N.I.G.: 2906744420220003914. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga Asunto origen: DSP 286/2022
Recurso de suplicación nº 1333/2024.
Contra: SUPERMERCADO SANTA CRUZ, S.L., FOGASA, SUPERMERCADOS CHAMPIONS, S.A.U., Arcadio, DIRECCION000., Yolanda, MINISTERIO FISCAL y SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNAS, S.A.U.
Abogado/a: ELISARDO SÁNCHEZ PEÑA, LETRADO DE FOGASA-MALAGA, PAULA QUIÑONES HORCAJADAS y JOSÉ MANUEL AVISBAL TORO
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1333/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, de 23 de abril de 2024, y pronunciada en el proceso número 286/2022, recurso en el que han intervenido como parte recurrente DOÑA Virtudes, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Francisco José Alés Moreno, y como partes recurridas SUPERMERCADO SANTA CRUZ. S.L, por el letrado don Elisardo Sánchez Peña, DOÑA Yolanda y DON Arcadio, por el letrado don José Manuel Avisbal Toro, y DIRECCION000., SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.U., y SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNAS. S.A.U., por la letrada doña Paula Quiñones Horcajadas, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.
PRIMERO.- El 28 de marzo de 2022, doña Virtudes presentó demanda de «extinción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales con indemnización complementaria y extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora por casusa de falta de pago en el abono del salario pactado, y, acumulada a la misma, la reclamación de cantidad del salario adeudado», contra Supermercado Santa Cruz, S.L., don Arcadio, doña Yolanda y DIRECCION000., y en la suplicaba que se declarase la extinción del contrato y se condenase a los demandados al abono de la indemnización por tal extinción, de 17.104,96 euros en concepto de salarios y horas extraordinarias, y de 15.000,00 en concepto de indemnización por la complementaria por la vulneración de derechos fundamentales alegada.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 13 de Melilla, en el que se incoó un proceso por resolución de contrato con el número 286/2022, que se admitió a trámite por decreto de 1 de abril de 2022.
Se dispuso la acumulación del proceso por despido, seguido en el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, con el número 617/2022, a instancia de la demandante contra Supermercado Santa Cruz, S.L., y DIRECCION000.
Se amplió la demanda contra Supermercados Champion, S.A.U., y Sociedad de Compras Modernas, S.A.U.
Se ordenó la desacumulación de la acción relativa a la reclamación de horas extraordinarias.
Se celebraron los actos de conciliación y juicio el 22 de septiembre de 2023.
Se suspendió el plazo para dictar sentencia y se concedió a la demandante plazo para la presentación de querella, sin que lo llevase a cabo finalmente.
Por último, se concedió a las partes trámite de conclusiones escritas, que así se evacuó, quedando los autos conclusos para dictar sentencia el 8 de abril de 2014.
TERCERO.- El 23 de abril de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por DIRECCION000, SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.U, SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNAS S.A.U, debo absolver y absuelvo a éstas empresas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que desestimando la demanda de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Dª Virtudes contra SUPERMERCADO SANTA CRUZ S.L, Dª Yolanda, D. Arcadio y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que desestimando la demanda de despido, reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Dª Virtudes contra SUPERMERCADO SANTA CRUZ S.L y FOGASA, declaro procedente el despido objetivo de la demandante con efectos de 21.05.2022, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:
1º.- Dª Virtudes ha prestado servicios para la empresa Supermercado Santa Cruz S.L, en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, de Málaga, " DIRECCION002", desde el 15.10.2018 hasta el 21.05.2022, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, ostentando la categoría profesional de Ayudante de dependiente y con un salario a efectos de indemnización por despido de 777,90 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
2º.- La actora y Supermercado Santa Cruz S.L suscribieron contrato de trabajo indefinido en fecha 15.10.2018, en el que consta que "La trabajadora prestará sus servicios como Ayudante dependiente, a jornada parcial de 20 horas a la semana, distribución del tiempo de trabajo, de lunes a domingo, con el siguiente horario de trabajo: lunes de 14:00 h a 21:00 h, martes de 14:00h a 17:00 h, miércoles de 10:00 h. a 20:00 h, jueves de 14:00 h a 17:00 h., viernes de 17:00 h. a 21:00 h, sábados de 10:00 h a 20:00 h. Este horario podrá variar en función de las necesidades de la empresa, conforme a lo previsto en el convenio colectivo...En lo no previsto en este contrato, se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, el Estatuto de los Trabajadores. .. y en el Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación..". (Documento nº 2 aportado por Supermercado Santa Cruz S.L y documento nº 1 de la parte actora).
3º.- En fecha 04.01.2021 la actora y Supermercado Santa Cruz S.L firmaron cláusula de modificación del contrato de trabajo, en el que se indica: "...A partir de la fecha 04 de enero de 2021, la trabajadora prestará sus servicios a razón de 35 horas a la semana con el horario de trabajo de lunes a viernes de 16:20 h. a 22:20 h. y sábados de 09:00 a 14:00 h..." (Documento nº 3 aportado por Supermercado Santa Cruz S.L).
4º.- La actora aporta en el documento nº 2, cláusula de modificación del contrato de trabajo firmado por la empresa Supermercados Santa Cruz S.L, en el que se indica: "...La trabajadora a partir del 01 de agosto de 2021, pasará a jornada de 30 horas semanales, de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas.."
5º.- Posteriormente, el 06.12.2021 la actora y Supermercado Santa Cruz S.L firmaron cláusula de modificación del contrato de trabajo en el que consta: "...A partir de la fecha 06 de diciembre de 2021, la trabajadora prestará sus servicios a razón de 13 horas a la semana con el horario de trabajo de lunes de 09:00 h a 16:00 h. y martes de 09:00 a 15:00 h. (Documento nº 3 aportado por Supermercado Santa Cruz S.L y documento nº 3 de la parte actora).
