Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1247/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3084/2022 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1247/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101242
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6375
Núm. Roj: STSJ AND 6375:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 1205/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
1º) Se le reconociera el derecho a ser "mantenido" en las funciones de certificación técnica de las instalaciones del CEI 198 de Jerez de la Frontera, 1) 10.11.39 DME AIRSYS - 415/435 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,5; 2) 10.11.23 VOR THALES 432 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,75 y 3)10.11.27 GONIO ENSA-EN/FSN - 100 REGIÓN SUR/JEREZ 0,25, que habían resultado desiertas en el proceso de selección de adjudicatarios convocado por ENAIRE en fecha 19 de diciembre de 2017, y de las que era titular certificador conforme a la convocatoria de fecha 21 de abril de 2008, con la correlativa obligación de asignación de fechas para las visitas de las instalaciones para la realización de las certificaciones en el segundo semestre de 2019 y abono del complemento de certificación técnica prevista en el artículo 126 del Convenio colectivo.
2º) Se le reconociera el derecho de acceder al mecanismo de "reasignación" de instalaciones a certificar respecto de aquellas otras instalaciones que permanecían en el inventario y pertenecían a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba técnicamente acreditado y carecían de certificador titular, reserva o TCPS, con el límite de 3,5 unidades de certificación, y abono del complemento de certificación técnica del artículo 126 del Convenio colectivo, hasta que se produjera su adjudicación(s) conforme a nueva convocatoria.
3º) Se condenara a la empresa ENAIRE a abonar al demandante la indemnización equivalente al Complemento de certificación técnica de instalaciones de Navegación Aérea -cuantificada en el acto del juicio en 6.062,00 euros según desglose efectuado en dicho acto equivalente a cuatro semestres a razón de 1.515,50 euros por semestre (3,5 unidades x 433,00 euros al semestre)- con relación a aquellas certificaciones que el demandante no hubiera podido realizar por causa imputable a ENAIRE durante el segundo semestre de 2019 y sucesivos, por importe equivalente a 3,5 unidades de certificación, de los que 1,5 unidades se correspondían a adjudicaciones desiertas de las que el demandante era titular certificador y 2,0 unidades respecto de aquellas de la que se solicitaba el mecanismo de la reasignación de instalaciones.
En síntesis se consideraba en demanda que, conforme a la convocatoria de abril de 2008, en la que el trabajador resultó apto para ser "titular certificador" y conforme a la STS de 15-04-14 dictada en el Recurso de Casación nº 128/2013 por la que se dejó
1º A ser "mantenido" en las funciones de "certificación técnica" de las instalaciones del Aeropuerto de Jerez en que venía prestando servicios para la empresa demandada ENAIRE con antigüedad reconocida desde 02-03-92 a que se hacía referencia en el punto 1º) de su suplico, por haber quedado desiertas en el proceso de adjudicación correspondiente al proceso de selección de personal de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, haber sido titular certificador de las mismas y haber desempeñado esta función durante más de diez años.
2º A que ENAIRE iniciara el trámite de "reasignación" referido en el punto 2º) de su suplico, de aquellas otras instalaciones de la geografía nacional, de las que por pertenecer a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba "técnicamente acreditado" tras superar el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de 2008, no pudo "certificar" al operar el límite de unidades de certificación de 3,5. Ello, al permanecer dichas instalaciones en el inventario de instalaciones sin "Certificador titular o reserva", ni "Técnico Comprobadores de Parámetros Significativos", alcanzando en este apartado el derecho de reasignación a favor del trabajador el límite total de 3,5 unidades de certificación.
Todo ello, con el abono correlativo en ambos casos "por daño emergente"del complemento previsto en el artículo 126 del Convenio Colectivo aplicable (I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA -Entidad Pública Empresarial AENA y AENA Aeropuertos SA- publicado en el BOE el 20/12/2011)
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis en su Fundamento Jurídico Tercero que pese a que no concurría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la empresa porque era ella
A este respecto razonó expresamente la Magistrada a quo sobre la base del Hecho Probado Sexto y Séptimo que tras alcanzarse el 16-11-17 un acuerdo en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) constituida dentro del Grupo de Trabajo formado en 2017 y compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual tras el correspondiente análisis y estudio concluyó con la elaboración del documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos":
A su vez y conforme a los Hechos Probados Noveno a Duodécimo en los que se dejaba constancia de la Resolución de 19-12-17 de la Dirección de Personal de ENAIRE en virtud de la cual procedió de conformidad con lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo y a propuesta de la Comisión Paritaria, a publicar convocatoria de la primera fase indicada de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos (TCPS); seguida de Resolución de 28-03-19 de la Directora Personal de ENAIRE por la que se publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva a los que se referían respectivamente los Anexos I y II de dicha resolución; la Magistrada a quo concluyó que:
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda inicial.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la adición interesada en los doc. nº 8 a 10 del ramo de prueba de la parte actora.
Se alega en apoyo de la misma que resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia dado que la ratio decidendi de la Magistrada a quo para apreciar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa era que el actor no se había presentado al referido proceso selectivo cuando lo cierto es que sí tomó parte en el mismo.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que es cierto el dato fáctico que se pretende poner de manifiesto de contrario dado que por error la mercantil alegó en la vista que el recurrente no se había presentado a las citadas pruebas selectivas cuando lo cierto es que sí lo hizo. No obstante se añade que dicha modificación carece de trascendencia para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia conforme se expone en la impugnación atinente al motivo de censura jurídica.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a su naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, el error de hecho en que incurre la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia cuando con valor de hecho probado afirma fácticamente (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) y en sentido negativo que
Segundo, la revisión interesada sí tiene trascendencia pues conforme a doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS Sala 4ª de 25-02-03 (nº de recurso 2580/2022) y de 02-03-16 (nº de recurso 221/2015) la misma no es banal ni se refiere a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
Antes al contrario, la ratio decidendi de la Sentencia de instancia para estimar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa en el acto de la vista y desestimar a su vez consecuentemente la demanda, se basa en una premisa fáctica que la propia empresa reconoce ahora en Suplicación haber introducido de manera errónea en el acto de la vista, consistente en que el actor no tomó parte en la Convocatoria TCPS de 19-12-17 y por ello perdió su condición de "certificador técnico".
Por tanto, al abordar el motivo de censura jurídica articulado por el trabajador ya sabemos de antemano que en caso de ser desestimado el mismo y por tanto confirmada la Sentencia de instancia, dicha confirmación se producirá, dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, por argumentos jurídicos diferentes a los en ella contenidos; lo cual solo es posible en Suplicación ex art. 202.2 y 3 de la LRJS, cuya efectiva aplicación parte en todo momento de la suficiencia del "relato de hechos probados" de la Sentencia recurrida (véase la interpretación de dicho precepto contenida en otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad).
Por todo lo expuesto procede estimar el motivo añadiendo al Hecho Probado Décimo de la Sentencia de instancia el párrafo adicional configurado por la parte recurrente cuyo contenido en negrita ya hemos destacado más arriba, lo cual a su vez priva de efecto jurídico alguno a la afirmación contenida en su Fundamento Jurídico Tercero penúltimo párrafo relativa a que
Alega en síntesis que el apartado 7 del anexo a las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio contiene una cláusula relativa a la implantación de la función de los TCPS que claramente distingue dos fases: una a convocar en 2017 y otra a convocar en 2018, con equipos diferentes para cada fase y una convocatoria en 2018 para los equipos que hayan quedado desiertos, sin nuevo trabajador seleccionado en la convocatoria de la primera fase, de 2017. Por tanto, las citadas actas de la CPPS y de la Comisión Negociadora del convenio colectivo contienen una condición extintiva de la condena objeto de la STS de 15 de abril de 2014, cuyo Fallo dejó sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produjera la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007.
Dicha condición extintiva se entiende formulada en los siguientes términos
Por lo que, dado que consta acreditado con la documental que solamente ha finalizado el proceso de los equipos de la primera fase y que de los convocados han quedado equipos desiertos, aún no ha finalizado la segunda fase del proceso de implantación. Por tanto, no se ha publicado la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPS a que se refiere las dos fases del proceso acordado en el acta de la CPPS, sino únicamente la de la fase convocada en 2017. Es más, siendo la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) competente según el art. 24 del I convenio colectivo para modificar el contenido de las fichas de ocupación, no las ha modificado para cambiar la denominación de la tercera función principal común de la ocupación IIA06 que continúa refiriéndose a la función de certificación técnica de instalaciones de N.A., del mismo modo que el complemento del art. 126 del convenio colectivo se denomina de certificación técnica de instalaciones de N.A.
