Sentencia Social 924/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 924/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 361/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 924/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100941

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1734

Núm. Roj: STSJ MU 1734:2025

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00924/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2023 0003375

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000361 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000372 /2023

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Evangelina, Graciela , Gregoria , Penélope , Africa , Ramón , Alberto , Macarena , Carlos Manuel , Severiano , Trinidad , Asunción , Adoracion , Amelia , Raquel , Rafaela , Adelina , Lorena , Vicenta , Mariola

ABOGADO/A:ENRIQUE ESPINOSA JAEN, ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña: Valentina, Adela , Leonor , Reyes , Visitacion , Marta , FONDO DE FONDO DE GARANTIA SALARIAL SALARIAL , GOLDEN FOODS SA

ABOGADO/A:ENRIQUE ESPINOSA JAEN, ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , ENRIQUE ESPINOSA JAEN , LETRADO DE FOGASA , JOSE JAVIER CONESA BUENDIA

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

En MURCIA, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Magistrados/as

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaén actuando en nombre y representación Dª Evangelina, Dª Graciela, Dª Gregoria, Dª Penélope, Dª Africa, Ramón, D. Alberto, Dª Macarena, D. Carlos Manuel, D. Severiano, Dª Trinidad, Dª Asunción, Dª Adoracion, Dª Amelia, Dª Raquel, Dª Rafaela, Dª Adelina, Dª Lorena, Dª Vicenta y Dª Mariola contra la sentencia número 20/2025 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 29 de enero de 2025, dictada en proceso número 372/2023, sobre extinción de contrato, y entablado por Evangelina, Graciela, Gregoria, Penélope, Valentina, Adela, Africa, Ramón, Alberto, Macarena, Carlos Manuel, Severiano, Leonor, Reyes, Trinidad, Asunción Visitacion, Adoracion, Marta, Amelia, Raquel, Rafaela, Adelina, Lorena, Vicenta, Mariola, Estela frente a la mercantil GOLDEN FOODS S.A y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA Y FALLO.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los trabajadores que se dirá han venido prestando servicios para la demandada con antigüedad, categoría y salarios indicados, incluida la parte proporcional de pagas extras que también se relacionara. Su contrato es fijo discontinuo, percibiendo los salarios mediante transferencia bancaria, siendo la categoría profesional de todas las de auxiliar.

SEGUNDO.- Han venido prestando sus servicios con las circunstancias que consta en el documento número 5, del ramo de prueba de la parte demandada consentido por ambas partes bajos los siguientes nombres edad días trabajados desde el 2012 hasta el 2024 días trabajados hasta el año 2000 días trabajados a partir del 2012 y total de días:

