Sentencia Social 2375/202...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 2375/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2014/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 2375/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102278

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3464

Núm. Roj: STSJ PV 3464:2024


Encabezamiento

DEMANDA N.º: Despidos / Ceses en general, 0002014/2024 NIG PV: NIG NIG CGPJ: 4802034420240000045

SENTENCIA N.º: 002375/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de octubre de 20224.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos n.º 0002014/2024 sobre Despido Colectivo,en los que han intervenido, como parte demandante CONFEDERACION SINDICAL ELA y como parte demandada HEIDELBERG MATERIALS HISPANIA CEMENTOS SA, SINDICATO LAB y COMITE DE EMPRESA HEIDELBERG MATERIALS CEMENTOS HISPANIA, SA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El procedimiento en curso se inició por demanda de Conflicto Colectivo (49 folios) presentada el 26 de agosto de 2043 ante esta Sala, y que una vez registrada se le asignó el número 2014/2024. Eran intervinientes como parte demandante CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a HEIDELBERG MATERIALS HISPANIA CEMENTOS SA., siendo interesados SINDICATO LAB y el COMITE DE EMPRESA HEIDELBERG MATERIALS CEMENTOS HISPANIA, SA .

SEGUNDO.-Con fecha 28 de agosto de 2024 se dictó Decreto en el que se señalaba la pertinente vista oral, para el día 29 de octubre de 2024, citando al acto de conciliación y juicio a las partes así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO.-En fecha 14 de octubre se presenta por la demandante escrito (12 folios) de ampliación de hechos de la demanda, así como de ampliación de la misma frente al SINDICATO LAB y el COMITE DE EMPRESA HEIDELBERG MATERIALS CEMENTOS HISPANIA, SA.

CUARTO.-En escrito de fecha 22 de octubre la sindical LAB ha solicitado la suspensión y nuevo señalamiento postergado, con alusión a la denominada ampliación de la demanda, exigencia de adecuación de defensa en corto plazo que puede producir indefensión (que no ha desarrollado en el acto de juicio ni ha inducido protesta). Igualmente, la empresarial ha propuesto un cambio y adelanto de hora de la vista por exigencias de su contestación (que igualmente no ha desarrollado ni protestado en el acto de juicio).

Asimismo, con fecha 24 de octubre por la actora se presenta escrito (3 folios) solicitando el desistimiento parcial de las pretensiones instadas originalmente tanto en la demanda como en su posterior ampliación, dando traslado del mismo a las partes a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera.

QUINTO.-Finalmente, el 29 de octubre se ha celebrado acto de conciliación y juicio entre las partes, asistiendo el Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en el Acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, así como en la grabación efectuada también a esos mismos efectos.

Hechos

PRIMERO.-La empresarial demandada, HEIDELBERG MATERIAL CEMENTOS HISPANIA SA tiene por objeto social "la fabricación, distribución, compraventa, comercialización, importación, exportación, transformación, transporte y distribución de cemento, hormigón, áridos, prefabricados y cualesquiera otros productos directa o indirectamente relacionados con materiales de la construcción y obras públicas, la explotación de canteras y yacimientos de arcilla, calizas y yesos, así como cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con materiales para la construcción y obras públicas. b) La valorización, reciclaje, recuperación, tratamiento e incineración de toda clase de residuos y deshechos no peligrosos. c) Negociar acciones, participaciones, obligaciones, bonos, pagarés, letras y otros valores públicos o privados y, en general, activos financieros, sin ninguna de las características propias de actividades reservadas a otro tipo de sociedades, y que así lo recoja en su legislación específica. d) Adquirir, explotar y enajenar bienes inmuebles, ya sean es estos rústicos o urbanos, cualquiera que sea su naturaleza o calificación".

Por lo tanto, la empresarial demandada forma parte de un grupo mercantil internacional que se dedica a la fabricación de materiales de construcción, como son el cemento, áridos y otros reciclados, y en concreto en España tiene dos Plantas productivas de cemento en el País Vasco; en Añorga, donde se produce este expediente colectivo en la provincia de Gipuzkoa; y otra en Arrigorriaga, en la provincia de Bizkaia, aunque hay referencias del centros de distribución y laboratorios, al menos en Málaga.

Entre sus competidoras destaca la empresarial CEMENTOS PORTLAND de Olazagutia.

SEGUNDO.-La sindical demandante ELA, y en concreto en el centro de Añorga, tiene 4 delegados de 9, por cuanto los 5 restantes pertenecen a la demandada LAB, que han integrado la Comisión negociadora y finalmente integran el Comité de empresa. La demandante afirma tener al menos 40 afiliados en el centro de trabajo de Añorga.

TERCERO.-La empresarial demandada el 10 de junio de 2024 comunicó a la parte social Comité de empresa su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo invocando inicialmente causas técnicas organizativas y productivas con afectación y concreción para 56 empleados, acompañando memoria explicativa, Informe técnico y criterios de designación, proponiendo además un calendario de reuniones y advirtiendo de su comunicación a la Autoridad laboral.

Igualmente, el 18 de junio de 2024 la empresarial comunicó el inicio del periodo de consultas, entregando la documentación justificativa de la medida, aportando un Plan de acompañamiento social con medidas a negociar que se correspondían con materias de prejubilaciones, propuestas de recolocación interna, mejora de indemnizaciones extintivas, Plan de recolocación externa premium.

Constituida la Comisión negociadora durante el periodo de consultas se han celebrado al menos ocho reuniones y otras dos en la sede de la Inspección de Trabajo entre la empresarial y las sindicales, demandante ELA y codemandada LAB, sin alcanzar un acuerdo, habiéndose prorrogado incluso el periodo de consultas con finalización el 23 de julio de 2024. En cuyo desarrollo se ha intentado negociar la mejora de las condiciones, tanto del Plan social como del resto de circunstancias, exigiendo siempre las sindicales que los trabajadores potencialmente afectados lo fuesen con carácter voluntario y no por exigencia forzosa. Se dan por reproducidas las actas que constituyen la formalización del periodo de consultas y el intercambio de condiciones de oferta y exigencia para intentar mejorar sustancialmente las proposiciones.

Sin embargo, a finales de junio y con fecha de inicio el 28 el sindicato LAB convoca huelga de carácter indefinido, al que se adhirió la sindical demandante, que finalmente estuvo vigente hasta el 2 de septiembre de 2024, alcanzando un acuerdo con la mayoría del Comité de empresa, que damos por reproducido.

Finalizado el periodo de consultas, la empresarial apertura un periodo de adscripción voluntaria al Plan social, ofertado con límite hasta el viernes 2 de agosto de 2024, reduciendo el número de despidos forzosos en seis integrantes de los 56 inicialmente afectados. Con un resultado que conforma 16 personas trabajadoras que se inscriben voluntariamente al Programa de prejubilaciones, 8 personas que se inscriben voluntariamente al Programa de recolocación externa Premium, 17 personas que se adscriben voluntariamente a las bajas indemnizadas con acceso al Programa de recolocación externa premium, 9 personas que se adscriben voluntariamente a las recolocaciones con traslado a la fábrica de Arrigorriaga y únicamente 6 personas afectadas de manera forzosa.

