Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 1608/2025 -T9
Materia: Reclamació de quantitat
Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 410/2021
Parte recurrente/Solicitante: Milagros
Abogado/a: Claudio Alejandro Tisminetzky Fabricant
Parte recurrida: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), SOCIETÉ HOSPITALIÈRE ASSURANCES MUTUELLES ESPAÑA, S.L. (SHAM)
Abogado/a: Blanca Valderrama Royo, Carlos Viudez Cabañas
SENTENCIA Nº 5680/2025
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mar Serna Calvo
Barcelona, 31 de octubre de 2025
Ponente: Ilma. Sra. Mar Serna Calvo
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Milagros frente al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) y frente a la aseguradora SHAM, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra"
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.-La Sra. Milagros pertenece al Cuerpo de Diplomados Sanitarios en Enfermería y fue adscrita al Servei D?Atenció Primària Esquerra de Barcelona (CAP MANSO), de la Direcció d?Atención Primària de Barcelona, con efectos del 01.06.14.
La base cotización de contingencias comunes y profesionales del mes previo a la baja médica (es decir, febrero de 2020), es de 2.585,45 euros.
(informe ITSS)
2º.-La trabajadora el día 24-03-2020 inició IT por enfermedad común con el diagnóstico de infección por coronavirus.
Iniciado expediente de determinación de contingencia y tramitado el mismo, el INSS emitió resolución el 22-03-2021 por la que resolvió declarar que el proceso de IT iniciado el 24-03-2020 deriva de accidente de trabajo, con las mismas prestaciones que el sistema otorga a la enfermedad profesional y declarando a MC MUTUAL responsable del pago de la prestación y de la asistencia sanitaria.
(expediente administrativo de determinación de contingencia)
3º.- El proceso de IT se extinguió por resolución del INSS de 26-01-2022 que resolvió no declarar a la actora afecta de ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y extinguir la situación de IT a la fecha de la resolución.
El cuadro residual que se declara probado en la resolución es el siguiente:
"Infección por Covid-19, actualmente con síndrome de fatiga crónica postvírica persistente y no limitante. Trastorno adaptativo mixto, actualmente con funcionalismo conservado".
(expediente administrativo de incapacidad permanente, dictamen del ICAM por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
4º.-La actora estuvo ingresada en el Hotel Salut Princess entre el 04-04-2020 y el 25-04-2020 con la siguiente orientación diagnóstica: "Aislamiento por COVID-19".
(documentos nº 6, 7 y 8 actora)
5º.-El 01-03-2021 se presentó por la actora un escrito ante el INSS solicitando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El procedimiento finalizó sin imposición de recargo de prestaciones.
(documento nº 1 ICS, hecho no controvertido)
6º.- En el Informe sobre la actividad asistencial realizada por la trabajadora durante el período 16 a 23 de marzo de 2020 al EAP Vía Roma del SAP Izquierda de Barcelona, firmado por la Directora del EAP Vía Roma, Sra. Esmeralda, por el Adjunto a la Dirección Sr. Carlos Jesús y por la Referente de Gestión y Servicios, Sra. Eloisa, se contiene:
"(...) Desde el 12 de marzo de 2020, en el EAP Vía Roma se realizaron controles de acceso de las personas en la puerta del centro consistente en:
- Entrevista sobre el motivo de la consulta
- Control de temperatura (el/las profesionales del centro también se les controlaba la temperatura antes de iniciar la jornada laboral)
- Los pacientes que eran derivados a la zona de respiratorio se les proveía de mascarillas.
Las personas usuarias únicamente podían acceder al CAP después de pasar este cribado. Se delimitaron dos zonas del CAP, al lado derecho y izquierdo, donde se establecieron dos circuitos diferenciados para atender a las personas con sospecha de COVID y a las personas que habían de ser visitadas por otras patologías (visitas inaplazables del dia).
A raíz de la declaración del estado de alarma, la Dirección determinó que la jornada laboral de los profesionales sanitarios se dividía de manera que ningún trabajador realizara más de media jornada con pacientes con patología respiratoria (sospechosa de COVID-19). Esta medida, a parte de minimizar la exposición al riesgo de contagio, iba dirigida a favorecer la rotación de los profesionales y mejorar sus condiciones de trabajo, atendiendo a la incomodidad de visitar con el equipo completo de protección individual (mascarilla FFP2, guantes, protección ocular, bata de un solo uso o bata resistente a la penetración de fluidos, etc).
En relación a la actividad asistencial de la Sra, Milagros del 16 al 23 de marzo de 2020, se desglosa en:
Día 16 de marzo de 2020: consulta ordinaria de enfermería no respiratoria.
Día 17 de marzo de 2020: media jornada de Urgencias no respiratorias y media jornada de Urgencias respiratorias.
Día 18 de marzo de 2020: Atención domiciliaria de control a pacientes con patología crónica (7-8 personas aproximadamente), a las que por edad y/o patología se les recomendó no ir al CAP a visitarse. Ninguna de estas personas eran COVID positivo.
Día 19 de marzo de 2020: Consulta ordinaria de enfermería no respiratoria.
Día 20 de marzo de 2020: media jornada de Urgencias no respiratorias y media jornada de Urgencias respiratorias.
Día 23 de marzo de 2020: Consulta ordinaria de enfermería no respiratoria.
Día 24 de marzo de 2020: la Sra. Milagros causa baja por incapacidad temporal por clínica compatibles con infección por SARS-CoV2 con la supervisión de la Unidad Básica de Prevención de la Gerencia Territorial de Barcelona.
Observaciones:
El EAP Vía Roma disponía de equipos de protección individual, modelo rana y modelo bata impermeable, así como batas verdes y delantales de plástico para cubrir los EPIS. Por otro lado, estábamos provistos de mascarillas quirúrgicas, mascarillas FFP2, de gafas de protección, de pantallas fruto de una donación, guantes y soluciones hidroalcohólicas para cubrir las necesidades que pudieran surgir.
Se realizaban recambios de mascarillas, tanto de las quirúrgicas como de las FFP2, siempre que fuera necesario (visitas presenciales o en el centro de enfermos COVID+).
La gestión, reposición y distribución de este material lo realizaban profesionales auxiliares de enfermería designados por la Dirección. Además, tenían asignada la función de supervisar que los equipos se utilizaban en las situaciones requeridas y que el uso y la colocación era la correcta, de acuerdo con las instrucciones publicadas por el Departamento de Salud.
El material de protección individual estuvo al alcance de todos los profesionales sanitarios y no sanitarios del centro, y la cantidad de unidades disponibles cubría las necesidades de los trabajadores del EAP Vía Roma.
En horario laboral de 14 a 15 horas, aprovechando el cambio de turno, se hacían reuniones para informar a todo el personal sobre cualquier novedad o modificación sobrevenida en los circuitos, procedimientos y/o planificación, así como información y recomendaciones sobre el uso de los EPI (...)".
(informe ITSS de 20-04-2022)
7º.-El ICS aporta un Informe de actividades preventivas y actuaciones realizadas por la Unidad Básica de Prevención en el que consta:
"Al inicio de la pandemia se realizó por parte de la UBP el asesoramiento a las Direcciones de los SAP's y de los EAP's de los protocolos de aplicación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus SARS-CoV 2. Desde la UBP en todo momento se ha proporcionado información en los comités de dirección y en los comités de seguridad y salud de las medidas de prevención establecidos en los protocolos e informaciones de salud pública, para que se hiciera la difusión entre los profesionales de todos los EAP's que forman parte de la Gerencia de Atención Primaria de Barcelona Ciudad (a partir de ahora Gerencia de APBCN).
Se procedió por parte del UBP a realizar, un documento de evaluación de riesgos general relativo a las medidas principales a adoptar por los profesionales, donde se incorporaron también los documentos de información de referencia editados, en relación con:
- Instrucción sobre la Higiene de manos: Técnica del lavado de manos con jabón.
- Instrucción sobre la Higiene de manos: Técnica por fricción con preparados con alcohol.
- Instrucción sobre cómo ponerse y quitarse los EPI en caso de sospecha de coronavirus SARSCoV-2.
- Vídeo: Ponerse los equipos de protección Individual.
- Vídeo: Quitarse los equipos de protección Individual.
También se actualizaron todas las evaluaciones de riesgos de los EAP's mediante el programa PREVEN estableciendo expresamente:
Riesgo Biológico: Posible exposición por inhalación de agentes biológicos, por parte de los trabajadores, a agentes identificados como causantes de enfermedad altamente transmisible, así como aquellos que por su naturaleza o situación epidemiológica requieran actuaciones específicas establecidas por los organismos competentes de Cataluña o del ámbito nacional.
Medidas Preventivas:
- Proveer de equipos de protección individual adecuados en función de la epidemia y la vía de contagio de la enfermedad, en todo caso, serán como mínimo los recomendados en los protocolos establecidos por el Agencia de Salud Pública. Así como del "Documento Guía para la prevención frente a SARS-CoV-2 en la Atención Primaria", así como del documento "Guía para la reanudación progresiva de la actividad en los centros" y de las posibles actualizaciones y/ o modificaciones posteriores para su implementación
Vigilancia de la Salud.
- Valoración por parte del Área de Vigilancia de la Salud de la UBP, de los protocolos que establezcan los controles periódicos a aplicar en función del agente biológico al que puede estar expuesto el trabajador.