AÑO 2000

Ficha

ApellidosNombre

EDAD

AÑO 2024

2023

2022

2021

2020

2019

2018

2017

2016

2015

2014

2013

2012

A 2012

T. 2012TOTAL DIAS

2764

Evangelina

64 64 65 63 63 61 62

52 42 41 47 25 88 100

35 35 33 34 30 73 89

66 55 57 69 30 88 136

190

215

226

251

230

234

251

247

121

157

1.708 1.656 1.680 1.678 1.346

2.275 2.153 2.140 2.177 1.750 1.852 1.818

3.983 3.809 3.820 3.855 3.096 1.852 1.818

2648

Graciela

199

215

227

245

193

202

246

239

115

140

2126

Gregoria

163

198

216

249

209

222

253

240

118

141

2667

Penélope

206

181

224

258

216

233

232

246

111

120

2699

Africa

170

219

85

193

132

171

247

229

83

136

30936

Ramón

204

221

228

227

214

124

202

125

58

31001

Alberto

208

218

229

255

202

66

130

185

2019

Macarena

51

125

73

122

209

224

241

258

239

248

252

265

150

161

1.885

2.567

4.452

30956

Carlos Manuel 61

112 152 153 163 26

127 174 102 112 31

114 138 168 165 32

218

226

228

250

218

225

210

123

2.051

2.051

30626

Severiano

59

215

215

232

250

242

89

247

73

148

160

314 1.978 739 1.207

2.335 2.706 2.690 1.554

2.649 4.684 3.429 2.761

785

Leonor

51

221

217

232

256

245

257

257

256

167

175

794

Reyes

E 57

216

213

235

251

243

246

251

252

172

171

748

Trinidad

T 53

161

213

136

195

125

167

210

258

2849

Asunción 64

34

31

31

156

223

173

221

150

185

230

236

88

134

1.271

1.892

3.163

2926

Visitacion

46

169 102 82 69 117

90 71 66 48 64

124 118 100 93 91

198

208

209

245

182

201

168

171

97

125

1.391 1.315 1.553 1.721 1.268

2.187 2.355 2.427 2.244 2.408

3.578 3.670 3.980 3.965 3.676

2023

Adoracion

50

202

217

227

245

219

244

258

150

147

155

2051

Amelia

54

211

226

229

250

230

239

248

244

144

158

2501

Raquel

47

214

217

228

251

235

237

265

100

128

159

2063

Rafaela

U 55

224

212

231

247

236

191

251

247

146

151

788

Adelina 65

144

80

147

216

220

230

256

246

250

261

251

161

163

1.955

2.625

4.580

808 805

Estela Lorena

48

149

95

162

218

224

229

243

241

249

263

124

169

173

1.770

2.539

4.309

58 64 63

26 26 24

23 23 31

32 31 ****

117 143

209 220

119 139

107 186

95

80

106

256

67

99

416

1.336

1.752

4293

Vicenta

104

128

187

176

70

128

732 1.714

1.561 1.733

2.293 3.447

2020

Mariola

170

227

149

188

127

136

219

250

78

134

TERCERO.- La empresa demandada se constituyó el 2 de abril de 1985, teniendo como objeto social la fabricación y venta de toda clase de conservas vegetales zumos y derivados de estos, productos, fabricación y venta de platos preparados en conservas, proceso de congelación de toda clase de producto, así como la importación y exportación de toda clase de bienes e incluso de servicios. El centro de trabajo está ubicado en las Torres de cotillas, Murcia paraje de los Pulpites. La actividad fundamental de la empresa venía siendo la realización de conservas de frutas y vegetales, lo que hacía con marcas propias y marcas de distribución de diferentes superficies comerciales, como consecuencia de los cambios del consumo la empresa viene presentando una cifra de pérdidas después de impuestos del dos 26%, la dirección de la empresa en el año 2021 tomó la decisión de no realizar la campaña del melocotón comprando a terceros pequeñas partidas en la medida en que le son reclamadas por clientes, a su vez ha venido perdiendo clientes como las empresas Mercadona SA, Aldi Francia y Lidl alemana. Por ello la dirección de la empresa decidió reestructurar dar el negocio, llevando a cabo inversiones por aproximadamente 1000000 y medio de euros con el fin de producir diferentes tipos de productos alimenticios, con la consecuente pérdida de carga de trabajo por campañas. A su vez ha procedido a incluir nuevos productos que permiten la actual supervivencia de la empresa como son las tarrinas de cereales y de arroz.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por las trabajadoras Dña. Evangelina, Graciela, Gregoria, Penélope, Valentina, Adela, Africa, Ramón, Alberto, Macarena, Carlos Manuel, Severiano, Leonor, Reyes, Trinidad, Asunción, Visitacion, Adoracion, Marta, Amelia, Raquel, Rafaela, Adelina, Lorena, Vicenta, Mariola, contra la empresa GOLDEN FOOD S A, debo absolver yo absuelvo a esta de aquella. ".

Por Auto de fecha 14-03-2025 se aclara el Fallo de la sentencia, en el sentido de incluir a la trabajadora Dª Estela como demandante.

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaén, actuando en nombre y representación de las demandantes.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía, en nombre y representación de la empresa GOLDEN FOOD SA.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 29 de septiembre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 29 de enero de 2025, en el Proceso nº 372/2023, sobre Extinción de contrato de trabajo, acordando la desestimación de la demanda, en la que los trabajadores demandantes solicitaban la extinción del contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Solicita el recurrente la revocación de la sentencia recurrida, y la estimación de la demanda declarando resueltos los contratos de trabajo y se condene a la empresa al abono de la correspondiente indemnización.

