Sentencia Social 366/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 366/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 272/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 366/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100370

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:691

Núm. Roj: STSJ NA 691:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 366/2024

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ITZIAR CAMBRA COMPAINS, en nombre y representación de Severino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada de D. Severino, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declare la existencia de un fraude de ley en la contratación y, por tanto, el carácter laboral indefinido no fijo de la relación contractual.

SEGUNDO:Examinada la competencia se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal al entender que este Juzgado carece de competencia para conocer del asunto, con el resultado obrante en autos.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó Auto de Inadmisión por falta de competencia, cuya parte dispositiva dice: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la incompetencia de los juzgados de lo Social para conocer de la presente demanda declarando que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa" .

CUARTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan un único motivo, al amparo del artículo 191.4 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, y en concreto del artículo 24 de la Constitución Española; del artículo 4.bis 1 de la Ley Orgánica d6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial; del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; del artículo 267.párrafo tercero del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; de las disposiciones pertinentes de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; del propio Acuerdo Marco; así como de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. .

QUINTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Comunidad Foral.

Fundamentos

PRIMERO:El Auto n.º 43/2024 del Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona, de fecha 22 de febrero de 2024, declaró lafalta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por D. Severino frente a SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, en materia de Reconocimiento de Derecho. En la demanda se solicitaba que se declarara que, la relación profesional mantenida entre las partes basada en contratos calificados de carácter temporal administrativo, es de carácter LABORAL, al producirse como consecuencia de una manifiesta actuación abusiva y en acreditado fraude de ley por parte de la Entidad Pública demandada, y tratarse de una necesidad acreditadamente estructural y permanente, reconociéndose el derecho del actor a continuar y mantener las mismas funciones, retribución, derechos y obligaciones que ha venido manteniendo hasta la fecha (ATS-DUENivel Ba jornada completa), declarando, así mismo, la misma como un relación INDEFINIDA NO FIJA.

Contra el mencionado auto se interpuso por el Letrado de la parte demandante recurso de reposición el 4 de marzo de 2024, que fue desestimado por Auto de fecha 10 de abril de 2024.

Contra este último auto, desestimatorio de la reposición, se interpuso por la demandante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte y por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO:El recurso de suplicación plantea un único motivo, por la supuesta infracción de:

- Artículo 24 CE.

- Artículo 4. bis.1 LOPJ.

- Artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas.

- Artículo 47 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

- Artículo 267. 3º Tratado de la Unión Europea.

- Disposiciones pertinentes de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

- Del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

- De la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La recurrente alega en dicho motivo la infracción de numerosas normas (siete). De algunas de esas normas citadas como infringidas ( Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio y Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada) no concreta qué artículos considera que han sido infringidos. Y de las normas que sí concreta los artículos que considera infringidos, tampoco hace mención a la razón por la que considera que dichas normas y, más en concreto los artículos a los que se refiere, han sido infringidos por el auto recurrido. Y lo mismo ocurre con la alegada infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la que la parte recurrente no cita ni una sola sentencia de dicho tribunal ni de ningún otro.

Lo anterior constituye un defecto en la forma al plantear el recurso y hace que esta Sala no pueda entrar a valorar esas supuestas infracciones, puesto que de hacerlo, estaría procediendo a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión, no siendo función de la Sala la búsqueda del concreto apartado, párrafo o epígrafe que pueda resultar infringida, cuando la cita genérica de una norma incumple las exigencias del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (En este sentido, SSTSJ de Asturias de 29 de mayo de 2018, recurso 985/2018; TSJ de Castilla y León con sede en Burgos de 30 de junio de 2017, recurso 420/2017; TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2017, recurso 917/2016; Extremadura de 11 de diciembre de 2018, recurso 681/2018; TSJ de Madrid de 8 de mayo de 2017, recurso 243/2017; SSTSJ de Castilla y León con sede en Valladolid n.º 1188/2007, de 13 julio; Cataluña n.º 5855/2007, de 7 septiembre).

A este respecto es importante recordar que en el ámbito jurídico "o de derecho", el recurso de suplicación debe citar con precisión y claridad el precepto o norma que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea que le asisten para así afirmarlo,ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario podría quebrar el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación puede ser desestimado, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, máxime cuando el recurso de suplicación es un recurso extraordinario sometido al cumplimiento estricto de las exigencias legales ( STS 14 de septiembre de 2023 (rec. 2589/2020).

