Sentencia Social 825/2024...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 825/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 819/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 825/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100928

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1980

Núm. Roj: STSJ AR 1980:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000825/2024

Rollo número 819/2024

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 819 de 2024 (Autos núm. 48/2024), interpuesto por la parte demandante "GOBIERNO DE ARAGON" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Teruel de fecha 3 de junio del 2024, siendo demandados D. Aurelio y "AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL RIO" en materia de declaración de nulidad de contrato. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por "Gobierno de Aragón" contra D. Aurelio y "Ayuntamiento de San Martín del Río", en materia de declaración de nulidad de contrato y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Teruel, de fecha 3 de junio del 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el GOBIERNO DE ARAGÓN frente a D. Aurelio y el AYUNTAMIENTO de SAN MARTÍN DEL RÍO, y, en consecuencia, se absuelve a las partes demandadas de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.-. En fecha 2/4/1992 se certificó por la facultad de Derecho, la aprobación por el Sr. D. Aurelio de todas las asignaturas de la licenciatura de derecho. ( certificado: doc. 2 de DGA).

SEGUNDO.- En fecha 1/7/92 se dictó resolución por el Director General de Función pública local que fue comunicada al Sr. Aurelio con fecha de salida de 30/9/1992, por la que se resuelve nombrar al Sr. Aurelio como funcionario interino para el desempeño del puesto de trabajo de Secretaría del Ayuntamiento de Lumpiaque (Zaragoza), ante la imposibilidad de cubrir dicho puesto por cualquier otro de los procedimientos ordinarios establecidos en el artículo 42 del Real Decreto 1174/1987, en concreto el de nombramiento provisional. El Sr. Aurelio prestó servicios como secretario-interventor para el Ayuntamiento de Lumpiaque (Zaragoza), desde el 1/7/92 al 30/6/95.

(Resolución del Ministerio para las Administraciones públicas y Certificado de fecha 12/3/1999, del Ayuntamiento de Lumpiaque respecto de periodo en el que comenzó a prestar servicios: doc. 3 de DGA; certificado de 6/4/2023 de Subdirectora General de Relaciones: doc. 2 de DGA respecto al periodo trabajado como Secretario interventor-interino en el Ayuntamiento de Lumpiaque).

TERCERO.- Se dictó resolución en fecha 5/4/1999 por la Dirección General de Política Interior y Administración local, por la que se resuelve nombrar al Sr. Aurelio como funcionario interino para el desempeño del puesto de trabajo de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de la Agrupación Secretarial de Manchones y Murero (Zaragoza), ante la imposibilidad de cubrir dicho puesto por cualquier otro de los procedimientos ordinarios establecidos en el capítulo 6º del Real Decreto 1732/1994. El Sr. Aurelio prestó servicios como secretario-interventor para la Agrupación Manchones-Munero desde el 1/4/99 al 25/10/2016. (Resolución de Dirección General de política interior: doc. 4 acompañado a la demanda).

CUARTO.- El demandando D. Aurelio con DNI: NUM000, en fecha 2/11/1999, suscribió con el Alcalde del Ayuntamiento de San Martín del Rio, un contrato laboral por obra o servicio determinado, el cual por requerimiento de la Inspección de trabajo de fecha 9-4-2013, fue transformado en contrato por tiempo indefinido a tiempo parcial de 16 horas a la semana, para prestar servicios como "secretario",siendo el centro de trabajo la calle Mayor nº 1 de San Martín Del Rio. El horario era de martes a jueves de 7 a 15 horas. Se hace constar en contrato indefinido como nivel formativo: "Primera etapa de educación".(Contrato de trabajo indefinido. doc. 2 acompañado a la demanda, doc. 2 de la DGA; Acta de Inspección: doc. 2 de DGA).

QUINTO.- En el año 2015, en el Ayuntamiento de San Martín del Rio se recibió requerimiento del Dirección General de la Administración local instando al Ayuntamiento "para que en el plazo de UN MES proceda a la anulación del acto de nombramiento a favor de D. Aurelio para el desempeño del puesto de Secretaría-Intervención". Se contestó por el Alcalde en fecha 27/10/2015, mediante escrito que se da por reproducido, reiterando a su vez en el mismo, petición ya aprobada mediante Resolución de Alcaldía de fecha 01.10.2015, a los efectos de que se autorice la provisión de la plaza de Secretaría- Interventor en el Ayuntamiento de San Martín del Río mediante la acumulación de tareas en D. Aurelio, Secretario interventor de la Agrupación Manchones-Munero (Zaragoza). Por el Presidente y el Vicepresidente de la Agrupación de los Ayuntamientos de Manchones y Munero, se informó favorablemente a la acumulación interesada por la Alcaldía de San Martín del Río en fecha 21/10/15. (Escrito de Alcalde de San Martín de 27/10/2015, resolución de petición de acumulación de 20/10/15 e informes favorables: doc. 2 de DGA).

