Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 924/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 361/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 924/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100941
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1734
Núm. Roj: STSJ MU 1734:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000372 /2023
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En MURCIA, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaén actuando en nombre y representación Dª Evangelina, Dª Graciela, Dª Gregoria, Dª Penélope, Dª Africa, Ramón, D. Alberto, Dª Macarena, D. Carlos Manuel, D. Severiano, Dª Trinidad, Dª Asunción, Dª Adoracion, Dª Amelia, Dª Raquel, Dª Rafaela, Dª Adelina, Dª Lorena, Dª Vicenta y Dª Mariola contra la sentencia número 20/2025 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 29 de enero de 2025, dictada en proceso número 372/2023, sobre extinción de contrato, y entablado por Evangelina, Graciela, Gregoria, Penélope, Valentina, Adela, Africa, Ramón, Alberto, Macarena, Carlos Manuel, Severiano, Leonor, Reyes, Trinidad, Asunción Visitacion, Adoracion, Marta, Amelia, Raquel, Rafaela, Adelina, Lorena, Vicenta, Mariola, Estela frente a la mercantil GOLDEN FOODS S.A y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
AÑO 2000
2764
Evangelina
64 64 65 63 63 61 62
52 42 41 47 25 88 100
35 35 33 34 30 73 89
66 55 57 69 30 88 136
190
215
226
251
230
234
251
247
121
157
1.708 1.656 1.680 1.678 1.346
2.275 2.153 2.140 2.177 1.750 1.852 1.818
3.983 3.809 3.820 3.855 3.096 1.852 1.818
2648
Graciela
199
215
227
245
193
202
246
239
115
140
2126
Gregoria
163
198
216
249
209
222
253
240
118
141
2667
Penélope
206
181
224
258
216
233
232
246
111
120
2699
Africa
170
219
85
193
132
171
247
229
83
136
30936
Ramón
204
221
228
227
214
124
202
125
58
31001
Alberto
208
218
229
255
202
66
130
185
2019
Macarena
51
125
73
122
209
224
241
258
239
248
252
265
150
161
1.885
2.567
4.452
30956
Carlos Manuel 61
112 152 153 163 26
127 174 102 112 31
114 138 168 165 32
218
226
228
250
218
225
210
123
2.051
2.051
30626
Severiano
59
215
215
232
250
242
89
247
73
148
160
314 1.978 739 1.207
2.335 2.706 2.690 1.554
2.649 4.684 3.429 2.761
785
Leonor
51
221
217
232
256
245
257
257
256
167
175
794
Reyes
E 57
216
213
235
251
243
246
251
252
172
171
748
Trinidad
T 53
161
213
136
195
125
167
210
258
2849
Asunción 64
34
31
31
156
223
173
221
150
185
230
236
88
134
1.271
1.892
3.163
2926
Visitacion
46
169 102 82 69 117
90 71 66 48 64
124 118 100 93 91
198
208
209
245
182
201
168
171
97
125
1.391 1.315 1.553 1.721 1.268
2.187 2.355 2.427 2.244 2.408
3.578 3.670 3.980 3.965 3.676
2023
Adoracion
50
202
217
227
245
219
244
258
150
147
155
2051
Amelia
54
211
226
229
250
230
239
248
244
144
158
2501
Raquel
47
214
217
228
251
235
237
265
100
128
159
2063
Rafaela
U 55
224
212
231
247
236
191
251
247
146
151
788
Adelina 65
144
80
147
216
220
230
256
246
250
261
251
161
163
1.955
2.625
4.580
808 805
Estela Lorena
48
149
95
162
218
224
229
243
241
249
263
124
169
173
1.770
2.539
4.309
58 64 63
26 26 24
23 23 31
32 31 ****
117 143
209 220
119 139
107 186
95
80
106
256
67
99
416
1.336
1.752
4293
Vicenta
104
128
187
176
70
128
732 1.714
1.561 1.733
2.293 3.447
2020
Mariola
170
227
149
188
127
136
219
250
78
134
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Por Auto de fecha 14-03-2025 se aclara el Fallo de la sentencia, en el sentido de incluir a la trabajadora Dª Estela como demandante.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaén, actuando en nombre y representación de las demandantes.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía, en nombre y representación de la empresa
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 29 de septiembre de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 29 de enero de 2025, en el Proceso nº 372/2023, sobre Extinción de contrato de trabajo, acordando la desestimación de la demanda, en la que los trabajadores demandantes solicitaban la extinción del contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Solicita el recurrente la revocación de la sentencia recurrida, y la estimación de la demanda declarando resueltos los contratos de trabajo y se condene a la empresa al abono de la correspondiente indemnización.
