Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4883/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1732/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 4883/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103089
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5174
Núm. Roj: STSJ CAT 5174:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420240027964
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Augusto
Abogado/a: Francesc Usay Monje
Parte recurrida: DIRECCION000, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERI FISCAL
Barcelona, 30 de septiembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente formalizó su recurso de suplicación al amparo de motivo de revisión fáctica de los previstos en el art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó testifical del Sr Simón.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1)Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
4) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
El motivo de revisión fáctica debe desestimarse. Como señala la recurrida en su escrito de impugnación la revisión del relato fáctico de la sentencia en sede de suplicación, ante la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, procede únicamente con fundamento en prueba documental y/o pericial concreta practicada. El motivo, reiterando el contenido del HEDP tercero y asumiendo la sentencia no haber existido formalización societaria de la relación que vinculó a las partes en la explotación turística de unas bordas, se fundamenta en testifical practicada en acto de juicio, no constando documento alguno que objetive el
2.2.- Como segundo submotivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP cuarto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Estaban anunciadas en plataformas como Booking y Airbnb.''.
Como fundamento de la revisión alegó testifical practicada en el acto de juicio.
En términos ya indicados en la desestimación del submotivo de revisión de hecho anterior, no procede la instada al fundarse únicamente en una valoración de la parte recurrente de la testifical practicada en el acto de juicio.
2.3.- Como tercer submotivo de revisión fáctica interesó la recurrente la modificación del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la revisión se alegó el doc 13 aportado por la parte actora así como doc 9 a 11, pantallazos de conversaciones a través del sistema de mensajería whatsapp.
La revisión interesada no encuentra amparo. La documental citada únicamente acredita el abono por el demandado de cantidades al actor que la sentencia, valorando las mismas así como las conversaciones telemáticas mantenidas por las partes, ha entendido que no responden al pago de salario alguno sino al reparto de gastos de la explotación turística de las bordas, conteniendo el motivo una valoración que no se recoge expresamente de la documental alegada.
2.4.- Finalmente como cuarto submotivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la revisión se alegó la testifical practicada en el acto de juicio.
En términos ya valorados, amparando la recurrente la revisión únicamente en una nueva valoración interesada de la testifical practicada en el acto de juicio, el motivo debe decaer.
La demandada en su escrito de impugnación, reiterando la fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso habiendo realizado las partes litigantes como socios la explotación turística de un negocio de bordas, sin que el actor se encontrara en el ámbito de dirección empresarial del demandado, repartiendo ambos los beneficios y gastos de la actividad.
Subsidiariamente, de entenderse competente el orden jurisdiccional social, se alegó la caducidad de la acción por despido.
El art 1 del ET al establecer su ámbito de aplicación señala que:
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".
Entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 20 de octubre de 2022, recurso 2984/2022, señaló que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, partiendo del relato de hechos no modificado de la sentencia de instancia y de las afirmaciones fácticas realizadas en su fundamentación jurídica, debemos compartir con la sentencia de instancia que el demandante no ha acreditado en modo alguno una prestación de servicios para la persona física demandada incardinable en la laboral por cuenta ajena del art 1 del ET, careciendo la misma de las notas de ajenidad, dependencia y retribución salarial exigida, existiendo en autos una relación civil-mercantil compartida entre los litigantes en la explotación turística de unas bordas, asumiendo ambos los beneficios y gastos de la misma sin que el actor se encontrara en el ámbito de dirección del demandado.
Consta como ambas partes iniciaron en el año 2021 una actividad de explotación turística de unas bordas, sin que conste acreditada su titularidad; en dicho contexto, sin que se haya producido en momento alguno reclamación del actor respecto de la laboralidad de su relación hasta la presentación de la demanda en el año 2024, consta como por ambos litigantes se asumió el riesgo y ventura de tal negocio, asumiendo ambos la reparación de las bordas para su adecuación y destino al alquiler en plataformas turísticas, realizando una común inversión y reparto de beneficios.
La inexistencia de dependencia del actor respecto del demandado, como domicilio en Barcelona donde cursa estudios consta acreditada; existe entre ambas partes un reparto de tareas y beneficios, sin que conste cumplir el actor órdenes propias del poder empresarial de organización del demandado. Consta incluso la aportación por el actor de elementos materiales como un quad para la gestión del negocio, abonando ambos los gastos invertidos entre.
Finalmente dicha situación de colaboración de facto en la explotación común del negocio consta como fue intentada su formalización a través de una modalidad societaria, que no tuvo lugar. Consta a fundamento de derecho tercero con valor fáctico como en febrero de 2024, en consecuencia un mes antes del alegado despido verbal en demanda, el propio actor propuso al demandado ser socio-trabajador de las bordas, presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo y demanda con posterioridad al no concretarse la formalización societaria de la común explotación del negocio turístico entre ambas partes.
Como concluye la sentencia de instancia en términos que compartimos, la relación que pudiera haber existido entre el actor y el padre del demandado de tipo agrícola resulta ajena a los presentes autos donde únicamente es demandado el Sr Celso y no su padre y ello respecto de la común explotación del negocio turístico vinculado a unas bordas.
Por todo lo anterior, en términos que compartimos y como señala la sentencia de instancia, las notas de laboralidad por cuenta ajena y bajo el ámbito de dirección de la demandada se encuentran ausentes en la relación que vinculó al recurrente y la parte recurrida a lo largo de los años, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación formalizado confirmando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión actora por despido, tutela de derechos fundamentales, reclamación por daños morales y reclamación por cantidad instada en demanda, al no estimarse la existencia de dicha relación laboral por cuenta ajena.
Lo anterior conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente y, con él, la íntegra desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en fecha 30 de octubre de 2024 en los autos 507/2024, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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