Sentencia Social 4992/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 4992/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3189/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 4992/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104332

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7527

Núm. Roj: STSJ CAT 7527:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228031031

Recurso de suplicación 3189/2024 -T6

Materia: Despido disciplinari

Órgano de origen: Social 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:602/2022

Parte recurrente/Solicitante: Gustavo

Abogado/a: BERTA BUXEDA CORNET, Miraida Puente Wilson

Graduado/a Social: Parte recurrida: María Cristina, RITMIC BCN S.L., ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Albert Camacho Castro

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4992/2024

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. IGNACIO M PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

Barcelona, 30 de septiembre de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por don Gustavo frente a la resolución del Juzgado Social 35 de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2024 dictada en el procedimiento 602/2022y siendo recurridos, doña María Cristina, RITMIC BCN S.L., ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda por despido interpuesta por don Gustavo contra doña María Cristina, ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC, RITMIC BCN S.L., y, en consecuencia, debo declarar la improcedencia del despido efectuado con efectos del 22 de junio de 2022 por parte de ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC y, habiendo optado la demandada por la no readmisión, declaro extinguida la relación de trabajo con efectos del 22 de junio de 2022 y, condeno a la empresa ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC a que abone al actor la cantidad de 710,65 € en concepto de indemnización por despido improcedente, con compensación, en su caso, de la ya abonada.

ABSUELVO a doña María Cristina, a RITMIC BCN S.L. y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda contra ellas deducidas, sin perjuicio, respecto a este último de sus responsables legales.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-Don Gustavo ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC., con categoría profesional de entrenador de gimnasia rítmica, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 12 horas a la semana con una duración del 01/10/2021 hasta el 31/10/2021, acordando las partes el 1 de diciembre, pasar a realizar 14 horas semanales, siendo el contrato prorrogado desde el 01/01/2022 hasta el 22/06/22, y un salario bruto mensual de 876,36€, con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

En las clausulas específicas de eventual por circunstancias de la producción del contrato suscrito entre las partes se recoge: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido consistentes en IMPARTICIÓN DE CLASES GIMNASIA RITMICA EXTRAESCOLAR aun tratándose de la actividad normal de la empresa".

(Documentos nº 2, 3, 6 y 7-folio 96 de las actuaciones- a 6, y 9 aportados en la vista por la actora)

SEGUNDO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(No discutido)

TERCERO.-La relación laboral entre el actor y ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC se rige por el Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

(No discutido)

CUARTO.-Doña María Cristina es presidenta de la ASOCIACIÓN CLUB RÍTMICA MONTJUIC.

(No discutido; folios 26 a 34 de las actuaciones)

QUINTO.-En septiembre de 2018 el actor y doña María Cristina suscribieron un acuerdo de colaboración voluntaria, cuyo contenido doy íntegramente por reproducido, en virtud del cual el voluntario realizaría una prestación libre y altruista, sin ningún tipo de contraprestación económica. En relación a la duración del convenio se indicaba que sería indefinida y mientras no fuese denunciada por ninguna de las partes, que podían resolverlo cuando quisiesen una vez notificada la intención a la otra parte en el término de un mes.

(Documental aportada por la demandada- folios 128 y 129 de las actuaciones)

SEXTO.-RITMIC BCN S.L. tiene por objeto toda clase de actividades relacionadas directa o indirectamente y sin limitación alguna, con las diferentes modalidades relacionadas con la actividad de la enseñanza y la práctica del ejercicio físico y deportivo.

(Estatutos de RITMIC BCN S.L. que constan en los folios 40 a 41 de las actuaciones)

SÉPTIMO.-En fecha 22/06/2022 se remitió al trabajador por la ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC burofax con el siguiente contenido:

"tras comunicarle, verbalmente, que no se le renovaría el contrato de trabajo, opto Vd. por

no acudir estos 4 últimos días a cuenta de vacaciones.

Y hoy vía telefónica ha comunicado que, estaba en Murcia y, como no se le renovaba el contrato, pues hoy no acudiría a la empresa, donde se le había citado para abonarle el finiquito.

Ante ello, le confirmamos, de una parte, que causará Vd. baja por fin contrato, con esta misma fecha y que se le hará una transferencia a su cuenta bancaria, con la nómina y el

correspondiente finiquito".

