Sentencia Social 1247/202...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1247/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3084/2022 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1247/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101242

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6375

Núm. Roj: STSJ AND 6375:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3084/22-A Sentencia nº 1247 /26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1247/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 1205/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo Jesús, contra la Entidad Publica ENAIRE, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/01/2022 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la Entidad Pública ENAIRE, en el Aeropuerto de Jerez de la Frontera, con antigüedad en la entidad reconocida de fecha 02/03/1992, ocupación "IIA06-Coordinador de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea", Nivel Profesional C, hallándose adscrito con fecha de efectos 15/10/2015 (incorporación efectiva 23/12/17 tras término de liberación sindical) en el régimen de turnos del colectivo de Técnicos de Mantenimiento de Navegación Aérea en la Torre de Control del citado Aeropuerto (TWR).

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el 1 Convenio Colectivo del Grupo AENA (BOE de 20 de diciembre de 2011.

TERCERO.- Asimismo, el demandante está acreditado para realizar funciones de certificación técnica de las instalaciones de navegación aérea desde e1 1 de junio de 2009, tras superar la convocatoria de fecha 21 de abril de 2008, teniendo a su cargo, conforme a la superación del citado proceso, 3,5 unidades de certificación, que se corresponden con los siguientes equipos:

CUARTO.- La Comisión Paritaria de Promoción y Selección adoptó un acuerdo de 20 de junio de 2007 en el que se desarrollaba la función de certificación.

En el apartado 2.2 se indicaba que a cada instalación se le adjudicaría un certificador titular y, en su caso, uno o varios certificadores de reserva, todo ello en función de los resultados obtenidos en el proceso de selección de certificadores.

En el apartado 2.5 de dicho acuerdo, se establecía el sistema de adjudicación de instalaciones a certificar conforme a los siguientes criterios:

- Caso de un candidato a certificador de varias instalaciones en las que él no es el único candidato. Un solo técnico podrá ser certificador de todas ellas, con la siguiente limitación: el número de " Unidades de Certificación " que lleven asociados no podrá ser superior a 3."

- Caso de un candidato a certificador de varias instalaciones, algunas de las cuales tienen más de un candidato. El técnico será certificador de las instalaciones en las que no haya otro candidato diferente a él, y también de las que sí cuenten con otros candidatos, hasta alcanzar un máximo de 3" Unidades de Certificación ", comenzando la asignación de instalaciones a certificar por aquellas en las que es candidato único.

- Caso de un candidato a certificador de varias instalaciones en las que él es el único candidato. No rige en este caso la limitación de 3 unidades de certificación. No obstante, podrá establecerse un límite en el marco del "tratamiento de contingencias ".

Por acuerdo de 26 de febrero de 2009, se estableció que el número máximo de unidades de certificación que podían asignarse a un candidato era 6, modificando en consecuencia el límite previsto en el apartado 2.5 del acuerdo de 20 de junio de 2007.

QUINTO.- Por UGT se presentó demanda de conflicto colectivo que fue conocida por la Audiencia Nacional, cuya sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que dictó sentencia de 15 de abril de 2014 . El tenor literal del fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

"Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 2012, en procedimiento núm. 202/ 12 , que casamos y anulamos y, estimando la demanda, dejamos sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans . 9 a del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 200 7. Sin costas".

SEXTO.- En 2017 se constituye un Grupo de Trabajo compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, que tras el correspondiente análisis y estudio concluyó con la elaboración del documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos".

En fecha 16/11/2017 se alcanza acuerdo en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección), para:

"Dar por finalizada la propuesta de reordenación de la función de Certificación Función de Comprobación de Parámetros Significativos, y que, en adelante, será desempeñada por los TCPS (Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos)."

Aprobar y adjuntar al presente acta el documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea", que reformula la Función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea aprobada en el seno de esta CPPS en reunión de fecha 20 de junio de 2007 manteniéndose, como sistema retributivo de dicha función, el establecido a tal efecto en el art. 126 del I Convenio"

SÉPTIMO.- El documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea" (anexo I al acta de la CPPS de 16/11/2017) encuadra la función retribuida con el complemento de certificación técnica de instalaciones de N.A., del art. 126 de I convenio colectivo del grupo de empresas AENA, dentro de la gestión de la mejora, con el código A135. Pasa a denominarse de certificación a comprobación, y continúa siendo regulada por el acuerdo de 20 de junio de 2007 de la CPPS.

OCTAVO.- El punto 7 regula la implantación en dos fases: Primera fase: "El comienzo del proceso de selección de la primera fase se prevé en el año 2017 y abarcará las siguientes familias de equipos, agrupados en CEIs

? DME

? EMISOR

? ILS CAT I

? ILS CAT II/III

? NDB

? RECEPTOR

? SCV

? SUB SCV

? URR

? VDF

? VOR Segunda fase:

El proceso selectivo de implantación de la segunda fase está previsto que se realice en 2018. Esta fase abarcará las siguientes familias de equipos, sin perjuicio de ulteriores modificaciones:

? ADS

? ANILLOS FO

? CABLEADO ESTRUCTURADO

? ENLACES

? MLT

? NODOS REDAN

? PSR

? SACTA

? SMDT

? SMR

? SSR

? TCPV

? TDVM

? TLPV

? VILMA

? VOLMET

NOVENO.- Mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2017, la Dirección de Personal de ENAIRE, procedió, de conformidad con lo dispuesto en el vigente Convenio colectivo y a propuesta de la Comisión Paritaria, a publicar convocatoria de la primera fase indicada de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos (TCPS).

DÉCIMO.- La resolución de 28 de marzo de 2019 de la Directora de Personal de ENAIRE, publica para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva (primera fase del punto 7, implantación, del documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea" anexo al acta de la CPPS de 16/11/2017) a los que se refieren respectivamente los Anexos I y II de la Resolución.

UNDECIMO.- El resultado del proceso de selección de personal de la reciente convocatoria del año 2017, bajo la denominación TCPS, ha conllevado las siguientes adjudicaciones definitivas en marzo de 2019:

DUODECIMO.- El CEI 198 comprende la instalación 10.11.23 VOR THALES 432, de la Región Sur de Jerez, con 0,75 unidades de certificación, y la instalación 10.11.27 GONIO ENSA - EN/FSN 100, de la Región Sur, con 0,25 unidades de certificación. los aspirantes reservas de dichas instalaciones y que constan en el Anexo II del CEI 198, Don Romeo y Don Pedro Antonio, son respectivamente titulares de las adjudicaciones del CEI 196 y del CEI 197

DECIMOTERCERO.- El actor, remitió correo electrónico de fecha 16 de julio de 2019, dirigido a la Dirección de Personal de ENAIRE en virtud del cual solicitaba la concreción de fechas para las visitas del segundo trimestre para desempeñar la segunda función principal de la ficha de ocupación IIA06:

1) 10.11.39 DME AIRSYS - 415/435 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,5 DESIERTO CEI 198;

2) 10.11.23 VOR THALES 432 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,75 DESIERTO CEI 198 y 3)10.11.27 GONIO ENSA-EN/FSN - 100 REGIÓN SUR/JEREZ 0,25

DESIERTO CEI 198 Asimismo, solicitaba, que, en tanto no exista asignación de nuevo trabajador, titular o reserva, la iniciación del trámite de reasignación hasta un total de 3,5 unidades, según procedimiento aprobado en actas del comité de tratamiento de contingencias y de la CPPS sobre aquellas instalaciones en las que obtuvo la calificación de APTO, según convocatoria de 21 de abril de 2008, con asignación de fechas para visitar las instalaciones reasignadas

DECIMOCUARTO.- El complemento de certificación técnica de instalaciones de Navegación Aérea asciende en el año 2019 al importe de 433 €.

DECIMOQUINTO.- En fecha 24/06/2019, la empresa demandada remitió carta al actor en los siguientes términos:

"Estimado Sr. Pablo Jesús,

Por sentencia firme del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 2014 , fue necesario redefinir la función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea.

Dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del "Acuerdo en materia de certificación técnica de mantenimiento de Navegación Aérea", el 20 de junio de 2007, se constituyo un grupo de trabajo con el encargo de reordenar la función de certificación técnica. El 16 de noviembre de 2017, se aprobó el documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las instalaciones de Navegación Aérea" y en el acta correspondiente se establecía que se mantenía en sus funciones a los trabajadores acreditados como certificadores hasta que se publicara la Resolución de adjudicación definitiva de los nuevos TCPS, momento en el cual dejarían de realizar sus funciones de certificación.

Dado que con fecha 28 de marzo de 2019 se publicó resolución con los listados definitivos de TCPS, le comunico que con efectos de 30 de junio de 2019 queda sin efecto la asignación como certificador técnico de los equipos de Navegación aérea comunicados en su día".

DECIMOSEXTO.- Con fecha 15/10/19 el demandante interpuso escrito de reclamación previa."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- El trabajador ahora recurrente reclamó en la instancia que:

1º) Se le reconociera el derecho a ser "mantenido" en las funciones de certificación técnica de las instalaciones del CEI 198 de Jerez de la Frontera, 1) 10.11.39 DME AIRSYS - 415/435 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,5; 2) 10.11.23 VOR THALES 432 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,75 y 3)10.11.27 GONIO ENSA-EN/FSN - 100 REGIÓN SUR/JEREZ 0,25, que habían resultado desiertas en el proceso de selección de adjudicatarios convocado por ENAIRE en fecha 19 de diciembre de 2017, y de las que era titular certificador conforme a la convocatoria de fecha 21 de abril de 2008, con la correlativa obligación de asignación de fechas para las visitas de las instalaciones para la realización de las certificaciones en el segundo semestre de 2019 y abono del complemento de certificación técnica prevista en el artículo 126 del Convenio colectivo.

2º) Se le reconociera el derecho de acceder al mecanismo de "reasignación" de instalaciones a certificar respecto de aquellas otras instalaciones que permanecían en el inventario y pertenecían a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba técnicamente acreditado y carecían de certificador titular, reserva o TCPS, con el límite de 3,5 unidades de certificación, y abono del complemento de certificación técnica del artículo 126 del Convenio colectivo, hasta que se produjera su adjudicación(s) conforme a nueva convocatoria.

3º) Se condenara a la empresa ENAIRE a abonar al demandante la indemnización equivalente al Complemento de certificación técnica de instalaciones de Navegación Aérea -cuantificada en el acto del juicio en 6.062,00 euros según desglose efectuado en dicho acto equivalente a cuatro semestres a razón de 1.515,50 euros por semestre (3,5 unidades x 433,00 euros al semestre)- con relación a aquellas certificaciones que el demandante no hubiera podido realizar por causa imputable a ENAIRE durante el segundo semestre de 2019 y sucesivos, por importe equivalente a 3,5 unidades de certificación, de los que 1,5 unidades se correspondían a adjudicaciones desiertas de las que el demandante era titular certificador y 2,0 unidades respecto de aquellas de la que se solicitaba el mecanismo de la reasignación de instalaciones.

En síntesis se consideraba en demanda que, conforme a la convocatoria de abril de 2008, en la que el trabajador resultó apto para ser "titular certificador" y conforme a la STS de 15-04-14 dictada en el Recurso de Casación nº 128/2013 por la que se dejó "sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Transitoria 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007",el trabajador tenía derecho:

1º A ser "mantenido" en las funciones de "certificación técnica" de las instalaciones del Aeropuerto de Jerez en que venía prestando servicios para la empresa demandada ENAIRE con antigüedad reconocida desde 02-03-92 a que se hacía referencia en el punto 1º) de su suplico, por haber quedado desiertas en el proceso de adjudicación correspondiente al proceso de selección de personal de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, haber sido titular certificador de las mismas y haber desempeñado esta función durante más de diez años.

2º A que ENAIRE iniciara el trámite de "reasignación" referido en el punto 2º) de su suplico, de aquellas otras instalaciones de la geografía nacional, de las que por pertenecer a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba "técnicamente acreditado" tras superar el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de 2008, no pudo "certificar" al operar el límite de unidades de certificación de 3,5. Ello, al permanecer dichas instalaciones en el inventario de instalaciones sin "Certificador titular o reserva", ni "Técnico Comprobadores de Parámetros Significativos", alcanzando en este apartado el derecho de reasignación a favor del trabajador el límite total de 3,5 unidades de certificación.

Todo ello, con el abono correlativo en ambos casos "por daño emergente"del complemento previsto en el artículo 126 del Convenio Colectivo aplicable (I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA -Entidad Pública Empresarial AENA y AENA Aeropuertos SA- publicado en el BOE el 20/12/2011) "por el importe de 3,5 unidades de certificación, por haber incumplido la obligación de mantener al demandante en la certificación de instalaciones y en la reasignación de instalaciones vacantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 Estatuto de los Trabajadores , que establece el derecho del trabajador al salario cuando la prestación no pueda darse por causa imputable al empresario".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis en su Fundamento Jurídico Tercero que pese a que no concurría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la empresa porque era ella "quien tiene que ejecutar los acuerdos adoptados y... la que tendría que dar cumplimiento a una eventual sentencia estimatoria";sí concurría la excepción de falta de acción opuesta por la mercantil en base a que, pese a ser el actor titular certificador conforme a la convocatoria de 21-04-08, no se presentó al proceso selectivo del año 2017 y del que se dio la relación definitiva en el año 2019, habiendo perdido su condición de certificador. Por lo que en el momento de interponer la demanda, el actor no ostentaba dicha condición, y por ello, al no contar con la habilitación necesaria no podía llevar a cabo esas certificaciones, siendo que el complemento procedía en virtud de las certificaciones efectivas realizadas.

A este respecto razonó expresamente la Magistrada a quo sobre la base del Hecho Probado Sexto y Séptimo que tras alcanzarse el 16-11-17 un acuerdo en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) constituida dentro del Grupo de Trabajo formado en 2017 y compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual tras el correspondiente análisis y estudio concluyó con la elaboración del documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos":

"la función de certificación pasa a ser la función de comprobación de parámetros significativos, y en el punto 7 del Documento señalado, se regula la implantación en dos fases"reproducidas en el Hecho Probado Octavo.

A su vez y conforme a los Hechos Probados Noveno a Duodécimo en los que se dejaba constancia de la Resolución de 19-12-17 de la Dirección de Personal de ENAIRE en virtud de la cual procedió de conformidad con lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo y a propuesta de la Comisión Paritaria, a publicar convocatoria de la primera fase indicada de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos (TCPS); seguida de Resolución de 28-03-19 de la Directora Personal de ENAIRE por la que se publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva a los que se referían respectivamente los Anexos I y II de dicha resolución; la Magistrada a quo concluyó que:

"El actor NO se presentó al proceso selectivo, motivo por el cual, por la empresa demandada se le comunica(carta de 24-06-19 cuyo tenor literal se reproduce en el Hecho Probado Decimoquinto) que con efectos de 30 de junio de 2019 queda sin efecto la asignación como certificador técnico de los equipos de Navegación aérea comunicados en su día, es decir, en virtud de la acreditación como titular certificador conforme a la convocatoria de fecha 21 de abril de 2008. Por tanto, el problema no es que el actor esté pidiendo que se le asignen instalaciones que han quedado desiertas hasta que concurra titular de las mismas, sino que el mismo carece de acreditación como técnico de comprobación de parámetros significativos conforme al último proceso selectivo, dado que no se presentó a la primera fase del proceso, por tanto, no puede reputarse como apto para esas instalaciones, habiendo sido revocada su condición de certificador por falta de presentación al proceso selectivo.

Motivo por el cual, la demanda del actor no puede prosperar en ninguna de sus pretensiones, siendo que todas van ligadas a una condición de certificador (actualmente Técnico de comprobación de parámetros significativos) de la que carece".

