Rec. 68/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a treinta de Mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el recurso de Suplicación nº 68/2025 interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado en La Rioja contra la SENTENCIA nº 97/2025 de fecha 31 DE MARZO DE 2025, recaída en Autos nº 104/2024 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño, siendo recurridos Dª Eloisa asistido de la Graduada Social Dª Azucena Quiroga Álvarez, LATTE GOLD, S.L. asistido del Abogado D. Francisco José Palomares Villar, con intervención del MINISTERIO FISCAL, actuando como PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Eloisa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra LATTE GOLD, S.L., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 31 DE MARZO DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.Dña. Eloisa ha venido prestando servicios para la empresa LATTE GOLD, S.L., dedicada a la actividad de actividades hospitalarias, con antigüedad desde el 21 de septiembre de 2.023 hasta el 11 de enero de 2.024, con la categoría profesional de directora administrativa, y un salario diario bruto de 57'53 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que percibía mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.
SEGUNDO.La trabajadora no ostenta la condición de representante de los trabajadores de la empresa.
TERCERO.El día 8 de enero de 2.024 la trabajadora remitió a la empresa una comunicación, aportada en el ramo de prueba de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido, en la que solicitaba una reducción de jornada por guarda legal por no ser posible compatibilizar su vida familiar con la laboral a disfrutar a partir del 8 de febrero de 2.024, en horario de lunes y viernes de 9'30 a 16'30, martes y miércoles de 9'30 a 15'30 y jueves de 9'30 a 13'20 horas.
CUARTO.Con fecha de 11 de enero de 2.024, la Dirección de la empresa LATTE GOLD, S.L. mediante carta de 11 de enero de 2.024, acompañada con la demanda, que se da por íntegramente reproducida, comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, con el siguiente tenor literal:
"En Logroño a 11 de enero de 2024
Sra. Eloisa
Por medio de la presente venimos a comunicarle que, en virtud de lo establecido en los art, 58; del Estatuto de los Trabajadores , se ha decidió imponerla la siguiente falta GRAVE ante los sucesos ocurrido, cuando usted como directora de la clínica, tiene el deber de enviar e informar de aquellos emails que llegan con facturas (uno de ellos tenemos conocimiento el día 20 de diciembre),lo cual no ha realizado en los últimos meses, y esto nos ha producido un perjuicio grave ya que tanto proveedores, e incluso algún medico nos llame la atención porque después del plazo esa factura no se le ha pagado, esto significa una pérdida de confianza e incluso el no querer seguir prestando sus servicios con la empresa (QIBU, BG HEALT CARE, TIPSA...)
Otro de los motivos dentro de sus funciones está la de anotar todo en el programa de gestión comercial, se anotan todas las alteraciones del estado del paciente, o del cliente potencial (altas, pero también las bajas) Este incumplimiento de las funciones supone una falta de control, de coordinación así como un perjuicio económico y de la imagen de la empresa; tanto para los clientes, para los proveedores como para la Franquicia (ha ocurrido en diferentes fechas, la última de la que tenemos conocimiento es del 16 de diciembreque es la fecha en la que recibe el email para gestionar dicha baja).
Ahora podemos determinar el resto de las faltas como leves.
Dentro de sus funciones como directora está:
- La de realizar reuniones con todo el equipo, mínimo una al mes, no se ha realizado ninguna.
- Más funciones es verificar que RS y RSC, puestos de otras compañeras hagan su trabajo, pero no se realizan de forma completa, en el ejemplo de las fotos, está la foto del antes del tratamiento pero no lo del después o viceversa.
- También llevar el control del stock y verificar que sea todo correcto, tanto en medicinas como en cremas, ese control no existe al hacer el inventario en el día de hoy se ha comprobado.
- Realizar un pedido de 8200€ para tener stock, la política de la empresa es hacer los pedidos de semana en semana ya que en 24 horas el pedido está en nuestra clínica. Por lo que se hizo un gasto sin control.