(Documento n.º 1 aportado por el actor con el escrito de demanda- folio 8 de las actuaciones)

OCTAVO.-Desde el año 2019 y hasta el año 2022 el Sr. Gustavo disponía de licencia de la Federaciò Catalana de Gimnàstica, constando como club "Club Rítmica Montjuic".

(Documento nº 8 aportado por el actor)

NOVENO.-En fecha 30/06/2022 la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose el acto de conciliación administrativa el 19/07/2022.

En fecha 08/07/2022 la actora presentó en el Servicio Común de Registro y Reparto de

los Juzgados de Barcelona la demanda directora del presente procedimiento.

(Acta de conciliación administrativa de 19/07/2022, folios 2, 5 a 7 y 9 de las actuaciones)

DÉCIMO.-Interpuesta denuncia por el actor ante la ITSS ésta emitió informe en fecha 22/06/2023 cuyo contenido doy por reproducido.

(Documento nº 4 aportado por el actor)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandadas doña María Cristina, RITMIC BCN S.L., ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC, a las que se dio traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de despido, declaró su improcedencia y, habiendo optado la demandada por la no readmisión, declaró extinguida la relación de trabajo con efectos de 22 de junio de 2022, condenando a la entidad Asociación Club Rítmica Monjuic a abonar al actor el importe de setecientos diez euros con sesenta cinco céntimos (710,65 €) en concepto de indemnización por despido improcedente, con compensación en su caso de la ya abonado, absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Asociación Club Rítmica Monjuic, doña María Cristina y Ritmic Bcn, S. L., que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, así como su antigüedad en la empresa codemandada, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Con inadecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de aquella norma, en relación a la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba. Se argumenta, en síntesis, que no se admitió la testifical de doña María Cristina en su condición de presidenta de la Asociación Club Rítmica Monjuic ni de don Cesareo en su condición de administrador de la entidad Ritmic BCN y secretario de la primera, como tampoco se admitió el interrogatorio del Sr. Gustavo. Del mismo modo, se expone que no ha sido valorado el escrito presentado en respuesta a la diligencia de ordenación de 13 de enero de 2023, extremos todos ellos relevantes para dirimir sobre la antigüedad del trabajador.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que no ha sido argumentada la infracción del precepto invocado, además de aludirse al relato de hechos probados sin instar su revisión, por lo que procedería su desestimación por planteamiento inadecuado y falta absoluta de concreción de los hechos que pretenden ser modificados así como de las pruebas documentales que evidenciarían el error.

Ciertamente, de la lectura de la infracción denunciada en el apartado primero del epígrafe "infracción de normas sustantivas" contenido en el recurso, no se vislumbra de forma clara si lo pretendido es la denuncia de norma procesal o la revisión del relato de hechos probados. Ahora bien, dado que se alude a la vulneración del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, y que la modificación del relato fáctico no es instada en forma (no es señalado ordinal concreto, ni propuesta redacción alternativa, ni señalado documental o pericial de que se colija el supuesto error), y teniendo en cuenta que la norma citada como infringida es de carácter procesal, procederemos a reconducir el motivo esgrimido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en salvaguarda del artículo 24 de la Constitución. Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina constitucional flexibilizadora, conforme a la cual procede la superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

Centrados los términos del debate, conviene precisar que si bien se alude a que no fue admitida la prueba testifical de doña María Cristina ni de don Cesareo, del visionado por esta Sala de la grabación del acto de la vista se colige que tal prueba no fue propuesta, por lo que ningún pronunciamiento judicial existió sobre la misma. Y otro tanto ha de señalarse respecto al interrogatorio del Sr. Gustavo, que no fue propuesto, no efectuándose alegación alguna en relación a la misma ni a las citadas testificales por parte de la parte actora en el acto de la vista, lo que hace decaer la denuncia formulada.

Respecto a la prueba documental y testifical practicada, no habiendo sido instada en forma la revisión del relato fáctico, la ponderación efectuada por la magistrada de instancia no ha sido desvirtuada por las declaraciones invocadas, cuya errónea ponderación es alegada. Y ello por cuanto con independencia de las actividades desarrolladas por el actor, no ha sido desvirtuado que las mismas fuesen desarrolladas de forma altruista y sin contraprestación económica, por lo que sin perjuicio de dirimir posteriormente sobre la infracción jurídica de carácter sustantivo asimismo denunciada, decae la de carácter procesal atinente a la errónea valoración de la prueba. de este modo, concluye la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, en concordancia con el ordinal fáctico quinto, sobre el acuerdo de colaboración voluntaria suscrito entre el actor y la Sra. María Cristina, considerando que las declaraciones testificales no lo han desvirtuado, ponderación del acervo probatorio que resulta acorde a las reglas de la sana crítica, lo que determina el fracaso de la infracción denunciada.