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia articula la parte recurrente un único motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS en virtud del cual interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Décimo (cuya redacción original dice que "La resolución de 28 de marzo de 2019 de la Directora de Personal de ENAIRE, publica para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva (primera fase del punto 7, implantación, del documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea" anexo al acta de la CPPS de 16/11/2017) a los que se refieren respectivamente los Anexos I y II de la Resolución")con el siguiente contenido que resaltamos en negrita:

"Don Pablo Jesús se presentó al proceso selectivo de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos (TCPS) convocado mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2017 por la Dirección de Personas de ENAIRE, a propuesta de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección, constando incorporado en la bolsa definitiva de aspirante de reservas del anexo II de la Resolución de fecha 28 de marzo de 2019".

Se funda la adición interesada en los doc. nº 8 a 10 del ramo de prueba de la parte actora.

Se alega en apoyo de la misma que resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia dado que la ratio decidendi de la Magistrada a quo para apreciar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa era que el actor no se había presentado al referido proceso selectivo cuando lo cierto es que sí tomó parte en el mismo.

La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que es cierto el dato fáctico que se pretende poner de manifiesto de contrario dado que por error la mercantil alegó en la vista que el recurrente no se había presentado a las citadas pruebas selectivas cuando lo cierto es que sí lo hizo. No obstante se añade que dicha modificación carece de trascendencia para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia conforme se expone en la impugnación atinente al motivo de censura jurídica.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a su naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, el error de hecho en que incurre la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia cuando con valor de hecho probado afirma fácticamente (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) y en sentido negativo que "El actor NO se presentó al proceso selectivo"más arriba citado; se pone de manifiesto sin necesidad de acudir a conjeturas ni suposiciones no solo con la propia documental citada por la parte actora al articular el presente motivo sino con los doc. nº 4.1 y 4.2 de la empresa que se corresponden con los documentos del ramo de prueba de la parte actora por ella citados (básicamente Anexo I Listado de Adjudicaciones Definitivas-Convocatoria TCPS 19-12-17 y Anexo II Bolsa definitiva de Aspirantes en reserva correspondiente a dicha convocatoria), en la que se constata que el actor sí tomó parte en dicho proceso selectivo quedando incorporado en la bolsa definitiva de aspirantes en reserva del citado Anexo II.

Segundo, la revisión interesada sí tiene trascendencia pues conforme a doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS Sala 4ª de 25-02-03 (nº de recurso 2580/2022) y de 02-03-16 (nº de recurso 221/2015) la misma no es banal ni se refiere a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.

Antes al contrario, la ratio decidendi de la Sentencia de instancia para estimar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa en el acto de la vista y desestimar a su vez consecuentemente la demanda, se basa en una premisa fáctica que la propia empresa reconoce ahora en Suplicación haber introducido de manera errónea en el acto de la vista, consistente en que el actor no tomó parte en la Convocatoria TCPS de 19-12-17 y por ello perdió su condición de "certificador técnico".

Por tanto, al abordar el motivo de censura jurídica articulado por el trabajador ya sabemos de antemano que en caso de ser desestimado el mismo y por tanto confirmada la Sentencia de instancia, dicha confirmación se producirá, dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, por argumentos jurídicos diferentes a los en ella contenidos; lo cual solo es posible en Suplicación ex art. 202.2 y 3 de la LRJS, cuya efectiva aplicación parte en todo momento de la suficiencia del "relato de hechos probados" de la Sentencia recurrida (véase la interpretación de dicho precepto contenida en otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad).

Por todo lo expuesto procede estimar el motivo añadiendo al Hecho Probado Décimo de la Sentencia de instancia el párrafo adicional configurado por la parte recurrente cuyo contenido en negrita ya hemos destacado más arriba, lo cual a su vez priva de efecto jurídico alguno a la afirmación contenida en su Fundamento Jurídico Tercero penúltimo párrafo relativa a que "El actor NO se presentó al proceso selectivo(referido a la convocatoria TCPS 19-12-17)".

TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida plantea el trabajador recurrente un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción de las actas de fecha 16/11/2017, (por las que se alcanza acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección) en virtud de las cuales se reordena la función de Certificación Técnica de instalaciones a Función de Parámetros Significativos a desempeñar por los Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos; la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de abril de 2014, dictada en recurso de casación 128/2013, que dejó "sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Transitoria 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007";y las normas de derecho necesario contenidas en el vigente Convenio colectivo de AENA.

Alega en síntesis que el apartado 7 del anexo a las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio contiene una cláusula relativa a la implantación de la función de los TCPS que claramente distingue dos fases: una a convocar en 2017 y otra a convocar en 2018, con equipos diferentes para cada fase y una convocatoria en 2018 para los equipos que hayan quedado desiertos, sin nuevo trabajador seleccionado en la convocatoria de la primera fase, de 2017. Por tanto, las citadas actas de la CPPS y de la Comisión Negociadora del convenio colectivo contienen una condición extintiva de la condena objeto de la STS de 15 de abril de 2014, cuyo Fallo dejó sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produjera la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007.

Dicha condición extintiva se entiende formulada en los siguientes términos "... adjuntar al presente acta el documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea",que reformula la Función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea aprobada en el seno de esta CPPS en reunión de fecha 20 de junio de 2007 manteniéndose, como sistema retributivo de dicha función, el establecido a tal efecto en el arto 126 del I Convenio Colectivo de Grupo Aena... Mantener en el desempeño de sus funciones a los trabajadores acreditados como Certificadores hasta que se publique la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPS,momento en el cual dejarán de realizar sus funciones de certificación...".

Por lo que, dado que consta acreditado con la documental que solamente ha finalizado el proceso de los equipos de la primera fase y que de los convocados han quedado equipos desiertos, aún no ha finalizado la segunda fase del proceso de implantación. Por tanto, no se ha publicado la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPS a que se refiere las dos fases del proceso acordado en el acta de la CPPS, sino únicamente la de la fase convocada en 2017. Es más, siendo la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) competente según el art. 24 del I convenio colectivo para modificar el contenido de las fichas de ocupación, no las ha modificado para cambiar la denominación de la tercera función principal común de la ocupación IIA06 que continúa refiriéndose a la función de certificación técnica de instalaciones de N.A., del mismo modo que el complemento del art. 126 del convenio colectivo se denomina de certificación técnica de instalaciones de N.A.

La Sentencia recurrida estima erróneamente la condición extintiva contenida en las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio, refiriendo sus efectos no a la resolución de adjudicación definitiva del proceso de implantación contenido en el documento anexo a las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017, sino a un proceso de selección no publicado en el momento de la firma de las citadas actas. Al no haberse producido aún la condición extintiva en los términos contenidos en las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017 el trabajador demandante debe continuar, sobre las instalaciones que no tienen aún TCPS seleccionado, ejerciendo su función de certificación técnica, cuya denominación se habría cambiado a comprobación de parámetros significativos desde el acta de la CPPS de 16 de noviembre de 2017 sin sujeción a condición alguna. La Sentencia recurrida estima que el actor no se ha presentado a la convocatoria TCPS, sin tener en cuenta que sí se ha presentado a la convocatoria de 2017 y que además el proceso tiene dos fases. Permanece vigente la función de certificación técnica en el Convenio Colectivo aplicable y en las fichas de ocupación. Es contrario a Derecho, el perjuicio causado al actor al dejarle sin efecto las asignaciones como certificador técnico de los equipos sobre los que venía trabajando, incluso de instalaciones en las que es apto y no han recibido trabajador según la única fase realizada, la de 2017, del proceso de implantación TCPS. No ha sido sino hasta el 15 de noviembre de 2019 que ENAIRE ha comunicado a los TCPS los procedimientos específicos necesarios para poder ejercer la función. Las adjudicaciones parciales de la primera fase no permiten que los trabajadores seleccionados trabajen en sus instalaciones durante el segundo semestre de 2019, por faltar medios, condiciones y requisitos. No es una adjudicación real por incompleta.

En definitiva, el mantenimiento del demandante en la función denominada ahora de Comprobación de Parámetros Significativos, sobre instalaciones de la primera fase que no han obtenido nuevo trabajador acreditado, no colisiona con las nuevas acreditaciones para la función de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos (TCPS).

La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la condición de certificador la perdió el demandante con la entrada de la nueva figura de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014. La comunicación que se le hizo al actor en junio de 2019 se llevó a cabo para todos los que eran certificadores según convocatoria de 2008, con independencia de si seguían realizando la función nueva de comprobación según convocatoria de 2017. En estos casos, se enviaba carta de cese de certificador y nuevo nombramiento como Técnico Comprobador.

Conforme a las actas del Grupo Trabajo de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos se constata que el 16 de noviembre de 2017 la Comisión Paritaria de Promoción y Selección (CPPS) da por finalizada la propuesta de reordenación de la función de certificación técnica, estableciendo expresamente en el acta que se acuerda "mantener en el desempeño de sus funciones a los trabajadores acreditados como certificadores hasta que se publique la Resolución de Adjudicación definitiva de los nuevos TCPS", momento en el cual dejarán de realizar sus funciones de certificación. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017, la Comisión Negociadora del convenio colectivo prestó su conformidad con lo acordado en la Comisión Paritaria aprobando, en consecuencia, esta propuesta de reordenación de la función, acordándose el 12 de diciembre de 2017 por la Comisión Paritaria la publicación de la Convocatoria de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos para el día 19 de diciembre de 2017. Finalmente, con fecha efecto 30 de junio de 2019 se adjudicaron las nuevas acreditaciones para la función y se revocaron las antiguas, tal y como se había acordado en la Comisión Paritaria de Promoción y Selección y Comisión Negociadora.

En definitiva, la condición de certificador se perdió en el momento de finalizar la convocatoria de selección para la nueva figura que sustituye a la de certificador. La figura de Comprobación de Parámetros Significativos se ha reformulado en sustitución de la Certificación Técnica, siendo la entrada en vigor de la misma desde que se publica la Resolución de adjudicación definitiva de los nuevos TCPS.

A mayor abundamiento, sostiene la impugnante que "... El demandante no realiza la función de Técnico Comprobador en la actualidad porque, aunque resultó apto en las pruebas para el CEI 196, dicha instalación se le adjudicó a D. Romeo, al haber obtenido mejor puntuación que el recurrente. En cuanto a los CEI?S 197 y 198, el actor resultó ser "no apto", tal como puede verse en el Anexo II - Listado de Ranking Definitivo (doc. 3 del ramo de prueba de esta parte), por lo que tampoco tendría derecho a su adjudicación pese a haber quedado desiertos... Así, las instalaciones que certificaba el demandante según acreditación de 2008 están asignadas hoy a otros trabajadores, a excepción de las que se consignan en los hechos probados por valor de 1,25 unidades de certificación, que, tal como ya hemos señalado, quedaron desiertas. Por lo tanto, nunca podría solicitar la reasignación de una instalación de 3,5 unidades de certificación, sino únicamente de las de 1,25. Estas instalaciones que quedaron desiertas han sido objeto de nueva convocatoria que aún está sin resolver, pudiendo darse el caso de que su adjudicatario fuera el actor siempre, obviamente, que se haya presentado a la misma... lo solicitado por el actor es de imposible cumplimiento porque unos equipos han pasado a ser adjudicados a otros trabajadores y otros han quedado desiertos en primera convocatoria y saldrán en la 2ª, tal como establecen los acuerdos alcanzados, y porque el inventario de equipos ha sido acordado con la representación sindical y, por tanto, pueden no ser coincidentes con el inventario del año 2008".

La resolución del presente motivo implica partir de la base ex art. 160.5 de la LRJS, de lo resuelto en STS Sala 4ª el 15-04-14 nº de recurso 128/2013 (Casación Ordinaria) citada por ambas partes dictada en relación al Conflicto Colectivo planteado por UGT ante la Audiencia Nacional Sala de lo Social (autos nº 202/2012) frente a AENA, CCOO y USO en el que se cuestionaba la actuación empresarial consistente en suprimir unilateralmente la función de certificación técnica del menú de tareas relacionadas con la seguridad. El Sindicato demandante pretendía que se anulara esa decisión empresarial y se condenara a la mercantil "a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la selección de Certificadores Técnicos de Mantenimiento de Navegación aérea, a fin de renovar las acreditación existente ahora caducadas, haciendo pública la convocatoria pertinente".

La STS entendió que sobre la base de la DT 9ª del IV Convenio Colectivo de AENA -posteriormente desarrollada para su efectiva ejecución por Acuerdo de 20 de junio de 2007 de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección- y que partía de la obligación "reglamentariamente producida" de AENA de establecer "un sistema de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea" para crear la obligación de implantar económicamente un "Complemento de Certificación Técnica de las Instalaciones de Navegación Aérea" el cual retribuiría el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea para las que se poseyera la correspondiente acreditación, finalmente incorporado art. 126 del I Convenio Colectivo del Grupo; "... , lo que AESA hace es recordarle a AENA que no puede denominar "certificación" a la actividad que desarrolla y, sin embargo, debe implantar en todas las instalaciones un sistema de calidad que modifique el nombre de la función, precisamente en base a los Reglamentos UE 216/2008 y 1108/2009... desde el inicio se partió de una errónea utilización de la denominación de la función, pues, ciertamente, AENA no puede llevar a cabo certificaciones técnicas de navegación aérea, sino que, como proveedora de servicios, de obtener ella misma la consiguiente certificación emitida por la autoridad estatal competente... la certificación correspondía a la AESA y AENA era (y es) un proveedor de servicios precisado de la obtención de tal certificación... En consecuencia, resulta inadmisible que la empresa(AENA) elimine de modo unilateral la función y la correspondiente retribución de la misma. Con independencia de la posibilidad de que la citada actividad se perfile y ajuste de modo más concreto, en atención a lo que resulta de las instrucciones de la propia AESA, lo cierto es que, tras la expiración de las acreditaciones por el transcurso de los tres años, los trabajadores acreditados deberían ser mantenidos hasta tanto no se produzca la siguiente convocatoria, de acuerdo con lo que se pactó en el Acuerdo de 20 de junio de 2007...".

Por ello su Fallo dispuso en estimación del Recurso de Casación Ordinaria planteado por el Sindicato recurrente inicialmente demandante UGT que "... estimando la demanda, dejamos sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007".

Adentrándonos en el ámbito de los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, constatamos en el Hecho Probado Sexto cómo, en cumplimiento de la citada Sentencia en 2017 se constituyó un Grupo de Trabajo compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual elaboró el documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos" seguido de acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) en el que básicamente, la mal llamada "Función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea" pasó a denominarse función de "Comprobación de Parámetros Significativos", la cual seguiría manteniendo como complemento retributivo asociado a su efectivo desempeño, el previsto en el art. 126 del I Convenio antes citado.

Dicho acuerdo -el cual fue ratificado por la Comisión Negociadora del Convenio en Acta de 28-11-17 tal y como ambas partes reconocen y constatamos en el doc. nº 8 de la empresa obrante en el ordinal nº 3 del expediente electrónico correspondiente a los autos de instancia- tiene la consideración para esta la Sala de "acuerdo" de naturaleza colectiva ex art. 37.1 de la CE y art. 153.1 de la LRJS en relación con el art. 3.1 b) del ET. En el mismo se pactó expresamente entre otras estipulaciones: "Mantener en el desempeño de sus funciones a los trabajadores acreditados como Certificadores hasta que se publique la Resolución de la Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPs, momento en el cual dejarán de realizar sus funciones de certificación"(doc. nº 7 del ramo documental de la empresa contenido en carpeta obrante al ordinal nº 3 del expediente electrónico y documento adjunto a la demanda inicial obrante en el ordinal nº 64 del expediente electrónico).

No tenemos constancia de que dicha estipulación haya sido objeto de impugnación colectiva, y tampoco se discute individualmente su eficacia en el caso de autos.