6º.- La parte actora aporta en el documento nº 4 cláusula de modificación de fecha 01.02.2022, que no se encuentra firmado por las partes, en el que consta: "...A partir de la fecha 01 de febrero de 2022, la trabajadora prestará sus servicios a razón de 5 horas a la semana, los domingos con el horario de trabajo de 10:00 a 15:00 h..."
7º.- En el informe de vida laboral aportado por la demandante en el documento nº 5, actualizado a fecha 10.08.2022, consta "CTP% 32,5".
8º.- La actora aporta informe de bases de cotización en el documento nº 6, que se da por reproducido.
9º.- El informe de vida laboral de la actora, registro de jornada de todo el periodo reclamado, junto con los cuadrantes, resumen diario y mensual, obran en los documentos nº 4 y 6 aportados por Supermercado Santa Cruz S.L, respectivamente, que se dan por reproducidos.
10º.- El informe de vida laboral de la empresa Supermercado Santa Cruz S.L obra en documento nº 1 aportado por la misma y en el documento nº 21 de la parte actora, que se da por reproducido.
11º.- Las nóminas de la trabajadora años 2021 y 2022 obran en el documento nº 5 aportado por la empresa Supermercado Santa Cruz S.L y en los documentos 7 a 9 de la parte actora, y los apuntes bancarios pago de las nóminas se aportan en el documento nº 10 de la parte actora, que se dan por reproducidos.
12º.- Que la actora fue despedida por la empresa Supermercado Santa Cruz S.L mediante comunicación escrita el 21.05.2022 en la que se alegan causas económicas y productivas , de conformidad con lo establecido en los artículos 52 c) y 53 del E.T, la cual se da por reproducida, en la que se indica que se le hace entrega mediante transferencia bancaria del importe de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el máximo de 12 mensualidades (1.875,48 euros) y que para el cálculo de la misma se ha acudido a la media de sus retribuciones durante el último año trabajado, así como que se pone a su disposición los salarios correspondientes al preaviso de 15 días (195,73 € netos); constando el justificante bancario del pago de la última nómina, finiquito (vacaciones y falta de preaviso), e indemnización en el documento nº 8 aportado por dicha empresa.
13º.- La actora presentó papeleta de conciliación el 03.03.2022, sobre reclamación de cantidad, extinción de contrato. En fecha 28.03.2022 se interpuso demanda sobre extinción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales y falta de pago del salario pactado, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, al que se acumuló en fecha 13.07.2022 los autos nº 617/22 del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga , sobre despido con vulneración de derechos fundamentales. La papeleta de conciliación sobre despido se presentó el 07.06.2022 y la demanda sobre despido y vulneración de derechos fundamentales se interpuso en fecha 23.06.2022.
14º.- La empresa Supermercado Santa Cruz S.L ha procedido al despido por causas objetivas de otros trabajadores (D. Blas, D. Mateo y D. Jose Ignacio) el mismo día 21.05.2022. (Documento nº 10 aportado por Supermercado Santa Cruz S.L).
15º.- En fecha 20.07.2023, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, autos nº 424/22 , sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, en la que se estimó en parte la demanda interpuesta por D. Alejandro contra la empresa Supermercado Santa Cruz S.L, declarando improcedente el despido del mismo con las correspondientes consecuencias legales inherentes a tal declaración, que se da por reproducida. (Documento nº 26 aportado por Supermercado Santa Cruz S.L).
16º.- Se aporta por Supermercado Santa Cruz S.L en el documento nº 11, demandas interpuestas sobre despido, cantidad, por los trabajadores D. Mateo, D. Jose Ignacio, D. Alejandro y D. Rosendo, que se dan por reproducidas.
17º.- Supermercado Santa Cruz S.L aporta en los documentos nº 18 a 20, cuentas anuales 2021 y 2022, impuesto de sociedades 2021 y 2022, declaraciones trimestrales IVA 2021 y 2022, respectivamente, que se dan por reproducidos.
18º.- Obran en los documentos nº 12 a 14 aportados por Supermercado Santa Cruz S.L: proyecto franquicia DIRECCION002, dossier Alpha Espai: DIRECCION003, contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Supermercado Santa Cruz S.L y Alpha Cowork S.L, que se dan por reproducidos.
19º.- El contrato de franquicia suscrito entre Supermercados Champion S.A.U y Supermercado Santa Cruz S.L de fecha 16.10.2018 se aporta en los documentos nº 1 por las empresas codemandadas Supermercados Champion S.A, Sociedad de Compras Modernas S.A.U y DIRECCION000 y en el documento nº 17 por la parte actora, que se da por reproducido.
20º.- El 07.06.2022 se firma documento entre Supermercados Champion S.A.U, DIRECCION000, Sociedad de Compras Modernas S.A.U y Supermercado Santa Cruz S.L, en el que se señala que las partes suscribieron un contrato de franquicia y contrato de suministro, de servicios logísticos y de licencia y servicios de mantenimiento de sistemas informáticos que forman parte del mismo como anexo el 16.10.18, para la explotación del supermercado (el Negocio) situado en DIRECCION004 Málaga en régimen de franquicia DIRECCION002, que la intención de las partes formalizar la resolución de los contratos correspondientes al establecimiento en régimen de franquicia y bajo el rótulo de DIRECCION002, su liquidación y finiquito, una vez cerrada la tienda el 22-05-2022. El 27-05-2022 DIRECCION002 procede a la retirada y toma de posesión del rótulo DIRECCION002 del establecimiento así como de su soporte, asimismo DIRECCION002 procede a la retirada de mercancía y materiales. (Documento nº 15 aportado por Supermercado Santa Cruz S.L, documentos nº 2 aportados por las demás empresas codemandadas y documento nº 22 de la parte actora).