La Sentencia recurrida estima erróneamente la condición extintiva contenida en las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio, refiriendo sus efectos no a la resolución de adjudicación definitiva del proceso de implantación contenido en el documento anexo a las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017, sino a un proceso de selección no publicado en el momento de la firma de las citadas actas. Al no haberse producido aún la condición extintiva en los términos contenidos en las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017 el trabajador demandante debe continuar, sobre las instalaciones que no tienen aún TCPS seleccionado, ejerciendo su función de certificación técnica, cuya denominación se habría cambiado a comprobación de parámetros significativos desde el acta de la CPPS de 16 de noviembre de 2017 sin sujeción a condición alguna. La Sentencia recurrida estima que el actor no se ha presentado a la convocatoria TCPS, sin tener en cuenta que sí se ha presentado a la convocatoria de 2017 y que además el proceso tiene dos fases. Permanece vigente la función de certificación técnica en el Convenio Colectivo aplicable y en las fichas de ocupación. Es contrario a Derecho, el perjuicio causado al actor al dejarle sin efecto las asignaciones como certificador técnico de los equipos sobre los que venía trabajando, incluso de instalaciones en las que es apto y no han recibido trabajador según la única fase realizada, la de 2017, del proceso de implantación TCPS. No ha sido sino hasta el 15 de noviembre de 2019 que ENAIRE ha comunicado a los TCPS los procedimientos específicos necesarios para poder ejercer la función. Las adjudicaciones parciales de la primera fase no permiten que los trabajadores seleccionados trabajen en sus instalaciones durante el segundo semestre de 2019, por faltar medios, condiciones y requisitos. No es una adjudicación real por incompleta.
En definitiva, el mantenimiento del demandante en la función denominada ahora de Comprobación de Parámetros Significativos, sobre instalaciones de la primera fase que no han obtenido nuevo trabajador acreditado, no colisiona con las nuevas acreditaciones para la función de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos (TCPS).
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la condición de certificador la perdió el demandante con la entrada de la nueva figura de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014. La comunicación que se le hizo al actor en junio de 2019 se llevó a cabo para todos los que eran certificadores según convocatoria de 2008, con independencia de si seguían realizando la función nueva de comprobación según convocatoria de 2017. En estos casos, se enviaba carta de cese de certificador y nuevo nombramiento como Técnico Comprobador.
Conforme a las actas del Grupo Trabajo de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos se constata que el 16 de noviembre de 2017 la Comisión Paritaria de Promoción y Selección (CPPS) da por finalizada la propuesta de reordenación de la función de certificación técnica, estableciendo expresamente en el acta que se acuerda
En definitiva, la condición de certificador se perdió en el momento de finalizar la convocatoria de selección para la nueva figura que sustituye a la de certificador. La figura de Comprobación de Parámetros Significativos se ha reformulado en sustitución de la Certificación Técnica, siendo la entrada en vigor de la misma desde que se publica la Resolución de adjudicación definitiva de los nuevos TCPS.
A mayor abundamiento, sostiene la impugnante que
La resolución del presente motivo implica partir de la base ex art. 160.5 de la LRJS, de lo resuelto en STS Sala 4ª el 15-04-14 nº de recurso 128/2013 (Casación Ordinaria) citada por ambas partes dictada en relación al Conflicto Colectivo planteado por UGT ante la Audiencia Nacional Sala de lo Social (autos nº 202/2012) frente a AENA, CCOO y USO en el que se cuestionaba la actuación empresarial consistente en suprimir unilateralmente la función de certificación técnica del menú de tareas relacionadas con la seguridad. El Sindicato demandante pretendía que se anulara esa decisión empresarial y se condenara a la mercantil
La STS entendió que sobre la base de la DT 9ª del IV Convenio Colectivo de AENA -posteriormente desarrollada para su efectiva ejecución por Acuerdo de 20 de junio de 2007 de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección- y que partía de la obligación "reglamentariamente producida" de AENA de establecer "un sistema de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea" para crear la obligación de implantar económicamente un "Complemento de Certificación Técnica de las Instalaciones de Navegación Aérea" el cual retribuiría el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea para las que se poseyera la correspondiente acreditación, finalmente incorporado art. 126 del I Convenio Colectivo del Grupo;
Por ello su Fallo dispuso en estimación del Recurso de Casación Ordinaria planteado por el Sindicato recurrente inicialmente demandante UGT que
Adentrándonos en el ámbito de los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, constatamos en el Hecho Probado Sexto cómo, en cumplimiento de la citada Sentencia en 2017 se constituyó un Grupo de Trabajo compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual elaboró el documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos" seguido de acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) en el que básicamente, la mal llamada "Función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea" pasó a denominarse función de "Comprobación de Parámetros Significativos", la cual seguiría manteniendo como complemento retributivo asociado a su efectivo desempeño, el previsto en el art. 126 del I Convenio antes citado.
Dicho acuerdo -el cual fue ratificado por la Comisión Negociadora del Convenio en Acta de 28-11-17 tal y como ambas partes reconocen y constatamos en el doc. nº 8 de la empresa obrante en el ordinal nº 3 del expediente electrónico correspondiente a los autos de instancia- tiene la consideración para esta la Sala de "acuerdo" de naturaleza colectiva ex art. 37.1 de la CE y art. 153.1 de la LRJS en relación con el art. 3.1 b) del ET. En el mismo se pactó expresamente entre otras estipulaciones:
No tenemos constancia de que dicha estipulación haya sido objeto de impugnación colectiva, y tampoco se discute individualmente su eficacia en el caso de autos.
La interpretación que merece dicha cláusula -en aplicación de doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS de 20 de abril de 2017 (rec. 192/2016) y 11 de abril de 2023 (rec. 110/2021) que atienden a la naturaleza mixta de los Convenios/Acuerdos Colectivos como normas de origen convencional/contratos con eficacia normativa a los que se les aplica las reglas de interpretación de contratos contenidas en los arts. 1281 y ss del CC y de las normas contenidas en el art. 3.1 del mismo texto legal- debe hacerse conforme al Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 que desarrolló para su efectiva ejecución la citada DT 9ª del IV Convenio de AENA, dentro del cual y además de los puntos 2.2 y 2.5 transcritos en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida con la reforma introducida por Acuerdo de 26-02-09: se establece en su punto 2.6 que
Sabemos conforme al Hecho Probado Octavo de la Sentencia de instancia en el que se transcribe el punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada, que el proceso de implantación de la función de "comprobación de parámetros significativos" se llevaría a cabo en dos fases:
- El comienzo del proceso de selección de la primera fase se preveía en 2017 y abarcaría una serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo, las cuales entendemos que se corresponden con las "familias de instalación" del Anexo III a que se remite el punto 4 del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 antes citado.
- El comienzo del proceso de selección de la segunda fase se preveía en 2018 y abarcaría otra serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo diferentes a las previstas para la primera fase.
Añadimos como dato relevante contenido al final del mismo punto 7 del Acta y que sin embargo no fue transcrito en el citado Hecho Probado que
Mediante Resolución de 19-12-17 de la Dirección de ENAIRE se publicó la convocatoria de la primera fase (Hecho Probado Noveno). El trabajador recurrente se presentó a dicho proceso selectivo (Hecho Probado Décimo con la revisión fáctica admitida). El 28-03-19 la Directora de Personal de ENAIRE publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva respectivamente contenidos en su Anexo I y II (Hecho Probado Décimo). El recurrente quedó incorporado en la bolsa definitiva de aspirantes en reserva contenida en el citado Anexo II de dicha Resolución (Hecho Probado Décimo revisado). Constatamos en los Hechos Probados Undécimo y Duodécimo que dentro de esa primera fase de selección y para el Aeropuerto de Jerez, el CEI 198 que inicialmente se corresponde con la familia de instalación DME identificada con código 10.11.39 correspondiente a 0,5 unidades de certificación; también comprende la instalación 10.11.23 VOR THALES 432, de la Región Sur de Jerez, con 0,75 unidades de certificación, y la instalación 10.11.27 GONIO ENSA - EN/FSN 100, de la Región Sur, con 0,25 unidades de certificación. El CEI 198 quedó desierto en esa primera fase del proceso selectivo pero fueron designados aspirantes en reserva de dichas instalaciones en el citado Anexo II D. Romeo y D. Pedro Antonio, los cuales son respectivamente titulares de las adjudicaciones en el Aeropuerto de Jerez durante esta primera fase del CEI 196 y del CEI 197, comprensivo este último cuanto menos de las familias de instalación DME código 10.13.44 con 0,5 unidad de certificación; NDB código 14.12.17 con 0,25 unidad de certificación; e ILS CAT 1 código 12.14.26 con 1 unidad de certificación.