La interpretación que merece dicha cláusula -en aplicación de doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS de 20 de abril de 2017 (rec. 192/2016) y 11 de abril de 2023 (rec. 110/2021) que atienden a la naturaleza mixta de los Convenios/Acuerdos Colectivos como normas de origen convencional/contratos con eficacia normativa a los que se les aplica las reglas de interpretación de contratos contenidas en los arts. 1281 y ss del CC y de las normas contenidas en el art. 3.1 del mismo texto legal- debe hacerse conforme al Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 que desarrolló para su efectiva ejecución la citada DT 9ª del IV Convenio de AENA, dentro del cual y además de los puntos 2.2 y 2.5 transcritos en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida con la reforma introducida por Acuerdo de 26-02-09: se establece en su punto 2.6 que "La acreditación de certificadores se realizará para una o varias instalaciones concretas, manteniéndose en vigor hasta la siguiente convocatoria de selección...";y se añade en su punto 4 que las instalaciones objeto de certificación figuran en el Anexo III -agrupadas en siglas por "familias de instalación"- en el que se detalla entre otros aspectos las "unidades de certificación" que corresponden a las mismas (documento adjunto a la demanda inicial obrante en el ordinal nº 61 del expediente electrónico en sede suplicatoria).

Sabemos conforme al Hecho Probado Octavo de la Sentencia de instancia en el que se transcribe el punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada, que el proceso de implantación de la función de "comprobación de parámetros significativos" se llevaría a cabo en dos fases:

- El comienzo del proceso de selección de la primera fase se preveía en 2017 y abarcaría una serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo, las cuales entendemos que se corresponden con las "familias de instalación" del Anexo III a que se remite el punto 4 del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 antes citado.

- El comienzo del proceso de selección de la segunda fase se preveía en 2018 y abarcaría otra serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo diferentes a las previstas para la primera fase.

Añadimos como dato relevante contenido al final del mismo punto 7 del Acta y que sin embargo no fue transcrito en el citado Hecho Probado que "El inventario de CEI?s objeto de comprobación de parámetros significativos en la 2ª Fase se verá incrementado por aquellos CEI?s que quedaron desiertos en la 1ª Fase, así como por los nuevos equipos de familias que actualmente sean objeto de comprobación. Todo ello sujeto a la disponibilidad de la masa salarial destinada a la función".

Mediante Resolución de 19-12-17 de la Dirección de ENAIRE se publicó la convocatoria de la primera fase (Hecho Probado Noveno). El trabajador recurrente se presentó a dicho proceso selectivo (Hecho Probado Décimo con la revisión fáctica admitida). El 28-03-19 la Directora de Personal de ENAIRE publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva respectivamente contenidos en su Anexo I y II (Hecho Probado Décimo). El recurrente quedó incorporado en la bolsa definitiva de aspirantes en reserva contenida en el citado Anexo II de dicha Resolución (Hecho Probado Décimo revisado). Constatamos en los Hechos Probados Undécimo y Duodécimo que dentro de esa primera fase de selección y para el Aeropuerto de Jerez, el CEI 198 que inicialmente se corresponde con la familia de instalación DME identificada con código 10.11.39 correspondiente a 0,5 unidades de certificación; también comprende la instalación 10.11.23 VOR THALES 432, de la Región Sur de Jerez, con 0,75 unidades de certificación, y la instalación 10.11.27 GONIO ENSA - EN/FSN 100, de la Región Sur, con 0,25 unidades de certificación. El CEI 198 quedó desierto en esa primera fase del proceso selectivo pero fueron designados aspirantes en reserva de dichas instalaciones en el citado Anexo II D. Romeo y D. Pedro Antonio, los cuales son respectivamente titulares de las adjudicaciones en el Aeropuerto de Jerez durante esta primera fase del CEI 196 y del CEI 197, comprensivo este último cuanto menos de las familias de instalación DME código 10.13.44 con 0,5 unidad de certificación; NDB código 14.12.17 con 0,25 unidad de certificación; e ILS CAT 1 código 12.14.26 con 1 unidad de certificación.

No dudamos conforme al Hecho Probado Tercero que el actor estaba acreditado para realizar funciones de certificación técnica de las instalaciones de navegación aérea desde e1 01-06-09, tras superar la convocatoria de fecha 21-04-08, teniendo a su cargo, conforme a la superación del citado proceso, 3,5 unidades de certificación, que se correspondían entre otros con los siguientes equipos del Aeropuerto de Jerez que reseñamos según lo ya expuesto en el párrafo anterior y acorde con el suplico de la demanda inicial:

- 10.11.39 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 198.

- 10.13.44 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.

- 14.12.17 NDB 0,25 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.

- 12.14.26 ILS CAT1 1 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.

Llegados a este punto resulta claro conforme a estipulación antes citada contenida en acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS consistente en que los trabajadores acreditados como certificadores serían mantenidos en el desempeño de esas funciones "hasta que se publicara la Resolución de la Adjudicación Definitivade los nuevos TCPs", que el actor perdió dicho derecho el 28-03-19 cuando se publicó para la primera fase del proceso selectivo antes referido la Resolución de Adjudicación Definitiva que en lo que al actor se refiere, afectó directamente a las familias de instalación del Aeropuerto de Jerez: DME código 10.13.44 con 0,5 unidad de certificación; NDB código 14.12.17 con 0,25 unidad de certificación; e ILS CAT 1 código 12.14.26 con 1 unidad de certificación, las cuales pasaron a agruparse en el CEI 197, el cual a su vez fue adjudicado a D. Pedro Antonio como nuevo TCP.

Sin embargo y conforme al apartado final del punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada según el cual el inventario de CEIs a incluir en la segunda fase del proceso selectivo se vería incrementado con los que hubieran quedado desiertos en la primera fase (respecto de los cuales por tanto y en términos de la estipulación contenida en dicho Acta antes referida no se habría publicado aún Resolución de Adjudicación Definitiva),podría entenderse que el trabajador actor tenía derecho a ser mantenido en el desempeño de funciones que le correspondían como Certificador Técnico acreditado. Ello en referencia al CEI 198 del Aeropuerto de Jerez que quedó desierto en esa primera fase del proceso selectivo y que comprendía: la familia de instalación DME identificada con código 10.11.39 correspondiente a 0,5 unidades de certificación, la instalación 10.11.23 VOR THALES 432, de la Región Sur de Jerez, con 0,75 unidades de certificación, y la instalación 10.11.27 GONIO ENSA - EN/FSN 100, de la Región Sur, con 0,25 unidades de certificación.

Ahora bien, de esas tres instalaciones que se corresponden con el punto 1º del suplico de la demanda, solo nos consta acreditado (Hecho Probado Tercero más arriba citado) que el actor tenía a su cargo como Certificador Técnico Acreditado solo la DME 10.11.39. Nótese en este punto y en términos literales cómo la estipulación contenida en el Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 habla literalmente de "Mantener en el desempeño de sus funciones... de certificación", lo cual permite entender que dichas funciones ya se venían desempeñando en las correspondientes familias de equipos o instalaciones en el momento de efectuarse la publicación de la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPs.

Consideramos también, que el término "mantener" no puede equipararse a "reasignar" al demandante, tal y como pide en el punto 2º del suplico de la demanda, a "otras instalaciones que permaneciendo en el inventario y que por pertenecer a una de las familias para las cuales el demandante se halla técnicamente acreditado y carecen de certificador titular, reserva o TCPS, con el límite de 3,5 unidades de certificación";respecto de cuya efectiva existencia, nada podemos extraer en concreto del relato de hechos de la Sentencia de instancia. En este punto no consideramos de aplicación las consideraciones jurídicas alcanzadas en la Sentencia nº 349/2016 de 17-11-16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz en autos nº 63/2016 en que se basa la presente demanda (se adjunta a la misma como documento obrante en el ordinal nº 73 del expediente electrónico) la cual aplica una tesis que constatamos que ha sido confirmada para similares supuestos por la Sala de lo Social del País Vasco por ejemplo en Sentencia de 19-07-16 nº recurso 1475/2016. El "mecanismo de reasignación" que allí se trata se refiere al alcanzado por el "Comité de Contingencias" el 19-01-11 previsto para el supuesto de "equipos desinstalados definitivamente" de manera sobrevenida, concretándose las consecuencias prácticas de dicho mecanismo en que "todo técnico tiene la posibilidad de mantener las unidades de certificación asignadas (asociadas a los equipos o instalaciones inicialmente asignados y que posteriormente son desinstalados), siempre que existan instalaciones sin Técnico titular y siempre que el equipo de deba ser certificado pertenezca a una de las familias para las cuales dicho Técnico se encuentra acreditado". El supuesto que se plantea en el caso de autos es bien distinto pues versa sobre la convocatoria de un nuevo proceso selectivo a través del cual más allá de la renovación de la acreditación para realizar labores de Certificación Técnica de equipos, se produce un tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos".

Además, debe tenerse en cuenta también en este momento y como base, el punto 2.2 transcrito en el Hecho Probado Cuarto contenido en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 por el que se ejecutó y desarrolló la DT 9ª del IV Convenio de AENA conforme al cual -tras superar el correspondiente proceso selectivo relativo al desparecido Certificador Técnico- "a cada instalación se le adjudicaría un certificador titular y, en su caso, uno o varios certificadores de reserva, todo ello en función de los resultados obtenidos en el proceso de selección de certificadores";junto con el punto 2.6 que antes hemos destacado según el cual "La acreditación de certificadores se realizará para una o varias instalaciones concretas, manteniéndose en vigor hasta la siguiente convocatoria de selección...".

Es decir, si el actor ha tomado parte en la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para efectuar el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos" en la que se incluía el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez y el mismo ha quedado desierto en la adjudicación definitiva, es que el actor no ha superado el proceso selectivo para las familias de instalaciones o equipos que comprendía dicho CEI. Máxime cuando han sido designados como aspirantes en reserva de dichas instalaciones D. Romeo y D. Pedro Antonio; no el actor.

No tiene sentido "mantener" al actor como "Certificador Técnico" en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198, cuando el mismo no ha superado el proceso selectivo para "Comprobador de Parámetros Significativos" en dicho CEI. Básicamente porque si dicho proceso hubiera sido para renovar la acreditación de "Certificador Técnico" en dichas instalaciones, el actor la habría perdido igualmente.

El término "publicación de la Resolución definitiva de la adjudicación de los nuevos TCPs" como momento hasta el cual se "mantiene" (en el desempeño de las funciones que hasta entonces tenían asignadas en familias de instalaciones o equipos) a los antiguos "Certificadores Técnicos", debe ser entendido tanto en sentido positivo (como adjudicación de las antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs a un nuevo TCP "titular"), como en sentido negativo (que la adjudicación de esas antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs haya quedado desierta porque nadie haya superado el proceso selectivo a TCP habiéndose adscrito a las mismas tan solo TCPs "en reserva").

En este último punto porque, aunque se dé la particularidad en el presente caso de que el primer proceso selectivo convocado para TCP consta de dos fases y se prevea expresamente que los CEIs que quedan desiertos en la primera fase, pasan automáticamente a integrar la oferta de CEIs de la segunda fase; basta con acudir a la anterior regulación aplicable a los antiguos Certificadores Técnicos para constatar que la acreditación como tal se mantenía vigente hasta la convocatoria del siguiente proceso selectivo y la adjudicación de las instalaciones (actualmente agrupadas en CEIs) se efectuaba siempre a un "certificador titular" (que por tanto había tenido que superar el correspondiente proceso selectivo para mantener la acreditación) y en su caso a "uno o varios certificadores de reserva" (para que cubrieran al titular según las vicisitudes que pudieran darse).

Es decir, el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a "Comprobador de Parámetros Significativos" a través del correspondiente proceso selectivo, no puede otorgar al actor más derechos que los que le corresponderían como "Certificador Técnico" para el caso de que dentro de esa figura se sucedieran diferentes procesos selectivos.

El derecho que el trabajador ostentaba a "mantenerse" como "Certificador Técnico" acreditado en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198 decayó el 28-03-19 cuando como resultado de la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para TCPSs a que se presentó el actor, se publicó la Resolución de Adjudicación Definitiva en la que el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez (con todas las unidades o equipos que incluye entre ellos la DME 10.11.39) quedó desierto (entre otras razones porque el actor no superó el proceso selectivo) siendo designados provisionalmente y en espera de lo que ocurriera en la segunda fase del proceso selectivo, dos TCPs "en reserva" para dicho CEI (ninguno de los cuales era el actor).

Por lo además y como ya hemos dicho más arriba, no atisbamos en el presente supuesto sometido a nuestra consideración -relativo a la convocatoria de un nuevo proceso selectivo a través del cual más allá de la renovación de la acreditación para realizar labores de Certificación Técnica de equipos, se produce un tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos"- sustento normativo alguno que ampare un derecho de "reasignación" del actor a familias o equipos integrados en CEIs (no concretados en demanda ni acreditados en instancia) que hayan quedado desiertos tras la finalización de la primera fase del proceso selectivo (respecto de los cuales si no han sido asignados al actor tras dicho proceso debe entenderse que el mismo ya no se encuentra acreditado).

Por tanto, y en términos manejados en demanda y posterior concreción durante el acto de la vista, no hay "daño emergente" alguno que conectar a dichos derechos a partir del segundo semestre del 2019 en adelante, pues en ese momento y para el concreto supuesto sometido a nuestra consideración, el actor no ostentaba facultad alguna de "mantenimiento" o "reasignación" como "Certificador Técnico".

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia con la revisión fáctica admitida.

CUARTO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS a la parte recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, la misma goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en concepto de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).

QUINTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar la parte recurrente del beneficio de justifica gratuita.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la Sentencia n.º 10/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 1205/2019, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3084-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3084.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo Jesús, contra la Entidad Publica ENAIRE, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/01/2022 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la Entidad Pública ENAIRE, en el Aeropuerto de Jerez de la Frontera, con antigüedad en la entidad reconocida de fecha 02/03/1992, ocupación "IIA06-Coordinador de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea", Nivel Profesional C, hallándose adscrito con fecha de efectos 15/10/2015 (incorporación efectiva 23/12/17 tras término de liberación sindical) en el régimen de turnos del colectivo de Técnicos de Mantenimiento de Navegación Aérea en la Torre de Control del citado Aeropuerto (TWR).

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el 1 Convenio Colectivo del Grupo AENA (BOE de 20 de diciembre de 2011.

TERCERO.- Asimismo, el demandante está acreditado para realizar funciones de certificación técnica de las instalaciones de navegación aérea desde e1 1 de junio de 2009, tras superar la convocatoria de fecha 21 de abril de 2008, teniendo a su cargo, conforme a la superación del citado proceso, 3,5 unidades de certificación, que se corresponden con los siguientes equipos:

CUARTO.- La Comisión Paritaria de Promoción y Selección adoptó un acuerdo de 20 de junio de 2007 en el que se desarrollaba la función de certificación.

En el apartado 2.2 se indicaba que a cada instalación se le adjudicaría un certificador titular y, en su caso, uno o varios certificadores de reserva, todo ello en función de los resultados obtenidos en el proceso de selección de certificadores.

En el apartado 2.5 de dicho acuerdo, se establecía el sistema de adjudicación de instalaciones a certificar conforme a los siguientes criterios:

- Caso de un candidato a certificador de varias instalaciones en las que él no es el único candidato. Un solo técnico podrá ser certificador de todas ellas, con la siguiente limitación: el número de " Unidades de Certificación " que lleven asociados no podrá ser superior a 3."

- Caso de un candidato a certificador de varias instalaciones, algunas de las cuales tienen más de un candidato. El técnico será certificador de las instalaciones en las que no haya otro candidato diferente a él, y también de las que sí cuenten con otros candidatos, hasta alcanzar un máximo de 3" Unidades de Certificación ", comenzando la asignación de instalaciones a certificar por aquellas en las que es candidato único.

- Caso de un candidato a certificador de varias instalaciones en las que él es el único candidato. No rige en este caso la limitación de 3 unidades de certificación. No obstante, podrá establecerse un límite en el marco del "tratamiento de contingencias ".

Por acuerdo de 26 de febrero de 2009, se estableció que el número máximo de unidades de certificación que podían asignarse a un candidato era 6, modificando en consecuencia el límite previsto en el apartado 2.5 del acuerdo de 20 de junio de 2007.

QUINTO.- Por UGT se presentó demanda de conflicto colectivo que fue conocida por la Audiencia Nacional, cuya sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que dictó sentencia de 15 de abril de 2014 . El tenor literal del fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

"Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 2012, en procedimiento núm. 202/ 12 , que casamos y anulamos y, estimando la demanda, dejamos sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans . 9 a del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 200 7. Sin costas".

