Sentencia Social 559/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 559/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 531/2025 de 30 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 559/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100559

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:831

Núm. Roj: STSJ CANT 831:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000531/2025

NIG: 3907544420230005976

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander Clasificación profesional

0000976/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000559/2025

En Santander, a 30 de julio de 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por COMPONENTES Y CONJUNTOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Onesimo, asistido por el letrado D. Diego Candás Jorge, siendo demandada COMPONENTES Y CONJUNTOS S.A., representada por el letrado D.Alejandro López Tafall Bascuñana, sobre Clasificación Profesional yque en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de abril del 2025 (Proc. 976/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, Onesimo, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, COMPONENTES Y CONJUNTOS, S.A, con antigüedad desde el 3 enero 2022, ostentando la categoría profesional de Peón Especialista y percibiendo un salario bruto mensual de 1.984,10 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

Con efectos al 25 marzo 2025 la empresa le ha reconocido la categoría de Oficial 3ª

2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de la Siderometalúrgica de Cantabria, (BOC 18/07/2022).

3º.-El actor tiene experiencia y manejo en dos máquinas: la CCL-15 y la CCL-17, en las que realiza control y seguimiento de todo el proceso que lleva la fabricación de piezas en esas máquinas

Estas máquinas son de la sección de Mecanizado dentro de la Zona de Pistones.

El organigrama del área de Producción está formado por un Responsable, tres Encargados (uno por cada turno), y Operarios y Auxiliares asignados a las diversas máquinas.

El departamento de Producción está formado por dos grandes áreas que a su vez se dividen en varios procesos de fabricación:

Área Recubrimientos: Bastidor/ Bombo

Área Pistones: Mecanizado/ Pulido/ Rectificado

4º.-La empresa y el Comité de empresa han celebrado diversas reuniones en relación al establecimiento de un nuevo sistema de clasificación profesional, sin que se haya llegado a ningún acuerdo.

Estas reuniones se han celebrado los días 28/11/2023; 25/03/2024 y 21/05/2024.

Las Actas de estas reuniones obran en autos y se dan por reproducidas, (folios 32, 35 y 36).

Igualmente, se ha realizado una última propuesta de la empresa al Comité de empresa con fecha 5 febrero 2025. Obra en autos y se da por reproducida, (folio 67)

5º.-De estimarse la demanda las diferencias salariales entre la categoría de Peón Especialista y Oficial 1ª ascienden a 26,90 euros mensuales en el año 2023 y a 27,27 euros mensuales en el año 2024 y 2025.

6º.-Obra en autos y se da por reproducido el informe de la ITSS de fecha 22 julio 2024, (folios 11 a 16).

7º.-Formuló papeleta de conciliación ante el ORECLA en fecha 3 noviembre 2023, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA el 16 noviembre 2023 que finalizó sin Avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Onesimo contra COMPONENTES Y CONJUNTOS, S.A, y en consecuencia declaro el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial 1ª y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar las diferencias salariales devengadas desde noviembre 2022 a razón de 26,90 euros mensuales para el año 2023, y de 27,27 euros mensuales para los años 2024 y 2025, más el 10% de intereses por mora."

CUARTO.-Con fecha 11 de abril del 2025 se dictó Auto por el Juzgado de lo social núm. 2 de Santander, cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos:

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco de Santander nº 3868000034097623, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Si recurriese la demandada, deberá consignar además el importe total de la condena en ingreso individualizado por tal concepto."

QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Enla instancia se estima parcialmente la demanda planteada por el actor y, a consecuencia del reconocimiento del ejercicio de funciones de superior categoría desde la reconocida por la empresa de Oficial 3ª a 1ª, según Convenio Colectivo del Siderometal para Cantabria y el Nacional Sectorial, se declara el derecho a esta categoría, así como el devengo de diferencias retributivas que calcula desde noviembre de 2022 y en los años sucesivos, 2023 y 2024.

Estimando la juzgadora la prescripción parcial de las cantidades reclamadas, opuesta por la empresa demandada, de las devengadas con anterioridad, a consecuencia de la que la primera reclamación se interpone en noviembre de 2023.

En atención al relato que obtiene de la prueba practicada por los litigantes, en ausencia de acuerdo entre la parte social y empresarial. Destacando la documental aportada por el actor de la que deduce la adscripción del empleado a las máquinas CCL-15 y CCL-17, de la sección de mecanizado dentro de la zona de pistones.