En fecha 24/11/2015 la Sra. Jefa del Servicio de Régimen Jurídico Local en contestación al escrito de Alcaldía autorice la provisión de la plaza de Secretaría- Interventor en el Ayuntamiento de San Martín del Río mediante la acumulación de tareas en D. Aurelio, Secretario interventor de la Agrupación Manchones-Munero (Zaragoza), informó que la acumulación únicamente puede, realizarse a favor de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en virtud de lo dispuesto en el art.3. del RD 1732/1994 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados funcionarios de la Administración, no a favor de interinos. No obstante, propone dos soluciones:

(Escrito de Jefa del Servicio de Régimen Jurídico Local en contestación al escrito de Alcaldía autorice la provisión de la plaza, de fecha 24/11/2015)

En fecha 16/2/2016 por el Alcalde de San Martín del río a la vista de la contestación de la Jefa de servicio de régimen jurídico local en el que se realizan dos propuestas y habiendo iniciado el procedimiento de formación de la Agrupación para el sostenimiento en común de un único puesto de secretaría-Intervención entre los municipios de Manchones, Munero y Sana Martín del Río, propone a la Dirección General de la Administración Local del Gobierno de Aragón que "se realice una habilitación especial a favor de D. Aurelio, hasta la finalización del expediente de constitución de la nueva agrupación, tras lo cual, pasará a ocupar dicho puesto D. Aurelio". Se remite el 17/2/2016 al Gobierno de Aragón y al Sr. Director General de la Administración local-Régimen jurídico. (Escrito de 16/2/2016 del Ayuntamiento: doc. 2 de DGA.

SEXTO.- En fecha 25/2/2016 se dictó resolución por la Dirección General de Administración local, por la que se resuelve autorizar al Sr. Aurelio, Secretario-Interventor interino de la Agrupación para el sostenimiento en común de ese único puesto integrado por los municipios de Manchones y Murero, para ejercer funciones propias de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de San Martín del Río, durante el tiempo imprescindible para la creación y clasificación del puesto de Secretaria-Intervención de la Agrupación para el sostenimiento de ese único puesto integrada por los tres municipios, que se fijan en 6 meses, a contar desde la fecha de la presente Resolución. (Resolución de Dirección General de política interior: doc. 5 acompañado a la demanda).

SÉPTIMO.- Iniciado expediente tramitado por los Ayuntamientos de Manchones, Munero y San Martín del Río, para la disolución de la Agrupación Secretarial integrada por los municipios de Manchones y Murero, y la constitución de una nueva Agrupación formada por los municipios de San Martín del Río, Munero y Manchones, para el sostenimiento en común de un puesto único de Secretario-intervención, y tras la tramitación oportuna, incluido el informe favorable del Pleno de la Diputación Provincial de Zaragoza en Sesión Extraordinaria celebrada el día 13 de Septiembre de 2015, en fecha 25 de octubre de 2016 se dictó, ORDEN PRE/1613/2016, por la que se aprueba la disolución de la agrupación para el sostenimiento en común de un único puesto de secretaría-intervención integraba por los municipios de Manchones y Murero y la constitución de una nueva agrupación integrada por los municipios de San Martín del Rio, Manchones y Munero, y se aprueban los Estatutos. Se publicó la Orden en el BOA de 17/11/2016. (Certificaciones de Ayuntamientos, estatutos, informe favorable del Pleno de la Diputación Provincial de Zaragoza y Orden de 25/10/2016: doc. 2 de DGA)

OCTAVO.- En fecha 3/10/23 se realizó requerimiento al Ayuntamiento de San Martín del Río por parte de la Dirección General de Administración Local indicando lo siguiente:

(Requerimiento al Ayuntamiento: doc. 1 de DGA).

En fecha 6/11/23 se contesta al requerimiento por el Sr. Aurelio indicando:

Se acompaña distinta documentación que se da por reproducida, contenida en doc. 2 de DGA).

NOVENO.- En fecha 26/1/23, se firman dos certificados "de requisitos y méritos del proceso de estabilización de empleo temporal en la subescala de Secretaría-Intervención (Real Decreto 408/2022, dé 24 de mayo)":

1.- De la Subdirectora general de relaciones con otras administraciones, en el que se certifica:

2.- De la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico Local, de la Dirección General de Administración Local, del Gobierno de Aragón, en el que se certifica:

(certificados de 6/11/23: doc. 2 de DGA)

