Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 1553/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 643/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 1553/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101563
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2381
Núm. Roj: STSJ AS 2381:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2024
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sras. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campo, Presidenta, Dª María Vidau Argüelles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 643/2025, formalizado por el Letrado de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GIJON, contra la sentencia número 414/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 62/2024, seguidos a instancia de Ofelia frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La demandante, doña Ofelia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y orden del ayuntamiento de Gijón como personal laboral con la categoría de técnico de educación infantil con un contrato indefinido a jornada completa, con un salario mensual de 2180,76 euros y antigüedad de 17 de noviembre de 2005.
Segundo.-La demandante es declarada en situación de jubilación Por resolución de la concejalía de Hacienda de fecha 18 de mayo de 2023 con fecha de efectos de 27 de junio de 2023.
Tercero.- Es aplicable el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón y de la Fundaciones y Patronatos dependientes del mismo.
Cuarto.- El 30 de noviembre de 2023 presentó solicitud de la prima regulada en el art. 77 del convenio colectivo en razón de su jubilación, lo que que dio lugar a la resolución de la concejalía delegada de Hacienda de 1 de diciembre de 2023, en la que desestima su abono en aplicación del art. del RD Ley 20/2012."
"Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Ofelia contra el Ayuntamiento de Gijón, condeno a la demandada al abono de la cantidad de 6542,28 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Sobre tal cuestión se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 29 de julio de 2024 (rec. 873/2024), en la que consideramos que el citado artículo 1 del RD Ley 20/2012, en su actual redacción, excluye las percepciones económicas percibidas con ocasión del cese en sus cargos, puestos o actividades en el sector público no de todos los empleados del mismo, sino exclusivamente de los altos cargos; razón por la cual no existe razón alguna para desestimar el reconocimiento de tales percepciones a quienes no ostentando tal condición, reclamaron tal reconocimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2021, que restringió a tales altos cargos la citada exclusión.
Reza tal resolución:
"(...)Por la entidad recurrente también se denuncia en el motivo, la infracción del Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como la de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala IV de 15 de junio de 2022 (rec. 82/2019
Se manifiesta, tras hacer transcripción del contenido del artículo 1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio
Respecto de la infracción de jurisprudencia, manifiesta que en tales sentencias señaladas se recoge que el art. 1.1
En el presente supuesto, según consta en el reato fáctico de la sentencia, al actor, que vino prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Valdés desde el 1 de noviembre de 2003, como trabajador indefinido no fijo con la categoría de educador social, y cuya relación laboral se encontraba sometida a las previsiones contenidas en el "Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones del Ayuntamiento de Valdes", le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia de 10 de noviembre de 2021
La parte recurrente sostiene que al actor le afecta la incompatibilidad prevista en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio
En la demanda por la parte actora se sostenía que el citado Real Decreto-Ley no le resultaba de aplicación al actor, ya que el mismo regula el cese de altos cargos, no teniendo nada que ver con el supuesto de hecho. En la contestación a la demanda por el Ayuntamiento se alegó que la prima o incentivo con cargo al presupuesto de una Administración Publica resultaba incompatible con el cobro de una pensión retributiva por incapacidad permanente, tal y como establece el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que señalaba de aplicación para el caso de cese de cualquier puesto o actividad en el sector público. En la impugnación del recurso, entre otras alegaciones, se manifiesta como la redacción que determinó el pronunciamiento de la Sala Cuarta fue modificada por la Disposición Final 21 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
Sobre la cuestión planteada con tales infracciones que son denunciadas, cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de marzo de 2024 dictada en el recurso de suplicación 137/2024
En dicha resolución se manifiesta:
El razonamiento contenido en dicha resolución se considera por la Sala de aplicación al presente supuesto toda vez que, como indica el actor en su impugnación del recurso, la solicitud del " premio de jubilación anticipada" fue por él formulada con posterioridad a la modificación operada por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (como confirma el Acuerdo denegatorio del Ayuntamiento de fecha 1 de septiembre de 2022 en el que consta que la petición fue realizada en el mes de mayo de 2022), lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia".