SEXTO.- En 2017 se constituye un Grupo de Trabajo compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, que tras el correspondiente análisis y estudio concluyó con la elaboración del documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos".

En fecha 16/11/2017 se alcanza acuerdo en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección), para:

"Dar por finalizada la propuesta de reordenación de la función de Certificación Función de Comprobación de Parámetros Significativos, y que, en adelante, será desempeñada por los TCPS (Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos)."

Aprobar y adjuntar al presente acta el documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea", que reformula la Función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea aprobada en el seno de esta CPPS en reunión de fecha 20 de junio de 2007 manteniéndose, como sistema retributivo de dicha función, el establecido a tal efecto en el art. 126 del I Convenio"

SÉPTIMO.- El documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea" (anexo I al acta de la CPPS de 16/11/2017) encuadra la función retribuida con el complemento de certificación técnica de instalaciones de N.A., del art. 126 de I convenio colectivo del grupo de empresas AENA, dentro de la gestión de la mejora, con el código A135. Pasa a denominarse de certificación a comprobación, y continúa siendo regulada por el acuerdo de 20 de junio de 2007 de la CPPS.

OCTAVO.- El punto 7 regula la implantación en dos fases: Primera fase: "El comienzo del proceso de selección de la primera fase se prevé en el año 2017 y abarcará las siguientes familias de equipos, agrupados en CEIs

? DME

? EMISOR

? ILS CAT I

? ILS CAT II/III

? NDB

? RECEPTOR

? SCV

? SUB SCV

? URR

? VDF

? VOR Segunda fase:

El proceso selectivo de implantación de la segunda fase está previsto que se realice en 2018. Esta fase abarcará las siguientes familias de equipos, sin perjuicio de ulteriores modificaciones:

? ADS

? ANILLOS FO

? CABLEADO ESTRUCTURADO

? ENLACES

? MLT

? NODOS REDAN

? PSR

? SACTA

? SMDT

? SMR

? SSR

? TCPV

? TDVM

? TLPV

? VILMA

? VOLMET

NOVENO.- Mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2017, la Dirección de Personal de ENAIRE, procedió, de conformidad con lo dispuesto en el vigente Convenio colectivo y a propuesta de la Comisión Paritaria, a publicar convocatoria de la primera fase indicada de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos (TCPS).

DÉCIMO.- La resolución de 28 de marzo de 2019 de la Directora de Personal de ENAIRE, publica para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva (primera fase del punto 7, implantación, del documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea" anexo al acta de la CPPS de 16/11/2017) a los que se refieren respectivamente los Anexos I y II de la Resolución.

UNDECIMO.- El resultado del proceso de selección de personal de la reciente convocatoria del año 2017, bajo la denominación TCPS, ha conllevado las siguientes adjudicaciones definitivas en marzo de 2019:

DUODECIMO.- El CEI 198 comprende la instalación 10.11.23 VOR THALES 432, de la Región Sur de Jerez, con 0,75 unidades de certificación, y la instalación 10.11.27 GONIO ENSA - EN/FSN 100, de la Región Sur, con 0,25 unidades de certificación. los aspirantes reservas de dichas instalaciones y que constan en el Anexo II del CEI 198, Don Romeo y Don Pedro Antonio, son respectivamente titulares de las adjudicaciones del CEI 196 y del CEI 197

DECIMOTERCERO.- El actor, remitió correo electrónico de fecha 16 de julio de 2019, dirigido a la Dirección de Personal de ENAIRE en virtud del cual solicitaba la concreción de fechas para las visitas del segundo trimestre para desempeñar la segunda función principal de la ficha de ocupación IIA06:

1) 10.11.39 DME AIRSYS - 415/435 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,5 DESIERTO CEI 198;

2) 10.11.23 VOR THALES 432 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,75 DESIERTO CEI 198 y 3)10.11.27 GONIO ENSA-EN/FSN - 100 REGIÓN SUR/JEREZ 0,25

DESIERTO CEI 198 Asimismo, solicitaba, que, en tanto no exista asignación de nuevo trabajador, titular o reserva, la iniciación del trámite de reasignación hasta un total de 3,5 unidades, según procedimiento aprobado en actas del comité de tratamiento de contingencias y de la CPPS sobre aquellas instalaciones en las que obtuvo la calificación de APTO, según convocatoria de 21 de abril de 2008, con asignación de fechas para visitar las instalaciones reasignadas

DECIMOCUARTO.- El complemento de certificación técnica de instalaciones de Navegación Aérea asciende en el año 2019 al importe de 433 €.

DECIMOQUINTO.- En fecha 24/06/2019, la empresa demandada remitió carta al actor en los siguientes términos:

"Estimado Sr. Pablo Jesús,

Por sentencia firme del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 2014 , fue necesario redefinir la función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea.

Dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del "Acuerdo en materia de certificación técnica de mantenimiento de Navegación Aérea", el 20 de junio de 2007, se constituyo un grupo de trabajo con el encargo de reordenar la función de certificación técnica. El 16 de noviembre de 2017, se aprobó el documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las instalaciones de Navegación Aérea" y en el acta correspondiente se establecía que se mantenía en sus funciones a los trabajadores acreditados como certificadores hasta que se publicara la Resolución de adjudicación definitiva de los nuevos TCPS, momento en el cual dejarían de realizar sus funciones de certificación.

Dado que con fecha 28 de marzo de 2019 se publicó resolución con los listados definitivos de TCPS, le comunico que con efectos de 30 de junio de 2019 queda sin efecto la asignación como certificador técnico de los equipos de Navegación aérea comunicados en su día".

DECIMOSEXTO.- Con fecha 15/10/19 el demandante interpuso escrito de reclamación previa."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- El trabajador ahora recurrente reclamó en la instancia que:

1º) Se le reconociera el derecho a ser "mantenido" en las funciones de certificación técnica de las instalaciones del CEI 198 de Jerez de la Frontera, 1) 10.11.39 DME AIRSYS - 415/435 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,5; 2) 10.11.23 VOR THALES 432 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,75 y 3)10.11.27 GONIO ENSA-EN/FSN - 100 REGIÓN SUR/JEREZ 0,25, que habían resultado desiertas en el proceso de selección de adjudicatarios convocado por ENAIRE en fecha 19 de diciembre de 2017, y de las que era titular certificador conforme a la convocatoria de fecha 21 de abril de 2008, con la correlativa obligación de asignación de fechas para las visitas de las instalaciones para la realización de las certificaciones en el segundo semestre de 2019 y abono del complemento de certificación técnica prevista en el artículo 126 del Convenio colectivo.

2º) Se le reconociera el derecho de acceder al mecanismo de "reasignación" de instalaciones a certificar respecto de aquellas otras instalaciones que permanecían en el inventario y pertenecían a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba técnicamente acreditado y carecían de certificador titular, reserva o TCPS, con el límite de 3,5 unidades de certificación, y abono del complemento de certificación técnica del artículo 126 del Convenio colectivo, hasta que se produjera su adjudicación(s) conforme a nueva convocatoria.

3º) Se condenara a la empresa ENAIRE a abonar al demandante la indemnización equivalente al Complemento de certificación técnica de instalaciones de Navegación Aérea -cuantificada en el acto del juicio en 6.062,00 euros según desglose efectuado en dicho acto equivalente a cuatro semestres a razón de 1.515,50 euros por semestre (3,5 unidades x 433,00 euros al semestre)- con relación a aquellas certificaciones que el demandante no hubiera podido realizar por causa imputable a ENAIRE durante el segundo semestre de 2019 y sucesivos, por importe equivalente a 3,5 unidades de certificación, de los que 1,5 unidades se correspondían a adjudicaciones desiertas de las que el demandante era titular certificador y 2,0 unidades respecto de aquellas de la que se solicitaba el mecanismo de la reasignación de instalaciones.

En síntesis se consideraba en demanda que, conforme a la convocatoria de abril de 2008, en la que el trabajador resultó apto para ser "titular certificador" y conforme a la STS de 15-04-14 dictada en el Recurso de Casación nº 128/2013 por la que se dejó "sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Transitoria 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007",el trabajador tenía derecho:

1º A ser "mantenido" en las funciones de "certificación técnica" de las instalaciones del Aeropuerto de Jerez en que venía prestando servicios para la empresa demandada ENAIRE con antigüedad reconocida desde 02-03-92 a que se hacía referencia en el punto 1º) de su suplico, por haber quedado desiertas en el proceso de adjudicación correspondiente al proceso de selección de personal de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, haber sido titular certificador de las mismas y haber desempeñado esta función durante más de diez años.

2º A que ENAIRE iniciara el trámite de "reasignación" referido en el punto 2º) de su suplico, de aquellas otras instalaciones de la geografía nacional, de las que por pertenecer a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba "técnicamente acreditado" tras superar el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de 2008, no pudo "certificar" al operar el límite de unidades de certificación de 3,5. Ello, al permanecer dichas instalaciones en el inventario de instalaciones sin "Certificador titular o reserva", ni "Técnico Comprobadores de Parámetros Significativos", alcanzando en este apartado el derecho de reasignación a favor del trabajador el límite total de 3,5 unidades de certificación.

Todo ello, con el abono correlativo en ambos casos "por daño emergente"del complemento previsto en el artículo 126 del Convenio Colectivo aplicable (I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA -Entidad Pública Empresarial AENA y AENA Aeropuertos SA- publicado en el BOE el 20/12/2011) "por el importe de 3,5 unidades de certificación, por haber incumplido la obligación de mantener al demandante en la certificación de instalaciones y en la reasignación de instalaciones vacantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 Estatuto de los Trabajadores , que establece el derecho del trabajador al salario cuando la prestación no pueda darse por causa imputable al empresario".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis en su Fundamento Jurídico Tercero que pese a que no concurría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la empresa porque era ella "quien tiene que ejecutar los acuerdos adoptados y... la que tendría que dar cumplimiento a una eventual sentencia estimatoria";sí concurría la excepción de falta de acción opuesta por la mercantil en base a que, pese a ser el actor titular certificador conforme a la convocatoria de 21-04-08, no se presentó al proceso selectivo del año 2017 y del que se dio la relación definitiva en el año 2019, habiendo perdido su condición de certificador. Por lo que en el momento de interponer la demanda, el actor no ostentaba dicha condición, y por ello, al no contar con la habilitación necesaria no podía llevar a cabo esas certificaciones, siendo que el complemento procedía en virtud de las certificaciones efectivas realizadas.

A este respecto razonó expresamente la Magistrada a quo sobre la base del Hecho Probado Sexto y Séptimo que tras alcanzarse el 16-11-17 un acuerdo en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) constituida dentro del Grupo de Trabajo formado en 2017 y compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual tras el correspondiente análisis y estudio concluyó con la elaboración del documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos":

"la función de certificación pasa a ser la función de comprobación de parámetros significativos, y en el punto 7 del Documento señalado, se regula la implantación en dos fases"reproducidas en el Hecho Probado Octavo.

A su vez y conforme a los Hechos Probados Noveno a Duodécimo en los que se dejaba constancia de la Resolución de 19-12-17 de la Dirección de Personal de ENAIRE en virtud de la cual procedió de conformidad con lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo y a propuesta de la Comisión Paritaria, a publicar convocatoria de la primera fase indicada de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos (TCPS); seguida de Resolución de 28-03-19 de la Directora Personal de ENAIRE por la que se publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva a los que se referían respectivamente los Anexos I y II de dicha resolución; la Magistrada a quo concluyó que:

"El actor NO se presentó al proceso selectivo, motivo por el cual, por la empresa demandada se le comunica(carta de 24-06-19 cuyo tenor literal se reproduce en el Hecho Probado Decimoquinto) que con efectos de 30 de junio de 2019 queda sin efecto la asignación como certificador técnico de los equipos de Navegación aérea comunicados en su día, es decir, en virtud de la acreditación como titular certificador conforme a la convocatoria de fecha 21 de abril de 2008. Por tanto, el problema no es que el actor esté pidiendo que se le asignen instalaciones que han quedado desiertas hasta que concurra titular de las mismas, sino que el mismo carece de acreditación como técnico de comprobación de parámetros significativos conforme al último proceso selectivo, dado que no se presentó a la primera fase del proceso, por tanto, no puede reputarse como apto para esas instalaciones, habiendo sido revocada su condición de certificador por falta de presentación al proceso selectivo.

Motivo por el cual, la demanda del actor no puede prosperar en ninguna de sus pretensiones, siendo que todas van ligadas a una condición de certificador (actualmente Técnico de comprobación de parámetros significativos) de la que carece".

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia articula la parte recurrente un único motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS en virtud del cual interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Décimo (cuya redacción original dice que "La resolución de 28 de marzo de 2019 de la Directora de Personal de ENAIRE, publica para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva (primera fase del punto 7, implantación, del documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea" anexo al acta de la CPPS de 16/11/2017) a los que se refieren respectivamente los Anexos I y II de la Resolución")con el siguiente contenido que resaltamos en negrita:

"Don Pablo Jesús se presentó al proceso selectivo de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos (TCPS) convocado mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2017 por la Dirección de Personas de ENAIRE, a propuesta de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección, constando incorporado en la bolsa definitiva de aspirante de reservas del anexo II de la Resolución de fecha 28 de marzo de 2019".

Se funda la adición interesada en los doc. nº 8 a 10 del ramo de prueba de la parte actora.

Se alega en apoyo de la misma que resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia dado que la ratio decidendi de la Magistrada a quo para apreciar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa era que el actor no se había presentado al referido proceso selectivo cuando lo cierto es que sí tomó parte en el mismo.

La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que es cierto el dato fáctico que se pretende poner de manifiesto de contrario dado que por error la mercantil alegó en la vista que el recurrente no se había presentado a las citadas pruebas selectivas cuando lo cierto es que sí lo hizo. No obstante se añade que dicha modificación carece de trascendencia para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia conforme se expone en la impugnación atinente al motivo de censura jurídica.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a su naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, el error de hecho en que incurre la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia cuando con valor de hecho probado afirma fácticamente (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) y en sentido negativo que "El actor NO se presentó al proceso selectivo"más arriba citado; se pone de manifiesto sin necesidad de acudir a conjeturas ni suposiciones no solo con la propia documental citada por la parte actora al articular el presente motivo sino con los doc. nº 4.1 y 4.2 de la empresa que se corresponden con los documentos del ramo de prueba de la parte actora por ella citados (básicamente Anexo I Listado de Adjudicaciones Definitivas-Convocatoria TCPS 19-12-17 y Anexo II Bolsa definitiva de Aspirantes en reserva correspondiente a dicha convocatoria), en la que se constata que el actor sí tomó parte en dicho proceso selectivo quedando incorporado en la bolsa definitiva de aspirantes en reserva del citado Anexo II.

Segundo, la revisión interesada sí tiene trascendencia pues conforme a doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS Sala 4ª de 25-02-03 (nº de recurso 2580/2022) y de 02-03-16 (nº de recurso 221/2015) la misma no es banal ni se refiere a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.

Antes al contrario, la ratio decidendi de la Sentencia de instancia para estimar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa en el acto de la vista y desestimar a su vez consecuentemente la demanda, se basa en una premisa fáctica que la propia empresa reconoce ahora en Suplicación haber introducido de manera errónea en el acto de la vista, consistente en que el actor no tomó parte en la Convocatoria TCPS de 19-12-17 y por ello perdió su condición de "certificador técnico".

Por tanto, al abordar el motivo de censura jurídica articulado por el trabajador ya sabemos de antemano que en caso de ser desestimado el mismo y por tanto confirmada la Sentencia de instancia, dicha confirmación se producirá, dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, por argumentos jurídicos diferentes a los en ella contenidos; lo cual solo es posible en Suplicación ex art. 202.2 y 3 de la LRJS, cuya efectiva aplicación parte en todo momento de la suficiencia del "relato de hechos probados" de la Sentencia recurrida (véase la interpretación de dicho precepto contenida en otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad).

