Sentencia Social 1585/202...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 1585/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 735/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1585/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101589

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2407

Núm. Roj: STSJ AS 2407:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01585/2025

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33004 44 4 2024 0001042

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000735 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000522 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Julia

ABOGADO/A:SONIA REDONDO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUAMUR, SESPA CENTRO SALUD DIRECCION000 , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:DAVID GONZALEZ SOLIS, SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª Maria De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 735/2025, formalizado por la Abogada Dª Sonia Redondo García, en nombre y representación de Julia, contra la sentencia número 83/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 522/2024, seguidos a instancia de Julia frente a IBERMUTUAMUR, SESPA CENTRO SALUD DIRECCION000, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª María De La Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Julia presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, SESPA CENTRO SALUD DIRECCION000, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83/2025, de fecha cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta sus servicios en el SESPA con la categoría de enfermera, en el Área NUM000, enfermera de retén. La administración tiene concertada con IBERMUTUAMUR la cobertura de las contingencias profesionales, así como la gestión y pago de la prestación por riesgo durante el embarazo y lactancia.

SEGUNDO.- Con fecha 04-06-2024, la demandante recibió resolución de la MUTUA IBERMUTUAMUR en la que se denegaba reclamación relativa al reconocimiento del riesgo para la lactancia. Presentada reclamación previa, recibe contestación denegatoria de fecha 25- 06-2024.

TERCERO.-La demandante desarrollando su trabajo como enfermera de retén, rotando por las distintas plantas del Hospital DIRECCION001, realizando sus servicios de lunes a domingo en horario de 8-15 horas o de 15 a 22 horas, distribuidos en turnos rotativos de 3 mañanas, 3 tardes y 3 descansos.

CUARTO.- Con fecha de 20-06-2024 se realiza un informe de adaptación del puesto de trabajo de la actora en el que se determina que la actora evite el manejo de productos citostáticos y exposición a radiaciones ionizantes, con garantía de periodos de descanso para la extracción o para que pueda amamantar a su hijo y de exención de realizar traslados intrahospitalarios. Damos por reproducido su íntegro contenido (documento nº 3 del ramo de prueba de IBERMUTUAMUR).

QUINTO.- El Hospital DIRECCION001, centro de trabajo de la actora se ha habilitado como lactario una sala ubicada en el área de partos que se comparte con pacientes con hijos ingresados y por las trabajadoras del centro, (fotografías del informe, documento nº3 del ramo de prueba de IBERMUTUAMUR y testifical de Dña. Elisenda).

SEXTO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 94,90 euros/día. La cobertura de la prestación es responsabilidad de la MUTUA IBERMUTUAMUR.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta Dña. Julia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur, y El Sespa".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de abril de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La demandante presta sus servicios con la categoría de enfermera como enfermera de retén en el Hospital DIRECCION001 (Área NUM000) del Servicio de Salud del Principado de Asturias, organismo que tiene encomendada a la Mutua IBERMUTUAMUR la cobertura de las contingencias profesionales, así como la gestión y pago de la prestación por riesgo durante el embarazo y lactancia.

En la demanda origen del pleito la trabajadora, encontrándose en situación de lactancia natural tras el nacimiento de su hijo, solicitaba el reconocimiento de la situación de riesgo durante la misma, interesando la expedición de certificado de riesgo que le había sido denegado por resolución de la Mutua codemandada y la correspondiente prestación económica del subsidio por riesgo durante la lactancia natural desde el 17 de julio de 2.024 hasta la fecha de la extinción del periodo máximo de nueve meses legalmente previsto, con las consecuencias legales inherentes condenando a los demandados a pasar por tal declaración. En el caso de no poder disfrutar de dicho periodo, solicitaba una indemnización equivalente a las prestaciones derivadas del no disfrutado.

Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación su representación letrada al amparo de dos motivos, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Interesa que se revoque la sentencia y reitera su pretensión en orden a estimar el derecho de la recurrente a que le sea reconocida certificación médica por la Mutua de existencia de riesgo durante la lactancia natural, así como a la prestación económica de riesgo durante la lactancia natural desde el 17 de julio del 2024 y, en consecuencia, sea reconocida el subsidio por riesgo durante la lactancia natural desde esa fecha con las consecuencias legales inherentes, condenando a los demandados a pasar por tal declaración así como al abono de la indemnización equivalente a la prestación derivada del periodo no disfrutado.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua y por la Letrado del Servicio Jurídico del SESPA para interesar su desestimación y la integra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO:En primer lugar el recurso se fundamenta en un motivo de revisión fáctica mediante el que pretende la ampliación del hecho probado quinto con una redacción que identifica por "desde el sindicato en reunión del 5/6 de junio la solicitud de un lactario adecuado, en cuanto a que la sala no reunía las garantías óptimas".

