. 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, -aunque, claro está, de forma analógica- que al respecto de la posibilidad de optar por la grabación de las sesiones, establece: "Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado".

C.- Negativa a facilitar información sobre sentencias judiciales.

El Comité de Empresa y las secciones sindicales han solicitado a la Concejalía de Recursos Humanos copia de las sentencias judiciales a favor o en contra del Ayuntamiento, por cuestiones relativas a la relación laboral o funcionarial del personal, así como información sobre el cumplimiento de las mismas.

Insiste el Ayuntamiento en justificar la desatención a esta petición alegando la carencia de medios personales en el Área de Recursos Humanos para anonimizar las sentencias, lo que no resulta razón suficiente si tenemos en cuenta que ni siquiera sabemos el número de sentencias dictadas a fin de sopesar el volumen de trabajo que ello representa, y en todo caso ello podría eventualmente justificar una demora pero no una total falta de atención a lo solicitado, cuando por otra parte, la petición entra claramente dentro de los derechos del Comité de Empresa. Refuerza lo indicado el hecho de que ni siquiera el Consistorio haya respondido a la petición en ningún momento, aunque solo fuera para justificar su desatención.

Se mantiene por tanto la vulneración del Derecho de libertad sindical también en este punto.

D.- Negativa a facilitar un local para su uso por el Comité de Empresa.

A este respecto ya se pronunció esta Sala en sentencia de 17-12-2020 (rcud 3914/2020) dictada en relación con las mismas partes que hoy litigan en este procedimiento, y al respecto de lo cual declaramos: "Para la realización de sus funciones, incluidas las de información, los representantes de los trabajadores deben disponer de determinados medios materiales pues es obvio que el derecho a la disponibilidad de localtiene carácter instrumental respecto a las funciones del comité ( STS 24-9-04 , EDJ 229530).

Los representantes de personal tienen derecho a que se les facilite un local adecuado, siempre que las características del centro lo permitan, para realizar sus actividades y poder relacionarse con sus representados, y es otra obviedad que quien lo facilita es el recurrente, como empleador que es, siendo este, el Ayuntamiento, quien debe acreditar que no puede cumplir con tal obligación ex art. 81 ET porque las características de la empresa o de centros de trabajo no lo permitan, y que por tanto se carece de un local adecuado. Seguir la argumentación del recurrente nos llevaría a vulnerar la jurisprudencia constitucional que vincula el mandato de la LOLS a lo dispuesto en el OIT, Convenio número 135, sobre protección y facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa ( STC 168/1996 ).

En suma, si el Ayuntamiento recurrente "no presenta prueba alguna que justifique la imposibilidad de ceder un local adecuado, por las dimensiones del centro, tampoco que haya contestado a la petición o que haya ofrecido el local multiusos, lo que podría resultar una solución si realmente el Ayuntamiento no tiene la posibilidad de no ceder un local " se vulnera el art. 81 ET .".

La situación no ha cambiado en la actualidad, y pese a la condena de la sentencia transcrita al Ayuntamiento de Bormujos por no facilitar al Comité de Empresa un local, y existiendo además una actuación de la Inspección de Trabajo requiriendo al Ayuntamiento a tal efecto, el Ayuntamiento empleador reincide en la misma actitud, y reconociendo que sigue sin ser cedido un local, pretende justificar este incumplimiento con el "compromiso personal de la Concejala de habilitar el edificio del "Centro de Adultos Los Campañilleros".A estas alturas y a pesar de la sentencia condenatoria, el mero compromiso evidentemente no basta para constatar un incumplimiento reincidente, conclusión que conlleva nuevamente la vulneración del Derecho de libertad sindical por la Corporación demandada.

El motivo en consecuencia, se desestima en su integridad y se mantiene la infracción del Derecho de libertad sindical estimado por la sentencia de instancia.

SEXTO: I.-El último motivo del recurso denuncia con adecuado amparo adjetivo, la vulneración de los arts. 183 LRJS y 40.1 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El motivo se dirige a combatir la indemnización impuesta por la sentencia impugnada, considerándola desproporcionada e improcedente. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-2024 (rcud 240/2021) declaró: "Como dijimos en nuestra sentencia núm. 736/2019, de 24 de octubre (R. 12/2019 ), por remisión a la de 13 de diciembre de 2018 (R. 3/2018), en la que hicimos una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, la STS de 9 junio 1993, rcud. 3856/1992 ; y 8 mayo 1995, rec. 1319/1994 ), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS de 11 junio 2012, rcud 3336/2011 ; y 15 abril 2013, rcud. 1114/2012 ).

No obstante, en lo que respecta al daño moral, también hemos firmado que existen algunos daños de esta naturaleza cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ( sentencia de esta Sala de 18 julio 2012, rec. 126/2011 ).

La actual regulación ( arts. 179.3 y 183.1 y 2 de la LRJS ), si bien exige la identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y, hemos añadido que: "el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente , 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)".

De conformidad con lo anterior, habrán de ser atendidas las circunstancias concurrentes. La sentencia de instancia ha fijado una indemnización de 1.500 euros, que es el punto medio de la horquilla que va desde los 1.251 euros a los 3.125 euros previstos como sanción pecuniaria en la LISOS por infracciones graves, bien por hallarnos en el caso del art. 7.8 que sanciona la "transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas", bien del art. 7.7. que se refiere a la "transgresión de los derechos de información, audiencia (...) a los delegados sindicales". La ponderación en el punto medio ha obedecido a la propia dificultad de la solución correcta, lo que la Sala de instancia ha llamado "solución que puede resultar discutible". Al respecto, la recurrente alega la falta de voluntad en la comisión de la infracción.

Es reiterada ya nuestra doctrina según la cual la utilización como criterio orientador, del catálogo de sanciones pecuniarias previsto por la LISOS se ajusta a derecho e incluso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ), aunque tampoco deba hacerse una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que debemos ceñirnos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS de 15 febrero 2012, rec. 67/2011 ; 8 julio 2014, rcud. 282/2013 ; 2 febrero 2015, rcud. 279/2013 , entre otras).

Consideramos que, en el caso concreto, atendidos los hechos, existe una total correlación entre las conductas vulneradoras de la libertad sindical acreditadas (impedimento para designar un segundo delegado sindical y a reconocer un mayor crédito horario) y las infracciones de la LISOS que ha puesto de relieve la Sala de instancia, habiendo realizado la misma, además, una correcta ponderación, en el grado medio de la horquilla, para fijar la cuantía indemnizatoria, atendida la naturaleza de la discusión.

Y es que respecto a la fijación del "quantum indemnizatorio", es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (R. 40/2009 ) afirma: "conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Recurso 1884/9 ) y 12 de diciembre de 2005 (Recurso 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable".

Habiendo cumplido la sentencia de instancia lo preceptuado en el artículo 179.3 de la LRJS , sin que el recurrente haya argumentado, siquiera sea mínimamente, las razones por las que considera inadecuada la indemnización fijada, limitándose a afirmar que no ha existido voluntad alguna de cometer una infracción, cuando no se está enjuiciando la comisión de una infracción, sino tan solo determinando el importe de la indemnización por daños morales derivados de una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, acudiendo de forma orientativa al importe de las sanciones pecuniarias de la LISOS, procede la desestimación de este motivo de recurso".

II.-Trasladados los expresados criterios al caso de autos, recordemos que la sentencia impugnada ha fijado una indemnización para la vulneración del derecho de información del sindicato en 1.250 €, no declarando cantidad alguna por la falta de un local para su uso por el Comité de Empresa, y ello con el fundamento de que no habiendo hecho uso éste de la posibilidad que le ofrecía la ejecución de la sentencia en que se declaró vulnerado este derecho ( STSJ de Andalucía, Sevilla de 17-12-2020) dejando transcurrir el plazo, presentó demanda nuevamente interesando una indemnización que ya le había sido concedida por la sentencia precedente.

