Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1250/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1551/2024 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1250/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101284
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6618
Núm. Roj: STSJ AND 6618:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Soledad, contra la Sentencia nº 106/2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Huelva, en sus autos núm 723/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
"
Los motivos de nulidad y subsidiaria improcedencia defendidos en demanda fueron los siguientes:
- Se había omitido el trámite de audiencia previa del art. 7 del Convenio de la OIT nº 158 y se había omitido el expediente contradictorio previsto en el art. 37 del VI ALEH.
- Las faltas estaban prescritas ex art. 60 del ET en relación con el art. 42 del VI ALEH.
- La carta presentaba defectos en su redacción generándole indefensión.
- No eran ciertos los hechos imputados en la carta y subsidiariamente los hechos no eran tan graves como para fundar un despido disciplinario.
A la acción de Despido se acumuló reclamación de Cantidad "en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del juicio" por "incumplimiento del trámite de audiencia".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo a Sexto) que:
1º Las faltas no estaban prescritas dado que eran muy graves y se habían cometido en el periodo comprendido entre el 19 y el 27 de julio de 2023 y el despido había acaecido el 28-08-23.
2º La carta concretaba suficientemente los hechos imputados a la trabajadora.
3º No era exigible el trámite de audiencia previa del art. 7 del Convenio de la OIT nº 158 ni tampoco el expediente contradictorio del art. 37 del VI ALEH al no ostentar la trabajadora la condición de representante de los trabajadores ni de delegada sindical al tiempo del despido. Por tanto, no cabía el reconocimiento de la indemnización reclamada en demanda.
4º Los hechos imputados en la carta resultaban acreditados y revestían la suficiente gravedad para fundar un despido disciplinario ya que
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la trabajadora articulando dos motivos de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con declaración, tan solo, de la improcedencia del despido impugnado con todos los efectos legales inherentes.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la revisión interesada en los folios 40 (carta de despido) y 46 (doc. nº 7 de la parte actora) de los autos de instancia.
Se alega en apoyo de la misma que según la carta de despido, el teléfono que la trabajadora aporta como principal es el NUM002, siendo el NUM001 aportado como teléfono de contacto por lo que aportó dos números de teléfono, no siendo el que refiere la carta el número principal. Según el documento nº 7 y el folio indicado, el número de teléfono NUM001 es titularidad de DÑA Sacramento y no de la actora. Ello resulta relevante para poner de manifiesto que la trabajadora facilitó como número de teléfono principal uno distinto al que participa en la promoción, el cual no es de su titularidad, por lo que a la hora de valorar el presunto incumplimiento, no se acreditaría que la participación en la promoción hubiera sido realizada directamente por esta.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que el número de teléfono en cuestión era de la madre de la actora tal y como señaló su Letrada durante el acto de la vista y además había sido facilitado por la trabajadora como teléfono de contacto. No existía por tanto error patente de la Magistrada a quo a la hora de atribuir a la actora la autoría directa de las conductas imputadas en la carta, decisión que descansaba no solo en el número de teléfono móvil en sí, sino también en otros elementos probatorios valorados ex art. 97.2 de la LRJS. Por tanto, la revisión interesada de contrario resultaba irrelevante para mutar el Fallo.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a su naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales y documentales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos.
No apreciamos en el caso de autos error fáctico alguno cuando la Magistrada a quo consigna en el ordinal fáctico controvertido que la trabajadora facilitó un teléfono móvil de contacto que era el NUM001, porque efectivamente constamos en uno de los pantallazos que la carta de despido incorpora (y las partes no discuten además) que la trabajadora facilitó a la empresa en el momento de su contratación: un "teléfono principal" ( NUM002) y un "teléfono de contacto" ( NUM001); limitándose la Magistrada a quo a consignar en el Hecho Probado cuya revisión se pide, solo esto último.
Segundo, tampoco apreciamos error fáctico relevante cuando, sobre la base lo anterior, la Magistrada a quo tiene por acreditado en el Hecho Probado Tercero que fue la actora la que se inscribió en la base de datos de la promoción utilizando el citado teléfono móvil de contacto, por más que efectivamente en el doc. nº 7 de la actora (folio 46 de los autos), aparezca como titular de esa línea " Sacramento". Ello, desde el momento en que, valorando otros medios probatorios obrantes en la instancia ex art. 97.2 de la LRJS, la Jueza tiene por acreditado que:
- La actora, además del citado "teléfono de contacto", facilitó a la empresa en el momento de su contratación un correo electrónico ( DIRECCION000) el cual se corresponde con su nombre (Hecho Probado Primero) cuya titularidad por tanto -como perteneciente a la trabajadora- no ha sido cuestionada ni en la instancia ni ahora en Suplicación.
- La referida inscripción en la campaña promocional se efectuó no solo desde el citado "teléfono de contacto", sino también desde la dirección de correo electrónico mencionada en el párrafo anterior (Hecho Probado Tercero).
Tercero, sobre la base fáctica expuesta, resulta por tanto irrelevante para alterar la conclusión jurídica alcanzada en la instancia relativa a la autoría de la actora en las conductas que la carta le imputa, el dato relativo a que la línea telefónica con la que se correspondía el mencionado "teléfono de contacto" no fuera titularidad de la trabajadora sino de una tercera persona.
Se funda la modificación en los mismos documentos referidos en el motivo anterior y se ofrecen los mismos argumentos que en él desarrollados para sostener la presente revisión.
Procede desestimar el motivo por las mismas razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico anterior dando por reproducidas en aras a la brevedad tanto el desarrollo de la impugnación formulada por la empresa, como la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad fáctica a que hacíamos referencia en el motivo precedente.
Esto es, resulta del todo punto irrelevante para alterar la conclusión jurídica alcanzada en la instancia relativa a la autoría de la actora en las conductas que la carta de despido le imputa y cuya realidad indiscutida ya en Suplicación se constata en el propio ordinal fáctico controvertido (que entre el 19 y el 27 de julio de 2023 se utilizaron 65 códigos promocionales según detalle explicitado en la carta), el dato relativo a que la línea asociada al citado "teléfono de contacto" no fuera titularidad de la actora. Ello desde el momento en que, como hemos dicho más arriba y volvemos a reiterar, resulta acreditado que dicho "teléfono de contacto" fue facilitado por la propia actora a la empresa en el momento de su contratación y además durante dicho trámite también facilitó a la mercantil una dirección de correo electrónico -cuya pertenencia a la trabajadora no se ha discutido en ningún momento-. A lo que se añade que el registro en la campaña promocional en la que se utilizaron los 65 códigos promocionales, se efectuó no solo con ese "teléfono de contacto" sino también con el referido correo electrónico. Todo lo cual permite inferir desde un punto de vista fáctico tal y como hace la Magistrada a quo sin incurrir en error de hecho relevante, que los hechos imputados fueron cometidos dentro de la esfera o ámbito de actuación de la propia trabajadora.
Sostiene básicamente que si la carta de despido tiene efectos de 28-08-23 y los incumplimientos imputados a la trabajadora fueron conocidos por la empresa el 26-07-23, la falta relativa a la desobediencia está prescrita porque la misma se califica como "grave" (no como "muy grave") en el art. 39.5 del VI ALEH.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta en síntesis que la calificación de la falta contenida en el art. 39.5 del VI ALEH contenida en la carta no es la "grave" sino la de "muy grave" pues tal y como el precepto señala expresamente in fine
Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.
La prescripción de las faltas laborales en materia disciplinaria, como hecho excluyente de una eventual responsabilidad, aplicable solo previa alegación e invocación de una de las partes litigantes al no ser aplicable de oficio, se regula expresamente por encima de toda norma convencional aplicable en el propio ET, en cuyo art. 60.2 se dispone que
Reiterada jurisprudencia ha señalado en interpretación del precepto que hay que distinguir, al tratar de los plazos de prescripción, la «larga» y «corta». Esta segunda comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta en tanto que aquella, la de los seis meses o "prescripción larga", comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como ha mantenido el TS de forma reiterada -por todas TS de 21-7-1986, 24-7-1989- el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido» ( TS 4ª 15-7-97 y 15-7-03).