Por último, no cumple con los objetivos de las ventas, la directora es comercial, como en su contrato indica.
Tanto las dos faltas graves como las cinco faltas leves que se le interponen a través de este comunicado, contemplado en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por el que se rige nuestra empresa, se le impone la SANCIÓN del "DESPIDO DISCIPLINARIO"dentro de los límites establecidos en el artículo 54.1 de la misma norma , que consiste en: extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Por lo que junto con esta comunicación, le hacemos entrega de su nómina- finiquito."
QUINTO.Actualmente, y desde el 10 de diciembre de 2.024, la empresa LATTE GOLD, S.L., con domicilio en la calle General Vara de Rey nº 40 de Logroño, se encuentra de baja en Seguridad Social y sin trabajadores en alta.
SEXTO.La empresa LATTE GOLD, S.L., con objeto social: actividades hospitalarias, se constituyó el 22/09/2022, y su Administrador Único es Valentín.
Consta aportado informe de vida laboral de la empresa LATTE GOLD, S.L., en el periodo comprendido entre el 1/01/2024 y el 4/03/2025, con un total de 15 trabajadores en alta, cuyo contenido se da por reproducido.
SÉPTIMO.La empresa KOUBUTSU, S.L., con objeto social: actividades relacionadas con la explotación de clínicas o centros médicos, constituida por un socio único: OSU GROUP, S.L., y su Administrador Solidario es David.
Consta aportado informe de vida laboral de la empresa KOUBUTSU, S.L., dedicada a la actividad de medicina especializada, con domicilio social en Alicante, y domicilio de actividad en la calle Vara de Rey nº 40 de Logroño, en el periodo comprendido entre el 1/01/2024 y el 5/03/2025, con un total de 10 trabajadores en alta, cuyo contenido se da por reproducido.
Consta acreditado que los siguientes trabajadores que prestaron servicios para la empresa LATTE GOLD, S.L. han sido contratados por la empresa KOUBUTSU, S.L.:
- Mónica, alta el 11/12/2024.
- Martina, alta el 11/12/2024.
- Elisa, alta el 11/12/2024.
- María Antonieta, alta el 11/12/2024.
- Carlota, alta el 11/12/2024.
- Josefa, alta el 11/12/2024.
- Aida, alta el 11/12/2024.
- Elsa, alta el 11/12/2024.
OCTAVO.La actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el día 9 de febrero de 2.024 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultando de "sin acuerdo"; presentándose posteriormente demanda.
F A L L O :Estimando la demanda presentada por Dña. Eloisa frente a la empresa LATTE GOLD, S.L., el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la nulidad del despido decretado por la empresa LATTE GOLD, S.L. respecto de la actora en fecha de 11 de enero de 2.024.
2. Declarar tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a fecha de la presente Sentencia; y condenar a la empresa a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la suma de 3.005'94 euros; así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 11 de enero de 2.024, hasta la fecha de la presente resolución, 31 de marzo de 2.025, a razón de 57'53 euros/día, descontándose los periodos en los que hubiera existido actividad laboral, o hubiera percibido la prestación por incapacidad temporal, o la diferencia percibida, en su caso; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.
3. Condenar a la empresa LATTE GOLD, S.L. a abonar a la trabajadora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños morales.
4. Condenar al FOGASA a estar y pasar por estas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia de instancia que desestima el litis consorcio pasivo necesario
El juzgado de lo social nº 1 de Logroño ha dictado la sentencia 97/2025, de fecha 31 de marzo de 2025, en el procedimiento de despido 104/2024, declarando nulo el despido y condenando a la empresa LATTE GOLD SL, por imposibilidad de readmisión, a abonar a la trabajadora las indemnizaciones que fija por el despido y la vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo, vinculando el despido disciplinario con la solicitud de reducción de jornada por guarda legal. La empresa no compareció al acto del juicio.