No dudamos conforme al Hecho Probado Tercero que el actor estaba acreditado para realizar funciones de certificación técnica de las instalaciones de navegación aérea desde e1 01-06-09, tras superar la convocatoria de fecha 21-04-08, teniendo a su cargo, conforme a la superación del citado proceso, 3,5 unidades de certificación, que se correspondían entre otros con los siguientes equipos del Aeropuerto de Jerez que reseñamos según lo ya expuesto en el párrafo anterior y acorde con el suplico de la demanda inicial:
- 10.11.39 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 198.
- 10.13.44 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.
- 14.12.17 NDB 0,25 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.
- 12.14.26 ILS CAT1 1 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.
Llegados a este punto resulta claro conforme a estipulación antes citada contenida en acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS consistente en que los trabajadores acreditados como certificadores serían mantenidos en el desempeño de esas funciones "hasta que se publicara la
Sin embargo y conforme al apartado final del punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada según el cual el inventario de CEIs a incluir en la segunda fase del proceso selectivo se vería incrementado con los que hubieran quedado desiertos en la primera fase (respecto de los cuales por tanto y en términos de la estipulación contenida en dicho Acta antes referida no se habría publicado aún
Ahora bien, de esas tres instalaciones que se corresponden con el punto 1º del suplico de la demanda, solo nos consta acreditado (Hecho Probado Tercero más arriba citado) que el actor tenía a su cargo como Certificador Técnico Acreditado solo la DME 10.11.39. Nótese en este punto y en términos literales cómo la estipulación contenida en el Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 habla literalmente de
Consideramos también, que el término "mantener" no puede equipararse a "reasignar" al demandante, tal y como pide en el punto 2º del suplico de la demanda, a
Además, debe tenerse en cuenta también en este momento y como base, el punto 2.2 transcrito en el Hecho Probado Cuarto contenido en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 por el que se ejecutó y desarrolló la DT 9ª del IV Convenio de AENA conforme al cual -tras superar el correspondiente proceso selectivo relativo al desparecido Certificador Técnico-
Es decir, si el actor ha tomado parte en la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para efectuar el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos" en la que se incluía el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez y el mismo ha quedado desierto en la adjudicación definitiva, es que el actor no ha superado el proceso selectivo para las familias de instalaciones o equipos que comprendía dicho CEI. Máxime cuando han sido designados como aspirantes en reserva de dichas instalaciones D. Romeo y D. Pedro Antonio; no el actor.
No tiene sentido "mantener" al actor como "Certificador Técnico" en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198, cuando el mismo no ha superado el proceso selectivo para "Comprobador de Parámetros Significativos" en dicho CEI. Básicamente porque si dicho proceso hubiera sido para renovar la acreditación de "Certificador Técnico" en dichas instalaciones, el actor la habría perdido igualmente.
El término "publicación de la Resolución definitiva de la adjudicación de los nuevos TCPs" como momento hasta el cual se "mantiene" (en el desempeño de las funciones que hasta entonces tenían asignadas en familias de instalaciones o equipos) a los antiguos "Certificadores Técnicos", debe ser entendido tanto en sentido positivo (como adjudicación de las antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs a un nuevo TCP "titular"), como en sentido negativo (que la adjudicación de esas antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs haya quedado desierta porque nadie haya superado el proceso selectivo a TCP habiéndose adscrito a las mismas tan solo TCPs "en reserva").
En este último punto porque, aunque se dé la particularidad en el presente caso de que el primer proceso selectivo convocado para TCP consta de dos fases y se prevea expresamente que los CEIs que quedan desiertos en la primera fase, pasan automáticamente a integrar la oferta de CEIs de la segunda fase; basta con acudir a la anterior regulación aplicable a los antiguos Certificadores Técnicos para constatar que la acreditación como tal se mantenía vigente hasta la convocatoria del siguiente proceso selectivo y la adjudicación de las instalaciones (actualmente agrupadas en CEIs) se efectuaba siempre a un "certificador titular" (que por tanto había tenido que superar el correspondiente proceso selectivo para mantener la acreditación) y en su caso a "uno o varios certificadores de reserva" (para que cubrieran al titular según las vicisitudes que pudieran darse).
Es decir, el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a "Comprobador de Parámetros Significativos" a través del correspondiente proceso selectivo, no puede otorgar al actor más derechos que los que le corresponderían como "Certificador Técnico" para el caso de que dentro de esa figura se sucedieran diferentes procesos selectivos.
El derecho que el trabajador ostentaba a "mantenerse" como "Certificador Técnico" acreditado en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198 decayó el 28-03-19 cuando como resultado de la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para TCPSs a que se presentó el actor, se publicó la Resolución de Adjudicación Definitiva en la que el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez (con todas las unidades o equipos que incluye entre ellos la DME 10.11.39) quedó desierto (entre otras razones porque el actor no superó el proceso selectivo) siendo designados provisionalmente y en espera de lo que ocurriera en la segunda fase del proceso selectivo, dos TCPs "en reserva" para dicho CEI (ninguno de los cuales era el actor).
Por lo además y como ya hemos dicho más arriba, no atisbamos en el presente supuesto sometido a nuestra consideración -relativo a la convocatoria de un nuevo proceso selectivo a través del cual más allá de la renovación de la acreditación para realizar labores de Certificación Técnica de equipos, se produce un tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos"- sustento normativo alguno que ampare un derecho de "reasignación" del actor a familias o equipos integrados en CEIs (no concretados en demanda ni acreditados en instancia) que hayan quedado desiertos tras la finalización de la primera fase del proceso selectivo (respecto de los cuales si no han sido asignados al actor tras dicho proceso debe entenderse que el mismo ya no se encuentra acreditado).
Por tanto, y en términos manejados en demanda y posterior concreción durante el acto de la vista, no hay "daño emergente" alguno que conectar a dichos derechos a partir del segundo semestre del 2019 en adelante, pues en ese momento y para el concreto supuesto sometido a nuestra consideración, el actor no ostentaba facultad alguna de "mantenimiento" o "reasignación" como "Certificador Técnico".
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia con la revisión fáctica admitida.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la Sentencia n.º 10/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 1205/2019, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1º) Se le reconociera el derecho a ser "mantenido" en las funciones de certificación técnica de las instalaciones del CEI 198 de Jerez de la Frontera, 1) 10.11.39 DME AIRSYS - 415/435 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,5; 2) 10.11.23 VOR THALES 432 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,75 y 3)10.11.27 GONIO ENSA-EN/FSN - 100 REGIÓN SUR/JEREZ 0,25, que habían resultado desiertas en el proceso de selección de adjudicatarios convocado por ENAIRE en fecha 19 de diciembre de 2017, y de las que era titular certificador conforme a la convocatoria de fecha 21 de abril de 2008, con la correlativa obligación de asignación de fechas para las visitas de las instalaciones para la realización de las certificaciones en el segundo semestre de 2019 y abono del complemento de certificación técnica prevista en el artículo 126 del Convenio colectivo.
2º) Se le reconociera el derecho de acceder al mecanismo de "reasignación" de instalaciones a certificar respecto de aquellas otras instalaciones que permanecían en el inventario y pertenecían a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba técnicamente acreditado y carecían de certificador titular, reserva o TCPS, con el límite de 3,5 unidades de certificación, y abono del complemento de certificación técnica del artículo 126 del Convenio colectivo, hasta que se produjera su adjudicación(s) conforme a nueva convocatoria.
3º) Se condenara a la empresa ENAIRE a abonar al demandante la indemnización equivalente al Complemento de certificación técnica de instalaciones de Navegación Aérea -cuantificada en el acto del juicio en 6.062,00 euros según desglose efectuado en dicho acto equivalente a cuatro semestres a razón de 1.515,50 euros por semestre (3,5 unidades x 433,00 euros al semestre)- con relación a aquellas certificaciones que el demandante no hubiera podido realizar por causa imputable a ENAIRE durante el segundo semestre de 2019 y sucesivos, por importe equivalente a 3,5 unidades de certificación, de los que 1,5 unidades se correspondían a adjudicaciones desiertas de las que el demandante era titular certificador y 2,0 unidades respecto de aquellas de la que se solicitaba el mecanismo de la reasignación de instalaciones.
En síntesis se consideraba en demanda que, conforme a la convocatoria de abril de 2008, en la que el trabajador resultó apto para ser "titular certificador" y conforme a la STS de 15-04-14 dictada en el Recurso de Casación nº 128/2013 por la que se dejó
1º A ser "mantenido" en las funciones de "certificación técnica" de las instalaciones del Aeropuerto de Jerez en que venía prestando servicios para la empresa demandada ENAIRE con antigüedad reconocida desde 02-03-92 a que se hacía referencia en el punto 1º) de su suplico, por haber quedado desiertas en el proceso de adjudicación correspondiente al proceso de selección de personal de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, haber sido titular certificador de las mismas y haber desempeñado esta función durante más de diez años.