21º.- El 07.07.2022 se firma resolución de contrato de arrendamiento entre Comayra y Supermercado Santa Cruz S.L, del local sito en DIRECCION004 DIRECCION001, Málaga (Documento nº 16 aportado por Supermercado Santa Cruz S.L).
22º.- Por la empresa Supermercado Santa Cruz S.L se ha presentado solicitud de concurso de acreedores el 21.04.2023, con memoria de información de la empresa. En la declaración censal de dicha empresa de fecha 16.01.2023 consta como fecha efectiva del cese el 31.12.2022. (Documentos nº 21 y 22 aportados por Supermercado Santa Cruz S.L).
23º.- Supermercado Santa Cruz S.L aporta en el documento nº 24, dossier comparativo de precios Supeco y DIRECCION002 de fecha 01.03.2022, que se da por reproducido.
24º.- En el acta de manifestaciones y requerimiento notarial de fecha 06.09.2022, que se da por reproducida, consta que se incorporan los mensajes de texto que figuran en la aplicación Whatsapp del móvil del compareciente D. Arcadio, procedente del número de teléfono perteneciente a " Estela", desde el día 02.11.2021 a las 12:00 h, hasta el día 07.06.2022 a las 9:48 h., ininterrumpidamente. (Documento nº 25 aportado por Supermercado Santa Cruz S.L y documento nº 2 aportado por los codemandados D. Arcadio y Dª Yolanda).
25º.- En el acta de presencia notarial de fecha 21.09.2023, que se da por reproducida, se indica que el Notario realiza capturas de pantalla de los mensajes de texto que figuran en la aplicación WhatsApp del móvil del compareciente D. Arcadio, procedente del número de teléfono perteneciente a Dª Virtudes, desde el día 04.01.2021 hasta el 03.11.2021, se imprimen y dejan unidos (Documento nº 25.2 aportado por Supermercado Santa Cruz S.L y documento nº 1 aportado por los codemandados D. Arcadio y Dª Yolanda).
26º.- En los documentos nº 18 y 19 de la parte actora, obra noticia apertura Supeco de fecha 17.02.2022 y noticia de fecha 09.03.2022 cierre por reforma integral Mercadona hasta el 11 de noviembre.
27º.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de comercio de la provincia de Málaga, Sector 1.
28º.- El administrador único de Supermercado Santa Cruz S.L es D. Demetrio. D. Arcadio y Dª Yolanda son los gerentes de dicha empresa.
29º.- En el centro de trabajo prestaban servicios D. Rosendo, con la categoría oficial 2º, el resto de trabajadores con la categoría de ayudantes de dependiente. D. Arcadio era el encargado de la tienda.
30º.- La actora tenía como funciones de atender a los clientes, reponer productos, operaciones de caja.
31º.- El salario de la actora a jornada parcial de 13 horas semanales asciende a 393,68 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
QUINTO.- El 8 de mayo de 2024, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por todas las partes, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 12 de julio de 2024 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número1333/2024, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 30 de septiembre de ese año.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las demandas formuladas por la trabajadora -cuyos procesos fueron sido acumulados- y, tras apreciar la falta de legitimación pasiva de parte de las sociedades demandada, rechazó la extinción del contrato por no acreditarse incumplimiento alguno, y declaró procedente del despido con causas objetivas.
Contra esa decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que, como petición principal, se extinguiese el contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral, con la indemnización prevista para el despido improcedente, y condena a Supermercados Santa Cruz, S.L., al pago de la indemnización correspondiente, y a dicha empresa y a doña Yolanda y a don Arcadio, además, al pago de 15.000,00 euros en concepto de indemnización por lesión de derechos fundamentales. Igualmente; y se condenase, con igual carácter principal, a dicha sociedad y al « DIRECCION005» al pago de las diferencias salariales, cifradas en 1.143,82 euros; como petición subsidiaria, que se declarase la extinción del contrato de trabajo por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, con abono de la indemnización y diferencias, antes expresadas; y como petición subsidiaria de la anterior, que se declarase improcedente el despido, con los efectos inherentes a tal calificación. Articula motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por los demandados y por el Ministerio Fiscal.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente interesa (motivos primero a sexto) que, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, se dé una nueva redacción a los hechos probados 1º, 3º, 4º, 5º y 6º, con arreglo a la siguiente formulación alternativa:
Hecho 1º
«"1º.- Dª Virtudes ha prestado servicios para la empresa Supermercado Santa Cruz S.L, en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, de Málaga, " DIRECCION002", desde el 15.10.2018 hasta el 21.05.2022, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, ostentando la categoría profesional de Ayudante de dependiente y con un salario a efectos de indemnización por despido de 886,16 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Para la determinación del salario se ha tenido en cuenta el salario medio del último año pero no en relación con las nóminas y cantidades percibidas, sino con las horas realizadas y las cantidades que hubo de percibir".»