Al mismo tiempo, la sentencia no estimó la solicitud de ampliación de demanda formulada por el FOGASA, quien invocó la falta de litis consorcio pasivo necesariopor concurrir los datos e indicios que señaló sobre la posible existencia de una sucesión de empresa,con las consecuencias derivadas en orden a su propia responsabilidad subsidiaria y a los efectos que debiera producir respecto de los pronunciamientos de la sentencia que deba dictarse.
El FOGASA formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia, haciendo valer la existencia del litis consorcio pasivo necesario que invocó como excepción en instancia a fin de que se llamase al procedimiento a las dos mercantiles respecto de las que mantenía concurrían datos y hechos indiciarios de la existencia de una sucesión de empresa y que la sentencia recurrida no apreció.
El recurso se funda en el motivo de infracción de las garantías procesales y de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS ,citando como infringidos el art. 24.1 de la CE , y por inaplicación el artículo 81 de la LRJS , en relación con el art. 80.1 b del mismo cuerpo legal , y de los arts. 12.2 y 416.1. 3º de la LEC , y arts. 23 de la LRJS y arts. 33 y 44 del ET .
Solicita la estimación del recurso, la declaración de la nulidad de las actuaciones a fin de que se retrotraiga el procedimiento y la magistrada requiera a la parte actora para que amplíe la demanda de despido "frente a las mercantiles KOUBUTS SL y (DORSIA) OTSU GROUP empresa franquiciadora por su posible vinculación con las relaciones que se despliegan en el ámbito laboral". Subsidiariamente solicitó la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con los mismos argumentos.
Examinaremos de modo conjunto los dos motivos -el principal y el subsidiario-, dado que el subsidiario, dirigido a la admisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se halla íntimamente vinculado con el primero y descansa en unas mismas circunstancias, cuestionándose en ambos si debieron ser llamadas al proceso las dos sociedades señaladas por el organismo público, con la misma consecuencia que se deriva, en caso de admisión tanto de uno como de otro, como es la nulidad de actuaciones para que sean llamadas al procedimiento dichas sociedades, integrando la relación procesal.
Previamente, solicitó el recurrente la corrección de mero error de transcripción en el HP 7º, debiendo figurar la denominación exacta de la mercantil "OTSU GROUP SL" (en lugar de la denominación que figura en el hecho por error "OSU GROUP SL"). Siendo evidente el error material se da aquí por subsanado y corregido.
Pero también incluyó un motivo de revisión fáctica para que se añadiera al hecho probado tercero que la trabajadora ostentaba la calidad de directora de la clínica médica y que las direcciones de correo electrónico a las que dirigió la solicitud de reducción de jornada por guarda legal incluían el dominio "dorsia".
Cabe considerar que este motivo de revisión fáctica del recurso es subsidiario del motivo de infracción procesal, teniendo en cuenta que en este se insta la nulidad de actuaciones y, por lo tanto, de la propia sentencia y, con ello, el propio relato fáctico. Lo que es lo procedente porque de estimarse el litis consorcio pasivo necesario no debe mantenerse ningún hecho declarado probado de espaldas a los terceros afectados que deban ser llamados al procedimiento.
La parte demandante impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El litis consorcio pasivo necesario invocado por el FOGASA
El FOGASA funda el recurso en estos datos y apreciaciones:
1.El actor declinó ampliar la demanda frente a las mercantiles señaladas por el FOGASA por apreciar datos de la existencia de sucesión de empresa, con las consecuencias que pudiera producir la sentencia de despido -declarado nulo en instancia, con fijación de indemnización por imposibilidad de readmisión- por la responsabilidad solidaria y efectos establecidos en el art. 44 del ET, en relación a la propia responsabilidad subsidiaria del FOGASA y el régimen que disciplina su posición en el proceso.