La parte impugnante interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
C)El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
Sentado lo anterior, procede examinar el motivo. La parte recurrente solicita la modificación de los Hechos Probados en los términos siguientes:
1-Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida, para que se incluya que el salario de todas las trabajadoras es de 77,36 €.
Lo deduce de la propia demanda y aclaración efectuada en el acto de juicio, y alega que dicha cuestión no suscitó controversia entre las partes. En atención a ello y dado que la parte impugnante omite alegación alguna al respecto, accedemos a la revisión interesada.
2-Pretende una segunda la modificación del mismo Hecho Probado y del Hecho Probado Segundo, que es para que se excluya a las actoras Josefina, Adela, Valentina y Marta que desistieron de la demanda de extinción, lo que basa en el documento nº 84 de la parte actora y acta de conciliación ante el SMAC.
Esta modificación ha de ser rechazada por cuanto del documento referenciado lo único que se deduce es que la trabajadora Josefina presentó escrito de desistimiento de fecha 09-04-2024 (acontecimiento 43 del ED) al que acompaña el Acta de conciliación ante el Servicio de Conciliación en virtud de papeleta en reclamación por despido presentada por la mencionada trabajadora, y como consecuencia, en fecha 20-11-2024 se dictó Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP en el que acuerda tener por desistida de su acción a la referida demandante, motivo por el que tampoco figura reseñada entre los demandantes que se designan en el Encabezamiento, Antecedente de Hecho Primero y Fallo de la sentencia recurrida, por lo que tampoco se ha de entender incluida en el Hecho Probado Primero cuando el Juzgador de instancia hace referencia a
Tampoco se puede acceder a la pretendida modificación para que se incluyan únicamente en el Hecho Probado Segundo de la sentencia impugnada las trabajadoras que recurren la sentencia, lo que carece de sentido y de encaje procesal, pues es obvio que el recurso de suplicación es un acto procesal posterior al del dictado de la sentencia de instancia.
3-Solicita la modificación del Hecho Probado Tercero para que se suprima el apartado donde se indica que la empresa llevó a cabo inversiones aproximadas por un millón y medio de euros, y se sustituya por el siguiente texto:
Lo deduce del documento 1, página 27 de la parte demandada, informe de auditoría.
Se rechaza la modificación, por un lado, porque no contradice lo declarado probado por el Juzgador
4-Por último, solicita la incorporación de un nuevo Hecho Probado del siguiente tenor literal:
Lo fundamenta en los documentos 1 a 3 de la parte actora y documento 2 de la parte demandada.
Se rechazada, por cuanto en atención al objeto de la litis, la adición pretendida no aporta elemento de juicio transcendente con capacidad modificativa del pronunciamiento de instancia.
Por todo lo expuesto, estimamos en parte el motivo.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Cumplidas dichas exigencias formales procedemos al examen del motivo.
El recurrente alega la infracción de los artículos 49.1 j), 50.1 c), 17.1, 16.1 y 4.2 A y C del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 18.B, 20 del vigente convenio colectivo estatal para la fabricación de conservas vegetales, y art. 14 CE.
Articula su argumentación en tres puntos (I,II y III). En el I de ellos, aduce que la empresa demandada ha incurrido en el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones previsto en el citado art. 50.1 c) del ET, pues la disminución de los días efectivamente trabajados supone una falta de ocupación real y efectiva que genera a los trabajadores una carencia de ingresos salariales, afirmando que la empresa ha abandonado las campañas de conservas vegetales para las que fueron contratadas las trabajadora, iniciando una nueva línea de negocio en 2020 consistente en la elaboración de tarrinas de arroz, línea de producción que emplea a un menor número de trabajadores al ser más tecnológica y automatizada En el punto II, emite una serie de valoraciones acerca de que la empresa pudiendo hacerlo no acude a la figura del despido colectivo del art. 51 y art. 52 del ET como si lo hizo respecto a trabajadores fijos, lo que infiere que obedece a una reducción de costes al disminuir el llamamiento de los fijos discontinuos. Cuestiones y elucubraciones sobre las que la Sala no se va a pronunciar, ya que si siquiera se alegan en el escrito de demanda y resultan irrelevantes para enjuiciar el objeto de la litis. Y en el apartado III y último del escrito de recurso, la recurrente realiza una serie de consideraciones y denuncia de vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 17.1 ET, que, a todas luces, supone una cuestión nueva no planteada por la parte actora en la demanda ni alegada en el acto de juicio. Y, en consecuencia, ningún pronunciamiento puede hacer este Tribunal, dado que no cabe en suplicación plantear cuestiones que no fueron objeto de discusión y debate en la instancia, lo que excedería de nuestra función revisora.