2º A que ENAIRE iniciara el trámite de "reasignación" referido en el punto 2º) de su suplico, de aquellas otras instalaciones de la geografía nacional, de las que por pertenecer a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba "técnicamente acreditado" tras superar el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de 2008, no pudo "certificar" al operar el límite de unidades de certificación de 3,5. Ello, al permanecer dichas instalaciones en el inventario de instalaciones sin "Certificador titular o reserva", ni "Técnico Comprobadores de Parámetros Significativos", alcanzando en este apartado el derecho de reasignación a favor del trabajador el límite total de 3,5 unidades de certificación.
Todo ello, con el abono correlativo en ambos casos "por daño emergente"del complemento previsto en el artículo 126 del Convenio Colectivo aplicable (I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA -Entidad Pública Empresarial AENA y AENA Aeropuertos SA- publicado en el BOE el 20/12/2011)
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis en su Fundamento Jurídico Tercero que pese a que no concurría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la empresa porque era ella
A este respecto razonó expresamente la Magistrada a quo sobre la base del Hecho Probado Sexto y Séptimo que tras alcanzarse el 16-11-17 un acuerdo en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) constituida dentro del Grupo de Trabajo formado en 2017 y compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual tras el correspondiente análisis y estudio concluyó con la elaboración del documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos":
A su vez y conforme a los Hechos Probados Noveno a Duodécimo en los que se dejaba constancia de la Resolución de 19-12-17 de la Dirección de Personal de ENAIRE en virtud de la cual procedió de conformidad con lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo y a propuesta de la Comisión Paritaria, a publicar convocatoria de la primera fase indicada de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos (TCPS); seguida de Resolución de 28-03-19 de la Directora Personal de ENAIRE por la que se publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva a los que se referían respectivamente los Anexos I y II de dicha resolución; la Magistrada a quo concluyó que:
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda inicial.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la adición interesada en los doc. nº 8 a 10 del ramo de prueba de la parte actora.
Se alega en apoyo de la misma que resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia dado que la ratio decidendi de la Magistrada a quo para apreciar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa era que el actor no se había presentado al referido proceso selectivo cuando lo cierto es que sí tomó parte en el mismo.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que es cierto el dato fáctico que se pretende poner de manifiesto de contrario dado que por error la mercantil alegó en la vista que el recurrente no se había presentado a las citadas pruebas selectivas cuando lo cierto es que sí lo hizo. No obstante se añade que dicha modificación carece de trascendencia para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia conforme se expone en la impugnación atinente al motivo de censura jurídica.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a su naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, el error de hecho en que incurre la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia cuando con valor de hecho probado afirma fácticamente (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) y en sentido negativo que
Segundo, la revisión interesada sí tiene trascendencia pues conforme a doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS Sala 4ª de 25-02-03 (nº de recurso 2580/2022) y de 02-03-16 (nº de recurso 221/2015) la misma no es banal ni se refiere a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
Antes al contrario, la ratio decidendi de la Sentencia de instancia para estimar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa en el acto de la vista y desestimar a su vez consecuentemente la demanda, se basa en una premisa fáctica que la propia empresa reconoce ahora en Suplicación haber introducido de manera errónea en el acto de la vista, consistente en que el actor no tomó parte en la Convocatoria TCPS de 19-12-17 y por ello perdió su condición de "certificador técnico".
Por tanto, al abordar el motivo de censura jurídica articulado por el trabajador ya sabemos de antemano que en caso de ser desestimado el mismo y por tanto confirmada la Sentencia de instancia, dicha confirmación se producirá, dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, por argumentos jurídicos diferentes a los en ella contenidos; lo cual solo es posible en Suplicación ex art. 202.2 y 3 de la LRJS, cuya efectiva aplicación parte en todo momento de la suficiencia del "relato de hechos probados" de la Sentencia recurrida (véase la interpretación de dicho precepto contenida en otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad).
Por todo lo expuesto procede estimar el motivo añadiendo al Hecho Probado Décimo de la Sentencia de instancia el párrafo adicional configurado por la parte recurrente cuyo contenido en negrita ya hemos destacado más arriba, lo cual a su vez priva de efecto jurídico alguno a la afirmación contenida en su Fundamento Jurídico Tercero penúltimo párrafo relativa a que
Alega en síntesis que el apartado 7 del anexo a las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio contiene una cláusula relativa a la implantación de la función de los TCPS que claramente distingue dos fases: una a convocar en 2017 y otra a convocar en 2018, con equipos diferentes para cada fase y una convocatoria en 2018 para los equipos que hayan quedado desiertos, sin nuevo trabajador seleccionado en la convocatoria de la primera fase, de 2017. Por tanto, las citadas actas de la CPPS y de la Comisión Negociadora del convenio colectivo contienen una condición extintiva de la condena objeto de la STS de 15 de abril de 2014, cuyo Fallo dejó sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produjera la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007.
Dicha condición extintiva se entiende formulada en los siguientes términos
Por lo que, dado que consta acreditado con la documental que solamente ha finalizado el proceso de los equipos de la primera fase y que de los convocados han quedado equipos desiertos, aún no ha finalizado la segunda fase del proceso de implantación. Por tanto, no se ha publicado la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPS a que se refiere las dos fases del proceso acordado en el acta de la CPPS, sino únicamente la de la fase convocada en 2017. Es más, siendo la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) competente según el art. 24 del I convenio colectivo para modificar el contenido de las fichas de ocupación, no las ha modificado para cambiar la denominación de la tercera función principal común de la ocupación IIA06 que continúa refiriéndose a la función de certificación técnica de instalaciones de N.A., del mismo modo que el complemento del art. 126 del convenio colectivo se denomina de certificación técnica de instalaciones de N.A.
La Sentencia recurrida estima erróneamente la condición extintiva contenida en las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio, refiriendo sus efectos no a la resolución de adjudicación definitiva del proceso de implantación contenido en el documento anexo a las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017, sino a un proceso de selección no publicado en el momento de la firma de las citadas actas. Al no haberse producido aún la condición extintiva en los términos contenidos en las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017 el trabajador demandante debe continuar, sobre las instalaciones que no tienen aún TCPS seleccionado, ejerciendo su función de certificación técnica, cuya denominación se habría cambiado a comprobación de parámetros significativos desde el acta de la CPPS de 16 de noviembre de 2017 sin sujeción a condición alguna. La Sentencia recurrida estima que el actor no se ha presentado a la convocatoria TCPS, sin tener en cuenta que sí se ha presentado a la convocatoria de 2017 y que además el proceso tiene dos fases. Permanece vigente la función de certificación técnica en el Convenio Colectivo aplicable y en las fichas de ocupación. Es contrario a Derecho, el perjuicio causado al actor al dejarle sin efecto las asignaciones como certificador técnico de los equipos sobre los que venía trabajando, incluso de instalaciones en las que es apto y no han recibido trabajador según la única fase realizada, la de 2017, del proceso de implantación TCPS. No ha sido sino hasta el 15 de noviembre de 2019 que ENAIRE ha comunicado a los TCPS los procedimientos específicos necesarios para poder ejercer la función. Las adjudicaciones parciales de la primera fase no permiten que los trabajadores seleccionados trabajen en sus instalaciones durante el segundo semestre de 2019, por faltar medios, condiciones y requisitos. No es una adjudicación real por incompleta.
En definitiva, el mantenimiento del demandante en la función denominada ahora de Comprobación de Parámetros Significativos, sobre instalaciones de la primera fase que no han obtenido nuevo trabajador acreditado, no colisiona con las nuevas acreditaciones para la función de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos (TCPS).
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la condición de certificador la perdió el demandante con la entrada de la nueva figura de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014. La comunicación que se le hizo al actor en junio de 2019 se llevó a cabo para todos los que eran certificadores según convocatoria de 2008, con independencia de si seguían realizando la función nueva de comprobación según convocatoria de 2017. En estos casos, se enviaba carta de cese de certificador y nuevo nombramiento como Técnico Comprobador.
Conforme a las actas del Grupo Trabajo de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos se constata que el 16 de noviembre de 2017 la Comisión Paritaria de Promoción y Selección (CPPS) da por finalizada la propuesta de reordenación de la función de certificación técnica, estableciendo expresamente en el acta que se acuerda
En definitiva, la condición de certificador se perdió en el momento de finalizar la convocatoria de selección para la nueva figura que sustituye a la de certificador. La figura de Comprobación de Parámetros Significativos se ha reformulado en sustitución de la Certificación Técnica, siendo la entrada en vigor de la misma desde que se publica la Resolución de adjudicación definitiva de los nuevos TCPS.