Puesto que, frente al criterio de polivalencia para operar máquinas de distintas secciones, y que el actor solo justifica experiencia en el puesto de mecanizado. Sin embargo, atendiendo a la definición de funciones convencional por grupos y categorías que relata, encuadra al actor en las de Oficial 1ª. Por cuanto, estando integrado en el departamento de Producción por un Jefe, tres Encargados (uno por cada turno), y Operarios y Auxiliares. El demandante opera durante toda su jornada laboral una máquina, la CCL-15 o la CCL-17, lo que implica un "control y regulación de los procesos de producción que generan transformación del producto, y Tareas de cierta complejidad de preparación de operaciones en máquinas convencionales que conlleve el autocontrol del producto elaborado".Básicamente, porque desempeña su trabajo solo en la máquina, sin formar equipo con otro u otros compañeros.

Por otro lado, las funciones realizadas considera que integran también varios de los conceptos del art. 38 del convenio colectivo de Siderometalurgia de Cantabria, al menos, el criterio del conocimiento y el criterio de la responsabilidad.

Lo que supone, la liquidación de las cantidades devengadas desde noviembre 2022 y 2023, a razón de 26,90 euros mensuales; y, de 27,27 euros mensuales en el año 2024 y 2025, más el 10% de intereses por mora ex art. 29.3 ET.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de normas en la recurrida. A lo que se opone la parte impugnante del recurso, invocando la inadmisibilidad del mismo. Con fundamento procesal en los artículos 197.2 de la citada LRJS, con relación al art. 191.2.d) del mismo Texto legal.

Puesto que -argumenta-, no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procedimientos relativos a procesos de clasificación profesional, salvo en lo previsto en el art. 137.3 LRJS. Condenando la recurrida a abonar diferencias salariales devengadas desde noviembre de 2022, no superando la cuantía fijada en los mencionados preceptos.

Por lo que, solicita la inadmisión del recurso por razón de la materia y cuantía reclamada.

Del referido escrito se dio traslado a la parte recurrente con el resultado que obra en las actuaciones.

1.-Debe atenderse, enprimer término, aesta cuestión; pues, su estimación impediría entrar al análisis de la denuncia de infracción de normas propuestas por la parte recurrente.

Igualmente, debe concretarse que el objeto de demanda, en que se ratifica el actor en el acto del juicio oral, es relativo a la categoría convencional de oficial 1ª y con diferencias de 119,70 € mensuales, respecto de oficial 3ª reconocida por la demandada. Pues -afirma-, según el invocado artículo 191.2.d) LRJS, en los Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.de la LRJS, no tiene acceso al recurso.

Precepto que dispone que, siendo acumulable la reclamación de diferencias salariales que a ello correspondan, tiene acceso al recurso solo si la cantidad cuestionada es la requerida para acceso al mismo. Siendo la cantidad reconocida en la recurrida menor a la pretendida.

Esto es, no siendo lo relevante la cantidad por diferencias inferior reconocida en la recurrida, sino al objeto de reclamación, la determinante del acceso o no al recurso por la materia cuestionada en el litigio, la pedida. Que debe superar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) LRJS. Aclarando el siguiente art. 192.3 LRJS que: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

Cantidad (la solicitada en demanda) que, en cómputo anual, no excede de los 3.000 € que, como límite para acceso al extraordinario recurso formulado debe contemplarse; pero, sin embargo, la total reclamada en los años devengados hasta la celebración del juicio oral, sí supera dicha cuantía.

Sin que la cuestión debatida dependa de acuerdo colectivo en materia de clasificación profesional, no alcanzado entre empresa y representación sindical, sino ante la aplicación de lo establecido convencionalmente para el sector productivo en que se emplea.

2.-Ladoctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión controvertida, contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 31 de mayo de 2022 (rec. 306/2021), sobre los preceptos cuestionados, declara:

"Las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS , no se excluyen sino que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.

3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

3.- Si la reclamación del derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

4.- Si la reclamación de derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

5.- Si ambas acciones -reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.

Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS , en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

3.-Aplicando la citada doctrina, las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de reclamación de cantidad como consecuencia del mismo, tienen acceso a suplicación cuando la reclamación pecuniaria en cómputo anual o, alternativamente, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, superen los 3.000 euros.

La cantidad a la que ha de estarse, no es la fijada en la demanda, sino al formular conclusiones en el acto del juicio ( art. 87.4 de la LRJS) . La sentencia del TS 185/2022, de 23 febrero (rcud 4752/2018) argumenta: "La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones".Siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación.