Por todo lo expuesto procede estimar el motivo añadiendo al Hecho Probado Décimo de la Sentencia de instancia el párrafo adicional configurado por la parte recurrente cuyo contenido en negrita ya hemos destacado más arriba, lo cual a su vez priva de efecto jurídico alguno a la afirmación contenida en su Fundamento Jurídico Tercero penúltimo párrafo relativa a que "El actor NO se presentó al proceso selectivo(referido a la convocatoria TCPS 19-12-17)".

TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida plantea el trabajador recurrente un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción de las actas de fecha 16/11/2017, (por las que se alcanza acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección) en virtud de las cuales se reordena la función de Certificación Técnica de instalaciones a Función de Parámetros Significativos a desempeñar por los Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos; la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de abril de 2014, dictada en recurso de casación 128/2013, que dejó "sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Transitoria 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007";y las normas de derecho necesario contenidas en el vigente Convenio colectivo de AENA.

Alega en síntesis que el apartado 7 del anexo a las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio contiene una cláusula relativa a la implantación de la función de los TCPS que claramente distingue dos fases: una a convocar en 2017 y otra a convocar en 2018, con equipos diferentes para cada fase y una convocatoria en 2018 para los equipos que hayan quedado desiertos, sin nuevo trabajador seleccionado en la convocatoria de la primera fase, de 2017. Por tanto, las citadas actas de la CPPS y de la Comisión Negociadora del convenio colectivo contienen una condición extintiva de la condena objeto de la STS de 15 de abril de 2014, cuyo Fallo dejó sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produjera la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007.

Dicha condición extintiva se entiende formulada en los siguientes términos "... adjuntar al presente acta el documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea",que reformula la Función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea aprobada en el seno de esta CPPS en reunión de fecha 20 de junio de 2007 manteniéndose, como sistema retributivo de dicha función, el establecido a tal efecto en el arto 126 del I Convenio Colectivo de Grupo Aena... Mantener en el desempeño de sus funciones a los trabajadores acreditados como Certificadores hasta que se publique la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPS,momento en el cual dejarán de realizar sus funciones de certificación...".

Por lo que, dado que consta acreditado con la documental que solamente ha finalizado el proceso de los equipos de la primera fase y que de los convocados han quedado equipos desiertos, aún no ha finalizado la segunda fase del proceso de implantación. Por tanto, no se ha publicado la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPS a que se refiere las dos fases del proceso acordado en el acta de la CPPS, sino únicamente la de la fase convocada en 2017. Es más, siendo la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) competente según el art. 24 del I convenio colectivo para modificar el contenido de las fichas de ocupación, no las ha modificado para cambiar la denominación de la tercera función principal común de la ocupación IIA06 que continúa refiriéndose a la función de certificación técnica de instalaciones de N.A., del mismo modo que el complemento del art. 126 del convenio colectivo se denomina de certificación técnica de instalaciones de N.A.

La Sentencia recurrida estima erróneamente la condición extintiva contenida en las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio, refiriendo sus efectos no a la resolución de adjudicación definitiva del proceso de implantación contenido en el documento anexo a las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017, sino a un proceso de selección no publicado en el momento de la firma de las citadas actas. Al no haberse producido aún la condición extintiva en los términos contenidos en las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017 el trabajador demandante debe continuar, sobre las instalaciones que no tienen aún TCPS seleccionado, ejerciendo su función de certificación técnica, cuya denominación se habría cambiado a comprobación de parámetros significativos desde el acta de la CPPS de 16 de noviembre de 2017 sin sujeción a condición alguna. La Sentencia recurrida estima que el actor no se ha presentado a la convocatoria TCPS, sin tener en cuenta que sí se ha presentado a la convocatoria de 2017 y que además el proceso tiene dos fases. Permanece vigente la función de certificación técnica en el Convenio Colectivo aplicable y en las fichas de ocupación. Es contrario a Derecho, el perjuicio causado al actor al dejarle sin efecto las asignaciones como certificador técnico de los equipos sobre los que venía trabajando, incluso de instalaciones en las que es apto y no han recibido trabajador según la única fase realizada, la de 2017, del proceso de implantación TCPS. No ha sido sino hasta el 15 de noviembre de 2019 que ENAIRE ha comunicado a los TCPS los procedimientos específicos necesarios para poder ejercer la función. Las adjudicaciones parciales de la primera fase no permiten que los trabajadores seleccionados trabajen en sus instalaciones durante el segundo semestre de 2019, por faltar medios, condiciones y requisitos. No es una adjudicación real por incompleta.

En definitiva, el mantenimiento del demandante en la función denominada ahora de Comprobación de Parámetros Significativos, sobre instalaciones de la primera fase que no han obtenido nuevo trabajador acreditado, no colisiona con las nuevas acreditaciones para la función de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos (TCPS).

La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la condición de certificador la perdió el demandante con la entrada de la nueva figura de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014. La comunicación que se le hizo al actor en junio de 2019 se llevó a cabo para todos los que eran certificadores según convocatoria de 2008, con independencia de si seguían realizando la función nueva de comprobación según convocatoria de 2017. En estos casos, se enviaba carta de cese de certificador y nuevo nombramiento como Técnico Comprobador.

Conforme a las actas del Grupo Trabajo de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos se constata que el 16 de noviembre de 2017 la Comisión Paritaria de Promoción y Selección (CPPS) da por finalizada la propuesta de reordenación de la función de certificación técnica, estableciendo expresamente en el acta que se acuerda "mantener en el desempeño de sus funciones a los trabajadores acreditados como certificadores hasta que se publique la Resolución de Adjudicación definitiva de los nuevos TCPS", momento en el cual dejarán de realizar sus funciones de certificación. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017, la Comisión Negociadora del convenio colectivo prestó su conformidad con lo acordado en la Comisión Paritaria aprobando, en consecuencia, esta propuesta de reordenación de la función, acordándose el 12 de diciembre de 2017 por la Comisión Paritaria la publicación de la Convocatoria de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos para el día 19 de diciembre de 2017. Finalmente, con fecha efecto 30 de junio de 2019 se adjudicaron las nuevas acreditaciones para la función y se revocaron las antiguas, tal y como se había acordado en la Comisión Paritaria de Promoción y Selección y Comisión Negociadora.

En definitiva, la condición de certificador se perdió en el momento de finalizar la convocatoria de selección para la nueva figura que sustituye a la de certificador. La figura de Comprobación de Parámetros Significativos se ha reformulado en sustitución de la Certificación Técnica, siendo la entrada en vigor de la misma desde que se publica la Resolución de adjudicación definitiva de los nuevos TCPS.

A mayor abundamiento, sostiene la impugnante que "... El demandante no realiza la función de Técnico Comprobador en la actualidad porque, aunque resultó apto en las pruebas para el CEI 196, dicha instalación se le adjudicó a D. Romeo, al haber obtenido mejor puntuación que el recurrente. En cuanto a los CEI?S 197 y 198, el actor resultó ser "no apto", tal como puede verse en el Anexo II - Listado de Ranking Definitivo (doc. 3 del ramo de prueba de esta parte), por lo que tampoco tendría derecho a su adjudicación pese a haber quedado desiertos... Así, las instalaciones que certificaba el demandante según acreditación de 2008 están asignadas hoy a otros trabajadores, a excepción de las que se consignan en los hechos probados por valor de 1,25 unidades de certificación, que, tal como ya hemos señalado, quedaron desiertas. Por lo tanto, nunca podría solicitar la reasignación de una instalación de 3,5 unidades de certificación, sino únicamente de las de 1,25. Estas instalaciones que quedaron desiertas han sido objeto de nueva convocatoria que aún está sin resolver, pudiendo darse el caso de que su adjudicatario fuera el actor siempre, obviamente, que se haya presentado a la misma... lo solicitado por el actor es de imposible cumplimiento porque unos equipos han pasado a ser adjudicados a otros trabajadores y otros han quedado desiertos en primera convocatoria y saldrán en la 2ª, tal como establecen los acuerdos alcanzados, y porque el inventario de equipos ha sido acordado con la representación sindical y, por tanto, pueden no ser coincidentes con el inventario del año 2008".

La resolución del presente motivo implica partir de la base ex art. 160.5 de la LRJS, de lo resuelto en STS Sala 4ª el 15-04-14 nº de recurso 128/2013 (Casación Ordinaria) citada por ambas partes dictada en relación al Conflicto Colectivo planteado por UGT ante la Audiencia Nacional Sala de lo Social (autos nº 202/2012) frente a AENA, CCOO y USO en el que se cuestionaba la actuación empresarial consistente en suprimir unilateralmente la función de certificación técnica del menú de tareas relacionadas con la seguridad. El Sindicato demandante pretendía que se anulara esa decisión empresarial y se condenara a la mercantil "a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la selección de Certificadores Técnicos de Mantenimiento de Navegación aérea, a fin de renovar las acreditación existente ahora caducadas, haciendo pública la convocatoria pertinente".

La STS entendió que sobre la base de la DT 9ª del IV Convenio Colectivo de AENA -posteriormente desarrollada para su efectiva ejecución por Acuerdo de 20 de junio de 2007 de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección- y que partía de la obligación "reglamentariamente producida" de AENA de establecer "un sistema de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea" para crear la obligación de implantar económicamente un "Complemento de Certificación Técnica de las Instalaciones de Navegación Aérea" el cual retribuiría el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea para las que se poseyera la correspondiente acreditación, finalmente incorporado art. 126 del I Convenio Colectivo del Grupo; "... , lo que AESA hace es recordarle a AENA que no puede denominar "certificación" a la actividad que desarrolla y, sin embargo, debe implantar en todas las instalaciones un sistema de calidad que modifique el nombre de la función, precisamente en base a los Reglamentos UE 216/2008 y 1108/2009... desde el inicio se partió de una errónea utilización de la denominación de la función, pues, ciertamente, AENA no puede llevar a cabo certificaciones técnicas de navegación aérea, sino que, como proveedora de servicios, de obtener ella misma la consiguiente certificación emitida por la autoridad estatal competente... la certificación correspondía a la AESA y AENA era (y es) un proveedor de servicios precisado de la obtención de tal certificación... En consecuencia, resulta inadmisible que la empresa(AENA) elimine de modo unilateral la función y la correspondiente retribución de la misma. Con independencia de la posibilidad de que la citada actividad se perfile y ajuste de modo más concreto, en atención a lo que resulta de las instrucciones de la propia AESA, lo cierto es que, tras la expiración de las acreditaciones por el transcurso de los tres años, los trabajadores acreditados deberían ser mantenidos hasta tanto no se produzca la siguiente convocatoria, de acuerdo con lo que se pactó en el Acuerdo de 20 de junio de 2007...".

Por ello su Fallo dispuso en estimación del Recurso de Casación Ordinaria planteado por el Sindicato recurrente inicialmente demandante UGT que "... estimando la demanda, dejamos sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007".

Adentrándonos en el ámbito de los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, constatamos en el Hecho Probado Sexto cómo, en cumplimiento de la citada Sentencia en 2017 se constituyó un Grupo de Trabajo compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual elaboró el documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos" seguido de acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) en el que básicamente, la mal llamada "Función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea" pasó a denominarse función de "Comprobación de Parámetros Significativos", la cual seguiría manteniendo como complemento retributivo asociado a su efectivo desempeño, el previsto en el art. 126 del I Convenio antes citado.

Dicho acuerdo -el cual fue ratificado por la Comisión Negociadora del Convenio en Acta de 28-11-17 tal y como ambas partes reconocen y constatamos en el doc. nº 8 de la empresa obrante en el ordinal nº 3 del expediente electrónico correspondiente a los autos de instancia- tiene la consideración para esta la Sala de "acuerdo" de naturaleza colectiva ex art. 37.1 de la CE y art. 153.1 de la LRJS en relación con el art. 3.1 b) del ET. En el mismo se pactó expresamente entre otras estipulaciones: "Mantener en el desempeño de sus funciones a los trabajadores acreditados como Certificadores hasta que se publique la Resolución de la Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPs, momento en el cual dejarán de realizar sus funciones de certificación"(doc. nº 7 del ramo documental de la empresa contenido en carpeta obrante al ordinal nº 3 del expediente electrónico y documento adjunto a la demanda inicial obrante en el ordinal nº 64 del expediente electrónico).

No tenemos constancia de que dicha estipulación haya sido objeto de impugnación colectiva, y tampoco se discute individualmente su eficacia en el caso de autos.

La interpretación que merece dicha cláusula -en aplicación de doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS de 20 de abril de 2017 (rec. 192/2016) y 11 de abril de 2023 (rec. 110/2021) que atienden a la naturaleza mixta de los Convenios/Acuerdos Colectivos como normas de origen convencional/contratos con eficacia normativa a los que se les aplica las reglas de interpretación de contratos contenidas en los arts. 1281 y ss del CC y de las normas contenidas en el art. 3.1 del mismo texto legal- debe hacerse conforme al Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 que desarrolló para su efectiva ejecución la citada DT 9ª del IV Convenio de AENA, dentro del cual y además de los puntos 2.2 y 2.5 transcritos en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida con la reforma introducida por Acuerdo de 26-02-09: se establece en su punto 2.6 que "La acreditación de certificadores se realizará para una o varias instalaciones concretas, manteniéndose en vigor hasta la siguiente convocatoria de selección...";y se añade en su punto 4 que las instalaciones objeto de certificación figuran en el Anexo III -agrupadas en siglas por "familias de instalación"- en el que se detalla entre otros aspectos las "unidades de certificación" que corresponden a las mismas (documento adjunto a la demanda inicial obrante en el ordinal nº 61 del expediente electrónico en sede suplicatoria).

Sabemos conforme al Hecho Probado Octavo de la Sentencia de instancia en el que se transcribe el punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada, que el proceso de implantación de la función de "comprobación de parámetros significativos" se llevaría a cabo en dos fases:

- El comienzo del proceso de selección de la primera fase se preveía en 2017 y abarcaría una serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo, las cuales entendemos que se corresponden con las "familias de instalación" del Anexo III a que se remite el punto 4 del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 antes citado.

- El comienzo del proceso de selección de la segunda fase se preveía en 2018 y abarcaría otra serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo diferentes a las previstas para la primera fase.

Añadimos como dato relevante contenido al final del mismo punto 7 del Acta y que sin embargo no fue transcrito en el citado Hecho Probado que "El inventario de CEI?s objeto de comprobación de parámetros significativos en la 2ª Fase se verá incrementado por aquellos CEI?s que quedaron desiertos en la 1ª Fase, así como por los nuevos equipos de familias que actualmente sean objeto de comprobación. Todo ello sujeto a la disponibilidad de la masa salarial destinada a la función".

Mediante Resolución de 19-12-17 de la Dirección de ENAIRE se publicó la convocatoria de la primera fase (Hecho Probado Noveno). El trabajador recurrente se presentó a dicho proceso selectivo (Hecho Probado Décimo con la revisión fáctica admitida). El 28-03-19 la Directora de Personal de ENAIRE publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva respectivamente contenidos en su Anexo I y II (Hecho Probado Décimo). El recurrente quedó incorporado en la bolsa definitiva de aspirantes en reserva contenida en el citado Anexo II de dicha Resolución (Hecho Probado Décimo revisado). Constatamos en los Hechos Probados Undécimo y Duodécimo que dentro de esa primera fase de selección y para el Aeropuerto de Jerez, el CEI 198 que inicialmente se corresponde con la familia de instalación DME identificada con código 10.11.39 correspondiente a 0,5 unidades de certificación; también comprende la instalación 10.11.23 VOR THALES 432, de la Región Sur de Jerez, con 0,75 unidades de certificación, y la instalación 10.11.27 GONIO ENSA - EN/FSN 100, de la Región Sur, con 0,25 unidades de certificación. El CEI 198 quedó desierto en esa primera fase del proceso selectivo pero fueron designados aspirantes en reserva de dichas instalaciones en el citado Anexo II D. Romeo y D. Pedro Antonio, los cuales son respectivamente titulares de las adjudicaciones en el Aeropuerto de Jerez durante esta primera fase del CEI 196 y del CEI 197, comprensivo este último cuanto menos de las familias de instalación DME código 10.13.44 con 0,5 unidad de certificación; NDB código 14.12.17 con 0,25 unidad de certificación; e ILS CAT 1 código 12.14.26 con 1 unidad de certificación.