El principio de interdicción de la reformatio un peiusimpide a esta Sala entrar a sopesar el recalcitrante incumplimiento del Consistorio relativo a la falta de asignación de un local al Comité de Empresa, pero en relación con la infracción del derecho a informar a aquél, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-2024 (rcud 240/2021) declaró: "La aplicación del importe de las sanciones fijado en la LISOS como criterio orientativo para fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios ha sido expresamente admitido por la constante jurisprudencia de esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Así, la precitada STS de 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019 , señala:

"-es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 (RTC 2006, 247) ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental"( STS/4ª de 15 febrero 2012 (RJ 2012, 3894) -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 (RJ 2014, 4521) -rcud. 282/2013- y 2 febrero 2015 (RJ 2015, 762) -rcud. 279/2013-, entre otras).".

Consideramos que las circunstancias descritas conllevan en el actual supuesto la necesaria ponderación de la petición indemnizatoria que postulaba la parte actora. Entendemos que es excesiva la cuantía fijada en la sentencia de instancia como indemnización de daños y perjuicios y, en su lugar, dadas las circunstancias que concurren, la gravedad de la conducta de la empresa y sus efectos ....".

Tras argumentar acerca de la eliminación de la indemnización por no acreditarse el daño moral, subsidiariamente pretende la empresa que se cuantifique aquélla conforme al grado mínimo de la escala del art. 40.1 b) para la falta grave, (751 y 1.500), lo que no se admite toda vez que se ha incumplido el deber de información en tres aspectos, tal y como hemos razonado en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta sentencia y reiterando conductas como se constató en la sentencia de esta Sala de 17-12-2020 en relación con determinadas solicitudes de información.

Resulta por tanto adecuada y ponderada la indemnización cuantificada por la sentencia de instancia en la cuantía de 1250 €.

Por todo lo razonado, el recurso se desestima.

SÈPTIMO:No gozando las Administraciones Públicas del derecho de justicia gratuita cuando actúan como empleadoras ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-6-1993, 30-6-1993, 19-10-1993 y 26-11-1993), procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 €; costas que además habrán de incluir el pago del IVA correspondiente conforme al Auto del Tribunal Supremo de 10-2-2011.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Bormujos contra la sentencia de fecha 17-12-2025 dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Sevilla, en autos 845/2024, seguidos a instancia del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos contra el Consistorio recurrente, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros, cantidad a la que se aplicará el correspondiente IVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1199-26 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. 1199.26].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1199-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos frente al Ayuntamiento de Bormujos. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2025 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.-El 17 de junio de 2021 quedó constituido el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos resultante de las elecciones del personal, integrado por 5 representantes de CSIF -D. Gervasio (elegido Presidente), Dª Adolfina (Vicepresidenta), D. Pedro Enrique (Vicesecretario, D. Hermenegildo y D. Teodoro-, 2 de CC. OO. -D. Domingo y D. Abel-, 1 de UGT -D. Carlos Jesús- y 1 de USO - D. Argimiro-.

SEGUNDO.- Por escrito registrado el 2 de agosto de 2023 el Comité de Empresa solicitó que se le facilitaran resoluciones de productividad y gratificaciones correspondientes al mes de julio de 2023.

Constan puestas a disposición las resoluciones mensuales de gratificaciones y horas extraordinarias de enero a diciembre de 2023

Respecto a la de julio, consta que a la información sobre complemento de productividad accedió el presidente del Comité de Empresa el 10 de julio de 2023 y a la información sobre horas extraordinarias lo hizo con fecha 3 de agosto de 2023.

TERCERO.-Por escrito presentado el 4 de octubre de 2023, todas las secciones sindicales del Ayuntamiento solicitaron que se les facilitara la justificación o motivación de las productividades y horas extraordinarias.

CUARTO.- Con fecha 16 de noviembre el Comité de Empresa y las secciones sindicales solicitaron la constitución de la Comisión paritaria de negociación, control y seguimiento del Reglamento de Productividad.

QUINTO.-Con fecha 16 de noviembre de 2023 el Comité de Empresa y las secciones sindicales pidieron información sobre las horas extraordinarias, su motivación, los trabajadores que las han efectuado y si se compensan económicamente o con descansos.

SEXTO.-Con fecha 16 de enero se formuló a la Concejalía de Recursos Humanos solicitud de las actas videográficas de las reuniones de la mesa de negociación, indicando que era reiteración de anterior petición de 16 de enero.

Por escrito registrado el 20 de febrero de 2023 se reiteró la solicitud.

SÉPTIMO.- Con fecha 6 de febrero de 2024 el Comité pidió a la Concejalía de Economía y Hacienda la póliza de seguro del artículo 30 del Convenio colectivo y el listado de trabajadores asegurados en la misma.

Con fecha 7 de marzo de 2024 se reiteró la solicitud.

Previamente, por correo electrónico de 2 de marzo de 2023 ya había sido remitida por correo electrónico al Comité de Empresa la póliza solicitada.

OCTAVO.- El 9 de febrero de 2024 el Comité y las secciones sindicales formularon solicitud a la Concejalía de Recursos Humanos de copia de las sentencias judiciales a favor o en contra del Ayuntamiento por cuestiones relativas a la relación laboral o funcionarial del personal e información sobre el abono de las mismas.

NOVENO.-El 21 de febrero de 2024 el Comité formuló solicitud de información sobre cualquier cambio en las retribuciones económicas del personal.

Consta informe del Interventor del Ayuntamiento en el que indica que los Presupuestos Generales de la entidad comprenden el Anexo de Personal donde se incorporan las modificaciones retributivas derivadas de sentencias y el resto de modificaciones retributivas y, debidamente anonimizados, se publican en el Portal de Transparencia.

DÉCIMO.-Con fecha 23 de febrero de 2024 se formuló solicitud de asignación de local al Comité de Empresa.

Mediante resolución de 6 de mayo de 2024, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constata que el Ayuntamiento no ha procedido a facilitar un local a la representación legal de los trabajadores, en aplicación del artículo 81 ET , requiriendo para que se proceda a cumplirlo.

Consta que el Comité de Empresa se reunió la menos los días 27 de febrero y 13 de marzo de 2024 en el aula de formación de la Policía Local dotada de equipo informático y en varias fechas no determinadas en el aula 4 del Centro de Formación municipal.

La Concejala Delegada de Recursos Humanos, ha emitido, con fecha 25 de marzo de 2025, informe en el que refleja que adquirió compromiso con la Presidencia del Comité para destinar a tal finalidad el antiguo Centro de Adultos Los Campanilleros, que ha quedado sin uso, previa habilitación del mismo.

UNDÉCIMO.- Por sentencia 250/2020, de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , se estimó íntegramente una anterior demanda del Comité de Empresa y se declaró nula la negativa de dicha Corporación a facilitar la información recogida en el artículo 64 del ET y la negativa a proporcionar un local adecuado a las características del centro de trabajo y se condena al Ayuntamiento a restablecer tales derechos, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la indemnización de 12.500 euros en concepto de daños y perjuicios causados.

Por sentencia 3914/2020, de 17 de diciembre, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se estimó parcialmente el recurso del Ayuntamiento y se redujo la indemnización total a 2.500 euros.".

TERCERO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda en materia de derechos fundamentales formulada por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos:

1º.- Declaro vulnerado el derecho a la libertad sindical del comité de empresa demandante, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la parte actora una indemnización de mil doscientos cincuenta euros (1.250,00 €) por daños y perjuicios.

2º.- Declaro nula la negativa tácita del Ayuntamiento de Bormujos a responder a la solicitud del comité de empresa de constitución de la Comisión paritaria de negociación, control y seguimiento del Reglamento de Productividad y condeno a la administración demandada a dar respuesta a dicha petición.