2.La oposición del actor a la excepción se basó en su desconocimiento de la existencia de una empresa sucesora, "pero eso sí, sin renunciar a las futuras prestaciones sustitutorias que le pudieran corresponder de FOGASA por los créditos e indemnización devengados en la anterior".
3.De los documentos aportados por FOGASA ya se evidenciaba la relación entre ambas mercantiles, dado que:
a) De los últimos 8 trabajadoresde la mercantil LATTE GOLD, S.Lque fueron bajael 10/12/2024en dicha empresa, esos 8 trabajadores, pasaron,todos ellos, a formar parte de la mercantil KOUBUTSU,S.L el 11/12/2024como trabajadores por cuenta ajena.
b) La mercantil LATTE GOLD, S.L fue baja en la seguridad social el 10/12/2024 y la mercantil KOUBUTSU, S.L causa alta el 11/12/2024 con 10 trabajadores, 8 de ellos, como ya se ha señalado, era trabajadores de LATTE GOLD, S.L.
c) El objeto socialde KOUBUTSU,S.L. consistía en el desarrollo de actividades relacionadas con la explotación de clínicas o centros médicos,específicamente en el ámbito de la medicina especializada, figurando además inscrita en el sistema de la Seguridad Social bajo dicha actividad. Esta actividad coincide con la de la empresa LATTE GOLD,S.L., cuyo objeto social es la realización de actividades hospitalarias. Resulta ya acreditado que la actora prestaba servicios en una clínica médica, tal como se desprende de la carta de despido aportada que recogía lo siguiente: "...cuando usted como directora de la clínica, tiene el deber de enviar e informar de aquellos emails que llegan con facturas..."así como del correo electrónico enviado por la actora.
d) Ambas mercantiles tenían como domiciliodel centro de trabajoy lugar de desarrollo de su actividad en la calle Varade Reynº 40 de Logroño.
e) La actoradesempeñaba el cargo de directoraadministrativa de la clínicamédica ubicada en Logroño, la cual operaba bajo la titularidad de la mercantil LATTE GOLD,S.L., en régimen de franquicia, tal como se desprende de la carta de despido aportada: "...este incumplimiento de las funciones supone una falta de control, de coordinación, así como un perjuicio económico y de la imagen de la empresa; tanto para los clientes, para los proveedores como para la Franquicia...".
f) Atendiendo a que la actividaddesarrollada por ambas mercantileses idéntica, esto es, consistente en la explotación de una clínica o centro médico ubicado en Vara de Rey nº 40 Logroño,y considerando que dicha actividad requiere la disponibilidad de una serie de bienes y derechos que resultan esenciales para su funcionamiento, tales como el fondo de comercio, licencias administrativas, instalaciones, gabinetes, maquinaria médica, útiles, herramientas, mobiliario, enseres, equipamiento clínico, pacientes así como el personal laboral adscrito,debe concluirseque concurre una situación de continuidad en la actividad empresarial,en efecto, dado que consta que los trabajadorescesaron en la empresa LATTE GOLD SLel día 10 de diciembre de 2024, comenzando a prestar servicios al día siguiente,11 de diciembre de 2024, en el mismo centro de trabajo, bajo la titularidad de la mercantil KOUBUTSU, S.L.Tal circunstancia evidencia, al menos, la transmisión del uso del local y de la plantilla de trabajadores,lo cual ha posibilitado la pervivenciade la actividad sin interrupcióntemporal ni modificaciónsustancial en la organización productiva.
g) Y es que, a mayor abundamiento, no siendo la explotación de una clínica médica una actividad que dependa exclusivamente de la mano de obra, cabe deducir la existencia de indicios suficientes de una transmisión de unidad productiva autónoma, así como de la propia franquicia, que permite el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la continuidad en la prestación del servicio, así como la posible vinculación entre ambas mercantiles mediante mecanismos contractuales como la franquicia Dorsia (Otsu Group),refuerzan la posible existencia de una sucesión empresarial en sentido amplio,con las consecuencias jurídicas que ello conlleva tanto en el ámbito laboral como mercantil y el posible abuso en el cambio con ánimo defraudatorio tendente a eludir responsabilidades especialmente con los Organismos Públicos y con los trabajadores.