No dudamos conforme al Hecho Probado Tercero que el actor estaba acreditado para realizar funciones de certificación técnica de las instalaciones de navegación aérea desde e1 01-06-09, tras superar la convocatoria de fecha 21-04-08, teniendo a su cargo, conforme a la superación del citado proceso, 3,5 unidades de certificación, que se correspondían entre otros con los siguientes equipos del Aeropuerto de Jerez que reseñamos según lo ya expuesto en el párrafo anterior y acorde con el suplico de la demanda inicial:

- 10.11.39 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 198.

- 10.13.44 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.

- 14.12.17 NDB 0,25 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.

- 12.14.26 ILS CAT1 1 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.

Llegados a este punto resulta claro conforme a estipulación antes citada contenida en acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS consistente en que los trabajadores acreditados como certificadores serían mantenidos en el desempeño de esas funciones "hasta que se publicara la Resolución de la Adjudicación Definitivade los nuevos TCPs", que el actor perdió dicho derecho el 28-03-19 cuando se publicó para la primera fase del proceso selectivo antes referido la Resolución de Adjudicación Definitiva que en lo que al actor se refiere, afectó directamente a las familias de instalación del Aeropuerto de Jerez: DME código 10.13.44 con 0,5 unidad de certificación; NDB código 14.12.17 con 0,25 unidad de certificación; e ILS CAT 1 código 12.14.26 con 1 unidad de certificación, las cuales pasaron a agruparse en el CEI 197, el cual a su vez fue adjudicado a D. Pedro Antonio como nuevo TCP.

Sin embargo y conforme al apartado final del punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada según el cual el inventario de CEIs a incluir en la segunda fase del proceso selectivo se vería incrementado con los que hubieran quedado desiertos en la primera fase (respecto de los cuales por tanto y en términos de la estipulación contenida en dicho Acta antes referida no se habría publicado aún Resolución de Adjudicación Definitiva),podría entenderse que el trabajador actor tenía derecho a ser mantenido en el desempeño de funciones que le correspondían como Certificador Técnico acreditado. Ello en referencia al CEI 198 del Aeropuerto de Jerez que quedó desierto en esa primera fase del proceso selectivo y que comprendía: la familia de instalación DME identificada con código 10.11.39 correspondiente a 0,5 unidades de certificación, la instalación 10.11.23 VOR THALES 432, de la Región Sur de Jerez, con 0,75 unidades de certificación, y la instalación 10.11.27 GONIO ENSA - EN/FSN 100, de la Región Sur, con 0,25 unidades de certificación.

Ahora bien, de esas tres instalaciones que se corresponden con el punto 1º del suplico de la demanda, solo nos consta acreditado (Hecho Probado Tercero más arriba citado) que el actor tenía a su cargo como Certificador Técnico Acreditado solo la DME 10.11.39. Nótese en este punto y en términos literales cómo la estipulación contenida en el Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 habla literalmente de "Mantener en el desempeño de sus funciones... de certificación", lo cual permite entender que dichas funciones ya se venían desempeñando en las correspondientes familias de equipos o instalaciones en el momento de efectuarse la publicación de la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPs.

Consideramos también, que el término "mantener" no puede equipararse a "reasignar" al demandante, tal y como pide en el punto 2º del suplico de la demanda, a "otras instalaciones que permaneciendo en el inventario y que por pertenecer a una de las familias para las cuales el demandante se halla técnicamente acreditado y carecen de certificador titular, reserva o TCPS, con el límite de 3,5 unidades de certificación";respecto de cuya efectiva existencia, nada podemos extraer en concreto del relato de hechos de la Sentencia de instancia. En este punto no consideramos de aplicación las consideraciones jurídicas alcanzadas en la Sentencia nº 349/2016 de 17-11-16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz en autos nº 63/2016 en que se basa la presente demanda (se adjunta a la misma como documento obrante en el ordinal nº 73 del expediente electrónico) la cual aplica una tesis que constatamos que ha sido confirmada para similares supuestos por la Sala de lo Social del País Vasco por ejemplo en Sentencia de 19-07-16 nº recurso 1475/2016. El "mecanismo de reasignación" que allí se trata se refiere al alcanzado por el "Comité de Contingencias" el 19-01-11 previsto para el supuesto de "equipos desinstalados definitivamente" de manera sobrevenida, concretándose las consecuencias prácticas de dicho mecanismo en que "todo técnico tiene la posibilidad de mantener las unidades de certificación asignadas (asociadas a los equipos o instalaciones inicialmente asignados y que posteriormente son desinstalados), siempre que existan instalaciones sin Técnico titular y siempre que el equipo de deba ser certificado pertenezca a una de las familias para las cuales dicho Técnico se encuentra acreditado". El supuesto que se plantea en el caso de autos es bien distinto pues versa sobre la convocatoria de un nuevo proceso selectivo a través del cual más allá de la renovación de la acreditación para realizar labores de Certificación Técnica de equipos, se produce un tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos".

Además, debe tenerse en cuenta también en este momento y como base, el punto 2.2 transcrito en el Hecho Probado Cuarto contenido en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 por el que se ejecutó y desarrolló la DT 9ª del IV Convenio de AENA conforme al cual -tras superar el correspondiente proceso selectivo relativo al desparecido Certificador Técnico- "a cada instalación se le adjudicaría un certificador titular y, en su caso, uno o varios certificadores de reserva, todo ello en función de los resultados obtenidos en el proceso de selección de certificadores";junto con el punto 2.6 que antes hemos destacado según el cual "La acreditación de certificadores se realizará para una o varias instalaciones concretas, manteniéndose en vigor hasta la siguiente convocatoria de selección...".

Es decir, si el actor ha tomado parte en la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para efectuar el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos" en la que se incluía el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez y el mismo ha quedado desierto en la adjudicación definitiva, es que el actor no ha superado el proceso selectivo para las familias de instalaciones o equipos que comprendía dicho CEI. Máxime cuando han sido designados como aspirantes en reserva de dichas instalaciones D. Romeo y D. Pedro Antonio; no el actor.

No tiene sentido "mantener" al actor como "Certificador Técnico" en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198, cuando el mismo no ha superado el proceso selectivo para "Comprobador de Parámetros Significativos" en dicho CEI. Básicamente porque si dicho proceso hubiera sido para renovar la acreditación de "Certificador Técnico" en dichas instalaciones, el actor la habría perdido igualmente.

El término "publicación de la Resolución definitiva de la adjudicación de los nuevos TCPs" como momento hasta el cual se "mantiene" (en el desempeño de las funciones que hasta entonces tenían asignadas en familias de instalaciones o equipos) a los antiguos "Certificadores Técnicos", debe ser entendido tanto en sentido positivo (como adjudicación de las antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs a un nuevo TCP "titular"), como en sentido negativo (que la adjudicación de esas antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs haya quedado desierta porque nadie haya superado el proceso selectivo a TCP habiéndose adscrito a las mismas tan solo TCPs "en reserva").

En este último punto porque, aunque se dé la particularidad en el presente caso de que el primer proceso selectivo convocado para TCP consta de dos fases y se prevea expresamente que los CEIs que quedan desiertos en la primera fase, pasan automáticamente a integrar la oferta de CEIs de la segunda fase; basta con acudir a la anterior regulación aplicable a los antiguos Certificadores Técnicos para constatar que la acreditación como tal se mantenía vigente hasta la convocatoria del siguiente proceso selectivo y la adjudicación de las instalaciones (actualmente agrupadas en CEIs) se efectuaba siempre a un "certificador titular" (que por tanto había tenido que superar el correspondiente proceso selectivo para mantener la acreditación) y en su caso a "uno o varios certificadores de reserva" (para que cubrieran al titular según las vicisitudes que pudieran darse).

Es decir, el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a "Comprobador de Parámetros Significativos" a través del correspondiente proceso selectivo, no puede otorgar al actor más derechos que los que le corresponderían como "Certificador Técnico" para el caso de que dentro de esa figura se sucedieran diferentes procesos selectivos.

El derecho que el trabajador ostentaba a "mantenerse" como "Certificador Técnico" acreditado en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198 decayó el 28-03-19 cuando como resultado de la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para TCPSs a que se presentó el actor, se publicó la Resolución de Adjudicación Definitiva en la que el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez (con todas las unidades o equipos que incluye entre ellos la DME 10.11.39) quedó desierto (entre otras razones porque el actor no superó el proceso selectivo) siendo designados provisionalmente y en espera de lo que ocurriera en la segunda fase del proceso selectivo, dos TCPs "en reserva" para dicho CEI (ninguno de los cuales era el actor).

Por lo además y como ya hemos dicho más arriba, no atisbamos en el presente supuesto sometido a nuestra consideración -relativo a la convocatoria de un nuevo proceso selectivo a través del cual más allá de la renovación de la acreditación para realizar labores de Certificación Técnica de equipos, se produce un tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos"- sustento normativo alguno que ampare un derecho de "reasignación" del actor a familias o equipos integrados en CEIs (no concretados en demanda ni acreditados en instancia) que hayan quedado desiertos tras la finalización de la primera fase del proceso selectivo (respecto de los cuales si no han sido asignados al actor tras dicho proceso debe entenderse que el mismo ya no se encuentra acreditado).

Por tanto, y en términos manejados en demanda y posterior concreción durante el acto de la vista, no hay "daño emergente" alguno que conectar a dichos derechos a partir del segundo semestre del 2019 en adelante, pues en ese momento y para el concreto supuesto sometido a nuestra consideración, el actor no ostentaba facultad alguna de "mantenimiento" o "reasignación" como "Certificador Técnico".

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia con la revisión fáctica admitida.

CUARTO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS a la parte recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, la misma goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en concepto de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).

QUINTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar la parte recurrente del beneficio de justifica gratuita.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la Sentencia n.º 10/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 1205/2019, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3084-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3084.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador ahora recurrente reclamó en la instancia que:

1º) Se le reconociera el derecho a ser "mantenido" en las funciones de certificación técnica de las instalaciones del CEI 198 de Jerez de la Frontera, 1) 10.11.39 DME AIRSYS - 415/435 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,5; 2) 10.11.23 VOR THALES 432 REGIÓN SUR/JEREZ (JRZ) 0,75 y 3)10.11.27 GONIO ENSA-EN/FSN - 100 REGIÓN SUR/JEREZ 0,25, que habían resultado desiertas en el proceso de selección de adjudicatarios convocado por ENAIRE en fecha 19 de diciembre de 2017, y de las que era titular certificador conforme a la convocatoria de fecha 21 de abril de 2008, con la correlativa obligación de asignación de fechas para las visitas de las instalaciones para la realización de las certificaciones en el segundo semestre de 2019 y abono del complemento de certificación técnica prevista en el artículo 126 del Convenio colectivo.

2º) Se le reconociera el derecho de acceder al mecanismo de "reasignación" de instalaciones a certificar respecto de aquellas otras instalaciones que permanecían en el inventario y pertenecían a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba técnicamente acreditado y carecían de certificador titular, reserva o TCPS, con el límite de 3,5 unidades de certificación, y abono del complemento de certificación técnica del artículo 126 del Convenio colectivo, hasta que se produjera su adjudicación(s) conforme a nueva convocatoria.

3º) Se condenara a la empresa ENAIRE a abonar al demandante la indemnización equivalente al Complemento de certificación técnica de instalaciones de Navegación Aérea -cuantificada en el acto del juicio en 6.062,00 euros según desglose efectuado en dicho acto equivalente a cuatro semestres a razón de 1.515,50 euros por semestre (3,5 unidades x 433,00 euros al semestre)- con relación a aquellas certificaciones que el demandante no hubiera podido realizar por causa imputable a ENAIRE durante el segundo semestre de 2019 y sucesivos, por importe equivalente a 3,5 unidades de certificación, de los que 1,5 unidades se correspondían a adjudicaciones desiertas de las que el demandante era titular certificador y 2,0 unidades respecto de aquellas de la que se solicitaba el mecanismo de la reasignación de instalaciones.

En síntesis se consideraba en demanda que, conforme a la convocatoria de abril de 2008, en la que el trabajador resultó apto para ser "titular certificador" y conforme a la STS de 15-04-14 dictada en el Recurso de Casación nº 128/2013 por la que se dejó "sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Transitoria 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007",el trabajador tenía derecho:

1º A ser "mantenido" en las funciones de "certificación técnica" de las instalaciones del Aeropuerto de Jerez en que venía prestando servicios para la empresa demandada ENAIRE con antigüedad reconocida desde 02-03-92 a que se hacía referencia en el punto 1º) de su suplico, por haber quedado desiertas en el proceso de adjudicación correspondiente al proceso de selección de personal de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, haber sido titular certificador de las mismas y haber desempeñado esta función durante más de diez años.

2º A que ENAIRE iniciara el trámite de "reasignación" referido en el punto 2º) de su suplico, de aquellas otras instalaciones de la geografía nacional, de las que por pertenecer a una de las familias para las cuales el demandante se hallaba "técnicamente acreditado" tras superar el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de 2008, no pudo "certificar" al operar el límite de unidades de certificación de 3,5. Ello, al permanecer dichas instalaciones en el inventario de instalaciones sin "Certificador titular o reserva", ni "Técnico Comprobadores de Parámetros Significativos", alcanzando en este apartado el derecho de reasignación a favor del trabajador el límite total de 3,5 unidades de certificación.

Todo ello, con el abono correlativo en ambos casos "por daño emergente"del complemento previsto en el artículo 126 del Convenio Colectivo aplicable (I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA -Entidad Pública Empresarial AENA y AENA Aeropuertos SA- publicado en el BOE el 20/12/2011) "por el importe de 3,5 unidades de certificación, por haber incumplido la obligación de mantener al demandante en la certificación de instalaciones y en la reasignación de instalaciones vacantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 Estatuto de los Trabajadores , que establece el derecho del trabajador al salario cuando la prestación no pueda darse por causa imputable al empresario".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis en su Fundamento Jurídico Tercero que pese a que no concurría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la empresa porque era ella "quien tiene que ejecutar los acuerdos adoptados y... la que tendría que dar cumplimiento a una eventual sentencia estimatoria";sí concurría la excepción de falta de acción opuesta por la mercantil en base a que, pese a ser el actor titular certificador conforme a la convocatoria de 21-04-08, no se presentó al proceso selectivo del año 2017 y del que se dio la relación definitiva en el año 2019, habiendo perdido su condición de certificador. Por lo que en el momento de interponer la demanda, el actor no ostentaba dicha condición, y por ello, al no contar con la habilitación necesaria no podía llevar a cabo esas certificaciones, siendo que el complemento procedía en virtud de las certificaciones efectivas realizadas.

A este respecto razonó expresamente la Magistrada a quo sobre la base del Hecho Probado Sexto y Séptimo que tras alcanzarse el 16-11-17 un acuerdo en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) constituida dentro del Grupo de Trabajo formado en 2017 y compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual tras el correspondiente análisis y estudio concluyó con la elaboración del documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos":

"la función de certificación pasa a ser la función de comprobación de parámetros significativos, y en el punto 7 del Documento señalado, se regula la implantación en dos fases"reproducidas en el Hecho Probado Octavo.

