Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 4992/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3189/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 4992/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104332
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7527
Núm. Roj: STSJ CAT 7527:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228031031
Materia: Despido disciplinari
Parte recurrente/Solicitante: Gustavo
Abogado/a: BERTA BUXEDA CORNET, Miraida Puente Wilson
Graduado/a Social: Parte recurrida: María Cristina, RITMIC BCN S.L., ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Albert Camacho Castro
Graduado/a Social:
ILMO. SR. IGNACIO M PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
Barcelona, 30 de septiembre de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por don Gustavo frente a la resolución del Juzgado Social 35 de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2024 dictada en el procedimiento 602/2022y siendo recurridos, doña María Cristina, RITMIC BCN S.L., ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda.
Antecedentes
"ESTIMO parcialmente la demanda por despido interpuesta por don Gustavo contra doña María Cristina, ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC, RITMIC BCN S.L., y, en consecuencia, debo declarar la improcedencia del despido efectuado con efectos del 22 de junio de 2022 por parte de ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC y, habiendo optado la demandada por la no readmisión, declaro extinguida la relación de trabajo con efectos del 22 de junio de 2022 y, condeno a la empresa ASOCIACION CLUB RITMICA MONJUIC a que abone al actor la cantidad de 710,65 € en concepto de indemnización por despido improcedente, con compensación, en su caso, de la ya abonada.
ABSUELVO a doña María Cristina, a RITMIC BCN S.L. y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda contra ellas deducidas, sin perjuicio, respecto a este último de sus responsables legales.
En las clausulas específicas de eventual por circunstancias de la producción del contrato suscrito entre las partes se recoge: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido consistentes en IMPARTICIÓN DE CLASES GIMNASIA RITMICA EXTRAESCOLAR aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
(Documentos nº 2, 3, 6 y 7-folio 96 de las actuaciones- a 6, y 9 aportados en la vista por la actora)
(No discutido)
(No discutido)
(No discutido; folios 26 a 34 de las actuaciones)
(Documental aportada por la demandada- folios 128 y 129 de las actuaciones)
(Estatutos de RITMIC BCN S.L. que constan en los folios 40 a 41 de las actuaciones)
(Documento n.º 1 aportado por el actor con el escrito de demanda- folio 8 de las actuaciones)
(Documento nº 8 aportado por el actor)
En fecha 08/07/2022 la actora presentó en el Servicio Común de Registro y Reparto de
los Juzgados de Barcelona la demanda directora del presente procedimiento.
(Acta de conciliación administrativa de 19/07/2022, folios 2, 5 a 7 y 9 de las actuaciones)
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, así como su antigüedad en la empresa codemandada, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que no ha sido argumentada la infracción del precepto invocado, además de aludirse al relato de hechos probados sin instar su revisión, por lo que procedería su desestimación por planteamiento inadecuado y falta absoluta de concreción de los hechos que pretenden ser modificados así como de las pruebas documentales que evidenciarían el error.
Ciertamente, de la lectura de la infracción denunciada en el apartado primero del epígrafe "infracción de normas sustantivas" contenido en el recurso, no se vislumbra de forma clara si lo pretendido es la denuncia de norma procesal o la revisión del relato de hechos probados. Ahora bien, dado que se alude a la vulneración del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, y que la modificación del relato fáctico no es instada en forma (no es señalado ordinal concreto, ni propuesta redacción alternativa, ni señalado documental o pericial de que se colija el supuesto error), y teniendo en cuenta que la norma citada como infringida es de carácter procesal, procederemos a reconducir el motivo esgrimido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en salvaguarda del artículo 24 de la Constitución. Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina constitucional flexibilizadora, conforme a la cual procede la superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).
Centrados los términos del debate, conviene precisar que si bien se alude a que no fue admitida la prueba testifical de doña María Cristina ni de don Cesareo, del visionado por esta Sala de la grabación del acto de la vista se colige que tal prueba no fue propuesta, por lo que ningún pronunciamiento judicial existió sobre la misma. Y otro tanto ha de señalarse respecto al interrogatorio del Sr. Gustavo, que no fue propuesto, no efectuándose alegación alguna en relación a la misma ni a las citadas testificales por parte de la parte actora en el acto de la vista, lo que hace decaer la denuncia formulada.