DÉCIMO.- En fecha 12/1/24 se presentó papeleta de conciliación ante la subdirección provincial de Teruel en reclamación de nulidad del contrato frente al Ayuntamiento de San Martín Del Río, dictándose resolución en fecha 16/1/2024 por la que se declarar la incompetencia de esta Subdirección Provincial y su Unidad de Conciliación Laboral en la conciliación solicitad y se acuerda Archivar el expediente nº NUM001 referente a la solicitud de conciliación presentada D. Mateo en representación del Gobierno de Aragón, frente al Ayuntamiento De San Martín del Río, entendiendo que cabe interponer demanda ante la jurisdicción social de manera directa. (Resolución denegando conciliación: doc. 3 acompañado a la demanda)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante no habiendo sido impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Aurelio fue nombrado funcionario interino como secretario del Ayuntamiento de Lumpiaque (Zaragoza) entre 1/7/92 y 30/6/95. Desempeñó iguales funciones a las indicadas como funcionario interino en la Agrupación Secretarial de las localidades de Manchones y Murero (Zaragoza) entre 1/4/99 y 25/10/16. En 2/11/99 suscribió contrato laboral temporal convertido en indefinido en 9/4/13 con el Ayuntamiento de San Martín del Rio (Teruel), durante cuyo transcurso la Dirección General de Administración local del Gobierno de Aragón (en adelante "DGA") requirió por escrito de principio del año 2015 a dicha corporación municipal para que en el plazo de un mes procediese a la anulación de dicho nombramiento, lo que fue aprobado por la Administración requerida (resolución de 1/10/15), si bien no consta que se llevase a cabo. Se iniciaron trámites a final de 2015 para que se autorizase la agrupación de los Ayuntamientos de Manchones, Murero y San Martín del Río y que fuese el Sr. Aurelio quien desempeñase las funciones de secretario-interventor de dicha asociación. Visto el informe que al respecto fue emitido por el Servicio de Régimen Jurídico Local del Gobierno de Aragón, en 16/11/16 el alcalde de San Martín del Río propuso que se tramitase el expediente de constitución de la indicada agrupación de municipios y que mientras tanto el Sr. Aurelio fuera habilitado de forma especial como Secretario interventor y, una vez constituida oficialmente la agrupación de referencia, se le asignara dicho puesto. La propuesta que se acaba de indicar fue respondida por la DGA el 25/2/16 autorizando dicha habilitación especial de carácter provisional. Con independencia de continuar los trámites administrativos para la constitución de la indicada agrupación, el Sr. Aurelio siguió en las citadas funciones. En esta situación el 3/10/23 la DGA se dirigió al Ayuntamiento de San Martín del Río indicándole que no constaba que la función de Secretario-interventor fuese ejercida por persona que contase con nombramiento de funcionario interino, ni que esa persona dispusiese de la titulación profesional requerida para desempeñar el cargo, por lo que requería a dicha Administración local para que la facilitase determinada documentación relacionada con los extremos indicados, a lo que se dio respuesta el 6/11/23.

A raíz de ello la DGA presentó demanda ante el juzgado de lo social único de Teruel solicitando la declaración judicial de la nulidad del contrato laboral suscrito el 2/11/99 entre el Sr. Aurelio y el Ayuntamiento de San Martín del Río, sin que compareciese el codemandado Sr. Aurelio y sin que el comparecido Ayuntamiento efectuase alegaciones.

SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 3/6/24 se resolvió:

(i) Reconocer la legitimación activa de la DGA para promover ese litigio.

(ii) Respecto a la petición de nulidad del contrato del Sr. Aurelio formulada por la parte actora la juzgadora la aborda desde la perspectiva de la falta de titulación de licenciado o grado en Derecho de ese trabajador, apreciando que la normativa por la que se regía esa exigencia era la del RD 1174/85, por ser la que se encontraba en vigor en el año 1999 cuando se suscribió el contrato laboral que pretende anularse y no el RD 128/18 que entró en vigor con posterioridad. Según aquella normativa la Secretaría de San Martín del Río era calificada como categoría tercera (por tener el municipio menos de 5000 habitantes y presupuesto inferior a 200 millones de las antiguas pesetas) y el puesto de Secretario-interventor de ese Ayuntamiento se encontraba clasificado en la subescala del grupo B ( art. 20 RD 1174/85), para cuyo desempeño sólo se exigía la superación de los 3 primeros cursos de la licenciatura de Derecho ( art. 22.1.c) RD 1174/85). Sigue diciendo la sentencia del juzgado que, en el caso hipotético de que hubiera sido exigible al Sr. Aurelio la titulación de licenciado en Derecho, el carecer de ese título sólo suponía la falta de cumplimiento de un requisito formal, puesto que consta acreditado que aprobó todas las asignaturas de la licenciatura de Derecho (HDP 1º). Adicionalmente hace mención la sentencia ahora atacada ante este Tribunal a que en el contrato laboral de 1999 se especificó que el Sr. Aurelio tenía titulación de "1ª etapa educación", pese a lo cual fue contratado como secretario-interventor, lo que impide apreciar que en ese momento hubiera desconocimiento por la parte de la titulación poseída, pese a lo cual se le mantuvo en el puesto indicado durante casi 25 años.

