PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho acabados de exponer, es objeto de la presente sentencia el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ejecutada contra el auto de 2.2.2024 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 24.7.2023, que acuerda la extinción de la relación laboral por considerar que dicha empresa no ha cumplido la sentencia dictada el 12.1.2023 .
En dicho recurso, la recurrente solicita la revocación del auto recurrido y la desestimación de la solicitud de ejecución formulada por la demandante. Articula el recurso con arreglo a tres motivos, dirigidos a la censura jurídico-sustantiva del auto y formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS .
El recurso ha sido impugnado por la ejecutante, que solicita su desestimación y la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.- Antes de examinar, en su caso, los motivos con los que la recurrente sustenta el presente recurso de suplicación, es necesario resolver si cabe recurso de suplicación contra el auto de 2.2.2024 , cuestión que debe ser examinada con independencia de que el citado auto declare que cabe recurso de suplicación y la cuestión no haya sido planteada por la recurrida, dado que la materia, al versar sobre competencia funcional, es de orden público procesal, lo que obliga a esta Sala a examinarla de oficio ( SSTS -Sala 4ª- 18.7.2012 -RCUD 1669/2011 - y 28.4.2015 -RCUD 1656/2014 -, entre otras).
Para resolver si el auto de 2.2.2024 es recurrible en suplicación, es necesario recordar que, a diferencia de las sentencias, que son recurribles en suplicación salvo que la Ley disponga lo contrario ( artículo 191.1 LRJS ), las restantes resoluciones judiciales solo son recurribles en suplicación en los supuestos previstos en el artículo 191.4 de dicho cuerpo legal .
Respecto de los autos dictados en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, la letra d) de dicho artículo 191.4 LRJS dispone:
<<4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:
(...)
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
(...)>>
Con arreglo a dicho precepto, la posibilidad de recurrir en suplicación un auto dictado en ejecución definitiva de sentencia está sujeta, en todos los casos, a que dicha sentencia "hubiere sido recurrible en suplicación".En consecuencia, si no cabía recurso de suplicación contra la sentencia, tampoco va a caber tal clase de recurso contra el auto dictado en ejecución definitiva de la misma, con independencia de que dicho auto sea subsumible en alguno de los supuestos previstos específicamente en los ordinales 1º, 2º y 3º del precepto (el 4º se refiere a la ejecución provisional).
A la vista de ello, debemos resolver si la sentencia dictada el 12.1.2023 , que no fue recurrida por ninguna de las partes, era recurrible en suplicación, pues, de no serlo, tampoco lo será el auto objeto del presente recurso. Todo ello, con independencia de que dicha sentencia informe de que cabe recurso de suplicación contra ella, afirmación que, como hemos indicado respecto del auto, no vincula a la Sala, dado lo expuesto sobre el carácter de orden público procesal de la materia que estamos estudiando.
Para dar respuesta a si la sentencia de 12.1.2023 es recurrible en suplicación, es necesario empezar teniendo en cuenta que dicha sentencia se dictó en la modalidad procesal de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. En consecuencia, es aplicable a la misma lo dispuesto en el artículo 138.6 LRJS , a cuyo tenor:
<<6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .>>
En el mismo sentido, el artículo 191.2.e) LRJS dispone:
<<2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
(...)
e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .>>
Por otra parte, dado que, en la demanda que dio lugar a la sentencia de 12.1.2023 , la demandante acumula una pretensión de tutela de derechos fundamentales, debemos tener en cuenta que el artículo 191.3.f) LRJS dispone:
<<3. Procederá en todo caso la suplicación:
(...)
f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.>>
En aplicación de dichos preceptos, la jurisprudencia, desde la conocida STS -Sala 4ª- 19.10.2022 (RCUD 1363/2019 ), dictada por el Pleno de sus miembros, considera que las sentencias dictadas en la modalidad procesal de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual son recurribles en suplicación si, en la demanda, el demandante acumula pretensión de tutela de derechos fundamentales. Sin embargo, en tal caso, el ámbito de cognición del órgano judicial de suplicación queda circunscrito a la indicada vulneración de derechos fundamentales y cuestiones ligadas estrechamente a ella, de modo que las cuestiones de legalidad ordinaria no pueden ser objeto del recurso de suplicación. En este sentido, la indicada sentencia de 19.10.2022 , tras analizar los preceptos legales aplicables, los precedentes jurisdiccionales y la doctrina del Tribunal Constitucional, señala lo siguiente (fundamento jurídico quinto):
< art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.