4.-Enel presente litigio, se reclama, además de la cantidad solicitada en demanda, las que se devenguen con posterioridad, hasta el juicio oral, cuya ampliación solicita expresamente el demandante en el acto del juicio (y estima, en parte, la recurrida) de forma que, atendiendo a las reglas procesales de acceso al recurso, se formuló una reclamación de cantidad que supera los 3.000 euros (119,70 €/mes). Que permite el acceso al recurso de suplicación, aunque el importe de los conceptos discutidos, en cómputo anual, no lo alcanzase.

Lo anteriormente razonado, obliga a desestimar la inadmisibilidad del recurso opuesta.

TERCERO.-Volviendo a los motivos del recurso formulado, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 137.1 de la LRJS, con relación al artículo 24 de la constitución Española y artículo 81. Considerando la omisión del informe del Comité de Empresa o de los Delegados de Personal exigido, como vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como requisito esencial para garantizar el desarrollo del proceso y defensa de intereses de las partes. Según doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación.

Omisión del citado informe que, considera, le causa indefensión, al impedir que las partes dispongan de los elementos probatorios necesarios para valorar las funciones superiores alegadas y su correspondencia con el sistema de clasificación aplicable. Con ausencia de petición, siquiera, al Comité.

Circunstancia alegada en el juicio oral, no estimada por entender que es extemporánea, por no haber recurrido el Decreto de admisión de la demanda. Alegando que no se aporta con la demanda el citado informe, y que el documento aportado con la demanda, ni se trata de una petición referida al trabajador ni es informe y carece de firma o fecha. Concluyendo que, ni consta pedido ni emitido.

1.-Con relación a esta cuestión, es preciso determinar lo sucedido desde la presentación y admisión a trámite de la demanda. En la que constar la petición expresa de clasificación profesional y cantidades, así como que se adjunta documental consistente en acta del ORECLA y solicitud de informe. Que ahora la recurrente pretende sin firma del actor, ni remisión al CE.

Cuando, como en la recurrida se expresa, se le dio traslado de la mencionada documentación, en forma, con el Decreto de admisión a demanda, sin solicitar aclaración o subsanación alguna. No siendo, por lo demás, la nulidad de actuaciones que está implícita al denunciar defectos que, al o sumo, lo que autorizarían por la vía del art. 193.a) LRJS y los invocados, reponer las actuaciones al momento de infracción de normas que necesariamente deben causar indefensión al recurrente y no meramente formal ( STS/4ª de 10-9-2024, rec. 1636/2021).

Puesto que, en el Decreto de admisión se tiene por válida la petición del mencionado informe. En la que, además, sin lugar a dudas la juzgadora concluye que se contemplasu pretensión de ejercicio de funciones de superior categoría a la ostentada, remitida al CE el 16-8-2023 (y así se deduce de su texto, obrante en las actuaciones). Para poder solicitar ascenso y cantidades; y, en el que, desde la admisión a trámite de la demanda, no consta su firma.

Ninguna infracción de normas o del procedimiento se estima en la recurrida, por su mera solicitud en el juicio oral de valoración de la insuficiencia de la documental aportada. En especial, cuando en dicha fase procesal ( art. 191.3.d) LRJS) , no hizo constar expresamente que este documento no estaba firmado por el demandante, que se ratifica en su pretensión contenida en demanda, limitándose a alegar que dicho informe no fue emitido por el CE, lo que no depende de la voluntad del empleado, ni es preceptivo, bastando su solicitud.

2.-En atención a lo expuesto, se considera como en la instancia que no cabe alegar en el juicio oral, la omisión de tal documental o defectos en la solicitud considerada en la admisión a trámite de la demanda, no impugnada en tiempo y forma. Cuando en la recurrida (en el decreto de admisión previo que en su caso pudiera haber dado lugar, de ser recurrido, a subsanación), se tuvo por formulada su solicitud de informe preceptivo, con la documental aportada. Cuando en el art. 137.1 LRJS, sobre Reclamación de categoría o grupo profesional, se expresa que la demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. Y, en el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado. Sin que precise de una determinada formalidad fehaciente del empleado.