3º.- Declaro nula la negativa tácita del Ayuntamiento de Bormujos a facilitar al Comité de Empresa las grabaciones videográficas de las reuniones de la Mesa de Negociación y condeno a la administración demandada a facilitar las citadas grabaciones.

4º.- Declaro nula la negativa tácita del Ayuntamiento de Bormujos a facilitar al comité de empresa información sobre las sentencias judiciales que se hayan dictado a favor o en contra del Ayuntamiento por cuestiones relativas a la relación laboral o funcionarial del personal e información sobre el abono de las mismas, y condeno a la administración demandada a dar respuesta a dicha petición.

5º.- Declaro nula la negativa tácita del Ayuntamiento de Bormujos a facilitar un local municipal adecuado para uso del comité de empresa y condeno a la administración demandada a poner un local a disposición del órgano de representación unitaria del personal."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada), que ha sido impugnado de contrario.

PRIMERO:El Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos interpone demanda por el procedimiento especial de Tutela de derechos fundamentales frente al citado Ayuntamiento, invocando la vulneración de su derecho de libertad sindical, solicitando adicionalmente la condena al abono de una indemnización de 6.250 € por cada una de los derechos vulnerados, en concreto la negativa a facilitar al Comité de Empresa la información prevista en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, y así mismo a facilitar un local para su uso por aquél.

La sentencia dictada, desglosando cada uno de los incumplimientos empresariales denunciados, ha estimado parcialmente la demanda, reconociendo la vulneración de ambos derechos, pero otorgando indemnización únicamente por la negativa a facilitar al Comité de Empresa la información solicitada, reduciendo su cuantía a 1.250 €.

Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación el Comité de Empresa articulando su recurso en cinco motivos, de los que tres son de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

A fin de centrar el objeto del recurso, hemos de precisar que, en relación con la falta de información al Comité de Empresa, el juzgador de instancia ha considerado vulneradoras del Derecho de libertad sindical únicamente tres infracciones de las múltiples que habían sido invocadas, y que en concreto han sido la falta de respuesta y atención a lo largo de más de un año: a la solicitud de constitución de la Comisión Paritaria prevista en el Reglamento de Productividad; a la solicitud de entrega de las grabaciones videográficas de las reuniones de la mesa de negociación; y a la solicitud de información sobre las sentencias judiciales sobre personal laboral o funcionario.

SEGUNDO:El primero de los motivos articulados con amparo procesal en el párrafo b) del art. 193 de la LRJS, propone la adición de un nuevo ordinal al relato de probanzas de la sentencia impugnada, que presente el siguiente tenor:

"La Concejala Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bormujos puso a disposición del Comité de Empresa diversos locales para la celebración de sus reuniones durante el periodo en cuestión. Asimismo, con carácter inmediato anterior al juicio, la concejala de Recursos Humanos emitió informe acreditando el compromiso personal de asignar al Comité el edificio "Centro de adultos los Campanilleros", que ha quedado sin uso, para habilitarlo como local de uso exclusivo del Comité de empresa".

Lo solicitado no se acoge por cuanto que ya figura en el relato fáctico, en concreto en el hecho probado décimo, y así mismo se refiere a ello la sentencia en su fundamentación jurídica.

TERCERO:El motivo segundo de la misma naturaleza interesa la revisión del hecho probado cuarto, para que se añada al mismo un párrafo, de forma que resultaría con el siguiente tenor (en letra negrita lo añadido):

"Con fecha 16 de noviembre el Comité de Empresa y las secciones sindicales solicitaron la constitución de la Comisión paritaria de negociación, control y seguimiento del Reglamento de Productividad.

La cuestión relativa a la constitución de la Comisión Paritaria fue tratada en el seno de las mesas de negociación, siendo dicho órgano la vía ordinaria de comunicación y negociación con el Comité de Empresa. El ayuntamiento aportó las actas de las referidas mesas de negociación con justificante de entrega a los miembros del Comité de Empresa".

La misma suerte desestimatoria debe correr la anterior petición, toda vez que lo que se solicita por el Comité de Empresa es la constitución de la Comisión Paritaria y ello no se ha producido. Pero en cualquier caso, el examen de las Actas de las Mesas de Negociación obrantes a los folios 112 y siguientes de los autos permite constatar que en ninguna figura en el orden del día la cuestión relativa a la constitución de la Comisión Paritaria, por lo que consecuentemente, la adición pretendida carece de toda relevancia.

CUARTO:El último de los motivos formulados al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión del hecho probado sexto, para que quede redactado con el siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado):

"Con fecha 16 de enero se formuló a la Concejalía de Recursos Humanos solicitud de las actas videográficas de las reuniones de la mesa de negociación, indicando que era reiteración de anterior petición de 16 de enero.

Por escrito registrado el 20 de febrero de 2023 se reiteró la solicitud.

El ayuntamiento facilitó al Comité de Empresa la totalidad de las actas escritas de las reuniones de la Mesa de Negociación en las que quedó constancia íntegra del contenido de las reuniones, sin que ninguna de dichas actas haya sido impugnada por el Comité de Empresa".

Tampoco la pretendida revisión puede ser acogida, toda vez que lo que se debate en el presente procedimiento no es la remisión al Comité de Empresa de las actas de la mesa negociadora (que no se discute) sino las grabaciones de las reuniones, al respecto de lo cual continúa insistiendo el Ayuntamiento que no le es posible la obtención de los vídeos por falta de medios, cuestión ya alegada en la instancia y de la que da cuenta el juzgador a quo analizando la inoperancia y falta de acreditación de este extremo.

QUINTO: I.-Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica, se procede al análisis de los formulados al amparo del art. 193 c) de la LRJS, el primero de los cuales denuncia la infracción de los arts. 28.1 de la Constitución Española, 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, 179.3, 182 y 183 de la LRJS así como 7.7 y 40.1 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Previamente al examen de las infracciones denunciadas en relación con la falta de información al Comité de Empresa, debemos comenzar recordando lo establecido en el art. 64 del ET respecto de Derechos de información y consulta y competencias del Comité de Empresa: "1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.

Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores (...).".

Por su parte, el Tribunal Supremo ha venido declarando ( STS 13-12-2022, casación ordinaria 40/2021) que "No cabe ninguna duda de que el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985 , 39/1986 , 30/1992 , 173/1992 y 94/1995 ; entre otras)".

Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sevilla), en sentencia de 17-12-2020, rcud 3021/2020, ha declarado en relación al derecho a la información: "Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen.

Se diferencia una doble vertiente en el derecho de información que tienen los representantes:

1. Activa, que incluye tanto el derecho a informar a sus representados en todos los temas que puedan afectarles en sus relaciones laborales - art.20 CE ; art.64.7 .e y 68.d) ET - como el derecho a informarse, obteniendo datos en el ejercicio de la función de vigilancia y control que les otorga la ley - art.64.7 ET ; art.36.2.c ) LPRL -.

2. Pasiva, que supone el derecho a ser informados por el empresario en los términos previstos legalmente - art.64.1 ET -.

El ejercicio de este derecho de información pasiva obliga al empresario a facilitar dicha información en un momento, de una manera y con un contenido apropiado , lo que permite a los representantes proceder a un examen adecuado de la misma - art.64.6 ET -. Ello presupone, en definitiva, la entrega de la información con la antelación suficiente y con efectividad real y no meramente formal. La obligación de información tiene carácter instrumental, por cuanto constituye un medio para verificar el cumplimiento de la legalidad por la empresa, o bien permite a los representantes expresar una opinión fundada en un informe o ante el inicio de un proceso negociador. La efectividad de los datos entregados se valora, pues, en función de su adecuación al objetivo pretendido.