Alega la recurrente que, como aparece como hecho probado quinto, se ha habilitado una sala ubicada en el área de partos que se comparte con pacientes con hijos ingresados, tratándose de una sala a compartir con madres con hijos ingresados y lo que esto implicaría de exposición a posibles riesgos de contagios de enfermedades. Reivindica que ello es contrario al documento 1 del ramo de prueba de la trabajadora -recomendaciones durante la lactancia natural según las cuales se recomienda disponer de espacios adecuados, íntimos y dignos para poder amamantar o extraer leche- y que por tal razón fue la solicitud (documento 3 del ramo de prueba de la trabajadora consistente en acta de reunión de la junta y prueba testifical practicada a instancia de la trabajadora).

El motivo es expresamente impugnado por las representaciones letradas de contrario en la consideración de que confunde en su proposición las reglas de la revisión fáctica, oponiéndose a su estimación por las razones del relato ya acogido en el que no se aprecia error.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

"a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Partiendo de tales premisas, la adición fáctica pretendida no puede tener favorable acogida tanto por la naturaleza del soporte documental, como por el propio tenor de la pretensión en relación al texto de la sentencia. Con respecto a la primera, la prueba testifical excede del medio de prueba que puede ser invocado, pues recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, ya que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador ( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022, rco. 131/2022).

Asimismo impide acudir al documento que consiste en recomendaciones que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]" (íbidem), equivocación que un documento sin duda ya valorado por su conexión con el fondo y no la forma de la redacción no pone de manifiesto.

Y con respecto al acta de la reunión, la misma jurisprudencia conduce a rechazar la revisión desde "El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados",pues lo cierto es que se funda en documental y testifical que se encuentra en la prueba que fue objeto de valoración por la Juzgadora a quoy de la que tanto el hecho probado quinto, como el fundamento de derecho cuarto deja constancia. El dato desnudo en sí -"se ha habilitado como lactario una sala ubicada en el área de partos que se comparte con pacientes con hijos ingresados y por las trabajadoras del centro"-ya consta y nada relevante añade que en una reunión un sindicato hubiera solicitado un lactario adecuado si consideraba que la sala no reunía "las garantías óptimas",ya que para que el motivo prospere se exige que "no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea trascendente para el fallo"( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Tal en el caso no se advierte cuando la valoración de cuáles y cómo son esas garantías según alude debe ser objeto de censura jurídica, debiendo el motivo ser rechazado.

TERCERO:Al amparo del artículo 193.c) LJS, articula la recurrente un único motivo mediante el que denuncia que la sentencia incurre en infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Real decreto 295/2009 de 6 de marzo regulador de prestaciones económicas del Sistema De la Seguridad social por maternidad, paternidad y riesgo durante la lactancia natural "(artículos 49-50-51)"y de la sentencia del TS del 3 de abril del 2018, rec. 762/2017, que establece que es el informe sobre los riesgos y las funciones del puesto de trabajo de trabajadora es el que cumple con la labor de decidir los riesgos y de probar que no cabe adaptación del puesto ni traslado a otro distinto, a cuyo efecto reivindica informe elaborado por el servicio de prevención de riesgos laborales del área sanitaria (documento 2 del ramo de prueba de la demandante) ya que, al ser enfermera de retén, no dispone de puesto fijo de trabajo prestando su trabajo en servicios o plantas diferentes, "con todo lo que ello implica, en cuanto a los horarios , funciones y riesgos a los que está expuesta la trabajadora y por tanto su hijo al implicar no poder ausentarse , para poder hacer uso de su derecho el de la lactancia materna".

En sus respectivos escritos de impugnación, ambas partes codemandadas -Mutua y SESPA- rechazan infracción jurídica como la denunciada y defienden el acierto y razonamientos de la sentencia recurrida con arreglo al caso de la actora.

El Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural establece los artículos identificados en el recurso para regular los requisitos del subsidio por riesgo durante la lactancia natural. El artículo 49 describe la situación protegida en los siguientes términos:

«1. A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora por cuenta ajena durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo ésta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. [...]

2. No se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del hijo, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto o actividad desempeñados».

Los artículos 50 y 51 regulan la dinámica de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural que se concederá a la mujer trabajadora en los términos, condiciones y con el procedimiento previstos en el capítulo IV para la prestación por riesgo durante el embarazo, debiendo entenderse referida a la distinta naturaleza del riesgo todas las previsiones contenidas en el mismo, así como la gestión y procedimiento.

