Sentencia Social 4883/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4883/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1732/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 4883/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103089

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5174

Núm. Roj: STSJ CAT 5174:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420240027964

Recurso de suplicación 1732/2025 -T9

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado Social nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 507/2024

Parte recurrente/Solicitante: Augusto

Abogado/a: Francesc Usay Monje

Parte recurrida: DIRECCION000, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERI FISCAL

SENTENCIA Nº 4883/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 30 de septiembre de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que apreciando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente asunto, desestimola demanda interpuesta por Augusto contra la empresa DIRECCION000, debo absolver y absuelvoa la parte demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.El demandante, Augusto, reclama por despido verbal producido el 26-3-2024 llevado a cabo por la parte demandada, manifestando haber trabajado desde el 1-12-2020 para el demandado autónomo, DIRECCION000, con un salario de 2250 euros por 14 pagas, para hacer trabajos de todo tipo en las bordas que gestionaba el demandado en Areu y alrededores del Pallars Sobirà, con una jornada completa de lunes a sábado.

SEGUNDO. El demandante reclama en concepto de salarios 12 mensualidades de abril de 2023 a marzo de 2024, y paga extra de Navidad y de junio por un total de 31.500 euros, el demandado había abonado durante este periodo 2.302 euros por lo que reclama un total de 29.198 euros.

TERCERO. El actor no consta dado de alta en la Seguridad Social para la parte demandada. Las partes fueron a una gestoría para asesorarse como poner en marcha la actividad creando una sociedad limitada o sociedad civil. El demandado está estudiando en Barcelona.

CUARTO.Las partes explotan 3 "bordes" Costueix, Pintor y Selva, situadas en la montaña, las bordas son una construcción propia y única del pirineo destinadas antiguamente a la ganadería y mejorar la calidad de vida del pastor. Las partes alquilaban estas bordas como alojamiento turístico, por fines de semana o estancias más largas, colaborando ambos en las tareas de alquiler, limpieza, preparación, equipación, recibir a los clientes, etc... El actor compró un "quad" como vehículo de empresa. Desde 2021, sin formalizar ningún contrato, ni constituir ningún tipo de sociedad o entidad para explotar dichas bordas, repartiéndose los beneficios obtenidos de las mismas.

Estaban anunciadas en plataformas como Booking y Arirbnb.

QUINTO.El demandado ha abonado al actor por bizum gastos que comportaban el mantenimiento de las bordas, como gasolina, propano, merchandising, pastillas de fuego, .... El actor ha recibidos en varias ocasiones el abono de los clientes por las estancias alquiladas en dichas bordas.

SEXTO.El actor interpuso una denuncia en inspección de trabajo el 22-2-24 contra el demandado por no estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social donde manifiesta que cuidaba el ganado del demandado y de su familia y que eran propietarios de unas bordas en el pirineo que explotaban como alojamiento turístico sin licencia.

El Letrado de la parte actora envió burofax al demandado que recibió el 26-4-24, carta fechada el 25-4-24 requiriéndole para que formalice una carta de despido.

SÉPTIMO.Los vecinos del pueblo han visto al actor en un tractor realizando tareas agrícolas y trasladando vacas con el padre del demandado.

OCTAVO.Presentada papeleta de conciliación el 25 de abril de 2024 ante el órgano competente, el acto se celebró el 16-5-24 con el resultado intentado "sin avenencia" respecto al demandado Sr. Celso y con el resultado de intentado "sin efecto" respecto al FOGASA. La demanda judicial se presentó el 13-5-24."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó DIRECCION000, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 30 de octubre de 2024 fue dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida sentencia estimatoria de la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda presentada por la parte actora frente a la persona física demandada como empresa. En la demanda rectora de los presentes autos la parte actora alegó relación laboral por cuenta ajena respecto de la parte demandada Sr Celso interesando la declaración de nulidad de alegado despido verbal con efectos 26 de marzo de 2024 acumulando cantidad en concepto de indemnización por daños morales e importe de 15.000 euros, subsidiariamente la declaración de improcedencia del alegado despido. Acumuló reclamación por cantidad por importe de 29.198 euros.

La parte recurrente formalizó su recurso de suplicación al amparo de motivo de revisión fáctica de los previstos en el art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO.-2.1.- Como primer submotivo al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente interesó la modificación del hecho probado-HEDP en adelante tercero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "TERCERO. El actor no consta dado de alta en la Seguridad Social para la parte demandada. Las partes fueron a una gestoría para asesorarse como poner en marcha la actividad creando una sociedad limitada o sociedad civil. El demandado está estudiando en Barcelona".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "TERCERO. El actor no consta dado de alta en la Seguridad Social para la parte demandada. Las partes fueron a una gestoría para asesorarse como poner en marcha la actividad creando una sociedad limitada o sociedad civil. El demandado está estudiando en Barcelona. Las partes nunca llegaron a formalizar relación societaria alguna. El negocio que se explotaba estaba únicamente a nombre del demandado Don Celso. Únicamente se dio de alta en hacienda para el desarrollo de la actividad a Don Celso, sin que se diera de alta en ningún momento de alta ni en hacienda ni en Seguridad Social a Don Augusto.''.