La parte impugnante interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Motivo primero del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A)Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

B)Debe ser trascendente para el Fallo.

C)El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

Sentado lo anterior, procede examinar el motivo. La parte recurrente solicita la modificación de los Hechos Probados en los términos siguientes:

1-Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida, para que se incluya que el salario de todas las trabajadoras es de 77,36 €.

Lo deduce de la propia demanda y aclaración efectuada en el acto de juicio, y alega que dicha cuestión no suscitó controversia entre las partes. En atención a ello y dado que la parte impugnante omite alegación alguna al respecto, accedemos a la revisión interesada.

2-Pretende una segunda la modificación del mismo Hecho Probado y del Hecho Probado Segundo, que es para que se excluya a las actoras Josefina, Adela, Valentina y Marta que desistieron de la demanda de extinción, lo que basa en el documento nº 84 de la parte actora y acta de conciliación ante el SMAC.

Esta modificación ha de ser rechazada por cuanto del documento referenciado lo único que se deduce es que la trabajadora Josefina presentó escrito de desistimiento de fecha 09-04-2024 (acontecimiento 43 del ED) al que acompaña el Acta de conciliación ante el Servicio de Conciliación en virtud de papeleta en reclamación por despido presentada por la mencionada trabajadora, y como consecuencia, en fecha 20-11-2024 se dictó Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP en el que acuerda tener por desistida de su acción a la referida demandante, motivo por el que tampoco figura reseñada entre los demandantes que se designan en el Encabezamiento, Antecedente de Hecho Primero y Fallo de la sentencia recurrida, por lo que tampoco se ha de entender incluida en el Hecho Probado Primero cuando el Juzgador de instancia hace referencia a "Los trabajadores".En relación a las otras tres trabajadoras a las que se refiere el recurrente, examinado el EP, no consta ningún escrito ni resolución judicial de los que se desprenda que, como se afirma, las mismas hubiesen desistido de la demanda.

Tampoco se puede acceder a la pretendida modificación para que se incluyan únicamente en el Hecho Probado Segundo de la sentencia impugnada las trabajadoras que recurren la sentencia, lo que carece de sentido y de encaje procesal, pues es obvio que el recurso de suplicación es un acto procesal posterior al del dictado de la sentencia de instancia.

3-Solicita la modificación del Hecho Probado Tercero para que se suprima el apartado donde se indica que la empresa llevó a cabo inversiones aproximadas por un millón y medio de euros, y se sustituya por el siguiente texto: La empresa durante 2021 realizó inversiones por 712.433 € y en el 2022 por 336.490 €, en este ejercicio enajenó maquinaria por 257.980 € y obtuvo unos beneficios por enajenación de los elementos de inmovilizado materias de 43.297,09 €.

Lo deduce del documento 1, página 27 de la parte demandada, informe de auditoría.

Se rechaza la modificación, por un lado, porque no contradice lo declarado probado por el Juzgador a quoen el referido Hecho Probado en el que se dice que, sin indicar periodo concreto, que por la dirección de la empresa se han llevado a cabo unas inversiones de "aproximadamente 1000000 y medio de euros";y el dato que se pretende adicionar relativo a la enajenación de maquinaria y beneficios obtenidos por la misma, carece de relevancia para alterar el fallo de la sentencia de instancia.