Es cierto que se contraen los derechos de información a los supuestos previstos legal o convencionalmente sin que, por tanto, se faculte a los representantes a exigir de la empresa cualquier información que consideren oportuna en un momento dado ( STS 2-11-99 , EDJ 37949) pero también es cierto que requerido el Ayuntamiento recurrente por el Comité de Empresa el 21 de abril de 2017 de copia de videograbación de la reunión con monitores deportivos, el 8 de mayo de 2017 de copia de presupuestos de 2017, el 11 de mayo de 2017 se reitera la solicitud de ésta información mas solicitud de decretos de productividad y motivaciones desde mayo de 2017 a 21 de septiembre de 2017, el 5 de febrero de 2018 se solicitan copias de productividad y/o gratificaciones de enero de 2018 con reparos y motivaciones, el 5 de febrero de 2018 se solicita copia de video acta de la reunión con personal laboral temporal de 9 de junio de 2017, el 23 de febrero de 2018 se solicitan los horarios, paros y tipos de movilizaciones, cantidad de descuento en nómina de los trabajadores que realicen paros en el tiempo correspondiente, si se aplica o no suspensión del contrato por huelga, responsables de los paros y autorización de la concentración por parte de la delegación de gobierno, el 8 de abril de 2018 se solicita un listado completo de horas extra o días de compensación de los años 2015 a 2018, el 4 de junio de 2018 se solicita el listado completo de productividades, gratificaciones y pago de horas extra o informe de la no existencia de las mismas, el 4 de junio de 2018 se solicita un listado completo de productividades de mayo de 2018 e informe de abono de productividad de 2015 a junio de 2018, el 28 de diciembre de 2018 se solicita un listado completo de productividades, gratificaciones y pago de horas extra o no existencia de las mismas, el 28 de diciembre de 2018 se realiza solicitud relativa a evaluación de riesgos laborales y medidas de protección a los trabajadores, el 27 de julio de 2017 se solicita local adecuado para el comité de empresa, mas en los folios 134 y siguientes obran las diligencias de constancias con la quejas manuscritas realizadas por el presidente del comité de empresa, solicitudes de información de carácter instrumental, y adecuada como medio para verificar el cumplimiento de la legalidad por el Ayuntamiento recurrente, con lo que al ser adecuadas esas solicitudes de información y abrumar al Comité -" teniendo en cuenta el volumen de documentos y la complejidad "- se incumple tal obligación legal por el recurrente al hacer inefectivo el derecho de información de Comité con el maremagnun de los datos entregados, y el modo de exhibirlos, haciendo que la información sea meramente ruido y no transmisión de datos ordenados que puedan cumplir su función de transmisión de conocimiento.

Se suma que "el no facilitar copia" de tan prolija documentación implica un plus en ese incumplimiento en facilitar información pues el recurrente tiene la obligación de facilitarla al comité en un momento, de una manera y con un contenido apropiados , que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe correspondiente.

A este respecto, aun cuando no viene exigido explícitamente por la ley, se ha considerado que, salvo supuestos puntuales, la información ha de entregarse por escrito".

II.-Analizaremos desglosadamente las tres infracciones denunciadas en relación con la falta de información al Comité de Empresa.

A.- Negativa a constituir la Comisión Paritaria prevista en el Reglamento de Productividad.

Resulta indiscutido que el Reglamento o norma interna contempla la constitución de una Comisión Paritaria de Negociación, Control y Seguimiento del Reglamento de Productividad, y que así mismo el 16-11-2023 el Comité de Empresa y las secciones sindicales solicitaron la constitución de la indicada Comisión Paritaria, y por último tampoco es controvertido el hecho de que la misma no llegó a constituirse.

Como razona el juzgador de instancia, este supuesto, más que una solicitud de información se trata del incumplimiento de una norma interna.

El Consistorio recurrente alega que esta cuestión fue tratada en el seno de las mesas de negociación, órgano que entiende que es la vía ordinaria de comunicación y negociación con el Comité de Empresa. Pero lo cierto es que, como se indicó en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta sentencia, al tratar la revisión fáctica del hecho probado cuarto interesada por la entidad recurrente, tal extremo no resultó acreditado, no constando entre los puntos del orden del día de las Actas de las referidas Mesas de negociación, la constitución de la Comisión Paritaria. Por otra parte, a la petición de su constitución por parte del Comité de Empresa, no se prueba la existencia de contestación alguna, ni se acredita ningún trámite tendente a dicha constitución.

Procede por tanto desestimar los razonamientos del Consistorio y mantener el incumplimiento por la empleadora de este deber.

B.- Negativa a facilitar grabaciones videográficas.

Argumenta el Ayuntamiento demandado que no existe obligación legal ni jurisprudencial de grabar las sesiones de la Mesa de Negociación ni de entregar las mismas al Comité de Empresa, y ello es cierto, pero compartimos en su totalidad los razonamientos de la sentencia de instancia cuando considera que, optando libremente la Corporación por grabar las sesiones, no tiene razón de ser que no se haga entrega de las mismas al Comité de Empresa cuando las solicite, habiendo participado aquél en las reuniones.

En efecto, no existe una mínima razón de peso que avale tal negativa, -insistimos, no a grabar las reuniones, sino a entregar lo grabado- no siendo suficientes los argumentos de falta de medios o personal, cuando partimos de que ya existe un soporte de las grabaciones y se trata únicamente de trasladarlas a quien participó en las reuniones, y ello aun cuando el contenido de las mismas esté en las Actas, lo cual nunca tendrá la misma exhaustividad y realismo que lo que refleja la grabación, careciendo en definitiva de sentido que a la grabación de las reuniones pueda tener acceso una parte y no otra de las intervinientes, desconociendo esta Sala la razón real por la que se opone la empleadora a la entrega de copias al Comité demandante.

Confirmamos por tanto que esta negativa por parte de la empresa supone una vulneración del Derecho de libertad sindical, conclusión que se refuerza con el contenido del art. 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, -aunque, claro está, de forma analógica- que al respecto de la posibilidad de optar por la grabación de las sesiones, establece: "Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado".

C.- Negativa a facilitar información sobre sentencias judiciales.

El Comité de Empresa y las secciones sindicales han solicitado a la Concejalía de Recursos Humanos copia de las sentencias judiciales a favor o en contra del Ayuntamiento, por cuestiones relativas a la relación laboral o funcionarial del personal, así como información sobre el cumplimiento de las mismas.

Insiste el Ayuntamiento en justificar la desatención a esta petición alegando la carencia de medios personales en el Área de Recursos Humanos para anonimizar las sentencias, lo que no resulta razón suficiente si tenemos en cuenta que ni siquiera sabemos el número de sentencias dictadas a fin de sopesar el volumen de trabajo que ello representa, y en todo caso ello podría eventualmente justificar una demora pero no una total falta de atención a lo solicitado, cuando por otra parte, la petición entra claramente dentro de los derechos del Comité de Empresa. Refuerza lo indicado el hecho de que ni siquiera el Consistorio haya respondido a la petición en ningún momento, aunque solo fuera para justificar su desatención.

Se mantiene por tanto la vulneración del Derecho de libertad sindical también en este punto.

D.- Negativa a facilitar un local para su uso por el Comité de Empresa.

A este respecto ya se pronunció esta Sala en sentencia de 17-12-2020 (rcud 3914/2020) dictada en relación con las mismas partes que hoy litigan en este procedimiento, y al respecto de lo cual declaramos: "Para la realización de sus funciones, incluidas las de información, los representantes de los trabajadores deben disponer de determinados medios materiales pues es obvio que el derecho a la disponibilidad de localtiene carácter instrumental respecto a las funciones del comité ( STS 24-9-04 , EDJ 229530).

Los representantes de personal tienen derecho a que se les facilite un local adecuado, siempre que las características del centro lo permitan, para realizar sus actividades y poder relacionarse con sus representados, y es otra obviedad que quien lo facilita es el recurrente, como empleador que es, siendo este, el Ayuntamiento, quien debe acreditar que no puede cumplir con tal obligación ex art. 81 ET porque las características de la empresa o de centros de trabajo no lo permitan, y que por tanto se carece de un local adecuado. Seguir la argumentación del recurrente nos llevaría a vulnerar la jurisprudencia constitucional que vincula el mandato de la LOLS a lo dispuesto en el OIT, Convenio número 135, sobre protección y facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa ( STC 168/1996 ).