La empresarial comunicó su decisión final a la Autoridad laboral y al Comité, convocándose una reunión el 29 de julio para intentar llegar a un acuerdo. La Autoridad laboral trasladó el informe de la Inspección de Trabajo que manifiesta la realidad y existencia de las causas objetivas, ratificando la razonabilidad de las medidas propuestas en el Plan social de acompañamiento, y concluyendo que se ha cumplido el procedimiento legal establecido con advertencia del que la parte social ha condicionado el acuerdo a que no resultase afectado ningún trabajador que no se adhiera voluntariamente a alguna de las propuestas de la empresa ya citadas. Damos por reproducido dicho informe ITSS.

El 5 de agosto de 2024 la empresa comunicó su decisión final de llevar a cabo el despido colectivo en los términos expresados y al día siguiente se procedió a remitir las cartas de despido a los afectados con una fecha de efectos que en la mayoría de los casos era el 30 de agosto de 2024.

Con todo, el Comité de empresa durante el mes de agosto siguió manteniendo reuniones entre todas las partes a fin de agotar las posibilidades de llegar a un acuerdo antes de la ejecución del despido colectivo, su judicialización e, igualmente, para poner fin a la huelga convocada.

Por ello el 2 de septiembre de 2024 se alcanza el acuerdo con la mayoría del Comité y el apoyo de la sindical LAB, con oposición expresa de la demandante ELA, que damos por reproducido, donde se mejoran las condiciones del Plan social, se disminuye el número de afectados en otras 3 personas, sustituyendo a un trabajador afectado forzoso por otro desafectado que se adscribe voluntariamente, reduciendo el número total de personas posiblemente afectadas de 56 a 54, un compromiso de no judicialización y desconvocando la huelga con reanudación de la actividad el día 3 de septiembre. Con lo que aparentemente no existe ninguna extinción forzosa, pues hay adscripciones voluntarias al Plan social y todo ello finalmente es aprobado en Asamblea de trabajadores, por cuanto hay voluntad de la sindical LAB de estudio y conformidad, pero una oposición de la sindical ELA a la propuesta empresarial con reuniones intersindicales y distintas asambleas de afiliados. Planteándose una votación, en la que no participará finalmente la sindical ELA, el 30 de agosto de 2024, con exposición de las respectivas posturas y votación única para dar conformidad a los contenidos de la propuesta de la empresa, desconvocatoria de la huelga y no judicialización del proceso, proponiendo la sindical ELA un voto separado por cada tema diferenciado, constando en el Acta de esa asamblea, aunque lo sea no consensuada, la constatación de sesenta y ocho asistentes (supuestamente unos 100 trabajadores) con un total de 34 votos favorables y 2 votos desfavorables, sin votos blancos y/o nulos.

Las propuestas y contrapropuestas de las sindicales, e igualmente de la empresarial, aparentan una evolución propia de la negociación a bandas en la que la sindical LAB, que ha entendido que se han aceptado sus condiciones y mejorado las propuestas, destacando puntualmente la sindical ELA unas condiciones de mejora de indemnización para el Sr. Raimundo (representante de los trabajadores y relacionado con LAB ), y la sindical ELA ha mostrado su disconformidad, no participando en la redacción del acta ni firmando el acuerdo de la empresarial con LAB, entendiendo que procedía mejorar las propuestas y seguir en la huelga.

CUARTO.-El informe de la Inspección de Trabajo comprueba la especificación y satisfacción de las causas, así como la determinación de los trabajadores afectados y los datos de la plantilla, con la concreción temporal de las extinciones y los criterios de designación, entendiendo que se ha desarrollado convenientemente el periodo de consultas en sesiones separadas, constando que la documentación presentada por la empresarial se ajusta a las exigencias de la causalidad y reclamación de las contrapartes, pronunciándose efectivamente sobre la verdadera concurrencia de las causas alegadas como justificadas, intentando mediar entre las partes, y concluyendo que no solo aprecia la concurrencia de la causa, con la documentación preceptiva y la proposición de medidas, sino también no aprecia mala fe en el desarrollo del periodo de consultas.

Las causas alegadas y probadas por la empresarial dicen relación a circunstancias técnicas, organizativas o de producción, que concuerdan con un proyecto de parada del horno de Añorga, que permitiría reducir las emisiones de CO2, concentrando la producción del horno en Arrigorriaga y manteniendo la fabricación del cemento y otros proyectos en Añorga, pero modernizando la actividad y preparándose para los objetivos comunitarios de descarbonización del sector, unificando la fase de producción de Clinker (constituyente principal del cemento) en la Planta de Arrigorriaga, mientras la producción del cemento se mantendrá en ambas fábricas para atender a las obligaciones regulatorias ambientales y éticas de la empresa, que exige una adaptación de la organización industrial a la vista del exceso de producción del material de horno y con ello de emisiones de CO2. Según se relata en la memoria explicativa, así como el Informe técnico del experto independiente de la empresarial, conocedor del sector, que ha informado-peritado (señor Rodolfo) al que, achaca la demandante, estará asesorado por el mismo despacho de abogados y no será independiente por sus apoderamientos o representaciones en otras empresariales del mundo del cemento. Damos por reproducidas las documentales obrantes en el expediente administrativo que conforman la memoria explicativa y el Informe técnico del experto.

La sindical ELA ha alegado una supuesta causalidad de carácter económico, que no consta en el expediente ni en la documentación, y que tampoco ha tenido actividad probatoria.

QUINTO.-La información documentada técnica y pericial es completa y exhaustiva, hay más de 24 documentales que han sido aportadas a lo largo del periodo de consultas, como reflejan las actas levantadas y el informe de la Inspección de Trabajo y las alusiones de la demandante a la incorporación de datos para un grupo patológico o ausencia de Plan de viabilidad u otras documentales no se compadecen con la información documentada, que damos por reproducida, y que contrasta con las afirmaciones de parte que refleja el Hecho décimo de la demanda inicial. Todas las referencias a las propuestas y mejoras, planes e informes de medidas y compromisos se encuentran convenientemente documentadas. Las alusiones a la ausencia de imparcialidad de la persona responsable en la información técnica y peritada no se compaginan con ninguna causa procedente de incompetencia o abstención.

SEXTO.-Durante el periodo de consultas y en todo el proceso de negociación consta una verdadera muestra de negociación, de buena fe empresarial y también sindical, que se compagina con manifestaciones de parte sobre su ausencia, que no ha tenido actividad probatoria y que atiende, más bien, a una referencia genérica, donde la demandante ELA ha procurado atender a una ausencia de acuerdo sindical y empresarial en el proceso colectivo, más allá de la evitación del carácter forzoso y la proclamación de la voluntariedad en las extinciones o salidas que finalmente se otorgan en el expediente colectivo. Las actas levantadas, la información de la Inspección y las pruebas testificales corroboran la negociación acompasada de postulaciones recíprocas multilaterales y ausencia de mala fe, pues existen ofertas y contraofertas y hay evolución de las propuestas y consideración final.

