Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 559/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 531/2025 de 30 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 559/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100559
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:831
Núm. Roj: STSJ CANT 831:2025
Encabezamiento
En Santander, a 30 de julio de 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por COMPONENTES Y CONJUNTOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Con efectos al 25 marzo 2025 la empresa le ha reconocido la categoría de Oficial 3ª
Estas máquinas son de la sección de Mecanizado dentro de la Zona de Pistones.
El organigrama del área de Producción está formado por un Responsable, tres Encargados (uno por cada turno), y Operarios y Auxiliares asignados a las diversas máquinas.
El departamento de Producción está formado por dos grandes áreas que a su vez se dividen en varios procesos de fabricación:
Área Recubrimientos: Bastidor/ Bombo
Área Pistones: Mecanizado/ Pulido/ Rectificado
Estas reuniones se han celebrado los días 28/11/2023; 25/03/2024 y 21/05/2024.
Las Actas de estas reuniones obran en autos y se dan por reproducidas, (folios 32, 35 y 36).
Igualmente, se ha realizado una última propuesta de la empresa al Comité de empresa con fecha 5 febrero 2025. Obra en autos y se da por reproducida, (folio 67)
"Estimo la demanda formulada por Onesimo contra COMPONENTES Y CONJUNTOS, S.A, y en consecuencia declaro el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial 1ª y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar las diferencias salariales devengadas desde noviembre 2022 a razón de 26,90 euros mensuales para el año 2023, y de 27,27 euros mensuales para los años 2024 y 2025, más el 10% de intereses por mora."
Fundamentos
Estimando la juzgadora la prescripción parcial de las cantidades reclamadas, opuesta por la empresa demandada, de las devengadas con anterioridad, a consecuencia de la que la primera reclamación se interpone en noviembre de 2023.
En atención al relato que obtiene de la prueba practicada por los litigantes, en ausencia de acuerdo entre la parte social y empresarial. Destacando la documental aportada por el actor de la que deduce la adscripción del empleado a las máquinas CCL-15 y CCL-17, de la sección de mecanizado dentro de la zona de pistones.
Puesto que, frente al criterio de polivalencia para operar máquinas de distintas secciones, y que el actor solo justifica experiencia en el puesto de mecanizado. Sin embargo, atendiendo a la definición de funciones convencional por grupos y categorías que relata, encuadra al actor en las de Oficial 1ª. Por cuanto, estando integrado en el departamento de Producción por un Jefe, tres Encargados (uno por cada turno), y Operarios y Auxiliares. El demandante opera durante toda su jornada laboral una máquina, la CCL-15 o la CCL-17, lo que implica un
Por otro lado, las funciones realizadas considera que integran también varios de los conceptos del art. 38 del convenio colectivo de Siderometalurgia de Cantabria, al menos, el criterio del conocimiento y el criterio de la responsabilidad.
Lo que supone, la liquidación de las cantidades devengadas desde noviembre 2022 y 2023, a razón de 26,90 euros mensuales; y, de 27,27 euros mensuales en el año 2024 y 2025, más el 10% de intereses por mora ex art. 29.3 ET.
Puesto que -argumenta-, no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procedimientos relativos a procesos de clasificación profesional, salvo en lo previsto en el art. 137.3 LRJS. Condenando la recurrida a abonar diferencias salariales devengadas desde noviembre de 2022, no superando la cuantía fijada en los mencionados preceptos.
Por lo que, solicita la inadmisión del recurso por razón de la materia y cuantía reclamada.
Del referido escrito se dio traslado a la parte recurrente con el resultado que obra en las actuaciones.
Igualmente, debe concretarse que el objeto de demanda, en que se ratifica el actor en el acto del juicio oral, es relativo a la categoría convencional de oficial 1ª y con diferencias de 119,70 € mensuales, respecto de oficial 3ª reconocida por la demandada. Pues -afirma-, según el invocado artículo 191.2.d) LRJS, en los Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.de la LRJS, no tiene acceso al recurso.