En suma, si el Ayuntamiento recurrente "no presenta prueba alguna que justifique la imposibilidad de ceder un local adecuado, por las dimensiones del centro, tampoco que haya contestado a la petición o que haya ofrecido el local multiusos, lo que podría resultar una solución si realmente el Ayuntamiento no tiene la posibilidad de no ceder un local " se vulnera el art. 81 ET .".

La situación no ha cambiado en la actualidad, y pese a la condena de la sentencia transcrita al Ayuntamiento de Bormujos por no facilitar al Comité de Empresa un local, y existiendo además una actuación de la Inspección de Trabajo requiriendo al Ayuntamiento a tal efecto, el Ayuntamiento empleador reincide en la misma actitud, y reconociendo que sigue sin ser cedido un local, pretende justificar este incumplimiento con el "compromiso personal de la Concejala de habilitar el edificio del "Centro de Adultos Los Campañilleros".A estas alturas y a pesar de la sentencia condenatoria, el mero compromiso evidentemente no basta para constatar un incumplimiento reincidente, conclusión que conlleva nuevamente la vulneración del Derecho de libertad sindical por la Corporación demandada.

El motivo en consecuencia, se desestima en su integridad y se mantiene la infracción del Derecho de libertad sindical estimado por la sentencia de instancia.

SEXTO: I.-El último motivo del recurso denuncia con adecuado amparo adjetivo, la vulneración de los arts. 183 LRJS y 40.1 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El motivo se dirige a combatir la indemnización impuesta por la sentencia impugnada, considerándola desproporcionada e improcedente. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-2024 (rcud 240/2021) declaró: "Como dijimos en nuestra sentencia núm. 736/2019, de 24 de octubre (R. 12/2019 ), por remisión a la de 13 de diciembre de 2018 (R. 3/2018), en la que hicimos una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, la STS de 9 junio 1993, rcud. 3856/1992 ; y 8 mayo 1995, rec. 1319/1994 ), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS de 11 junio 2012, rcud 3336/2011 ; y 15 abril 2013, rcud. 1114/2012 ).

No obstante, en lo que respecta al daño moral, también hemos firmado que existen algunos daños de esta naturaleza cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ( sentencia de esta Sala de 18 julio 2012, rec. 126/2011 ).

La actual regulación ( arts. 179.3 y 183.1 y 2 de la LRJS ), si bien exige la identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y, hemos añadido que: "el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente , 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)".

De conformidad con lo anterior, habrán de ser atendidas las circunstancias concurrentes. La sentencia de instancia ha fijado una indemnización de 1.500 euros, que es el punto medio de la horquilla que va desde los 1.251 euros a los 3.125 euros previstos como sanción pecuniaria en la LISOS por infracciones graves, bien por hallarnos en el caso del art. 7.8 que sanciona la "transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas", bien del art. 7.7. que se refiere a la "transgresión de los derechos de información, audiencia (...) a los delegados sindicales". La ponderación en el punto medio ha obedecido a la propia dificultad de la solución correcta, lo que la Sala de instancia ha llamado "solución que puede resultar discutible". Al respecto, la recurrente alega la falta de voluntad en la comisión de la infracción.

Es reiterada ya nuestra doctrina según la cual la utilización como criterio orientador, del catálogo de sanciones pecuniarias previsto por la LISOS se ajusta a derecho e incluso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ), aunque tampoco deba hacerse una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que debemos ceñirnos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS de 15 febrero 2012, rec. 67/2011 ; 8 julio 2014, rcud. 282/2013 ; 2 febrero 2015, rcud. 279/2013 , entre otras).

Consideramos que, en el caso concreto, atendidos los hechos, existe una total correlación entre las conductas vulneradoras de la libertad sindical acreditadas (impedimento para designar un segundo delegado sindical y a reconocer un mayor crédito horario) y las infracciones de la LISOS que ha puesto de relieve la Sala de instancia, habiendo realizado la misma, además, una correcta ponderación, en el grado medio de la horquilla, para fijar la cuantía indemnizatoria, atendida la naturaleza de la discusión.

Y es que respecto a la fijación del "quantum indemnizatorio", es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (R. 40/2009 ) afirma: "conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Recurso 1884/9 ) y 12 de diciembre de 2005 (Recurso 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable".

Habiendo cumplido la sentencia de instancia lo preceptuado en el artículo 179.3 de la LRJS , sin que el recurrente haya argumentado, siquiera sea mínimamente, las razones por las que considera inadecuada la indemnización fijada, limitándose a afirmar que no ha existido voluntad alguna de cometer una infracción, cuando no se está enjuiciando la comisión de una infracción, sino tan solo determinando el importe de la indemnización por daños morales derivados de una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, acudiendo de forma orientativa al importe de las sanciones pecuniarias de la LISOS, procede la desestimación de este motivo de recurso".

II.-Trasladados los expresados criterios al caso de autos, recordemos que la sentencia impugnada ha fijado una indemnización para la vulneración del derecho de información del sindicato en 1.250 €, no declarando cantidad alguna por la falta de un local para su uso por el Comité de Empresa, y ello con el fundamento de que no habiendo hecho uso éste de la posibilidad que le ofrecía la ejecución de la sentencia en que se declaró vulnerado este derecho ( STSJ de Andalucía, Sevilla de 17-12-2020) dejando transcurrir el plazo, presentó demanda nuevamente interesando una indemnización que ya le había sido concedida por la sentencia precedente.

El principio de interdicción de la reformatio un peiusimpide a esta Sala entrar a sopesar el recalcitrante incumplimiento del Consistorio relativo a la falta de asignación de un local al Comité de Empresa, pero en relación con la infracción del derecho a informar a aquél, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-2024 (rcud 240/2021) declaró: "La aplicación del importe de las sanciones fijado en la LISOS como criterio orientativo para fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios ha sido expresamente admitido por la constante jurisprudencia de esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Así, la precitada STS de 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019 , señala:

"-es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 (RTC 2006, 247) ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental"( STS/4ª de 15 febrero 2012 (RJ 2012, 3894) -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 (RJ 2014, 4521) -rcud. 282/2013- y 2 febrero 2015 (RJ 2015, 762) -rcud. 279/2013-, entre otras).".

Consideramos que las circunstancias descritas conllevan en el actual supuesto la necesaria ponderación de la petición indemnizatoria que postulaba la parte actora. Entendemos que es excesiva la cuantía fijada en la sentencia de instancia como indemnización de daños y perjuicios y, en su lugar, dadas las circunstancias que concurren, la gravedad de la conducta de la empresa y sus efectos ....".

Tras argumentar acerca de la eliminación de la indemnización por no acreditarse el daño moral, subsidiariamente pretende la empresa que se cuantifique aquélla conforme al grado mínimo de la escala del art. 40.1 b) para la falta grave, (751 y 1.500), lo que no se admite toda vez que se ha incumplido el deber de información en tres aspectos, tal y como hemos razonado en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta sentencia y reiterando conductas como se constató en la sentencia de esta Sala de 17-12-2020 en relación con determinadas solicitudes de información.

Resulta por tanto adecuada y ponderada la indemnización cuantificada por la sentencia de instancia en la cuantía de 1250 €.

Por todo lo razonado, el recurso se desestima.