SÉPTIMO.-Los criterios de selección o designación de los trabajadores afectados están conformados en la propuesta de negociación y así se informa por la Inspección de Trabajo, siendo que finalmente el carácter voluntario y no forzoso de la elección o designación no se compagina con cualesquiera indicios o matizaciones de discriminación, fraude o dolo. Máxime cuando la circunstancia o supuesto del Sr. Luis Miguel, y su condición sindical y/o de prioridad, no queda abordado en el presente procedimiento con actividad probatoria alguna, habiéndose adscrito voluntariamente al Plan social ofertado por la empresa. Existe un cúmulo de propuestas de Plan social que delimita el periodo de consultas y la negociación hacia la conclusión de adhesión voluntaria, que está contemplado documentalmente con su coste de limitación y posibilidad de adscripción abierta convenientemente notificado a los afectados al Comité y a la Inspección de Trabajo.

No existe constatación probatoria de ningún tipo de sustitución interna o externa de trabajadores, empresas o clientes, durante la huelga, por cuanto las referencias a la carga de camiones y medios de transporte no se compaginan con las contrataciones que otorgan libertad de carga y compra en las distintas fábricas productoras, ni las testificales delimitan accesos de trabajadores no huelguistas, clientes o transportistas, cuya actividad contraríe derechos fundamentales, más allá de referencias genéricas, indeterminadas y no probadas.

Existe constatación de que parte de la clientela habitual ha llevado a cabo sus adquisiciones en empresas de la competencia (Olazagutia) y se documenta la relación con la empresarial Cementos Portland para la facturación de clientes perdidos en condiciones comerciales habituales, asumiendo el riesgo de crédito asociado en las ventas y una pérdida de imagen empresarial.

La huelga obtuvo un amplio seguimiento cercano al 100% y no consta interferencia empresarial, ni siquiera en las negociaciones, ni mucho menos consecuencias de participación, con una influencia en la cuenta de resultados por pérdida de ventas y margen de gran impacto (casi 5.000.000). La decisión y propuesta extintiva es previa a la declaración de huelga y no se demuestran prácticas empresariales negociadoras o productivas que hayan condicionado o limitado el derecho fundamental.

OCTAVO.-No existe actuación empresarial ni intersindical que demuestre aspectos de vulneración negociatoria, ya lo fuese por incumplimientos en la conformación de la Comisión negociadora, periodo de consultas, participación, actas o desarrollo, ni siquiera en la convocatoria de las asambleas y/o participación de afiliados en votación final, redacción de actas y acuerdos de conformidad, sin que la referencia a la inclusión o selección del Sr. Luis Miguel interfiera en aspectos colectivos. Máxime cuando consta su adhesión voluntaria final al Plan social ofertado por la empresa.

Las alegaciones sobre vaciamiento de la negociación o alienación de la demandante no han tenido actividad probatoria suficiente, pues solo se constata una estrategia sindical diferenciada.

NOVENO.-La indemnización por daños y perjuicios solicitada por la sindical demandante, tanto para el propio sindicato como para los trabajadores huelguistas, fue objeto de desistimiento parcial de la reclamación inicial de los 120.000 € postulados recíprocamente.

DÉCIMO.-No existe ni es preceptivo el intento de conciliación previa o mediación para impugnar este expediente de regulación colectivo, por mucho que haya intento de mediación de la autoridad laboral.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIÓN Y PRUEBAS.

La sindical demandante ELA ha deducido una petición principal de declaración de nulidad del despido colectivo, o decisión de la empresarial demandada respecto de la extinción contractual finalmente voluntaria, que enmarca en una proposición ambivalente, referida primero a la vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical del sindicato y de los trabajadores, así como igualmente una vulneración del derecho fundamental de huelga, también del sindicato y de los trabajadores, con reclamación añadida y acumulada de indemnización de daños y perjuicios, que finalmente se ha visto desistida de manera parcial, entendiendo que existió una decisión final de despido colectivo con una modificación parcial de todas las condiciones comunicadas con sus efectos inherentes anulatorios, para finalmente, o en su caso subsidiariamente, declararla injustificada o no ajustada a derecho, con las consecuencias jurídicas legales. Para ello ha intercalado en su resultancias fácticas y jurídicas un cúmulo de proposiciones exhaustivas que atienden a la conformación de un panorama de existencia de dolo, fraude de ley o abuso de derecho, unido a una vulneración del derecho de huelga por sustituciones internas y externas, además de la vulneración del derecho a la libertad sindical en el sentido de negociación colectiva por conductas empresariales lesivas, y aparentemente incluso de la sindicatura codemandada, que confluyen igualmente en una petición de nulidad por falta de aportación de la información y documentación preceptiva, falta de información y documentación solicitada, insuficiencia del contenido de la memoria y del informe técnico, verdadera indefensión en el procedimiento negociador o mala fe en la negociación, además de nulidad por vulneración del procedimiento legal, considerando que las causalidades objetivas son injustificadas y desproporcionadas, haciendo referencia a una causa económica aparentemente no constatada en la propuesta y decisión empresarial, e insistiendo en una denominada ampliación de la demanda que concuerda con la petición de nulidad, el acuerdo empresarial con la codemandada LAB de 2 de septiembre de 2024 que conforma la decisión y efectos de la extinción colectiva totalmente voluntaria y no forzosa.

Hemos especificado que a la constatación de una papeleta de demanda de 49 folios con una seudoampliación de otros 12 folios, que promueven un cambio de dirección letrada, una ampliación del objeto de impugnación al último Acuerdo de 2 de septiembre y una exigencia de demandar a la sindical LAB y al Comité de empresa, concuerda últimamente con la última presentación de desistimiento parcial en referencia a la petición de indemnización de daños y perjuicios para los trabajadores huelguistas en otro escrito de 3 folios.

Por lo tanto, la fundamentación jurídica de la sindical demandante, basada en conseguir los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley 36/2011, advierte de una vulneración de derechos fundamentales, tanto de derecho de huelga como de libertad sindical, en el sentido de negociación colectiva, además de los incumplimientos formales en materia de periodo de consultas, documentación, información, negociación, ausencia de causa justificativa, vinculadas directamente, tanto con la empresarial demandada, como incluso con la sindical LAB codemandada, en advertencia inconmensurable de una proposición que estructura miméticamente contenidos aparentes de otras pretensiones similares. Por cuanto, como ejemplo, pretende tratar la posible existencia de un grupo empresarial laboral que ni conforma las proposiciones negociadas ni concurre en el suplico de su pretensión ni tampoco en el argumentario referenciado. Lo evidente es que tenemos una pretensión definida bajo parámetros de exaltación argumental inconmensurable y desproporcionada, que intenta rebatir cualesquiera postulados y proposiciones atinentes al fondo y a la forma, que hacen de su estrategia jurídica una proposición sindical que viene siendo criticada por todos los operadores jurídicos y que obtuvo unas consideraciones previas en el acto el acto de vista por parte de la empresarial, y tácitamente por la codemandada sindical, a una realidad comprobada de ausencia de acuerdos como estrategia sindical.