Es preciso reparar en que la cita de preceptos del referido Real Decreto en el recurso es puramente nominal y siendo aquellos a cuyo examen de entrada la sentencia se atiene, la discrepancia jurídica no se concreta en apartado alguno llevado al caso. La escueta y genérica argumentación tiene en realidad más que ver con el desacuerdo en cuanto a lo que considera debió conllevar la adaptación del puesto y con las características de la estancia destinada a lactario, que con el contenido en sí de las normas que cita en el recurso.

El presupuesto necesario a que conforme al artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para la emisión del certificado de riesgo durante el embarazo que el apartado cuarto del mismo artículo hace extensivo a la situación de riesgo durante la lactancia natural es, por tanto, que exista una evaluación de riesgos que comprenda "la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras [...] a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud [...], en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico"que en el caso de la lactancia natural se entiende referido a "la salud de la mujer o del hijo".El precepto no deja lugar a dudas: esta es una evaluación que debe ser contemplada de forma específica y clara en la evaluación general de riesgos laborales de la empresa, identificando no solamente los agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que concurren y pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural , de los anexos VII y VIII del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, sino también el concreto grado de intensidad en la exposición a los mismos y el tiempo de trabajo en el que la trabajadora puede quedar expuesta a ellos, a efectos de determinar si es posible una adaptación razonable de las condiciones o tiempo de trabajo, o procede en cambio la suspensión del contrato por riesgo ( artículo 45.1.e del Estatuto de los Trabajadores ).

Es en éste y último caso cuando se tendría derecho al subsidio pues conforme al apartado tercero del precepto "Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo , contemplada en el [...] Estatuto de los Trabajadores , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado".

En interpretación del precepto legal, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo como las de 17 de marzo de 2.011 (rec. 1865/10) o de 1 de octubre de 2.012 (rec. 2373/11) constituyen un hito fundamental en el cambio jurisprudencial respecto a otros anteriores que vino motivado por la evolución científica y médica sobre los riesgos que afectan a la lactancia natural, pasando de una primitiva concepción genérica de los riesgos que pesaban sobre el puesto de trabajo a una consideración más específica de los mismos. Se afirma que el acceso a la prestación de riesgo durante la lactancia natural presupone algo más que identificar y/o describir riesgos obvios, puesto que se exige acreditar "la existencia y valoración específica de los riesgos propiamente dichos en relación con la lactancia. Para llevar a cabo esa evaluación, esa identificación es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión, características y tiempo de exposición del trabajador al riesgo, así como del seguimiento que se haya hecho de la existencia de los mismos para conocer su relevancia en relación con la situación de la lactancia natural".

En la prevención de riesgos y el tipo de trabajo desempeñado debe abordarse ineludiblemente desde la perspectiva que asume la doctrina contenida en las referidas sentencias y se resume en los puntos siguientes: «La evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión, características, tiempo de exposición al riesgo y seguimiento de la existencia del mismo (así lo expresábamos en la mencionada STS de 21 de septiembre de 2011 -rcud. 2342/2010 -) . Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora. Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del art. 26 LPRL ) "pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado". [...]

Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma específica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo , contemplada en el art. 45.1.d) ET , tal y como señala el art. 26.3 LPRL , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Como recordábamos en la citada STS de 22 de noviembre de 2011 (rcud. 306/2011 ) , "... para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los arts. 135 bis y ter LGSS , han de cumplirse todos los requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados».

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2.018 (rcud. 762/2017) que el recurso cita no difiere de cuanto ha quedado resumido, pues recuerda que la incorporación de la normativa europea supuso también la modificación del art. 26.4 LPRL, que dispone la protección de las trabajadoras frente a la situación de riesgo durante la lactancia natural cuando las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto Y «Con arreglo a todo ello, el reconocimiento de la prestación aquí controvertida exige analizar si concurren los requisitos a los cuales la misma se vincula, puesto que la situación protegida -y la correspondiente prestación económica- se da cuando se hace necesaria la suspensión del contrato de trabajo porque no ha sido posible cambiar de puesto de trabajo a la trabajadora, siempre que así lo certifiquen, de forma objetiva los Servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en función de la entidad con la que la empresa tuviera concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio público de salud que asistiera facultativamente a la trabajadora o a su hijo».

