Sentencia Social 1553/202...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 1553/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 643/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

Nº de sentencia: 1553/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101563

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2381

Núm. Roj: STSJ AS 2381:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01553/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2024 0000243

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000643 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ofelia

ABOGADO/A:JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sras. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campo, Presidenta, Dª María Vidau Argüelles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 643/2025, formalizado por el Letrado de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GIJON, contra la sentencia número 414/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 62/2024, seguidos a instancia de Ofelia frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Laura García-Monge Pizarro.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Ofelia presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 414/2025, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante, doña Ofelia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y orden del ayuntamiento de Gijón como personal laboral con la categoría de técnico de educación infantil con un contrato indefinido a jornada completa, con un salario mensual de 2180,76 euros y antigüedad de 17 de noviembre de 2005.

Segundo.-La demandante es declarada en situación de jubilación Por resolución de la concejalía de Hacienda de fecha 18 de mayo de 2023 con fecha de efectos de 27 de junio de 2023.

Tercero.- Es aplicable el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón y de la Fundaciones y Patronatos dependientes del mismo.

Cuarto.- El 30 de noviembre de 2023 presentó solicitud de la prima regulada en el art. 77 del convenio colectivo en razón de su jubilación, lo que que dio lugar a la resolución de la concejalía delegada de Hacienda de 1 de diciembre de 2023, en la que desestima su abono en aplicación del art. del RD Ley 20/2012."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Ofelia contra el Ayuntamiento de Gijón, condeno a la demandada al abono de la cantidad de 6542,28 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ofelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de Marzo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de Septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por doña Ofelia frente al Excmo. Ayuntamiento de Gijón, condena a este último a abonar a la actora la cantidad de 6.542,28 euros en concepto de premio por jubilación, recurre el mismo en suplicación, denunciando, al amparo del art. 193.c) LRJS, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que aplica el art. 1 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, plasmada en la STS de 15 de junio de 2022; del artículo 14 de la Constitución y del 19.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso que formula, denuncia la corporación demandada la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que aplica el art. 1 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, plasmada en la STS de 15 de junio de 2022, que considera continúa aplicándose a pesar de la modificación introducida en el citado precepto por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

Sobre tal cuestión se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 29 de julio de 2024 (rec. 873/2024), en la que consideramos que el citado artículo 1 del RD Ley 20/2012, en su actual redacción, excluye las percepciones económicas percibidas con ocasión del cese en sus cargos, puestos o actividades en el sector público no de todos los empleados del mismo, sino exclusivamente de los altos cargos; razón por la cual no existe razón alguna para desestimar el reconocimiento de tales percepciones a quienes no ostentando tal condición, reclamaron tal reconocimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2021, que restringió a tales altos cargos la citada exclusión.

Reza tal resolución:

"(...)Por la entidad recurrente también se denuncia en el motivo, la infracción del Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como la de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala IV de 15 de junio de 2022 (rec. 82/2019 )y de 23 de octubre de 2019 (rec. 2113/2017 )

Se manifiesta, tras hacer transcripción del contenido del artículo 1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , que el actor, que percibe una pensión de incapacidad permanente declarada por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 , entiende, según refiere en su escrito de demanda y como parece que así lo entiende la juez a quo, que no le afecta la incompatibilidad entre prestaciones prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , al afectar esta únicamente a altos cargos. Señala la entidad local recurrente que el artículo 1.1 del citado Real Decreto -ley no se constriñe a las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica con ocasión del cese de altos cargos, sino también a aquellas previstas para el cese de cualquier puesto o actividad en el sector público. Se alega que resulta incompatible la percepción de una pensión por la declaración de incapacidad y además cobrar una prima por una situación de jubilación anticipada.

Respecto de la infracción de jurisprudencia, manifiesta que en tales sentencias señaladas se recoge que el art. 1.1 y 1.2 del Real Decreto-ley 20/2012 se aplica a todos los empleados de las Administraciones públicas y no solo a los altos cargos. Manifiesta que a pesar de haberse alegado en instancia que el citado incentivo vulnera el artículo 1.1 del RDL 20/2012 , en los términos corroborados por las sentencias anteriormente invocadas, la sentencia dictada en la instancia y que ahora se recurre nada menciona al respecto, por lo que se considera que la misma no resulta ajustada a derecho.