4-Por último, solicita la incorporación de un nuevo Hecho Probado del siguiente tenor literal:

CUARTO.- Durante el ejercicio de 2023 la empresa ha procedido a despedir a trabajadores fijos de la empresa por causas objetivas, los motivos alegados en las cartas de despido son: "que el proyecto de la conserva vegetal se encuentra en declive, al abandonar paulatinamente la producción de las campañas de frutas y hortalizas (primero la alcachofa y pimiento, luego pera y finalmente melocotón) la sociedad ha sufrido una importante pérdida de carga de trabajo. Esta situación es irreversible y es imperativo para la continuidad del negocio que se ajuste la estructura de su personal a las previsiones de producción.En los últimos 3 años observamos que la línea de negocio tradicional (conservas de frutas y verduras) como de la línea de producción de tarrinas se ha reducido drásticamente respecto al número de unidades elaboradas. En el año 2020 se elaboraron 45.716.169 unidades y en el año 2022, 17.077.167 unidades de tarrinas. Las ventas acumuladas por trimestres han pasado del 4º trimestre en 2022, de 23.881.030,22 a, 1º trimestre de 2023, a 4.559.966,91.

La empresa para intentar mantener la viabilidad, abandono la producción conservera tradicional, dedicándose únicamente a la venta de la misma pero sin producirla.".

Lo fundamenta en los documentos 1 a 3 de la parte actora y documento 2 de la parte demandada.

Se rechazada, por cuanto en atención al objeto de la litis, la adición pretendida no aporta elemento de juicio transcendente con capacidad modificativa del pronunciamiento de instancia.

Por todo lo expuesto, estimamos en parte el motivo.

TERCERO: Motivo segundo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Cumplidas dichas exigencias formales procedemos al examen del motivo.

El recurrente alega la infracción de los artículos 49.1 j), 50.1 c), 17.1, 16.1 y 4.2 A y C del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 18.B, 20 del vigente convenio colectivo estatal para la fabricación de conservas vegetales, y art. 14 CE.

Articula su argumentación en tres puntos (I,II y III). En el I de ellos, aduce que la empresa demandada ha incurrido en el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones previsto en el citado art. 50.1 c) del ET, pues la disminución de los días efectivamente trabajados supone una falta de ocupación real y efectiva que genera a los trabajadores una carencia de ingresos salariales, afirmando que la empresa ha abandonado las campañas de conservas vegetales para las que fueron contratadas las trabajadora, iniciando una nueva línea de negocio en 2020 consistente en la elaboración de tarrinas de arroz, línea de producción que emplea a un menor número de trabajadores al ser más tecnológica y automatizada En el punto II, emite una serie de valoraciones acerca de que la empresa pudiendo hacerlo no acude a la figura del despido colectivo del art. 51 y art. 52 del ET como si lo hizo respecto a trabajadores fijos, lo que infiere que obedece a una reducción de costes al disminuir el llamamiento de los fijos discontinuos. Cuestiones y elucubraciones sobre las que la Sala no se va a pronunciar, ya que si siquiera se alegan en el escrito de demanda y resultan irrelevantes para enjuiciar el objeto de la litis. Y en el apartado III y último del escrito de recurso, la recurrente realiza una serie de consideraciones y denuncia de vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 17.1 ET, que, a todas luces, supone una cuestión nueva no planteada por la parte actora en la demanda ni alegada en el acto de juicio. Y, en consecuencia, ningún pronunciamiento puede hacer este Tribunal, dado que no cabe en suplicación plantear cuestiones que no fueron objeto de discusión y debate en la instancia, lo que excedería de nuestra función revisora.

Para resolver el motivo hemos de partir de las normas y doctrina judicial aplicables:

El art. 16 ET establece que:

1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

2. El contrato de trabajo fijo-discontinuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

3. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan."

El Convenio Colectivo para la fabricación de conservas vegetales (Resolución de 31-10-2018): dispone en el art. 18 B.2 lo siguiente:

"a. El contrato de trabajo fijo discontinuo que tiene sustantividad propia en el sector de las conservas vegetales a todos los efectos, es aquél por el que, aún no prestándose servicios todos los días laborales al año, el trabajador es llamado para realizar de modo discontinuo trabajos fijos y periódicos en la actividad normal de la empresa, desarrollándose los días de prestación de servicios en uno o varios periodos de actividad estacional o que no exijan la prestación de servicios durante todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general.