La aplicación al supuesto actual, en que la actora reclamó el reconocimiento del premio de jubilación que le correspondía conforme al artículo 77 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón en fecha posterior (30 de noviembre de 2023) a la entrada en vigor de la Ley 22/2021, determina la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.
Alega que la carencia de cobertura legal de los premios de jubilación de los empleados públicos establecida reiteradamente por la jurisprudencia es de aplicación tanto al personal funcionario como al laboral de las administraciones públicas.
Cita varias sentencias relativas a la carencia de cobertura legal de tales premios en el supuesto de los funcionarios.
No obstante, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la legalidad del diferente trato retributivo otorgado a los funcionarios y al personal laboral, fundamentando el mismo en la distinta naturaleza del vínculo, su distinto régimen jurídico y su distinta posición que respecto a unos y otros tiene la Administración, como empresario en relación con el personal laboral y como Entidad revestida de imperium con el personal funcionario.
Así, en Sentencias como las de 23 de julio de 1993, 18 de febrero de 1994 o 9 de abril de 2003, ha indicado que la diversidad entre las dos figuras citadas trasciende a su sistema retributivo, que en los funcionarios viene establecido por las Leyes de Presupuestos y en el personal laboral se acuerda por Convenio.
Así, mientras que los artículos 23 y 24 del EBEP atribuyen a normas con rango de Ley la fijación de las retribuciones tanto básicas como complementarias de los funcionarios públicos, su artículo 27, en relación con las que corresponden al personal laboral, establece que las mismas se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo de aplicación y el contrato de trabajo, con el límite de los incrementos retributivos que se indique en la correspondiente Ley de Presupuestos.
Conforme a lo indicado, no puede apreciarse una desigualdad proscrita por el artículo 14 de la Constitución entre el personal funcionario y laboral, aun cuando la regulación de su remuneración sea diferente.
Y partiendo de ello, y del contenido del artículo 27 del EBEP, nada impide el reconocimiento al personal laboral de un premio de jubilación regulado conforme a tal precepto, en el convenio colectivo que le resulte de aplicación.
Por ello, procede la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto.
Alega que, conforme se desprende del expediente administrativo aportado, durante el año 2023, el Ayuntamiento de Gijón abonó el incremento máximo posible del 2,5% desde el 1 de enero a todos sus empleados, por lo que, en términos globales, está acreditado que se alcanzó el tope máximo permitido, razón por la cual entiende que no procede el abono del premio de jubilación reclamado.
Pues bien, parte todo el planteamiento del motivo de un dato, como es el del alcance del citado límite de incremento retributivo, que no encuentra reflejo en la sentencia impugnada, y que el recurrente pretende extraer de una prueba documental como es el expediente administrativo.
No obstante, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa implica que para su resolución, únicamente podamos tener en cuenta los elementos de hecho contenidos en la sentencia impugnada, sin que resulte admisible la valoración de pruebas para extraer de ellas datos fácticos diferentes de aquellos, en los que se fundamente su estimación.
Ello lleva, tal y como viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia, a la imposibilidad de estimar aquellos recursos que fundamenten sus motivos de censura jurídica en hechos distintos de los contenidos en tal reiterado relato fáctico, o en previos motivos de revisión fáctica que han resultado desestimados.
No indicándose, en el presente caso, en la resolución impugnada, como decimos, que la corporación demandada haya alcanzado en el año 2023, el límite de incremento de la masa salarial de los empleados públicos impuesto por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y no habiendo el recurrente pretendido siquiera la incorporación de tal circunstancia al relato de hechos probados por el correspondiente motivo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS; la misma no puede tenerse en cuenta.
Y siendo ella la única en la que se fundamenta el motivo que ahora enjuiciamos, no cabe otra respuesta que su desestimación, y con ella, la de la integridad del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Gijón frente a la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de doña Ofelia frente al recurrente, y confirmamos la resolución recurrida, condenando al recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.
Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