En el presente supuesto, según consta en el reato fáctico de la sentencia, al actor, que vino prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Valdés desde el 1 de noviembre de 2003, como trabajador indefinido no fijo con la categoría de educador social, y cuya relación laboral se encontraba sometida a las previsiones contenidas en el "Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones del Ayuntamiento de Valdes", le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia de 10 de noviembre de 2021 , habiendo solicitado el m ismo al Ayuntamiento demandado el abono del incentivo por jubilación, previsto en el Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones del Ayuntamiento de Valdés, modificado por el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de fecha 6 de mayo de 2006, que le fue denegado por el Ayuntamiento en Acuerdo de 1 de septiembre de 2022, y que le ha sido reconocido por la sentencia de instancia.

La parte recurrente sostiene que al actor le afecta la incompatibilidad prevista en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, la cual no solamente se constriñe a las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica con ocasión del cese de altos cargos, sino también a las previstas para el cese de cualquier puesto o actividad en el sector público, por lo que considera que resulta por lo tanto incompatible la percepción de una pensión retributiva por la declaración de incapacidad y al mismo tiempo cobrar una prima por una situación de jubilación anticipada, que no se produce. Y en apoyo de su posición invoca la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 15 de junio de 2022 (rec. 82/2019 )y de 23 de octubre de 2019 (rec. 2113/2017 ),manifestando que en tales sentencias se recoge que el art. 1.1 y 1.2 del Real Decreto-ley 20/2012 se aplica a todos los empleados de las Administraciones públicas y no solo a los altos cargos.

En la demanda por la parte actora se sostenía que el citado Real Decreto-Ley no le resultaba de aplicación al actor, ya que el mismo regula el cese de altos cargos, no teniendo nada que ver con el supuesto de hecho. En la contestación a la demanda por el Ayuntamiento se alegó que la prima o incentivo con cargo al presupuesto de una Administración Publica resultaba incompatible con el cobro de una pensión retributiva por incapacidad permanente, tal y como establece el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que señalaba de aplicación para el caso de cese de cualquier puesto o actividad en el sector público. En la impugnación del recurso, entre otras alegaciones, se manifiesta como la redacción que determinó el pronunciamiento de la Sala Cuarta fue modificada por la Disposición Final 21 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , que limita las incompatibilidades a los altos cargos a partir del 1 de enero de 2022, habiendo formulado el actor su solicitud de del premio de jubilación anticipada voluntaria con posterioridad (el 10 de mayo de 2022), por lo que resulta de aplicación la nueva regulación y no la anterior.

Sobre la cuestión planteada con tales infracciones que son denunciadas, cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de marzo de 2024 dictada en el recurso de suplicación 137/2024 , con ocasión del recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Zaragoza contra la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante, empleada de dicha Diputación, el abono de la gratificación que como fomento de la jubilación anticipada establecía el convenio colectivo, y en el que por la Diputación recurrente se denunciaba la infracción del artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , así como de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 23 de octubre de 2019 y 15 de junio de 2022 , alegándose que las medidas de restricción e incompatibilidad contempladas en el art. 1 del RDL20/2012 van dirigidas a todos los empleados públicos, al servicio de todas las Administraciones Públicas, y además, incluye de manera expresa a los altos cargos y restante personal miembro electivo, estableciéndose en el apartado 2 la incompatibilidad con la pensión de jubilación de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público, y sosteniéndose en la impugnación del recurso el nuevo marco normativo introducido por la Disposición Final 21º de la Ley 22/21 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que modifica la redacción anterior del artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012 que recoge que la incompatibilidad solamente afecta a los altos cargos.

En dicha resolución se manifiesta: "El RD 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad dispuso en su art 1 que:

Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares.