Hecho 3º
«"3º.- En fecha 04.01.2021 la actora y Supermercado Santa Cruz S.L firmaron cláusula de modificación del contrato de trabajo, en el que se indica: "...A partir de la fecha 04 de enero de 2021, la trabajadora prestará sus servicios a razón de 35 horas a la semana con el horario de trabajo de lunes a viernes de 16:20 h. a 22:20 h. y sábados de 09:00 a 14:00 h..." (Documento nº 3 aportado por Supermercado Santa Cruz S.L). En este periodo, la trabajadora cobró, entre marzo y agosto de 2021, en concepto salariales las siguientes cantidades: Salario base (604,98 euros), Prorrata de pagas extraordinarias (195,11 euros), Plus de asistencia (74,71 euros); y Plus de Convenio (89,92 euros), lo que totaliza retribuciones salariales que asciende a la cantidad de 964,72., (documento n.º 4,. Informe de vida laboral de la actora y documento n.º 5, folios 2 reverso, e, 3 reverso, 4, y 4 4 reverso, correspondiente a las nóminas de la actora de marzo a julio de 2021) documentos obrantes en el ramo de prueba de la mercantil "Supermercados Santa Cruz SL".»
Hecho 4º
«"La actora aporta en el documento nº 2, cláusula de modificación del contrato de trabajo firmado por la empresa Supermercados Santa Cruz S.L, en el que se indica: "...La trabajadora a partir del 01 de agosto de 2021, pasará a jornada de 30 horas semanales, de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas..", lo que viene confirmado por el informe de vida laboral aportado por la demandada "Supermercado Santa Cruz SL" como documento n.º 4 de su ramo de prueba, informe de vida laboral de la actora. A pesar de la reducción de jornada la actora ve aumentado de forma efectiva su horario semanal laboral, pasando a una media semanal de 40 horas. Es decir, la actora, a pesar de aumentar de manera efectiva su jornada laboral a 40 horas semanales, ve reducido su salario consecuencia de la reducción de la jornada, y pasa a cobrar lo que sigue: Salario base (518,56 euros), Prorrata de pagas extraordinarias (167,24 euros), Plus de asistencia (64,04 euros); y Plus de Convenio (77,07 euros), lo que totaliza retribuciones salariales que asciende a la cantidad de 826,91, (documento n.º 4, Informe de vida laboral de la actora y documento n.º 5, folios 9 y 9 reverso, 10 y 10 reverso, correspondiente a las nóminas de la actora de agosto a diciembre de 2021) documentos obrantes en el ramo de prueba 5 de la mercantil "Supermercados Santa Cruz SL"." y documento nº 15 del ramo de prueba de la actora.". La jornada efectiva de 40 horas semanales de media se mantuvo desde el 1 de agosto de 2021 hasta el 7 de noviembre de 2021. De este exceso de horas acaecido en los meses de agosto a noviembre, ambos incluidos, tan solo se retribuye a la actora la cantidad de 40,17 euros en la nómina septiembre de 2021, en consecuencia a la actora se le adeudan entre lo que tenía que haber percibido y lo realmente percibido por el mes de agosto de 2021, 210,20 euros; por el mes de septiembre de 2021, 199,19 euros; por el mes de octubre de 2021, 199,19 euros; por el mes de octubre de 2021, 191,65 euros; por los días 1 a 6 de diciembre de 2021, 14,92 euros, lo que totaliza 815,15 euros.»
Hecho 5º:
«"5º.- Posteriormente, el 06.12.2021 la actora y Supermercado Santa Cruz S.L firmaron cláusula de modificación del contrato de trabajo en el que consta: "..A partir de la fecha 06 de diciembre de 2021, la trabajadora prestará sus servicios a razón de 13 horas a la semana con el horario de trabajo de lunes de 09:00 h a 16:00 h. y martes de 09:00 a 15:00 h. La reducción de jornada conlleva la reducción de las retribuciones a las siguientes 6 cuantías mensuales: Salario base (224,71 euros), Prorrata de pagas extraordinarias (72,47 euros), Plus de asistencia (27,75 euros); y Plus de Convenio (33,40 euros), lo que totaliza retribuciones salariales que asciende a la cantidad de 358,33 euros. A pesar de la reducción de jornada, la actora sigue realizando una jornada superior a la contratada y que no le es remunerada: así la semana del 6 de diciembre al 12 de diciembre de 2021, que en jornada de 13 horas y dos festivos tendría que haber realizado 9 horas de trabajo, realizó de manera efectiva 26 horas; la semana del 13 de diciembre al 19 de diciembre de 2021, en jornada de 13 horas, realizó de manera efectiva 32 horas; la semana del 20 de diciembre al 26 de diciembre de 2021, que en jornada de 13 horas y un día festivo tendría que haber realizado 11 horas, realizó de manera efectiva 24 horas; la semana del 27 de diciembre de 2021 al 2 de enero de 2022, que en jornada de 13 horas con un día festivo tendría que haber realizado 11 horas, realizó de manera efectiva 18 horas; la semana del 3 de enero a 9 de enero de 2022, que en jornada de 13 horas con un día festivo tendría que haber realizado 11 horas, realizó de manera efectiva 20 horas; la semana del 10 de enero al 16 de enero de 2022, en jornada de 13 horas, realizó de manera efectiva 27 horas; y finalmente, la semana del 17 de enero a 23 de enero de 2022, en jornada de 13 horas, realizó de manera efectiva 14 horas. De este exceso de horas acaecido en los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022 no se retribuye cantidad alguna a la actora, en consecuencia, a la actora se le adeudan entre lo que tenía que haber percibido y lo realmente percibido por los días de 7 de diciembre de 2021 a 31 de diciembre de 2021, 288,60 euros; y por los días de 1 a 23 de enero de 2022, 215,67 euros, lo que totaliza 504,27 euros.»