A mayor abundamiento, sostiene la impugnante que
La resolución del presente motivo implica partir de la base ex art. 160.5 de la LRJS, de lo resuelto en STS Sala 4ª el 15-04-14 nº de recurso 128/2013 (Casación Ordinaria) citada por ambas partes dictada en relación al Conflicto Colectivo planteado por UGT ante la Audiencia Nacional Sala de lo Social (autos nº 202/2012) frente a AENA, CCOO y USO en el que se cuestionaba la actuación empresarial consistente en suprimir unilateralmente la función de certificación técnica del menú de tareas relacionadas con la seguridad. El Sindicato demandante pretendía que se anulara esa decisión empresarial y se condenara a la mercantil
La STS entendió que sobre la base de la DT 9ª del IV Convenio Colectivo de AENA -posteriormente desarrollada para su efectiva ejecución por Acuerdo de 20 de junio de 2007 de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección- y que partía de la obligación "reglamentariamente producida" de AENA de establecer "un sistema de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea" para crear la obligación de implantar económicamente un "Complemento de Certificación Técnica de las Instalaciones de Navegación Aérea" el cual retribuiría el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea para las que se poseyera la correspondiente acreditación, finalmente incorporado art. 126 del I Convenio Colectivo del Grupo;
Por ello su Fallo dispuso en estimación del Recurso de Casación Ordinaria planteado por el Sindicato recurrente inicialmente demandante UGT que
Adentrándonos en el ámbito de los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, constatamos en el Hecho Probado Sexto cómo, en cumplimiento de la citada Sentencia en 2017 se constituyó un Grupo de Trabajo compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual elaboró el documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos" seguido de acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) en el que básicamente, la mal llamada "Función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea" pasó a denominarse función de "Comprobación de Parámetros Significativos", la cual seguiría manteniendo como complemento retributivo asociado a su efectivo desempeño, el previsto en el art. 126 del I Convenio antes citado.
Dicho acuerdo -el cual fue ratificado por la Comisión Negociadora del Convenio en Acta de 28-11-17 tal y como ambas partes reconocen y constatamos en el doc. nº 8 de la empresa obrante en el ordinal nº 3 del expediente electrónico correspondiente a los autos de instancia- tiene la consideración para esta la Sala de "acuerdo" de naturaleza colectiva ex art. 37.1 de la CE y art. 153.1 de la LRJS en relación con el art. 3.1 b) del ET. En el mismo se pactó expresamente entre otras estipulaciones:
No tenemos constancia de que dicha estipulación haya sido objeto de impugnación colectiva, y tampoco se discute individualmente su eficacia en el caso de autos.
La interpretación que merece dicha cláusula -en aplicación de doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS de 20 de abril de 2017 (rec. 192/2016) y 11 de abril de 2023 (rec. 110/2021) que atienden a la naturaleza mixta de los Convenios/Acuerdos Colectivos como normas de origen convencional/contratos con eficacia normativa a los que se les aplica las reglas de interpretación de contratos contenidas en los arts. 1281 y ss del CC y de las normas contenidas en el art. 3.1 del mismo texto legal- debe hacerse conforme al Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 que desarrolló para su efectiva ejecución la citada DT 9ª del IV Convenio de AENA, dentro del cual y además de los puntos 2.2 y 2.5 transcritos en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida con la reforma introducida por Acuerdo de 26-02-09: se establece en su punto 2.6 que
Sabemos conforme al Hecho Probado Octavo de la Sentencia de instancia en el que se transcribe el punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada, que el proceso de implantación de la función de "comprobación de parámetros significativos" se llevaría a cabo en dos fases:
- El comienzo del proceso de selección de la primera fase se preveía en 2017 y abarcaría una serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo, las cuales entendemos que se corresponden con las "familias de instalación" del Anexo III a que se remite el punto 4 del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 antes citado.
- El comienzo del proceso de selección de la segunda fase se preveía en 2018 y abarcaría otra serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo diferentes a las previstas para la primera fase.
Añadimos como dato relevante contenido al final del mismo punto 7 del Acta y que sin embargo no fue transcrito en el citado Hecho Probado que
Mediante Resolución de 19-12-17 de la Dirección de ENAIRE se publicó la convocatoria de la primera fase (Hecho Probado Noveno). El trabajador recurrente se presentó a dicho proceso selectivo (Hecho Probado Décimo con la revisión fáctica admitida). El 28-03-19 la Directora de Personal de ENAIRE publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva respectivamente contenidos en su Anexo I y II (Hecho Probado Décimo). El recurrente quedó incorporado en la bolsa definitiva de aspirantes en reserva contenida en el citado Anexo II de dicha Resolución (Hecho Probado Décimo revisado). Constatamos en los Hechos Probados Undécimo y Duodécimo que dentro de esa primera fase de selección y para el Aeropuerto de Jerez, el CEI 198 que inicialmente se corresponde con la familia de instalación DME identificada con código 10.11.39 correspondiente a 0,5 unidades de certificación; también comprende la instalación 10.11.23 VOR THALES 432, de la Región Sur de Jerez, con 0,75 unidades de certificación, y la instalación 10.11.27 GONIO ENSA - EN/FSN 100, de la Región Sur, con 0,25 unidades de certificación. El CEI 198 quedó desierto en esa primera fase del proceso selectivo pero fueron designados aspirantes en reserva de dichas instalaciones en el citado Anexo II D. Romeo y D. Pedro Antonio, los cuales son respectivamente titulares de las adjudicaciones en el Aeropuerto de Jerez durante esta primera fase del CEI 196 y del CEI 197, comprensivo este último cuanto menos de las familias de instalación DME código 10.13.44 con 0,5 unidad de certificación; NDB código 14.12.17 con 0,25 unidad de certificación; e ILS CAT 1 código 12.14.26 con 1 unidad de certificación.
No dudamos conforme al Hecho Probado Tercero que el actor estaba acreditado para realizar funciones de certificación técnica de las instalaciones de navegación aérea desde e1 01-06-09, tras superar la convocatoria de fecha 21-04-08, teniendo a su cargo, conforme a la superación del citado proceso, 3,5 unidades de certificación, que se correspondían entre otros con los siguientes equipos del Aeropuerto de Jerez que reseñamos según lo ya expuesto en el párrafo anterior y acorde con el suplico de la demanda inicial:
- 10.11.39 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 198.
- 10.13.44 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.
- 14.12.17 NDB 0,25 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.
- 12.14.26 ILS CAT1 1 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.
Llegados a este punto resulta claro conforme a estipulación antes citada contenida en acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS consistente en que los trabajadores acreditados como certificadores serían mantenidos en el desempeño de esas funciones "hasta que se publicara la
Sin embargo y conforme al apartado final del punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada según el cual el inventario de CEIs a incluir en la segunda fase del proceso selectivo se vería incrementado con los que hubieran quedado desiertos en la primera fase (respecto de los cuales por tanto y en términos de la estipulación contenida en dicho Acta antes referida no se habría publicado aún
Ahora bien, de esas tres instalaciones que se corresponden con el punto 1º del suplico de la demanda, solo nos consta acreditado (Hecho Probado Tercero más arriba citado) que el actor tenía a su cargo como Certificador Técnico Acreditado solo la DME 10.11.39. Nótese en este punto y en términos literales cómo la estipulación contenida en el Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 habla literalmente de
Consideramos también, que el término "mantener" no puede equipararse a "reasignar" al demandante, tal y como pide en el punto 2º del suplico de la demanda, a
Además, debe tenerse en cuenta también en este momento y como base, el punto 2.2 transcrito en el Hecho Probado Cuarto contenido en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 por el que se ejecutó y desarrolló la DT 9ª del IV Convenio de AENA conforme al cual -tras superar el correspondiente proceso selectivo relativo al desparecido Certificador Técnico-
Es decir, si el actor ha tomado parte en la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para efectuar el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos" en la que se incluía el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez y el mismo ha quedado desierto en la adjudicación definitiva, es que el actor no ha superado el proceso selectivo para las familias de instalaciones o equipos que comprendía dicho CEI. Máxime cuando han sido designados como aspirantes en reserva de dichas instalaciones D. Romeo y D. Pedro Antonio; no el actor.
No tiene sentido "mantener" al actor como "Certificador Técnico" en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198, cuando el mismo no ha superado el proceso selectivo para "Comprobador de Parámetros Significativos" en dicho CEI. Básicamente porque si dicho proceso hubiera sido para renovar la acreditación de "Certificador Técnico" en dichas instalaciones, el actor la habría perdido igualmente.
El término "publicación de la Resolución definitiva de la adjudicación de los nuevos TCPs" como momento hasta el cual se "mantiene" (en el desempeño de las funciones que hasta entonces tenían asignadas en familias de instalaciones o equipos) a los antiguos "Certificadores Técnicos", debe ser entendido tanto en sentido positivo (como adjudicación de las antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs a un nuevo TCP "titular"), como en sentido negativo (que la adjudicación de esas antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs haya quedado desierta porque nadie haya superado el proceso selectivo a TCP habiéndose adscrito a las mismas tan solo TCPs "en reserva").