La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.
En el caso de las
En el caso de las
En el mismo sentido y respecto a las faltas ocultas ha señalado la STS Sala 4ª de 08-05-18 (n.º de recurso 383/2017) recopilando la doctrina jurisprudencial existente que
Por lo demás, el término final en el cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse al momento en que el trabajador tuvo conocimiento de la sanción impuesta por notificación en forma adecuada ( STS Sala 4ª de 03-03-86 EDJ1986/1701) y el plazo se computa en días naturales, no hábiles, de conformidad con lo previsto en el art. 5.2 del CC ( STS Sala 4ª de 09-12-98 n.º de recurso 5163/1997).
Además, el inicio del expediente sancionador legal o convencionalmente exigible ya interrumpe el plazo prescriptivo. Incluso interrumpe dicho plazo el inicio de un expediente sancionador voluntariamente instaurado por la empresa para el esclarecimiento de los hechos pero no más allá del tiempo necesario para dicho esclarecimiento.
Aplicando dicho marco normativo y jurisprudencial al caso de autos el motivo debe ser desestimado en base a los siguientes argumentos:
Primero, desde el punto de vista de la indisciplina o desobediencia, lo que la carta de despido imputa a la trabajadora (Hecho Probado Quinto) es que, incumpliendo la prohibición contenida en la Base 3ª de la campaña promocional instaurada por la empresa el 18-07-23 consistente en que los empleados pudieran tomar parte en la misma; la trabajadora haya participado hasta 65 veces en dicha promoción en el periodo comprendido entre el 19 y el 27 de julio de 2023. En términos dialécticos pues, los incumplimientos de la citada Base 3ª y por tanto la infracción de indisciplina o desobediencia en la que los mismos se subsumen en la carta, son continuados en el tiempo porque se producen cada vez que la trabajadora registra un código promocional. La infracción que la mercantil imputa pues desde esta perspectiva es la falta "muy grave" contenida en el último párrafo del art. 39.5 del VI ALEH.
Segundo, también de esa perspectiva de la indisciplina o desobediencia, los hechos y por tanto la infracción en que los mismos se subsumen son ocultos, porque la propia carta (Hecho Probado Quinto) consigna que la empresa no tiene conocimiento de los mismos hasta el 26-07-23 lo cual implica por definición que la trabajadora se registra en la campaña promocional y toma parte reiteradamente en la misma, sin conocimiento de la mercantil.
Es más, el inalterado Hecho Probado Cuarto consigna expresamente que es el 26-07-23 cuando la empresa detecta por primera vez un exceso en el número de códigos promocionales efectuados desde una misma cuenta (hasta 65 en el periodo comprendido entre el 19 y el 27 de julio de 2023 y conforme al registro en la citada campaña efectuado por la propia trabajadora tal y como se consigna en el Hecho Probado Tercero).
Tercero, por lo demás el despido efectuado a la trabajadora en base a dichos incumplimientos se llevó a cabo con efectos de 28-08-23 mediante carta de la misma fecha comunicada a la trabajadora ese día (Hecho Probado Quinto).
Resulta evidente que, en el ámbito de la falta muy grave de indisciplina y desobediencia reiterada que la carta imputa a la trabajadora, entre el 26-07-23 (fecha de conocimiento como dies a quo de la prescripción corta) y el 28-08-23 (fecha de comunicación del despido a la trabajadora como dies a quem de todo plazo prescriptivo en materia sancionadora laboral) no habían transcurrido 60 días naturales; pero es que además entre el 27-07-23 (fecha de finalización de la comisión de la falta muy grave reiterada como dies a quo de la prescripción larga) y el 28-08-23, tampoco habían transcurrido 6 meses.
No concurre por tanto la excepción de prescripción alegada por la recurrente por lo que se desestima el motivo.
Alega básicamente que
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta en puridad que el motivo está defectuosamente planteado ex art. 196.2 de la LRJS ya que no razona su pertinencia y fundamentación en el caso concreto, limitándose tan solo a transcribir los preceptos que se consideran infringidos.
Procede desestimar de plano el motivo no por defectuosa articulación sino por descansar en revisiones fácticas que no han prosperado. Pasamos a desarrollar ambas premisas:
Primero, es cierto que la correcta articulación de un motivo de Suplicación de esta naturaleza exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Sin embargo, en el caso de autos la parte recurrente sí está razonando la pertinencia y fundamentación del presente motivo, ya que más allá de citar los preceptos que considera infringidos, explica y detalla que dicha infracción se produce porque la actora no es la autora de las conductas que la carta que le imputa y que se subsumen en las faltas laborales contenidas en dichos preceptos que cita, por lo que a la postre los hechos consignados en la carta no quedan acreditados desde el punto de vista de su autoría y el despido debe calificarse como improcedente.
Segundo, conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada a través del presente motivo el cual se sustenta únicamente en la autoría de las conductas imputadas en la carta de despido, pues como ya hemos dicho en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la presente resolución al rechazar las revisiones fácticas en que se sostiene la censura jurídica que ahora se articula:
Resulta del todo punto irrelevante que la línea telefónica asociada al controvertido "teléfono de contacto" no fuera titularidad de la actora, desde el momento en que resulta acreditado que dicho "teléfono de contacto" fue facilitado por ella a la empresa en el momento de su contratación (Hecho Probado Primero) y además durante dicho trámite también facilitó a la mercantil una dirección de correo electrónico -cuya pertenencia a la trabajadora no se ha discutido en ningún momento-. A lo que cabe añadir que el registro en la campaña promocional a través del cual se utilizaron los 65 códigos promocionales entre el 19 y el 27 de julio de 2023, se efectuó no solo con ese "teléfono de contacto" sino también con el referido correo electrónico (Hecho Probado Tercero).
Todo ello permite inferir desde un punto de vista fáctico tal y como hace la Magistrada a quo en el citado Hecho Probado Tercero sin incurrir en error de hecho relevante, que los hechos imputados en la carta de despido fueron cometidos dentro de la esfera o ámbito de actuación de la propia trabajadora y por tanto por ella misma. Lo cual nos lleva a la conclusión jurídica sostenida en el Fundamento Jurídico Quinto -cuyo razonamiento compartimos- relativa a que la actora es la autora de las infracciones laborales en que se subsumen tales hechos, subsunción que no se combate por la parte recurrente a través de la censura jurídica ahora planteada.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Alega en síntesis que
En definitiva entiende la parte recurrente que la Sentencia de instancia infringe la denominada "Teoría Gradualista" porque para ser constitutivas de despido, en cuanto a la indisciplina o desobediencia que la carta imputa la misma tiene que ser "grave" entendiendo por tal injustificada, voluntaria, trascendente o reiterada; y respecto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, la misma debe contar con una "intencionalidad dañosa" seguida de algún "perjuicio o daño al empresario" o "a los clientes". Ninguno de esos elementos puede extraerse para la recurrente del relato de hechos de la Sentencia máxime cuando "no existen participaciones posteriores al 29-07-23". Ello implica valorar que la empresa pudo haber impuesto a la trabajadora otra sanción menos grave entre las previstas en el art. 41.1 c) del VI ALEH.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta en puridad que los hechos acreditados en la instancia sí son subsumibles en las infracciones muy graves que la carta imputa a la trabajadora siendo que la valoración jurídica que de los mismos efectúa la Sentencia recurrida es conforme a Derecho.
Procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, incurre la parte recurrente en su planteamiento, al menos en parte, en lo que el TS denomina
Así, no es cierto que conforme al Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia, la trabajadora tuviera conocimiento por primera vez el 29-07-23, de que en calidad de empleada de la empresa no podía participar en la campaña promocional de verano instaurada el 18-07-23. Antes al contrario, ya se consigna en el Hecho Probado Segundo que las bases de la campaña promocional (dentro de la cual se incluía la base 3ª que prohibía tomar parte en la misma a los empleados)
Segundo, damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza contenida entre otras en STS de 19-07-10 n.º de recurso 2643/2009 en unificación de doctrina porque la propia Sentencia de instancia ya transcribe dicha doctrina en su Fundamento Jurídico Cuarto.
No es cierto que para integrar dicha infracción ex art. 54.2 d) del ET en relación en el presente caso con el art. 40.2 del VI ALEH se deban ocasionar perjuicios económicos o daños a la empresa. Del inalterado relato de hechos de la Sentencia no puede extraerse además que las conductas desarrolladas por la trabajadora no fueran intencionadas, sino todo lo contrario.
Tercero, en el ámbito de la indisciplina o desobediencia añadimos que el art. 5.c) ET incluye como deber básico de los trabajadores,
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la indisciplina o desobediencia en el trabajo merecedora de sanción -que el Estatuto de los Trabajadores incorpora a la lista de los incumplimientos contractuales constitutivos de sanción del trabajador por decisión del empresario-, no es más que la consecuencia del incumplimiento del deber de obediencia del trabajador, a cuyo tenor éste viene contractualmente obligado a cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo y las ordenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ex artículo 5 c) del ET.
Del mismo modo, en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ( art. 20.2 del ET) .
Ahora bien, la indisciplina o desobediencia sancionable requiere una triple exigencia legal: a) Injustificación o ausencia de causa, desobediencia injustificada, b) gravedad y c) culpabilidad.
Hay grave y culpable desobediencia o indisciplina cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas bien por las normas laborales aplicables o bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas (sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas) salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa, de tal manera que no toda desobediencia puede legitimar la imposición de sanción sino sólo aquella que teniendo en cuenta la materia y ocasión en que produce y las personas implicadas, evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; incumplimiento que debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1985, 29 enero 1987, 28 mayo 1990 y 23 enero 1991).
Entendemos en el caso de autos que la desobediencia en que incurre la trabajadora al incumplir la base tercera de la campaña promocional de verano instaurada por la empresa el 18-07-23 es injustificada, reiterada (del 19 al 27 de julio de 2023) y por tanto "muy grave" ex art. 39.5 in fine del VI ALEH.
Si no se prolongó la misma más allá del 29-07-23 fue porque una vez detectada la conducta por la empresa el 26-07-23 (Hecho Probado Cuarto), el encargado del establecimiento donde la hoy actora prestaba servicios remitió a través del grupo de trabajo creado en la aplicación de WhatsApp un mensaje cuyo contenido era el siguiente:
Resulta evidente que al tener conocimiento de dichos mensajes, la actora se dio por aludida porque conforme al inalterado Hecho Probado Tercero entre el 19 y el 23 de julio llegó a utilizar 65 códigos promocionales de productos consumidos por clientes del establecimiento, y que éstos no habían utilizado. Gracias a esa estrategia pudo acceder a productos de forma gratuita (nuggets, patatas grandes, Big King vegetal, Long vegetal, Chili cheese bites, Whopper, entrada individual cine y tarjeta regalo 250 € canjeable), más coleccionables que podrían permitir acceder a premios más importantes.
Cuarto, a modo de recopilación de los puntos Segundo y Tercero, creemos que sobran las palabras respecto a la gravedad y culpabilidad de la actora en las conductas acreditadas tanto desde la perspectiva de la transgresión de la buena fe contractual como desde la óptica de la indisciplina y desobediencia, cuando la Magistrada a quo valora -coincidiendo plenamente la Sala- en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia que
Quinto, cerranos nuestra argumentación concluyendo que no resulta la aplicación de la teoría gradualista pretendida por la parte actora en el presente Recurso pues queda acreditado con la prueba practicada que ésta tenía un claro y cabal conocimiento de la entidad de su conducta y de las eventuales consecuencias que la misma comportaba.
La STS Sala 4ª de 10-02-21 (n.º de recurso 1329/2018) con cita de la STS de 11 de octubre de 1993, recurso 3805/1992 se refiere a una sanción de despido impuesta por la comisión de una falta muy grave, cuyos principios sobre el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisiones son plenamente aplicables al caso.
En esa Sentencia de la Sala se parte de la afirmación de que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave.
Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si --como se dice literalmente en la referida sentencia--
Entendemos con ello que la aplicación de la Teoría Gradualista implica atemperar la gravedad de la falta desde el punto de vista de su tipificación en atención a las circunstancias de cada caso (por ejemplo rebajándola de muy grave a grave o de grave a leve siempre que esté tipificada en los diferentes grados legal o paccionadamente).
Sin embargo, y una vez integrada la falta en su tipificación, dentro de la misma es la empresa la que tiene potestad absoluta para elegir entre el catálogo de sanciones que prevea la normativa aplicable para esa falta en cuestión (incluida el despido) sin que esta Sala pueda inmiscuirse en dicha potestad empresarial que queda dentro de la libertad de empresa.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Soledad frente a la Sentencia n.º 106/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Huelva en los autos n.º 723/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"
Los motivos de nulidad y subsidiaria improcedencia defendidos en demanda fueron los siguientes:
- Se había omitido el trámite de audiencia previa del art. 7 del Convenio de la OIT nº 158 y se había omitido el expediente contradictorio previsto en el art. 37 del VI ALEH.
- Las faltas estaban prescritas ex art. 60 del ET en relación con el art. 42 del VI ALEH.
- La carta presentaba defectos en su redacción generándole indefensión.
- No eran ciertos los hechos imputados en la carta y subsidiariamente los hechos no eran tan graves como para fundar un despido disciplinario.
A la acción de Despido se acumuló reclamación de Cantidad "en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del juicio" por "incumplimiento del trámite de audiencia".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo a Sexto) que:
1º Las faltas no estaban prescritas dado que eran muy graves y se habían cometido en el periodo comprendido entre el 19 y el 27 de julio de 2023 y el despido había acaecido el 28-08-23.
2º La carta concretaba suficientemente los hechos imputados a la trabajadora.
3º No era exigible el trámite de audiencia previa del art. 7 del Convenio de la OIT nº 158 ni tampoco el expediente contradictorio del art. 37 del VI ALEH al no ostentar la trabajadora la condición de representante de los trabajadores ni de delegada sindical al tiempo del despido. Por tanto, no cabía el reconocimiento de la indemnización reclamada en demanda.
4º Los hechos imputados en la carta resultaban acreditados y revestían la suficiente gravedad para fundar un despido disciplinario ya que
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la trabajadora articulando dos motivos de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con declaración, tan solo, de la improcedencia del despido impugnado con todos los efectos legales inherentes.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la revisión interesada en los folios 40 (carta de despido) y 46 (doc. nº 7 de la parte actora) de los autos de instancia.
Se alega en apoyo de la misma que según la carta de despido, el teléfono que la trabajadora aporta como principal es el NUM002, siendo el NUM001 aportado como teléfono de contacto por lo que aportó dos números de teléfono, no siendo el que refiere la carta el número principal. Según el documento nº 7 y el folio indicado, el número de teléfono NUM001 es titularidad de DÑA Sacramento y no de la actora. Ello resulta relevante para poner de manifiesto que la trabajadora facilitó como número de teléfono principal uno distinto al que participa en la promoción, el cual no es de su titularidad, por lo que a la hora de valorar el presunto incumplimiento, no se acreditaría que la participación en la promoción hubiera sido realizada directamente por esta.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que el número de teléfono en cuestión era de la madre de la actora tal y como señaló su Letrada durante el acto de la vista y además había sido facilitado por la trabajadora como teléfono de contacto. No existía por tanto error patente de la Magistrada a quo a la hora de atribuir a la actora la autoría directa de las conductas imputadas en la carta, decisión que descansaba no solo en el número de teléfono móvil en sí, sino también en otros elementos probatorios valorados ex art. 97.2 de la LRJS. Por tanto, la revisión interesada de contrario resultaba irrelevante para mutar el Fallo.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a su naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales y documentales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos.