Así resulta de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores). Tal como recuerda la STS/4ª de 24 de noviembre de 2020 (recurso 51/2019), reiterada Jurisprudencia como la reseñada en SSTS/4ª 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".

En aplicación de esta doctrina, la adecuación de la ponderación del acervo probatorio efectuada por la magistrada de instancia a lo prescrito por el artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, determina la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Continúa el recurso interpuesto, bajo idéntico amparo en el motivo de infracción de normas jurídicas (si bien sin cita del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), argumentando que la antigüedad del actor en la entidad Asociación Club Rítmica Montjuic ha de datar del año 2018, cuando inició la relación con la misma tal como resultaría de la aplicación de la Ley 45/20115, de 14 de octubre, de voluntariado, así como en el artículo 39 de la Ley del deporte. Se argumenta que no ha sido acreditado que el club haya celebrado acuerdos sin contraprestación por lo que no podría concluirse sobre la naturaleza colaborativa de la relación entre las partes, tratándose de un "fraude de ley", por lo que se insta que se concluya sobre la antigüedad del trabajador en la entidad desde el año 2018, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que el recurso parece instar la condena de la empresa Ritmic Bcn, basándose en prueba documental y testifical, sin mayor concreción sobre la laboralidad de la relación. A ello añade que las alegaciones atinentes al fraude de ley no obstan a la ausencia de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que procedería su desestimación.

Conviene precisar que no habiendo sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al mismo procede estar para dirimir sobre la antigüedad del trabajador en la empresa codemandada, así como sobre la responsabilidad de la entidad Ritmic Bcn cuya condena parece postularse por entender que el actor prestó servicios por cuenta de la misma como dependiente de la tienda.

Comenzando por esta última alegación, ninguna base fáctica de la sentencia ampara la responsabilidad en las consecuencias del despido de la entidad Ritmic Bcn, por cuanto del fundamento jurídico tercero de la sentencia no se colige intervención de ésta en la relación laboral existente entre el actor y la codemandada Asociación Club Rítmica Monjuic. A tal efecto, los hechos aseverados en el recurso carecen de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su toma en consideración en esta sede así como consecuencia jurídica alguna anudada a los mismos, y determina que deba confirmarse la falta de legitimación pasiva de la citada entidad estimada por la sentencia de instancia.

Por lo que respecta a la antigüedad del trabajador en la entidad Asociación Club Rítmica Monjuic, resulta de interés recordar que la doctrina jurisprudencial considera que a efectos de determinar el tiempo "de servicio" a que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ha de computarse remontándose a la fecha de la primera contratación, "tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa"( SSTS/4ª de 16 de abril de 1999 -rec. 2779/1998-, 29 de noviembre de 1999 -rec. 4936/1998-, 15 de febrero de 2000 -rec. 2554/1999, 27 de julio de 2.002 (rec. 2087/2001), 19 de abril de 2.005 (rec. 805/2004). En definitiva, "la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales, de los que quepa en principio predicar la regularidad",sin que exista base legal para excluir de la antigüedad el tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS/4ª de 19 de abril de 2.005 -rec. 805/2004-). Más recientemente, recuerda la STS/4ª de 28 de febrero de 2019 (recurso 2768/2017), con cita de la del mismo Tribunal de 14 de octubre de 2009 (rcud 4405/2008), que "la vigente doctrina de la Sala al respecto es que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

La sentencia de instancia concluye sobre la antigüedad determinada en el contrato laboral suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2021, por lo que procede dirimir si la misma puede extenderse al período previo, desde septiembre de 2018, en que el actor y la Sra. María Cristina suscribieron acuerdo de colaboración voluntaria en los términos consignados en el hecho probado quinto de la sentencia, que a su vez remite a su tenor literal. En el mismo se pactó que el actor realizaría una prestación libre y altruista, sin ningún tipo de contraprestación económica, indicándose en relación a la duración del convenio que sería indefinida mientras no fuese denunciada por ninguna de las partes, que podrían resolverlo cuando quisiesen una vez notificada la intención a la otra parte en el término de un mes.