Por último, invocaba la doctrina de suplicación de esta Sala y su criterio de que cuando FOGASA, ante la existencia de indicios de empresas implicadas, opone la excepción de falta de litisconsorcio, el Juez debe suspender la tramitación del procedimiento y requerir a parte para que subsane el defecto en los términos establecidos en el art. 81.1,citando la STSJ La Rioja 15/2011, de 24 de enero de 2011, que transcribe, así como "las sentencias dictadas el 8/5/97 Sentencia nº 89/97, la de 2/9/97 sentencia nº 189/97, la 322/06 de 13 de octubre y 328/06 de 23 de octubre nº 156/2013 de fecha 24/9/2013 rec.112/13".
TERCERO.-Litis consorcio pasivo necesario en la jurisprudencia
La jurisprudencia ( STS 209/2023, de 21.3.2023, rec. 101/2021, y STS 152/2017, de 22 de febrero, rec. 999/2015) ha perfilado los contornos del litisconsorcio pasivo necesario, caracterizado por las siguientes notas características:
1. El litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.
2. La correcta configuración subjetiva de la relación jurídico procesal se trata de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la CE.
3. Cuando el litisconsorcio pasivo no viene impuesto por la ley sería preciso que el objeto del litigio sólo pudiera hacerse efectivo si los terceros son traídos al procedimiento.
4. El litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias, no solo por diferentes, sino además por incompatibles. P
5. Para su apreciación se exige que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo, nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución de manera directa y no meramente refleja.
6. Cuando esto no ocurre el litisconsorcio pasivo es voluntario; esto es, se trata de una posibilidad que el demandante tiene para dirigir su pretensión contra una pluralidad de partes.
7. En estos supuestos de litisconsorcio pasivo voluntario, como ni el objeto de la pretensión ni la exigencia de la ley conducen a una situación litisconsorcial imprescindible para la resolución del litigio, la posibilidad de que sean traídas al proceso otras personas en concepto de demandadas únicamente dependen de la voluntad de quien formula la pretensión, pero no se trata de una situación que pueda apreciarse de oficio por parte del órgano judicial, porque el demandante puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente sin necesidad de demandar a otras personas que pudieran estar relacionadas con la inicialmente demandada por vínculos accionariales o mercantiles.
CUARTO.-Litis consorcio pasivo necesario y posición del FOGASA en el procedimiento social
En el ámbito del ordenamiento laboral y su proyección procesal, es necesario tener en cuenta la especial posición que ocupa el FOGASA,con el conjunto de facultades procesales que le reconoce el artículo 23 de la LRJS, en relación al régimen de responsabilidad y garantías establecidas en el artículo 33 del ET, que tiene su fundamento es ser un organismo público que debe velar por la defensa de los fondos públicos cuya gestión le corresponde.
Entre esas facultades se encuentran las de poder deducir pretensiones en defensa de sus derechos e intereses legítimos, incluyendo la facultad de oponer excepciones procesales y de exigir la llamada a juicio de terceros cuando esté en juego el alcance de su responsabilidad subsidiaria, articulando así la excepción de litis consorcio pasivo necesario.
Uno de estos supuestos es, cabalmente, cuando alegue con fundamento indiciario la posible existencia de una sucesión de empresa, que pudiera afectar al alcance de las consecuencias derivadas del pronunciamiento de la sentencia y a su propia responsabilidad subsidiaria, como ocurre cuando invoca la excepción por la posible existencia de una sucesión de empresa y el efecto que debe producir en el procedimiento de despido, según sea el pronunciamiento de nulidad o de improcedencia.