1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

En su apartado 2 que no se ha modificado dispone que:

2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

Por STS nº 732/2019 de 23-10-2019 se afirma que:

"A la vista de las anteriores disposiciones hay que concluir que es más acertada la doctrina contenida en la sentencia recurrida porque se ajusta rigurosamente a la "voluntad de la ley" que es expresada con claridad en los términos de la misma, lo que impide acudir a interpretaciones más restrictivas de lo expresado por la norma. No cabe investigar cual es la razón de la norma y su fin cuando la Ley la ha dejado escrita, su razón de ser de forma expresa principio del que deriva la primera norma hermenútica de interpretación: acudir al sentido propio de las palabras usadas por la Ley, de donde nacen los principios "in claris non fit interpretatio" y el de "interpretatio cessat in claris" que hacen referencia a que cuando la ley es clara, esto es cuando los términos en que viene redactada dejan clara su intención, "la de la ley", no cabe suplirla ampliando o restringiendo sus disposiciones.

Esa interpretación nos deja claro que el estudiado artículo 1-1 del RDL 20/2012 cuando habla de "pensiones indemnizatorias... y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a... administraciones públicas", se está refiriendo a todos los empleados de ellas y no sólo a los altos cargos. Esa "voluntas legis" se reitera en el nº 2 del citado artículo cuando dice: "2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio."...

"Segundo. Porque el artículo 16 del RDL 20/2012 suspende la aplicación de los convenios y pactos que pudieran establecer mejoras contrarias a lo dispuesto en el artículo 1 de esa disposición. Luego si la Ley suspende la aplicación del convenio colectivo que establece la mejora, es claro que lo hace porque en la misma están incluidos todos los empleados públicos y no sólo los altos cargos."

El TS ratifica dicha doctrina en sentencia nº 546/2022 de 15-6-2022 R. 82/2019 y afirma que:

"La aplicación al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, de la doctrina establecida en la mentada sentencia del TS de 23 de octubre de 2019, recurso 2113/2017 , obliga a estimar el recurso. Ninguno de los argumentos en los que se fundamenta la sentencia recurrida para estimar la pretensión, puede ser acogido por esta sala:

a) El art. 1 del Real Decreto-ley 12/2020 , conforme a su tenor literal y a una interpretación sistemática, no se aplica solamente a los altos cargos.

b) La jubilación del actor supone el cese en el cargo público. En consecuencia, concurren los presupuestos subjetivo y objetivo que obligan a aplicar el citado precepto legal.

c) La finalidad de ese precepto no se limitaba a compensar las limitaciones de los cargos públicos después del cese en su actividad profesional sino que se trató de una medida dirigida a garantizar la estabilidad presupuestaria, tal y como se explica en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2020, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad."

La Ley 22/2021 de Presupuestos Generales modifica en su Disposición Final vigesimoprimera el RDL 20/2012 dando nueva redacción al apartado 1 que en su primer párrafo pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 1. Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares.

Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese de altos cargos en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 13.2.c) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo , reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.".

De conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. "

Es preciso atender al sentido propio de su palabras, así se efectúa una modificación del texto del art 1 del RDL 20/2012 , y lo único que se modifica son los supuestos en los que se aplica, así mientras en la redacción inicial se habla del " cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público", que se ha interpretado que se está refiriendo a todos los empleados de y no sólo a los altos cargos, según las sentencias del TS antes citadas, y lo único que se modifica por la Ley 22/2021 es dicho texto por el de "con ocasión del cese de altos cargos en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público" , no puede sostenerse que quiere decir que se aplica a todos los empleados y que dice lo mismo que en la redacción anterior, además que de la propia literalidad de la norma se deduce que se refiere en exclusiva a los altos cargos, interpretación efectuada por la sentencia de instancia, siendo así que el RDL 20/2012 tenía como finalidad medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y por ello de ampliar el ámbito de la incompatibilidad, por lo que el recurso se desestima".

El razonamiento contenido en dicha resolución se considera por la Sala de aplicación al presente supuesto toda vez que, como indica el actor en su impugnación del recurso, la solicitud del " premio de jubilación anticipada" fue por él formulada con posterioridad a la modificación operada por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (como confirma el Acuerdo denegatorio del Ayuntamiento de fecha 1 de septiembre de 2022 en el que consta que la petición fue realizada en el mes de mayo de 2022), lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia".