El recurso cuestiona la naturaleza de la relación entre las partes basándose en que se habrían producido determinados pagos al actor, invocando determinados documentos obrantes en autos (folios 88 y 89). Ahora bien, nuevamente procede remitirse a la ausencia de modificación de las conclusiones fácticas alcanzadas por la juzgadora de instancia, que concluye sobre la falta de acreditación de la contraprestación económica. Procede, partiendo de tales constataciones, dirimir si la relación del actor con la entidad codemandada cumplía con los requisitos del artículo 3 de la Ley 45/2015, de Voluntariado, supuesto en que estaría excluida del ordenamiento jurídico laboral en virtud del artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores ( STS/4ª de 6 de noviembre de 2019, recurso 2611/2017). De conformidad con este precepto:

"1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

Que tengan carácter solidario.

Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico y sea asumida voluntariamente.

Que se lleven a cabo sin contraprestación económica o material, sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que el desempeño de la acción voluntaria ocasione a los voluntarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2.d).

Que se desarrollen a través de entidades de voluntariado con arreglo a programas concretos y dentro o fuera del territorio español sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 22.

2. Se entiende por actividades de interés general, aquellas que contribuyan en cada uno de los ámbitos de actuación del voluntariado a que hace referencia el artículo 6 a mejorar la calidad de vida de las personas y de la sociedad en general y a proteger y conservar el entorno.

3. No tendrán la consideración de actividades de voluntariado las siguientes:

a) Las aisladas o esporádicas, periódicas o no, prestadas al margen de entidades de voluntariado.

b) Las ejecutadas por razones familiares, de amistad o de buena vecindad.

c) Las que se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o de cualquier otra mediante contraprestación de orden económico o material.

d) Los trabajos de colaboración social a los que se refiere el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

e) Las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación.

f) Las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales y las prácticas académicas externas.

4. Tendrán la consideración de actividades de voluntariado, aquellas que se traduzcan en la realización de acciones concretas y específicas, sin integrarse en programas globales o a largo plazo, siempre que se realicen a través de una entidad de voluntariado. Asimismo también tendrán tal consideración, las que se realicen a través de las tecnologías de la información y comunicación y que no requieran la presencia física de los voluntarios en las entidades de voluntariado".

Asiste la razón a la parte recurrente al consignar que no ha sido acreditado que la actividad realizada por el actor para la entidad codemandada como entrenador resultase subsumible en la Ley de Voluntariado, por cuanto no consta la condición de entidad de voluntariado de la Asociación Club Rítmica Monjuic. Ahora bien, no concluye de este modo la sentencia de instancia, sino que considera que las actividades desarrolladas se basaban en un acuerdo de colaboración voluntaria, lo que le haría subsumible en el artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, como trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, extremo éste no desvirtuado al no haber sido probada remuneración alguna. A este efecto carecen de virtualidad los documentos invocados, al no haber sido instada en forma la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

De este modo, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre las notas previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para concluir sobre la laboralidad de la relación, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada",y en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo".Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, "el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios"( SSTS/4ª de 19 de julio de 2.002, y 3 de mayo de 2.005, entre otras).

Del mismo modo, la Jurisprudencia ha reiterado que resulta irrelevante "la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan" (entre otras, SSTS/4ª de 20 de septiembre de 1.995 , 15 de junio de 1.998 , 20 de julio y 29 de diciembre de 1.999), y que "la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato"( SSTS/4ª de 27 de mayo de 1.992 , 14 de febrero de 1.994 , 10 de abril y 20 de septiembre de 1.995 , 22 de abril de 1.996 , 28 de octubre de 1.998 -Sala General-) ; "si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía"( STS/4ª de 7 de marzo de 1.994 ). En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales"( STS/4ª de 29 de noviembre de 2.010 ).

Compendia la doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo la STS/4ª de 25 de septiembre de 2020 (recurso 4746/2019) en los siguientes términos:

"1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia".