Hecho 6º
«"6º.- La parte actora aporta en el documento nº 4 cláusula de modificación de fecha 01.02.2022, que no se encuentra firmado por las partes, en el que consta: "..A partir de la fecha 01 de febrero de 2022, la trabajadora prestará sus servicios a razón de 5 horas a la semana, los domingos con el horario de trabajo de 10:00 a 15:00 h... Esta decisión empresarial se llevó a los cuadrantes en las semanas de 31 de enero a 6 de febrero de 2022; 7 de febrero a 13 de 2022; 14 de febrero a 20 de febrero de 2022; 7 y 21 a 27 de febrero de 2022, en el que la empleadora nombró turnos de 6 horas semanales, no se produjo finalmente, manteniendo la actora su salario correspondiente a una jornada de 13 horas semanales.»
Supermercado Santa Cruz, S.L., doña Yolanda y don Arcadio se oponen por considerar esencialmente que la recurrente pretendía una revisión de los hechos como si se tratase de una segunda instancia civil, pretendiendo suplantar la potestad judicial de valoración de la prueba, además de no evidenciar error flagrante o evidente por parte de la magistrada de instancia en dicha valoración.
El Ministerio Fiscal se opone en similares términos.
TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados viene manteniendo que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (sentencia de 22 de noviembre de 2023 [REC: 112/2021, ROJ: STS 5236/2023]).
También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).
Por último, también se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem).
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones propuestas pueden ser acogidas por las razones siguientes:
Lo primero que debe ponerse de manifiesto que es la propuesta de redacción alternativa de los hechos 4º, 5º y 6º, no está delimitada tipográficamente, pues si bien las versiones que se proponen comienzan empleando comillas de apertura ("), esas redacciones alternativas carecen de comillas de cierre, sin perjuicio de que se haya creído oportuno, al redactar esta sentencia finalizar el texto que se entiende como formulación alternativa en sentido estricto, por medio del empleo de otro tipo de comillas (») en esos apartados.
Pero lo segundo, y más decisivo, es que la revisión que se quiere realizar en el relato de hechos probados exigiría un análisis minucioso y pormenorizado de documentos de variada índole, informe de vida laboral, nóminas, cuadrantes de turnos de trabajo, documentos conteniendo el desglose de horas, etc., que por su propia naturaleza implicarían una valoración que excede de lo que puede llevarse a cabo en esta fase de recurso extraordinario.
Prueba de que es inviable este planteamiento, lo son -entre otros- estos pasajes de la formulación alternativa que plantea la parte recurrente. Así, en la propuesta del hecho 1º se dice: «Para la determinación del salario se ha tenido en cuenta el salario medio del último año pero no en relación con las nóminas y cantidades percibidas, sino con las horas realizadas y las cantidades que hubo de percibir»; en la del hecho 4º se dice: «A pesar de la reducción de jornada la actora ve aumentado de forma efectiva su horario semanal laboral, pasando a una media semanal de 40 horas. Es decir, la actora, a pesar de aumentar de manera efectiva su jornada laboral a 40 horas semanales, ve reducido su salario consecuencia de la reducción de la jornada, y pasa a cobrar lo que sigue [...]»; o también, en la de ese mimo apartado 4º: «De este exceso de horas acaecido en los meses de agosto a noviembre, ambos incluidos, tan solo se retribuye a la actora la cantidad de [...]».
En todo caso, y finalmente, la revisión que se persigue se centra en la determinación del salario con vistas a regular el despido y las diferencias reclamadas acumuladamente, pero en relación también a la jornada que se dice realizada. Se da el caso de que la determinación de cuál fue el tiempo de trabajo es algo que no solo se recogió en los hechos 2º a 6º, en los que se dijo cuál fue la jornada inicialmente pactada y las modificaciones que se sucedieron hasta meses antes del despido, sino que, con ocasión resolverse la petición de extinción del contrato, basada en el acoso, la magistrada de instancia (en el fundamento séptimo, sobre el que se volverá) analizó los cambios de jornada habidos y vino a confirmar su realidad, tomando en consideración tanto los documentos en los que se formalizaron dichas modificaciones de jornada, como el testimonio de unos compañeros de la trabajadora, que depusieron en al acto del juicio a su instancia. Además, esta concreta condición temporal de la relación laboral vino a justificarla con ocasión de dar respuesta a la pretensión de extinción por falta de pago (fundamento octavo). Este modo de conformar el relato de hechos probados por parte de la juzgadora de instancia, basado en una minuciosa valoración de los medios de prueba de los que dispuso, de variada naturaleza, hace inatacable aquel tiempo determinante para la fijación del salario.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia (motivo sexto) la infracción del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], argumentando esencialmente que, ante la necesidad jurisprudencialmente establecida de atender a la remuneración debida y no a la realmente recibida, el salario a efectos de la indemnización por despido debía quedar cifrado en 886,16 euros mensuales, salario que correspondía a las funciones y horario realmente realizado, tal como se había sostenido en los motivos de revisión fáctica.
Y con el mismo amparo en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente (motivo séptimo), reiterando el derecho a la retribución debida, a que se hacía referencia en el motivo anterior, sostiene que, en realidad hizo jornadas superiores a las establecidas tras la reducción de jornada, de lo que resultaba una diferencia a su favor de 1.143,82 euros, correspondientes a los meses de agosto de 2021 a enero de 2022, conforme al detalle que expresaba en el motivo.
Supermercado Santa Cruz, S.L., doña Yolanda y don Arcadio se oponen por considerar esencialmente que debían ser desestimados al estar basados en unas revisiones fácticas que no debían prosperar.
SEXTO.- La sentencia de instancia, sobre el salario regulador, razona en el fundamento noveno lo siguiente:
En cuanto al salario a efectos de indemnización por despido, resulta procedente acoger el que invoca la empresa demandada de 777,90 euros mensuales, que es la media de los últimos 12 meses.