No apreciamos en el caso de autos error fáctico alguno cuando la Magistrada a quo consigna en el ordinal fáctico controvertido que la trabajadora facilitó un teléfono móvil de contacto que era el NUM001, porque efectivamente constamos en uno de los pantallazos que la carta de despido incorpora (y las partes no discuten además) que la trabajadora facilitó a la empresa en el momento de su contratación: un "teléfono principal" ( NUM002) y un "teléfono de contacto" ( NUM001); limitándose la Magistrada a quo a consignar en el Hecho Probado cuya revisión se pide, solo esto último.
Segundo, tampoco apreciamos error fáctico relevante cuando, sobre la base lo anterior, la Magistrada a quo tiene por acreditado en el Hecho Probado Tercero que fue la actora la que se inscribió en la base de datos de la promoción utilizando el citado teléfono móvil de contacto, por más que efectivamente en el doc. nº 7 de la actora (folio 46 de los autos), aparezca como titular de esa línea " Sacramento". Ello, desde el momento en que, valorando otros medios probatorios obrantes en la instancia ex art. 97.2 de la LRJS, la Jueza tiene por acreditado que:
- La actora, además del citado "teléfono de contacto", facilitó a la empresa en el momento de su contratación un correo electrónico ( DIRECCION000) el cual se corresponde con su nombre (Hecho Probado Primero) cuya titularidad por tanto -como perteneciente a la trabajadora- no ha sido cuestionada ni en la instancia ni ahora en Suplicación.
- La referida inscripción en la campaña promocional se efectuó no solo desde el citado "teléfono de contacto", sino también desde la dirección de correo electrónico mencionada en el párrafo anterior (Hecho Probado Tercero).
Tercero, sobre la base fáctica expuesta, resulta por tanto irrelevante para alterar la conclusión jurídica alcanzada en la instancia relativa a la autoría de la actora en las conductas que la carta le imputa, el dato relativo a que la línea telefónica con la que se correspondía el mencionado "teléfono de contacto" no fuera titularidad de la trabajadora sino de una tercera persona.
Se funda la modificación en los mismos documentos referidos en el motivo anterior y se ofrecen los mismos argumentos que en él desarrollados para sostener la presente revisión.
Procede desestimar el motivo por las mismas razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico anterior dando por reproducidas en aras a la brevedad tanto el desarrollo de la impugnación formulada por la empresa, como la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad fáctica a que hacíamos referencia en el motivo precedente.
Esto es, resulta del todo punto irrelevante para alterar la conclusión jurídica alcanzada en la instancia relativa a la autoría de la actora en las conductas que la carta de despido le imputa y cuya realidad indiscutida ya en Suplicación se constata en el propio ordinal fáctico controvertido (que entre el 19 y el 27 de julio de 2023 se utilizaron 65 códigos promocionales según detalle explicitado en la carta), el dato relativo a que la línea asociada al citado "teléfono de contacto" no fuera titularidad de la actora. Ello desde el momento en que, como hemos dicho más arriba y volvemos a reiterar, resulta acreditado que dicho "teléfono de contacto" fue facilitado por la propia actora a la empresa en el momento de su contratación y además durante dicho trámite también facilitó a la mercantil una dirección de correo electrónico -cuya pertenencia a la trabajadora no se ha discutido en ningún momento-. A lo que se añade que el registro en la campaña promocional en la que se utilizaron los 65 códigos promocionales, se efectuó no solo con ese "teléfono de contacto" sino también con el referido correo electrónico. Todo lo cual permite inferir desde un punto de vista fáctico tal y como hace la Magistrada a quo sin incurrir en error de hecho relevante, que los hechos imputados fueron cometidos dentro de la esfera o ámbito de actuación de la propia trabajadora.
Sostiene básicamente que si la carta de despido tiene efectos de 28-08-23 y los incumplimientos imputados a la trabajadora fueron conocidos por la empresa el 26-07-23, la falta relativa a la desobediencia está prescrita porque la misma se califica como "grave" (no como "muy grave") en el art. 39.5 del VI ALEH.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta en síntesis que la calificación de la falta contenida en el art. 39.5 del VI ALEH contenida en la carta no es la "grave" sino la de "muy grave" pues tal y como el precepto señala expresamente in fine
Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.
La prescripción de las faltas laborales en materia disciplinaria, como hecho excluyente de una eventual responsabilidad, aplicable solo previa alegación e invocación de una de las partes litigantes al no ser aplicable de oficio, se regula expresamente por encima de toda norma convencional aplicable en el propio ET, en cuyo art. 60.2 se dispone que
Reiterada jurisprudencia ha señalado en interpretación del precepto que hay que distinguir, al tratar de los plazos de prescripción, la «larga» y «corta». Esta segunda comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta en tanto que aquella, la de los seis meses o "prescripción larga", comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como ha mantenido el TS de forma reiterada -por todas TS de 21-7-1986, 24-7-1989- el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido» ( TS 4ª 15-7-97 y 15-7-03).
La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.
En el caso de las
En el caso de las
En el mismo sentido y respecto a las faltas ocultas ha señalado la STS Sala 4ª de 08-05-18 (n.º de recurso 383/2017) recopilando la doctrina jurisprudencial existente que
Por lo demás, el término final en el cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse al momento en que el trabajador tuvo conocimiento de la sanción impuesta por notificación en forma adecuada ( STS Sala 4ª de 03-03-86 EDJ1986/1701) y el plazo se computa en días naturales, no hábiles, de conformidad con lo previsto en el art. 5.2 del CC ( STS Sala 4ª de 09-12-98 n.º de recurso 5163/1997).
Además, el inicio del expediente sancionador legal o convencionalmente exigible ya interrumpe el plazo prescriptivo. Incluso interrumpe dicho plazo el inicio de un expediente sancionador voluntariamente instaurado por la empresa para el esclarecimiento de los hechos pero no más allá del tiempo necesario para dicho esclarecimiento.
Aplicando dicho marco normativo y jurisprudencial al caso de autos el motivo debe ser desestimado en base a los siguientes argumentos:
Primero, desde el punto de vista de la indisciplina o desobediencia, lo que la carta de despido imputa a la trabajadora (Hecho Probado Quinto) es que, incumpliendo la prohibición contenida en la Base 3ª de la campaña promocional instaurada por la empresa el 18-07-23 consistente en que los empleados pudieran tomar parte en la misma; la trabajadora haya participado hasta 65 veces en dicha promoción en el periodo comprendido entre el 19 y el 27 de julio de 2023. En términos dialécticos pues, los incumplimientos de la citada Base 3ª y por tanto la infracción de indisciplina o desobediencia en la que los mismos se subsumen en la carta, son continuados en el tiempo porque se producen cada vez que la trabajadora registra un código promocional. La infracción que la mercantil imputa pues desde esta perspectiva es la falta "muy grave" contenida en el último párrafo del art. 39.5 del VI ALEH.
Segundo, también de esa perspectiva de la indisciplina o desobediencia, los hechos y por tanto la infracción en que los mismos se subsumen son ocultos, porque la propia carta (Hecho Probado Quinto) consigna que la empresa no tiene conocimiento de los mismos hasta el 26-07-23 lo cual implica por definición que la trabajadora se registra en la campaña promocional y toma parte reiteradamente en la misma, sin conocimiento de la mercantil.
