Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 1585/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 735/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1585/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101589
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2407
Núm. Roj: STSJ AS 2407:2025
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000522 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª Maria De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 735/2025, formalizado por la Abogada Dª Sonia Redondo García, en nombre y representación de Julia, contra la sentencia número 83/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 522/2024, seguidos a instancia de Julia frente a IBERMUTUAMUR, SESPA CENTRO SALUD DIRECCION000, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta sus servicios en el SESPA con la categoría de enfermera, en el Área NUM000, enfermera de retén. La administración tiene concertada con IBERMUTUAMUR la cobertura de las contingencias profesionales, así como la gestión y pago de la prestación por riesgo durante el embarazo y lactancia.
SEGUNDO.- Con fecha 04-06-2024, la demandante recibió resolución de la MUTUA IBERMUTUAMUR en la que se denegaba reclamación relativa al reconocimiento del riesgo para la lactancia. Presentada reclamación previa, recibe contestación denegatoria de fecha 25- 06-2024.
TERCERO.-La demandante desarrollando su trabajo como enfermera de retén, rotando por las distintas plantas del Hospital DIRECCION001, realizando sus servicios de lunes a domingo en horario de 8-15 horas o de 15 a 22 horas, distribuidos en turnos rotativos de 3 mañanas, 3 tardes y 3 descansos.
CUARTO.- Con fecha de 20-06-2024 se realiza un informe de adaptación del puesto de trabajo de la actora en el que se determina que la actora evite el manejo de productos citostáticos y exposición a radiaciones ionizantes, con garantía de periodos de descanso para la extracción o para que pueda amamantar a su hijo y de exención de realizar traslados intrahospitalarios. Damos por reproducido su íntegro contenido (documento nº 3 del ramo de prueba de IBERMUTUAMUR).
QUINTO.- El Hospital DIRECCION001, centro de trabajo de la actora se ha habilitado como lactario una sala ubicada en el área de partos que se comparte con pacientes con hijos ingresados y por las trabajadoras del centro, (fotografías del informe, documento nº3 del ramo de prueba de IBERMUTUAMUR y testifical de Dña. Elisenda).
SEXTO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 94,90 euros/día. La cobertura de la prestación es responsabilidad de la MUTUA IBERMUTUAMUR.
"Desestimar la demanda interpuesta Dña. Julia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur, y El Sespa".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En la demanda origen del pleito la trabajadora, encontrándose en situación de lactancia natural tras el nacimiento de su hijo, solicitaba el reconocimiento de la situación de riesgo durante la misma, interesando la expedición de certificado de riesgo que le había sido denegado por resolución de la Mutua codemandada y la correspondiente prestación económica del subsidio por riesgo durante la lactancia natural desde el 17 de julio de 2.024 hasta la fecha de la extinción del periodo máximo de nueve meses legalmente previsto, con las consecuencias legales inherentes condenando a los demandados a pasar por tal declaración. En el caso de no poder disfrutar de dicho periodo, solicitaba una indemnización equivalente a las prestaciones derivadas del no disfrutado.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación su representación letrada al amparo de dos motivos, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Interesa que se revoque la sentencia y reitera su pretensión en orden a estimar el derecho de la recurrente a que le sea reconocida certificación médica por la Mutua de existencia de riesgo durante la lactancia natural, así como a la prestación económica de riesgo durante la lactancia natural desde el 17 de julio del 2024 y, en consecuencia, sea reconocida el subsidio por riesgo durante la lactancia natural desde esa fecha con las consecuencias legales inherentes, condenando a los demandados a pasar por tal declaración así como al abono de la indemnización equivalente a la prestación derivada del periodo no disfrutado.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua y por la Letrado del Servicio Jurídico del SESPA para interesar su desestimación y la integra confirmación de la resolución de instancia.
Alega la recurrente que, como aparece como hecho probado quinto, se ha habilitado una sala ubicada en el área de partos que se comparte con pacientes con hijos ingresados, tratándose de una sala a compartir con madres con hijos ingresados y lo que esto implicaría de exposición a posibles riesgos de contagios de enfermedades. Reivindica que ello es contrario al documento 1 del ramo de prueba de la trabajadora -recomendaciones durante la lactancia natural según las cuales se recomienda disponer de espacios adecuados, íntimos y dignos para poder amamantar o extraer leche- y que por tal razón fue la solicitud (documento 3 del ramo de prueba de la trabajadora consistente en acta de reunión de la junta y prueba testifical practicada a instancia de la trabajadora).
El motivo es expresamente impugnado por las representaciones letradas de contrario en la consideración de que confunde en su proposición las reglas de la revisión fáctica, oponiéndose a su estimación por las razones del relato ya acogido en el que no se aprecia error.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
Partiendo de tales premisas, la adición fáctica pretendida no puede tener favorable acogida tanto por la naturaleza del soporte documental, como por el propio tenor de la pretensión en relación al texto de la sentencia. Con respecto a la primera, la prueba testifical excede del medio de prueba que puede ser invocado, pues recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, ya que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador ( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022, rco. 131/2022).
Asimismo impide acudir al documento que consiste en recomendaciones que la norma procesal
Y con respecto al acta de la reunión, la misma jurisprudencia conduce a rechazar la revisión desde
En sus respectivos escritos de impugnación, ambas partes codemandadas -Mutua y SESPA- rechazan infracción jurídica como la denunciada y defienden el acierto y razonamientos de la sentencia recurrida con arreglo al caso de la actora.
El Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural establece los artículos identificados en el recurso para regular los requisitos del subsidio por riesgo durante la lactancia natural. El artículo 49 describe la situación protegida en los siguientes términos:
Los artículos 50 y 51 regulan la dinámica de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural que se concederá a la mujer trabajadora en los términos, condiciones y con el procedimiento previstos en el capítulo IV para la prestación por riesgo durante el embarazo, debiendo entenderse referida a la distinta naturaleza del riesgo todas las previsiones contenidas en el mismo, así como la gestión y procedimiento.
Es preciso reparar en que la cita de preceptos del referido Real Decreto en el recurso es puramente nominal y siendo aquellos a cuyo examen de entrada la sentencia se atiene, la discrepancia jurídica no se concreta en apartado alguno llevado al caso. La escueta y genérica argumentación tiene en realidad más que ver con el desacuerdo en cuanto a lo que considera debió conllevar la adaptación del puesto y con las características de la estancia destinada a lactario, que con el contenido en sí de las normas que cita en el recurso.
El presupuesto necesario a que conforme al artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para la emisión del certificado de riesgo durante el embarazo que el apartado cuarto del mismo artículo hace extensivo a la situación de riesgo durante la lactancia natural es, por tanto, que exista una evaluación de riesgos que comprenda
Es en éste y último caso cuando se tendría derecho al subsidio pues conforme al apartado tercero del precepto
En interpretación del precepto legal, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo como las de 17 de marzo de 2.011 (rec. 1865/10) o de 1 de octubre de 2.012 (rec. 2373/11) constituyen un hito fundamental en el cambio jurisprudencial respecto a otros anteriores que vino motivado por la evolución científica y médica sobre los riesgos que afectan a la lactancia natural, pasando de una primitiva concepción genérica de los riesgos que pesaban sobre el puesto de trabajo a una consideración más específica de los mismos. Se afirma que el acceso a la prestación de riesgo durante la lactancia natural presupone algo más que identificar y/o describir riesgos obvios, puesto que se exige acreditar
En la prevención de riesgos y el tipo de trabajo desempeñado debe abordarse ineludiblemente desde la perspectiva que asume la doctrina contenida en las referidas sentencias y se resume en los puntos siguientes:
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2.018 (rcud. 762/2017) que el recurso cita no difiere de cuanto ha quedado resumido, pues recuerda que la incorporación de la normativa europea supuso también la modificación del art. 26.4 LPRL, que dispone la protección de las trabajadoras frente a la situación de riesgo durante la lactancia natural cuando las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto Y
En realidad, la doctrina contenida en la misma se resume en que:
En definitiva, la situación de riesgo para la lactancia natural que puede producirse como consecuencia del horario y duración de la jornada opera si concurre con la imposibilidad material de efectuar la extracción y conservación de la leche materna durante dicha jornada porque, en esta tesitura, no se trata de una mera incomodidad que pueda ser impuesta a la trabajadora, sino directamente de una incompatibilidad entre la lactancia natural y las condiciones de trabajo que afectan a la trabajadora y determinan un riesgo específico que repercute negativamente en la lactancia natural. Igualmente tiene afirmado esta Sala en la sentencia de 6 de febrero de 2.018 (rsu. 2899/2.017) que
En el presente caso la sentencia da cuenta como hechos probados de que: 1) la demandante desarrolla su trabajo como enfermera de retén, rotando por las distintas plantas del Hospital DIRECCION001, realizando sus servicios de lunes a domingo en horario de 8-15 horas o de 15 a 22 horas, distribuidos en turnos rotativos de 3 mañanas, 3 tardes y 3 descansos (hecho probado tercero); 2) con fecha de 20-06-2024 se realiza un informe de adaptación del puesto de trabajo de la actora en el que se determina que la actora evite el manejo de productos citostáticos y exposición a radiaciones ionizantes, con garantía de periodos de descanso para la extracción o para que pueda amamantar a su hijo y de exención de realizar traslados intrahospitalarios (hecho probado cuarto); y 3) el Hospital DIRECCION001, centro de trabajo de la actora se ha habilitado como lactario una sala ubicada en el área de partos que se comparte con pacientes con hijos ingresados y por las trabajadoras del centro (hecho probado quinto).
El razonamiento judicial desestimatorio pivota en considerar el relato inalterado de hechos que la sentencia de instancia declara probados a tenor de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, lo que conduce a la desestimación de la demanda. En particular, destaca la Juzgadora
La sentencia no incurre en la infracción denunciada con arreglo a las razones que el recurso ofrece. Reiteramos que el desacuerdo tiene más que ver con lo que considera debió conllevar la adaptación del puesto y con las características de la estancia destinada a lactario, que con el contenido en sí de las normas que cita en el recurso. Al respecto esta misma Sala de lo Social tiene dicho que
Ni los riesgos pueden ser los genéricos derivados del puesto de trabajo, ni pueden confundirse con incomodidad de la realización de turnos cuando en este caso consta acreditada la adaptación del puesto de trabajo con que la actora muestra disconformidad. Desde luego no estamos ante el supuesto enjuiciado por esta Sala en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2.018 (rsu. 2222/2018) que, acudiendo a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.012 (rcud. 818/2.011) en la que se afirmaba que
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debemos confirmar la desestimación de la demanda. Además de la adaptación en los términos propuestos, aquí existe lactario común que permite la compatibilización de la lactancia y el puesto de trabajo a través de la posibilidad de paliar la ausencia de toma directa del lactante mediante la extracción y conservación de la leche materna en el propio puesto. Y la sala común con que el centro cuenta ha sido valorada por la Juzgadora
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada el 4 de febrero de 2025, en los autos nº 522/2024 seguidos a su instancia contra Ibermutuamur, Sespa Centro de Salud DIRECCION000, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Otros derechos Social, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
