Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 366/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 272/2024 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 366/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100370
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:691
Núm. Roj: STSJ NA 691:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE del dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ITZIAR CAMBRA COMPAINS, en nombre y representación de Severino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Contra el mencionado auto se interpuso por el Letrado de la parte demandante recurso de reposición el 4 de marzo de 2024, que fue desestimado por Auto de fecha 10 de abril de 2024.
Contra este último auto, desestimatorio de la reposición, se interpuso por la demandante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte y por el MINISTERIO FISCAL.
- Artículo 4. bis.1 LOPJ.
- Artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas.
- Artículo 47 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
- Artículo 267. 3º Tratado de la Unión Europea.
- Disposiciones pertinentes de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
- Del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
- De la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La recurrente alega en dicho motivo la infracción de numerosas normas (siete). De algunas de esas normas citadas como infringidas ( Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio y Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada) no concreta qué artículos considera que han sido infringidos. Y de las normas que sí concreta los artículos que considera infringidos, tampoco hace mención a la razón por la que considera que dichas normas y, más en concreto los artículos a los que se refiere, han sido infringidos por el auto recurrido. Y lo mismo ocurre con la alegada infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la que la parte recurrente no cita ni una sola sentencia de dicho tribunal ni de ningún otro.
Lo anterior constituye un defecto en la forma al plantear el recurso y hace que esta Sala no pueda entrar a valorar esas supuestas infracciones, puesto que de hacerlo, estaría procediendo a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión, no siendo función de la Sala la búsqueda del concreto apartado, párrafo o epígrafe que pueda resultar infringida, cuando la cita genérica de una norma incumple las exigencias del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (En este sentido, SSTSJ de Asturias de 29 de mayo de 2018, recurso 985/2018; TSJ de Castilla y León con sede en Burgos de 30 de junio de 2017, recurso 420/2017; TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2017, recurso 917/2016; Extremadura de 11 de diciembre de 2018, recurso 681/2018; TSJ de Madrid de 8 de mayo de 2017, recurso 243/2017; SSTSJ de Castilla y León con sede en Valladolid n.º 1188/2007, de 13 julio; Cataluña n.º 5855/2007, de 7 septiembre).
A este respecto es importante recordar que en el ámbito jurídico "o de derecho", el recurso de suplicación debe citar
Así pues, esta Sala va a analizar el motivo planteado solo en lo relativo a la infracción de los artículos de las normas que sí han sido concretados.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra en principio de la tutela judicial efectiva de todas las personas, sin que pueda producirse indefensión. Por su parte, el artículo 4 bis LOPJ exige que los Jueces y Tribunales apliquen el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas se refiere a que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley. El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra también el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y por último el artículo 267. 3º del Tratado de la Unión Europea se refiere a las competencias, en cuestiones prejudiciales, del TJUE.
En síntesis, alega la parte recurrente para fundamentar el motivo de su recurso que la existencia de una relación temporal injustificadamente larga hace que la contratación administrativa carezca de habilitación suficiente para mantener tal carácter y, en consecuencia que no cabe apreciar ninguna validez del contrato suscrito en régimen administrativo, por lo que no operaría la exclusión del artículo 1.3.a) ET, y sería competente la jurisdicción social (y no la contenciosa administrativa) para el enjuiciamiento del cese acaecido.
En este sentido, esta Sala considera que el auto recurrido (en su Fundamento de Derecho Segundo) acierta al aplicar al presente caso lo dispuesto en la reciente STS de 11 de enero de 2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto a los argumentos contenidos en el recurso y en la que, resumidamente, se dice:
(i) Que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener.
(ii) Que será la jurisdicción contencioso administrativa la que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y la doctrina europea que corresponda.
(iii) Que no puede acudirse a la jurisdicción social para que, bajo parámetros laborales, se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener, ya que esa irregularidad no altera la naturaleza administrativa del contrato.
Como ya se adelantaba, en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la mencionada sentencia se establece que
El recurso que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal Supremo a la que nos acabamos de referir se interpuso por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022), en la que se confirmó una resolución dictada también por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Pamplona, y en la que rechazamos la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social.
Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic)
La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.
A este respecto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establece en su sentencia textualmente lo siguiente:
La doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.
De esta manera, si la contratación, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 88. b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción.
Así pues, el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad.
Lo anterior supone que ninguno de estos preceptos alegados por la parte recurrente como infringidos por el auto que se recurre, lo han sido, ya que la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta que declara el auto no impide que la demandante pueda hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva ante los órganos de la jurisdicción que tienen la competencia para juzgar el objeto de su demanda (la contenciosa administrativa) y en concreto, los efectos del cese que le fue comunicado a la actora por la Administración demandada.
Por lo dicho, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, en el sentido indicado. Sin costas ( art. 235 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Severino frente al Auto dictado el 10 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, en los autos n.º 125/2024, seguidos por Reconocimiento de Derecho, a instancias del recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