(...)

c. El trabajador fijo discontinuo será llamado cada vez que vaya a llevarse a cabo la actividad para la que fue contratado, efectuándose el llamamiento de modo gradual en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de trabajo a desarrollar.

d. El llamamiento se efectuará por el orden y forma establecidos en el art. 20 del presente Convenio Colectivo .

e. El llamamiento se efectuará mediante la oportuna comunicación que ha de practicarse siguiendo los usos y costumbres de cada lugar y actividad y, en su caso, se hará de forma fehaciente y con, al menos, tres días de antelación a la fecha prevista para la incorporación al trabajo, siempre que cada trabajador fije un domicilio en España y manifieste a la empresa su intención de incorporación en la siguiente campaña.

f. Al comienzo de cada campaña, las empresas vendrán obligadas a confeccionar y publicar el censo por centro de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio.

g. En caso de incumplimiento del llamamiento, salvo en los supuestos previstos en los apartados i y j de esta regulación, el trabajador podrá reclamar en procedimiento por despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el día en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

h. El trabajador que haya sido llamado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior y no se incorpore a la empresa en el momento fijado a tal fin perderá la condición de fijo discontinuo, asimilándose tal circunstancia a la baja voluntaria en la empresa.

i. No tendrá consideración de despido la ausencia de llamamiento derivado de la falta de volumen de actividad necesario para ser cubierto por la totalidad de los trabajadores fijos discontinuos. Dicha situación dará lugar a la continuidad en la suspensión del contrato siempre que no se incorporen trabajadores fijos discontinuos que ostenten un número inferior de orden de llamamiento conforme al censo elaborado en cada caso.".

Y el art. 20 regula el llamamiento de las personas trabajadoras fijas discontinuas se hará de acuerdo con las siguientes normas:

"a) Las personas trabajadoras fijas discontinuas de los grupos profesionales A) y C) del artículo anterior serán llamados por riguroso orden de antigüedad, según lo exija el volumen de actividad de cada centro de trabajo, quedando facultado el empresario para el desarrollo, dentro de los grupos profesionales, de la movilidad funcional reconocida por las leyes. El cese en el trabajo conforme disminuya la actividad, se hará por orden inverso al de antigüedad. Las empresas elaborarán listas para fijos discontinuos por cada grupo profesional. Los censos que se utilizan para el llamamiento de fijos discontinuos serán los elaborados conforme a las previsiones de este artículo.

b) Las personas trabajadoras fijas discontinuas del grupo profesional B) del párrafo anterior tendrán un llamamiento diferenciado, en cada categoría y especialidad. Dentro de cada una de las categorías y especialidades, el llamamiento se efectuará según la antigüedad que cada persona trabajadora tenga en esa categoría y especialidad, según exija el volumen de actividad de cada centro de trabajo.

(...)".

El artículo 50.1 c) ET, dispone que " 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

Y sigue diciendo en el apartado 2 que: 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.".

Y el art. 4.2 a) del ET reconoce el derecho a la ocupación efectiva del trabajador.

En relación a la acción de extinción al amparo del citado art. 50 ET, la doctrina judicial, por todas cabe citar la STSJ Cataluña 22-12-2023 2679/2023, señala que "no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento de las obligaciones contraídas con el trabajador.".

La jurisprudencia viene exigiendo que el incumplimiento contractual por parte del empresario sea grave. Al respecto cabe citar, por todas, la STS de 15-01-1987, que sostiene que: "No todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que remite de forma genérica el apartado c) de este precepto, y cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impidiera la continuidad del mismo".Y es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (así STS de 15.01.87 [RJ 1987 , 37], 13.11.87 [ RJ 1987, 7871], 21.03.88 [ RJ 1988, 2336] y 07.03.90 [RJ 1990, 1776]), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador STSJ de Madrid 26-10-1992 [AS 1992, 4940]).