[...]
Y en cuanto a las diferencias salariales, en el fundamento octavo, lo siguiente:
[...]
Por todo lo anterior, al no probarse el salario que alega la actora que debió percibir (1447,08 euros, jornada 30 horas semanales), en el que se basa para hacer los cálculos que se contienen en el desglose del escrito de aclaración[de 5 de junio, tomo I, folios 208 y siguientes], es por lo que no se acredita que la empresa demandada le adeude la cantidad de 4.444,31 euros, por lo que procede desestimar la petición de extinción de la relación laboral prevista en el art. 50.1 b) del E.T, así como la petición de condena a la empresa al abono de dicha cantidad.
SÉPTIMO.- Como señalaban las partes recurridas en la impugnación de estos concretos motivos, la estimación pasaría por la revisión de los hechos declarados probados en ese concreto aspecto del tiempo de trabajo, cosa que no se ha conseguido por las razones expresadas en el fundamento cuarto anterior, lo que impide por ello modificar el salario regulador, como se pide, y admitir como debidas consecuentemente las diferencias reclamadas.
Por ello, los motivos de infracción han de ser rechazados.
OCTAVO.- También al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia (motivo octavo) la infracción del artículo 42.2 del ET y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 21 de julio de 2016 [REC: 2147/2014, ROJ: STS 3996/2016], argumentando que la sentencia recurrida había confundido la doctrina judicial sobre el grupo de empresas, no alegada, con la responsabilidad del contratista principal. Resume dicho pronunciamiento, destacando, como decisivo, el aspecto de la descentralización productiva, la pertenencia al mismo ciclo productivo. Sostiene, a la vista de los contratos firmados, enmarcados en un contrato de franquicia, tanto por el contratista como por la empleadora (documento 17 de su ramo de prueba), que las empresas demandadas pertenecían al DIRECCION005, siendo DIRECCION000., la matriz; Supermercados Champion, S.A.U., filial de la anterior; y Sociedad de Compras Modernas, S.A., también filiar o instrumental de la matriz. Y, tras detallar las condiciones contractuales de dicha franquicia (modelo de negocio, objeto, gestión comercial, suministros, objetivos de compras mínimas, servicios logísticos, denominación genérica, sistema informático...), concluye afirmando que, en el presente supuesto, el objeto de la relación contractual entre los contratistas principales y la empleadora era que Supermercados Santa Cruz. S.L., era que esta sociedad desarrollase para el DIRECCION005 la misma actividad que llevaba a cabo éste en sus centros comerciales, con la única diferencia significativa que los trabajadores no eran contratados por el franquiciador sino por el franquiciado, por lo que debía rechazarse la falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia de instancia, y declarar la responsabilidad solidaria que deriva del citado artículo 42.2 del ET.
Supermercado Santa Cruz, S.L., se opone y defiende la licitud y realidad de la relación que mantuvo como franquiciada de la marca DIRECCION002.
Doña Yolanda y don Arcadio se oponen por entender esencialmente la trabajadora venía a concluir que la relación entre la empleadora y los trabajadores era ficticia, por lo que no sería de aplicación del citado artículo 42.2 del ET.
DIRECCION000., también se opone al motivo, sosteniendo primeramente que el motivo planteado no veía respaldado por los hechos probados en la sentencia, para, a continuación, defender que la formalización de los tres contratos mercantiles (suministro, servicios logísticos y sistema informático), constituían su fin último como sociedad, que no era otro que el de la comercialización, distribución y venta de productos y servicios de gran consumo mediante la explotación de hipermercados y supermercados. Argumenta que no se daban los requisitos jurisprudenciales para considerar que existe una subcontratación de la propia actividad, citando en apoyo de ello la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2022 [REC: 2103/2021, ROJ: STS 2875/2022], Señala que Supermercado Santa Cruz. S.L., realizaba una actividad en paralelo a DIRECCION000, vendiendo la mercancía que se le suministraba en virtud del contrato celebrado a tal efecto, con prestación de servicios logísticos e informáticos, pero no como parte de su ciclo productivo, sociedad, aquélla; que asumía el riesgo de su negocio, sin ninguna intervención por su parte. Por último, rechaza que la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2016 [REC: 2147/2014, ROJ: STS 3996/2016], que se citaba en el motivo, fuese aplicable al presente supuesto, pues iba referida a un contrato de agencia.
Sociedad de Compras Modernas, S.A., y Supermercados Champion. S.A.U., rechazan el motivo formulado en similares términos que DIRECCION000.
NOVENO.- Sobre este particular, la magistrada de instancia dedica el fundamento sexto a justificar la responsabilidad de las referidas sociedades:
En primer lugar, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación procesal de las empresas DIRECCION000, Supermercados Champion S.A.U y Sociedad Compras Modernas S.A.U, por cuanto de la prueba practicada resulta que la única empleadora de la actora es la empresa Supermercado Santa Cruz S.L, sin que resulte de aplicación en este caso lo dispuesto en el art. 42.2 del E.T, ni la jurisprudencia del T.S, Sala de lo Social, que invoca la demandante en sus escritos de aclaración (nº 707/2016, de 21 de julio, recurso 2147/2014 ). De manera que nos encontramos ante un contrato de franquicia celebrado en fecha 16.10.2018 entre Supermercados Champion S.A.U (empresa perteneciente al DIRECCION005) y Supermercado Santa Cruz S.L. Asimismo, DIRECCION000 interviene en la suscripción con el franquiciado de determinados contratos de naturaleza mercantil (contrato de suministro, contrato de prestación de servicios logísticos, contrato de licencia y servicios de mantenimiento de sistemas informáticos) que se incorporan en los Anexos 5 y 7 del contrato de franquicia, e interviniendo a su vez Sociedad de Compras Modernas S.A.U (perteneciente al DIRECCION005) en el contrato de suministro. Por tanto, al no concurrir los presupuestos que viene señalando la jurisprudencia para entender que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales: dirección unitaria de las mencionadas empresas, confusión de patrimonio y transmisión de plantilla, es por lo que procede absolver a las codemandadas DIRECCION000, Supermercados Champion S.A.U y Sociedad Compras Modernas S.A.U de las pretensiones ejercitadas en su contra.
