Sentencia Social 3128/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 3128/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3632/2022 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 3128/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024102983

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16409

Núm. Roj: STSJ AND 16409:2024

Resumen:
Despido disciplinario, trabajo en otra empresa durante IT

Encabezamiento

Recurso nº 3632-22-K Sent. Núm. 3128/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3128/2024

En el recurso de suplicación formulado por D. Luis Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos 1012/20, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto contra Cinterys SL, sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de mayo de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 6-3-12, con la categoría de tractorista, realizando también tareas de mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola y devengando un salario mensual de 1.375 euros brutos con prorrata de pagas.

SEGUNDO.- El actor fue despedido por la empresa mediante carta de despido disciplinario el 14-9-20, documento que damos por reproducido.

TERCERO.- El actor estuvo de vacaciones del 1 al 15 de julio de 2020. El 16 de julio de 2020 el actor acude a la Mutua La Fraternidad y manifiesta el día 3 de julio se hizo daño cuando conducía un tractor y el terreno estaba irregular. Se extendió un volante de solicitud de Asistencia sanitaria en el que se hace constar que trabajador estaba de vacaciones del uno al 15 de julio, el día 30 de junio fue el último día trabajado, y rogando que se comprobara bien ya que trabajador tenía problemas de espalda desde hacía algunos años y no tiene nada que ver con el trabajo. La Mutua se puso en contacto con la empresa y rechazó la asistencia sanitaria. El 17-7-20 el actor causo baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, parte de baja dado por el MAP, por un tipo de proceso corto por 28 días. Se extendieron partes de confirmación los días:

24-7-20 por un tipo de proceso corto por 28 días,

7-8-20 por un tipo de proceso medio por 35 días,

20-8-20 por un tipo de proceso medio por 45 días,

30-8-20 por un tipo de proceso medio por 60 días,

CUARTO.- El encargado de la empresa Don Carlos Jesús comunicó a la empresa que le habían llamado diciéndole que el actor estaba de baja por incapacidad temporal y a la vez trabajando en la DIRECCION000, propiedad de otra empresa. La empresa decidió contratar a un detective privado, don Alfredo, el 21-7-20. Este siguió al actor desde el 23-7-20 en días aleatorios y emite informe que obra en autos.

QUINTO.- El 23 de julio de 2020 jueves el actor sobre los 8 06 horas el actor acude con su vehículo a la DIRECCION000, junto a los tractores. El 27 de julio de 2020 lunes el actor acude a las 8 horas 51 minutos a la misma finca, lugar en el que permanece toda la mañana, es observado por el detective a las 13:15 horas trabajando en maquinaria agrícola, llevando herramientas en sus manos, así como las manos llenas de grasa. Además a las 13:42 horas sale con su vehículo de dicha finca.

El 3 de agosto de 2020 lunes sobre las 7:35 horas el actor accede al interior de la finca, estacionando su vehículo. A las 10:15 horas se encuentra en compañía de otro empleado de la viña, en la nave central, dedicándose ambos a la reparación de una maquinaria agrícola. A las 15:03 horas el actor se encuentra montado en un tractor agrícola realizando una reparación, una vez finalizada, el actor traslada el tractor a la parte trasera de la nave. A las 15:13 horas el actor se marcha de la finca.

El 12 de agosto de 2020 miércoles a las 8 y 51 horas acude nuevamente a la finca, estacionando su vehículo. A las 11:54 el actor se encuentra manipulando la parte trasera de uno de los tractores, mientras otra persona le da instrucciones desde los mandos del vehículo. El actor continuó con esta actividad hasta las 13:10 horas. A las 13:42 horas sale de la finca. El 19 de agosto de 2020 miércoles el actor llega a la finca a las 8 y 26 horas y se sitúa en medio de la viña con uno de los tractores, el capó del motor del tractor está levantado, y está enganchada una máquina agrícola y el actor se dedica a la reparación en la zona del motor, el

vehículo agrícola echa humo negro por el escape. Realizados varios intentos con diferentes herramientas a las 10:14 horas el actor extrae del interior la cabina del tractor la batería del vehículo. Más tarde colocó los cables con pinzas. El actor continúa con la reparación al menos hasta las 12 horas.