Es más, el inalterado Hecho Probado Cuarto consigna expresamente que es el 26-07-23 cuando la empresa detecta por primera vez un exceso en el número de códigos promocionales efectuados desde una misma cuenta (hasta 65 en el periodo comprendido entre el 19 y el 27 de julio de 2023 y conforme al registro en la citada campaña efectuado por la propia trabajadora tal y como se consigna en el Hecho Probado Tercero).
Tercero, por lo demás el despido efectuado a la trabajadora en base a dichos incumplimientos se llevó a cabo con efectos de 28-08-23 mediante carta de la misma fecha comunicada a la trabajadora ese día (Hecho Probado Quinto).
Resulta evidente que, en el ámbito de la falta muy grave de indisciplina y desobediencia reiterada que la carta imputa a la trabajadora, entre el 26-07-23 (fecha de conocimiento como dies a quo de la prescripción corta) y el 28-08-23 (fecha de comunicación del despido a la trabajadora como dies a quem de todo plazo prescriptivo en materia sancionadora laboral) no habían transcurrido 60 días naturales; pero es que además entre el 27-07-23 (fecha de finalización de la comisión de la falta muy grave reiterada como dies a quo de la prescripción larga) y el 28-08-23, tampoco habían transcurrido 6 meses.
No concurre por tanto la excepción de prescripción alegada por la recurrente por lo que se desestima el motivo.
Alega básicamente que
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta en puridad que el motivo está defectuosamente planteado ex art. 196.2 de la LRJS ya que no razona su pertinencia y fundamentación en el caso concreto, limitándose tan solo a transcribir los preceptos que se consideran infringidos.
Procede desestimar de plano el motivo no por defectuosa articulación sino por descansar en revisiones fácticas que no han prosperado. Pasamos a desarrollar ambas premisas:
Primero, es cierto que la correcta articulación de un motivo de Suplicación de esta naturaleza exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Sin embargo, en el caso de autos la parte recurrente sí está razonando la pertinencia y fundamentación del presente motivo, ya que más allá de citar los preceptos que considera infringidos, explica y detalla que dicha infracción se produce porque la actora no es la autora de las conductas que la carta que le imputa y que se subsumen en las faltas laborales contenidas en dichos preceptos que cita, por lo que a la postre los hechos consignados en la carta no quedan acreditados desde el punto de vista de su autoría y el despido debe calificarse como improcedente.
Segundo, conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada a través del presente motivo el cual se sustenta únicamente en la autoría de las conductas imputadas en la carta de despido, pues como ya hemos dicho en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la presente resolución al rechazar las revisiones fácticas en que se sostiene la censura jurídica que ahora se articula:
Resulta del todo punto irrelevante que la línea telefónica asociada al controvertido "teléfono de contacto" no fuera titularidad de la actora, desde el momento en que resulta acreditado que dicho "teléfono de contacto" fue facilitado por ella a la empresa en el momento de su contratación (Hecho Probado Primero) y además durante dicho trámite también facilitó a la mercantil una dirección de correo electrónico -cuya pertenencia a la trabajadora no se ha discutido en ningún momento-. A lo que cabe añadir que el registro en la campaña promocional a través del cual se utilizaron los 65 códigos promocionales entre el 19 y el 27 de julio de 2023, se efectuó no solo con ese "teléfono de contacto" sino también con el referido correo electrónico (Hecho Probado Tercero).
Todo ello permite inferir desde un punto de vista fáctico tal y como hace la Magistrada a quo en el citado Hecho Probado Tercero sin incurrir en error de hecho relevante, que los hechos imputados en la carta de despido fueron cometidos dentro de la esfera o ámbito de actuación de la propia trabajadora y por tanto por ella misma. Lo cual nos lleva a la conclusión jurídica sostenida en el Fundamento Jurídico Quinto -cuyo razonamiento compartimos- relativa a que la actora es la autora de las infracciones laborales en que se subsumen tales hechos, subsunción que no se combate por la parte recurrente a través de la censura jurídica ahora planteada.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Alega en síntesis que
En definitiva entiende la parte recurrente que la Sentencia de instancia infringe la denominada "Teoría Gradualista" porque para ser constitutivas de despido, en cuanto a la indisciplina o desobediencia que la carta imputa la misma tiene que ser "grave" entendiendo por tal injustificada, voluntaria, trascendente o reiterada; y respecto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, la misma debe contar con una "intencionalidad dañosa" seguida de algún "perjuicio o daño al empresario" o "a los clientes". Ninguno de esos elementos puede extraerse para la recurrente del relato de hechos de la Sentencia máxime cuando "no existen participaciones posteriores al 29-07-23". Ello implica valorar que la empresa pudo haber impuesto a la trabajadora otra sanción menos grave entre las previstas en el art. 41.1 c) del VI ALEH.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta en puridad que los hechos acreditados en la instancia sí son subsumibles en las infracciones muy graves que la carta imputa a la trabajadora siendo que la valoración jurídica que de los mismos efectúa la Sentencia recurrida es conforme a Derecho.
Procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, incurre la parte recurrente en su planteamiento, al menos en parte, en lo que el TS denomina
Así, no es cierto que conforme al Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia, la trabajadora tuviera conocimiento por primera vez el 29-07-23, de que en calidad de empleada de la empresa no podía participar en la campaña promocional de verano instaurada el 18-07-23. Antes al contrario, ya se consigna en el Hecho Probado Segundo que las bases de la campaña promocional (dentro de la cual se incluía la base 3ª que prohibía tomar parte en la misma a los empleados)
Segundo, damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza contenida entre otras en STS de 19-07-10 n.º de recurso 2643/2009 en unificación de doctrina porque la propia Sentencia de instancia ya transcribe dicha doctrina en su Fundamento Jurídico Cuarto.
No es cierto que para integrar dicha infracción ex art. 54.2 d) del ET en relación en el presente caso con el art. 40.2 del VI ALEH se deban ocasionar perjuicios económicos o daños a la empresa. Del inalterado relato de hechos de la Sentencia no puede extraerse además que las conductas desarrolladas por la trabajadora no fueran intencionadas, sino todo lo contrario.
Tercero, en el ámbito de la indisciplina o desobediencia añadimos que el art. 5.c) ET incluye como deber básico de los trabajadores,
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la indisciplina o desobediencia en el trabajo merecedora de sanción -que el Estatuto de los Trabajadores incorpora a la lista de los incumplimientos contractuales constitutivos de sanción del trabajador por decisión del empresario-, no es más que la consecuencia del incumplimiento del deber de obediencia del trabajador, a cuyo tenor éste viene contractualmente obligado a cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo y las ordenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ex artículo 5 c) del ET.
Del mismo modo, en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ( art. 20.2 del ET) .
Ahora bien, la indisciplina o desobediencia sancionable requiere una triple exigencia legal: a) Injustificación o ausencia de causa, desobediencia injustificada, b) gravedad y c) culpabilidad.
Hay grave y culpable desobediencia o indisciplina cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas bien por las normas laborales aplicables o bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas (sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas) salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa, de tal manera que no toda desobediencia puede legitimar la imposición de sanción sino sólo aquella que teniendo en cuenta la materia y ocasión en que produce y las personas implicadas, evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; incumplimiento que debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1985, 29 enero 1987, 28 mayo 1990 y 23 enero 1991).
Entendemos en el caso de autos que la desobediencia en que incurre la trabajadora al incumplir la base tercera de la campaña promocional de verano instaurada por la empresa el 18-07-23 es injustificada, reiterada (del 19 al 27 de julio de 2023) y por tanto "muy grave" ex art. 39.5 in fine del VI ALEH.