Aquí, aportada con la demanda la solicitud del demandante de tal informe, sin que la parte demandada que conoce esta documental desde la admisión a trámite de la demanda, hasta el juicio oral, cuestionesu existencia (de la petición). Pudiendo haberlo expuesto, incluso, sobre la pretensión de la falta de firma del suscribiente, presente en las actuaciones que no impide que tal solicitud hubiese sido efectivamente presentada. Ni cita documento fehaciente que permita a la sala concluir que, realmente, no se presentó tal solicitud por el empleado ante el CE, como concluye la juzgadora, tanto en el Decreto de admisión de la demanda como en su valoración (de la solicitud) en la sentencia recurrida en la forma expuesta.

Se considera por ello, como en la instancia, extemporáneasu pretensión e inatendible en el recurso extraordinario formulado, que precisa en todo caso indefensión material y no meramente formal.

Justificando la parte actora su petición con la demanda admitida en forma, sin impugnación por la recurrente en su admisión a trámite, ni aportar pruebas fehacientes al acto del juicio oral que avalen su pretensión de que, en realidad, ni siquiera fue solicitado. Precisando el recurrente y no la juzgadora, documental fehaciente para el relato que pretenda, lo que ni siquiera postula en forma ( art. 193.b) LRJS) . Y, respecto de una eventual revisión fáctica que no pretende, en forma.

CUARTO.-En el siguiente motivo del recurso, con igual pretensión de revisión del derecho aplicado en la recurrida, denuncia infracción de lo establecido en el artículo 38.2 del convenio Colectivo de la Siderometalurgia de Cantabria, con relación a los artículos 30.4 y 30.8 del Convenio Estatal de la Industria, Tecnología y Servicios del Sector del Metal, y los artículos 22.1 y 22.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Aludiendo a un sistema de clasificación de categorías del grupo mercantil en que se integra la recurrente (doc. 4 de los por ella aportados al juicio oral). Con un sistema de puntos para los puestos de especialista, oficial 3ª, oficial 2ª y oficial 1ª. Que -afirma- se viene aplicando sin conflicto en otras fábricas del grupo de la misma actividad.

Llevando la disconformidad del CE a diversas reuniones de empresa (doc. 3.5 y 6), negociaciones del acta de inspección de 18 de marzo de 2025, por otro procedimiento de clasificación profesional (doc. 7). Siendo el criterio de clasificación profesional, pretendidamente, respetuoso con el Convenio Estatal y Regional aplicados.

Estimando que, si el demandante solo opera con máquinas de una sección lo correspondiente es la categoría reconocida de oficial 3ª. Como criterio para la clasificación de tareas junto a esfuerzo, responsabilidad y condiciones ambientales, junto a conocimientos "En su doble vertiente de teóricos y prácticos".Utilizando la empresa como criterio determinante el de la polivalencia del trabajador. Entendiendo polivalencia como el desempeño y manejo de las máquinas de distintas áreas de trabajo.

Aludiendo al contenido del acta de Inspección de la Seguridad Social, sobre la actividad que está llevando a cabo el trabajador, que se traduce en ser operador de máquina de una sola sección de las seis en las que se divide la empresa, con el detalle que explicita. En el marco de la organización del departamento de producción de la empresa, con un jefe de producción, tres encargados (uno por turno), Operarios y auxiliares de máquinas

Las áreas de trabajo son tres:

1.- Recubrimiento, que comprende a su vez dos tipos de máquinas distintas las de bastidor y las de bombo.

2.- Pistones, que comprende tres tipos de máquinas de mecanizado, pulido y rectificado.

A estas 5 secciones de máquinas distintas se una otra actividad.

3.- Producto químico

El criterio que viene aplicando la empresa divida la actividad en seis secciones y se clasifica:

-peón no sabe llevar ninguna máquina (auxiliar)

-oficial de tercera sabe llevar máquinas de una sección

-oficial de 2ª sabe llevar máquinas de dos secciones

-oficial de 1ª sabe llevar máquinas de tres secciones

Criterio que -dice- es conforme a las directrices que marca el convenio, de los conocimientos en su doble vertiente de teóricos y prácticos, respecto al conocimiento y manejo de distintas máquinas o/y sistemas de producción.

Destacando que la definición de los grupos viene dada con carácter muy genérico por el Convenio Colectivo estatal de la Industria, Tecnología y Servicios del Sector del Metal. Convenio que abarca una ingente pluralidad de actuaciones, procesos de fabricación y que es imposible que pueda detallar las complejidades que se encuentran en cada sector y en cada empresa en concreto a la hora de determinar la clasificación correcta.