SEXTO.- El actor continuó en incapacidad temporal después del despido, siendo dado de alta con informe propuesta el 13- 5-21, con denegación de la incapacidad permanente.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.

OCTAVO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, impugnando el despido y reclamando la liquidación del contrato, el 11 de noviembre de 2020 ante el Letrado Conciliador la empresa reconoce adeudar en concepto de liquidación del contrato la cantidad líquida de 186, 81 € que se abonó en 48 horas mediante transferencia bancaria. En cuanto al despido la conciliación se celebró sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Luis Alberto ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se declarara que el 14/9/20 fue objeto de un despido improcedente y se condenara a la demandada a las consecuencias derivadas de tal declaración y a abonarle la suma de 183,33 € por 4 días de vacaciones no disfrutadas. El recurso fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.

El TS, en sentencia de 15/1/19, dictada en el recurso 212/2017, con cita de sentencias anteriores declaró que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".Y recogió los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar, señalando los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

Ninguna revisión de hechos probados solicita el recurrente, no obstante la invocación del cauce adecuado para ello. Lo que alega en este motivo de recurso es su discrepancia con la valoración del informe de detective efectuada por la juzgadora, ya que considera que carecen de fundamento, imparcialidad y objetividad las conclusiones alcanzadas por el detective, que no dejan de ser una mera apreciación subjetiva; y que la prueba vulneró su derecho a la dignidad, con referencia a la doctrina de los Tribunales sobre la necesidad de notificar al trabajador la existencia de medidas de vigilancia o medios de grabación y de las garantías que se han de establecer.

Por lo que se refiere a la discrepancia de la parte con la valoración de la prueba se ha de indicar que dicha valoración corresponde al juzgador de instancia; que sólo aquella valoración que se manifieste como irracional, arbitraria o contraria a las reglas de la carga de la prueba podría ser revisada por la Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación; y que las discrepancias con la valoración de la prueba se han de hacer valer por la vía de revisión de hechos probados, en la forma establecida para ello. En el caso, ni se muestra una concreta discrepancia con alguno de los hechos probados, ni se propone redacción alternativa para el mismo, ni se cita el documento del que resulte el error de la juzgadora. Se ha de estar, pues, al relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Por otra parte, no puede efectuarse por vía de recurso una impugnación de la prueba de detectives, pues es claro que fue admitida por la juzgadora cuando fue propuesta y no consta protesta o impugnación de la misma por el recurrente. En cualquier caso, a los efectos de garantizar el derecho de defensa del trabajador, procede reproducir lo declarado por el TSJ de Cataluña en sentencia de 29/4/24, dictada en el recurso 6417/23, la cual estableció lo siguiente: "... Entendemos que el medio de prueba impugnado, y aportado por la empresa, para la averiguación de los hechos mediante la investigación del trabajador por un detective, ha de ser considerado como una prueba válidamente obtenida. La actuación de la empresa utilizando un detective privado para comprobar si la demandante incumplía sus obligaciones laborales se encuentra dentro de las facultades de control empresarial. En este sentido, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el empresario "podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales"; y aunque ese control debe respetar "la consideración debida" a la "dignidad" del trabajador.", ello no supone que el derecho a la intimidad del trabajador pueda permitir la ocultación de sus infracciones laborales. Es cierto que se prohíbe, con carácter absoluto, aquellas pruebas que se obtienen con violación de derechos o libertades fundamentales, identificándose la prueba ilícita con aquella en la que en su obtención o en su práctica se hayan lesionado derechos fundamentales. A tales efectos, hemos considerado aplicables los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias de 17 de octubre de 2019 (asunto López Ribalda, sentencia de Gran Sala ), y de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu II , sentencia de Gran Sala), para dirimir sobre la proporcionalidad, necesidad, e idoneidad de la medida, pues, aunque las citadas resoluciones tienen por objeto otras pruebas (grabación con cámaras de videovigilancia, en el primer caso, y correos electrónicos de carácter privado, en el segundo), establecen los factores determinantes de la licitud de las pruebas que pudieran afectar al ámbito de la vida personal e íntima de la persona trabajadora. En el presente caso la cuestión se aborda desde la consideración de que, una vez incorporada, la prueba ha sido objeto de evaluación en la sentencia, habiéndose alcanzado la convicción de su licitud por la juzgadora atendiendo que los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, tienen por objeto, según la normativa reguladora, la realización de las averiguaciones necesarias para obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de pruebas sobre conductas o hechos privados relativos, entre otros, al ámbito laboral. Teniendo en cuenta la conducta que se le imputa en la carta de despido al recurrente no cabe deslegitimar la actuación empresarial, debiendo valorarse si el medio probatorio utilizado puede considerarse o no idóneo, proporcional y necesario y si se ha respetado, o no, los derechos fundamentales del demandante ..."