En realidad, la doctrina contenida en la misma se resume en que: «a) La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 LRPL deberá comprender la determinación dela naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno.

b) La evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión, características, tiempo de exposición al riesgo y seguimiento de la existencia del mismo (así lo expresábamos en la mencionada STS de 21 de septiembre de2011 -rcud. 2342/2010 -).

Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora. Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente deforma que las actividades a desarrollar ( número 2 del art. 26 LPRL ) " pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado".

c) Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma específica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) ET , tal y como señala el art. 26.3 LPRL , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a supuesto anterior o a otro puesto compatible con su estado».

CUARTO:Recuerda reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, «Siguiendo igualmente a nuestra reciente STS 21-3-2013 , cabe hacer una última referencia a la circunstancia de trabajo a turnos de la demandante que se menciona en la declaración de hechos probados: "En nuestra STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 818/2011 ) -reiterada por las STS de 21 de junio y 22 de noviembre de 2012 ( rcud. 2361/2011 y 1298/2011 )- tuvimos ocasión de analizar un supuesto de riesgo para la lactancia natural en que el factor de riesgo se ceñía a la cuestión del tiempo de trabajo, en concreto, al sistema de turnos y distribución horaria. Y sostuvimos que, ciertamente tal riesgo se puede apreciar cuando los horarios de trabajo resultan inadecuados con los periodos regulares de alimentación del lactante, pero precisábamos que ello era así siempre y cuando la incompatibilidad de la "toma" directa no pudiera paliarse con la extracción de la leche y ello porque se daban en aquellos supuestos las particulares circunstancias de que el lugar en que se desarrollaba la prestación de servicios impedía tanto la extracción de la leche como su conservación (tripulantes de cabina de aviones). Podríamos añadir que, en cualquier caso, habría de acreditarse que la extracción fuera, en el supuesto concreto, método no aconsejable para la salud de la madre o del lactante"»( sentencia de 24 de junio de 2.013, rcud. 2488/2.012).

En definitiva, la situación de riesgo para la lactancia natural que puede producirse como consecuencia del horario y duración de la jornada opera si concurre con la imposibilidad material de efectuar la extracción y conservación de la leche materna durante dicha jornada porque, en esta tesitura, no se trata de una mera incomodidad que pueda ser impuesta a la trabajadora, sino directamente de una incompatibilidad entre la lactancia natural y las condiciones de trabajo que afectan a la trabajadora y determinan un riesgo específico que repercute negativamente en la lactancia natural. Igualmente tiene afirmado esta Sala en la sentencia de 6 de febrero de 2.018 (rsu. 2899/2.017) que «la doctrina unificada admite que el riesgo pueda apreciarse cuando los horarios de trabajo resultan inadecuados con los períodos regulares de alimentación del lactante, pero también ha precisado que ello es así siempre que la incompatibilidad de la "toma" directa no pueda paliarse con la extracción de la leche en aquellos supuestos particulares en que, por el lugar en que se desarrollaba la prestación de servicios, se hallaba impedida tanto la extracción de la leche como su conservación"precisamente para concluir que debe descartarse el riesgo no solo por resultar posible dicha extracción y conservación en el lugar de trabajo, sino también la toma directa.

En el presente caso la sentencia da cuenta como hechos probados de que: 1) la demandante desarrolla su trabajo como enfermera de retén, rotando por las distintas plantas del Hospital DIRECCION001, realizando sus servicios de lunes a domingo en horario de 8-15 horas o de 15 a 22 horas, distribuidos en turnos rotativos de 3 mañanas, 3 tardes y 3 descansos (hecho probado tercero); 2) con fecha de 20-06-2024 se realiza un informe de adaptación del puesto de trabajo de la actora en el que se determina que la actora evite el manejo de productos citostáticos y exposición a radiaciones ionizantes, con garantía de periodos de descanso para la extracción o para que pueda amamantar a su hijo y de exención de realizar traslados intrahospitalarios (hecho probado cuarto); y 3) el Hospital DIRECCION001, centro de trabajo de la actora se ha habilitado como lactario una sala ubicada en el área de partos que se comparte con pacientes con hijos ingresados y por las trabajadoras del centro (hecho probado quinto).