(iii) Por lo que respecta a la causa de nulidad del contrato laboral del Sr. Aurelio suscrito en 1999 invocada en demanda con fundamento en que el trabajador no superó los procesos de selección exigidos para su contratación como secretario-interventor la sentencia de instancia mantiene: Es cierto que el art. 91 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) determina que la selección de personal funcionario y laboral de la Administración local se realizará mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición, así como que la Ley de Aragón 7/99, de 9 de abril, de la Administración Local de Aragón, requiere que el acceso a la condición de personal laboral de las entidades locales se efectúe mediante convocatoria pública y la selección de los designados respete el principio de igualdad, pese a lo cual el Ayuntamiento de San Martín no ha respetado esos procedimientos de selección. Sin embargo, sigue diciendo la sentencia recurrida, esta circunstancia no permite apreciar que el contrato laboral cuya nulidad se pretende tuviese causa ilícita determinante de su nulidad ( art. 1261.3º CC) , sino que estaríamos ante un posible vicio del consentimiento que en este caso no podría ser alegado por el Ayuntamiento, pues fue él quien obvió la falta de convocatoria de tales procedimientos selectivos. En cuanto a la posible existencia de fraude en la contratación del Sr. Aurelio, tampoco habría en ello causa de nulidad, sino, en todo caso, de anulabilidad, la cual no podría ser apreciada, pues, por una parte, el plazo para hacerla valer es de 4 años ( art. 1301 Cc) y este plazo ha transcurrido con creces al estar ante una situación mantenida desde 1999 hasta 2023; por otra parte las causas de anulabilidad de los contratos pueden ser convalidadas y la magistrada de instancia entiende que esta convalidación se produjo en este caso, no sólo mediante la transformación del contrato laboral inicialmente temporal en indefinido que se llevó a cabo en 2013 sino también porque en 2015 el Ayuntamiento de San Martín fue requerido por la DGA para que en el plazo de un mes procediera a anular el nombramiento del Sr. Aurelio como Secretario-interventor y esto no solo no se materializó sino que posteriormente la DGA propuso como posible solución a la agrupación de Secretarios de los Ayuntamientos de Manchones, Murero y San Martín del Río que se hiciese mediante una habilitación especial en favor del Sr. Aurelio en los términos que constan en el quinto hecho declarado probado.

(iv) En cuanto a la tercera causa de nulidad del contrato laboral de referencia invocado en demanda, basada en el desarrollo de funciones públicas de Secretario-interventor por parte del Sr. Aurelio pese a no ser funcionario, la sentencia atacada mantiene: Reconoce que el desarrollo de funciones públicas como Secretario-interventor está en principio reservado a funcionario, tanto por la normativa estatal como por la autonómica aragonesa, si bien ambas admiten ( art. 15. c) Ley 30/84 y 8.2 b) Decreto Legislativo 1/91, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón) que los puestos adscritos a funcionarios que tengan que cubrirse con urgencia inaplazable podrán ser atendidos con contratos laborales durante un plazo máximo de 6 meses y bajo este presupuesto la sentencia impugnada entiende que la contratación laboral inicial del Sr. Aurelio de 2/11/99 pudo hacerse en régimen laboral. El problema viene porque esa contratación solo podía tener una duración máxima de 6 meses que se rebasó ampliamente, pese a lo cual la juzgadora de instancia entiende que ese tope temporal se podía eludir en este caso por dos razones: una sería la conversión del contrato de trabajo en indefinido a instancia de una actuación de la inspección de trabajo y seguridad social; otra sería la que subyace en el criterio mantenido por la STS (3ª) de 21/1/97 (Rec 7920/92), de la que quiere deducir que cuando hay desempeño de funciones como Secretario interventor careciendo de la condición de funcionario que le habilite como tal, entra en juego la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET. Por último hay que destacar que la sentencia atacada entiende que: "el actor desde 26 de octubre de 2016, desarrolla las funciones de Secretario interventor, no como personal laboral, sino como funcionario interino, según certificado de servicios, por lo que la contratación laboral cuya nulidad se pretende no estaría vigente, falta interés actual en la acción ejercitada por la actora".

El recurso de la DGA ataca esa sentencia con amparo en los apdos. b) y c) del art.293 LRJS.

No ha habido impugnación de recurso del Sr. Aurelio ni del Ayuntamiento de San Martín del Río.

TERCERO.- La revisión fáctica propuesta a esta Sala consiste en:

1º) Añadir al primer hecho declarado probado que "No obstante, no está en posesión del título oficial de licenciado en Derecho". Sealega que el certificado de superación de asignaturas no es el título oficial de licenciado en Derecho.

La petición se desestima, por irrelevante, pues es evidente que la sentencia de instancia ya admite que el título de licenciado en Derecho no ha sido expedido al actor y de ahí precisamente que argumente que esa circunstancia sólo supone la omisión de un requisito formal, considerando lo relevante el haber superado todas las asignaturas de la licenciatura en Derecho (HDP 1º).

2º) Añadir un nuevo párrafo al cuarto hecho declarado probado con este texto: "En virtud de dicho contrato y categoría señalada ejerce funciones de fe pública y de control y fiscalización de la gestión económica financiera y presupuestaria".

También se descarta, por irrelevante, pues, como reconoce el propio escrito de suplicación, la sentencia de instancia ya admite ese hecho en su fundamentación y, por tanto, le damos valor de hecho declarado probado, aparte de que esas funciones resultan directamente de la normativa aplicable en la materia.