Criterio del Juzgado de lo Social

Se desestima la demanda al considerar que la empresa no ha incurrido en incumplimiento grave que determine la extinción indemnizada del contrato de trabajo que une a las hoy recurrentes con la mercantil demandada al amparo del art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores

Decisión de la Sala

Hemos de determinar si concurre el supuesto de extinción del contrato de trabajo previsto en el art. 50.1 c) ET y cuya infracción denuncia la parte recurrente. Partiendo del relato fáctico de la sentencia y de los hechos que se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada resolución con valor de hechos probados al indicar el Magistrado el medio probatorio de los que dimanan, y en atención a las normas y doctrina judicial de aplicación, la Sala comparte la decisión del Juzgador de instancia en el sentido de no considerar que no se ha producido el incumplimiento empresarial denunciado que determine la extinción de la relación laboral por voluntad al amparo del mencionado precepto. Hemos de partir del hecho de que las trabajadoras son fijas discontinuas y que, como se afirma por el Juzgador a quo "desde el inicio de la relación laboral viene prestando servicios en las diferentes campañas siendo llamadas por su orden cuando éstas empiezan y cesando, también por su orden, cuando éstas finalizan", y que "no haya constancia que ninguna de ellas haya sido preterida en el llamamiento".Y como se desprende del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida:

- la empresa Golden Foods SA, constituida el 02 de abril de 1985, tiene como objeto social la fabricación y venta de toda clase de conservas vegetales zumos y derivados de estos, productos, fabricación y venta de platos preparados en conservas, proceso de congelación de toda clase de producto, así como la importación y exportación de toda clase de bienes e incluso de servicios. Y su actividad fundamental venía siendo la realización de conservas de frutas y vegetales, lo que hacía con marcas propias y marcas de distribución de diferentes superficies comerciales,

-Como consecuencia de los cambios del consumo la empresa viene presentando una cifra de pérdidas después de impuestos del dos 26%, y en el año 2021 tomó la decisión de no realizar la campaña del melocotón comprando a terceros pequeñas partidas en la medida en que le son reclamadas por clientes, a su vez ha venido perdiendo clientes como las empresas Mercadona SA, Aldi Francia y Lidl alemana.

-Por ello la dirección de la empresa decidió reestructurar dar el negocio, llevando a cabo inversiones por aproximadamente 1000000 y medio de euros con el fin de producir diferentes tipos de productos alimenticios, con la consecuente pérdida de carga de trabajo por campañas. A su vez ha procedido a incluir nuevos productos que permiten la actual supervivencia de la empresa como son las tarrinas de cereales y de arroz.

Pues bien, como consecuencia de las circunstancias descritas, y al disminuir las campañas tradicionales, los trabajadores, a su vez, han visto disminuidas el número de jornadas efectivas de trabajo, como se desprende del Hecho Probado Segundo que se extrae del doc. 5 de los aportados por la parte demandada, aceptado por ambas partes, como así se resalta por el Magistrado. El citado documento, consiste en la relación de trabajadores fijos discontinuos, en el que, además de otros extremos, consta la antigüedad, edad y días en los que las trabajadores han sido llamados a prestar sus servicios en las campañas de 2012 a 2024. Resultando que, en efecto, como sostiene el Magistrado de instancia, "si bien es cierto que en el año 2022 y 2023 se produjo una importante caída en los días de llamamiento de las demandantes, también lo es que en el año 2024 se aprecian señales claras de reanudación de la recuperación de los días trabajados.".No puede obviarse que el número de días trabajados es muy inferior a los de anteriores campañas, basta para ello observar el cuadro de jornadas trabajadas, pero ello no es suficiente para estimar que la empresa ha incurrido en el incumplimiento grave y culpable que se le imputa.

Por todo lo expuesto, y como adelantábamos la Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia, y no apreciándose las infracciones denunciadas, procede la desestimación del motivo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO:De conformidad con el art. 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaén en nombre y representación de Dª Evangelina, Dª Graciela, Dª Gregoria, Dª Penélope, Dª Africa, Ramón, D. Alberto, Dª Macarena, D. Carlos Manuel, D. Severiano, Dª Trinidad, Dª Asunción, Dª Adoracion, Dª Amelia, Dª Raquel, Dª Rafaela, Dª Adelina, Dª Lorena, Dª Vicenta y Dª Mariola, contra la Sentencia dictada el día 29 de enero de 2025 en el proceso 372/2023, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Sin costas

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0361-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0361-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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