La aplicación al supuesto actual, en que la actora reclamó el reconocimiento del premio de jubilación que le correspondía conforme al artículo 77 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón en fecha posterior (30 de noviembre de 2023) a la entrada en vigor de la Ley 22/2021, determina la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO:En el segundo motivo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución.

Alega que la carencia de cobertura legal de los premios de jubilación de los empleados públicos establecida reiteradamente por la jurisprudencia es de aplicación tanto al personal funcionario como al laboral de las administraciones públicas.

Cita varias sentencias relativas a la carencia de cobertura legal de tales premios en el supuesto de los funcionarios.

No obstante, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la legalidad del diferente trato retributivo otorgado a los funcionarios y al personal laboral, fundamentando el mismo en la distinta naturaleza del vínculo, su distinto régimen jurídico y su distinta posición que respecto a unos y otros tiene la Administración, como empresario en relación con el personal laboral y como Entidad revestida de imperium con el personal funcionario.

Así, en Sentencias como las de 23 de julio de 1993, 18 de febrero de 1994 o 9 de abril de 2003, ha indicado que la diversidad entre las dos figuras citadas trasciende a su sistema retributivo, que en los funcionarios viene establecido por las Leyes de Presupuestos y en el personal laboral se acuerda por Convenio.

Así, mientras que los artículos 23 y 24 del EBEP atribuyen a normas con rango de Ley la fijación de las retribuciones tanto básicas como complementarias de los funcionarios públicos, su artículo 27, en relación con las que corresponden al personal laboral, establece que las mismas se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo de aplicación y el contrato de trabajo, con el límite de los incrementos retributivos que se indique en la correspondiente Ley de Presupuestos.

Conforme a lo indicado, no puede apreciarse una desigualdad proscrita por el artículo 14 de la Constitución entre el personal funcionario y laboral, aun cuando la regulación de su remuneración sea diferente.

Y partiendo de ello, y del contenido del artículo 27 del EBEP, nada impide el reconocimiento al personal laboral de un premio de jubilación regulado conforme a tal precepto, en el convenio colectivo que le resulte de aplicación.

Por ello, procede la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto.

CUARTO:En el tercer motivo de su recurso, denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción del artículo 19.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.

Alega que, conforme se desprende del expediente administrativo aportado, durante el año 2023, el Ayuntamiento de Gijón abonó el incremento máximo posible del 2,5% desde el 1 de enero a todos sus empleados, por lo que, en términos globales, está acreditado que se alcanzó el tope máximo permitido, razón por la cual entiende que no procede el abono del premio de jubilación reclamado.

Pues bien, parte todo el planteamiento del motivo de un dato, como es el del alcance del citado límite de incremento retributivo, que no encuentra reflejo en la sentencia impugnada, y que el recurrente pretende extraer de una prueba documental como es el expediente administrativo.

No obstante, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa implica que para su resolución, únicamente podamos tener en cuenta los elementos de hecho contenidos en la sentencia impugnada, sin que resulte admisible la valoración de pruebas para extraer de ellas datos fácticos diferentes de aquellos, en los que se fundamente su estimación.

Ello lleva, tal y como viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia, a la imposibilidad de estimar aquellos recursos que fundamenten sus motivos de censura jurídica en hechos distintos de los contenidos en tal reiterado relato fáctico, o en previos motivos de revisión fáctica que han resultado desestimados.

No indicándose, en el presente caso, en la resolución impugnada, como decimos, que la corporación demandada haya alcanzado en el año 2023, el límite de incremento de la masa salarial de los empleados públicos impuesto por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y no habiendo el recurrente pretendido siquiera la incorporación de tal circunstancia al relato de hechos probados por el correspondiente motivo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS; la misma no puede tenerse en cuenta.

Y siendo ella la única en la que se fundamenta el motivo que ahora enjuiciamos, no cabe otra respuesta que su desestimación, y con ella, la de la integridad del recurso interpuesto.

QUINTO:Dada la desestimación del recurso, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Gijón frente a la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de doña Ofelia frente al recurrente, y confirmamos la resolución recurrida, condenando al recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.

Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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