Si no se prolongó la misma más allá del 29-07-23 fue porque una vez detectada la conducta por la empresa el 26-07-23 (Hecho Probado Cuarto), el encargado del establecimiento donde la hoy actora prestaba servicios remitió a través del grupo de trabajo creado en la aplicación de WhatsApp un mensaje cuyo contenido era el siguiente:
Resulta evidente que al tener conocimiento de dichos mensajes, la actora se dio por aludida porque conforme al inalterado Hecho Probado Tercero entre el 19 y el 23 de julio llegó a utilizar 65 códigos promocionales de productos consumidos por clientes del establecimiento, y que éstos no habían utilizado. Gracias a esa estrategia pudo acceder a productos de forma gratuita (nuggets, patatas grandes, Big King vegetal, Long vegetal, Chili cheese bites, Whopper, entrada individual cine y tarjeta regalo 250 € canjeable), más coleccionables que podrían permitir acceder a premios más importantes.
Cuarto, a modo de recopilación de los puntos Segundo y Tercero, creemos que sobran las palabras respecto a la gravedad y culpabilidad de la actora en las conductas acreditadas tanto desde la perspectiva de la transgresión de la buena fe contractual como desde la óptica de la indisciplina y desobediencia, cuando la Magistrada a quo valora -coincidiendo plenamente la Sala- en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia que
Quinto, cerranos nuestra argumentación concluyendo que no resulta la aplicación de la teoría gradualista pretendida por la parte actora en el presente Recurso pues queda acreditado con la prueba practicada que ésta tenía un claro y cabal conocimiento de la entidad de su conducta y de las eventuales consecuencias que la misma comportaba.
La STS Sala 4ª de 10-02-21 (n.º de recurso 1329/2018) con cita de la STS de 11 de octubre de 1993, recurso 3805/1992 se refiere a una sanción de despido impuesta por la comisión de una falta muy grave, cuyos principios sobre el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisiones son plenamente aplicables al caso.
En esa Sentencia de la Sala se parte de la afirmación de que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave.
Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si --como se dice literalmente en la referida sentencia--
Entendemos con ello que la aplicación de la Teoría Gradualista implica atemperar la gravedad de la falta desde el punto de vista de su tipificación en atención a las circunstancias de cada caso (por ejemplo rebajándola de muy grave a grave o de grave a leve siempre que esté tipificada en los diferentes grados legal o paccionadamente).
Sin embargo, y una vez integrada la falta en su tipificación, dentro de la misma es la empresa la que tiene potestad absoluta para elegir entre el catálogo de sanciones que prevea la normativa aplicable para esa falta en cuestión (incluida el despido) sin que esta Sala pueda inmiscuirse en dicha potestad empresarial que queda dentro de la libertad de empresa.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Soledad frente a la Sentencia n.º 106/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Huelva en los autos n.º 723/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Los motivos de nulidad y subsidiaria improcedencia defendidos en demanda fueron los siguientes:
- Se había omitido el trámite de audiencia previa del art. 7 del Convenio de la OIT nº 158 y se había omitido el expediente contradictorio previsto en el art. 37 del VI ALEH.
- Las faltas estaban prescritas ex art. 60 del ET en relación con el art. 42 del VI ALEH.
- La carta presentaba defectos en su redacción generándole indefensión.
- No eran ciertos los hechos imputados en la carta y subsidiariamente los hechos no eran tan graves como para fundar un despido disciplinario.
A la acción de Despido se acumuló reclamación de Cantidad "en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del juicio" por "incumplimiento del trámite de audiencia".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo a Sexto) que:
1º Las faltas no estaban prescritas dado que eran muy graves y se habían cometido en el periodo comprendido entre el 19 y el 27 de julio de 2023 y el despido había acaecido el 28-08-23.
2º La carta concretaba suficientemente los hechos imputados a la trabajadora.
3º No era exigible el trámite de audiencia previa del art. 7 del Convenio de la OIT nº 158 ni tampoco el expediente contradictorio del art. 37 del VI ALEH al no ostentar la trabajadora la condición de representante de los trabajadores ni de delegada sindical al tiempo del despido. Por tanto, no cabía el reconocimiento de la indemnización reclamada en demanda.
4º Los hechos imputados en la carta resultaban acreditados y revestían la suficiente gravedad para fundar un despido disciplinario ya que
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la trabajadora articulando dos motivos de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con declaración, tan solo, de la improcedencia del despido impugnado con todos los efectos legales inherentes.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Se funda la revisión interesada en los folios 40 (carta de despido) y 46 (doc. nº 7 de la parte actora) de los autos de instancia.
Se alega en apoyo de la misma que según la carta de despido, el teléfono que la trabajadora aporta como principal es el NUM002, siendo el NUM001 aportado como teléfono de contacto por lo que aportó dos números de teléfono, no siendo el que refiere la carta el número principal. Según el documento nº 7 y el folio indicado, el número de teléfono NUM001 es titularidad de DÑA Sacramento y no de la actora. Ello resulta relevante para poner de manifiesto que la trabajadora facilitó como número de teléfono principal uno distinto al que participa en la promoción, el cual no es de su titularidad, por lo que a la hora de valorar el presunto incumplimiento, no se acreditaría que la participación en la promoción hubiera sido realizada directamente por esta.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que el número de teléfono en cuestión era de la madre de la actora tal y como señaló su Letrada durante el acto de la vista y además había sido facilitado por la trabajadora como teléfono de contacto. No existía por tanto error patente de la Magistrada a quo a la hora de atribuir a la actora la autoría directa de las conductas imputadas en la carta, decisión que descansaba no solo en el número de teléfono móvil en sí, sino también en otros elementos probatorios valorados ex art. 97.2 de la LRJS. Por tanto, la revisión interesada de contrario resultaba irrelevante para mutar el Fallo.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a su naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales y documentales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos.
No apreciamos en el caso de autos error fáctico alguno cuando la Magistrada a quo consigna en el ordinal fáctico controvertido que la trabajadora facilitó un teléfono móvil de contacto que era el NUM001, porque efectivamente constamos en uno de los pantallazos que la carta de despido incorpora (y las partes no discuten además) que la trabajadora facilitó a la empresa en el momento de su contratación: un "teléfono principal" ( NUM002) y un "teléfono de contacto" ( NUM001); limitándose la Magistrada a quo a consignar en el Hecho Probado cuya revisión se pide, solo esto último.
Segundo, tampoco apreciamos error fáctico relevante cuando, sobre la base lo anterior, la Magistrada a quo tiene por acreditado en el Hecho Probado Tercero que fue la actora la que se inscribió en la base de datos de la promoción utilizando el citado teléfono móvil de contacto, por más que efectivamente en el doc. nº 7 de la actora (folio 46 de los autos), aparezca como titular de esa línea " Sacramento". Ello, desde el momento en que, valorando otros medios probatorios obrantes en la instancia ex art. 97.2 de la LRJS, la Jueza tiene por acreditado que:
- La actora, además del citado "teléfono de contacto", facilitó a la empresa en el momento de su contratación un correo electrónico ( DIRECCION000) el cual se corresponde con su nombre (Hecho Probado Primero) cuya titularidad por tanto -como perteneciente a la trabajadora- no ha sido cuestionada ni en la instancia ni ahora en Suplicación.
- La referida inscripción en la campaña promocional se efectuó no solo desde el citado "teléfono de contacto", sino también desde la dirección de correo electrónico mencionada en el párrafo anterior (Hecho Probado Tercero).
Tercero, sobre la base fáctica expuesta, resulta por tanto irrelevante para alterar la conclusión jurídica alcanzada en la instancia relativa a la autoría de la actora en las conductas que la carta le imputa, el dato relativo a que la línea telefónica con la que se correspondía el mencionado "teléfono de contacto" no fuera titularidad de la trabajadora sino de una tercera persona.
Se funda la modificación en los mismos documentos referidos en el motivo anterior y se ofrecen los mismos argumentos que en él desarrollados para sostener la presente revisión.