La codemandada mercantil no solo ha negado la existencia de circunstancias de grupo laboral, más allá de la aparente condición de grupo mercantil e internacional, sino que ha insistido en la causalidad objetiva propia del carácter técnico organizativo y de producción (que no económico), negando cualesquiera incumplimientos formales o de fondo, achacados por la demandante, así como cualquier tipo de vulneraciones de derechos fundamentales, de los que no existe siquiera indicios que esta Sala pueda comprobar, justificar o dar por probados. Máxime cuando se insiste en la existencia final de un Acuerdo con la mayoría sindical representativa, que se fecha el 2 de septiembre de 2024, y que contiene una proposición de extinción colectiva voluntaria que aparentaba ser la premisa y exigencia incluso de la demandante.

Igualmente la codemandada sindical LAB se ha opuesto a las pretensiones de la demanda, máxime cuando su llamada es por ampliación de la demanda in extremis,concordando con la insistencia de una negociación y compromiso legítimo y válido, advirtiendo que la demandante, aunque no ha sido parte en el acuerdo final, ha estado incluida en las negociaciones en todo momento, sin que haya podido prevalecer su posición o argumentos que han implicado finalmente esta desafectación o pretensión interesada y estratégica, por cuanto entiende que la negociación, comunicación y deliberación con la sindical ELA, y por ende con el Comité de empresa, ha sido conveniente, existiendo simplemente una autoexclusión de la demandante por no aceptar las propuestas y criterios de las contrapartes, sin que haya una vulneración de derechos fundamentales al caso.

El Comité de empresa se adhirió a los argumentos de la sindical LAB.

Y, finalmente, el Ministerio fiscal propuso la desestimación de la pretensión por cuanto no había vulneración de derechos fundamentales, constatándose solo referencias de parte sin acreditación alguna.

Los hechos declarados probados, según lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, son un verdadero reflejo no solo de las papeleta de demanda, sus ampliaciones y desistimiento parcial, sino también de las profusa actividad probatoria documental que se corresponde con todo el expediente administrativo que conforma la comunicación por la autoridad laboral, así como las aportaciones documentadas, y el procedimiento seguido durante la negociación, las comunicaciones y fechas de las reuniones, las actas y resultancias correspondientes, que damos por reproducidas, y que se han extendido en el cúmulo documental que físicamente obró en el acto de vista y que posteriormente ha sido objeto de inclusión en la documentación electrónica con la certificación conveniente del Secretariado sobre su integridad y exigencia.

Debemos destacar la información pericial técnica, así como la testifical articulada por la empresarial demandada en la persona de los Señores Rodolfo y Juan Pedro, respectivamente, cuya tacha de agravio de imparcialidad no acontece para con esta Sala ni en el procedimiento jurisdiccional social colectivo que abordamos. Máxime cuando las afirmaciones son referencias de la demandante, no tienen constatación suficiente de graduación imposibilitadora para tachar una posible parcialidad o disfunción valorativa.

Igualmente se han tenido en consideración el interrogatorio de testigos presentado por la demandante, que en las personas del Sr. Jesús María, el Sr. Salvador y el Sr. Estanislao han pretendido justificar circunstancias y condiciones en el contexto de huelga que, en atención aspectos de sustitución interna o externa, no han tenido credibilidad, acreditación y consistencia no solo para el Ministerio fiscal, sino también para esta Sala, por cuanto aparentan desconocer la mecánica de suministro y compraventa, así como el transporte y clientela, que constituye el ámbito de producción y comercialización del cemento en ambas localidades.

Deviene de importancia relevante la información de la Inspección de Trabajo, que damos por reproducida.

SEGUNDO.- DESPIDO COLECTIVO Y GRUPO DE EMPRESAS. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE HUELGA Y LIBERTAD SINDICAL COMO NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Comenzamos por señalar obviamente que, aun cuando nos encontramos en un despido colectivo, modalidad de despido con causalidad productiva y organizativa, que no económica, la referencia que efectúa directa o indirectamente, queriendo o sin querer, la demandante a la figura jurisprudencial del grupo empresarial laboral patológico no ha tenido postulación argumentativa y probatoria mínima y suficiente, puesto que no concordamos en ninguna figura irregular y tan solo observamos la existencia de un grupo mercantil internacional.

Recordamos que estamos ante un procedimiento de extinción de contratos por causalidades y carácter colectivo que se pauta en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y se ambienta en la previa Directiva 98/59/CE con el estudio y desarrollo del que todavía es vigente Reglamento el Real Decreto 1483/2012, sin perjuicio de las reformas introducidas por el Real Decreto Ley 3/2012 y posteriormente la Ley 3/2012, y últimamente también el Real Decreto Ley 11/13 la Ley 1/14, que supusieron una modificación profunda en la modalidad procesal del despido colectivo referenciado en el artículo 124 de la Ley 36/2011, por mucho que finalmente la Ley 3/2023 de empleo conforme una facultad añadida para la Inspección de Trabajo en materia de concurrencia de causalidad justificativa de la extinción colectiva. No en vano esta regulación sustantiva y procesal que estuvo sometida a un régimen de autorización administrativa, buscando una garantía de derechos individuales y colectivos de los trabajadores, e incluso la salvaguarda de la propia empresarial en su decisión extintiva con un previo control público sobre tal cumplimiento del procedimiento, su existencia y suficiencia de las causas, está sometida desde hace más de una década a una nueva regulación en la que únicamente la decisión empresarial con un posterior control jurisdiccional admite la imagen de una clara liberalización de la decisión empresarial, que puede ser optada con independencia de la existencia de un acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Y es que estamos ante un control administrativo de fase previa limitado a la posibilidad de recomendaciones o advertencias, subsanaciones o pareceres, con posibles funciones de mediación o asistencia, donde se ha hecho hincapié hacia la causa habilitante del despido colectivo, con su conexión o causalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva en un control jurisdiccional ex post factode esta función de conexión que busca la concurrencia y constatación de unos determinados hechos y sus consecuencias jurídicas, a través de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación.

Por eso de la nueva modalidad procesal del artículo 124 de la LRJS hacemos mención aquí a la impugnación colectiva atribuida a los representantes de los trabajadores, que es lo que acontece en el supuesto de autos, al margen de otras formas de iniciación del procedimiento judicial, con legitimación incluso del propio empresario, en la denominada acción de jactancia del párrafo 3º del artículo 124 de la LRJS, además del procedimiento de oficio u otros procedimientos individuales o plurales, cuyo objeto regula el párrafo 13º del artículo 124 y pudieran ser competencia de la jurisdicción social en los órganos unipersonales de instancia.