Determinar por parte del Área de Vigilancia de la Salud de la UBP la condición de trabajador sensible en función de los protocolos/normativa aplicable en cada momento.
Dar instrucciones a seguir según el procedimiento de actuación:
Esta información sobre riesgos específicos biológicos dependerá siempre del tipo de epidemia declarada y será como mínimo la facilitada por el Departamento de Salud. Dar las instrucciones y llevar a cabo las medidas recomendadas en el "Documento Guía para la prevención frente a SARS- CoV-2 en la Atención Primaria".
Las medidas propuestas son de tipo informativas, organizativas, en relación con la ventilación, de Vigilancia de la Salud y de protección. Asimismo, es necesario implantar las medidas establecidas en el documento "Guía para la reanudación progresiva de la actividad en los centros".
Dar formación en riesgo biológico
Formación específica para la implementación de las medidas recomendadas en el "Documento Guía para la prevención frente a SARS-CoV-2 en la Atención Primaria", así como de la "Guía para la reanudación progresiva de la actividad en los centros (...)".
(informe ITSS)
8º.-Se aporta la evaluación de riesgos de los Centros de Atención Primaria de la Gerencia Territorial de Barcelona del ICS, versión de mayo de 2020.
Dicha evaluación tiene en cuenta los criterios definidos en los documentos oficiales publicados por el Ministerio de sanidad y el Departamento de Salud, como es el "Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2", publicado por el Ministerio de Sanidad en fecha 20 de marzo del 2020 (última actualización 8 de junio del 2020), en función de la naturaleza de las actividades y los mecanismos de transmisión del coronavirus SARS-CoV-2 podemos establecer los diferentes escenarios de exposición que se presentan en la tabla que hay a continuación y que permiten establecer medidas preventivas requeridas.
Las medidas preventivas a adoptar dependen de la exposición de los profesionales que se pueden clasificar en distintos niveles de exposición al riesgo.
Atendiendo al trabajo realizado por la trabajadora, deben tenerse en cuenta las medidas previstas en la evaluación específica de riesgos por COVID-19 que indica para el área asistencial, para profesionales en atención al paciente con mantenimiento de distancia de seguridad igual o inferior a 1,5 m, y que realicen tareas de atención al paciente como entrega de tiras reactivas, recetas y otros, calificado con riesgo bajo, la entrega de mascarilla quirúrgica para profesionales tipo IIR y de guantes de protección. Asimismo, para profesionales en atención al paciente con distancia cercana, en procedimientos que no generen salpicaduras ni aerosoles, y que realizan tareas de atención al paciente como la toma de constantes (TA, Tª, FC), control de medidas antropométricas (peso, talla), (valoración de reflejos, palpación ...), calificado como riesgo bajo, el uso de mascarilla quirúrgica para profesionales tipo IIR, y guantes de protección. Por último, y en relación a profesionales en la atención al paciente en procedimientos que impliquen riesgo de salpicaduras y en procedimientos con contacto estrecho y prolongado, que incluyen tareas de atención al paciente donde se realizan curas, exploración física, recogida de muestras, extracciones ... y otros procedimientos que puedan generar salpicaduras, para el que se reconoce un riesgo medio, se dispone la entrega de mascarilla quirúrgica para profesionales tipo IIR, guantes de protección, protección ocular de montura universal y bata de un solo uso (previéndose que en caso de exposición a fluidos biológicos la bata será impermeable).
Consta igualmente informe sobre la ventilación del CAP Manso reproducido en el informe de ITSS y que se da por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(informe ITSS)
9º.-El informe de ITSS alcanza las siguientes consideraciones finales (fácticas):
<< En el momento del contagio, se encontraban vigentes los protocolos de "Procedimiento de actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus SARS COV-2" (Agencia de Salud Púbica de Cataluña- fecha 18/03/2020), basado en el "Procedimiento de Actuación frente a casos de Infecciones por el nuevo coronavirus (SARS-COV-2) ", (Ministerio de Sanidad, ISCIII). En la página 15, los expertos de la Agencia de Salud Pública remarcan que "el personal sanitario en áreas como servicios de urgencias y las plantas de hospitalización de pacientes con Covid-19 deben llevar mascarilla quirúrgica". Sin embargo, en la página 16 puntos "g" y "h" apunta al uso de mascarilla quirúrgica por el personal sanitario. Más concretamente, en el punto "h" especifica que en caso de tareas con riesgo de salpicadura y contacto con fluidos biológicos las mascarillas a utilizar deben proveer de la protección adecuada, la cual, tal y como se expone en la página 18 del "Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al coronavirus (SARS-COV_2)", (fecha 24 de Marzo, dado que se encontraba vigente en el periodo referido a las bajas médicas), viene garantizada por las mascarillas quirúrgicas para proteger al personal sanitario de salpicaduras y fluidos biológicos (y más ampliamente por las mascarillas quirúrgicas 2R, entregadas al HUGTIP, ya que proveen de un nivel superior de protección a los usuarios de las mismas respecto a las quirúrgicas convencionales).
Para finalizar, en el punto "y" de la página 16 del protocolo definido por la Agencia de Salud Pública específica la necesidad de emplear mascarilla FFPP2 o FFPP3 en tareas que generen aerosol, que en ningún caso son realizadas por las auxiliares de enfermería El "Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al coronavirus (SARS-COV_2"), de fecha 24 de Marzo, elaborado por el Ministerio de Sanidad, en el anexo 2 y página 12 recomienda (que no obliga) las mascarillas FFPP2 por persona sanitario que esté a menos de 2 metros en casos confirmado o en investigación. En la página 18, nuevamente en una mesa de recomendación, especifica las mascarillas quirúrgicas para tareas donde exista riesgo de salpicaduras de fluidos biológicos, al margen de protección frente a inhalación de aerosoles líquidos. Cabe decir que las mascarillas quirúrgicas han sido consideradas como EPI s para el INSST tal y como queda demostrado en el documento "Criterio Técnico del INSST- Medidas de protección personal frente al coronavirus SARS-COV-2: Conceptos de Utilización".
Por último, en el anexo 3 del mismo procedimiento, se presentan estrategias de equipos de protección individual en situaciones de crisis o posible carencia. En la página 22, señala la mascarilla quirúrgica como la recomendada en tareas de 1 a 2 metros de distancia.
Hay que recordar que en aquellos momentos iniciales de la pandemia la compra, centralización y gestión de cualquier tipo de material se quedó en manos del Gobierno Central y se distribuyó todo lo que enviaban. Así lo entendió el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la cédula de notificación de la Sentencia de la demanda 33/2020 contra el Instituto Catalán de la Salud de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada con fecha de 04/21/2021 y que en la página 17 de la sentencia establece que (sic ): " Por otra parte, es notorio que la gestión de la crisis sanitaria consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID- 19, en sus primeros envides, fue caótica debido a que nadie sabía cómo hacer frente a dicha situación y no se puede poner en duda que durante varios meses, hubo una escasez de equipos de protección individual a nivel nacional,, como también que el Ministerio de sanidad que es el que había centralizado la compra, procedió a requisar material y distribuir los medios existentes en esos momentos para hacer frente a la COVID-19...; pero aunque fueren escasos los medios, ha quedado acreditado que el ICS facilitó todos los que disponía, tanto de protección individual como colectiva, y aplicó todos y cada uno de los protocolos y recomendaciones que el Ministerio de Sanidad fue estableciendo y modificando en cortos períodos de tiempo, como también las Instrucciones que venían del Departament de Salut."...." por lo tanto, es difícil apreciar en una situación como esta que se hubiere producido un incumplimiento de la obligación por parte del ICS de proteger la salud del conjunto de sus trabajadores, sino más bien todo lo contrario, puso los medios a su alcance y si no lo pudo hacer con las mismas garantías que lo hace ahora en 2021, esa diferencia de trato no puede ni debe calificarse del incumplimiento que la parte actora denuncia".
Finalmente, analizadas las circunstancias individualizadas en las que se desarrolló la actividad laboral por la Sra. Milagros, la cual afirma que usaba mascarilla quirúrgica IIR, y teniendo en cuenta que no consta que las tareas que realizaba en el puesto de trabajo de Médico de Familia se llevaran a cabo a distancias inferiores a 2 metros, durante más de 15 minutos, de las actuaciones inspectoras practicadas se concluye que no ha resultado posible la constatación de la relación de causalidad entre la baja médica de la trabajadora y la ausencia o deficiencia de medidas de prevención y protección por parte de la empleadora". >>
(informe ITSS)
10º.-Las testigos, enfermeras del CAP Manso y compañeras de la demandante, señalan que en los meses de enero y febrero de 2020 todavía no había consciencia de la pandemia. En el mes de marzo de 2020 disponían de pocos EPIs. Indican que las mascarillas no llegaron hasta el 11-03-2020. A finales de marzo ya llegaron más mascarillas FFPP2. Al principio sólo disponían de batas de un solo uso y se veían obligadas a reutilizarlas ante la falta de material. Posteriormente la situación fue evolucionando y fueron recibiendo más material.
(testifical Diana y Olga)
11º.-El INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT disponía de una póliza de seguro en vigor con la aseguradora SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES (SHAM), Sucursal en España.