En este último punto porque, aunque se dé la particularidad en el presente caso de que el primer proceso selectivo convocado para TCP consta de dos fases y se prevea expresamente que los CEIs que quedan desiertos en la primera fase, pasan automáticamente a integrar la oferta de CEIs de la segunda fase; basta con acudir a la anterior regulación aplicable a los antiguos Certificadores Técnicos para constatar que la acreditación como tal se mantenía vigente hasta la convocatoria del siguiente proceso selectivo y la adjudicación de las instalaciones (actualmente agrupadas en CEIs) se efectuaba siempre a un "certificador titular" (que por tanto había tenido que superar el correspondiente proceso selectivo para mantener la acreditación) y en su caso a "uno o varios certificadores de reserva" (para que cubrieran al titular según las vicisitudes que pudieran darse).
Es decir, el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a "Comprobador de Parámetros Significativos" a través del correspondiente proceso selectivo, no puede otorgar al actor más derechos que los que le corresponderían como "Certificador Técnico" para el caso de que dentro de esa figura se sucedieran diferentes procesos selectivos.
El derecho que el trabajador ostentaba a "mantenerse" como "Certificador Técnico" acreditado en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198 decayó el 28-03-19 cuando como resultado de la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para TCPSs a que se presentó el actor, se publicó la Resolución de Adjudicación Definitiva en la que el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez (con todas las unidades o equipos que incluye entre ellos la DME 10.11.39) quedó desierto (entre otras razones porque el actor no superó el proceso selectivo) siendo designados provisionalmente y en espera de lo que ocurriera en la segunda fase del proceso selectivo, dos TCPs "en reserva" para dicho CEI (ninguno de los cuales era el actor).
Por lo además y como ya hemos dicho más arriba, no atisbamos en el presente supuesto sometido a nuestra consideración -relativo a la convocatoria de un nuevo proceso selectivo a través del cual más allá de la renovación de la acreditación para realizar labores de Certificación Técnica de equipos, se produce un tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos"- sustento normativo alguno que ampare un derecho de "reasignación" del actor a familias o equipos integrados en CEIs (no concretados en demanda ni acreditados en instancia) que hayan quedado desiertos tras la finalización de la primera fase del proceso selectivo (respecto de los cuales si no han sido asignados al actor tras dicho proceso debe entenderse que el mismo ya no se encuentra acreditado).
Por tanto, y en términos manejados en demanda y posterior concreción durante el acto de la vista, no hay "daño emergente" alguno que conectar a dichos derechos a partir del segundo semestre del 2019 en adelante, pues en ese momento y para el concreto supuesto sometido a nuestra consideración, el actor no ostentaba facultad alguna de "mantenimiento" o "reasignación" como "Certificador Técnico".
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia con la revisión fáctica admitida.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la Sentencia n.º 10/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 1205/2019, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1º) Se le reconociera el derecho a ser "mantenido" en las funciones de certificación técnica de las instalaciones del CEI 198 de Jerez de la Frontera, 1) 10.11.39 DME AIRSYS - 415/435 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,5; 2) 10.11.23 VOR THALES 432 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,75 y 3)10.11.27 GONIO ENSA-EN/FSN - 100 REGIÓN SUR/JEREZ 0,25, que habían resultado desiertas en el proceso de selección de adjudicatarios convocado por ENAIRE en fecha 19 de diciembre de 2017, y de las que era titular certificador conforme a la convocatoria de fecha 21 de abril de 2008, con la correlativa obligación de asignación de fechas para las visitas de las instalaciones para la realización de las certificaciones en el segundo semestre de 2019 y abono del complemento de certificación técnica prevista en el artículo 126 del Convenio colectivo.
2º) Se le reconociera el derecho de acceder al mecanismo de "reasignación" de instalaciones a certificar respecto de aquellas otras instalaciones que permanecían en el inventario y pertenecían a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba técnicamente acreditado y carecían de certificador titular, reserva o TCPS, con el límite de 3,5 unidades de certificación, y abono del complemento de certificación técnica del artículo 126 del Convenio colectivo, hasta que se produjera su adjudicación(s) conforme a nueva convocatoria.
3º) Se condenara a la empresa ENAIRE a abonar al demandante la indemnización equivalente al Complemento de certificación técnica de instalaciones de Navegación Aérea -cuantificada en el acto del juicio en 6.062,00 euros según desglose efectuado en dicho acto equivalente a cuatro semestres a razón de 1.515,50 euros por semestre (3,5 unidades x 433,00 euros al semestre)- con relación a aquellas certificaciones que el demandante no hubiera podido realizar por causa imputable a ENAIRE durante el segundo semestre de 2019 y sucesivos, por importe equivalente a 3,5 unidades de certificación, de los que 1,5 unidades se correspondían a adjudicaciones desiertas de las que el demandante era titular certificador y 2,0 unidades respecto de aquellas de la que se solicitaba el mecanismo de la reasignación de instalaciones.
En síntesis se consideraba en demanda que, conforme a la convocatoria de abril de 2008, en la que el trabajador resultó apto para ser "titular certificador" y conforme a la STS de 15-04-14 dictada en el Recurso de Casación nº 128/2013 por la que se dejó
1º A ser "mantenido" en las funciones de "certificación técnica" de las instalaciones del Aeropuerto de Jerez en que venía prestando servicios para la empresa demandada ENAIRE con antigüedad reconocida desde 02-03-92 a que se hacía referencia en el punto 1º) de su suplico, por haber quedado desiertas en el proceso de adjudicación correspondiente al proceso de selección de personal de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, haber sido titular certificador de las mismas y haber desempeñado esta función durante más de diez años.
2º A que ENAIRE iniciara el trámite de "reasignación" referido en el punto 2º) de su suplico, de aquellas otras instalaciones de la geografía nacional, de las que por pertenecer a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba "técnicamente acreditado" tras superar el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de 2008, no pudo "certificar" al operar el límite de unidades de certificación de 3,5. Ello, al permanecer dichas instalaciones en el inventario de instalaciones sin "Certificador titular o reserva", ni "Técnico Comprobadores de Parámetros Significativos", alcanzando en este apartado el derecho de reasignación a favor del trabajador el límite total de 3,5 unidades de certificación.
Todo ello, con el abono correlativo en ambos casos "por daño emergente"del complemento previsto en el artículo 126 del Convenio Colectivo aplicable (I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA -Entidad Pública Empresarial AENA y AENA Aeropuertos SA- publicado en el BOE el 20/12/2011)
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis en su Fundamento Jurídico Tercero que pese a que no concurría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la empresa porque era ella
A este respecto razonó expresamente la Magistrada a quo sobre la base del Hecho Probado Sexto y Séptimo que tras alcanzarse el 16-11-17 un acuerdo en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) constituida dentro del Grupo de Trabajo formado en 2017 y compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual tras el correspondiente análisis y estudio concluyó con la elaboración del documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos":
A su vez y conforme a los Hechos Probados Noveno a Duodécimo en los que se dejaba constancia de la Resolución de 19-12-17 de la Dirección de Personal de ENAIRE en virtud de la cual procedió de conformidad con lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo y a propuesta de la Comisión Paritaria, a publicar convocatoria de la primera fase indicada de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos (TCPS); seguida de Resolución de 28-03-19 de la Directora Personal de ENAIRE por la que se publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva a los que se referían respectivamente los Anexos I y II de dicha resolución; la Magistrada a quo concluyó que:
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda inicial.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la adición interesada en los doc. nº 8 a 10 del ramo de prueba de la parte actora.
Se alega en apoyo de la misma que resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia dado que la ratio decidendi de la Magistrada a quo para apreciar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa era que el actor no se había presentado al referido proceso selectivo cuando lo cierto es que sí tomó parte en el mismo.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que es cierto el dato fáctico que se pretende poner de manifiesto de contrario dado que por error la mercantil alegó en la vista que el recurrente no se había presentado a las citadas pruebas selectivas cuando lo cierto es que sí lo hizo. No obstante se añade que dicha modificación carece de trascendencia para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia conforme se expone en la impugnación atinente al motivo de censura jurídica.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a su naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, el error de hecho en que incurre la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia cuando con valor de hecho probado afirma fácticamente (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) y en sentido negativo que
Segundo, la revisión interesada sí tiene trascendencia pues conforme a doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS Sala 4ª de 25-02-03 (nº de recurso 2580/2022) y de 02-03-16 (nº de recurso 221/2015) la misma no es banal ni se refiere a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
Antes al contrario, la ratio decidendi de la Sentencia de instancia para estimar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa en el acto de la vista y desestimar a su vez consecuentemente la demanda, se basa en una premisa fáctica que la propia empresa reconoce ahora en Suplicación haber introducido de manera errónea en el acto de la vista, consistente en que el actor no tomó parte en la Convocatoria TCPS de 19-12-17 y por ello perdió su condición de "certificador técnico".