Como fundamento de la pretensión se alegó testifical del Sr Simón.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1)Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

4) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

El motivo de revisión fáctica debe desestimarse. Como señala la recurrida en su escrito de impugnación la revisión del relato fáctico de la sentencia en sede de suplicación, ante la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, procede únicamente con fundamento en prueba documental y/o pericial concreta practicada. El motivo, reiterando el contenido del HEDP tercero y asumiendo la sentencia no haber existido formalización societaria de la relación que vinculó a las partes en la explotación turística de unas bordas, se fundamenta en testifical practicada en acto de juicio, no constando documento alguno que objetive el "alta en hacienda"del demandado.

2.2.- Como segundo submotivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP cuarto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO. Las partes explotan 3 "bordes" Costueix, Pintor y Selva, situadas en la montaña, las bordas son una construcción propia y única del pirineo destinadas antiguamente a la ganadería y mejorar la calidad de vida del pastor. Las partes alquilaban estas bordas como alojamiento turístico, por fines de semana o estancias más largas, colaborando ambos en las tareas de alquiler, limpieza, preparación, equipación, recibir a los clientes, etc... El actor compró un "quad" como vehículo de empresa. Desde 2021, sin formalizar ningún contrato, ni constituir ningún tipo de sociedad o entidad para explotar dichas bordas, repartiéndose los beneficios obtenidos de las mismas. Estaban anunciadas en plataformas como Booking y Arirbnb".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "'CUARTO. Don Celso, como persona dada de alta en dicha actividad en hacienda, explotaba el negocio consistente en 3 ''bordes'' titularidad de su familia, Constueix, Pintor y Selva, situadas en la montaña, las bordas son una construcción propia y única del pirineo destinadas antiguamente a la ganadería y mejorar la calidad de vida del pastor. La parte demandada Sr. Celso, alquilaba y declaraba en hacienda estas bordas como alojamiento turístico, por fines de semana o estancias más largas, trabajando el Sr. Augusto en las tareas de limpieza, preparación, equipación, recibir a los clientes, etc... El actor no compró ningún ''quad'' como vehículo de empresa precisamente porque no existía ninguna empresa entre demandante y demandado. Desde finales de 2020, sin formalizar ningún contrato, ni constituir ningún tipo de sociedad o entidad para explotar dichas bordas, no existía reparto alguno de los beneficios obtenidos en la explotación de dicha actividad.

Estaban anunciadas en plataformas como Booking y Airbnb.''.

Como fundamento de la revisión alegó testifical practicada en el acto de juicio.

En términos ya indicados en la desestimación del submotivo de revisión de hecho anterior, no procede la instada al fundarse únicamente en una valoración de la parte recurrente de la testifical practicada en el acto de juicio.

2.3.- Como tercer submotivo de revisión fáctica interesó la recurrente la modificación del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "QUINTO. El demandado ha abonado al actor por bizum gastos que comportaban el mantenimiento de las bordas, como gasolina, propano, merchandising, pastillas de fuego, .... El actor ha recibidos en varias ocasiones el abono de los clientes por las estancias alquiladas en dichas bordas".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "'QUINTO. El demandado ha abonado al actor por bizum gastos que comportaban el mantenimiento de las bordas, como gasolina, propano, merchandising, pastillas de fuego,... El actor nunca ha recibido el abono de los clientes por las estancias alquiladas en dichas bordas. En aquellas ocasiones en las que los clientes dejaban el dinero en efectivo en las bordas, el actor entregaba dichas cantidades al propietario de las mismas y titular del negocio declarado en hacienda Don Celso.''

Como fundamento de la revisión se alegó el doc 13 aportado por la parte actora así como doc 9 a 11, pantallazos de conversaciones a través del sistema de mensajería whatsapp.

La revisión interesada no encuentra amparo. La documental citada únicamente acredita el abono por el demandado de cantidades al actor que la sentencia, valorando las mismas así como las conversaciones telemáticas mantenidas por las partes, ha entendido que no responden al pago de salario alguno sino al reparto de gastos de la explotación turística de las bordas, conteniendo el motivo una valoración que no se recoge expresamente de la documental alegada.

2.4.- Finalmente como cuarto submotivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "SÉPTIMO. Los vecinos del pueblo han visto al actor en un tractor realizando tareas agrícolas y trasladando vacas con el padre del demandado".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "SÉPTIMO. Los vecinos del pueblo han visto al actor en un tractor realizando tareas agrícolas y trasladando vacas con el padre del demandado y, además, han visto al actor trabajando para el demandado Don Celso en las actividades en las que dicho demandado Don Celso estaba debidamente dado de alta en hacienda como titular de la explotación de dicha actividad empresarial''.