Respecto a la prueba documental y testifical practicada, no habiendo sido instada en forma la revisión del relato fáctico, la ponderación efectuada por la magistrada de instancia no ha sido desvirtuada por las declaraciones invocadas, cuya errónea ponderación es alegada. Y ello por cuanto con independencia de las actividades desarrolladas por el actor, no ha sido desvirtuado que las mismas fuesen desarrolladas de forma altruista y sin contraprestación económica, por lo que sin perjuicio de dirimir posteriormente sobre la infracción jurídica de carácter sustantivo asimismo denunciada, decae la de carácter procesal atinente a la errónea valoración de la prueba. de este modo, concluye la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, en concordancia con el ordinal fáctico quinto, sobre el acuerdo de colaboración voluntaria suscrito entre el actor y la Sra. María Cristina, considerando que las declaraciones testificales no lo han desvirtuado, ponderación del acervo probatorio que resulta acorde a las reglas de la sana crítica, lo que determina el fracaso de la infracción denunciada.
Así resulta de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores). Tal como recuerda la STS/4ª de 24 de noviembre de 2020 (recurso 51/2019), reiterada Jurisprudencia como la reseñada en SSTS/4ª 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013),
En aplicación de esta doctrina, la adecuación de la ponderación del acervo probatorio efectuada por la magistrada de instancia a lo prescrito por el artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, determina la desestimación del primero de los motivos del recurso.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que el recurso parece instar la condena de la empresa Ritmic Bcn, basándose en prueba documental y testifical, sin mayor concreción sobre la laboralidad de la relación. A ello añade que las alegaciones atinentes al fraude de ley no obstan a la ausencia de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que procedería su desestimación.
Conviene precisar que no habiendo sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al mismo procede estar para dirimir sobre la antigüedad del trabajador en la empresa codemandada, así como sobre la responsabilidad de la entidad Ritmic Bcn cuya condena parece postularse por entender que el actor prestó servicios por cuenta de la misma como dependiente de la tienda.
Comenzando por esta última alegación, ninguna base fáctica de la sentencia ampara la responsabilidad en las consecuencias del despido de la entidad Ritmic Bcn, por cuanto del fundamento jurídico tercero de la sentencia no se colige intervención de ésta en la relación laboral existente entre el actor y la codemandada Asociación Club Rítmica Monjuic. A tal efecto, los hechos aseverados en el recurso carecen de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su toma en consideración en esta sede así como consecuencia jurídica alguna anudada a los mismos, y determina que deba confirmarse la falta de legitimación pasiva de la citada entidad estimada por la sentencia de instancia.
Por lo que respecta a la antigüedad del trabajador en la entidad Asociación Club Rítmica Monjuic, resulta de interés recordar que la doctrina jurisprudencial considera que a efectos de determinar el tiempo "de servicio" a que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ha de computarse remontándose a la fecha de la primera contratación,
La sentencia de instancia concluye sobre la antigüedad determinada en el contrato laboral suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2021, por lo que procede dirimir si la misma puede extenderse al período previo, desde septiembre de 2018, en que el actor y la Sra. María Cristina suscribieron acuerdo de colaboración voluntaria en los términos consignados en el hecho probado quinto de la sentencia, que a su vez remite a su tenor literal. En el mismo se pactó que el actor realizaría una prestación libre y altruista, sin ningún tipo de contraprestación económica, indicándose en relación a la duración del convenio que sería indefinida mientras no fuese denunciada por ninguna de las partes, que podrían resolverlo cuando quisiesen una vez notificada la intención a la otra parte en el término de un mes.