Postulando que la empresa no infringe los principios para regular esa clasificación profesional que la RLT se niega a solucionar y que tampoco interpone en su caso un conflicto colectivo para su impugnación. Como establece el propio artículo 30.4 del Convenio nacional:

Estimando que, si acudimos exclusivamente a la definición de los grupos profesionales del convenio nacional, se está infringiendo la normativa que prevé la adecuación de estas definiciones genéricas a la actividad productiva de cada empresa. El trabajador "realiza trabajos en máquinas de producción en base a instrucciones simples y/o croquis sencillo"o realiza "tareas sencillas de preparación de operaciones en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones".Estas son tareas previstas en el grupo 6 donde se sitúan a los oficiales de 3ª, categoría que tiene reconocida el trabajador.

Y que, para resolver el presente procedimiento se debe atender a los criterios generales y particulares para la clasificación del trabajador, obviando la recurrida, las circunstancias productivas de la empresa. Cuando, para asignar una categoría de oficial de 1º a un trabajador, el actor, en noviembre de 2023, no tiene ni una antigüedad de 2 años (enero de 2022), lo que supone en la práctica que todos aquellos trabajadores que sepan manejar una máquina son oficiales de 1ª. Vaciando de contenido las categorías en la empresa de oficial 2ª y 3ª, toda vez que si un trabajador con menos de dos años de experiencia que sabe manejar máquinas de una sola sección y no tiene los conocimientos ni teóricos ni prácticos para manejar máquinas de las otras cinco secciones es considerado oficial de 1ª.

Sin que se esté discutiendo la clasificación individual del trabajador, sino la regulación convencional de las categorías de los trabajadores dentro de un procedimiento y criterios ya existentes en la empresa que -afirma- no infringen en modo alguno los criterios generales fijados en los convenios del sector autonómico y la descripción dada en el convenio nacional.

En atención a lo expuesto, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-En la resolución del recurso, no obstante, se destaca el dato de que la parte recurrente no solicita, en forma, larevisión del relato de la recurrida ( art. 193.b) y 196.3 LRJS) , por lo que debemos partir del mismo.

En su consecuencia, lo controvertido en el recurso es la adecuación o no del criterio (desestimado para otro compañero de trabajo, por juzgado de lo social 5 queno se considera por la sala, produzca efecto de cosa juzgada en el presente), en cuanto a si es suficiente dicho relato respecto de la cualificación contemplada por la juzgadora del empleado, con conocimiento y dedicación a dos máquinas de una sola sección de mecanizado en zona de pistones; o si, por el contrario, como postula la empresa recurrente, se precisa de mayor polivalencia o dedicación a otras secciones y máquinas, y experiencia.

2.-A tal efecto, es preciso partir de la literalidad de los preceptos convencionales invocados en el recurso. Dado que la sala puede atender a su literalidad, finalidad e interpretación sistemática, según lo preceptuado en los arts. 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil, de entender que la razonada en la sentencia recurrida no se adecua a ella en legal forma ( STS/4ª de 20-5-2025, rec. 2868/2024).

El art. artículo 38 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Cantabria establece, sobre análisis, valoración y clasificación de tareas:

"1.- Con objeto de tener una justa valoración del conjunto de tareas que constituyen el contenido de funciones de cada puesto y subsiguiente aportación del trabajador para ejecutarlas con los rendimientos que fije el proceso o programa de fabricación al que el trabajador este asignado, la Dirección de la empresa podrá adoptar los procedimientos y sistemas que estime convenientes, con arreglo a las especificaciones que a continuación se indican.

2.- Los conceptos que en cualquiera de los sistemas se utilicen podrán traducirse fácilmente a los criterios generales siguientes: a) Criterio de conocimientos. En su doble vertiente de teóricos y prácticos (habilidad, experiencia, etc.) b) Criterio de esfuerzos aportados, tanto sensoriales o nerviosos como físicos o mentales. c) Criterio de responsabilidad por los elementos que tenga a su cargo el trabajador o se relacione con el (instalaciones, materiales y productos, personas o información, etc.). d) Criterio de condiciones ambientales (penosidad, toxicidad o peligrosidad).

3.- La valoración asignada con estos sistemas establecerá la posición relativa de cada uno de los puestos de la empresa en cuanto a jerarquía de valores laborales cualitativos.