El razonamiento judicial desestimatorio pivota en considerar el relato inalterado de hechos que la sentencia de instancia declara probados a tenor de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, lo que conduce a la desestimación de la demanda. En particular, destaca la Juzgadora a quoque "A la actora le ha sido realizado por la mutua codemandada un informe de valoración de riesgos, con el resultado de adaptación de su puesto de trabajo en el sentido de evitar el manejo de productos citostáticos y exposición a radiaciones ionizantes, con garantía de periodos de descanso y de exención de realizar traslados intrahospitalarios (documento nº3 del ramo de prueba de la mutua demandada, ratificado por la perito Dña. Amelia en el plenario)"; que "No consta en actuaciones que la demandante solicitase, de acuerdo con el art.26 de la LPRL , un cambio de puesto de trabajo"y que "el Hospital DIRECCION001 cuenta con una sala habilitada como lactario que, si bien no es de uso exclusivo para las trabajadoras, pues es compartido con pacientes con recién nacidos ingresados, ya que se encuentra ubicada en el área de partos, cuenta con habilitación y productos para la extracción de la leche, con nevera para depositar y conservar la leche extraída, (fotografías, documento nº3 del ramo de prueba de la mutua y testifical de Dña. Elisenda[...], miembro de la Junta, y de la perito Dña. Amelia)", añadiendo que "En el propio informe de valoración de riesgos consta que a la actora le fue garantizada la ausencia de su puesto de trabajo para la extracción o amamantamiento cuando así lo necesitase"(fundamento de derecho cuarto).

La sentencia no incurre en la infracción denunciada con arreglo a las razones que el recurso ofrece. Reiteramos que el desacuerdo tiene más que ver con lo que considera debió conllevar la adaptación del puesto y con las características de la estancia destinada a lactario, que con el contenido en sí de las normas que cita en el recurso. Al respecto esta misma Sala de lo Social tiene dicho que "en la salvaguarda de la lactancia de las trabajadoras obliga a la evaluación de riesgos y detectados estos como primera medida empresarial a cumplir impone la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Solo cuando esa adaptación no resultara posible o, a pesar de la adaptación las condiciones del puesto pudieran influir negativamente y así lo certifiquen los Servicios médicos del INSS o de la Mutua con la que la empresa tenga concertada la cobertura de las contingencias profesionales, y así conste también en informe del médico del sistema de salud que asista facultativamente a la trabajadora, se procederá al cambio de puesto de trabajo ( apartado 2 del artículo 26). Y solo si el cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente posible por motivos justificados, se podrá acceder a la suspensión del contrato de trabajo. La prestación contemplada en aquellos preceptos de la LGSS se articula a través de un procedimiento compuesto de toda una suerte de hechos, requisitos formales y condiciones encadenadas en una relación de subsidiaridad contempladas en el RD 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. De acuerdo con las escalonadas previsiones del artículo 26 de la LPRL la demandante no habría siquiera intentado el cambio de puesto de trabajo. Rechaza como real y efectiva la adaptación de su puesto de trabajo, pero no agota el recurso legalmente previsto como previo a la suspensión de la relación laboral que daría lugar a la prestación. Certificada la adaptación del puesto cualquier suspicacia en contra de la efectividad debe pasar por la previa exposición a las medidas diseñadas por la empleadora, obligada a cumplir con la adaptación informada"( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de noviembre de 2.024, rsu. 1423/2024).

Ni los riesgos pueden ser los genéricos derivados del puesto de trabajo, ni pueden confundirse con incomodidad de la realización de turnos cuando en este caso consta acreditada la adaptación del puesto de trabajo con que la actora muestra disconformidad. Desde luego no estamos ante el supuesto enjuiciado por esta Sala en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2.018 (rsu. 2222/2018) que, acudiendo a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.012 (rcud. 818/2.011) en la que se afirmaba que «La situación de riesgo para la lactancia que se puede producir para las tripulantes de cabina de pasajeros como consecuencia de los turnos y horarios de los vuelos y de la imposibilidad material de efectuar la extracción y conservación de la leche a bordo de las aeronaves [...] en las condiciones de intimidad e higiene al alcance de las trabajadoras a efectos de efectuar la extracción y conservación de la leche»,condujo a apreciar el riesgo.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debemos confirmar la desestimación de la demanda. Además de la adaptación en los términos propuestos, aquí existe lactario común que permite la compatibilización de la lactancia y el puesto de trabajo a través de la posibilidad de paliar la ausencia de toma directa del lactante mediante la extracción y conservación de la leche materna en el propio puesto. Y la sala común con que el centro cuenta ha sido valorada por la Juzgadora a quo,sin que conste tampoco que conlleve razón concreta fundada en riesgos específicos y perjudiciales para la extracción y conservación de la leche materna que lleve a la demandante a su rechazo. Por ello, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida al no incurrir en las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada el 4 de febrero de 2025, en los autos nº 522/2024 seguidos a su instancia contra Ibermutuamur, Sespa Centro de Salud DIRECCION000, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Otros derechos Social, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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