Debe aclararse que para resolver la excepción no se trata de decidir de modo definitivo si concurren o no los requisitos de la sucesión de empresa. Se trata, simplemente, de un juicio provisional sobre la posible concurrencia de la sucesión,para lo que es suficiente la alegación fundada que se realice en el acto del juicio, desprovista de cualquier intención fraudulenta o abusiva, aportando meros datos indiciarios,en la medida en que la determinación de la existencia o no de la sucesión no es propia del trámite de resolución de la excepción, sino que debe dejarse para el posterior señalamiento, en el que estén presentes todos los afectados y se decida la cuestión planteada a la vista de todas las pruebas que pudieran practicarse.
Nuestra doctrina de suplicación,como destaca el FOGASA, se ha expresado en estos términos precisamente. Así cabe reproducir lo que declaramos en la STSJ La Rioja de fecha 24 de enero de 2011, rec. 22/2011 , que cita, reitera y asume nuestra STSJ La Rioja 237/2022, de 16 de diciembre, rec. 177/2022 . Siempre con referencia a la posición especial en el procedimiento que ostenta el FOGASA y las facultades que le corresponden, teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad que establece el artículo 33 del ET .
Al respecto, señala la STSJ La Rioja de fecha 24 de enero de 2011, rec. 22/2011 , lo siguiente(negrita nuestra que incorporamos para mayor claridad a la cita de nuestro criterio precedente):
"La cuestión ahora debatida, si puede el FOGASA, mediante la formulación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, instar y obtener que se llame al proceso a otras empresas que, por sus conexiones con la demandada, indiciariamente apuntan a la posible existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, ha sido ya resuelta por esta Sala en las sentencias de 13 de octubre de 2006 (rec. 256/2006 ) y de 23 de octubre de 2006 (rec. 307/2006 ) en las que se viene a señalar que la correcta constitución de la relación jurídica procesal es una cuestión de orden público (impuesta por el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y su defecto obliga al Juzgador a subsanarlo en cualquier momento, bien de oficio o a instancia de parte o estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, como así viene reiterando el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 5 de mayo de 2000, RJ 2000/2772 , y de 16 de julio de 2004, RCUD 4165/2003 ; RJ 2004/5431), de manera que advertida la necesidad de traer a un tercero al proceso debe efectuarse su llamamiento en respuesta a la alegación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada en el momento procesal oportuno que no es otro que el del acto del juicio que es cuando el demandado, en su contestación, ha de alegar cuantas excepciones estime procedentes conforme así determina el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Añaden las expresadas sentencias de esa Sala que «el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores establece una responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial para los supuestos de quiebra, suspensión de pagos o insolvencia de empresarios, en favor de los trabajadores por salarios e indemnizaciones, consecuencia de lo cual es la obligada llamada a juicio como parte del FOGASA exigida por el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de la defensa de sus intereses; esta posible responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial es la que le legitima para hacer venir al proceso a todos los que por ser empleadores de los trabajadores o responsables del pago de sus salarios por cualquier título puedan ser condenados en juicio de forma principal o subsidiaria,porque sólo en caso de insolvencia de todos ellos entraría en juego su limitada y subsidiaria responsabilidad, y es por ello que el FOGASA está facultado para "Solicitar, aun en contra de la voluntad de la empresa demandada, que la demanda se extienda a otras empresas,en los casos de grupos laborales de empresas, contratas y subcontratas, y sucesión empresarial(cuestión indirectamente tratada también por el Tribunal Constitucional en su sentencia 60/1992 [RTC 19920])" como así ha determinado la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 (Rec. 132/2002 ; RJ 2003/1904), la cual también indica que la atípica y peculiar posición del FOGASA en el proceso "está plenamente justificada por el carácter provocado de su presencia en el proceso, por su naturaleza jurídica pública como institución de garantía legal subsidiaria y por la defensa de los fondos públicos cuya gestión tiene encomendada, que sólo puede llevar a cabo eficazmente, si se le otorgan todos los poderes procesales necesarios para ello.Todo lo cual justifica cumplidamente el tratamiento específico que debe otorgarse en el proceso", así como que: "Esta Sala ha declarado que el proceso entre trabajadores y empresa al que es obligatoriamente llamado el Fondo de acuerdo con el art. 23.2 LPL produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear;y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primer juicio en defensa de la empresa".Lo que pone de relieve la plena y legítima facultad del FOGASA -incluso obligación- para solicitar que la demanda se extienda a otras empresas, en los casos de grupos laborales de empresas".