Procede desestimar el motivo por las mismas razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico anterior dando por reproducidas en aras a la brevedad tanto el desarrollo de la impugnación formulada por la empresa, como la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad fáctica a que hacíamos referencia en el motivo precedente.
Esto es, resulta del todo punto irrelevante para alterar la conclusión jurídica alcanzada en la instancia relativa a la autoría de la actora en las conductas que la carta de despido le imputa y cuya realidad indiscutida ya en Suplicación se constata en el propio ordinal fáctico controvertido (que entre el 19 y el 27 de julio de 2023 se utilizaron 65 códigos promocionales según detalle explicitado en la carta), el dato relativo a que la línea asociada al citado "teléfono de contacto" no fuera titularidad de la actora. Ello desde el momento en que, como hemos dicho más arriba y volvemos a reiterar, resulta acreditado que dicho "teléfono de contacto" fue facilitado por la propia actora a la empresa en el momento de su contratación y además durante dicho trámite también facilitó a la mercantil una dirección de correo electrónico -cuya pertenencia a la trabajadora no se ha discutido en ningún momento-. A lo que se añade que el registro en la campaña promocional en la que se utilizaron los 65 códigos promocionales, se efectuó no solo con ese "teléfono de contacto" sino también con el referido correo electrónico. Todo lo cual permite inferir desde un punto de vista fáctico tal y como hace la Magistrada a quo sin incurrir en error de hecho relevante, que los hechos imputados fueron cometidos dentro de la esfera o ámbito de actuación de la propia trabajadora.
Sostiene básicamente que si la carta de despido tiene efectos de 28-08-23 y los incumplimientos imputados a la trabajadora fueron conocidos por la empresa el 26-07-23, la falta relativa a la desobediencia está prescrita porque la misma se califica como "grave" (no como "muy grave") en el art. 39.5 del VI ALEH.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta en síntesis que la calificación de la falta contenida en el art. 39.5 del VI ALEH contenida en la carta no es la "grave" sino la de "muy grave" pues tal y como el precepto señala expresamente in fine
Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.
La prescripción de las faltas laborales en materia disciplinaria, como hecho excluyente de una eventual responsabilidad, aplicable solo previa alegación e invocación de una de las partes litigantes al no ser aplicable de oficio, se regula expresamente por encima de toda norma convencional aplicable en el propio ET, en cuyo art. 60.2 se dispone que
Reiterada jurisprudencia ha señalado en interpretación del precepto que hay que distinguir, al tratar de los plazos de prescripción, la «larga» y «corta». Esta segunda comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta en tanto que aquella, la de los seis meses o "prescripción larga", comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como ha mantenido el TS de forma reiterada -por todas TS de 21-7-1986, 24-7-1989- el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido» ( TS 4ª 15-7-97 y 15-7-03).
La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.
En el caso de las
En el caso de las
En el mismo sentido y respecto a las faltas ocultas ha señalado la STS Sala 4ª de 08-05-18 (n.º de recurso 383/2017) recopilando la doctrina jurisprudencial existente que
Por lo demás, el término final en el cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse al momento en que el trabajador tuvo conocimiento de la sanción impuesta por notificación en forma adecuada ( STS Sala 4ª de 03-03-86 EDJ1986/1701) y el plazo se computa en días naturales, no hábiles, de conformidad con lo previsto en el art. 5.2 del CC ( STS Sala 4ª de 09-12-98 n.º de recurso 5163/1997).
Además, el inicio del expediente sancionador legal o convencionalmente exigible ya interrumpe el plazo prescriptivo. Incluso interrumpe dicho plazo el inicio de un expediente sancionador voluntariamente instaurado por la empresa para el esclarecimiento de los hechos pero no más allá del tiempo necesario para dicho esclarecimiento.
Aplicando dicho marco normativo y jurisprudencial al caso de autos el motivo debe ser desestimado en base a los siguientes argumentos:
Primero, desde el punto de vista de la indisciplina o desobediencia, lo que la carta de despido imputa a la trabajadora (Hecho Probado Quinto) es que, incumpliendo la prohibición contenida en la Base 3ª de la campaña promocional instaurada por la empresa el 18-07-23 consistente en que los empleados pudieran tomar parte en la misma; la trabajadora haya participado hasta 65 veces en dicha promoción en el periodo comprendido entre el 19 y el 27 de julio de 2023. En términos dialécticos pues, los incumplimientos de la citada Base 3ª y por tanto la infracción de indisciplina o desobediencia en la que los mismos se subsumen en la carta, son continuados en el tiempo porque se producen cada vez que la trabajadora registra un código promocional. La infracción que la mercantil imputa pues desde esta perspectiva es la falta "muy grave" contenida en el último párrafo del art. 39.5 del VI ALEH.
Segundo, también de esa perspectiva de la indisciplina o desobediencia, los hechos y por tanto la infracción en que los mismos se subsumen son ocultos, porque la propia carta (Hecho Probado Quinto) consigna que la empresa no tiene conocimiento de los mismos hasta el 26-07-23 lo cual implica por definición que la trabajadora se registra en la campaña promocional y toma parte reiteradamente en la misma, sin conocimiento de la mercantil.
Es más, el inalterado Hecho Probado Cuarto consigna expresamente que es el 26-07-23 cuando la empresa detecta por primera vez un exceso en el número de códigos promocionales efectuados desde una misma cuenta (hasta 65 en el periodo comprendido entre el 19 y el 27 de julio de 2023 y conforme al registro en la citada campaña efectuado por la propia trabajadora tal y como se consigna en el Hecho Probado Tercero).
Tercero, por lo demás el despido efectuado a la trabajadora en base a dichos incumplimientos se llevó a cabo con efectos de 28-08-23 mediante carta de la misma fecha comunicada a la trabajadora ese día (Hecho Probado Quinto).
Resulta evidente que, en el ámbito de la falta muy grave de indisciplina y desobediencia reiterada que la carta imputa a la trabajadora, entre el 26-07-23 (fecha de conocimiento como dies a quo de la prescripción corta) y el 28-08-23 (fecha de comunicación del despido a la trabajadora como dies a quem de todo plazo prescriptivo en materia sancionadora laboral) no habían transcurrido 60 días naturales; pero es que además entre el 27-07-23 (fecha de finalización de la comisión de la falta muy grave reiterada como dies a quo de la prescripción larga) y el 28-08-23, tampoco habían transcurrido 6 meses.
No concurre por tanto la excepción de prescripción alegada por la recurrente por lo que se desestima el motivo.
Alega básicamente que
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta en puridad que el motivo está defectuosamente planteado ex art. 196.2 de la LRJS ya que no razona su pertinencia y fundamentación en el caso concreto, limitándose tan solo a transcribir los preceptos que se consideran infringidos.
Procede desestimar de plano el motivo no por defectuosa articulación sino por descansar en revisiones fácticas que no han prosperado. Pasamos a desarrollar ambas premisas:
Primero, es cierto que la correcta articulación de un motivo de Suplicación de esta naturaleza exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Sin embargo, en el caso de autos la parte recurrente sí está razonando la pertinencia y fundamentación del presente motivo, ya que más allá de citar los preceptos que considera infringidos, explica y detalla que dicha infracción se produce porque la actora no es la autora de las conductas que la carta que le imputa y que se subsumen en las faltas laborales contenidas en dichos preceptos que cita, por lo que a la postre los hechos consignados en la carta no quedan acreditados desde el punto de vista de su autoría y el despido debe calificarse como improcedente.