El artículo 3.2 de la póliza señala que el seguro garantiza la responsabilidad civil empresarial respecto de los daños corporales en accidentes de trabajo de sus empleados.
El artículo 4.2 de la póliza excluye de las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional.
(documento nº 1 SHAM, póliza por reproducida)
12º.-En fecha 07-06-2021, la aseguradora SHAM recibió copia de la reclamación previa presentada por la actora frente al ICS.
(documentos nº 2 y 3 SHAM)
13º.-Desde el punto de vista clínico y médico pericial, no hay dato objetivo alguno que permita sostener ningún plazo de curación de carácter grave. El ingreso en un Hotel Salut no equivale a ingreso hospitalario. Con criterios de estabilización de lesiones, el plazo de curación máximo se establece en 619 días, todos ellos con un carácter moderado e impeditivo. Aunque hay una propuesta previa de reincorporación laboral emitida el 06-10-2021 por MC MUTUAL, el criterio se basa en el informe propuesta de reincorporación laboral emitido el 01-12-2021 por el ICAM.
(pericial Dr. Juan Ignacio)
14º.-En fecha 20-05-2021 la actora presentó ante el ICS escrito de reclamación previa.
(documentos nº 14 y 15 actora)"
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Objeto del recurso de suplicación
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 19 de Barcelona, que desestimó la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la demandante ha interpuesto recurso de suplicación, en el que solicita la condena a las dos codemandadas y el abono de la cantidad que indica en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo
Este recurso que ha sido impugnado por su empleadora Institut Català De La Salut y por la aseguradora codemandada Société Hospitalière Assurances Mutuelles España, SL (SHAM) quienes solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Motivo examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia
Como único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los arts. 1101 i 1902 del Código Civil, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJSJ de Catalunya en referencia a los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, invocando las Sentencias del TS de 17-7-2007 y de 30-1-08, en relación al art. 96-2 de la LRJS.
La parte recurrente se opone a la conclusión de la sentencia de instancia, y según la cual "el empleador llevó a cabo todas las medidas preventivas a su alcance según el estado de la ciencia en ese momento, siendo la infección por COVID-19 de la trabajadora imprevisible e inevitable, no existiendo ninguna responsabilidad del empresario",y la recurrente -en primer lugar- alega que la referida pandemia no puede ser considerada una situación de "fuerza mayor", remitiéndose a continuación al hecho probado décimo, que recoge el testimonio de dos enfermeras, compañeras de trabajo de la demandante -que declararon que las mascarillas no llegaron hasta el 11-03-2020, que a finales de marzo ya llegaron más mascarillas FFPP2, y que al principio sólo disponían de batas de un solo uso y se veían obligadas a reutilizarlas ante la falta de material, si bien posteriormente la situación fue evolucionando y fueron recibiendo más material- para concluir que de haber dispuesto la actora de los EPIs desde el inicio de la pandemia el riesgo podía haberse evitado o disminuido.
Fundamenta esta primera censura jurídica en la STSJ de Extremadura de 16-5-2024 recurso 632/2023, que califica el alegato de "fuerza mayor" como insostenible, al entender que "el contagio por COVID estaba previsto y además, era evitable"por cuanto "la aparición de cualquier enfermedad contagiosa epidémica debe estar prevista en el ámbito sanitario y, por otra, con arreglo a los inalterados hechos declarados probados, hemos de concluir que la administración sanitaria incumplió la normativa de prevención y sus propias evaluaciones e instrucciones, teniendo en cuenta la existencia en la fecha en la que acaecen los hechos de suficientes equipos de protección individual, mascarillas, que le fueron negados a la demandante pese al riesgo de contagio que consta como datos fácticos en la sentencia recurrida."
Invoca también una sentencia de un Juzgado de lo Social de León de fecha 25.3.22, nº 194/22 , que concluyó "que utilización po r los trabajadores de equipos de protección individual, ya citados, debería haberse incrementado -por parte de la empleadora (garante de la seguridad en el trabajo de sus empleados)- tras la declaración por la OMS del brote de nuevo coronavirus 2019 (Covid-19) como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) efectuada el 30 de enero de 2020; así como a la vista del informe dela OMS de 3 de febrero de 2020, sobre "Preparación estratégica y plan de respuesta al Covid-19", en el que aseguraba que "...las medidas de prevención y control ..[son] ... absolutamente esenciales para garantizar que los trabajadores sanitarios estén protegidos..." del virus; y, de otra parte, por la propia evolución de la enfermedad en otros países - China e Italia, sobre todo-, que razonablemente anticipaba el resultado en los demás países, incluida España, como se ha evidenciado;"
Fundamenta también la censura jurídica en la inversión de la carga de la prueba establecida en el art. 96-2 LRJS (y, previamente, en la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la STS 30/6/10, que también invoca) para concluir que la entidad demandada no acreditó haber agotado toda la diligencia exigible por cuanto "no es van donar les mesures de protecció a l'actora transcendents en aquesta pandèmia, com EPI, mascaretes i bates",negando la concurrencia de fuerza mayor, situación fortuita o negligencia de la actora o de terceros, postulando una indemnización total de 59.989,74€ (670 días de IT graves), desistiendo del resto de pedimentos.
TERCERO.-A dicho motivo de censura jurídica se opone la entidad demandada, el Institut Català de la Salut, quien en su primer motivo de impugnación y en síntesis, después de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la concurrencia de un elemento culpa o negligencia, no acreditados en el presente caso, añade que ni tan siquiera se puede asegurar que el contagio de la demandante se produjera en el ámbito profesional, y que -en todo caso- concurren tres circunstancias que impiden apreciar responsabilidad empresarial, como son una situación de fuerza mayor imprevisible en marzo de 2020, la gran dificultad o imposibilidad de proveer a corto plazo los necesarios EPIS (apreciada normativamente en el RDL 8/2020) y, finalmente, que, en todo caso y en los momentos iniciales de la pandemia, la provisión de los Equipos de Protección Individual quedó a cargo exclusivo del Ministerio de Sanidad.
Se remite, a continuación, a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala contenciosa) nº 1360/23, que reproduce extensamente, así como la sentencia de esta Sala nº 13/21, de fecha 21-4-2021 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que entendió que "ha quedat demostrat que l'ICS va facilitar tots els equips que disposava, tant de protecció individual com col·lectiva, i va aplicar tots i cadascun dels protocols i recomanacions que el Ministeri de Sanitat va establir i va modificar en curts períodes de temps, les instruccions que provenien del Departament de Salut",para -más adelante- recordar que el INSS desestimó la imposición de recargo de prestaciones al entender que el demandado ICS había cumplido con las normas de prevención implementadas con ocasión del COVID-19, haciendo específica referencia al informe de la Inspección de Trabajo, reproducido en el HP 9º, que concluyó que "Analizadas las circunstancias individualizadas en las que se desarrolló la actividad laboral por la Sra. Milagros, la cual afirma que usaba mascarilla quirúrgica IIR, y teniendo en cuenta que no consta que las tareas que realizaba en el puesto de trabajo de Médico de Familia (enfermera) se llevaran a cabo a distancias inferiores a 2 metros, durante más de 15 minutos, de las actuaciones inspectoras practicadas se concluye que no ha resultado posible la constatación de la relación de causalidad entre la baja médica de la trabajadora y la ausencia o deficiencia de medidas de prevención y protección por parte de la empleadora."
Añade como segundo motivo de impugnación, bajo el título "Activitats preventives i actuacions realitzades per la Unitat Bàsica de Prevenció (UBP) de la Gerència d'Atenció Primària de Barcelona (APBCN) que desvirtuen les al·legacions de la part demandant.",la entidad recurrente refiere detalladamente las medidas de prevención adoptadas, ya incluidas en los hechos probados 7º, 8º y 9º.
La aseguradora codemandada, a su vez, impugna también el recurso, sustancialmente por las mismas razones, destacando la situación diferencial resuelta por el TSJ de Extremadura invocada por la recurrente. pues en dicho caso sí que había equipos de protección, pero no se facilitaron a los trabajadores, lo que no ocurre en el presente caso en el que ha quedado probado que la Administración agotó todos los medios que tenía para tratar de proteger a los trabajadores, remitiéndose por lo demás a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que descartó la responsabilidad de la Administración en situaciones análogas a la analizada en el presente caso, al entender que se trataba de un caso de fuerza mayor.
CUARTO.Centrado el debate en los términos expuestos, para su análisis y resolución, debemos partir de la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo (contenciosa-administrativa) en su sentencia nº 1360/23 de 31-10-2023 en relación a la hipotética responsabilidad de las administraciones públicas por causa de la pandemia producida por el COVID-19, cuyos párrafos más relevantes se reproducen a continuación:
"DÉCIMO.- Fuerza mayor y pandemia. Para que exista responsabilidad es preciso que los daños no se hayan producido en unas circunstancias que puedan ser calificadas de fuerza mayor. Así lo dice el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Pese a considerarse presupuesto de exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado en ambos preceptos, no existe ninguna norma administrativa que nos defina la fuerza mayor, lo que nos obliga a acudir en primer lugar a la definición contenida en el art. 1.105 del Código Civil, que exige imprevisibilidad de la causa del daño e inevitabilidad del resultado, aunque en el caso de las Administraciones Públicas ese evento caracterizado por la imprevisibilidad e irresistibilidad que exime de responsabilidad debe ser, además, ajeno al funcionamiento del servicio, a la actividad administrativa.