Por lo que se refiere a los trabajos a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, excluidos del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, expusimos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2016 (recurso 2245/2016) que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de 4 de julio de 1988 (sentencia 15269/1988), la presunción de existencia de contrato de trabajo "se establece partiendo de la realidad de una prestación de servicios realizados en régimen de dependencia y mediante retribución".Precisamente esta última nota no se encuentra presente en la relación habida entre las partes, al haber sido inmodificada tal constatación fáctica, alcanzada por la sentencia de instancia, lo que determina que no podamos concluir sobre la laboralidad de aquélla. A ello no obstan las alegaciones atinentes a la actividad desarrollada por quienes realizan la labor de entrenadore/as de gimnasia, por cuanto no han sido probadas las notas determinantes de la mentada laboralidad en el período comprendido entre 2018 y 2021.

Por todo ello, debe concluirse sobre la antigüedad determinada por la sentencia de instancia, que data de la fecha del primer contrato suscrito entre las partes, desestimando la infracción jurídica invocada en el recurso.

CUARTO.-Sin cita de adicional infracción normativa o jurisprudencial, el recurso interpuesto continúa argumentando que no ha sido aportado registro horario, aludiendo a infracciones dictadas por infracción laboral por falta de medidas de seguridad, así como la falta de condiciones en el local donde se ejercía la actividad, circunstancias éstas que nuevamente no encuentran reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y que no se anudan a concreta infracción o consecuencia jurídica. A ello ha de añadirse que si bien se reitera la solicitud de nulidad del despido, tal pretensión fue desestimada en el acto de juicio por entenderse que suponía una modificación sustancial de la demanda, pronunciamiento éste frente al que se formuló protesta, si bien no ha sido combatido en el recurso.

A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que la demanda que dio origen a las actuaciones no aludió a la vulneración de derechos fundamentales por lo que, en efecto, nos encontramos ante una modificación sustancial de la demanda, en los términos expuestos en la STS/4ª de 12 de abril de 2023 (recurso 4223/2020), con cita de las de 27 de febrero de 2018 (rcud 689/2016) y de 16 de julio de 2020 (rec. 123/2019), al afirmar que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión".A mayor abundamiento, ni en la demanda se aludió a la citada vulneración de derechos fundamentales ni en el acto de juicio ni en el recurso se concretó cuáles habrían sido vulnerados, lo que en cualquier caso impediría dirimir sobre pretensión de carácter genérico, no ligada a concreta vulneración.

Se argumenta asimismo en el recurso, con carácter novedoso, que procedería estimar la extinción de la relación laboral amparada en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto no se abonaron al actor sus retribuciones durante el período en que no permaneció de alta en la Seguridad Social. Ahora bien, nos encontramos tal como se anticipó ante una cuestión nueva, al no haber sido objeto de planteamiento en la demanda ni el acto de juicio, por lo que ha de ser inadmitida. Así, tal como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 (recurso 3396/2016), "es reiterada la doctrina de esta Sala (STS nº 51/2016, de 30 de marzo , entre otras) que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC ), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 CE . En efecto: si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; además, si conforme a aquella naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y si, conforme al referido derecho fundamental de defensa, la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente quedan impedidas al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (Entre otras: SSTS de 21 de mayo de 2015, rco 257/14 y de 25 de mayo de 2015, rcud 2150/14 )".La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, y "casi casacional", conforme a la doctrina constitucional ( STC 18/1993), así como a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006,y 28 de febrero de 2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999). Por todo ello, no ha lugar a la admisión de tal cuestión, desestimándose en consecuencia la infracción invocada en relación a este particular.

QUINTO.-Dado que el recurso remite en su petitum al de la demanda, y no obstante no concretarse infracción alguna, procede dirimir sobre la indemnización de daños y perjuicios instada en la demanda. De este modo, en ésta se postuló la indemnización de daños y perjuicios causados en el recurso basándose en haber sido efectuado un despido carente de causa, así como en el perjuicio económico por perder el trabajo.

En relación al primero de tales extremos, habiendo sido calificado como improcedente del despido, a tal calificación procedería estar en relación a la carencia de causa del despido (por todas, STS/4ª de 19 de octubre de 2022, recurso 2206/2021).