DÉCIMO.- Este motivo de infracción ha de ser rechazado, pues la responsabilidad solidaria que derivaría de asignarle a las codemandadas la condición de empresa principal -esto es lo que se persigue al cuestionar el contrato de franquicia celebrado-, y aplicar el artículo 42.2, párrafo segundo, del ET, pasa por el reconocimiento de la existencia de una deuda de naturaleza salarial, que, por lo dicho, no se ha producido.
UNDÉCIMO.- Con el mismo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia (motivo noveno) la infracción del artículo 50 b) del ET, argumentando que desarrolló una jornada media de 40 horas semanales, por lo que la empleadora dejó de abonar parcialmente el salario correspondiente, pues solo lo recibió en correspondencia con una jornada de 30 horas.
Supermercado Santa Cruz, S.L., y doña Yolanda y don Arcadio se oponen por considerar esencialmente que se obviaba cuál había sido la jornada realmente establecida en la sentencia, y que en ningún momento se hizo reclamación alguna, además de no haberse estimado en la sentencia recurrida.
DUODÉCIMO.- A esta causa de extinción, la sentencia de instancia le dedica el fundamento octavo:
En cuanto a la solicitud que formula la demandante de extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1.b) E.T, procede desestimar dicha acción en base a los supuestos impagos de horas extraordinarias, al no integrar el concepto de "salario pactado" previsto en el apartado b) de dicho artículo, al no ser vencidas, líquidas y exigibles, sin que tampoco puedan integrar la causa de extinción prevista en el art. 50.1.c) del E.T, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar en el procedimiento correspondiente.
A mayor abundamiento, la parte actora no ha tenido en cuenta en la demanda y escritos de aclaración la modificación de la jornada de trabajo que se acordó en fecha 04-01-2021, que pasó de 20 horas semanales a 35 horas semanales, hasta el 31-07- 2021, incluyendo en el desglose de horas extraordinarias durante dicho periodo en el apartado jornada "20" en lugar de "35", además de alegar que la actora ostenta una categoría profesional que no se ha acreditado como se expondrá a continuación, por lo que tampoco se prueba que la empresa demandada le adeude el importe que se reclama en concepto de horas extraordinarias. Por lo que respecta a la acción de extinción de la relación laboral por diferencias salariales desde agosto de 2021 hasta mayo de 2022 (4.444,31 euros, conforme al desglose que consta en el escrito de aclaración de fecha 25.04.2023), procede examinar en primer lugar, la categoría profesional, salario y jornada de la trabajadora. La parte actora en dicho escrito de aclaración alega que "..le sube la jornada laboral a 30 horas semanales, pero curiosamente suceden dos cosas: la primera es que ve reducidas sus retribuciones salariales.... en la tercera columna se establece el salario que la trabajadora tenía que haber percibido en la categoría de dependiente mayor.." Pues bien, resulta que la jornada de la actora desde el 15-10-2018 hasta el 03-01- 2021 era de 20 horas semanales, desde el 04-01-2021 hasta el 31-07-2021 era de 35 horas semanales, desde el 01-08-2021 hasta el 05-12-2021 era de 30 horas semanales, y desde el 06-12-2021 era de 13 horas semanales, todo ello en virtud del contrato de trabajo suscrito por las partes y modificaciones del mismo acordados por las partes referidos en los hechos probados 3º a 5º, sin que la modificación referida en el hecho probado 6º se haya firmado por las mismas.
[...]
Por todo lo anterior, al no probarse el salario que alega la actora que debió percibir (1447,08 euros, jornada 30 horas semanales), en el que se basa para hacer los cálculos que se contienen en el desglose del escrito de aclaración, es por lo que no se acredita que la empresa demandada le adeude la cantidad de 4.444,31 euros, por lo que procede desestimar la petición de extinción de la relación laboral prevista en el art. 50.1 b) del E.T, así como la petición de condena a la empresa al abono de dicha cantidad.
DECIMOTERCERO.- Cabe reproducir aquí, en orden al rechazo del motivo planteado, las consideraciones realizadas en los fundamentos séptimo de esta resolución, a propósito de resolver tanto el salario regulador del despido como las diferencias salariales reclamadas.
Descartado que la empresa adeude a la trabajadora salario alguno, difícilmente puede estimarse que se haya incumplido gravemente la obligación correlativa al derecho de toda persona trabajadora a percibir puntualmente la remuneración pactada o legalmente establecida, previsto en el artículo 4.2 f) del ET.
DECIMOCUARTO.- También con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia (motivo noveno) la infracción del artículo 50 c) del ET, argumentando que la empleadora y doña Yolanda y don Arcadio, como gerentes de la empresa, llevaron a cabo una serie de acciones, concretamente, sucesivas reducciones de jornada, con la finalidad de conseguir el desistimiento o el abandono, que evidenciaban el acoso al que había sido sometida, y justificaban la extinción.
Supermercado Santa Cruz, S.L., y doña Yolanda y don Arcadio se oponen por considerar que las supuestas acciones de acoso no estaban recogidas en el relato de hechos probados, y que las modificaciones fueron acordadas entre las partes.