A juicio de la Sala, la pandemia producida por el virus denominado técnicamente SARS-COV-2 se ajusta a esa definición de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas.
Aunque algunas pandemias son previsibles y permiten actuaciones preventivas por parte de las autoridades sanitarias, como ocurre anualmente con la de la gripe, la provocada por el virus SARS-COV-2, no pudo serlo por tener unas características totalmente desconocidas en el momento de su aparición, como sus efectos sobre la salud humana, los mecanismos de propagación y la rapidez con la que esta se producía. También ese desconocimiento la hizo inevitable e incontrolable inicialmente, fuera del círculo de actividad de las Administraciones Públicas.
Queremos decir con esto que en los primeros momentos los daños producidos directamente por la pandemia en la salud de las personas fueron imprevisibles en su producción e irresistibles e inevitables en su resultado sin que tuviera en ello ninguna intervención la Administración. En relación con esos daños la fuerza mayor operaría como causa de exclusión de la responsabilidad administrativa ya que guardarían la necesaria relación de causalidad con un acontecimiento ajeno a la Administración y de carácter imprevisible e inevitable.
No obstante, cabe recordar que uno de los principios a los que deben someter su actuación las Administraciones públicas en materia de salud colectiva es el de precaución, artículo 3 d) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y que con base a este principio la mera existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran. Precisamente los daños que ahora se reclaman no se imputan a la pandemia, aunque esta sea causa remota de esos daños, sino a las medidas adoptadas por los poderes públicos para tratar de frenar su desarrollo.
Ello así porque cuando surge un acontecimiento imprevisible que puede ser calificado de fuerza mayor, ajeno completamente a la actividad administrativa, estamos obligados a hacer un juicio de valor sobre el comportamiento de la Administración en relación con ese acontecimiento, sobre si pudo o no prever determinados sucesos y sobre si, en su caso, adoptó las medidas necesarias para evitarlo o, al menos, para minimizar sus posibles efectos lesivos. Esa valoración ha de efectuarse, en cada caso, desde la base ofrecida por las reglas propias de la actividad en la que tiene lugar el acontecimiento generador del daño. No debemos olvidar que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103 CE) , y entre estos se hallan el que se eviten o atenúen, dentro de lo posible, las situaciones de riesgo, de las que puedan derivarse daños para las personas o las cosas.
Por ese motivo el juicio sobre esas medidas no puede quedar descartado por el hecho de calificar la pandemia con las características de la fuerza mayor en relación con determinados daños. No habrá ruptura del nexo causal y nacerá la responsabilidad patrimonial cuando los daños no fueren directamente imputables a la enfermedad sino a las medidas adoptadas para hacerla frente, medidas que pueden ser juzgadas desde la perspectiva de la responsabilidad por su razonabilidad, grado de intensidad, proporcionalidad o duración.
Por tanto, la adopción de medidas en el marco de la gestión de la crisis puede hacer posible la responsabilidad de la Administración, dado que, pese a tratarse la pandemia de una situación inevitable, esa gestión puede haber coadyuvado a agravar los daños, o no los ha minorado o eliminado pudiendo hacerlo. En estos casos, la fuerza mayor (pandemia) no excluye la posibilidad del deber de indemnizar los posibles daños que se hubieran podido evitar o mitigar de haberse adoptado por parte de las autoridades con competencia en la materia las medidas precisas, bajo el principio de precaución al que están legalmente obligadas, que tendieran a evitar la propagación, vía contagio, y letalidad de la enfermedad. De este modo, si se acreditara que una Administración pudo, dadas sus competencias, impedir la aparición de perjuicios adicionales mediante la adopción de medidas concretas, con arreglo a los estándares de actuación conocidos en ese momento, podría 35 JURISPRUDENCIA apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño o lesión sufrida, presupuesto necesario para que sea viable una acción de responsabilidad patrimonial con la consiguiente obligación de indemnizar.
Ahora bien, para juzgar el acierto o desacierto de las medidas adoptadas por los poderes públicos en los primeros meses de pandemia, entre ellas las contempladas en los Reales Decretos de estado de alarma, no podemos estar a los conocimientos científicos actuales sino a los existentes cuando la pandemia comienza a desplegar sus efectos. Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la STC 148/2021, al señalar que las medidas que se tomaron lo fueron de acuerdo con el conocimiento científico de la epidemia habido entonces, no resultando desproporcionadas esas medidas a la vista de la situación existente. Añadiendo el Tribunal que su procedencia o eventual desacierto no pueden ni deben considerarse o enjuiciarse conforme a lo conocido con posterioridad -la denominada cláusula hindsight o sesgo retrospectivo de la jurisprudencia anglosajona-, ni genera responsabilidad incluso cuando fueren mejorables a la vista de los conocimientos adquiridos luego. Mismo criterio de no retrospección mantenido por nuestro Tribunal Supremo cuando ha declarado la prohibición del regreso lógico desde acontecimientos futuros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 14 y 15 de febrero de 2006; 7 de mayo de 2007 y 10 de junio de 2008 y Sala Tercera en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, Rec. 8397/1997) - contagios de Hepatitis C- y otras muchas, como se encarga de recordar el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda (...).
Pues bien, no cabe duda de que el conjunto de medidas adoptadas por las Administraciones Públicas durante la gestión de la crisis sanitaria estuvo condicionada por los conocimientos científicos existentes en cada momento, muy escasos de certezas, tanto en lo relativo a la forma de transmisión del coronavirus y al impacto real de la propagación, como a las consecuencias a medio y largo plazo sobre la salud de las personas afectadas en mayor o menor medida por el virus. Con arreglo a esos conocimientos, las medidas de distanciamiento social, el confinamiento domiciliario y la limitación extrema de los contactos y actividades grupales fueron las únicas medidas que se acreditaron como eficaces para limitar los efectos de una pandemia completamente imprevisible y de dimensiones desconocidas hasta entonces. Como sabemos, esas fueron precisamente las medidas principalmente contempladas en los Reales Decretos de alarma, que fue el instrumento normativo adoptado por el poder público para minimizar los enormes daños que se estaban produciendo.
No resulta ocioso recordar ahora, que el Tribunal Constitucional desde su prematuro auto 40/2020, de 30 de abril - ya analizado - y sus posteriores Sentencias asimismo estudiadas en el Fundamento Quinto de esta resolución, haya validado por sus notas de necesidad, proporcionalidad e idoneidad según cada hito de evolución de la pandemia en el país -esto es, de forma dinámica- las medidas controvertidas, pese a incidir, limitando el ejercicio de los derechos fundamentales implicados por mor de la finalidad legitima de salvaguardar bienes jurídicos esenciales, -en ese momento expuestos a un riesgo efectivo y desconocido en sus implicaciones- que exigió que se postergara a un momento más propicio, según los índices epidemiológicos conocidos en el devenir diario de la evolución de la pandemia, su pleno ejercicio (...)
Podemos concluir que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial en relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia COVID-19, pero no cuando se deducen de la actuación de los poderes públicos, si bien en nuestro caso, como ya hemos razonado extensamente supra, la actividad administrativa desarrollada fue razonable y proporcionada a la situación existente por lo que no generó responsabilidad".
Esta doctrina, acertadamente invocada ya en la sentencia de instancia, desvirtúa el criterio de la sentencia del TSJ Extremadura de 16.5.24 y de la sentencia del JS de León de 25.3.22, en las que se fundamenta el recurso y que negaban la concurrencia de fuerza mayor al considerar que el contagio por Covid era previsible y evitable.
Pero, además, se recoge como acreditado en el FJ 6º de la sentencia de instancia y en base al informe de la Inspección de Trabajo, "que no ha existido en relación con la trabajadora en el mes de marzo de 2020 una inactividad o pasividad por parte del ICS, ante la problemática de la escasez de los EPIS en el contexto cambiante e imprevisible en el que nos encontrábamos al inicio del primer estado de alarma..", sino que "Por el contrario, en su caso se acredita que se dispuso permanentemente de EPIs y así lo ratificó expresamente la trabajadora a la inspectora en la reunión telemática mantenida junto a la representación empresarial en fecha 16-7-2021",afirmaciones fácticas de incuestionable relevancia, no impugnadas por la recurrente (como podían haberlo sido a pesar de estar incluidas en la fundamentación jurídica), que desvirtúa -de raíz- la premisa fáctica que fundamenta el recurso (la ausencia de EPIs en el momento inicial de la pandemia).
Más adelante, en el mismo fundamento jurídico, terminada la extensa referencia jurisprudencial, la sentencia de instancia reitera que "Se acredita a través del informe de ITSS que el CAP de MANSO (Equipo de Atención Primaria Via Roma) disponía de equipos de protección individual (mascarillas quirúrgicas y FFPP2) y disponía igualmente de batas impermeables, así como batas verdes y delantales de plástico para cubrir los EPIs. Señala el informe que existían también algunas mascarillas FFPP2, mascarillas quirúrgicas, gafas de protección y pantallas fruto de una donación, guantes y soluciones hidroalcohólicas para cubrir las necesidades que pudieran surgir. Se realizaban recambios de mascarillas, tanto de las quirúrgicas como de las FFPP2, siempre que fuera necesario (visitas presenciales o en el centro de enfermos COVID +).