4.- Dicha valoración se refiere a las cualidades o exigencias del puesto como tal, independientemente de la persona que lo ocupe".

Así, del convenio sectorial regional que, en cuanto a definición de categorías remite al Convenio Estatal sectorial, pues no desciende a ello. Partiendo de la complejidad de los sistemas de fabricación y explotación que caben en el sector, alude a que deben valorarse en su conjunto. Lo que supone que no cabe aislar cada puesto, sino que debe atenderse a la organización conjunta del sistema productivo en la empresa.

Proporcionando unos criterios generales para la actuación de la empresa tendente a ello (conocimientos teórico-prácticos, esfuerzos -sensoriales, nerviosos, físicos, mentales-, responsabilidad -con relación a instalaciones, materiales, productos, personas, información-, condiciones ambientales -penosidad, toxicidad o peligrosidad-). Estableciéndose una valoración con relación a la "posición relativa de cada uno de los puestos de la empresa en cuanto a jerarquía de valores laborales cualitativos".Valoración que se refiere tanto a las "cualidades o exigencias del puesto como tal, independientemente de la persona que lo ocupe".

Y, al no proporcionar éste otros criterios más específicos, en cuanto a la categoría reconocida o la pretendida. El artículo 30 del Convenio Estatal sectorial define los grupos profesionales 5 (en el que se incluyen los profesionales de oficio 1ª y 2ª), y el grupo profesional 6 (en el que se incluyen los profesionales de oficio 3ª).

El art. 30.8 del convenio estatal establece:

"Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado grupo profesional, según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , son los siguientes:

A. Conocimientos. Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.

B. Iniciativa. Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función.

C. Autonomía. Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.

D. Responsabilidad. Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.

E. Mando

Factor que tendrá en cuenta el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la dirección de la empresa, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto, teniendo en cuenta la naturaleza del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

F. Complejidad. Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado".

En su art. 35.1 se establece:

"La clasificación profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora".

Dentro del grupo profesional 5 el convenio colectivo dispone lo siguiente:

"Criterios generales.

Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación.

Formación.

Titulación equiparable a ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes reconocidos y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

(...).

b) Personal de operaciones:

(...)

Coordinación de grupo.

Profesionales de oficio de 1.ª y 2.ª

Profesional siderúrgico de 1.ª y 2.ª

(...)

Tareas.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes (...)

4. Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación de producto.

6. Tareas de cierta complejidad de preparación de operaciones en máquinas convencionales que conlleve el autocontrol del producto elaborado.

12. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos.

13. Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantilla los resultados de la inspección.

14. Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc., reflejando en partes o a través de plantilla todos los datos según código al efecto".

3.-Ante la inexistencia de pacto convencional de aplicación del sistema de clasificación profesional en la empresa recurrente, por lo tanto, debe atenderse a los criterios generales expuestos en la recurrida, deducidos de los indicados convenios regional y nacional, sectoriales, aplicables. De los que ya, en un primer criterio interpretativo, son contrarios a aislar cada puesto o tarea en concreto desempeñado de un sistema como el elaborado por la empresa, que contempla todas las áreas y secciones o puestos con una evaluación por puntos, en los que, de forma compleja, detallada y descendiendo a cada puesto, se valora. Teniendo en cuenta experiencia del empleado en general (en la empresa) o puesto en que se emplea, polivalencia de utilización de maquinaria de cada sección y mando o responsabilidad por tener a cargo otros empleados.

Dato (mando) que, si no es esencial pudiendo concurrir la categoría reconocida por la ponderación de otros elementos, de formación y experiencia, así como complejidad del puesto o polivalencia del servicio. Por sí, la única responsabilidad y especialidad del manejo de dos máquinas en una sola sección de la seis que integra la empresa, en que se ocupa el demandante, no se estima suficiente para entender desempeñado, en lo esencial, la categoría superior reconocida en la recurrida.

Sin que la literalidad de los preceptos citados, sirva para concluir una u otra clasificación. Cuando su interpretación finalista y sistemática, con los referidos criterios generales expuestos, del regional (conocimiento teórico y práctico, habilidad, experiencia de utilización de las indicadas máquinas...), del esfuerzo que ello implica o la responsabilidad en su manejo en que no es supervisado más que en la forma general de su área o sección (por el encargado y su jefe superior), no se estima como único criterio. Debiendo ponderarse en el grado de especialidad reconocido como oficial 1ª, que contempla el mayor de especialidad, responsabilidad y experiencia en el puesto, de los posibles, respecto de todo el grupo.