Siguiendo este procedimiento judicial de impugnación de la extinción colectiva en una acción que en distintas modalidades nadie ha discutido la legitimación activa de los representantes de los trabajadores demandantes en la sindical ELA, y manteniendo el contenido de la papeleta de demanda, su supuesta ampliación, y finalmente el desistimiento parcial, sin atender a discusiones sobre competencia jurisdiccional y/o territorial, y existiendo única y exclusivamente una oposición de los codemandados, que no advierten ningún tipo de falta de legitimación y que solo se anuda a la temática de fondo jurídico respecto de la no vulneración de derechos fundamentales, ya sea de huelga, de libertad sindical, así como la justificación y/o ajustado a derecho de sus decisiones, advertiremos que esta acción ejercitada por la sindical demandante, aparentemente, cumple los dictados de competencia objetiva y trámite esencial, sin perjuicio de la ausencia de elementos de individualidad que pudieran conllevar a la problemática de ejecución de la Sentencia ( artículo 247 de la LRJS) u otros elementos de carácter individual que conforman el posicionamiento de la demandante para proposiciones o postulados que conciernen al criterio de selección y/o designación del Sr. Luis Miguel, pues no hubo otras circunstancias de aspectos individuales que deban ser objeto de su procedimiento singularizado en la instancia.

De entre las distintas causas de impugnación que ha señalado la demandante, y siguiendo las motivaciones propias del párrafo 2º del artículo 124 de la LRJS, pretendemos abordar en concordancia y congruencia, e inicialmente, la que hace mención a la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales u otros, recordando que no existe actividad probatoria alguna que formalmente desentrañe una posible nulidad de la extinción colectiva, por cuanto los incumplimientos referidos a los derechos fundamentales de libertad sindical, o incluso de huelga, que pretende achacar la demandante a la empresarial, y aun cuando lo relacione con la codemandada sindical, no han obtenido esfuerzo probatorio ni causalidad de nulidad que pueda demostrar aparentemente unos incumplimientos en proposiciones que atienden a la vulneración del derecho de huelga ( artículo 28 de la Constitución) en relación a la doctrina constitucional desde 1981, puesto que ni ha existido una verdadera sustitución interna por apariencia de que trabajadores del centro de Arrigorriaga hayan desempeñado funciones y tareas que no les corresponden, o que fuesen de los huelguistas de Añorga, ni tampoco podemos hablar de una sustitución externa en virtud de la cual la empresarial haya contratado servicios de terceros y/o empresas incluso competidoras para sustituir la prestación de servicios en Añorga, a la vista no solo de los criterios de comercialización, transporte y contratación, sino también de los volúmenes y mecanismos de las cuentas de crédito abiertas, que permiten opciones por cualesquiera empresas clientes para compartir cualesquiera de los centros productivos de forma ambivalente, o incluso atender a las compras en terceras empresariales competidoras. Por mucho que de las actuaciones se descubra algún tipo de relación económica indirecta, ya que la actuación de la empresarial, cuya decisión de extinción colectiva no puede referenciarse a una huelga indefinida proclamada con posterioridad al inicio del periodo de consultas, ni hemos compartido cualesquiera influencias en la suspensión de actividades regladas que conlleven manifestaciones de represalia o violación causalizada, más allá de la evidente contribución al perjuicio empresarial absorbible en el ejercicio del derecho fundamental, pero que no ha tenido circunstancias de obstrucción empresarial ni violación que relacione una posible sanción de nulidad a la medida extintiva. No existe práctica empresarial alguna que haya intentado contrarrestar la incidencia de la huelga o que haya presionado, más allá de la negociación en el condicionamiento final mejorado de una convocatoria y una extinción que de forzosa pasa a ser voluntaria y que se acuerda convenientemente con la proposición mayoritaria sindical el 2 de septiembre del 2024.

Tampoco esta Sala puede dar pábulo y credibilidad a la alegación de vulneración del derecho a la libertad sindical que concierne no solo a los aspectos de negociación colectiva para con el sindicato, sino también a las proposiciones de criterios de prioridad de permanencia para con un supuesto representante de los trabajadores en la persona del Sr. Luis Miguel, que finalmente no ha dejado comprobación absoluta de que fuera delegado sindical, o que se diesen incumplimientos de las condiciones propias del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Máxime cuando el mismo trabajador se ha adherido voluntariamente al Plan social ofertado por la empresa y nunca ha objetado ni reclamado sobre tal circunstancia, al menos en la actualidad de nuestro procedimiento, que en todo caso pudiera ser articulado siguiendo la proposición inherente a la adición del artículo 164.2 de la LRJS en pretensión individualizada del párrafo 11º, que evidentemente proponen las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 Recurso 231/2013 y de 22 de marzo de 2018 Recurso 195/2017.

A mayor abundamiento, no hemos acertado a vislumbrar una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva propia del artículo 28,1º de la Constitución, por una imagen de vaciamiento de la Comisión negociadora o alienación de la demandante en el periodo desde las consultas hasta la proposición y decisión extintiva en la negociación de la Comisión, que con entidad, trascendencia, libertad y transparencia, demuestra un ejercicio fundamentado de los derechos de las sindicales, primando una autonomía colectiva en la configuración y estudio de la incidencia de la decisión empresarial para con esos derechos sindicales, que tantas veces postula nuestro Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 45/84 , 73/84, 9/86, 184/91, 2013/91, 137/91, 208/93, 107/2000, 225/2001, entre otras muchas).

Como bien ha venido a afirmar la argumentación coincidente de las codemandadas, en el supuesto al caso lo que ha existido es una verdadera negociación entre las partes, que veremos lo ha sido de buena fe, con comunicación y deliberación con todas ellas ,y no solo con la sindical que finalmente acuerda, por cuanto, tanto la comisión negociadora como el Comité de empresa en su proposición y decisión mayoritaria, ha concluido con una aceptación de postulados evolutivos y mejorados que recogía la empresarial, y fuera de la estrategia sindical de exclusión y falta de aceptación de propuestas y criterios que reconducía la demandante, y que no ha tenido éxito ni seguimiento, siendo la verdadera causa y origen del postulado reclamante judicial, que creemos se reproduce en esta estrategia sindical denunciada.

En resumidas cuentas, esta Sala no acepta ni de lejos la existencia de un grupo laboral, ni tampoco advierte de cualesquiera pretensiones de nulidad que se achaquen a una vulneración de derechos fundamentales como los expresados, y nos atenemos a una verdadera doctrina jurisprudencial autonómica que ha venido realizando, al menos desde sus Sentencias de 4 de septiembre de 2012 demanda 6/2012, 4 de junio 2013 demanda 9/2013, 17 de junio 2014 demanda 21/14, 3 de mayo de 2017 demanda 2/17, 9 de marzo de 2021 demanda 67/2020, 27 de abril del 2021 demandas 2, 8 y 15 del 2021, y finalmente Sentencia de 3 de mayo de 2022 en el procedimiento 64/2021.