Además, en el horario laboral de 14-15h se realizaban reuniones para informar a todo el personal sobre novedades o modificación de los circuitos, procedimientos, información o recomendación sobre el uso de EPIs. Por otro lado, la Dirección del CAP determinó que la jornada laboral de los profesionales sanitarios se dividiría de manera que ningún trabajador realizara más de media jornada con pacientes con patología respiratoria sospechosa de COVID-19, para minimizar la exposición al riesgo de contagio, favorecer la rotación de los profesionales y mejorar sus condiciones de trabajo, atendiendo a la incomodidad de visitas con el equipo completo de protección individual (mascarilla FFPP2, guantes, protección ocular, bata de un solo uso o bata resistente a la penetración de fluidos, etc). En aplicación de este protocolo, consta que la trabajadora entre el 16 y 23 de marzo de 2020 únicamente prestó servicios durante media jornada en urgencias respiratorias los días 17 y 20 de
marzo de 2020. El resto de días estuvo en consulta de enfermería no respiratoria o realizando domicilios para pacientes con patología crónica."
Se acredita igualmente que el ICS disponía de una de evaluación de riesgos, constan múltiples instrucciones sobre higiene de manos, sobre cómo ponerse y quitarse los EPIs, videos sobre cómo hacerlo y se actualizaron las evaluaciones de riesgos de las EAP mediante el programa PREVEN establecido expresamente para ello. Consta la realización de formaciones y de actuación por el servicio de vigilancia de la salud. El ICS disponía igualmente de protocolos para implantación de circuitos individualizados para casos COVID NO COVID que incluían el uso de guantes, bata y mascarilla quirúrgica y sólo en intubaciones se previa el uso de mascarilla FFPP2, añadiéndose en fecha 20-03-2020 las pruebas PCR."
Tampoco ha cuestionado la recurrente estas relevantes afirmaciones fácticas, recogidas en el Informe de la Inspección de Trabajo reproducida en la declaración de hechos probados. Debe precisarse, en contraposición de lo alegado por la recurrente, que el hecho probado 10º no acredita la pretendida ausencia de EPIS, sino que se limita a recoger la genérica y ambigua declaración testifical de las compañeras de la demandante, desvirtuada por la propia declaración de ella efectuada ante la Inspección de Trabajo, a la que el juzgador de instancia ha conferido mayor fiabilidad.
Por consiguiente y a modo de conclusión, consideramos, al igual que realiza la sentencia de instancia, que el ICS llevó a cabo todas las medidas preventivas a su alcance según el estado de la ciencia en ese momento, siendo la infección por COVID-19 de la trabajadora imprevisible e inevitable, no apreciándose la denunciada responsabilidad por incumplimientos preventivos, por lo que debe ser desestimado el recurso de suplicación formulado y plenamente confirmada la sentencia de instancia.
Sobre la base de las razones expuestas,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Milagros frente la Sentencia 410/2024, de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 11 de Barcelona, en el procedimiento de reclamación en materia de daños y perjuicios contra Institut Català De La Salut (ICS) y la aseguradora Société Hospitalière Assurances Mutuelles España, confirmando la sentencia recurrida.
No costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
El magistrado y las magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Milagros frente al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) y frente a la aseguradora SHAM, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra"
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.-La Sra. Milagros pertenece al Cuerpo de Diplomados Sanitarios en Enfermería y fue adscrita al Servei D?Atenció Primària Esquerra de Barcelona (CAP MANSO), de la Direcció d?Atención Primària de Barcelona, con efectos del 01.06.14.
La base cotización de contingencias comunes y profesionales del mes previo a la baja médica (es decir, febrero de 2020), es de 2.585,45 euros.
(informe ITSS)
2º.-La trabajadora el día 24-03-2020 inició IT por enfermedad común con el diagnóstico de infección por coronavirus.
Iniciado expediente de determinación de contingencia y tramitado el mismo, el INSS emitió resolución el 22-03-2021 por la que resolvió declarar que el proceso de IT iniciado el 24-03-2020 deriva de accidente de trabajo, con las mismas prestaciones que el sistema otorga a la enfermedad profesional y declarando a MC MUTUAL responsable del pago de la prestación y de la asistencia sanitaria.
(expediente administrativo de determinación de contingencia)
3º.- El proceso de IT se extinguió por resolución del INSS de 26-01-2022 que resolvió no declarar a la actora afecta de ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y extinguir la situación de IT a la fecha de la resolución.
El cuadro residual que se declara probado en la resolución es el siguiente:
"Infección por Covid-19, actualmente con síndrome de fatiga crónica postvírica persistente y no limitante. Trastorno adaptativo mixto, actualmente con funcionalismo conservado".
(expediente administrativo de incapacidad permanente, dictamen del ICAM por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
4º.-La actora estuvo ingresada en el Hotel Salut Princess entre el 04-04-2020 y el 25-04-2020 con la siguiente orientación diagnóstica: "Aislamiento por COVID-19".
(documentos nº 6, 7 y 8 actora)
5º.-El 01-03-2021 se presentó por la actora un escrito ante el INSS solicitando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El procedimiento finalizó sin imposición de recargo de prestaciones.
(documento nº 1 ICS, hecho no controvertido)
6º.- En el Informe sobre la actividad asistencial realizada por la trabajadora durante el período 16 a 23 de marzo de 2020 al EAP Vía Roma del SAP Izquierda de Barcelona, firmado por la Directora del EAP Vía Roma, Sra. Esmeralda, por el Adjunto a la Dirección Sr. Carlos Jesús y por la Referente de Gestión y Servicios, Sra. Eloisa, se contiene:
"(...) Desde el 12 de marzo de 2020, en el EAP Vía Roma se realizaron controles de acceso de las personas en la puerta del centro consistente en:
- Entrevista sobre el motivo de la consulta
- Control de temperatura (el/las profesionales del centro también se les controlaba la temperatura antes de iniciar la jornada laboral)
- Los pacientes que eran derivados a la zona de respiratorio se les proveía de mascarillas.
Las personas usuarias únicamente podían acceder al CAP después de pasar este cribado. Se delimitaron dos zonas del CAP, al lado derecho y izquierdo, donde se establecieron dos circuitos diferenciados para atender a las personas con sospecha de COVID y a las personas que habían de ser visitadas por otras patologías (visitas inaplazables del dia).
A raíz de la declaración del estado de alarma, la Dirección determinó que la jornada laboral de los profesionales sanitarios se dividía de manera que ningún trabajador realizara más de media jornada con pacientes con patología respiratoria (sospechosa de COVID-19). Esta medida, a parte de minimizar la exposición al riesgo de contagio, iba dirigida a favorecer la rotación de los profesionales y mejorar sus condiciones de trabajo, atendiendo a la incomodidad de visitar con el equipo completo de protección individual (mascarilla FFP2, guantes, protección ocular, bata de un solo uso o bata resistente a la penetración de fluidos, etc).
En relación a la actividad asistencial de la Sra, Milagros del 16 al 23 de marzo de 2020, se desglosa en:
Día 16 de marzo de 2020: consulta ordinaria de enfermería no respiratoria.
Día 17 de marzo de 2020: media jornada de Urgencias no respiratorias y media jornada de Urgencias respiratorias.
Día 18 de marzo de 2020: Atención domiciliaria de control a pacientes con patología crónica (7-8 personas aproximadamente), a las que por edad y/o patología se les recomendó no ir al CAP a visitarse. Ninguna de estas personas eran COVID positivo.
Día 19 de marzo de 2020: Consulta ordinaria de enfermería no respiratoria.
Día 20 de marzo de 2020: media jornada de Urgencias no respiratorias y media jornada de Urgencias respiratorias.
Día 23 de marzo de 2020: Consulta ordinaria de enfermería no respiratoria.
Día 24 de marzo de 2020: la Sra. Milagros causa baja por incapacidad temporal por clínica compatibles con infección por SARS-CoV2 con la supervisión de la Unidad Básica de Prevención de la Gerencia Territorial de Barcelona.
Observaciones:
El EAP Vía Roma disponía de equipos de protección individual, modelo rana y modelo bata impermeable, así como batas verdes y delantales de plástico para cubrir los EPIS. Por otro lado, estábamos provistos de mascarillas quirúrgicas, mascarillas FFP2, de gafas de protección, de pantallas fruto de una donación, guantes y soluciones hidroalcohólicas para cubrir las necesidades que pudieran surgir.
Se realizaban recambios de mascarillas, tanto de las quirúrgicas como de las FFP2, siempre que fuera necesario (visitas presenciales o en el centro de enfermos COVID+).
La gestión, reposición y distribución de este material lo realizaban profesionales auxiliares de enfermería designados por la Dirección. Además, tenían asignada la función de supervisar que los equipos se utilizaban en las situaciones requeridas y que el uso y la colocación era la correcta, de acuerdo con las instrucciones publicadas por el Departamento de Salud.
El material de protección individual estuvo al alcance de todos los profesionales sanitarios y no sanitarios del centro, y la cantidad de unidades disponibles cubría las necesidades de los trabajadores del EAP Vía Roma.
En horario laboral de 14 a 15 horas, aprovechando el cambio de turno, se hacían reuniones para informar a todo el personal sobre cualquier novedad o modificación sobrevenida en los circuitos, procedimientos y/o planificación, así como información y recomendaciones sobre el uso de los EPI (...)".
