Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social 3128/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3632/2022 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 3128/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102983
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16409
Núm. Roj: STSJ AND 16409:2024
Encabezamiento
Recurso nº 3632-22-K Sent. Núm. 3128/2024
En Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación formulado por D. Luis Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos 1012/20, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 6-3-12, con la categoría de tractorista, realizando también tareas de mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola y devengando un salario mensual de 1.375 euros brutos con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- El actor fue despedido por la empresa mediante carta de despido disciplinario el 14-9-20, documento que damos por reproducido.
TERCERO.- El actor estuvo de vacaciones del 1 al 15 de julio de 2020. El 16 de julio de 2020 el actor acude a la Mutua La Fraternidad y manifiesta el día 3 de julio se hizo daño cuando conducía un tractor y el terreno estaba irregular. Se extendió un volante de solicitud de Asistencia sanitaria en el que se hace constar que trabajador estaba de vacaciones del uno al 15 de julio, el día 30 de junio fue el último día trabajado, y rogando que se comprobara bien ya que trabajador tenía problemas de espalda desde hacía algunos años y no tiene nada que ver con el trabajo. La Mutua se puso en contacto con la empresa y rechazó la asistencia sanitaria. El 17-7-20 el actor causo baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, parte de baja dado por el MAP, por un tipo de proceso corto por 28 días. Se extendieron partes de confirmación los días:
24-7-20 por un tipo de proceso corto por 28 días,
7-8-20 por un tipo de proceso medio por 35 días,
20-8-20 por un tipo de proceso medio por 45 días,
30-8-20 por un tipo de proceso medio por 60 días,
CUARTO.- El encargado de la empresa Don Carlos Jesús comunicó a la empresa que le habían llamado diciéndole que el actor estaba de baja por incapacidad temporal y a la vez trabajando en la DIRECCION000, propiedad de otra empresa. La empresa decidió contratar a un detective privado, don Alfredo, el 21-7-20. Este siguió al actor desde el 23-7-20 en días aleatorios y emite informe que obra en autos.
QUINTO.- El 23 de julio de 2020 jueves el actor sobre los 8 06 horas el actor acude con su vehículo a la DIRECCION000, junto a los tractores. El 27 de julio de 2020 lunes el actor acude a las 8 horas 51 minutos a la misma finca, lugar en el que permanece toda la mañana, es observado por el detective a las 13:15 horas trabajando en maquinaria agrícola, llevando herramientas en sus manos, así como las manos llenas de grasa. Además a las 13:42 horas sale con su vehículo de dicha finca.
El 3 de agosto de 2020 lunes sobre las 7:35 horas el actor accede al interior de la finca, estacionando su vehículo. A las 10:15 horas se encuentra en compañía de otro empleado de la viña, en la nave central, dedicándose ambos a la reparación de una maquinaria agrícola. A las 15:03 horas el actor se encuentra montado en un tractor agrícola realizando una reparación, una vez finalizada, el actor traslada el tractor a la parte trasera de la nave. A las 15:13 horas el actor se marcha de la finca.
El 12 de agosto de 2020 miércoles a las 8 y 51 horas acude nuevamente a la finca, estacionando su vehículo. A las 11:54 el actor se encuentra manipulando la parte trasera de uno de los tractores, mientras otra persona le da instrucciones desde los mandos del vehículo. El actor continuó con esta actividad hasta las 13:10 horas. A las 13:42 horas sale de la finca. El 19 de agosto de 2020 miércoles el actor llega a la finca a las 8 y 26 horas y se sitúa en medio de la viña con uno de los tractores, el capó del motor del tractor está levantado, y está enganchada una máquina agrícola y el actor se dedica a la reparación en la zona del motor, el
vehículo agrícola echa humo negro por el escape. Realizados varios intentos con diferentes herramientas a las 10:14 horas el actor extrae del interior la cabina del tractor la batería del vehículo. Más tarde colocó los cables con pinzas. El actor continúa con la reparación al menos hasta las 12 horas.
SEXTO.- El actor continuó en incapacidad temporal después del despido, siendo dado de alta con informe propuesta el 13- 5-21, con denegación de la incapacidad permanente.
SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.