El Ministerio Fiscal se remite al fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, rechaza, tal como sostuvo en el trámite de conclusiones escritas, que los cambios de jornada tuviesen por objeto provocar la dimisión de la trabajadora y ahorrarse la empresa la indemnización por despido improcedente, y descarta, por tanto, que existiese vulneración del artículo 15 de la Constitución española [en adelante, CE], por razón de acoso.
DECIMOQUINTO.- Sobre esa concreta causa de extinción, la sentencia de instancia le dedica el fundamento séptimo:
Entrando en el fondo del asunto, procede desestimar la petición de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50.1.c) del E.T, así como la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales que se alega en la demanda ( arts. 15 y 20 de la C.E ).
Del acta notarial de manifestaciones y requerimiento de fecha 06.09.2022 (en la que se incorporan los mensajes de texto que figuran en la aplicación Whatsapp del móvil del compareciente D. Arcadio, procedente del número de teléfono perteneciente a " Estela", desde el día 02.11.2021 a las 12:00 h, hasta el día 07.06.2022 a las 9:48 h., ininterrumpidamente), en relación con las cláusulas de modificación del contrato de trabajo referidos en los hechos probados 3º a 5º, resulta que era la actora la que venía solicitando reducciones de jornada, siendo acordadas y firmadas por las partes, y en cuanto a la última modificación que no se firmó por las mismas, fue la demandante quien había solicitado la reducción de jornada de 5 horas. Asimismo, de dicha acta notarial se extrae que existía el acuerdo entre las partes sobre las 140 horas que tenía que trabajar la actora al que se refirió el codemandado D. Arcadio en el acto del juicio. Por otro lado, el testigo propuesto por la empresa, D. Blas (que fue trabajador de la empresa, que fue despedido y no interpuso demanda), afirmó que no había existido acoso laboral, ni tratamiento diferente, que no le consta que hubiese queja de la actora a la empresa, que si hacía falta se hacían más horas por todos los trabajadores, que él también había tenido modificaciones de jornada y que no había distinción con otros trabajadores. En el mismo sentido, los testigos de la parte actora D. Rosendo (que fue trabajador de la empresa, que no fue despedido pero tiene interpuesta demanda por reclamación de cantidad) y D. Mateo (que fue trabajador de la empresa, que demandó a la empresa por despido y reclamación de cantidad), reconocieron que no había un trato diferente hacia la actora, ni en la realización de horas extras, ni en modificaciones de jornada de trabajo.
En definitiva, la demandante no ha probado que los cambios de jornada tuviesen como objeto provocar la dimisión de la trabajadora y ahorrarse indemnización por despido improcedente, ni que fuese debido a las supuestas quejas de la actora sobre turnos, modificaciones y exigencia de horas no abonadas. En consecuencia, no ha probado el acoso que invoca en la demanda, ni que la empresa haya atentado contra su dignidad e integridad física, psíquica y moral, ni tratos degradantes, ni que se haya atentado contra su derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos.
Finalmente, aunque la parte actora también ejercita dicha acción contra los codemandados D. Arcadio y Dª Yolanda (desprendiéndose de la demanda y escritos de aclaración que solicita que se les condene solidariamente a la indemnización de 15.000 euros, al referirse a las "demandadas", por lo que debe entenderse que se incluyen a los mismos), no se detallan los hechos concretos que se imputan a éstos, por lo que difícilmente puede probarse acoso laboral cuando ni tan siquiera se mencionan los hechos que se le atribuyen a los mismos, y sin que en modo alguno haya probado que éstos hayan vulnerado los referidos derechos fundamentales.
DECIMOSEXTO.- El motivo de infracción ha de ser rechazado, pues, como se ha razonado anteriormente, en diversos pasajes de esta sentencia (particularmente, en el fundamento cuarto), las modificaciones realizadas en la jornada tuvieron un origen voluntario, lo que descarta cualquier idea de persecución y hostigamiento como el que se defiende por la parte recurrente.
DECIMOSÉPTIMO.- Por último, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia (motivo undécimo) la infracción del artículo 53 del ET por considerar que se había incumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización, en atención al salario propugnado aquí de 886,16 euros, de manera que la indemnización debería haber sido de 2.136,50 euros, en lugar de la de 1.875.48 euros, por lo que el despido debía ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 del ET y 122 y 123 de la LRJS.
Supermercado Santa Cruz, S.L., y doña Yolanda y don Arcadio se oponen, señalando que tal salario regulador no había resultado probado.
DECIMOCTAVO.- No hay en la sentencia de instancia ningún pronunciamiento sobre el cumplimiento o no del requisito indemnizatorio, pretensión que, sin embargo, venía recogida en la demanda que dio lugar al proceso número 617/2022, seguido en el Juzgado de lo Social número 2, finalmente acumulado, concretamente, en el hecho séptimo del escrito inicial del pleito, donde se decía que no era ajustado a derecho el salario regulador aplicado por la empresa para el cálculo de la indemnización por la extinción por causas objetivas (folio 73 vuelto).
No obstante ello, la determinación del salario regulador de despido, que sí se hace en los términos expresados en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida (reproducido en el fundamento sexto anterior), lleva implícito el rechazo del error que, en defintiva, viene a sostenerse en el motivo.
Por lo demás, aquella indemnización, puesta a disposición de la trabajadora en el trance del despido, cifrada en 1.875,48 euros (hecho probado 12º), se corresponde con la antigüedad y salario establecidos en la sentencia (hecho probado 1º).
Por todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser rechazado.
DECIMONOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso ha de desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.