SÈPTIMO:No gozando las Administraciones Públicas del derecho de justicia gratuita cuando actúan como empleadoras ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-6-1993, 30-6-1993, 19-10-1993 y 26-11-1993), procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 €; costas que además habrán de incluir el pago del IVA correspondiente conforme al Auto del Tribunal Supremo de 10-2-2011.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Bormujos contra la sentencia de fecha 17-12-2025 dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Sevilla, en autos 845/2024, seguidos a instancia del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos contra el Consistorio recurrente, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros, cantidad a la que se aplicará el correspondiente IVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1199-26 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. 1199.26].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1199-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:El Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos interpone demanda por el procedimiento especial de Tutela de derechos fundamentales frente al citado Ayuntamiento, invocando la vulneración de su derecho de libertad sindical, solicitando adicionalmente la condena al abono de una indemnización de 6.250 € por cada una de los derechos vulnerados, en concreto la negativa a facilitar al Comité de Empresa la información prevista en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, y así mismo a facilitar un local para su uso por aquél.

La sentencia dictada, desglosando cada uno de los incumplimientos empresariales denunciados, ha estimado parcialmente la demanda, reconociendo la vulneración de ambos derechos, pero otorgando indemnización únicamente por la negativa a facilitar al Comité de Empresa la información solicitada, reduciendo su cuantía a 1.250 €.

Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación el Comité de Empresa articulando su recurso en cinco motivos, de los que tres son de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

A fin de centrar el objeto del recurso, hemos de precisar que, en relación con la falta de información al Comité de Empresa, el juzgador de instancia ha considerado vulneradoras del Derecho de libertad sindical únicamente tres infracciones de las múltiples que habían sido invocadas, y que en concreto han sido la falta de respuesta y atención a lo largo de más de un año: a la solicitud de constitución de la Comisión Paritaria prevista en el Reglamento de Productividad; a la solicitud de entrega de las grabaciones videográficas de las reuniones de la mesa de negociación; y a la solicitud de información sobre las sentencias judiciales sobre personal laboral o funcionario.

SEGUNDO:El primero de los motivos articulados con amparo procesal en el párrafo b) del art. 193 de la LRJS, propone la adición de un nuevo ordinal al relato de probanzas de la sentencia impugnada, que presente el siguiente tenor:

"La Concejala Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bormujos puso a disposición del Comité de Empresa diversos locales para la celebración de sus reuniones durante el periodo en cuestión. Asimismo, con carácter inmediato anterior al juicio, la concejala de Recursos Humanos emitió informe acreditando el compromiso personal de asignar al Comité el edificio "Centro de adultos los Campanilleros", que ha quedado sin uso, para habilitarlo como local de uso exclusivo del Comité de empresa".

Lo solicitado no se acoge por cuanto que ya figura en el relato fáctico, en concreto en el hecho probado décimo, y así mismo se refiere a ello la sentencia en su fundamentación jurídica.

TERCERO:El motivo segundo de la misma naturaleza interesa la revisión del hecho probado cuarto, para que se añada al mismo un párrafo, de forma que resultaría con el siguiente tenor (en letra negrita lo añadido):

"Con fecha 16 de noviembre el Comité de Empresa y las secciones sindicales solicitaron la constitución de la Comisión paritaria de negociación, control y seguimiento del Reglamento de Productividad.

La cuestión relativa a la constitución de la Comisión Paritaria fue tratada en el seno de las mesas de negociación, siendo dicho órgano la vía ordinaria de comunicación y negociación con el Comité de Empresa. El ayuntamiento aportó las actas de las referidas mesas de negociación con justificante de entrega a los miembros del Comité de Empresa".

La misma suerte desestimatoria debe correr la anterior petición, toda vez que lo que se solicita por el Comité de Empresa es la constitución de la Comisión Paritaria y ello no se ha producido. Pero en cualquier caso, el examen de las Actas de las Mesas de Negociación obrantes a los folios 112 y siguientes de los autos permite constatar que en ninguna figura en el orden del día la cuestión relativa a la constitución de la Comisión Paritaria, por lo que consecuentemente, la adición pretendida carece de toda relevancia.

CUARTO:El último de los motivos formulados al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión del hecho probado sexto, para que quede redactado con el siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado):

"Con fecha 16 de enero se formuló a la Concejalía de Recursos Humanos solicitud de las actas videográficas de las reuniones de la mesa de negociación, indicando que era reiteración de anterior petición de 16 de enero.

Por escrito registrado el 20 de febrero de 2023 se reiteró la solicitud.

El ayuntamiento facilitó al Comité de Empresa la totalidad de las actas escritas de las reuniones de la Mesa de Negociación en las que quedó constancia íntegra del contenido de las reuniones, sin que ninguna de dichas actas haya sido impugnada por el Comité de Empresa".

Tampoco la pretendida revisión puede ser acogida, toda vez que lo que se debate en el presente procedimiento no es la remisión al Comité de Empresa de las actas de la mesa negociadora (que no se discute) sino las grabaciones de las reuniones, al respecto de lo cual continúa insistiendo el Ayuntamiento que no le es posible la obtención de los vídeos por falta de medios, cuestión ya alegada en la instancia y de la que da cuenta el juzgador a quo analizando la inoperancia y falta de acreditación de este extremo.

QUINTO: I.-Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica, se procede al análisis de los formulados al amparo del art. 193 c) de la LRJS, el primero de los cuales denuncia la infracción de los arts. 28.1 de la Constitución Española, 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, 179.3, 182 y 183 de la LRJS así como 7.7 y 40.1 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Previamente al examen de las infracciones denunciadas en relación con la falta de información al Comité de Empresa, debemos comenzar recordando lo establecido en el art. 64 del ET respecto de Derechos de información y consulta y competencias del Comité de Empresa: "1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.

Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores (...).".

Por su parte, el Tribunal Supremo ha venido declarando ( STS 13-12-2022, casación ordinaria 40/2021) que "No cabe ninguna duda de que el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985 , 39/1986 , 30/1992 , 173/1992 y 94/1995 ; entre otras)".

Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sevilla), en sentencia de 17-12-2020, rcud 3021/2020, ha declarado en relación al derecho a la información: "Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen.

Se diferencia una doble vertiente en el derecho de información que tienen los representantes:

1. Activa, que incluye tanto el derecho a informar a sus representados en todos los temas que puedan afectarles en sus relaciones laborales - art.20 CE ; art.64.7 .e y 68.d) ET - como el derecho a informarse, obteniendo datos en el ejercicio de la función de vigilancia y control que les otorga la ley - art.64.7 ET ; art.36.2.c ) LPRL -.

2. Pasiva, que supone el derecho a ser informados por el empresario en los términos previstos legalmente - art.64.1 ET -.

El ejercicio de este derecho de información pasiva obliga al empresario a facilitar dicha información en un momento, de una manera y con un contenido apropiado , lo que permite a los representantes proceder a un examen adecuado de la misma - art.64.6 ET -. Ello presupone, en definitiva, la entrega de la información con la antelación suficiente y con efectividad real y no meramente formal. La obligación de información tiene carácter instrumental, por cuanto constituye un medio para verificar el cumplimiento de la legalidad por la empresa, o bien permite a los representantes expresar una opinión fundada en un informe o ante el inicio de un proceso negociador. La efectividad de los datos entregados se valora, pues, en función de su adecuación al objetivo pretendido.