El recurso cuestiona la naturaleza de la relación entre las partes basándose en que se habrían producido determinados pagos al actor, invocando determinados documentos obrantes en autos (folios 88 y 89). Ahora bien, nuevamente procede remitirse a la ausencia de modificación de las conclusiones fácticas alcanzadas por la juzgadora de instancia, que concluye sobre la falta de acreditación de la contraprestación económica. Procede, partiendo de tales constataciones, dirimir si la relación del actor con la entidad codemandada cumplía con los requisitos del artículo 3 de la Ley 45/2015, de Voluntariado, supuesto en que estaría excluida del ordenamiento jurídico laboral en virtud del artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores ( STS/4ª de 6 de noviembre de 2019, recurso 2611/2017). De conformidad con este precepto:
Asiste la razón a la parte recurrente al consignar que no ha sido acreditado que la actividad realizada por el actor para la entidad codemandada como entrenador resultase subsumible en la Ley de Voluntariado, por cuanto no consta la condición de entidad de voluntariado de la Asociación Club Rítmica Monjuic. Ahora bien, no concluye de este modo la sentencia de instancia, sino que considera que las actividades desarrolladas se basaban en un acuerdo de colaboración voluntaria, lo que le haría subsumible en el artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, como trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, extremo éste no desvirtuado al no haber sido probada remuneración alguna. A este efecto carecen de virtualidad los documentos invocados, al no haber sido instada en forma la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
De este modo, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre las notas previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para concluir sobre la laboralidad de la relación, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil que consiste en
Del mismo modo, la Jurisprudencia ha reiterado que resulta irrelevante
Compendia la doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo la STS/4ª de 25 de septiembre de 2020 (recurso 4746/2019) en los siguientes términos:
Por lo que se refiere a los trabajos a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, excluidos del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, expusimos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2016 (recurso 2245/2016) que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de 4 de julio de 1988 (sentencia 15269/1988), la presunción de existencia de contrato de trabajo
Por todo ello, debe concluirse sobre la antigüedad determinada por la sentencia de instancia, que data de la fecha del primer contrato suscrito entre las partes, desestimando la infracción jurídica invocada en el recurso.
A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que la demanda que dio origen a las actuaciones no aludió a la vulneración de derechos fundamentales por lo que, en efecto, nos encontramos ante una modificación sustancial de la demanda, en los términos expuestos en la STS/4ª de 12 de abril de 2023 (recurso 4223/2020), con cita de las de 27 de febrero de 2018 (rcud 689/2016) y de 16 de julio de 2020 (rec. 123/2019), al afirmar que
Se argumenta asimismo en el recurso, con carácter novedoso, que procedería estimar la extinción de la relación laboral amparada en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto no se abonaron al actor sus retribuciones durante el período en que no permaneció de alta en la Seguridad Social. Ahora bien, nos encontramos tal como se anticipó ante una cuestión nueva, al no haber sido objeto de planteamiento en la demanda ni el acto de juicio, por lo que ha de ser inadmitida. Así, tal como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 (recurso 3396/2016),
En relación al primero de tales extremos, habiendo sido calificado como improcedente del despido, a tal calificación procedería estar en relación a la carencia de causa del despido (por todas, STS/4ª de 19 de octubre de 2022, recurso 2206/2021).
Por lo que respecta al perjuicio económico por haber perdido el trabajo aducida, que tendría por objeto la indemnización adicional a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, procede recordar la doctrina de esta Sala, compendiada en la reciente sentencia de 31 de mayo de 2024 (recurso 421/2024) en los siguientes términos:
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, hemos de advertir que el recurso no sustenta la infracción tácitamente denunciada en dato alguno que resulte del relato fáctico, remitiéndose de forma genérica a la demanda, en que no se concretaron daños ni perjuicios que justificasen la superior indemnización reclamada, tal como se desprende del fundamento jurídico quinto de la sentencia en extremo incombatido en esta sede. De este modo, la demanda alude a perjuicio económico por
En suma, decae la última infracción (tácitamente) denunciada en el recurso y con ello éste, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Gustavo contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 35 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 602/2022 en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Asociación Club Rítmica Monjuic, Rítmic Bcn, S. L., doña María Cristina y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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