(informe ITSS de 20-04-2022)
7º.-El ICS aporta un Informe de actividades preventivas y actuaciones realizadas por la Unidad Básica de Prevención en el que consta:
"Al inicio de la pandemia se realizó por parte de la UBP el asesoramiento a las Direcciones de los SAP's y de los EAP's de los protocolos de aplicación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus SARS-CoV 2. Desde la UBP en todo momento se ha proporcionado información en los comités de dirección y en los comités de seguridad y salud de las medidas de prevención establecidos en los protocolos e informaciones de salud pública, para que se hiciera la difusión entre los profesionales de todos los EAP's que forman parte de la Gerencia de Atención Primaria de Barcelona Ciudad (a partir de ahora Gerencia de APBCN).
Se procedió por parte del UBP a realizar, un documento de evaluación de riesgos general relativo a las medidas principales a adoptar por los profesionales, donde se incorporaron también los documentos de información de referencia editados, en relación con:
- Instrucción sobre la Higiene de manos: Técnica del lavado de manos con jabón.
- Instrucción sobre la Higiene de manos: Técnica por fricción con preparados con alcohol.
- Instrucción sobre cómo ponerse y quitarse los EPI en caso de sospecha de coronavirus SARSCoV-2.
- Vídeo: Ponerse los equipos de protección Individual.
- Vídeo: Quitarse los equipos de protección Individual.
También se actualizaron todas las evaluaciones de riesgos de los EAP's mediante el programa PREVEN estableciendo expresamente:
Riesgo Biológico: Posible exposición por inhalación de agentes biológicos, por parte de los trabajadores, a agentes identificados como causantes de enfermedad altamente transmisible, así como aquellos que por su naturaleza o situación epidemiológica requieran actuaciones específicas establecidas por los organismos competentes de Cataluña o del ámbito nacional.
Medidas Preventivas:
- Proveer de equipos de protección individual adecuados en función de la epidemia y la vía de contagio de la enfermedad, en todo caso, serán como mínimo los recomendados en los protocolos establecidos por el Agencia de Salud Pública. Así como del "Documento Guía para la prevención frente a SARS-CoV-2 en la Atención Primaria", así como del documento "Guía para la reanudación progresiva de la actividad en los centros" y de las posibles actualizaciones y/ o modificaciones posteriores para su implementación
Vigilancia de la Salud.
- Valoración por parte del Área de Vigilancia de la Salud de la UBP, de los protocolos que establezcan los controles periódicos a aplicar en función del agente biológico al que puede estar expuesto el trabajador.
Determinar por parte del Área de Vigilancia de la Salud de la UBP la condición de trabajador sensible en función de los protocolos/normativa aplicable en cada momento.
Dar instrucciones a seguir según el procedimiento de actuación:
Esta información sobre riesgos específicos biológicos dependerá siempre del tipo de epidemia declarada y será como mínimo la facilitada por el Departamento de Salud. Dar las instrucciones y llevar a cabo las medidas recomendadas en el "Documento Guía para la prevención frente a SARS- CoV-2 en la Atención Primaria".
Las medidas propuestas son de tipo informativas, organizativas, en relación con la ventilación, de Vigilancia de la Salud y de protección. Asimismo, es necesario implantar las medidas establecidas en el documento "Guía para la reanudación progresiva de la actividad en los centros".
Dar formación en riesgo biológico
Formación específica para la implementación de las medidas recomendadas en el "Documento Guía para la prevención frente a SARS-CoV-2 en la Atención Primaria", así como de la "Guía para la reanudación progresiva de la actividad en los centros (...)".
(informe ITSS)
8º.-Se aporta la evaluación de riesgos de los Centros de Atención Primaria de la Gerencia Territorial de Barcelona del ICS, versión de mayo de 2020.
Dicha evaluación tiene en cuenta los criterios definidos en los documentos oficiales publicados por el Ministerio de sanidad y el Departamento de Salud, como es el "Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2", publicado por el Ministerio de Sanidad en fecha 20 de marzo del 2020 (última actualización 8 de junio del 2020), en función de la naturaleza de las actividades y los mecanismos de transmisión del coronavirus SARS-CoV-2 podemos establecer los diferentes escenarios de exposición que se presentan en la tabla que hay a continuación y que permiten establecer medidas preventivas requeridas.
Las medidas preventivas a adoptar dependen de la exposición de los profesionales que se pueden clasificar en distintos niveles de exposición al riesgo.
Atendiendo al trabajo realizado por la trabajadora, deben tenerse en cuenta las medidas previstas en la evaluación específica de riesgos por COVID-19 que indica para el área asistencial, para profesionales en atención al paciente con mantenimiento de distancia de seguridad igual o inferior a 1,5 m, y que realicen tareas de atención al paciente como entrega de tiras reactivas, recetas y otros, calificado con riesgo bajo, la entrega de mascarilla quirúrgica para profesionales tipo IIR y de guantes de protección. Asimismo, para profesionales en atención al paciente con distancia cercana, en procedimientos que no generen salpicaduras ni aerosoles, y que realizan tareas de atención al paciente como la toma de constantes (TA, Tª, FC), control de medidas antropométricas (peso, talla), (valoración de reflejos, palpación ...), calificado como riesgo bajo, el uso de mascarilla quirúrgica para profesionales tipo IIR, y guantes de protección. Por último, y en relación a profesionales en la atención al paciente en procedimientos que impliquen riesgo de salpicaduras y en procedimientos con contacto estrecho y prolongado, que incluyen tareas de atención al paciente donde se realizan curas, exploración física, recogida de muestras, extracciones ... y otros procedimientos que puedan generar salpicaduras, para el que se reconoce un riesgo medio, se dispone la entrega de mascarilla quirúrgica para profesionales tipo IIR, guantes de protección, protección ocular de montura universal y bata de un solo uso (previéndose que en caso de exposición a fluidos biológicos la bata será impermeable).
Consta igualmente informe sobre la ventilación del CAP Manso reproducido en el informe de ITSS y que se da por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(informe ITSS)
9º.-El informe de ITSS alcanza las siguientes consideraciones finales (fácticas):
<< En el momento del contagio, se encontraban vigentes los protocolos de "Procedimiento de actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus SARS COV-2" (Agencia de Salud Púbica de Cataluña- fecha 18/03/2020), basado en el "Procedimiento de Actuación frente a casos de Infecciones por el nuevo coronavirus (SARS-COV-2) ", (Ministerio de Sanidad, ISCIII). En la página 15, los expertos de la Agencia de Salud Pública remarcan que "el personal sanitario en áreas como servicios de urgencias y las plantas de hospitalización de pacientes con Covid-19 deben llevar mascarilla quirúrgica". Sin embargo, en la página 16 puntos "g" y "h" apunta al uso de mascarilla quirúrgica por el personal sanitario. Más concretamente, en el punto "h" especifica que en caso de tareas con riesgo de salpicadura y contacto con fluidos biológicos las mascarillas a utilizar deben proveer de la protección adecuada, la cual, tal y como se expone en la página 18 del "Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al coronavirus (SARS-COV_2)", (fecha 24 de Marzo, dado que se encontraba vigente en el periodo referido a las bajas médicas), viene garantizada por las mascarillas quirúrgicas para proteger al personal sanitario de salpicaduras y fluidos biológicos (y más ampliamente por las mascarillas quirúrgicas 2R, entregadas al HUGTIP, ya que proveen de un nivel superior de protección a los usuarios de las mismas respecto a las quirúrgicas convencionales).
Para finalizar, en el punto "y" de la página 16 del protocolo definido por la Agencia de Salud Pública específica la necesidad de emplear mascarilla FFPP2 o FFPP3 en tareas que generen aerosol, que en ningún caso son realizadas por las auxiliares de enfermería El "Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al coronavirus (SARS-COV_2"), de fecha 24 de Marzo, elaborado por el Ministerio de Sanidad, en el anexo 2 y página 12 recomienda (que no obliga) las mascarillas FFPP2 por persona sanitario que esté a menos de 2 metros en casos confirmado o en investigación. En la página 18, nuevamente en una mesa de recomendación, especifica las mascarillas quirúrgicas para tareas donde exista riesgo de salpicaduras de fluidos biológicos, al margen de protección frente a inhalación de aerosoles líquidos. Cabe decir que las mascarillas quirúrgicas han sido consideradas como EPI s para el INSST tal y como queda demostrado en el documento "Criterio Técnico del INSST- Medidas de protección personal frente al coronavirus SARS-COV-2: Conceptos de Utilización".
Por último, en el anexo 3 del mismo procedimiento, se presentan estrategias de equipos de protección individual en situaciones de crisis o posible carencia. En la página 22, señala la mascarilla quirúrgica como la recomendada en tareas de 1 a 2 metros de distancia.