Segundo, conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
En definitiva, la Sentencia de instancia no incurre en la infracción normativa denunciada a través del presente motivo el cual se sustenta únicamente en la autoría de las conductas imputadas en la carta de despido, pues como ya hemos dicho en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la presente resolución al rechazar las revisiones fácticas en que se sostiene la censura jurídica que ahora se articula:
Resulta del todo punto irrelevante que la línea telefónica asociada al controvertido "teléfono de contacto" no fuera titularidad de la actora, desde el momento en que resulta acreditado que dicho "teléfono de contacto" fue facilitado por ella a la empresa en el momento de su contratación (Hecho Probado Primero) y además durante dicho trámite también facilitó a la mercantil una dirección de correo electrónico -cuya pertenencia a la trabajadora no se ha discutido en ningún momento-. A lo que cabe añadir que el registro en la campaña promocional a través del cual se utilizaron los 65 códigos promocionales entre el 19 y el 27 de julio de 2023, se efectuó no solo con ese "teléfono de contacto" sino también con el referido correo electrónico (Hecho Probado Tercero).
Todo ello permite inferir desde un punto de vista fáctico tal y como hace la Magistrada a quo en el citado Hecho Probado Tercero sin incurrir en error de hecho relevante, que los hechos imputados en la carta de despido fueron cometidos dentro de la esfera o ámbito de actuación de la propia trabajadora y por tanto por ella misma. Lo cual nos lleva a la conclusión jurídica sostenida en el Fundamento Jurídico Quinto -cuyo razonamiento compartimos- relativa a que la actora es la autora de las infracciones laborales en que se subsumen tales hechos, subsunción que no se combate por la parte recurrente a través de la censura jurídica ahora planteada.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Alega en síntesis que
En definitiva entiende la parte recurrente que la Sentencia de instancia infringe la denominada "Teoría Gradualista" porque para ser constitutivas de despido, en cuanto a la indisciplina o desobediencia que la carta imputa la misma tiene que ser "grave" entendiendo por tal injustificada, voluntaria, trascendente o reiterada; y respecto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, la misma debe contar con una "intencionalidad dañosa" seguida de algún "perjuicio o daño al empresario" o "a los clientes". Ninguno de esos elementos puede extraerse para la recurrente del relato de hechos de la Sentencia máxime cuando "no existen participaciones posteriores al 29-07-23". Ello implica valorar que la empresa pudo haber impuesto a la trabajadora otra sanción menos grave entre las previstas en el art. 41.1 c) del VI ALEH.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta en puridad que los hechos acreditados en la instancia sí son subsumibles en las infracciones muy graves que la carta imputa a la trabajadora siendo que la valoración jurídica que de los mismos efectúa la Sentencia recurrida es conforme a Derecho.
Procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, incurre la parte recurrente en su planteamiento, al menos en parte, en lo que el TS denomina
Así, no es cierto que conforme al Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia, la trabajadora tuviera conocimiento por primera vez el 29-07-23, de que en calidad de empleada de la empresa no podía participar en la campaña promocional de verano instaurada el 18-07-23. Antes al contrario, ya se consigna en el Hecho Probado Segundo que las bases de la campaña promocional (dentro de la cual se incluía la base 3ª que prohibía tomar parte en la misma a los empleados)
Segundo, damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza contenida entre otras en STS de 19-07-10 n.º de recurso 2643/2009 en unificación de doctrina porque la propia Sentencia de instancia ya transcribe dicha doctrina en su Fundamento Jurídico Cuarto.
No es cierto que para integrar dicha infracción ex art. 54.2 d) del ET en relación en el presente caso con el art. 40.2 del VI ALEH se deban ocasionar perjuicios económicos o daños a la empresa. Del inalterado relato de hechos de la Sentencia no puede extraerse además que las conductas desarrolladas por la trabajadora no fueran intencionadas, sino todo lo contrario.
Tercero, en el ámbito de la indisciplina o desobediencia añadimos que el art. 5.c) ET incluye como deber básico de los trabajadores,
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la indisciplina o desobediencia en el trabajo merecedora de sanción -que el Estatuto de los Trabajadores incorpora a la lista de los incumplimientos contractuales constitutivos de sanción del trabajador por decisión del empresario-, no es más que la consecuencia del incumplimiento del deber de obediencia del trabajador, a cuyo tenor éste viene contractualmente obligado a cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo y las ordenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ex artículo 5 c) del ET.
Del mismo modo, en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ( art. 20.2 del ET) .
Ahora bien, la indisciplina o desobediencia sancionable requiere una triple exigencia legal: a) Injustificación o ausencia de causa, desobediencia injustificada, b) gravedad y c) culpabilidad.
Hay grave y culpable desobediencia o indisciplina cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas bien por las normas laborales aplicables o bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas (sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas) salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa, de tal manera que no toda desobediencia puede legitimar la imposición de sanción sino sólo aquella que teniendo en cuenta la materia y ocasión en que produce y las personas implicadas, evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; incumplimiento que debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1985, 29 enero 1987, 28 mayo 1990 y 23 enero 1991).
Entendemos en el caso de autos que la desobediencia en que incurre la trabajadora al incumplir la base tercera de la campaña promocional de verano instaurada por la empresa el 18-07-23 es injustificada, reiterada (del 19 al 27 de julio de 2023) y por tanto "muy grave" ex art. 39.5 in fine del VI ALEH.
Si no se prolongó la misma más allá del 29-07-23 fue porque una vez detectada la conducta por la empresa el 26-07-23 (Hecho Probado Cuarto), el encargado del establecimiento donde la hoy actora prestaba servicios remitió a través del grupo de trabajo creado en la aplicación de WhatsApp un mensaje cuyo contenido era el siguiente:
Resulta evidente que al tener conocimiento de dichos mensajes, la actora se dio por aludida porque conforme al inalterado Hecho Probado Tercero entre el 19 y el 23 de julio llegó a utilizar 65 códigos promocionales de productos consumidos por clientes del establecimiento, y que éstos no habían utilizado. Gracias a esa estrategia pudo acceder a productos de forma gratuita (nuggets, patatas grandes, Big King vegetal, Long vegetal, Chili cheese bites, Whopper, entrada individual cine y tarjeta regalo 250 € canjeable), más coleccionables que podrían permitir acceder a premios más importantes.
Cuarto, a modo de recopilación de los puntos Segundo y Tercero, creemos que sobran las palabras respecto a la gravedad y culpabilidad de la actora en las conductas acreditadas tanto desde la perspectiva de la transgresión de la buena fe contractual como desde la óptica de la indisciplina y desobediencia, cuando la Magistrada a quo valora -coincidiendo plenamente la Sala- en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia que
Quinto, cerranos nuestra argumentación concluyendo que no resulta la aplicación de la teoría gradualista pretendida por la parte actora en el presente Recurso pues queda acreditado con la prueba practicada que ésta tenía un claro y cabal conocimiento de la entidad de su conducta y de las eventuales consecuencias que la misma comportaba.
La STS Sala 4ª de 10-02-21 (n.º de recurso 1329/2018) con cita de la STS de 11 de octubre de 1993, recurso 3805/1992 se refiere a una sanción de despido impuesta por la comisión de una falta muy grave, cuyos principios sobre el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisiones son plenamente aplicables al caso.
En esa Sentencia de la Sala se parte de la afirmación de que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave.
Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si --como se dice literalmente en la referida sentencia--
Entendemos con ello que la aplicación de la Teoría Gradualista implica atemperar la gravedad de la falta desde el punto de vista de su tipificación en atención a las circunstancias de cada caso (por ejemplo rebajándola de muy grave a grave o de grave a leve siempre que esté tipificada en los diferentes grados legal o paccionadamente).
Sin embargo, y una vez integrada la falta en su tipificación, dentro de la misma es la empresa la que tiene potestad absoluta para elegir entre el catálogo de sanciones que prevea la normativa aplicable para esa falta en cuestión (incluida el despido) sin que esta Sala pueda inmiscuirse en dicha potestad empresarial que queda dentro de la libertad de empresa.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Soledad frente a la Sentencia n.º 106/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Huelva en los autos n.º 723/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Soledad frente a la Sentencia n.º 106/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Huelva en los autos n.º 723/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