CUARTO.- La primera infracción alegada por la Administración recurrente se refiere a los arts. 9 ET y 92.2 LBRL en relación con los arts. 23.2 y 103 CE. Ataca la consideración del último fundamento de derecho de la sentencia de instancia al apreciar que desde el 24/2/16 el Sr. Aurelio alteró la naturaleza de su relación laboral por la de funcionario interino de la agrupación de los municipios de referencia. El recurso indica que no puede "mutarse" una relación laboral en una funcionarial por el transcurso del tiempo así como que los actos nulos contrarios a las normas imperativas no pueden ser objeto de convalidación alguna, de forma que el que las funciones públicas realizadas por el Secretario de San Martín del Rio, reservadas sin excepción alguna a personal funcionario, hayan sido realizadas por personal laboral determina que ese contrato sea nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 Cc. , con la particularidad adicional de que la acción de nulidad no está sometida a plazo de prescripción, invocando en tal sentido la STS de 9/6/20.

En estas alegaciones hay que diferenciar claramente dos partes.

QUINTO.- La primera se refiere a la naturaleza jurídica que la sentencia de instancia atribuye a la relación de servicios del actor, al decir que desde el 26/10/16 las funciones de interventor que realiza las desempeñe "no como personal laboral, sino como funcionario interino, según certificado de servicios".

No podemos admitir esta calificación. Tal como vemos en el relato de hechos declarados probados, en 2/11/99 el Sr. Aurelio suscribió contrato laboral con el Ayuntamiento de San Martín y desde entonces no ha tenido nombramiento alguno como funcionario. Parece ser que el certificado de servicios al que la magistrada atribuye la virtualidad de modificar el vínculo laboral del trabajador en funcionarial es el detallado en el noveno hecho declarado probado. Sin embargo, es obvio que un certificado administrativo no tiene naturaleza constitutiva en lo relativo a los datos que recoge, que pueden ser erróneos, como es el caso. No puede suplir un nombramiento como funcionario en legal forma; si fuese así, el carácter laboral o funcionarial de una relación profesional al servicio de una Administración dependería de la persona que emitiese un certificado, aún cuando éste fuera erróneo, lo cual es evidente no puede admitirse.

Por tanto, partimos de la base de que al momento de promoverse el presente proceso el vínculo del Sr. Aurelio con el Ayuntamiento de San Martín del Río seguía siendo laboral.

SEXTO.- La siguiente cuestión que plantea este primer motivo de recurso destinado al examen de cuestiones sustantivas de la sentencia de instancia se refiere al hecho de que, reservado el desempeño de funciones de Secretario-interventor municipal a personas con vínculo funcionarial, el carecer de este vínculo el Sr. Aurelio determina que su contrato laboral para desempeñar ese puesto sea nulo.

En la fecha de suscribirse el contrato laboral cuya nulidad se pretende en el presente proceso la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tenía la redacción que vamos a señalar en los preceptos que a continuación reseñaremos:

Artículo 92.

"1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución .

2. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial,las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

3. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.

4. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado".

Por tanto, no cabe duda de que entre las funciones públicas reservadas exclusivamente a personal funcionarial se incluían las de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

Ya hemos dicho que la habilitación del Sr. Aurelio para ocupar la plaza de secretario del Ayuntamiento de San Martín se basó en un contrato laboral y así se ha mantenido a lo largo del tiempo hasta la fecha de presentación de la demanda que se encuentra en la base de las presentes actuaciones procesales. Junto a este dado cierto hemos de tener igualmente presente que aquí nadie ha negado la aplicación de la indicada normativa ni que el puesto de secretario municipal que ocupaba el Sr. Aurelio tuviera que estar desempeñado por funcionario. En consecuencia, partimos de ese presupuesto para determinar si de él se puede deducir ni existe la nulidad contractual alegada en recurso.

SÉPTIMO.- Con tal fin hemos de partir de lo acordado en el artículo 1261 Cc. :

"No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca".

A tenor de las circunstancias concurrentes hemos de entender que la posible nulidad del contrato laboral examinado provendría de su objeto, del hecho de haber asignado a un contratado laboral una actividad reservada a personal funcionario.

Al respecto tomamos como referencia la STS (3ª) de 14/11/2011 (Rec. 3246/09), la cual examinó la impugnación del nombramiento de un cargo administrativo reservado a funcionario que, sin embargo, fue asignado a quien no tenía esa condición. En este contexto el TS acordó anular ese nombramiento tras razonar en estos términos:

"...han de tenerse en cuenta dos datos esenciales. El primero es el que refleja la línea seguida por nuestro Derecho Público bajo el imperio de la Constitución de 1978 dirigida a someter cada vez más intensamente a Derecho la actuación administrativa y a limitar y controlar con la mayor profundidad posible la que se sirve de potestades discrecionales. El segundo, ya en el plano de la organización, es el que muestra la evolución decidida hacia su profesionalización, entendiéndose por tal, entre otros extremos, el desempeño de los centros directivos y cargos similares por funcionarios de carrera. En tal contexto, definido normativamente por los preceptos invocados por USIPA-CISA y por las consecuencias derivadas de los artículos 9.3 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , así como por el contexto que ofrece la legislación estatal, no puede considerarse correcta la interpretación realizada por la sentencia desde un punto de vista sistemático, finalista e histórico. Y tampoco responde a la lógica porque no es concebible que se pretenda nombrar para ningún cargo público y menos para los de esta importancia a quienes no posean los méritos suficientes para desempeñarlos, sean funcionarios o no. (...)".