Para resolver el motivo hemos de partir de las normas y doctrina judicial aplicables:
El Convenio Colectivo para la fabricación de conservas vegetales (Resolución de 31-10-2018): dispone en el art. 18 B.2 lo siguiente:
(...)
Y el art. 20 regula el llamamiento de las personas trabajadoras fijas discontinuas se hará de acuerdo con las siguientes normas:
El artículo 50.1 c) ET, dispone que "
Y sigue diciendo en el apartado 2 que:
Y el art. 4.2 a) del ET reconoce el derecho a la ocupación efectiva del trabajador.
En relación a la acción de extinción al amparo del citado art. 50 ET, la doctrina judicial, por todas cabe citar la STSJ Cataluña 22-12-2023 2679/2023, señala que
La jurisprudencia viene exigiendo que el incumplimiento contractual por parte del empresario sea grave. Al respecto cabe citar, por todas, la STS de 15-01-1987, que sostiene que:
Se desestima la demanda al considerar que la empresa no ha incurrido en incumplimiento grave que determine la extinción indemnizada del contrato de trabajo que une a las hoy recurrentes con la mercantil demandada al amparo del art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores
Hemos de determinar si concurre el supuesto de extinción del contrato de trabajo previsto en el art. 50.1 c) ET y cuya infracción denuncia la parte recurrente. Partiendo del relato fáctico de la sentencia y de los hechos que se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada resolución con valor de hechos probados al indicar el Magistrado el medio probatorio de los que dimanan, y en atención a las normas y doctrina judicial de aplicación, la Sala comparte la decisión del Juzgador de instancia en el sentido de no considerar que no se ha producido el incumplimiento empresarial denunciado que determine la extinción de la relación laboral por voluntad al amparo del mencionado precepto. Hemos de partir del hecho de que las trabajadoras son fijas discontinuas y que, como se afirma por el Juzgador a quo
- la empresa Golden Foods SA, constituida el 02 de abril de 1985, tiene como objeto social la fabricación y venta de toda clase de conservas vegetales zumos y derivados de estos, productos, fabricación y venta de platos preparados en conservas, proceso de congelación de toda clase de producto, así como la importación y exportación de toda clase de bienes e incluso de servicios. Y su actividad fundamental venía siendo la realización de conservas de frutas y vegetales, lo que hacía con marcas propias y marcas de distribución de diferentes superficies comerciales,
-Como consecuencia de los cambios del consumo la empresa viene presentando una cifra de pérdidas después de impuestos del dos 26%, y en el año 2021 tomó la decisión de no realizar la campaña del melocotón comprando a terceros pequeñas partidas en la medida en que le son reclamadas por clientes, a su vez ha venido perdiendo clientes como las empresas Mercadona SA, Aldi Francia y Lidl alemana.
-Por ello la dirección de la empresa decidió reestructurar dar el negocio, llevando a cabo inversiones por aproximadamente 1000000 y medio de euros con el fin de producir diferentes tipos de productos alimenticios, con la consecuente pérdida de carga de trabajo por campañas. A su vez ha procedido a incluir nuevos productos que permiten la actual supervivencia de la empresa como son las tarrinas de cereales y de arroz.
Pues bien, como consecuencia de las circunstancias descritas, y al disminuir las campañas tradicionales, los trabajadores, a su vez, han visto disminuidas el número de jornadas efectivas de trabajo, como se desprende del Hecho Probado Segundo que se extrae del doc. 5 de los aportados por la parte demandada, aceptado por ambas partes, como así se resalta por el Magistrado. El citado documento, consiste en la relación de trabajadores fijos discontinuos, en el que, además de otros extremos, consta la antigüedad, edad y días en los que las trabajadores han sido llamados a prestar sus servicios en las campañas de 2012 a 2024. Resultando que, en efecto, como sostiene el Magistrado de instancia,
Por todo lo expuesto, y como adelantábamos la Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia, y no apreciándose las infracciones denunciadas, procede la desestimación del motivo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaén en nombre y representación de Dª Evangelina, Dª Graciela, Dª Gregoria, Dª Penélope, Dª Africa, Ramón, D. Alberto, Dª Macarena, D. Carlos Manuel, D. Severiano, Dª Trinidad, Dª Asunción, Dª Adoracion, Dª Amelia, Dª Raquel, Dª Rafaela, Dª Adelina, Dª Lorena, Dª Vicenta y Dª Mariola, contra la Sentencia dictada el día 29 de enero de 2025 en el proceso 372/2023, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Sin costas
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0361-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0361-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