A su vez y conforme a los Hechos Probados Noveno a Duodécimo en los que se dejaba constancia de la Resolución de 19-12-17 de la Dirección de Personal de ENAIRE en virtud de la cual procedió de conformidad con lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo y a propuesta de la Comisión Paritaria, a publicar convocatoria de la primera fase indicada de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos (TCPS); seguida de Resolución de 28-03-19 de la Directora Personal de ENAIRE por la que se publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva a los que se referían respectivamente los Anexos I y II de dicha resolución; la Magistrada a quo concluyó que:

"El actor NO se presentó al proceso selectivo, motivo por el cual, por la empresa demandada se le comunica(carta de 24-06-19 cuyo tenor literal se reproduce en el Hecho Probado Decimoquinto) que con efectos de 30 de junio de 2019 queda sin efecto la asignación como certificador técnico de los equipos de Navegación aérea comunicados en su día, es decir, en virtud de la acreditación como titular certificador conforme a la convocatoria de fecha 21 de abril de 2008. Por tanto, el problema no es que el actor esté pidiendo que se le asignen instalaciones que han quedado desiertas hasta que concurra titular de las mismas, sino que el mismo carece de acreditación como técnico de comprobación de parámetros significativos conforme al último proceso selectivo, dado que no se presentó a la primera fase del proceso, por tanto, no puede reputarse como apto para esas instalaciones, habiendo sido revocada su condición de certificador por falta de presentación al proceso selectivo.

Motivo por el cual, la demanda del actor no puede prosperar en ninguna de sus pretensiones, siendo que todas van ligadas a una condición de certificador (actualmente Técnico de comprobación de parámetros significativos) de la que carece".

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia articula la parte recurrente un único motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS en virtud del cual interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Décimo (cuya redacción original dice que "La resolución de 28 de marzo de 2019 de la Directora de Personal de ENAIRE, publica para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva (primera fase del punto 7, implantación, del documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea" anexo al acta de la CPPS de 16/11/2017) a los que se refieren respectivamente los Anexos I y II de la Resolución")con el siguiente contenido que resaltamos en negrita:

"Don Pablo Jesús se presentó al proceso selectivo de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos (TCPS) convocado mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2017 por la Dirección de Personas de ENAIRE, a propuesta de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección, constando incorporado en la bolsa definitiva de aspirante de reservas del anexo II de la Resolución de fecha 28 de marzo de 2019".

Se funda la adición interesada en los doc. nº 8 a 10 del ramo de prueba de la parte actora.

Se alega en apoyo de la misma que resulta relevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia dado que la ratio decidendi de la Magistrada a quo para apreciar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa era que el actor no se había presentado al referido proceso selectivo cuando lo cierto es que sí tomó parte en el mismo.

La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que es cierto el dato fáctico que se pretende poner de manifiesto de contrario dado que por error la mercantil alegó en la vista que el recurrente no se había presentado a las citadas pruebas selectivas cuando lo cierto es que sí lo hizo. No obstante se añade que dicha modificación carece de trascendencia para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia conforme se expone en la impugnación atinente al motivo de censura jurídica.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a su naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede estimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, el error de hecho en que incurre la Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia cuando con valor de hecho probado afirma fácticamente (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015) y en sentido negativo que "El actor NO se presentó al proceso selectivo"más arriba citado; se pone de manifiesto sin necesidad de acudir a conjeturas ni suposiciones no solo con la propia documental citada por la parte actora al articular el presente motivo sino con los doc. nº 4.1 y 4.2 de la empresa que se corresponden con los documentos del ramo de prueba de la parte actora por ella citados (básicamente Anexo I Listado de Adjudicaciones Definitivas-Convocatoria TCPS 19-12-17 y Anexo II Bolsa definitiva de Aspirantes en reserva correspondiente a dicha convocatoria), en la que se constata que el actor sí tomó parte en dicho proceso selectivo quedando incorporado en la bolsa definitiva de aspirantes en reserva del citado Anexo II.

Segundo, la revisión interesada sí tiene trascendencia pues conforme a doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS Sala 4ª de 25-02-03 (nº de recurso 2580/2022) y de 02-03-16 (nº de recurso 221/2015) la misma no es banal ni se refiere a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.

Antes al contrario, la ratio decidendi de la Sentencia de instancia para estimar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa en el acto de la vista y desestimar a su vez consecuentemente la demanda, se basa en una premisa fáctica que la propia empresa reconoce ahora en Suplicación haber introducido de manera errónea en el acto de la vista, consistente en que el actor no tomó parte en la Convocatoria TCPS de 19-12-17 y por ello perdió su condición de "certificador técnico".

Por tanto, al abordar el motivo de censura jurídica articulado por el trabajador ya sabemos de antemano que en caso de ser desestimado el mismo y por tanto confirmada la Sentencia de instancia, dicha confirmación se producirá, dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, por argumentos jurídicos diferentes a los en ella contenidos; lo cual solo es posible en Suplicación ex art. 202.2 y 3 de la LRJS, cuya efectiva aplicación parte en todo momento de la suficiencia del "relato de hechos probados" de la Sentencia recurrida (véase la interpretación de dicho precepto contenida en otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad).

Por todo lo expuesto procede estimar el motivo añadiendo al Hecho Probado Décimo de la Sentencia de instancia el párrafo adicional configurado por la parte recurrente cuyo contenido en negrita ya hemos destacado más arriba, lo cual a su vez priva de efecto jurídico alguno a la afirmación contenida en su Fundamento Jurídico Tercero penúltimo párrafo relativa a que "El actor NO se presentó al proceso selectivo(referido a la convocatoria TCPS 19-12-17)".

TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida plantea el trabajador recurrente un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción de las actas de fecha 16/11/2017, (por las que se alcanza acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección) en virtud de las cuales se reordena la función de Certificación Técnica de instalaciones a Función de Parámetros Significativos a desempeñar por los Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos; la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de abril de 2014, dictada en recurso de casación 128/2013, que dejó "sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Transitoria 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007";y las normas de derecho necesario contenidas en el vigente Convenio colectivo de AENA.

Alega en síntesis que el apartado 7 del anexo a las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio contiene una cláusula relativa a la implantación de la función de los TCPS que claramente distingue dos fases: una a convocar en 2017 y otra a convocar en 2018, con equipos diferentes para cada fase y una convocatoria en 2018 para los equipos que hayan quedado desiertos, sin nuevo trabajador seleccionado en la convocatoria de la primera fase, de 2017. Por tanto, las citadas actas de la CPPS y de la Comisión Negociadora del convenio colectivo contienen una condición extintiva de la condena objeto de la STS de 15 de abril de 2014, cuyo Fallo dejó sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produjera la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007.

Dicha condición extintiva se entiende formulada en los siguientes términos "... adjuntar al presente acta el documento "Función de Comprobación de Parámetros Significativos de las Instalaciones de Navegación Aérea",que reformula la Función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea aprobada en el seno de esta CPPS en reunión de fecha 20 de junio de 2007 manteniéndose, como sistema retributivo de dicha función, el establecido a tal efecto en el arto 126 del I Convenio Colectivo de Grupo Aena... Mantener en el desempeño de sus funciones a los trabajadores acreditados como Certificadores hasta que se publique la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPS,momento en el cual dejarán de realizar sus funciones de certificación...".

Por lo que, dado que consta acreditado con la documental que solamente ha finalizado el proceso de los equipos de la primera fase y que de los convocados han quedado equipos desiertos, aún no ha finalizado la segunda fase del proceso de implantación. Por tanto, no se ha publicado la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPS a que se refiere las dos fases del proceso acordado en el acta de la CPPS, sino únicamente la de la fase convocada en 2017. Es más, siendo la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) competente según el art. 24 del I convenio colectivo para modificar el contenido de las fichas de ocupación, no las ha modificado para cambiar la denominación de la tercera función principal común de la ocupación IIA06 que continúa refiriéndose a la función de certificación técnica de instalaciones de N.A., del mismo modo que el complemento del art. 126 del convenio colectivo se denomina de certificación técnica de instalaciones de N.A.

La Sentencia recurrida estima erróneamente la condición extintiva contenida en las actas de 16 de noviembre de 2017 de la CPPS y de 28 de noviembre de 2017 de la comisión negociadora del convenio, refiriendo sus efectos no a la resolución de adjudicación definitiva del proceso de implantación contenido en el documento anexo a las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017, sino a un proceso de selección no publicado en el momento de la firma de las citadas actas. Al no haberse producido aún la condición extintiva en los términos contenidos en las actas de 16 y 28 de noviembre de 2017 el trabajador demandante debe continuar, sobre las instalaciones que no tienen aún TCPS seleccionado, ejerciendo su función de certificación técnica, cuya denominación se habría cambiado a comprobación de parámetros significativos desde el acta de la CPPS de 16 de noviembre de 2017 sin sujeción a condición alguna. La Sentencia recurrida estima que el actor no se ha presentado a la convocatoria TCPS, sin tener en cuenta que sí se ha presentado a la convocatoria de 2017 y que además el proceso tiene dos fases. Permanece vigente la función de certificación técnica en el Convenio Colectivo aplicable y en las fichas de ocupación. Es contrario a Derecho, el perjuicio causado al actor al dejarle sin efecto las asignaciones como certificador técnico de los equipos sobre los que venía trabajando, incluso de instalaciones en las que es apto y no han recibido trabajador según la única fase realizada, la de 2017, del proceso de implantación TCPS. No ha sido sino hasta el 15 de noviembre de 2019 que ENAIRE ha comunicado a los TCPS los procedimientos específicos necesarios para poder ejercer la función. Las adjudicaciones parciales de la primera fase no permiten que los trabajadores seleccionados trabajen en sus instalaciones durante el segundo semestre de 2019, por faltar medios, condiciones y requisitos. No es una adjudicación real por incompleta.

En definitiva, el mantenimiento del demandante en la función denominada ahora de Comprobación de Parámetros Significativos, sobre instalaciones de la primera fase que no han obtenido nuevo trabajador acreditado, no colisiona con las nuevas acreditaciones para la función de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos (TCPS).

La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la condición de certificador la perdió el demandante con la entrada de la nueva figura de Técnicos Comprobadores de Parámetros Significativos, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014. La comunicación que se le hizo al actor en junio de 2019 se llevó a cabo para todos los que eran certificadores según convocatoria de 2008, con independencia de si seguían realizando la función nueva de comprobación según convocatoria de 2017. En estos casos, se enviaba carta de cese de certificador y nuevo nombramiento como Técnico Comprobador.

Conforme a las actas del Grupo Trabajo de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos se constata que el 16 de noviembre de 2017 la Comisión Paritaria de Promoción y Selección (CPPS) da por finalizada la propuesta de reordenación de la función de certificación técnica, estableciendo expresamente en el acta que se acuerda "mantener en el desempeño de sus funciones a los trabajadores acreditados como certificadores hasta que se publique la Resolución de Adjudicación definitiva de los nuevos TCPS", momento en el cual dejarán de realizar sus funciones de certificación. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017, la Comisión Negociadora del convenio colectivo prestó su conformidad con lo acordado en la Comisión Paritaria aprobando, en consecuencia, esta propuesta de reordenación de la función, acordándose el 12 de diciembre de 2017 por la Comisión Paritaria la publicación de la Convocatoria de Técnicos de Comprobación de Parámetros Significativos para el día 19 de diciembre de 2017. Finalmente, con fecha efecto 30 de junio de 2019 se adjudicaron las nuevas acreditaciones para la función y se revocaron las antiguas, tal y como se había acordado en la Comisión Paritaria de Promoción y Selección y Comisión Negociadora.

En definitiva, la condición de certificador se perdió en el momento de finalizar la convocatoria de selección para la nueva figura que sustituye a la de certificador. La figura de Comprobación de Parámetros Significativos se ha reformulado en sustitución de la Certificación Técnica, siendo la entrada en vigor de la misma desde que se publica la Resolución de adjudicación definitiva de los nuevos TCPS.

A mayor abundamiento, sostiene la impugnante que "... El demandante no realiza la función de Técnico Comprobador en la actualidad porque, aunque resultó apto en las pruebas para el CEI 196, dicha instalación se le adjudicó a D. Romeo, al haber obtenido mejor puntuación que el recurrente. En cuanto a los CEI?S 197 y 198, el actor resultó ser "no apto", tal como puede verse en el Anexo II - Listado de Ranking Definitivo (doc. 3 del ramo de prueba de esta parte), por lo que tampoco tendría derecho a su adjudicación pese a haber quedado desiertos... Así, las instalaciones que certificaba el demandante según acreditación de 2008 están asignadas hoy a otros trabajadores, a excepción de las que se consignan en los hechos probados por valor de 1,25 unidades de certificación, que, tal como ya hemos señalado, quedaron desiertas. Por lo tanto, nunca podría solicitar la reasignación de una instalación de 3,5 unidades de certificación, sino únicamente de las de 1,25. Estas instalaciones que quedaron desiertas han sido objeto de nueva convocatoria que aún está sin resolver, pudiendo darse el caso de que su adjudicatario fuera el actor siempre, obviamente, que se haya presentado a la misma... lo solicitado por el actor es de imposible cumplimiento porque unos equipos han pasado a ser adjudicados a otros trabajadores y otros han quedado desiertos en primera convocatoria y saldrán en la 2ª, tal como establecen los acuerdos alcanzados, y porque el inventario de equipos ha sido acordado con la representación sindical y, por tanto, pueden no ser coincidentes con el inventario del año 2008".

La resolución del presente motivo implica partir de la base ex art. 160.5 de la LRJS, de lo resuelto en STS Sala 4ª el 15-04-14 nº de recurso 128/2013 (Casación Ordinaria) citada por ambas partes dictada en relación al Conflicto Colectivo planteado por UGT ante la Audiencia Nacional Sala de lo Social (autos nº 202/2012) frente a AENA, CCOO y USO en el que se cuestionaba la actuación empresarial consistente en suprimir unilateralmente la función de certificación técnica del menú de tareas relacionadas con la seguridad. El Sindicato demandante pretendía que se anulara esa decisión empresarial y se condenara a la mercantil "a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la selección de Certificadores Técnicos de Mantenimiento de Navegación aérea, a fin de renovar las acreditación existente ahora caducadas, haciendo pública la convocatoria pertinente".

La STS entendió que sobre la base de la DT 9ª del IV Convenio Colectivo de AENA -posteriormente desarrollada para su efectiva ejecución por Acuerdo de 20 de junio de 2007 de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección- y que partía de la obligación "reglamentariamente producida" de AENA de establecer "un sistema de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea" para crear la obligación de implantar económicamente un "Complemento de Certificación Técnica de las Instalaciones de Navegación Aérea" el cual retribuiría el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea para las que se poseyera la correspondiente acreditación, finalmente incorporado art. 126 del I Convenio Colectivo del Grupo; "... , lo que AESA hace es recordarle a AENA que no puede denominar "certificación" a la actividad que desarrolla y, sin embargo, debe implantar en todas las instalaciones un sistema de calidad que modifique el nombre de la función, precisamente en base a los Reglamentos UE 216/2008 y 1108/2009... desde el inicio se partió de una errónea utilización de la denominación de la función, pues, ciertamente, AENA no puede llevar a cabo certificaciones técnicas de navegación aérea, sino que, como proveedora de servicios, de obtener ella misma la consiguiente certificación emitida por la autoridad estatal competente... la certificación correspondía a la AESA y AENA era (y es) un proveedor de servicios precisado de la obtención de tal certificación... En consecuencia, resulta inadmisible que la empresa(AENA) elimine de modo unilateral la función y la correspondiente retribución de la misma. Con independencia de la posibilidad de que la citada actividad se perfile y ajuste de modo más concreto, en atención a lo que resulta de las instrucciones de la propia AESA, lo cierto es que, tras la expiración de las acreditaciones por el transcurso de los tres años, los trabajadores acreditados deberían ser mantenidos hasta tanto no se produzca la siguiente convocatoria, de acuerdo con lo que se pactó en el Acuerdo de 20 de junio de 2007...".

Por ello su Fallo dispuso en estimación del Recurso de Casación Ordinaria planteado por el Sindicato recurrente inicialmente demandante UGT que "... estimando la demanda, dejamos sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007".

Adentrándonos en el ámbito de los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, constatamos en el Hecho Probado Sexto cómo, en cumplimiento de la citada Sentencia en 2017 se constituyó un Grupo de Trabajo compuesto por representantes de ENAIRE y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, el cual elaboró el documento denominado "Memoria Función de Comprobación de Parámetros Significativos" seguido de acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS (Comisión Paritaria de Promoción y Selección) en el que básicamente, la mal llamada "Función de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea" pasó a denominarse función de "Comprobación de Parámetros Significativos", la cual seguiría manteniendo como complemento retributivo asociado a su efectivo desempeño, el previsto en el art. 126 del I Convenio antes citado.