Precepto que dispone que, siendo acumulable la reclamación de diferencias salariales que a ello correspondan, tiene acceso al recurso solo si la cantidad cuestionada es la requerida para acceso al mismo. Siendo la cantidad reconocida en la recurrida menor a la pretendida.
Esto es, no siendo lo relevante la cantidad por diferencias inferior reconocida en la recurrida, sino al objeto de reclamación, la determinante del acceso o no al recurso por la materia cuestionada en el litigio, la pedida. Que debe superar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) LRJS. Aclarando el siguiente art. 192.3 LRJS que:
Cantidad (la solicitada en demanda) que, en cómputo anual, no excede de los 3.000 € que, como límite para acceso al extraordinario recurso formulado debe contemplarse; pero, sin embargo, la total reclamada en los años devengados hasta la celebración del juicio oral, sí supera dicha cuantía.
Sin que la cuestión debatida dependa de acuerdo colectivo en materia de clasificación profesional, no alcanzado entre empresa y representación sindical, sino ante la aplicación de lo establecido convencionalmente para el sector productivo en que se emplea.
La cantidad a la que ha de estarse, no es la fijada en la demanda, sino al formular conclusiones en el acto del juicio ( art. 87.4 de la LRJS) . La sentencia del TS 185/2022, de 23 febrero (rcud 4752/2018) argumenta:
Lo anteriormente razonado, obliga a desestimar la inadmisibilidad del recurso opuesta.
Omisión del citado informe que, considera, le causa indefensión, al impedir que las partes dispongan de los elementos probatorios necesarios para valorar las funciones superiores alegadas y su correspondencia con el sistema de clasificación aplicable. Con ausencia de petición, siquiera, al Comité.
Circunstancia alegada en el juicio oral, no estimada por entender que es extemporánea, por no haber recurrido el Decreto de admisión de la demanda. Alegando que no se aporta con la demanda el citado informe, y que el documento aportado con la demanda, ni se trata de una petición referida al trabajador ni es informe y carece de firma o fecha. Concluyendo que, ni consta pedido ni emitido.
Cuando, como en la recurrida se expresa, se le dio traslado de la mencionada documentación, en forma, con el Decreto de admisión a demanda, sin solicitar aclaración o subsanación alguna. No siendo, por lo demás, la nulidad de actuaciones que está implícita al denunciar defectos que, al o sumo, lo que autorizarían por la vía del art. 193.a) LRJS y los invocados, reponer las actuaciones al momento de infracción de normas que necesariamente deben causar indefensión al recurrente y no meramente formal ( STS/4ª de 10-9-2024, rec. 1636/2021).
Puesto que, en el Decreto de admisión se tiene por válida la petición del mencionado informe. En la que, además, sin lugar a dudas la juzgadora concluye que se contemplasu pretensión de ejercicio de funciones de superior categoría a la ostentada, remitida al CE el 16-8-2023 (y así se deduce de su texto, obrante en las actuaciones). Para poder solicitar ascenso y cantidades; y, en el que, desde la admisión a trámite de la demanda, no consta su firma.
Ninguna infracción de normas o del procedimiento se estima en la recurrida, por su mera solicitud en el juicio oral de valoración de la insuficiencia de la documental aportada. En especial, cuando en dicha fase procesal ( art. 191.3.d) LRJS) , no hizo constar expresamente que este documento no estaba firmado por el demandante, que se ratifica en su pretensión contenida en demanda, limitándose a alegar que dicho informe no fue emitido por el CE, lo que no depende de la voluntad del empleado, ni es preceptivo, bastando su solicitud.