La proposición desestimatoria de cualesquiera ámbitos de vulneración de derechos fundamentales hace inexigible cualquier otro pronunciamiento judicial sobre la máxima correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la demandante, en tanto en cuanto no solo el desistimiento parcial para con la reclamación de los posibles trabajadores huelguistas, sino incluso la aparente y tácitamente mantenida para con la sindical demandante decae por fallar la premisa mayor de la vulneración constitucional, que hace inexigible mayores advertencias sobre la desproporción de la cuantificación exigida o su determinación significante en las pautas doctrinales y jurisprudenciales que conocemos.

TERCERO.- REQUISITOS FORMALES, DOCUMENTACIÓN, INFORMACIÓN Y CAUSALIDAD.

Como quiera que la sindical demandante ha denunciado, de forma continua y permanente, una ausencia de aportación documental suficiente que delimita en su Hecho Décimo de la papeleta de demanda respecto de una entrega incompleta en documentación e información, que dice relación no solo a las memorias o informes, sino incluso a los planes, situaciones empresariales, necesidad de descarbonización, adscripciones, o designación de trabajadores afectados y, finalmente, del Plan social de acompañamiento, en exigencias, que creemos que son propias de los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012, esta Sala no podrá sino contestar que de la actividad probatoria completa y suficiente se conforma una correcta entrega de la información documentada por la empresarial desde el mismo momento inicial de la decisión del periodo de consultas, e incluso la peticionada, ampliada y postulada con posterioridad de manera evolutiva, que ha tenido entrega de información y documental (constando en el relato fáctico) y nos descubre postulados de suficiencia no solo en las imprescindibles memorias de información técnica, sino también en la documentación explicativa que tiene información suficiente y que hace ilusoria la denuncia genérica de la demandante, que lo es sin fundamento o análisis pormenorizado, a diferencia de la documental y pericial que aporta la empresa codemandada y que constata la realidad de un acuerdo final con proposición extintiva voluntaria, que no forzada.

Como bien recoge la información de la Inspección de Trabajo, existe una información suficiente y adecuada de la memoria explicativa y de informaciones y documentaciones postuladas y recibidas, que exige la propia normativa, y que se observa no ha tenido tacha alguna, ni siquiera de la Comisión negociadora por acción u omisión o finalmente del de la sindical firmante. No podemos olvidar que en el relato fáctico histórico se constata una aportación global desde el inicio del periodo de consultas de más de 24 documentales que conforman una actividad probatoria que constando en autos física y electrónicamente concuerdan con las actas levantadas y permiten advertir en doctrina jurisprudencial inveterada de que tanto las memorias como los informes son documentos válidos suficientes, sin que puedan ser tachados de incompletos o genéricos de manera indolente y desorganizada.

Ni que decir tiene que las alusiones a la parcialidad de la información técnica y pericial o las manifestaciones interesadas sobre el cambio evolutivo de las causalidades, justificaciones, incluso criterios de selección, evaluación de desempeño u otras proposiciones, que intentan concernir a una diferencia insufrible entre el inicio de la decisión empresarial y finalmente lo acordado, no han tenido realce argumentativo ni probatorio que compagine tal postulado de alegación alarmante con una realidad insoslayable que pueda objetar esta Sala, por cuanto las alusiones indolentes, y a veces incoherentes, sobre distracciones genéricas o falta de justificación o comprobación, solo son alusiones indirectas a una causalidad, que claramente no atiende al carácter económico, sino que de forma advertida lo fue por causa organizativa, productiva o finalmente técnica.

Difícilmente se puede achacar a una información documentada, como memoria o informe técnico, un carácter de incompleto, arremetiendo contra la información técnica por imparcialidad o autoría sesgada, cuando no solo porque la Inspección de Trabajo convalida su carácter completo e independencia de la autoría, sino porque descubrimos que la memoria que contiene la actividad empresarial, los cambios normativos de operadoras regulatorias, ambientales y éticas empresariales e incluso, como veremos, atiende a las causas que justifican las medidas extintivas en los distintos escenarios de eficiencia de los dos centros de fábrica y detalla la situación de mercado con unas conclusiones evidentes, sino que también la información técnica y pericial acredita lo alegado y negociado, su realidad y contraste desde un conocimiento del sector y perfil técnico que da convencimiento y permite defender lo que finalmente han acordado las contrapartes sobre la decisión extintiva totalmente voluntaria.

Se desestima también dicha argumentación y pretensión, pues creemos que se cumplen las obligaciones informativas que exigen nuestra doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS 26/6/14 R-219/13, 25/06/14 R-273/13, 23/05/14 R-179/13, 22/05/14 R-17/14, 20/05/14 R-276/13, 26/03/14 R-158/13, 18/02/14 R-74/13, 29/09/16 R-99/16, y que se ven actualizadas por la sentencia de 31/10/17 R-115/17, que ya recuerda no debe hacerse una valoración "sacramental" de la exigencia de información (y también de la documentación). Pero es que también se cumplen las obligaciones documentales que expresan las resoluciones judiciales de STS 20/03/13 R-81/12, 27/05/13 R-78/12, 19/11/13 R-78/13, 26/03/14 R-158/13, 21/05/14 R-249/13, 21/05/14 R-1182/13, 23/05/14 R-179/13, 26/06/14 R-219/13, 25/03/15 R-295/14, que del mismo modo quedan definidas en la sentencia de TS de 31/10/17 R-115/17 con esa aplicación de la doctrina denominada sobre la valoración "no sacramental" de lo exigido documentalmente. En el mismo sentido STS 13/05/19 R-246/18 pues se aportó información solicitada por la contraparte; 25/04/19 R-204/18 con documentación legalmente exigible y no sacramental reglamentaría, razonando su pertinencia y suficiencia (reitera STS 21/12/16 R-131/16 y 31/10/17 R-115/17; máxime cuando los documentos no entregados no son relevantes, STS 12/12/18 R-122/18, STS 20/12/17 R-116/17, 8/11/17 R40/17.

Queda desestimada la pretensión anulatoria en lo concerniente a la falta de documentación e información como incumplimientos formales.

CUARTO.- TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PERIODO DE CONSULTAS Y BUENA O MALA FE EN LA NEGOCIACIÓN

Con respecto a la exigencia del periodo de consultas que exige el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 7 del RD 1483/2012, incluso teniendo en cuenta las alusiones a la buena o la mala fe en dicho periodo de consultas y negociación, que indirectamente relaciona la demandante con una falta de entrega de documentación y/o información ya comentadas, debemos salir al paso de cualquier alusión a indefensiones, que no existen, por cuanto hay una efectiva constatación de un periodo de consultas con actas y mandatos de voluntad negociadora, que concluyen con la prueba practicada en una realidad contrastada por la misma Inspección de Trabajo, que satisface no solo la comunicación de apertura a partir del 10/06/24, sino el resto del devenir del periodo de consultas de las actas de las reuniones fechadas y conformadas que damos por reproducidas.