No cabe alterar, además, una valoración asignada con estos sistemas por la empresa en el marco de generalidad al que también remiten las normas convencionales citadas, que se vería alterado sin razones suficientes fundadas en la descripción funcional contenida en los preceptos convencionales del Estatal que sustentan la recurrida.

Dicha valoración se refiere a las cualidades o exigencias del puesto como tal, independientemente de la persona que lo ocupe. En el marco general del sistema productivo establecido en la empresa que brevemente detalla la recurrida.

Siendo estos criterios reiterados y concreados con otros en el Convenio Estatal (art. 30.8) que indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado grupo profesional, con relación al art. 22 del ET: conocimientos (formación básica, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias); iniciativa (mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función); autonomía (mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle); responsabilidad (grado de autonomía de acción del titular de la función, de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión); mando (conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la dirección de la empresa, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto, teniendo en cuenta la naturaleza del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando); y, complejidad (mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado).

En su art. 35.1 se establece, que la clasificación profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del grupo profesional (aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora).

Dentro del grupo profesional 5 el convenio colectivo dispone para la cualificación reconocida como Criterios generales, tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías, entre otros:

"b) Personal de operaciones:

(...)

Profesional siderúrgico de 1.ª y 2.ª

(...)

6. Tareas de cierta complejidad de preparación de operaciones en máquinas convencionales que conlleve el autocontrol del producto elaborado".

Sin que el trabajador se declare que venga realizando tareas de mando o una especial cualificación por la cantidad (polivalencia a que atiende la empresa recurrente y mayor experiencia a más antigüedad en la empresa y función), como una de las posibles cualidades que autorizan el reconocimiento de la instancia.

Siendo, también, encuadrable dentro de las funciones de oficial 3ª las relativas a dicho manejo de maquinaria con autonomía y supervisado por los responsables del departamento. Valorándose en su clasificación otros datos como la antigüedad en el servicio, también alusiva a la intensidad en los conocimientos teórico-prácticos del empleado expresamente contemplados en la normativa convencional aplicable. Con un sistema de puntuación en la empresa, para acceder a las categorías superiores que permite analizar dicha cualificación teórico-práctica, en su intensidad y complejidad (por afectar a más secciones o máquinas).

Que aquí se pretende obviar, por una mera aplicación directa de la norma convencional que no estable el reconocimiento directo concluido en la recurrida. Amparando el sistema general establecido en la empresa, dicha norma, pues las tareas descritas son encuadrables en la categoría profesional de Oficial 3ª (Grupo profesional 6 del art. 37 del IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal), que dispone, como Criterios generales que son tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.

Formación equiparable a Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión. Entre otros, Especialista y Profesional de oficio de 3.ª Profesional siderúrgico de 3.ª

En cuanto a tareas, las análogas a:

1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.

2. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.

(...)

9. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.

10. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.

11. Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).

12. Realizar trabajos en máquinas de producción en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.

13. Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc.

(...)

19. Tareas sencillas de preparación de operaciones en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones.

(...)".

Los términos de la normativa en la previsión del Grupo profesional 5 son muy amplios al utilizar la expresión "conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión",si se pone en comparación con la concreta actividad desarrollada en el centro de trabajo; pero es una cuestión colectiva determinar tales conocimientos adquiridos en el desempeño de su trabajo. Siendo algo ajeno al procedimiento individual aquí seguido, la posibilidad de acuerdo en materia de clasificación profesional. Lo que no se obtiene de lo actuado, es por la mera ejecución de las tereas descritas que el demandante, con relación a dos máquinas de una sección en la empresa, ostente derecho a la categoría de oficial 1ª.

Se considera por ello, que la interpretación de la norma convencional aplicable en la recurrida respectode la funciones que se considera realiza el actor, al no ajustarse a la clasificación organizativa prevista en ella, con relación al sistema establecido en la empresa, a falta de acuerdo con la representación social, vulnera dicha normativa convencional.

En consecuencia, se estima el recurso y se revoca la recurrida, con absolución de la empresa recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMPONENTES Y CONJUNTOS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santander de fecha 2 de abril de 2025, en virtud de demanda instada por D. Onesimo, en reclamación de clasificación y cantidad y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0531 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0531 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. ALEJANDRO LÓPEZ-TAFALL BASCUÑADA y LDO. DIEGO CANDÁS JORGE copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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