Aquí, aportada con la demanda la solicitud del demandante de tal informe, sin que la parte demandada que conoce esta documental desde la admisión a trámite de la demanda, hasta el juicio oral, cuestionesu existencia (de la petición). Pudiendo haberlo expuesto, incluso, sobre la pretensión de la falta de firma del suscribiente, presente en las actuaciones que no impide que tal solicitud hubiese sido efectivamente presentada. Ni cita documento fehaciente que permita a la sala concluir que, realmente, no se presentó tal solicitud por el empleado ante el CE, como concluye la juzgadora, tanto en el Decreto de admisión de la demanda como en su valoración (de la solicitud) en la sentencia recurrida en la forma expuesta.
Se considera por ello, como en la instancia, extemporáneasu pretensión e inatendible en el recurso extraordinario formulado, que precisa en todo caso indefensión material y no meramente formal.
Justificando la parte actora su petición con la demanda admitida en forma, sin impugnación por la recurrente en su admisión a trámite, ni aportar pruebas fehacientes al acto del juicio oral que avalen su pretensión de que, en realidad, ni siquiera fue solicitado. Precisando el recurrente y no la juzgadora, documental fehaciente para el relato que pretenda, lo que ni siquiera postula en forma ( art. 193.b) LRJS) . Y, respecto de una eventual revisión fáctica que no pretende, en forma.
Aludiendo a un sistema de clasificación de categorías del grupo mercantil en que se integra la recurrente (doc. 4 de los por ella aportados al juicio oral). Con un sistema de puntos para los puestos de especialista, oficial 3ª, oficial 2ª y oficial 1ª. Que -afirma- se viene aplicando sin conflicto en otras fábricas del grupo de la misma actividad.
Llevando la disconformidad del CE a diversas reuniones de empresa (doc. 3.5 y 6), negociaciones del acta de inspección de 18 de marzo de 2025, por otro procedimiento de clasificación profesional (doc. 7). Siendo el criterio de clasificación profesional, pretendidamente, respetuoso con el Convenio Estatal y Regional aplicados.
Estimando que, si el demandante solo opera con máquinas de una sección lo correspondiente es la categoría reconocida de oficial 3ª. Como criterio para la clasificación de tareas junto a esfuerzo, responsabilidad y condiciones ambientales, junto a conocimientos
Aludiendo al contenido del acta de Inspección de la Seguridad Social, sobre la actividad que está llevando a cabo el trabajador, que se traduce en ser operador de máquina de una sola sección de las seis en las que se divide la empresa, con el detalle que explicita. En el marco de la organización del departamento de producción de la empresa, con un jefe de producción, tres encargados (uno por turno), Operarios y auxiliares de máquinas
Las áreas de trabajo son tres:
1.- Recubrimiento, que comprende a su vez dos tipos de máquinas distintas las de bastidor y las de bombo.
2.- Pistones, que comprende tres tipos de máquinas de mecanizado, pulido y rectificado.
A estas 5 secciones de máquinas distintas se una otra actividad.
3.- Producto químico
El criterio que viene aplicando la empresa divida la actividad en seis secciones y se clasifica:
-peón no sabe llevar ninguna máquina (auxiliar)
-oficial de tercera sabe llevar máquinas de una sección
-oficial de 2ª sabe llevar máquinas de dos secciones
-oficial de 1ª sabe llevar máquinas de tres secciones
Criterio que -dice- es conforme a las directrices que marca el convenio, de los conocimientos en su doble vertiente de teóricos y prácticos, respecto al conocimiento y manejo de distintas máquinas o/y sistemas de producción.
Destacando que la definición de los grupos viene dada con carácter muy genérico por el Convenio Colectivo estatal de la Industria, Tecnología y Servicios del Sector del Metal. Convenio que abarca una ingente pluralidad de actuaciones, procesos de fabricación y que es imposible que pueda detallar las complejidades que se encuentran en cada sector y en cada empresa en concreto a la hora de determinar la clasificación correcta.