Cabe concluir que se satisfacen los principios de la obligación de negociar de buena fe ( STS 20/03/13 R-81/12, 27/05/13 R-787/12, 28/01/14 R-46/13, 18/02/14 R-74/13, 18/03/14 R-125/13, 26/03/14 R-158/13, 11/04/14 R-170/13, 15/04/14 R-136/13, 21/04/14 R-126/13, 20/05/14 R-276/13, 21/05/14 R-249/13, 28/01/15 R-279/14, 31/10/17 R-115/17, 8/11/17 R-40/17, 25/1/18 R-176/17, 25/9/18 R-43/18, 12/12/18 R-122/18, 9/1/19 R-108/19, 29/1/19 R-168/18, 26/4/19 R-204/18, 13/5/19 R 246/18, 29/9/20 R-36/20, 21/10/20 R38/20, 18/11/20 R-23/20, 21/10/21 R 112/21, 18/02/22 R 229/21, 16/03/22 R 265/21, 30/11/22 R 156/22, 15/12/22 R 18/22, 12/07/23 R 19/03, entre otras), pues creemos que queda manifestada la exigencia de una voluntad negociadora por las contrapartes, que ciertamente no obliga al acuerdo ni impele a una auténtica sumisión en la consecución de un objetivo previo determinado, pero que demuestra las conductas empáticas, activas y positivas, con una verdadera voluntad de diálogo.

Ni que decir tiene que no hay tacha alguna que podamos objetar al exquisito procedimiento de negociación entre las partes, con una comunicación de inicio al Comité, un inicio de periodo de consultas en junio de 2024 con justificación y documentación suficiente, como hemos visto, y donde de las actas y del resto de documentación se propone un análisis y discusión que atiende no solo a la causalidad, sino a la justificación de las propuestas y medidas de afectación que evidencian un inicial componente de proposición extintiva forzada a una mejora evolutiva de las condiciones del Plan social, de la disminución del número de afectados, de la sustitución de alguno de ellos, o incluso del compromiso que unen a la no judicialización o a la desconvocatoria de la huelga, que permite atender a una acertada propuesta que concierne al intercambio que de buena fe se otorgan las contrapartes en una medida de negociación, cuya información y reciprocidad no puede insolentemente ser atisbada de ficticia o ausente de negociación real para desprestigiar las decisiones y finalmente los acuerdos, entendiendo viciados tanto el periodo de consultas como la negociación, o incluso los criterios de selección, por irregularidades supuestas, que ni mucho menos han quedado probadas como anomalías o resultancias contrarias a la buena fe, y que nuevamente tan solo demuestran para con la demandante una ausencia de éxito en su estrategia negociada, en la que confunde su exclusión o falta de firma final en el acuerdo de voluntariedad con la no aceptación de sus propuestas y criterios subjetivos interesados y no siempre razonados.

No hemos descubierto de la actividad probatoria ninguna referencia al vaciamiento de la negociación, a un fraude o abuso de las contrapartes, ni existe connivencia con la sindical firmante que quede objetivada como un vaciamiento deliberado de la proposición alternativa de la sindical demandante, cuya insistencia en no acordar en determinados procesos colectivos queda demostrada como errónea, al descubrir el Acuerdo definitivo de 2 de septiembre de 2024, en el que las extinciones se otorgan con el carácter de voluntariedad que conformaba la premisa mayor, incluso para con la demandante.

Es cierto que la obligación de negociar de buena fe concuerda para con todas las partes asistentes, y durante todo el periodo negociador, donde las máximas excluyentes o negatorias a la retirada o a la ausencia de firma exigen demostrar el intento de una capacidad de respuesta, la preparación y estudio de las contrapropuestas, y sobre todo la demostración de en qué medida cada parte ha evolucionado y cedido en las contraproposiciones y ofertas de su recíproca, sin incurrir en veleidades, falsedades, proposiciones absolutamente desnortadas, puesto que los planteamientos adecuados lo son en virtud de la propuesta de decisión, la información, documentación y negociación que incumbe a cada parte en su competencia exclusiva.

Se desestima también la pretensión anulatoria de ausencia de periodo de consultas efectivo y buena o mala fe en la negociación.

QUINTO.- CAUSALIDAD NO ECONÓMICA SINO TÉCNICA ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN.

Aparentemente la sindical demandante ha insistido en una falta de acreditación de la causa objetiva y ha dejado entrever además de las propuestas atinentes y resueltas, que se circunscriben a las productiva y organizativa, además de a la técnica, a otra causalidad económica que no queda documentada ni pretende reflejar, como no lo fuese indirectamente, una realidad posibilitadora que deba estudiar esta Sala en la importancia del devenir negociado por la empresarial con la firmante. Puesto que no estamos ante un posicionamiento de pérdidas mantenidas en razonabilidad y proporcionalidad con un objetivo legal y judicial de sacrificio social de extinciones colectivas forzosas, sino que la decisión empresarial se pauta con una advertencia evidente, fijada y delimitada desde el inicio, al tratarse de una evidente causa organizativa productiva, y por ello también técnica, que concierne a la parada o cierre del horno de Añorga para reducir las emisiones de CO2 en el grupo empresarial mercantil, concentrando la producción en el centro de Arrigorriaga y manteniendo esa fabricación del elemento del cemento y sus derivados en proyectos de negocio que conciernen no solo a Añorga, pero que suponen modernizar la actividad y prepararla para las exigencias comunitarias de descarbonización del sector en regulación estructurada y exigible, que las partes conocen evidentemente, y que se explicita en la causalidad imperiosa, tanto en la memoria explicativa como en el Informe técnico, que ha sido constatado, convalidado y reconocido por la Inspección de Trabajo, y que avisa de que en su ausencia o decisión resuelta estaríamos ante pautas de obsolescencia, decadencia o incluso desaparición, que cree esta Sala, al fin y a la postre, es reconocido por todos los interlocutores, incluidas las sindicales.

Creemos que de la comprobación de las Actas de las reuniones se infiere, sin lugar a dudas, que existe un reconocimiento implícito de la causalidad técnica productiva y organizativa que concierne a la normativa del proceso de descarbonización y sus consecuencias, y con ello la conformidad del estudio de la comparativa de la fabricación de los materiales en uno u otro centro, ya fuese de Añorga o de Arrigorriaga, bajo el estudio del exceso de la capacidad productiva de Clinker y la coexistencia de dos hornos que provocan un exceso de emisiones de CO2 que conciernen a las pautas correctoras y adaptativas que publicitan las normas, los técnicos independientes y la generalidad de los interlocutores para, dejando de producir en una línea, unificar las fases de producción, eliminando determinadas emisiones, que exigen necesariamente un sacrificio de carácter laboral y social, que debe ser matizado y pautado en ese proceso negociador que las partes, llevado a cabo finalmente con una inscripción voluntaria y no forzada, y que dejan fuera de contexto la alegación implícita de que subyace una causa económica, referenciada por la demandante, pero que no consta en el expediente y que es cuestión diferenciada o distinta.