Esta es la solución coherente con los intereses públicos a los que con objetividad sirve la Administración y debe llevar, por tanto, como hemos anticipado, a acoger el motivo de casación, anular la sentencia y, de acuerdo con el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el Decreto impugnado".

Procede también la cita de la STS (3ª) de 13/5/09 (rec. 562/05) cuando expone:

"No es de compartir esa argumentación que es desarrollada en la actual casación para sostener la infracción del artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984 que se reprocha a la sentencia recurrida, por todo lo que se explica a continuación. Lo primero a destacar es que la literalidad de ese precepto legal claramente señala que, por lo que hace a los puestos de trabajo de la Administración, la regla general es el estatuto funcionarial y lo excepcional el régimen laboral; y esto hace que hayan de interpretarse restrictivamente las excepciones que en dicho precepto se enumeran.Lo segundo que debe subrayarse es que, en caso de duda, habrá de efectuarse una interpretación que tenga en cuenta cuáles son las notas fundamentales que se toman en consideración en el conjunto de esos casos que directamente son enumerados en el tan repetido precepto como hábiles para encarnar la excepción. Y estas notas son algunas de las siguientes: la temporalidad del puesto; su contenido coincidente con actividades propias de oficios o profesiones existentes en el sector privado, lo que equivale a señalar que se trata de puestos que no difieren en nada con los que puedan existir en dicho sector; su carácter instrumental en todo lo relativo a edificios y demás medios materiales de la Administración; o su carácter siempre secundario, auxiliar o de mera colaboración cuando tengan asignadas funciones administrativas. Y lo tercero a tener en cuenta es que, tratándose de funciones directivas o de organización dentro de la Administración, el estatuto funcionarial, por la mayor inamovilidad y estabilidad que comporta para el empleado público, es el que mejor garantiza el principio de objetividad ( artículo 103 de la Constitución ) que debe presidir cualquier función de dirección administrativa. Los puestos aquí litigiosos son Jefaturas de determinadas áreas administrativas, lo cual significa estas dos cosas: que no es de apreciar en ellos ninguna de esas notas que antes se señalaron como caracterizadoras de las excepciones en que legalmente se permite el régimen laboral; y, además, encarnan unos cometidos de dirección administrativa en los que resulta muy conveniente la mayor garantía de objetividad que significa el estatuto funcionarial".

Así pues, es evidente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS es firme al exigir que los puestos de las Administraciones públicas que implican funciones de fe pública y asesoramiento legal han de ser cubiertas por funcionarios mientras que el personal laboral es excepcional y limitado a actividades propias del sector privado.

OCTAVO.- No apreciamos que la aplicación de esta doctrina al caso presente se vea obstaculizada por las dos razones que invoca la juzgadora de instancia: la condición de trabajador indefinido del actor y el criterio mantenido en la STS de 21/1/97.

Respecto a esa primera razón diremos que el que un trabajador laboral mantenga una relación temporal o indefinida no incide en el hecho de que la actividad que realiza no pueda ser llevada a cabo por personal funcionario.

Respecto a dicha segunda razón hay que decir que esa resolución judicial citada en la instancia examinó el recurso contencioso administrativo interpuesto por un Ayuntamiento contra la resolución de la autoridad laboral que había confirmado la liquidación practicada al citado Ayuntamiento por falta de alta y afiliación al régimen general de la Seguridad Social de una determinada persona a su servicio, tomando como presupuesto que la relación que unía al citado trabajador con el Ayuntamiento era de naturaleza laboral y no la administrativa que el Ayuntamiento pretendía. En esta tesitura la cuestión debatida consistía en determinar el carácter de la relación -administrativa o laboral- que existía en ese caso y se razonó al respecto:

"En consecuencia, no estando en presencia de un contrato administrativo temporal o interino, sino ante un mero nombramiento de la corporación municipal de carácter indefinido, sin aportación de contrato, ni determinación de funciones concretas,con independencia de las que están atribuidas al secretario de administración local, no siendo funcionario con habilitación nacional o de la propia entidad local, no estará encuadrado en la mutualidad nacional de previsión y sí operará la presunción de existencia de contrato laboral del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , máxime cuando el Ayuntamiento recurrente no justifica el carácter de funcionario del trabajador mediante la correspondiente adscripción a determinado cuerpo o escala o acompaña el oportuno nombramiento tras superar la convocatoria de ingreso, lo que implica la obligación de afiliarse y cotizar a la Seguridad Social como reconoció, en este punto, la sentencia recurrida".