Hay que recordar que en aquellos momentos iniciales de la pandemia la compra, centralización y gestión de cualquier tipo de material se quedó en manos del Gobierno Central y se distribuyó todo lo que enviaban. Así lo entendió el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la cédula de notificación de la Sentencia de la demanda 33/2020 contra el Instituto Catalán de la Salud de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada con fecha de 04/21/2021 y que en la página 17 de la sentencia establece que (sic ): " Por otra parte, es notorio que la gestión de la crisis sanitaria consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID- 19, en sus primeros envides, fue caótica debido a que nadie sabía cómo hacer frente a dicha situación y no se puede poner en duda que durante varios meses, hubo una escasez de equipos de protección individual a nivel nacional,, como también que el Ministerio de sanidad que es el que había centralizado la compra, procedió a requisar material y distribuir los medios existentes en esos momentos para hacer frente a la COVID-19...; pero aunque fueren escasos los medios, ha quedado acreditado que el ICS facilitó todos los que disponía, tanto de protección individual como colectiva, y aplicó todos y cada uno de los protocolos y recomendaciones que el Ministerio de Sanidad fue estableciendo y modificando en cortos períodos de tiempo, como también las Instrucciones que venían del Departament de Salut."...." por lo tanto, es difícil apreciar en una situación como esta que se hubiere producido un incumplimiento de la obligación por parte del ICS de proteger la salud del conjunto de sus trabajadores, sino más bien todo lo contrario, puso los medios a su alcance y si no lo pudo hacer con las mismas garantías que lo hace ahora en 2021, esa diferencia de trato no puede ni debe calificarse del incumplimiento que la parte actora denuncia".
Finalmente, analizadas las circunstancias individualizadas en las que se desarrolló la actividad laboral por la Sra. Milagros, la cual afirma que usaba mascarilla quirúrgica IIR, y teniendo en cuenta que no consta que las tareas que realizaba en el puesto de trabajo de Médico de Familia se llevaran a cabo a distancias inferiores a 2 metros, durante más de 15 minutos, de las actuaciones inspectoras practicadas se concluye que no ha resultado posible la constatación de la relación de causalidad entre la baja médica de la trabajadora y la ausencia o deficiencia de medidas de prevención y protección por parte de la empleadora". >>
(informe ITSS)
10º.-Las testigos, enfermeras del CAP Manso y compañeras de la demandante, señalan que en los meses de enero y febrero de 2020 todavía no había consciencia de la pandemia. En el mes de marzo de 2020 disponían de pocos EPIs. Indican que las mascarillas no llegaron hasta el 11-03-2020. A finales de marzo ya llegaron más mascarillas FFPP2. Al principio sólo disponían de batas de un solo uso y se veían obligadas a reutilizarlas ante la falta de material. Posteriormente la situación fue evolucionando y fueron recibiendo más material.
(testifical Diana y Olga)
11º.-El INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT disponía de una póliza de seguro en vigor con la aseguradora SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES (SHAM), Sucursal en España.
El artículo 3.2 de la póliza señala que el seguro garantiza la responsabilidad civil empresarial respecto de los daños corporales en accidentes de trabajo de sus empleados.
El artículo 4.2 de la póliza excluye de las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional.
(documento nº 1 SHAM, póliza por reproducida)
12º.-En fecha 07-06-2021, la aseguradora SHAM recibió copia de la reclamación previa presentada por la actora frente al ICS.
(documentos nº 2 y 3 SHAM)
13º.-Desde el punto de vista clínico y médico pericial, no hay dato objetivo alguno que permita sostener ningún plazo de curación de carácter grave. El ingreso en un Hotel Salut no equivale a ingreso hospitalario. Con criterios de estabilización de lesiones, el plazo de curación máximo se establece en 619 días, todos ellos con un carácter moderado e impeditivo. Aunque hay una propuesta previa de reincorporación laboral emitida el 06-10-2021 por MC MUTUAL, el criterio se basa en el informe propuesta de reincorporación laboral emitido el 01-12-2021 por el ICAM.
(pericial Dr. Juan Ignacio)
14º.-En fecha 20-05-2021 la actora presentó ante el ICS escrito de reclamación previa.
(documentos nº 14 y 15 actora)"
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Objeto del recurso de suplicación
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 19 de Barcelona, que desestimó la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la demandante ha interpuesto recurso de suplicación, en el que solicita la condena a las dos codemandadas y el abono de la cantidad que indica en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo
Este recurso que ha sido impugnado por su empleadora Institut Català De La Salut y por la aseguradora codemandada Société Hospitalière Assurances Mutuelles España, SL (SHAM) quienes solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Motivo examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia
Como único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los arts. 1101 i 1902 del Código Civil, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJSJ de Catalunya en referencia a los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, invocando las Sentencias del TS de 17-7-2007 y de 30-1-08, en relación al art. 96-2 de la LRJS.
La parte recurrente se opone a la conclusión de la sentencia de instancia, y según la cual "el empleador llevó a cabo todas las medidas preventivas a su alcance según el estado de la ciencia en ese momento, siendo la infección por COVID-19 de la trabajadora imprevisible e inevitable, no existiendo ninguna responsabilidad del empresario",y la recurrente -en primer lugar- alega que la referida pandemia no puede ser considerada una situación de "fuerza mayor", remitiéndose a continuación al hecho probado décimo, que recoge el testimonio de dos enfermeras, compañeras de trabajo de la demandante -que declararon que las mascarillas no llegaron hasta el 11-03-2020, que a finales de marzo ya llegaron más mascarillas FFPP2, y que al principio sólo disponían de batas de un solo uso y se veían obligadas a reutilizarlas ante la falta de material, si bien posteriormente la situación fue evolucionando y fueron recibiendo más material- para concluir que de haber dispuesto la actora de los EPIs desde el inicio de la pandemia el riesgo podía haberse evitado o disminuido.
Fundamenta esta primera censura jurídica en la STSJ de Extremadura de 16-5-2024 recurso 632/2023, que califica el alegato de "fuerza mayor" como insostenible, al entender que "el contagio por COVID estaba previsto y además, era evitable"por cuanto "la aparición de cualquier enfermedad contagiosa epidémica debe estar prevista en el ámbito sanitario y, por otra, con arreglo a los inalterados hechos declarados probados, hemos de concluir que la administración sanitaria incumplió la normativa de prevención y sus propias evaluaciones e instrucciones, teniendo en cuenta la existencia en la fecha en la que acaecen los hechos de suficientes equipos de protección individual, mascarillas, que le fueron negados a la demandante pese al riesgo de contagio que consta como datos fácticos en la sentencia recurrida."
Invoca también una sentencia de un Juzgado de lo Social de León de fecha 25.3.22, nº 194/22 , que concluyó "que utilización po r los trabajadores de equipos de protección individual, ya citados, debería haberse incrementado -por parte de la empleadora (garante de la seguridad en el trabajo de sus empleados)- tras la declaración por la OMS del brote de nuevo coronavirus 2019 (Covid-19) como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) efectuada el 30 de enero de 2020; así como a la vista del informe dela OMS de 3 de febrero de 2020, sobre "Preparación estratégica y plan de respuesta al Covid-19", en el que aseguraba que "...las medidas de prevención y control ..[son] ... absolutamente esenciales para garantizar que los trabajadores sanitarios estén protegidos..." del virus; y, de otra parte, por la propia evolución de la enfermedad en otros países - China e Italia, sobre todo-, que razonablemente anticipaba el resultado en los demás países, incluida España, como se ha evidenciado;"
Fundamenta también la censura jurídica en la inversión de la carga de la prueba establecida en el art. 96-2 LRJS (y, previamente, en la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la STS 30/6/10, que también invoca) para concluir que la entidad demandada no acreditó haber agotado toda la diligencia exigible por cuanto "no es van donar les mesures de protecció a l'actora transcendents en aquesta pandèmia, com EPI, mascaretes i bates",negando la concurrencia de fuerza mayor, situación fortuita o negligencia de la actora o de terceros, postulando una indemnización total de 59.989,74€ (670 días de IT graves), desistiendo del resto de pedimentos.
TERCERO.-A dicho motivo de censura jurídica se opone la entidad demandada, el Institut Català de la Salut, quien en su primer motivo de impugnación y en síntesis, después de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la concurrencia de un elemento culpa o negligencia, no acreditados en el presente caso, añade que ni tan siquiera se puede asegurar que el contagio de la demandante se produjera en el ámbito profesional, y que -en todo caso- concurren tres circunstancias que impiden apreciar responsabilidad empresarial, como son una situación de fuerza mayor imprevisible en marzo de 2020, la gran dificultad o imposibilidad de proveer a corto plazo los necesarios EPIS (apreciada normativamente en el RDL 8/2020) y, finalmente, que, en todo caso y en los momentos iniciales de la pandemia, la provisión de los Equipos de Protección Individual quedó a cargo exclusivo del Ministerio de Sanidad.
Se remite, a continuación, a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala contenciosa) nº 1360/23, que reproduce extensamente, así como la sentencia de esta Sala nº 13/21, de fecha 21-4-2021 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que entendió que "ha quedat demostrat que l'ICS va facilitar tots els equips que disposava, tant de protecció individual com col·lectiva, i va aplicar tots i cadascun dels protocols i recomanacions que el Ministeri de Sanitat va establir i va modificar en curts períodes de temps, les instruccions que provenien del Departament de Salut",para -más adelante- recordar que el INSS desestimó la imposición de recargo de prestaciones al entender que el demandado ICS había cumplido con las normas de prevención implementadas con ocasión del COVID-19, haciendo específica referencia al informe de la Inspección de Trabajo, reproducido en el HP 9º, que concluyó que "Analizadas las circunstancias individualizadas en las que se desarrolló la actividad laboral por la Sra. Milagros, la cual afirma que usaba mascarilla quirúrgica IIR, y teniendo en cuenta que no consta que las tareas que realizaba en el puesto de trabajo de Médico de Familia (enfermera) se llevaran a cabo a distancias inferiores a 2 metros, durante más de 15 minutos, de las actuaciones inspectoras practicadas se concluye que no ha resultado posible la constatación de la relación de causalidad entre la baja médica de la trabajadora y la ausencia o deficiencia de medidas de prevención y protección por parte de la empleadora."