Dicho acuerdo -el cual fue ratificado por la Comisión Negociadora del Convenio en Acta de 28-11-17 tal y como ambas partes reconocen y constatamos en el doc. nº 8 de la empresa obrante en el ordinal nº 3 del expediente electrónico correspondiente a los autos de instancia- tiene la consideración para esta la Sala de "acuerdo" de naturaleza colectiva ex art. 37.1 de la CE y art. 153.1 de la LRJS en relación con el art. 3.1 b) del ET. En el mismo se pactó expresamente entre otras estipulaciones: "Mantener en el desempeño de sus funciones a los trabajadores acreditados como Certificadores hasta que se publique la Resolución de la Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPs, momento en el cual dejarán de realizar sus funciones de certificación"(doc. nº 7 del ramo documental de la empresa contenido en carpeta obrante al ordinal nº 3 del expediente electrónico y documento adjunto a la demanda inicial obrante en el ordinal nº 64 del expediente electrónico).

No tenemos constancia de que dicha estipulación haya sido objeto de impugnación colectiva, y tampoco se discute individualmente su eficacia en el caso de autos.

La interpretación que merece dicha cláusula -en aplicación de doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS de 20 de abril de 2017 (rec. 192/2016) y 11 de abril de 2023 (rec. 110/2021) que atienden a la naturaleza mixta de los Convenios/Acuerdos Colectivos como normas de origen convencional/contratos con eficacia normativa a los que se les aplica las reglas de interpretación de contratos contenidas en los arts. 1281 y ss del CC y de las normas contenidas en el art. 3.1 del mismo texto legal- debe hacerse conforme al Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 que desarrolló para su efectiva ejecución la citada DT 9ª del IV Convenio de AENA, dentro del cual y además de los puntos 2.2 y 2.5 transcritos en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida con la reforma introducida por Acuerdo de 26-02-09: se establece en su punto 2.6 que "La acreditación de certificadores se realizará para una o varias instalaciones concretas, manteniéndose en vigor hasta la siguiente convocatoria de selección...";y se añade en su punto 4 que las instalaciones objeto de certificación figuran en el Anexo III -agrupadas en siglas por "familias de instalación"- en el que se detalla entre otros aspectos las "unidades de certificación" que corresponden a las mismas (documento adjunto a la demanda inicial obrante en el ordinal nº 61 del expediente electrónico en sede suplicatoria).

Sabemos conforme al Hecho Probado Octavo de la Sentencia de instancia en el que se transcribe el punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada, que el proceso de implantación de la función de "comprobación de parámetros significativos" se llevaría a cabo en dos fases:

- El comienzo del proceso de selección de la primera fase se preveía en 2017 y abarcaría una serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo, las cuales entendemos que se corresponden con las "familias de instalación" del Anexo III a que se remite el punto 4 del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 antes citado.

- El comienzo del proceso de selección de la segunda fase se preveía en 2018 y abarcaría otra serie de "familias de equipos, agrupados en CEIs (Composiciones de Equipos de Instalaciones)" identificadas con siglas y consignadas en el ordinal fáctico octavo diferentes a las previstas para la primera fase.

Añadimos como dato relevante contenido al final del mismo punto 7 del Acta y que sin embargo no fue transcrito en el citado Hecho Probado que "El inventario de CEI?s objeto de comprobación de parámetros significativos en la 2ª Fase se verá incrementado por aquellos CEI?s que quedaron desiertos en la 1ª Fase, así como por los nuevos equipos de familias que actualmente sean objeto de comprobación. Todo ello sujeto a la disponibilidad de la masa salarial destinada a la función".

Mediante Resolución de 19-12-17 de la Dirección de ENAIRE se publicó la convocatoria de la primera fase (Hecho Probado Noveno). El trabajador recurrente se presentó a dicho proceso selectivo (Hecho Probado Décimo con la revisión fáctica admitida). El 28-03-19 la Directora de Personal de ENAIRE publicó para esta primera fase los listados definitivos de adjudicaciones y bolsa definitiva de aspirantes en reserva respectivamente contenidos en su Anexo I y II (Hecho Probado Décimo). El recurrente quedó incorporado en la bolsa definitiva de aspirantes en reserva contenida en el citado Anexo II de dicha Resolución (Hecho Probado Décimo revisado). Constatamos en los Hechos Probados Undécimo y Duodécimo que dentro de esa primera fase de selección y para el Aeropuerto de Jerez, el CEI 198 que inicialmente se corresponde con la familia de instalación DME identificada con código 10.11.39 correspondiente a 0,5 unidades de certificación; también comprende la instalación 10.11.23 VOR THALES 432, de la Región Sur de Jerez, con 0,75 unidades de certificación, y la instalación 10.11.27 GONIO ENSA - EN/FSN 100, de la Región Sur, con 0,25 unidades de certificación. El CEI 198 quedó desierto en esa primera fase del proceso selectivo pero fueron designados aspirantes en reserva de dichas instalaciones en el citado Anexo II D. Romeo y D. Pedro Antonio, los cuales son respectivamente titulares de las adjudicaciones en el Aeropuerto de Jerez durante esta primera fase del CEI 196 y del CEI 197, comprensivo este último cuanto menos de las familias de instalación DME código 10.13.44 con 0,5 unidad de certificación; NDB código 14.12.17 con 0,25 unidad de certificación; e ILS CAT 1 código 12.14.26 con 1 unidad de certificación.

No dudamos conforme al Hecho Probado Tercero que el actor estaba acreditado para realizar funciones de certificación técnica de las instalaciones de navegación aérea desde e1 01-06-09, tras superar la convocatoria de fecha 21-04-08, teniendo a su cargo, conforme a la superación del citado proceso, 3,5 unidades de certificación, que se correspondían entre otros con los siguientes equipos del Aeropuerto de Jerez que reseñamos según lo ya expuesto en el párrafo anterior y acorde con el suplico de la demanda inicial:

- 10.11.39 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 198.

- 10.13.44 DME 0,5 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.

- 14.12.17 NDB 0,25 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.

- 12.14.26 ILS CAT1 1 unidad de certificación que como hemos visto se integra en el CEI 197.

Llegados a este punto resulta claro conforme a estipulación antes citada contenida en acuerdo alcanzado el 16-11-17 en el seno de la CPPS consistente en que los trabajadores acreditados como certificadores serían mantenidos en el desempeño de esas funciones "hasta que se publicara la Resolución de la Adjudicación Definitivade los nuevos TCPs", que el actor perdió dicho derecho el 28-03-19 cuando se publicó para la primera fase del proceso selectivo antes referido la Resolución de Adjudicación Definitiva que en lo que al actor se refiere, afectó directamente a las familias de instalación del Aeropuerto de Jerez: DME código 10.13.44 con 0,5 unidad de certificación; NDB código 14.12.17 con 0,25 unidad de certificación; e ILS CAT 1 código 12.14.26 con 1 unidad de certificación, las cuales pasaron a agruparse en el CEI 197, el cual a su vez fue adjudicado a D. Pedro Antonio como nuevo TCP.

Sin embargo y conforme al apartado final del punto 7 del Anexo I del Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 antes citada según el cual el inventario de CEIs a incluir en la segunda fase del proceso selectivo se vería incrementado con los que hubieran quedado desiertos en la primera fase (respecto de los cuales por tanto y en términos de la estipulación contenida en dicho Acta antes referida no se habría publicado aún Resolución de Adjudicación Definitiva),podría entenderse que el trabajador actor tenía derecho a ser mantenido en el desempeño de funciones que le correspondían como Certificador Técnico acreditado. Ello en referencia al CEI 198 del Aeropuerto de Jerez que quedó desierto en esa primera fase del proceso selectivo y que comprendía: la familia de instalación DME identificada con código 10.11.39 correspondiente a 0,5 unidades de certificación, la instalación 10.11.23 VOR THALES 432, de la Región Sur de Jerez, con 0,75 unidades de certificación, y la instalación 10.11.27 GONIO ENSA - EN/FSN 100, de la Región Sur, con 0,25 unidades de certificación.

Ahora bien, de esas tres instalaciones que se corresponden con el punto 1º del suplico de la demanda, solo nos consta acreditado (Hecho Probado Tercero más arriba citado) que el actor tenía a su cargo como Certificador Técnico Acreditado solo la DME 10.11.39. Nótese en este punto y en términos literales cómo la estipulación contenida en el Acta de la Comisión Paritaria de 16-11-17 habla literalmente de "Mantener en el desempeño de sus funciones... de certificación", lo cual permite entender que dichas funciones ya se venían desempeñando en las correspondientes familias de equipos o instalaciones en el momento de efectuarse la publicación de la Resolución de Adjudicación Definitiva de los nuevos TCPs.

Consideramos también, que el término "mantener" no puede equipararse a "reasignar" al demandante, tal y como pide en el punto 2º del suplico de la demanda, a "otras instalaciones que permaneciendo en el inventario y que por pertenecer a una de las familias para las cuales el demandante se halla técnicamente acreditado y carecen de certificador titular, reserva o TCPS, con el límite de 3,5 unidades de certificación";respecto de cuya efectiva existencia, nada podemos extraer en concreto del relato de hechos de la Sentencia de instancia. En este punto no consideramos de aplicación las consideraciones jurídicas alcanzadas en la Sentencia nº 349/2016 de 17-11-16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz en autos nº 63/2016 en que se basa la presente demanda (se adjunta a la misma como documento obrante en el ordinal nº 73 del expediente electrónico) la cual aplica una tesis que constatamos que ha sido confirmada para similares supuestos por la Sala de lo Social del País Vasco por ejemplo en Sentencia de 19-07-16 nº recurso 1475/2016. El "mecanismo de reasignación" que allí se trata se refiere al alcanzado por el "Comité de Contingencias" el 19-01-11 previsto para el supuesto de "equipos desinstalados definitivamente" de manera sobrevenida, concretándose las consecuencias prácticas de dicho mecanismo en que "todo técnico tiene la posibilidad de mantener las unidades de certificación asignadas (asociadas a los equipos o instalaciones inicialmente asignados y que posteriormente son desinstalados), siempre que existan instalaciones sin Técnico titular y siempre que el equipo de deba ser certificado pertenezca a una de las familias para las cuales dicho Técnico se encuentra acreditado". El supuesto que se plantea en el caso de autos es bien distinto pues versa sobre la convocatoria de un nuevo proceso selectivo a través del cual más allá de la renovación de la acreditación para realizar labores de Certificación Técnica de equipos, se produce un tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos".

Además, debe tenerse en cuenta también en este momento y como base, el punto 2.2 transcrito en el Hecho Probado Cuarto contenido en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 20-06-07 por el que se ejecutó y desarrolló la DT 9ª del IV Convenio de AENA conforme al cual -tras superar el correspondiente proceso selectivo relativo al desparecido Certificador Técnico- "a cada instalación se le adjudicaría un certificador titular y, en su caso, uno o varios certificadores de reserva, todo ello en función de los resultados obtenidos en el proceso de selección de certificadores";junto con el punto 2.6 que antes hemos destacado según el cual "La acreditación de certificadores se realizará para una o varias instalaciones concretas, manteniéndose en vigor hasta la siguiente convocatoria de selección...".

Es decir, si el actor ha tomado parte en la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para efectuar el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos" en la que se incluía el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez y el mismo ha quedado desierto en la adjudicación definitiva, es que el actor no ha superado el proceso selectivo para las familias de instalaciones o equipos que comprendía dicho CEI. Máxime cuando han sido designados como aspirantes en reserva de dichas instalaciones D. Romeo y D. Pedro Antonio; no el actor.

No tiene sentido "mantener" al actor como "Certificador Técnico" en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198, cuando el mismo no ha superado el proceso selectivo para "Comprobador de Parámetros Significativos" en dicho CEI. Básicamente porque si dicho proceso hubiera sido para renovar la acreditación de "Certificador Técnico" en dichas instalaciones, el actor la habría perdido igualmente.

El término "publicación de la Resolución definitiva de la adjudicación de los nuevos TCPs" como momento hasta el cual se "mantiene" (en el desempeño de las funciones que hasta entonces tenían asignadas en familias de instalaciones o equipos) a los antiguos "Certificadores Técnicos", debe ser entendido tanto en sentido positivo (como adjudicación de las antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs a un nuevo TCP "titular"), como en sentido negativo (que la adjudicación de esas antiguas familias de instalaciones o equipos ahora agrupadas en CEIs haya quedado desierta porque nadie haya superado el proceso selectivo a TCP habiéndose adscrito a las mismas tan solo TCPs "en reserva").

En este último punto porque, aunque se dé la particularidad en el presente caso de que el primer proceso selectivo convocado para TCP consta de dos fases y se prevea expresamente que los CEIs que quedan desiertos en la primera fase, pasan automáticamente a integrar la oferta de CEIs de la segunda fase; basta con acudir a la anterior regulación aplicable a los antiguos Certificadores Técnicos para constatar que la acreditación como tal se mantenía vigente hasta la convocatoria del siguiente proceso selectivo y la adjudicación de las instalaciones (actualmente agrupadas en CEIs) se efectuaba siempre a un "certificador titular" (que por tanto había tenido que superar el correspondiente proceso selectivo para mantener la acreditación) y en su caso a "uno o varios certificadores de reserva" (para que cubrieran al titular según las vicisitudes que pudieran darse).

Es decir, el tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a "Comprobador de Parámetros Significativos" a través del correspondiente proceso selectivo, no puede otorgar al actor más derechos que los que le corresponderían como "Certificador Técnico" para el caso de que dentro de esa figura se sucedieran diferentes procesos selectivos.

El derecho que el trabajador ostentaba a "mantenerse" como "Certificador Técnico" acreditado en la DME 10.11.39 del Aeropuerto de Jerez integrada en el CEI 198 decayó el 28-03-19 cuando como resultado de la primera fase del proceso selectivo convocado a finales de 2017 para TCPSs a que se presentó el actor, se publicó la Resolución de Adjudicación Definitiva en la que el CEI 198 del Aeropuerto de Jerez (con todas las unidades o equipos que incluye entre ellos la DME 10.11.39) quedó desierto (entre otras razones porque el actor no superó el proceso selectivo) siendo designados provisionalmente y en espera de lo que ocurriera en la segunda fase del proceso selectivo, dos TCPs "en reserva" para dicho CEI (ninguno de los cuales era el actor).

Por lo además y como ya hemos dicho más arriba, no atisbamos en el presente supuesto sometido a nuestra consideración -relativo a la convocatoria de un nuevo proceso selectivo a través del cual más allá de la renovación de la acreditación para realizar labores de Certificación Técnica de equipos, se produce un tránsito de la figura de "Certificador Técnico" a la de "Comprobador de Parámetros Significativos"- sustento normativo alguno que ampare un derecho de "reasignación" del actor a familias o equipos integrados en CEIs (no concretados en demanda ni acreditados en instancia) que hayan quedado desiertos tras la finalización de la primera fase del proceso selectivo (respecto de los cuales si no han sido asignados al actor tras dicho proceso debe entenderse que el mismo ya no se encuentra acreditado).

Por tanto, y en términos manejados en demanda y posterior concreción durante el acto de la vista, no hay "daño emergente" alguno que conectar a dichos derechos a partir del segundo semestre del 2019 en adelante, pues en ese momento y para el concreto supuesto sometido a nuestra consideración, el actor no ostentaba facultad alguna de "mantenimiento" o "reasignación" como "Certificador Técnico".

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia con la revisión fáctica admitida.

CUARTO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS a la parte recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, la misma goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en concepto de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).

QUINTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar la parte recurrente del beneficio de justifica gratuita.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la Sentencia n.º 10/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 1205/2019, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3084-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3084.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la Sentencia n.º 10/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 1205/2019, cuyo Fallo o parte dispositiva (más allá de la adición fáctica admitida) confirmamos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3084-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3084.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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