Así pues, existen circunstancias relevantes que impiden aplicar al caso presente la doctrina que se acaba de transcribir. En primer lugar que la materia litigiosa examinada en la STS (3ª) de 21/7/97 no tiene nada que ver con la del presente litigio. En segundo término queda constancia de que en aquel pleito el contrato del trabajador no determinaba las funciones concretas que debía desempeñar, a diferencia de lo pactado con el Sr. Aurelio (HDP 4º). Por último la STS (3ª) de 14/11/11, (citada en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución judicial), posterior en el tiempo a la de 21/1/97, sí que se refiere expresamente a la problemática que estamos examinando y su resultado ya ha quedado indicado: los puestos de fe pública y asesoramiento legal de las Administraciones públicas han de ser cubiertos por funcionarios.

NOVENO.- A partir de aquí entra en juego la doctrina general sobre la nulidad de los contratos. Acudimos a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS interpretativa del Cc, de la que es claro exponente la STS de 6/2/20 (rec. 904/17), cuando indica que la falta de concurrencia de los requisitos del art. 1261 Cc:

"conduce a la nulidad radical y absoluta. La anulabilidad queda referida a los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 del Código Civil , como expresamente establece el artículo 1300 del mismo código . En estos casos es cuando el ejercicio de la acción de nulidad (por anulabilidad) está sujeta a un plazo de ejercicio, lo que no sucede en los supuestos de nulidad radical o absoluta.

Como esta sala ha señalado con reiteración (por todas, la sentencia núm. 654/2015, de 19 noviembre )

"La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidades que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. (...) Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo ".

El art. 9 ET vigente en 1980 en nada modificó este régimen de nulidad del contrato, ya que no regula las causas de nulidad de los contratos, sino que se limita a fijar los efectos que derivan de la nulidad parcial del contrato de trabajo y los de la nulidad total en materia salarial.

Por todo ello, prospera el motivo de recurso que es objeto de examen, con la consiguiente declaración de nulidad del contrato cuestionado en este proceso, a lo que, volvemos a resaltar, no se ha opuesto ni el Sr Isidro ni el Ayuntamiento de San Martín del Río. Tal decisión hace que resulte superfluo el análisis de los restantes motivos de recurso, si bien los abordaremos por cuanto inciden en la causa excerpcional de contratación laboral admitida por la normativa administrativa antes citada.

DÉCIMO.- La DGA invoca la infracción del art. 9.3 Cc en relación con el art. 9 ET y el art. 20 RD 1174/87. Mantiene que la sentencia de instancia obvia la falta de titulación de licenciado en Derecho requerida al Sr. Aurelio para ejercer el puesto de secretario judicial con la justificación de que se trata de una mera "falta de formalidad del título material",lo que el recurso rechaza. También rechaza que la resolución judicial impugnada considere que en la época de contratación del Sr. Aurelio no fuera necesario el tener la licenciatura en Derecho. Por todo ello vuelve a pedir la nulidad del contrato de dicho trabajador, citando en su favor la sentencia del TSJ de Andalucía de 7/9/00 (nº sentencia 1467/2000).

Examinamos estas alegaciones partiendo de un dato que no se puede cuestionar, porque ni siquiera se ha planteado en recurso: el Sr. Aurelio tiene aprobadas todas las asignaturas de la licenciatura de Derecho, según certificado que fue aportado por la propia Administración hoy recurrente (HDP 1º).Se trata de un certificado emitido en el año 92, previo a la contratación laboral de 1999. Y tomamos también en cuenta otra realidad procesal: la sentencia atacada ha considerado que la secretaría del Ayuntamiento de San Martín del Río para la que se contrató al actor tiene categoría de tercera y que en esta categoría el art. 21 del RD 1174/87, aplicable por razones cronológicas, no requería la licenciatura en Derecho para poder desempeñar el cargo de secretario municipal sino que bastaba con haber superado los tres primeros cursos de licenciatura de Derecho. El recurso da por buena la aplicación de la indicada norma reglamentaria (no dice que ha sido infringida) y no niega que sus previsiones sólo requerían los 3 años de superación de la indicada licenciatura, que en el año 1999 duraba 5 años.

Ciertamente el texto vigente en 1999 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, contenía las siguientes prescripciones:

Art. 20.

"1. La habilitación de carácter nacional se estructura como Escala diferenciada de las de Administración General y Administración Especial previstas en el artículo 167 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y se divide en las siguientes subescalas:

a) Secretaría.

b) Intervención-Tesorería.

c) Secretaría-Intervención.

2. Los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría podrán ostentar, conforme a las reglas del presente Real Decreto una de estas dos categorías:

1. Entrada.

2. Superior.

3. Los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería podrán ostentar asimismo, conforme a las reglas del presente Real Decreto, la categoría de entrada o la categoría superior".

Art. 22.

"1. Para participar en las pruebas selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de los siguientes títulos académicos:

a) Subescala de Secretaría. Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas y Sociología.

b) Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales.

c) Subescala de Secretaría-Intervención: Haber superado los tres primeros cursos de las Licenciaturas de Derecho,Ciencias Políticas y Sociología o Económicas y Empresariales".