En el caso de autos la investigación se llevó a cabo como consecuencia de las sospechas que surgieron tras llamada recibida por el encargado de la empresa en la que se le comunicó que el actor estaba trabajando en otra finca a pesar de su situación de IT; el objeto de la prueba estaba acotado o limitado a comprobar la veracidad de la realización de otro trabajo; la prueba era necesaria ya que la supuesta acción susceptible de sanción se estaba realizando fuera del centro de trabajo y, por tanto, del control del empresario; era idónea, porque era adecuada para poder constatar la realización de trabajo durante el periodo de IT; y era proporcional, porque el seguimiento no se realizó en ámbitos privados, sino en el lugar de supuesta prestación de servicios y por el tiempo necesario para investigar los hechos.

Se estima, pues, que la prueba fue lícita y que no vulneró ningún derecho fundamental del trabajador.

TERCERO.-Se plantea un segundo motivo de recurso al amparo de los artículos 52, 53 y 54 ET en el que no se hace ninguna alegación. El incorrecto planteamiento del recurso determinaría, sin necesidad de mayores razonamientos, su desestimación. No se menciona el artículo 193.c) LRJS, que es el que viabiliza el examen del derecho aplicado, y nada se explica acerca de las razones por las que los artículos citados se consideran infringidos, siendo así que los artículos 52 y 53 se refieren a la extinción del contrato por causas objetivas y a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, por lo que ninguna relación tienen con el despido sufrido por el actor y aunque el 54 se refiere a las causas de despido disciplinario, que fue el llevado a cabo por la empresa, no se hace la menor alegación, como antes se dijo.

No obstante ello y, a efectos meramente dialécticos, se ha de indicar que del relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta la procedencia del despido llevado a cabo.

Ya se sabe que el TS tiene declarado con reiteración que no toda actividad desarrollada durante la situación de IT es sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Y es lo cierto que, en el caso, puede razonablemente concluirse que si el actor se dedicaba en su trabajo a realizar funciones de tractorista con tareas de mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola y se constató mediante informe de detective que los días del seguimiento estuvo durante horas realizando trabajos en maquinaria agrícola o arreglando tractores, o estaba capacitado para el desarrollo de su trabajo o con el realizado perjudicó y alargó su curación, lo que, efectivamente se produjo, ya que de una previsión inicial corta de la IT, se pasó a un incremento muy notorio del tiempo de duración, que se prolongó durante casi 10 meses por problemas en la parte inferior de la espalda.

Se produjo, pues, transgresión de la buena fe contractual por lo que procede la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Luis Alberto contra la sentencia de 3/5/22 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos 1012/20 iniciados en virtud de demanda de Despido y Cantidad formulada por D. Luis Alberto contra Cinterys SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS. En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción". c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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