Así pues, esta Sala va a analizar el motivo planteado solo en lo relativo a la infracción de los artículos de las normas que sí han sido concretados.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra en principio de la tutela judicial efectiva de todas las personas, sin que pueda producirse indefensión. Por su parte, el artículo 4 bis LOPJ exige que los Jueces y Tribunales apliquen el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas se refiere a que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley. El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra también el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y por último el artículo 267. 3º del Tratado de la Unión Europea se refiere a las competencias, en cuestiones prejudiciales, del TJUE.

En síntesis, alega la parte recurrente para fundamentar el motivo de su recurso que la existencia de una relación temporal injustificadamente larga hace que la contratación administrativa carezca de habilitación suficiente para mantener tal carácter y, en consecuencia que no cabe apreciar ninguna validez del contrato suscrito en régimen administrativo, por lo que no operaría la exclusión del artículo 1.3.a) ET, y sería competente la jurisdicción social (y no la contenciosa administrativa) para el enjuiciamiento del cese acaecido.

En este sentido, esta Sala considera que el auto recurrido (en su Fundamento de Derecho Segundo) acierta al aplicar al presente caso lo dispuesto en la reciente STS de 11 de enero de 2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto a los argumentos contenidos en el recurso y en la que, resumidamente, se dice:

(i) Que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener.

(ii) Que será la jurisdicción contencioso administrativa la que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y la doctrina europea que corresponda.

(iii) Que no puede acudirse a la jurisdicción social para que, bajo parámetros laborales, se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener, ya que esa irregularidad no altera la naturaleza administrativa del contrato.

Como ya se adelantaba, en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la mencionada sentencia se establece que el orden jurisdiccional social no es competentepara conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, esta última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello.

El recurso que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal Supremo a la que nos acabamos de referir se interpuso por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022), en la que se confirmó una resolución dictada también por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Pamplona, y en la que rechazamos la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social.

Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic) "se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración"y, como ya hemos apuntado, la Sala Cuarta considera que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por el hecho de ser inusualmente largo, asumiendo de esta forma el contenido de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, que es la que considera correcta, y conforme a la cual, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social,siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encargado de determinar si la vinculación administrativo válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo.

La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.

A este respecto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establece en su sentencia textualmente lo siguiente:

"...el art. 2 de la LRJS reserva al ámbito de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, excluyendo el art. 1 del ET de su ámbito de aplicación a la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (modificado por Ley Foral 21/1998) establece que "Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas". Esta norma es la base de la contratación de la parte actora.

Junto a ello y en desarrollo de aquel Estatuto, el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, fija los supuestos que deben regirse por esa modalidad contractual, entre los que figura la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas (art. 5), disponiendo su art. 12 que al personal contratado en régimen administrativo le será de aplicación la normativa establecida para los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en las materias que allí se indican, recogiendo la Disposición Adicional 4ª que "Aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo". Por último, la Disposición Final 1ª de dicha norma dispone que "En lo no previsto tanto en el presente Decreto Foral como en el correspondiente contrato, será de aplicación al personal contratado en régimen administrativo, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general previsto para el personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; siéndoles de aplicación aquellas disposiciones legales y reglamentarias que regulen el régimen jurídico del personal funcionario, excepción hecha de aquellas que sean inherentes a su condición". Esto es, claramente, la vinculación de servicios de la parte actora se generó fuera del régimen del contrato de trabajo.

Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura,tal y como mandata la normas forales antes expuestas.

Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que, si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social.Y ello, aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida (a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020 ).

Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ), y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 )".

La doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.

De esta manera, si la contratación, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 88. b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción.

Así pues, el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad.

Lo anterior supone que ninguno de estos preceptos alegados por la parte recurrente como infringidos por el auto que se recurre, lo han sido, ya que la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta que declara el auto no impide que la demandante pueda hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva ante los órganos de la jurisdicción que tienen la competencia para juzgar el objeto de su demanda (la contenciosa administrativa) y en concreto, los efectos del cese que le fue comunicado a la actora por la Administración demandada.

Por lo dicho, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, en el sentido indicado. Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Severino frente al Auto dictado el 10 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, en los autos n.º 125/2024, seguidos por Reconocimiento de Derecho, a instancias del recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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