También aclara nuestra sentencia, respecto de la aportación de prueba que deba tenerse en cuenta para apreciar el litis consorcio pasivo necesario,que "para la admisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no cabe exigir una prueba exhaustiva de las circunstancias que determinan la efectiva participación del no llamado en la relación material deducida en el procesosino que basta con la justificación de una apariencia de hallarse implicado en la relación jurídica debatida por la que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte en el procesopues, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998 (Rec 121/1998 ; RJ 1998/5118), "El litisconsorcio pasivo necesario, únicamente obliga a traer al proceso como ya señalaban las antiguas Sentencias de la Sala 1.ª del 11 y 25 febrero 1966 (RJ 196655 y RJ 196651) a aquellos a quienes « prima facie "se les crea obligados o se crea necesaria su intervención en él, pues en otro caso envolvería un manifiesto abuso del derecho el originar gastos y molestias al innecesariamente traído al litigio" y en tal sentido, como indica la parte recurrente, la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 16/07/2004 expresa que "cuando el litisconsorcio se opone por la parte demandada, como aquí ocurrió, la excepción debe ser acogida, salvo que concurran muy justificadas razones para rechazarla, bien porque la inexistencia del litisconsorcio sea patente, bien porque obedezca a las finalidades que reprueba el art.75.1 LPL ".
Debemos indicar que esta doctrina de la Sala descansa en la doctrina ya unificada por el Tribunal Supremo,que es preciso seguir y aplicar al no concurrir circunstancia alguna que permita o aconseje apartarnos del criterio unificado. En este sentido no puede ser más esclarecedora la STS de 22.10.2002,recurso 132/2002 , que declara que se le han reconocido al FOGASA legalmente importantes poderes procesales de los que carece el interviniente adhesivo simple, en atención a los singulares caracteres que lo adornan (Organismo público de garantía; responsabilidad subsidiaria legal y obligatoria; gestión y defensa de los fondos públicos afectados), y la asunción de obligaciones legales que le impone la ley; y ello por entender que necesita tener plenas facultades de actuación en el proceso para la adecuada defensa de sus legítimos intereses.
Por eso el FOGASA puede:
A) Solicitar,aun en contra de la voluntad de la empresa demandada, que la demanda se extienda a otras empresas,en los casos de grupos laborales de empresas, contratas y subcontratas, y sucesión empresarial.
B) Utilizar los medios procesales más adecuados para la defensa, no solo de los intereses del deudor principal, sino también de los suyos propios;y así puede oponerse a la demanda y a todas las circunstancias relativas a la realidad, vigencia y cuantía de las deudas reclamadas (importe, fecha de devengo, carácter salarial, etc.) aunque sean reconocidas por el deudor principal ( S. de 12- 11-97, rec. 4565/96 );realizar alegaciones, oponer excepciones; entre ellas, la caducidad, si se le cita en proceso por despido ( S. de 13-3-90 )y la prescripción si el pleito es de reclamación de cantidad [Ss. de 16-10-96 (rec. 1429/96) y 22-4-02 (rec. 1545/01)], incluida la alegada al amparo del art. 1.975 del C.Civil que solo le puede beneficiarle a él [ Ss. de 13-2-93 rec. 1816/92), 24-4-01 (rec. 2102/00), 25-6-02 (rec. 3834/01)]; y, como lógica consecuencia de lo anterior, proponer y practicar pruebas ( S. de 31-7-90 )que tiendan a reducir o eliminar su responsabilidad subsidiaria en relación con los conceptos incluidos en la demanda. Todo ello, por supuesto, siempre en relación con lo que constituye el objeto de la pretensión deducida y del debate procesal entre trabajadores y empresa, que el interviniente no puede alterar. Por consiguiente, como indica la doctrina científica, le está vedado introducir cualesquiera circunstancias ajenas a la obligación principal de la empresa, que no tienen cabida en ese litigio.