Postulando que la empresa no infringe los principios para regular esa clasificación profesional que la RLT se niega a solucionar y que tampoco interpone en su caso un conflicto colectivo para su impugnación. Como establece el propio artículo 30.4 del Convenio nacional:
Estimando que, si acudimos exclusivamente a la definición de los grupos profesionales del convenio nacional, se está infringiendo la normativa que prevé la adecuación de estas definiciones genéricas a la actividad productiva de cada empresa. El trabajador
Y que, para resolver el presente procedimiento se debe atender a los criterios generales y particulares para la clasificación del trabajador, obviando la recurrida, las circunstancias productivas de la empresa. Cuando, para asignar una categoría de oficial de 1º a un trabajador, el actor, en noviembre de 2023, no tiene ni una antigüedad de 2 años (enero de 2022), lo que supone en la práctica que todos aquellos trabajadores que sepan manejar una máquina son oficiales de 1ª. Vaciando de contenido las categorías en la empresa de oficial 2ª y 3ª, toda vez que si un trabajador con menos de dos años de experiencia que sabe manejar máquinas de una sola sección y no tiene los conocimientos ni teóricos ni prácticos para manejar máquinas de las otras cinco secciones es considerado oficial de 1ª.
Sin que se esté discutiendo la clasificación individual del trabajador, sino la regulación convencional de las categorías de los trabajadores dentro de un procedimiento y criterios ya existentes en la empresa que -afirma- no infringen en modo alguno los criterios generales fijados en los convenios del sector autonómico y la descripción dada en el convenio nacional.
En atención a lo expuesto, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
En su consecuencia, lo controvertido en el recurso es la adecuación o no del criterio (desestimado para otro compañero de trabajo, por juzgado de lo social 5 queno se considera por la sala, produzca efecto de cosa juzgada en el presente), en cuanto a si es suficiente dicho relato respecto de la cualificación contemplada por la juzgadora del empleado, con conocimiento y dedicación a dos máquinas de una sola sección de mecanizado en zona de pistones; o si, por el contrario, como postula la empresa recurrente, se precisa de mayor polivalencia o dedicación a otras secciones y máquinas, y experiencia.
El art. artículo 38 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Cantabria establece, sobre análisis, valoración y clasificación de tareas:
Así, del convenio sectorial regional que, en cuanto a definición de categorías remite al Convenio Estatal sectorial, pues no desciende a ello. Partiendo de la complejidad de los sistemas de fabricación y explotación que caben en el sector, alude a que deben valorarse en su conjunto. Lo que supone que no cabe aislar cada puesto, sino que debe atenderse a la organización conjunta del sistema productivo en la empresa.
Proporcionando unos criterios generales para la actuación de la empresa tendente a ello (conocimientos teórico-prácticos, esfuerzos -sensoriales, nerviosos, físicos, mentales-, responsabilidad -con relación a instalaciones, materiales, productos, personas, información-, condiciones ambientales -penosidad, toxicidad o peligrosidad-). Estableciéndose una valoración con relación a la
Y, al no proporcionar éste otros criterios más específicos, en cuanto a la categoría reconocida o la pretendida. El artículo 30 del Convenio Estatal sectorial define los grupos profesionales 5 (en el que se incluyen los profesionales de oficio 1ª y 2ª), y el grupo profesional 6 (en el que se incluyen los profesionales de oficio 3ª).
El art. 30.8 del convenio estatal establece:
En su art. 35.1 se establece:
Dentro del grupo profesional 5 el convenio colectivo dispone lo siguiente:
Dato (mando) que, si no es esencial pudiendo concurrir la categoría reconocida por la ponderación de otros elementos, de formación y experiencia, así como complejidad del puesto o polivalencia del servicio. Por sí, la única responsabilidad y especialidad del manejo de dos máquinas en una sola sección de la seis que integra la empresa, en que se ocupa el demandante, no se estima suficiente para entender desempeñado, en lo esencial, la categoría superior reconocida en la recurrida.