Es cierto que se contraen los derechos de información a los supuestos previstos legal o convencionalmente sin que, por tanto, se faculte a los representantes a exigir de la empresa cualquier información que consideren oportuna en un momento dado ( STS 2-11-99 , EDJ 37949) pero también es cierto que requerido el Ayuntamiento recurrente por el Comité de Empresa el 21 de abril de 2017 de copia de videograbación de la reunión con monitores deportivos, el 8 de mayo de 2017 de copia de presupuestos de 2017, el 11 de mayo de 2017 se reitera la solicitud de ésta información mas solicitud de decretos de productividad y motivaciones desde mayo de 2017 a 21 de septiembre de 2017, el 5 de febrero de 2018 se solicitan copias de productividad y/o gratificaciones de enero de 2018 con reparos y motivaciones, el 5 de febrero de 2018 se solicita copia de video acta de la reunión con personal laboral temporal de 9 de junio de 2017, el 23 de febrero de 2018 se solicitan los horarios, paros y tipos de movilizaciones, cantidad de descuento en nómina de los trabajadores que realicen paros en el tiempo correspondiente, si se aplica o no suspensión del contrato por huelga, responsables de los paros y autorización de la concentración por parte de la delegación de gobierno, el 8 de abril de 2018 se solicita un listado completo de horas extra o días de compensación de los años 2015 a 2018, el 4 de junio de 2018 se solicita el listado completo de productividades, gratificaciones y pago de horas extra o informe de la no existencia de las mismas, el 4 de junio de 2018 se solicita un listado completo de productividades de mayo de 2018 e informe de abono de productividad de 2015 a junio de 2018, el 28 de diciembre de 2018 se solicita un listado completo de productividades, gratificaciones y pago de horas extra o no existencia de las mismas, el 28 de diciembre de 2018 se realiza solicitud relativa a evaluación de riesgos laborales y medidas de protección a los trabajadores, el 27 de julio de 2017 se solicita local adecuado para el comité de empresa, mas en los folios 134 y siguientes obran las diligencias de constancias con la quejas manuscritas realizadas por el presidente del comité de empresa, solicitudes de información de carácter instrumental, y adecuada como medio para verificar el cumplimiento de la legalidad por el Ayuntamiento recurrente, con lo que al ser adecuadas esas solicitudes de información y abrumar al Comité -" teniendo en cuenta el volumen de documentos y la complejidad "- se incumple tal obligación legal por el recurrente al hacer inefectivo el derecho de información de Comité con el maremagnun de los datos entregados, y el modo de exhibirlos, haciendo que la información sea meramente ruido y no transmisión de datos ordenados que puedan cumplir su función de transmisión de conocimiento.

Se suma que "el no facilitar copia" de tan prolija documentación implica un plus en ese incumplimiento en facilitar información pues el recurrente tiene la obligación de facilitarla al comité en un momento, de una manera y con un contenido apropiados , que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe correspondiente.

A este respecto, aun cuando no viene exigido explícitamente por la ley, se ha considerado que, salvo supuestos puntuales, la información ha de entregarse por escrito".

II.-Analizaremos desglosadamente las tres infracciones denunciadas en relación con la falta de información al Comité de Empresa.

A.- Negativa a constituir la Comisión Paritaria prevista en el Reglamento de Productividad.

Resulta indiscutido que el Reglamento o norma interna contempla la constitución de una Comisión Paritaria de Negociación, Control y Seguimiento del Reglamento de Productividad, y que así mismo el 16-11-2023 el Comité de Empresa y las secciones sindicales solicitaron la constitución de la indicada Comisión Paritaria, y por último tampoco es controvertido el hecho de que la misma no llegó a constituirse.

Como razona el juzgador de instancia, este supuesto, más que una solicitud de información se trata del incumplimiento de una norma interna.

El Consistorio recurrente alega que esta cuestión fue tratada en el seno de las mesas de negociación, órgano que entiende que es la vía ordinaria de comunicación y negociación con el Comité de Empresa. Pero lo cierto es que, como se indicó en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta sentencia, al tratar la revisión fáctica del hecho probado cuarto interesada por la entidad recurrente, tal extremo no resultó acreditado, no constando entre los puntos del orden del día de las Actas de las referidas Mesas de negociación, la constitución de la Comisión Paritaria. Por otra parte, a la petición de su constitución por parte del Comité de Empresa, no se prueba la existencia de contestación alguna, ni se acredita ningún trámite tendente a dicha constitución.

Procede por tanto desestimar los razonamientos del Consistorio y mantener el incumplimiento por la empleadora de este deber.

B.- Negativa a facilitar grabaciones videográficas.

Argumenta el Ayuntamiento demandado que no existe obligación legal ni jurisprudencial de grabar las sesiones de la Mesa de Negociación ni de entregar las mismas al Comité de Empresa, y ello es cierto, pero compartimos en su totalidad los razonamientos de la sentencia de instancia cuando considera que, optando libremente la Corporación por grabar las sesiones, no tiene razón de ser que no se haga entrega de las mismas al Comité de Empresa cuando las solicite, habiendo participado aquél en las reuniones.

En efecto, no existe una mínima razón de peso que avale tal negativa, -insistimos, no a grabar las reuniones, sino a entregar lo grabado- no siendo suficientes los argumentos de falta de medios o personal, cuando partimos de que ya existe un soporte de las grabaciones y se trata únicamente de trasladarlas a quien participó en las reuniones, y ello aun cuando el contenido de las mismas esté en las Actas, lo cual nunca tendrá la misma exhaustividad y realismo que lo que refleja la grabación, careciendo en definitiva de sentido que a la grabación de las reuniones pueda tener acceso una parte y no otra de las intervinientes, desconociendo esta Sala la razón real por la que se opone la empleadora a la entrega de copias al Comité demandante.

Confirmamos por tanto que esta negativa por parte de la empresa supone una vulneración del Derecho de libertad sindical, conclusión que se refuerza con el contenido del art. 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, -aunque, claro está, de forma analógica- que al respecto de la posibilidad de optar por la grabación de las sesiones, establece: "Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado".

C.- Negativa a facilitar información sobre sentencias judiciales.

El Comité de Empresa y las secciones sindicales han solicitado a la Concejalía de Recursos Humanos copia de las sentencias judiciales a favor o en contra del Ayuntamiento, por cuestiones relativas a la relación laboral o funcionarial del personal, así como información sobre el cumplimiento de las mismas.

Insiste el Ayuntamiento en justificar la desatención a esta petición alegando la carencia de medios personales en el Área de Recursos Humanos para anonimizar las sentencias, lo que no resulta razón suficiente si tenemos en cuenta que ni siquiera sabemos el número de sentencias dictadas a fin de sopesar el volumen de trabajo que ello representa, y en todo caso ello podría eventualmente justificar una demora pero no una total falta de atención a lo solicitado, cuando por otra parte, la petición entra claramente dentro de los derechos del Comité de Empresa. Refuerza lo indicado el hecho de que ni siquiera el Consistorio haya respondido a la petición en ningún momento, aunque solo fuera para justificar su desatención.

Se mantiene por tanto la vulneración del Derecho de libertad sindical también en este punto.

D.- Negativa a facilitar un local para su uso por el Comité de Empresa.

A este respecto ya se pronunció esta Sala en sentencia de 17-12-2020 (rcud 3914/2020) dictada en relación con las mismas partes que hoy litigan en este procedimiento, y al respecto de lo cual declaramos: "Para la realización de sus funciones, incluidas las de información, los representantes de los trabajadores deben disponer de determinados medios materiales pues es obvio que el derecho a la disponibilidad de localtiene carácter instrumental respecto a las funciones del comité ( STS 24-9-04 , EDJ 229530).

Los representantes de personal tienen derecho a que se les facilite un local adecuado, siempre que las características del centro lo permitan, para realizar sus actividades y poder relacionarse con sus representados, y es otra obviedad que quien lo facilita es el recurrente, como empleador que es, siendo este, el Ayuntamiento, quien debe acreditar que no puede cumplir con tal obligación ex art. 81 ET porque las características de la empresa o de centros de trabajo no lo permitan, y que por tanto se carece de un local adecuado. Seguir la argumentación del recurrente nos llevaría a vulnerar la jurisprudencia constitucional que vincula el mandato de la LOLS a lo dispuesto en el OIT, Convenio número 135, sobre protección y facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa ( STC 168/1996 ).

En suma, si el Ayuntamiento recurrente "no presenta prueba alguna que justifique la imposibilidad de ceder un local adecuado, por las dimensiones del centro, tampoco que haya contestado a la petición o que haya ofrecido el local multiusos, lo que podría resultar una solución si realmente el Ayuntamiento no tiene la posibilidad de no ceder un local " se vulnera el art. 81 ET .".