6.- La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio.>>
Es decir, con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en un proceso de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual no tienen acceso a la suplicación, la cual queda circunscrita a la vulneración de derechos fundamentales y cuestiones de legalidad ordinaria estrechamente ligadas a esta. En consecuencia, la sentencia de 12.1.2023 solo hubiera sido recurrible en suplicación respecto de dichas cuestiones.
Dado que, por lo expuesto, la sentencia de 12.1.2023 solo hubiera sido recurrible en suplicación respecto de la vulneración de derechos fundamentales y cuestiones de legalidad ordinaria estrechamente ligadas a esta, el auto de 2.2.2024 , dictado en ejecución definitiva de la indicada sentencia, no es recurrible en suplicación porque, rechazada en dicha sentencia la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda que dio lugar a la misma, la demanda ejecutiva solo plantea, lógicamente, cuestiones de legalidad ordinaria (en el mismo sentido, STSJ Castilla-León -Valladolid- 4.4.2025 -RS 679/2025-).
Frente a ello, a diferencia de lo que parece entender el Juzgado, no es relevante que el importe de la reclamación dineraria acumulada a la de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo pueda ser superior a 3.000 euros, pues dicha circunstancia tampoco determina que la sentencia de 12.1.2023 fuera recurrible en suplicación. Todo ello, con arreglo a la doctrina jurisprudencial actual, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 12.11.2024 (RCUD 987/2022 ), en cuyo fundamento jurídico tercero podemos leer:
< sentencias del TS 19/2017, de 11 de enero (rcud 1626/2015 ); 1043/2016, de 7 de diciembre (rcud 1599/2015 ); y 585/2018, de 5 de junio (rcud 3337/2016 )].
2.-Esa doctrina se modificó con la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), por las razones siguientes:
A) Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.
Cuando está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Señalamos que, al mismo tiempo, los requisitos procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial.
Como también hemos venido reiterando «el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación» ( sentencias del TC 211/1996 y 258/2000 ).
La interpretación amplia de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.
B) Las normas reguladoras de la modalidad procesal.
El art. 138.6 de la LRJS establece una regla general de no recurribilidad y tres excepciones, las cuales omiten cualquier referencia a supuestos como el de MSCT de carácter no colectivo. El silencio de la norma aboca a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general: «De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas».
C) Las previsiones sobre el recurso de suplicación.
El art. 191.2.e) de la LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 de la LRJS pero con alguna variante redaccional. Se parte de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios «de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». A continuación, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso «cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto».
La norma ha querido dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.
La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos «cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación» está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.
D) Interpretación sistemática.
a) El art. 138.7 de la LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraria a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.
b) El art. 26 de la LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.
c) El art. 137.3 de la LRJS dispone que «[a] la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación». Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art. 137.6 de la LRJS tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.
3.-Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS 1274/2023, de 21 de diciembre (rcud 3641/2022 ); 42/2024, de 11 de enero (rcud 739/2021 ); y 1174/2024, de 25 de septiembre (rcud 809/2022 ).>>
Por todo lo expuesto, el auto de 2.2.2024 no es recurrible en suplicación. Ello significa que la Sala carece de competencia funcional para conocer del presente recurso, circunstancia que impide su admisión, lo que, a su vez, impide examinar los motivos que formula la recurrente en el mismo y obliga a declarar la firmeza de dicho auto.
TERCERO.- La inadmisión del recurso de suplicación comporta la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS ).
CUARTO.- Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado de la ejecutante, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 300 euros ( artículo 235.1 LRJS ).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, sin entrar en el examen de los motivos del recurso de suplicación interpuesto por ARQUIA BANK S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona el 2 de febrero de 2024 en la ejecución 8/2023 , dimanante de los autos 349/2022, declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso y la firmeza del indicado auto.
Acordamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la ejecutante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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