C) Finalmente puede interponer todo tipo de recursos.
Por último, el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, destaca otro aspecto relevante, que explica las razones de la peculiar posición procesal que ocupa en el procedimiento el Fondo y explican las facultades que tiene atribuidas. En efecto, señala el Alto Tribual que la jurisprudencia le ha impuesto una carga procesalque tampoco pesa sobre el interviniente adhesivo simple, consistente en que el Fogasa está obligado a utilizar en este primer proceso todos los medios de defensa que entienda necesariosporque el proceso al que es llamado produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear;y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primer juicioen defensa de la empresa.
Por lo demás, respecto del trámite de subsanación de los defectos de la demanda,incluyendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que establece el artículo 81 de la LRJS ,debemos recordar la doctrina constitucional -recaída respecto idéntico precepto de la LPL, plenamente aplicable a la actual regulación-, que expresaba que se trataba de un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla" ( STC 16/1992, de 22 de febrero; y en el mismo sentido la STS 11 de abril de 2002 (rec. 1223/2001). Al mismo tiempo, aclara la STC 25/1991, que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados" estableciendo la posibilidad de ser subsanados adecuadamente (como recuerda la STS 209/2023, de 21.3.2023, rec. 101/2021).
QUINTO.-Existencia de litis consorcio pasivo necesario y necesidad de ampliar la demanda en el caso que accede a suplicación
En el presente caso,la doctrina que queda expuesta, debe determinar que se aprecie la existencia del litis consorcio pasivo necesario, a la vista de los datos indiciarios invocados por el recurrente, que justifican prima faciela necesidad de llamar a los terceros a fin de que sean parte del procedimiento de despido y se decida en él, con todas las garantías y pruebas que puedan practicarse, si existe o no la sucesión de empresa a que se refiere el FOGASA, y las consecuencias que deban tenerse en cuenta respecto del alcance de los pronunciamientos de la sentencia.
Por lo tanto, se estima el recurso de infracción procesal y, conforme a lo solicitado y lo previsto en el art. 202.1 de la LRJS se acuerda la nulidad de actuaciones, incluida de la sentencia, acordando que por el juzgado se requiera a la parte actora a fin de que subsane la demanda y la amplíe frente a las mercantiles KOUBUTSU SL y (DORSIA) OTSU GROUP, siguiéndose después el procedimiento por sus trámites y, tras el juicio, se decida por la magistrada, con libertad de criterio, si concurre o no la sucesión de empresa a que se refiere el FOGASA y los efectos que, en su caso, pueda producir respecto de las pretensiones deducidas en el procedimiento.
SEXTO.- Dada la estimación del recurso por infracción procesal y gozando la parte recurrida del beneficio de justicia gratuita, no procede la imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Estimamosel recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA frente a la sentencia 97/2025 dictada por el juzgado social nº 1 de Logroño con fecha 31 de marzo de 2025, en el procedimiento de despido 104/2024, declarando la nulidad de actuaciones, incluida la sentencia,retrotrayendo el procedimiento al momento inmediatamente posterior al de presentación de la demanda a fin de que se requiera a la parte actora Doña Eloisa para que subsane la demanda en el plazo de cuatro días hábiles y amplíe la demanda de despido frente a las mercantiles KOUBUTSU SL y (DORSIA) OTSU GROUP, con apercibimiento de archivo en otro caso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0068-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0068-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.