Por tanto, al abordar el motivo de censura jurídica articulado por el trabajador ya sabemos de antemano que en caso de ser desestimado el mismo y por tanto confirmada la Sentencia de instancia, dicha confirmación se producirá, dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, por argumentos jurídicos diferentes a los en ella contenidos; lo cual solo es posible en Suplicación ex art. 202.2 y 3 de la LRJS, cuya efectiva aplicación parte en todo momento de la suficiencia del "relato de hechos probados" de la Sentencia recurrida (véase la interpretación de dicho precepto contenida en otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad).
Por todo lo expuesto procede estimar el motivo añadiendo al Hecho Probado Décimo de la Sentencia de instancia el párrafo adicional configurado por la parte recurrente cuyo contenido en negrita ya hemos destacado más arriba, lo cual a su vez priva de efecto jurídico alguno a la afirmación contenida en su Fundamento Jurídico Tercero penúltimo párrafo relativa a que
Alega en síntesis que el apartado 7 del anexo a las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio contiene una cláusula relativa a la implantación de la función de los TCPS que claramente distingue dos fases: una a convocar en 2017 y otra a convocar en 2018, con equipos diferentes para cada fase y una convocatoria en 2018 para los equipos que hayan quedado desiertos, sin nuevo trabajador seleccionado en la convocatoria de la primera fase, de 2017. Por tanto, las citadas actas de la CPPS y de la Comisión Negociadora del convenio colectivo contienen una condición extintiva de la condena objeto de la STS de 15 de abril de 2014, cuyo Fallo dejó sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produjera la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007.
Dicha condición extintiva se entiende formulada en los siguientes términos
Por lo que, dado que consta acreditado con la documental que solamente ha finalizado el proceso de los equipos de la primera fase y que de los convocados han quedado equipos desiertos, aún no ha finalizado la segunda fase del proceso de implantación. Por tanto, no se ha publicado la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPS a que se refiere las dos fases del proceso acordado en el acta de la CPPS, sino únicamente la de la fase convocada en 2017. Es más, siendo la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) competente según el art. 24 del I convenio colectivo para modificar el contenido de las fichas de ocupación, no las ha modificado para cambiar la denominación de la tercera función principal común de la ocupación IIA06 que continúa refiriéndose a la función de certificación técnica de instalaciones de N.A., del mismo modo que el complemento del art. 126 del convenio colectivo se denomina de certificación técnica de instalaciones de N.A.
La Sentencia recurrida estima erróneamente la condición extintiva contenida en las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio, refiriendo sus efectos no a la resolución de adjudicación definitiva del proceso de implantación contenido en el documento anexo a las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017, sino a un proceso de selección no publicado en el momento de la firma de las citadas actas. Al no haberse producido aún la condición extintiva en los términos contenidos en las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017 el trabajador demandante debe continuar, sobre las instalaciones que no tienen aún TCPS seleccionado, ejerciendo su función de certificación técnica, cuya denominación se habría cambiado a comprobación de parámetros significativos desde el acta de la CPPS de 16 de noviembre de 2017 sin sujeción a condición alguna. La Sentencia recurrida estima que el actor no se ha presentado a la convocatoria TCPS, sin tener en cuenta que sí se ha presentado a la convocatoria de 2017 y que además el proceso tiene dos fases. Permanece vigente la función de certificación técnica en el Convenio Colectivo aplicable y en las fichas de ocupación. Es contrario a Derecho, el perjuicio causado al actor al dejarle sin efecto las asignaciones como certificador técnico de los equipos sobre los que venía trabajando, incluso de instalaciones en las que es apto y no han recibido trabajador según la única fase realizada, la de 2017, del proceso de implantación TCPS. No ha sido sino hasta el 15 de noviembre de 2019 que ENAIRE ha comunicado a los TCPS los procedimientos específicos necesarios para poder ejercer la función. Las adjudicaciones parciales de la primera fase no permiten que los trabajadores seleccionados trabajen en sus instalaciones durante el segundo semestre de 2019, por faltar medios, condiciones y requisitos. No es una adjudicación real por incompleta.
En definitiva, el mantenimiento del demandante en la función denominada ahora de Comprobación de Parámetros Significativos, sobre instalaciones de la primera fase que no han obtenido nuevo trabajador acreditado, no colisiona con las nuevas acreditaciones para la función de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos (TCPS).
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la condición de certificador la perdió el demandante con la entrada de la nueva figura de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014. La comunicación que se le hizo al actor en junio de 2019 se llevó a cabo para todos los que eran certificadores según convocatoria de 2008, con independencia de si seguían realizando la función nueva de comprobación según convocatoria de 2017. En estos casos, se enviaba carta de cese de certificador y nuevo nombramiento como Técnico Comprobador.
Conforme a las actas del Grupo Trabajo de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos se constata que el 16 de noviembre de 2017 la Comisión Paritaria de Promoción y Selección (CPPS) da por finalizada la propuesta de reordenación de la función de certificación técnica, estableciendo expresamente en el acta que se acuerda
En definitiva, la condición de certificador se perdió en el momento de finalizar la convocatoria de selección para la nueva figura que sustituye a la de certificador. La figura de Comprobación de Parámetros Significativos se ha reformulado en sustitución de la Certificación Técnica, siendo la entrada en vigor de la misma desde que se publica la Resolución de adjudicación definitiva de los nuevos TCPS.
A mayor abundamiento, sostiene la impugnante que
La resolución del presente motivo implica partir de la base ex art. 160.5 de la LRJS, de lo resuelto en STS Sala 4ª el 15-04-14 nº de recurso 128/2013 (Casación Ordinaria) citada por ambas partes dictada en relación al Conflicto Colectivo planteado por UGT ante la Audiencia Nacional Sala de lo Social (autos nº 202/2012) frente a AENA, CCOO y USO en el que se cuestionaba la actuación empresarial consistente en suprimir unilateralmente la función de certificación técnica del menú de tareas relacionadas con la seguridad. El Sindicato demandante pretendía que se anulara esa decisión empresarial y se condenara a la mercantil
La STS entendió que sobre la base de la DT 9ª del IV Convenio Colectivo de AENA -posteriormente desarrollada para su efectiva ejecución por Acuerdo de 20 de junio de 2007 de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección- y que partía de la obligación "reglamentariamente producida" de AENA de establecer "un sistema de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea" para crear la obligación de implantar económicamente un "Complemento de Certificación Técnica de las Instalaciones de Navegación Aérea" el cual retribuiría el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea para las que se poseyera la correspondiente acreditación, finalmente incorporado art. 126 del I Convenio Colectivo del Grupo;
Por ello su Fallo dispuso en estimación del Recurso de Casación Ordinaria planteado por el Sindicato recurrente inicialmente demandante UGT que
Adentrándonos en el ámbito de los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, constatamos en el Hecho Probado Sexto cómo, en cumplimiento de la citada Sentencia en 2017 se constituyó un Grupo de Trabajo compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual elaboró el documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos" seguido de acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) en el que básicamente, la mal llamada "Función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea" pasó a denominarse función de "Comprobación de Parámetros Significativos", la cual seguiría manteniendo como complemento retributivo asociado a su efectivo desempeño, el previsto en el art. 126 del I Convenio antes citado.
Dicho acuerdo -el cual fue ratificado por la Comisión Negociadora del Convenio en Acta de 28-11-17 tal y como ambas partes reconocen y constatamos en el doc. nº 8 de la empresa obrante en el ordinal nº 3 del expediente electrónico correspondiente a los autos de instancia- tiene la consideración para esta la Sala de "acuerdo" de naturaleza colectiva ex art. 37.1 de la CE y art. 153.1 de la LRJS en relación con el art. 3.1 b) del ET. En el mismo se pactó expresamente entre otras estipulaciones:
No tenemos constancia de que dicha estipulación haya sido objeto de impugnación colectiva, y tampoco se discute individualmente su eficacia en el caso de autos.
La interpretación que merece dicha cláusula -en aplicación de doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS de 20 de abril de 2017 (rec. 192/2016) y 11 de abril de 2023 (rec. 110/2021) que atienden a la naturaleza mixta de los Convenios/Acuerdos Colectivos como normas de origen convencional/contratos con eficacia normativa a los que se les aplica las reglas de interpretación de contratos contenidas en los arts. 1281 y ss del CC y de las normas contenidas en el art. 3.1 del mismo texto legal- debe hacerse conforme al Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 que desarrolló para su efectiva ejecución la citada DT 9ª del IV Convenio de AENA, dentro del cual y además de los puntos 2.2 y 2.5 transcritos en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida con la reforma introducida por Acuerdo de 26-02-09: se establece en su punto 2.6 que
Sabemos conforme al Hecho Probado Octavo de la Sentencia de instancia en el que se transcribe el punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada, que el proceso de implantación de la función de "comprobación de parámetros significativos" se llevaría a cabo en dos fases:
- El comienzo del proceso de selección de la primera fase se preveía en 2017 y abarcaría una serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo, las cuales entendemos que se corresponden con las "familias de instalación" del Anexo III a que se remite el punto 4 del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 antes citado.