No existe ninguno estudio o contraargumentación que descubra una falta de proporcionalidad en la aceptación personal para con las personas trabajadoras y su número, máxime cuando el ejercicio de responsabilidad negociada en la información acordada el 2 de septiembre del 2024 nos descubre que a las pautas de explicitación de los parámetros de organización y dirección propios de la empresarial, existe justificación de que la medida es racional, proporcional y adecuada, por cuanto su razonabilidad atiende finalmente a una inexigibilidad de mantenimiento de dos centros de emisión de CO2, preservando de alguna manera ámbitos de empleo que la parte laboral firmante ha sabido reconocer y que la demandante no ha tenido esfuerzo probatorio por contradecir.

No podemos olvidar que tras el advenimiento y entrada en vigor de la Ley 3/2023 de 28 de febrero de Empleo, ciertamente los postulados de precisión de la Inspección de Trabajo permiten un pronunciamiento sobre la concurrencia de las causas alegadas por la empresarial que pueden constituir una justificación razonada que aquí acontece por cuanto, atendiendo a los documental aportada y contrastada, la Inspección de Trabajo aprecia la concurrencia de la causalidad.

Con todo, el alcance del control judicial sobre la concurrencia de la causa y sobre la justificación de la medida se recoge en nuestra doctrina jurisprudencial con profusión. Véase sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014, rec. 96/13, 26 de marzo de 2014, rec. 158/13, 15 de abril de 2014, rec. 136/13, 25 de junio de 2014, rec. 165/13, y más en detalle 27 de enero de 2014, rec. 100/13, con estudio de la razonabilidad y 25 de junio de 2014, rec. 165/13, 10/10/17 rec.86/17 para el centro de trabajo, 25/1/18 rec. 176/17 principal cliente perdido, 25/9/19 rec. 43/18 causa producción y proporcionalidad. Más cercanamente las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020, rec. 62/20 y 18 de noviembre de 2020, rec. 143/2019, 21 de octubre de 2021, rec. 112/21, 18 de febrero de 2022, rec. 229/21 y 20 de julio de 2022, rec 91/22, repasan didácticamente las definiciones de las causas productivas del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, definiendo la reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa en su conjunto o incluso en un centro de trabajo o unidad productiva autónoma, como situación de desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de producción o de la posición en el mercado que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad empresarial pero que no alcanza la entidad globalmente considerada, que se evidencia en los cambios productivos respecto de ámbitos modernos de tareas de mecanizado u otros, haciendo alusión a veces a la pérdida de las clientelas con porcentaje de importancia en la facturación empresarial sin posibilidades de nuevos pedidos o demandas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018, rec. 176/17).

Y es aquí donde nuevamente no tenemos otra actividad probatoria documentada que la ya analizada en el propio expediente administrativo, más allá de otras documentales y de la pericial propuesta, que concuerda con una verdadera alegación de causas productivas, orgánicas y técnicas que se reflejan y son informadas de manera favorable por la Inspección de Trabajo.

Se desestima la pretensión anulatoria referida a la causalidad y su razonabilidad.

SEXTO.- CRITERIOS DE SELECCIÓN Y CALIFICACIÓN EXTINTIVA.

Como ya hemos manifestado ut supra,las proposiciones exageradas de la sindical demandante respecto de los criterios de selección vulneradores de derechos fundamentales, siquiera de otros ordinarios no justificados, han decaído, por cuanto, al margen de que las proposiciones empresariales no fueron genéricas, ambiguas o discriminatorias, finalmente la proposición o determinación de inicial libertad empresarial, en cuanto a su delimitación o determinación, han tenido finalmente un acuerdo reglado de voluntariedad que hace innecesario el debate jurídico sobre cualesquiera criterios que en tutela judicial efectiva podrían tener cabida en procesos individuales, como hemos hecho ya saber sobre supuestas advertencias de irregularidad que dicen acontecer para con el Sr. Luis Miguel u otras personas trabajadoras.

En conclusión, esta Sala puede afirmar que debe declarar ajustado a derecho el despido colectivo acordado por la empresarial y comunicado con efectos inicialmente de 30/08/24, convalidando el Acuerdo de 2/09/24 de extinción voluntaria, por cuanto no se dan las infracciones jurídicas denunciadas por la demandante. No hay incumplimiento constitucional u ordinario alguno que podamos dar por probado, se han observado escrupulosamente las formalidades legales, documentales e informantes, existe un procedimiento acorde, reglado y adverado, con un periodo de consultas conveniente que demuestra una buena fe en la negociación; existe una causalidad productiva, orgánica y técnica extintiva de carácter evidente, que se corresponde con la medida racional y proporcional de cierre, en términos de adecuación, que no permite mayor control judicial sobre su idoneidad y adopción, oportunidad y/o gestión empresarial, aunque suponga nuevamente un sacrificio laboral voluntario, máxime cuando no se constata ningún tipo de vulneraciones, lo que conlleva irremisiblemente a la calificación de ajustada a derecho de tal medida extintiva ( art. 124.11 de la LRJS) .

La STS 15/07/21 R 68/21 aborda esta materia.

SÉPTIMO.- COSTAS TEMERIDAD MALA FE PROCESAL

La advertencia referencial documentada en la contestación oral e instruida por instructa de la empresarial exige dar contestación a la propuesta y solicitud de una especie de condena en costas de la parte demandante que habilitaría, incluso de oficio, el artículo 97.3 de la LRJS, ahora como sanción, tras una modificación por el artículo 104.21 del Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, según reza su Disposición Final 9.2.

Aparentan las circunstancias fácticas y judiciales relatadas una afectación para las contrapartes y sus representados de que tanto la papeleta de demanda como su posible ampliación denotan una denominada estrategia sindical en un contexto de enfrentamiento de las contrapartes que conciernen a la representación de los trabajadores, que exigirían a esta Sala una advertencia de mayor perseverancia probatoria, lejos de cualquier interpretación oficiosa, para incurrir en una sanción o condena, que de antemano no podemos adverar, postular o resolver, puesto que si bien las conductas de las contrapartes, y en concreto de la demandante en el ejercicio de su pretensión enconada en una oposición de estrategia, aparenta proposiciones desarboladas, no lo es menos que una tutela judicial efectiva no causante de indefensión o proscripción debe tantear más elementos de conocimiento que concuerden con cierta culpabilidad de profusión e insistencia en que acordemos que la judicialización se convierte en un juegos de resultados perjudiciales para el resto de las partes procesales, incluido este propio tribunal.

La STS de 8/11/2023 aborda esta materia.

No habiendo tenido la impresión judicial de que se dan esos elementos de mala fe o temeridad, se desestima tal exigencia de pronunciamiento.

Visto los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMAMOSla demanda sobre Despido Colectivo presentada por la CONFEDERACION SINDICAL ELA contra HEIDELBERG MATERIALS HISPANIA CEMENTOS SA, SINDICATO LAB y COMITE DE EMPRESA HEIDELBERG MATERIALS CEMENTOS HISPANIA, SA, declarando ajustado el despido colectivo y consolidado el Acuerdo de 2/09/24, con sus resultancias económicas y jurídicas consabidas.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia,deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente, y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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