OCTAVO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, impugnando el despido y reclamando la liquidación del contrato, el 11 de noviembre de 2020 ante el Letrado Conciliador la empresa reconoce adeudar en concepto de liquidación del contrato la cantidad líquida de 186, 81 € que se abonó en 48 horas mediante transferencia bancaria. En cuanto al despido la conciliación se celebró sin avenencia.
Fundamentos
El TS, en sentencia de 15/1/19, dictada en el recurso 212/2017, con cita de sentencias anteriores declaró que
Ninguna revisión de hechos probados solicita el recurrente, no obstante la invocación del cauce adecuado para ello. Lo que alega en este motivo de recurso es su discrepancia con la valoración del informe de detective efectuada por la juzgadora, ya que considera que carecen de fundamento, imparcialidad y objetividad las conclusiones alcanzadas por el detective, que no dejan de ser una mera apreciación subjetiva; y que la prueba vulneró su derecho a la dignidad, con referencia a la doctrina de los Tribunales sobre la necesidad de notificar al trabajador la existencia de medidas de vigilancia o medios de grabación y de las garantías que se han de establecer.
Por lo que se refiere a la discrepancia de la parte con la valoración de la prueba se ha de indicar que dicha valoración corresponde al juzgador de instancia; que sólo aquella valoración que se manifieste como irracional, arbitraria o contraria a las reglas de la carga de la prueba podría ser revisada por la Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación; y que las discrepancias con la valoración de la prueba se han de hacer valer por la vía de revisión de hechos probados, en la forma establecida para ello. En el caso, ni se muestra una concreta discrepancia con alguno de los hechos probados, ni se propone redacción alternativa para el mismo, ni se cita el documento del que resulte el error de la juzgadora. Se ha de estar, pues, al relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por otra parte, no puede efectuarse por vía de recurso una impugnación de la prueba de detectives, pues es claro que fue admitida por la juzgadora cuando fue propuesta y no consta protesta o impugnación de la misma por el recurrente. En cualquier caso, a los efectos de garantizar el derecho de defensa del trabajador, procede reproducir lo declarado por el TSJ de Cataluña en sentencia de 29/4/24, dictada en el recurso 6417/23, la cual estableció lo siguiente: "...
En el caso de autos la investigación se llevó a cabo como consecuencia de las sospechas que surgieron tras llamada recibida por el encargado de la empresa en la que se le comunicó que el actor estaba trabajando en otra finca a pesar de su situación de IT; el objeto de la prueba estaba acotado o limitado a comprobar la veracidad de la realización de otro trabajo; la prueba era necesaria ya que la supuesta acción susceptible de sanción se estaba realizando fuera del centro de trabajo y, por tanto, del control del empresario; era idónea, porque era adecuada para poder constatar la realización de trabajo durante el periodo de IT; y era proporcional, porque el seguimiento no se realizó en ámbitos privados, sino en el lugar de supuesta prestación de servicios y por el tiempo necesario para investigar los hechos.
Se estima, pues, que la prueba fue lícita y que no vulneró ningún derecho fundamental del trabajador.
No obstante ello y, a efectos meramente dialécticos, se ha de indicar que del relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta la procedencia del despido llevado a cabo.
Ya se sabe que el TS tiene declarado con reiteración que no toda actividad desarrollada durante la situación de IT es sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Y es lo cierto que, en el caso, puede razonablemente concluirse que si el actor se dedicaba en su trabajo a realizar funciones de tractorista con tareas de mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola y se constató mediante informe de detective que los días del seguimiento estuvo durante horas realizando trabajos en maquinaria agrícola o arreglando tractores, o estaba capacitado para el desarrollo de su trabajo o con el realizado perjudicó y alargó su curación, lo que, efectivamente se produjo, ya que de una previsión inicial corta de la IT, se pasó a un incremento muy notorio del tiempo de duración, que se prolongó durante casi 10 meses por problemas en la parte inferior de la espalda.
Se produjo, pues, transgresión de la buena fe contractual por lo que procede la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Luis Alberto contra la sentencia de 3/5/22 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos 1012/20 iniciados en virtud de demanda de Despido y Cantidad formulada por D. Luis Alberto contra Cinterys SL, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS. En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción". c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