- El comienzo del proceso de selección de la segunda fase se preveía en 2018 y abarcaría otra serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo diferentes a las previstas para la primera fase.
Añadimos como dato relevante contenido al final del mismo punto 7 del Acta y que sin embargo no fue transcrito en el citado Hecho Probado que
Mediante Resolución de 19-12-17 de la Dirección de ENAIRE se publicó la convocatoria de la primera fase (Hecho Probado Noveno). El trabajador recurrente se presentó a dicho proceso selectivo (Hecho Probado Décimo con la revisión fáctica admitida). El 28-03-19 la Directora de Personal de ENAIRE publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva respectivamente contenidos en su Anexo I y II (Hecho Probado Décimo). El recurrente quedó incorporado en la bolsa definitiva de aspirantes en reserva contenida en el citado Anexo II de dicha Resolución (Hecho Probado Décimo revisado). Constatamos en los Hechos Probados Undécimo y Duodécimo que dentro de esa primera fase de selección y para el Aeropuerto de Jerez, el CEI 198 que inicialmente se corresponde con la familia de instalación DME identificada con código 10.11.39 correspondiente a 0,5 unidades de certificación; también comprende la instalación 10.11.23 VOR THALES 432, de la Región Sur de Jerez, con 0,75 unidades de certificación, y la instalación 10.11.27 GONIO ENSA - EN/FSN 100, de la Región Sur, con 0,25 unidades de certificación. El CEI 198 quedó desierto en esa primera fase del proceso selectivo pero fueron designados aspirantes en reserva de dichas instalaciones en el citado Anexo II D. Romeo y D. Pedro Antonio, los cuales son respectivamente titulares de las adjudicaciones en el Aeropuerto de Jerez durante esta primera fase del CEI 196 y del CEI 197, comprensivo este último cuanto menos de las familias de instalación DME código 10.13.44 con 0,5 unidad de certificación; NDB código 14.12.17 con 0,25 unidad de certificación; e ILS CAT 1 código 12.14.26 con 1 unidad de certificación.
No dudamos conforme al Hecho Probado Tercero que el actor estaba acreditado para realizar funciones de certificación técnica de las instalaciones de navegación aérea desde e1 01-06-09, tras superar la convocatoria de fecha 21-04-08, teniendo a su cargo, conforme a la superación del citado proceso, 3,5 unidades de certificación, que se correspondían entre otros con los siguientes equipos del Aeropuerto de Jerez que reseñamos según lo ya expuesto en el párrafo anterior y acorde con el suplico de la demanda inicial:
- 10.11.39 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 198.
- 10.13.44 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.
- 14.12.17 NDB 0,25 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.
- 12.14.26 ILS CAT1 1 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.
Llegados a este punto resulta claro conforme a estipulación antes citada contenida en acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS consistente en que los trabajadores acreditados como certificadores serían mantenidos en el desempeño de esas funciones "hasta que se publicara la
Sin embargo y conforme al apartado final del punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada según el cual el inventario de CEIs a incluir en la segunda fase del proceso selectivo se vería incrementado con los que hubieran quedado desiertos en la primera fase (respecto de los cuales por tanto y en términos de la estipulación contenida en dicho Acta antes referida no se habría publicado aún
Ahora bien, de esas tres instalaciones que se corresponden con el punto 1º del suplico de la demanda, solo nos consta acreditado (Hecho Probado Tercero más arriba citado) que el actor tenía a su cargo como Certificador Técnico Acreditado solo la DME 10.11.39. Nótese en este punto y en términos literales cómo la estipulación contenida en el Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 habla literalmente de
Consideramos también, que el término "mantener" no puede equipararse a "reasignar" al demandante, tal y como pide en el punto 2º del suplico de la demanda, a
Además, debe tenerse en cuenta también en este momento y como base, el punto 2.2 transcrito en el Hecho Probado Cuarto contenido en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 por el que se ejecutó y desarrolló la DT 9ª del IV Convenio de AENA conforme al cual -tras superar el correspondiente proceso selectivo relativo al desparecido Certificador Técnico-
Es decir, si el actor ha tomado parte en la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para efectuar el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos" en la que se incluía el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez y el mismo ha quedado desierto en la adjudicación definitiva, es que el actor no ha superado el proceso selectivo para las familias de instalaciones o equipos que comprendía dicho CEI. Máxime cuando han sido designados como aspirantes en reserva de dichas instalaciones D. Romeo y D. Pedro Antonio; no el actor.
No tiene sentido "mantener" al actor como "Certificador Técnico" en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198, cuando el mismo no ha superado el proceso selectivo para "Comprobador de Parámetros Significativos" en dicho CEI. Básicamente porque si dicho proceso hubiera sido para renovar la acreditación de "Certificador Técnico" en dichas instalaciones, el actor la habría perdido igualmente.
El término "publicación de la Resolución definitiva de la adjudicación de los nuevos TCPs" como momento hasta el cual se "mantiene" (en el desempeño de las funciones que hasta entonces tenían asignadas en familias de instalaciones o equipos) a los antiguos "Certificadores Técnicos", debe ser entendido tanto en sentido positivo (como adjudicación de las antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs a un nuevo TCP "titular"), como en sentido negativo (que la adjudicación de esas antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs haya quedado desierta porque nadie haya superado el proceso selectivo a TCP habiéndose adscrito a las mismas tan solo TCPs "en reserva").
En este último punto porque, aunque se dé la particularidad en el presente caso de que el primer proceso selectivo convocado para TCP consta de dos fases y se prevea expresamente que los CEIs que quedan desiertos en la primera fase, pasan automáticamente a integrar la oferta de CEIs de la segunda fase; basta con acudir a la anterior regulación aplicable a los antiguos Certificadores Técnicos para constatar que la acreditación como tal se mantenía vigente hasta la convocatoria del siguiente proceso selectivo y la adjudicación de las instalaciones (actualmente agrupadas en CEIs) se efectuaba siempre a un "certificador titular" (que por tanto había tenido que superar el correspondiente proceso selectivo para mantener la acreditación) y en su caso a "uno o varios certificadores de reserva" (para que cubrieran al titular según las vicisitudes que pudieran darse).
Es decir, el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a "Comprobador de Parámetros Significativos" a través del correspondiente proceso selectivo, no puede otorgar al actor más derechos que los que le corresponderían como "Certificador Técnico" para el caso de que dentro de esa figura se sucedieran diferentes procesos selectivos.
El derecho que el trabajador ostentaba a "mantenerse" como "Certificador Técnico" acreditado en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198 decayó el 28-03-19 cuando como resultado de la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para TCPSs a que se presentó el actor, se publicó la Resolución de Adjudicación Definitiva en la que el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez (con todas las unidades o equipos que incluye entre ellos la DME 10.11.39) quedó desierto (entre otras razones porque el actor no superó el proceso selectivo) siendo designados provisionalmente y en espera de lo que ocurriera en la segunda fase del proceso selectivo, dos TCPs "en reserva" para dicho CEI (ninguno de los cuales era el actor).
Por lo además y como ya hemos dicho más arriba, no atisbamos en el presente supuesto sometido a nuestra consideración -relativo a la convocatoria de un nuevo proceso selectivo a través del cual más allá de la renovación de la acreditación para realizar labores de Certificación Técnica de equipos, se produce un tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos"- sustento normativo alguno que ampare un derecho de "reasignación" del actor a familias o equipos integrados en CEIs (no concretados en demanda ni acreditados en instancia) que hayan quedado desiertos tras la finalización de la primera fase del proceso selectivo (respecto de los cuales si no han sido asignados al actor tras dicho proceso debe entenderse que el mismo ya no se encuentra acreditado).
Por tanto, y en términos manejados en demanda y posterior concreción durante el acto de la vista, no hay "daño emergente" alguno que conectar a dichos derechos a partir del segundo semestre del 2019 en adelante, pues en ese momento y para el concreto supuesto sometido a nuestra consideración, el actor no ostentaba facultad alguna de "mantenimiento" o "reasignación" como "Certificador Técnico".
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia con la revisión fáctica admitida.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la Sentencia n.º 10/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 1205/2019, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la Sentencia n.º 10/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 1205/2019, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