Sin que la literalidad de los preceptos citados, sirva para concluir una u otra clasificación. Cuando su interpretación finalista y sistemática, con los referidos criterios generales expuestos, del regional (conocimiento teórico y práctico, habilidad, experiencia de utilización de las indicadas máquinas...), del esfuerzo que ello implica o la responsabilidad en su manejo en que no es supervisado más que en la forma general de su área o sección (por el encargado y su jefe superior), no se estima como único criterio. Debiendo ponderarse en el grado de especialidad reconocido como oficial 1ª, que contempla el mayor de especialidad, responsabilidad y experiencia en el puesto, de los posibles, respecto de todo el grupo.
No cabe alterar, además, una valoración asignada con estos sistemas por la empresa en el marco de generalidad al que también remiten las normas convencionales citadas, que se vería alterado sin razones suficientes fundadas en la descripción funcional contenida en los preceptos convencionales del Estatal que sustentan la recurrida.
Dicha valoración se refiere a las cualidades o exigencias del puesto como tal, independientemente de la persona que lo ocupe. En el marco general del sistema productivo establecido en la empresa que brevemente detalla la recurrida.
Siendo estos criterios reiterados y concreados con otros en el Convenio Estatal (art. 30.8) que indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado grupo profesional, con relación al art. 22 del ET: conocimientos (formación básica, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias); iniciativa (mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función); autonomía (mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle); responsabilidad (grado de autonomía de acción del titular de la función, de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión); mando (conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la dirección de la empresa, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto, teniendo en cuenta la naturaleza del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando); y, complejidad (mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado).
En su art. 35.1 se establece, que la clasificación profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del grupo profesional (aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora).
Dentro del grupo profesional 5 el convenio colectivo dispone para la cualificación reconocida como Criterios generales, tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación.
Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías, entre otros:
Sin que el trabajador se declare que venga realizando tareas de mando o una especial cualificación por la cantidad (polivalencia a que atiende la empresa recurrente y mayor experiencia a más antigüedad en la empresa y función), como una de las posibles cualidades que autorizan el reconocimiento de la instancia.
Siendo, también, encuadrable dentro de las funciones de oficial 3ª las relativas a dicho manejo de maquinaria con autonomía y supervisado por los responsables del departamento. Valorándose en su clasificación otros datos como la antigüedad en el servicio, también alusiva a la intensidad en los conocimientos teórico-prácticos del empleado expresamente contemplados en la normativa convencional aplicable. Con un sistema de puntuación en la empresa, para acceder a las categorías superiores que permite analizar dicha cualificación teórico-práctica, en su intensidad y complejidad (por afectar a más secciones o máquinas).
Que aquí se pretende obviar, por una mera aplicación directa de la norma convencional que no estable el reconocimiento directo concluido en la recurrida. Amparando el sistema general establecido en la empresa, dicha norma, pues las tareas descritas son encuadrables en la categoría profesional de Oficial 3ª (Grupo profesional 6 del art. 37 del IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal), que dispone, como Criterios generales que son tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.
Formación equiparable a Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión. Entre otros, Especialista y Profesional de oficio de 3.ª Profesional siderúrgico de 3.ª
En cuanto a tareas, las análogas a:
Los términos de la normativa en la previsión del Grupo profesional 5 son muy amplios al utilizar la expresión
Se considera por ello, que la interpretación de la norma convencional aplicable en la recurrida respectode la funciones que se considera realiza el actor, al no ajustarse a la clasificación organizativa prevista en ella, con relación al sistema establecido en la empresa, a falta de acuerdo con la representación social, vulnera dicha normativa convencional.
En consecuencia, se estima el recurso y se revoca la recurrida, con absolución de la empresa recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMPONENTES Y CONJUNTOS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santander de fecha 2 de abril de 2025, en virtud de demanda instada por D. Onesimo, en reclamación de clasificación y cantidad y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0531 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0531 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