Según consta en el cuarto hecho declarado probado el contrato laboral suscrito por el Sr. Aurelio tuvo como objeto prestar servicios como secretario, no como secretario-interventor. Sin embargo, la propia Dirección General de la Administración local (HDP 5º) se refirió en repetidas ocasiones a que el puesto desempeñado era el de secretario-interventor. En consecuencia, partimos de este puesto para concluir que el nivel de estudios requerido era el haber realizado los 3 primeros cursos de la licenciatura de Derecho, lo que consta superado. Correlativamente, no hay causa de nulidad en ese contrato por causa de la formación académica del trabajador.

UNDÉCIMO- Queda por examinar la tercera y última causa de nulidad del contrato del Sr. Aurelio invocada en recurso, la cual se basa en la infracción del art. 9 ET, el art. 19 Ley 30/84 y los arts. 103, 91 LBRL y art. 23.2 CE. Lo que argumenta en esta ocasión el escrito de suplicación es que el Sr. Aurelio "no siguió ningún proceso a fin de obtener la categoría de indefinido en el Ayuntamiento".Se alega que su contrato temporal inicial posteriormente fue convertido en indefinido "ante la unidad de la Inspección de Trabajo, sin intervención judicial alguna",lo que entiende supone un fraude de Ley por parte del Ayuntamiento y del trabajador. Cita a continuación el art. 103 y 91 de la Ley de Bases de Régimen Local para sostener que en esos preceptos se requiere que el personal laboral sea seleccionado conforme al principio de igualdad y que la oferta pública de empleo se realice mediante convocatoria pública, reiterando que estamos ante una contratación fraudulenta a la que es aplicable las previsiones del art. 6.4 Cc. Así pues, el núcleo de este motivo de suplicación es el fraude convenido entre las partes suscriptoras del contrato laboral del Sr. Aurelio en el año 1999 y su posterior conversión en contrato indefinido.

En cuanto a lo primero es evidente que el Ayuntamiento de San Martín Del Rio (169 habitantes actuales, nos dice la sentencia atacada) no siguió ningún procedimiento público para acordar la contratación del Sr. Aurelio, pero no menos evidente es que tal situación era conocida por la Administración autonómica que hoy aparece como demandante en este proceso. Prueba evidente de ello es lo narrado en el quinto hecho declarado probado, donde vemos que, tras requerir en 2015 al citado Ayuntamiento para anular el nombramiento del Sr. Aurelio, permaneció inactiva ante la falta de materialización de esa decisión y, más aún, en noviembre de 2015 la misma Administración autonómica propuso realizar una acumulación especial de funciones a favor del Sr. Aurelio para ser habilitado como secretario de la agrupación municipal que se pretendía crear. Luego, una cosa es que se haya actuado de manera irregular en la contratación que nos ocupa por parte del Ayuntamiento y otra que ese proceder pueda considerarse fraudulento cuando es conocido por quien podía haber puesto coto a esa situación. Se podrá hablar en este caso de irregularidad, desidia o negligencia, pero no de fraude en el contrato inicial temporal del Sr. Aurelio, que es lo enjuiciado en este proceso.

Tampoco puede apreciarse fraude en la conversión de ese contrato temporal a indefinido a tiempo parcial de 16 horas a la semana. No procede que entremos en cuál es la calificación que hubiese correspondido a ese contrato cuando en 2013 se produjo esa conversión, pero sí destacar que no se le declaró fijo y que, en todo caso, la conversión se produjo a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la que obviamente hay que descartar su condición de partícipe en el fraude alegado en recurso. Añadimos: tal conversión de contrato temo en indefinido no requiere preceptivamente intervención judicial alguna.

DUODÉCIMO.- Conclusión de cuanto antecede: el contrato laboral del Sr. Aurelio suscrito en 1999 se declara nulo por ser su objeto (desempeño de funciones de secretario-interventor municipal) contrario a lo previsto en la Ley, no por las restantes causas alegadas en recurso, pues, si bien es cierto que la Ley permitía en ese momento contratación de secretario en régimen laboral por razones de urgencia durante 6 meses, y, por tanto, en hipótesis, podía haberse valorado que la nulidad se produjo a partir de esos 6 meses, es lo cierto que nada hay ni siquiera alegado sobre la eventual urgencia que pudo haber concurrido en ese momento ni por qué, de haber existido, no se pudo formalizar una relación funcionarial interina como hicieron los Ayuntaminentos de Murero y Manchones.

En coherencia, se revoca la sentencia de instancia, reconociéndole, no obstante, el esfuerzo seguido en su elaboración.

No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Gobierno de Aragón" contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Teruel de fecha 3 de junio del 2024, dictada en autos nº 48/2024, correspondiente a juicio promovido por la Administración hoy recurrente contra D. Aurelio y "Ayuntamiento de San Martín del Río". En consecuencia, revocamos la decisión de instancia y acordamos la nulidad del contrato de trabajo suscrito entre el Sr. Aurelio y el "Ayuntamiento de San Martín del Río" en 2/11/99.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0819-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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