Como fundamento de la revisión se alegó la testifical practicada en el acto de juicio.

En términos ya valorados, amparando la recurrente la revisión únicamente en una nueva valoración interesada de la testifical practicada en el acto de juicio, el motivo debe decaer.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente alega infracción por la sentencia del art 1.1 del ET, entendiendo cumplir la relación que desde diciembre de 2020 vinculó al actor con el demandado como empresa con las notas de ajenidad y dependencia exigidas para la relación laboral, no encuadrándose la que vinculó a las partes en la explotación turística de unas bordas dentro de una relación civil-mercantil, lo que conllevaría la competencia del orden social para el examen de la pretensión actora interesando la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales del alegado despido con efectos 26 de marzo de 2024, acumulando cantidad en concepto de daños morales por importe de 15.000 euros, subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido, acumulando en todo caso reclamación de cantidad por salarios debidos en importe de 29.198 euros.

La demandada en su escrito de impugnación, reiterando la fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso habiendo realizado las partes litigantes como socios la explotación turística de un negocio de bordas, sin que el actor se encontrara en el ámbito de dirección empresarial del demandado, repartiendo ambos los beneficios y gastos de la actividad.

Subsidiariamente, de entenderse competente el orden jurisdiccional social, se alegó la caducidad de la acción por despido.

El art 1 del ET al establecer su ámbito de aplicación señala que: "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

Entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 20 de octubre de 2022, recurso 2984/2022, señaló que: "la Jurisprudencia ha desarrollado las notas previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada", en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo". Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, "el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios" ( SSTS/4ª de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras).

Más recientemente, la STS/4ª de 25 de septiembre de 2020 (recurso 4746/2019 ), recordó que " el concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET ). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha". Asimismo, se añadió:

"1. Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo".

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, elart. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, partiendo del relato de hechos no modificado de la sentencia de instancia y de las afirmaciones fácticas realizadas en su fundamentación jurídica, debemos compartir con la sentencia de instancia que el demandante no ha acreditado en modo alguno una prestación de servicios para la persona física demandada incardinable en la laboral por cuenta ajena del art 1 del ET, careciendo la misma de las notas de ajenidad, dependencia y retribución salarial exigida, existiendo en autos una relación civil-mercantil compartida entre los litigantes en la explotación turística de unas bordas, asumiendo ambos los beneficios y gastos de la misma sin que el actor se encontrara en el ámbito de dirección del demandado.

Consta como ambas partes iniciaron en el año 2021 una actividad de explotación turística de unas bordas, sin que conste acreditada su titularidad; en dicho contexto, sin que se haya producido en momento alguno reclamación del actor respecto de la laboralidad de su relación hasta la presentación de la demanda en el año 2024, consta como por ambos litigantes se asumió el riesgo y ventura de tal negocio, asumiendo ambos la reparación de las bordas para su adecuación y destino al alquiler en plataformas turísticas, realizando una común inversión y reparto de beneficios.

La inexistencia de dependencia del actor respecto del demandado, como domicilio en Barcelona donde cursa estudios consta acreditada; existe entre ambas partes un reparto de tareas y beneficios, sin que conste cumplir el actor órdenes propias del poder empresarial de organización del demandado. Consta incluso la aportación por el actor de elementos materiales como un quad para la gestión del negocio, abonando ambos los gastos invertidos entre.

Finalmente dicha situación de colaboración de facto en la explotación común del negocio consta como fue intentada su formalización a través de una modalidad societaria, que no tuvo lugar. Consta a fundamento de derecho tercero con valor fáctico como en febrero de 2024, en consecuencia un mes antes del alegado despido verbal en demanda, el propio actor propuso al demandado ser socio-trabajador de las bordas, presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo y demanda con posterioridad al no concretarse la formalización societaria de la común explotación del negocio turístico entre ambas partes.

Como concluye la sentencia de instancia en términos que compartimos, la relación que pudiera haber existido entre el actor y el padre del demandado de tipo agrícola resulta ajena a los presentes autos donde únicamente es demandado el Sr Celso y no su padre y ello respecto de la común explotación del negocio turístico vinculado a unas bordas.

Por todo lo anterior, en términos que compartimos y como señala la sentencia de instancia, las notas de laboralidad por cuenta ajena y bajo el ámbito de dirección de la demandada se encuentran ausentes en la relación que vinculó al recurrente y la parte recurrida a lo largo de los años, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación formalizado confirmando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión actora por despido, tutela de derechos fundamentales, reclamación por daños morales y reclamación por cantidad instada en demanda, al no estimarse la existencia de dicha relación laboral por cuenta ajena.

Lo anterior conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente y, con él, la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Respecto de las costas, no ha lugar a su imposición ( art 235.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en fecha 30 de octubre de 2024 en los autos 507/2024, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

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