La situación no ha cambiado en la actualidad, y pese a la condena de la sentencia transcrita al Ayuntamiento de Bormujos por no facilitar al Comité de Empresa un local, y existiendo además una actuación de la Inspección de Trabajo requiriendo al Ayuntamiento a tal efecto, el Ayuntamiento empleador reincide en la misma actitud, y reconociendo que sigue sin ser cedido un local, pretende justificar este incumplimiento con el "compromiso personal de la Concejala de habilitar el edificio del "Centro de Adultos Los Campañilleros".A estas alturas y a pesar de la sentencia condenatoria, el mero compromiso evidentemente no basta para constatar un incumplimiento reincidente, conclusión que conlleva nuevamente la vulneración del Derecho de libertad sindical por la Corporación demandada.

El motivo en consecuencia, se desestima en su integridad y se mantiene la infracción del Derecho de libertad sindical estimado por la sentencia de instancia.

SEXTO: I.-El último motivo del recurso denuncia con adecuado amparo adjetivo, la vulneración de los arts. 183 LRJS y 40.1 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El motivo se dirige a combatir la indemnización impuesta por la sentencia impugnada, considerándola desproporcionada e improcedente. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-2024 (rcud 240/2021) declaró: "Como dijimos en nuestra sentencia núm. 736/2019, de 24 de octubre (R. 12/2019 ), por remisión a la de 13 de diciembre de 2018 (R. 3/2018), en la que hicimos una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, la STS de 9 junio 1993, rcud. 3856/1992 ; y 8 mayo 1995, rec. 1319/1994 ), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS de 11 junio 2012, rcud 3336/2011 ; y 15 abril 2013, rcud. 1114/2012 ).

No obstante, en lo que respecta al daño moral, también hemos firmado que existen algunos daños de esta naturaleza cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ( sentencia de esta Sala de 18 julio 2012, rec. 126/2011 ).

La actual regulación ( arts. 179.3 y 183.1 y 2 de la LRJS ), si bien exige la identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y, hemos añadido que: "el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente , 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)".

De conformidad con lo anterior, habrán de ser atendidas las circunstancias concurrentes. La sentencia de instancia ha fijado una indemnización de 1.500 euros, que es el punto medio de la horquilla que va desde los 1.251 euros a los 3.125 euros previstos como sanción pecuniaria en la LISOS por infracciones graves, bien por hallarnos en el caso del art. 7.8 que sanciona la "transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas", bien del art. 7.7. que se refiere a la "transgresión de los derechos de información, audiencia (...) a los delegados sindicales". La ponderación en el punto medio ha obedecido a la propia dificultad de la solución correcta, lo que la Sala de instancia ha llamado "solución que puede resultar discutible". Al respecto, la recurrente alega la falta de voluntad en la comisión de la infracción.

Es reiterada ya nuestra doctrina según la cual la utilización como criterio orientador, del catálogo de sanciones pecuniarias previsto por la LISOS se ajusta a derecho e incluso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ), aunque tampoco deba hacerse una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que debemos ceñirnos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS de 15 febrero 2012, rec. 67/2011 ; 8 julio 2014, rcud. 282/2013 ; 2 febrero 2015, rcud. 279/2013 , entre otras).

Consideramos que, en el caso concreto, atendidos los hechos, existe una total correlación entre las conductas vulneradoras de la libertad sindical acreditadas (impedimento para designar un segundo delegado sindical y a reconocer un mayor crédito horario) y las infracciones de la LISOS que ha puesto de relieve la Sala de instancia, habiendo realizado la misma, además, una correcta ponderación, en el grado medio de la horquilla, para fijar la cuantía indemnizatoria, atendida la naturaleza de la discusión.

Y es que respecto a la fijación del "quantum indemnizatorio", es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (R. 40/2009 ) afirma: "conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Recurso 1884/9 ) y 12 de diciembre de 2005 (Recurso 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable".

Habiendo cumplido la sentencia de instancia lo preceptuado en el artículo 179.3 de la LRJS , sin que el recurrente haya argumentado, siquiera sea mínimamente, las razones por las que considera inadecuada la indemnización fijada, limitándose a afirmar que no ha existido voluntad alguna de cometer una infracción, cuando no se está enjuiciando la comisión de una infracción, sino tan solo determinando el importe de la indemnización por daños morales derivados de una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, acudiendo de forma orientativa al importe de las sanciones pecuniarias de la LISOS, procede la desestimación de este motivo de recurso".

II.-Trasladados los expresados criterios al caso de autos, recordemos que la sentencia impugnada ha fijado una indemnización para la vulneración del derecho de información del sindicato en 1.250 €, no declarando cantidad alguna por la falta de un local para su uso por el Comité de Empresa, y ello con el fundamento de que no habiendo hecho uso éste de la posibilidad que le ofrecía la ejecución de la sentencia en que se declaró vulnerado este derecho ( STSJ de Andalucía, Sevilla de 17-12-2020) dejando transcurrir el plazo, presentó demanda nuevamente interesando una indemnización que ya le había sido concedida por la sentencia precedente.

El principio de interdicción de la reformatio un peiusimpide a esta Sala entrar a sopesar el recalcitrante incumplimiento del Consistorio relativo a la falta de asignación de un local al Comité de Empresa, pero en relación con la infracción del derecho a informar a aquél, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-2024 (rcud 240/2021) declaró: "La aplicación del importe de las sanciones fijado en la LISOS como criterio orientativo para fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios ha sido expresamente admitido por la constante jurisprudencia de esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Así, la precitada STS de 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019 , señala:

"-es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 (RTC 2006, 247) ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental"( STS/4ª de 15 febrero 2012 (RJ 2012, 3894) -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 (RJ 2014, 4521) -rcud. 282/2013- y 2 febrero 2015 (RJ 2015, 762) -rcud. 279/2013-, entre otras).".

Consideramos que las circunstancias descritas conllevan en el actual supuesto la necesaria ponderación de la petición indemnizatoria que postulaba la parte actora. Entendemos que es excesiva la cuantía fijada en la sentencia de instancia como indemnización de daños y perjuicios y, en su lugar, dadas las circunstancias que concurren, la gravedad de la conducta de la empresa y sus efectos ....".

Tras argumentar acerca de la eliminación de la indemnización por no acreditarse el daño moral, subsidiariamente pretende la empresa que se cuantifique aquélla conforme al grado mínimo de la escala del art. 40.1 b) para la falta grave, (751 y 1.500), lo que no se admite toda vez que se ha incumplido el deber de información en tres aspectos, tal y como hemos razonado en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta sentencia y reiterando conductas como se constató en la sentencia de esta Sala de 17-12-2020 en relación con determinadas solicitudes de información.

Resulta por tanto adecuada y ponderada la indemnización cuantificada por la sentencia de instancia en la cuantía de 1250 €.

Por todo lo razonado, el recurso se desestima.

SÈPTIMO:No gozando las Administraciones Públicas del derecho de justicia gratuita cuando actúan como empleadoras ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-6-1993, 30-6-1993, 19-10-1993 y 26-11-1993), procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 €; costas que además habrán de incluir el pago del IVA correspondiente conforme al Auto del Tribunal Supremo de 10-2-2011.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Bormujos contra la sentencia de fecha 17-12-2025 dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Sevilla, en autos 845/2024, seguidos a instancia del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos contra el Consistorio recurrente, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros, cantidad a la que se aplicará el correspondiente IVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1199-26 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. 1199.26].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1199-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Bormujos contra la sentencia de fecha 17-12-2025 dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Sevilla, en autos 845/2024, seguidos a instancia del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Bormujos contra el Consistorio recurrente, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros, cantidad a la que se aplicará el correspondiente IVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1199-26 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. 1199.26].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1199-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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