Por lo que respecta al perjuicio económico por haber perdido el trabajo aducida, que tendría por objeto la indemnización adicional a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, procede recordar la doctrina de esta Sala, compendiada en la reciente sentencia de 31 de mayo de 2024 (recurso 421/2024) en los siguientes términos:

"El examen de dicha cuestión debe llevarse a cabo teniendo en cuenta que esta Sala, como señalan ambas partes, ha reconocido la posibilidad de que, en algunos casos excepcionales, quepa establecer una indemnización por despido improcedente que sea superior a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores. Es muestra de dicha doctrina, la sentencia de 30.1.2023 (RS 6219/2022 ), que, en el fundamento jurídico quinto, trata la cuestión en los términos siguientes:

"En el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada, calculada en función de unos criterios objetivos como el salario o los años de prestación de servicios y sujeta a unos topes máximos, prescindiendo para su determinación de otros parámetros como el daño emergente, el lucro cesante o los daños morales causados. En consecuencia, el empresario puede decidir extinguir el contrato de manera unilateral en cualquier momento, sabiendo con exactitud cuál va a ser el coste de la indemnización por despido y sin que el trabajador pueda reclamar una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados. Esta regla general sólo tenía una excepción: cuando la decisión extintiva había sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas. Pero en los últimos tiempos estamos viendo como cada vez un mayor número de sentencias admiten la posibilidad de reconocer a los trabajadores una indemnización superior a la establecida legalmente basándose en lo dispuesto en el Convenio 158 de la OIT y en el art. 24 de la Carta Social Europea. Las SSTSJ Cataluña 23 de abril de 2021 (núm. Rec. 5233/2020 ) y 6762/2021, de 14 de julio , han admitido la posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada, con base en el marco regulatorio del Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea, en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.

En tal sentido, la más reciente STSJ CAT 5986/2022, de 11 de noviembre, declara que: "(...) Sin embargo, esta posibilidad inusual ha de adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas. Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56 ET (RCL 2015, 1654) en hasta quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Ciertamente la medida está diseñada para la ejecución de sentencias firmes en materia de despido; sin embargo, a nuestro juicio es este un precepto aplicable por analogía en los singulares supuestos analizados, al poner en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo otro límite superior, por lo que mutatis mutandi dicho precepto podría resultar de aplicación en estos casos.

Por otra parte, tampoco resulta descartable que la "indemnización adecuada" en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC -en relación al 1101 del mismo cuerpo legal - lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial.

En resumen: aceptamos que con el apoyo del sustrato normativo expuesto, en el que nuestro propio legislador ya ha abierto fisura y admite ampliaciones, será posible en circunstancia excepcional como la expuesta, en que la indemnización legal y tasada resulte notoriamente insuficiente, podrá fijarse otra superior que alcance a compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral...) que el ilícito acto del despido haya podido causar para eliminar así del mundo jurídico sus totales perniciosos efectos. Pero en todo caso, para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad sobre la posibilidad de ampliación de la indemnización legal o sobre la concreta fijación de su quantum, preservando así la igualdad de partes y toda posible situación de indefensión que en el petitum de la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum". Es un criterio que igualmente mantienen las sentencias de esta Sala de 4-7-22 (rec. 3909/22 ), 13-5-22 (rec.500/22 ) o 14-7-21 (rec. 1811/21 ) (...)."

Más recientemente, dicha doctrina ha sido reiterada, por ejemplo, en las sentencias de esta Sala de 13.2.2024 (RS 6291/2023 ), 5.3.2024 (RS 7486/2023 ) y 22.5.2024 (RS 177/2024 )".

Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, hemos de advertir que el recurso no sustenta la infracción tácitamente denunciada en dato alguno que resulte del relato fáctico, remitiéndose de forma genérica a la demanda, en que no se concretaron daños ni perjuicios que justificasen la superior indemnización reclamada, tal como se desprende del fundamento jurídico quinto de la sentencia en extremo incombatido en esta sede. De este modo, la demanda alude a perjuicio económico por "perder mi trabajo"y por "ofrecerme liquidación muy inferior al salario que percibía, liquidación que se ha efectuado basándose en un contrato eventual con antigüedad desde el 1 de octubre de 2021",imprecisiones que no determinar pronunciamiento accesorio a la indemnización determinada en la instancia. En definitiva, ni las alegaciones que sustentaron la inicial pretensión ni el relato de hechos probados determinarían una superior indemnización por despido, al carecerse de datos que pudieran comportar tal conclusión jurídica.

En suma, decae la última infracción (tácitamente) denunciada en el recurso y con ello éste, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Gustavo contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 35 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 602/2022 en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Asociación Club Rítmica Monjuic, Rítmic Bcn, S. L., doña María Cristina y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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