Añade como segundo motivo de impugnación, bajo el título "Activitats preventives i actuacions realitzades per la Unitat Bàsica de Prevenció (UBP) de la Gerència d'Atenció Primària de Barcelona (APBCN) que desvirtuen les al·legacions de la part demandant.",la entidad recurrente refiere detalladamente las medidas de prevención adoptadas, ya incluidas en los hechos probados 7º, 8º y 9º.
La aseguradora codemandada, a su vez, impugna también el recurso, sustancialmente por las mismas razones, destacando la situación diferencial resuelta por el TSJ de Extremadura invocada por la recurrente. pues en dicho caso sí que había equipos de protección, pero no se facilitaron a los trabajadores, lo que no ocurre en el presente caso en el que ha quedado probado que la Administración agotó todos los medios que tenía para tratar de proteger a los trabajadores, remitiéndose por lo demás a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que descartó la responsabilidad de la Administración en situaciones análogas a la analizada en el presente caso, al entender que se trataba de un caso de fuerza mayor.
CUARTO.Centrado el debate en los términos expuestos, para su análisis y resolución, debemos partir de la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo (contenciosa-administrativa) en su sentencia nº 1360/23 de 31-10-2023 en relación a la hipotética responsabilidad de las administraciones públicas por causa de la pandemia producida por el COVID-19, cuyos párrafos más relevantes se reproducen a continuación:
"DÉCIMO.- Fuerza mayor y pandemia. Para que exista responsabilidad es preciso que los daños no se hayan producido en unas circunstancias que puedan ser calificadas de fuerza mayor. Así lo dice el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Pese a considerarse presupuesto de exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado en ambos preceptos, no existe ninguna norma administrativa que nos defina la fuerza mayor, lo que nos obliga a acudir en primer lugar a la definición contenida en el art. 1.105 del Código Civil, que exige imprevisibilidad de la causa del daño e inevitabilidad del resultado, aunque en el caso de las Administraciones Públicas ese evento caracterizado por la imprevisibilidad e irresistibilidad que exime de responsabilidad debe ser, además, ajeno al funcionamiento del servicio, a la actividad administrativa.
A juicio de la Sala, la pandemia producida por el virus denominado técnicamente SARS-COV-2 se ajusta a esa definición de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas.
Aunque algunas pandemias son previsibles y permiten actuaciones preventivas por parte de las autoridades sanitarias, como ocurre anualmente con la de la gripe, la provocada por el virus SARS-COV-2, no pudo serlo por tener unas características totalmente desconocidas en el momento de su aparición, como sus efectos sobre la salud humana, los mecanismos de propagación y la rapidez con la que esta se producía. También ese desconocimiento la hizo inevitable e incontrolable inicialmente, fuera del círculo de actividad de las Administraciones Públicas.
Queremos decir con esto que en los primeros momentos los daños producidos directamente por la pandemia en la salud de las personas fueron imprevisibles en su producción e irresistibles e inevitables en su resultado sin que tuviera en ello ninguna intervención la Administración. En relación con esos daños la fuerza mayor operaría como causa de exclusión de la responsabilidad administrativa ya que guardarían la necesaria relación de causalidad con un acontecimiento ajeno a la Administración y de carácter imprevisible e inevitable.
No obstante, cabe recordar que uno de los principios a los que deben someter su actuación las Administraciones públicas en materia de salud colectiva es el de precaución, artículo 3 d) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y que con base a este principio la mera existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran. Precisamente los daños que ahora se reclaman no se imputan a la pandemia, aunque esta sea causa remota de esos daños, sino a las medidas adoptadas por los poderes públicos para tratar de frenar su desarrollo.
Ello así porque cuando surge un acontecimiento imprevisible que puede ser calificado de fuerza mayor, ajeno completamente a la actividad administrativa, estamos obligados a hacer un juicio de valor sobre el comportamiento de la Administración en relación con ese acontecimiento, sobre si pudo o no prever determinados sucesos y sobre si, en su caso, adoptó las medidas necesarias para evitarlo o, al menos, para minimizar sus posibles efectos lesivos. Esa valoración ha de efectuarse, en cada caso, desde la base ofrecida por las reglas propias de la actividad en la que tiene lugar el acontecimiento generador del daño. No debemos olvidar que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103 CE) , y entre estos se hallan el que se eviten o atenúen, dentro de lo posible, las situaciones de riesgo, de las que puedan derivarse daños para las personas o las cosas.
Por ese motivo el juicio sobre esas medidas no puede quedar descartado por el hecho de calificar la pandemia con las características de la fuerza mayor en relación con determinados daños. No habrá ruptura del nexo causal y nacerá la responsabilidad patrimonial cuando los daños no fueren directamente imputables a la enfermedad sino a las medidas adoptadas para hacerla frente, medidas que pueden ser juzgadas desde la perspectiva de la responsabilidad por su razonabilidad, grado de intensidad, proporcionalidad o duración.
Por tanto, la adopción de medidas en el marco de la gestión de la crisis puede hacer posible la responsabilidad de la Administración, dado que, pese a tratarse la pandemia de una situación inevitable, esa gestión puede haber coadyuvado a agravar los daños, o no los ha minorado o eliminado pudiendo hacerlo. En estos casos, la fuerza mayor (pandemia) no excluye la posibilidad del deber de indemnizar los posibles daños que se hubieran podido evitar o mitigar de haberse adoptado por parte de las autoridades con competencia en la materia las medidas precisas, bajo el principio de precaución al que están legalmente obligadas, que tendieran a evitar la propagación, vía contagio, y letalidad de la enfermedad. De este modo, si se acreditara que una Administración pudo, dadas sus competencias, impedir la aparición de perjuicios adicionales mediante la adopción de medidas concretas, con arreglo a los estándares de actuación conocidos en ese momento, podría 35 JURISPRUDENCIA apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño o lesión sufrida, presupuesto necesario para que sea viable una acción de responsabilidad patrimonial con la consiguiente obligación de indemnizar.
Ahora bien, para juzgar el acierto o desacierto de las medidas adoptadas por los poderes públicos en los primeros meses de pandemia, entre ellas las contempladas en los Reales Decretos de estado de alarma, no podemos estar a los conocimientos científicos actuales sino a los existentes cuando la pandemia comienza a desplegar sus efectos. Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la STC 148/2021, al señalar que las medidas que se tomaron lo fueron de acuerdo con el conocimiento científico de la epidemia habido entonces, no resultando desproporcionadas esas medidas a la vista de la situación existente. Añadiendo el Tribunal que su procedencia o eventual desacierto no pueden ni deben considerarse o enjuiciarse conforme a lo conocido con posterioridad -la denominada cláusula hindsight o sesgo retrospectivo de la jurisprudencia anglosajona-, ni genera responsabilidad incluso cuando fueren mejorables a la vista de los conocimientos adquiridos luego. Mismo criterio de no retrospección mantenido por nuestro Tribunal Supremo cuando ha declarado la prohibición del regreso lógico desde acontecimientos futuros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 14 y 15 de febrero de 2006; 7 de mayo de 2007 y 10 de junio de 2008 y Sala Tercera en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, Rec. 8397/1997) - contagios de Hepatitis C- y otras muchas, como se encarga de recordar el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda (...).
Pues bien, no cabe duda de que el conjunto de medidas adoptadas por las Administraciones Públicas durante la gestión de la crisis sanitaria estuvo condicionada por los conocimientos científicos existentes en cada momento, muy escasos de certezas, tanto en lo relativo a la forma de transmisión del coronavirus y al impacto real de la propagación, como a las consecuencias a medio y largo plazo sobre la salud de las personas afectadas en mayor o menor medida por el virus. Con arreglo a esos conocimientos, las medidas de distanciamiento social, el confinamiento domiciliario y la limitación extrema de los contactos y actividades grupales fueron las únicas medidas que se acreditaron como eficaces para limitar los efectos de una pandemia completamente imprevisible y de dimensiones desconocidas hasta entonces. Como sabemos, esas fueron precisamente las medidas principalmente contempladas en los Reales Decretos de alarma, que fue el instrumento normativo adoptado por el poder público para minimizar los enormes daños que se estaban produciendo.
No resulta ocioso recordar ahora, que el Tribunal Constitucional desde su prematuro auto 40/2020, de 30 de abril - ya analizado - y sus posteriores Sentencias asimismo estudiadas en el Fundamento Quinto de esta resolución, haya validado por sus notas de necesidad, proporcionalidad e idoneidad según cada hito de evolución de la pandemia en el país -esto es, de forma dinámica- las medidas controvertidas, pese a incidir, limitando el ejercicio de los derechos fundamentales implicados por mor de la finalidad legitima de salvaguardar bienes jurídicos esenciales, -en ese momento expuestos a un riesgo efectivo y desconocido en sus implicaciones- que exigió que se postergara a un momento más propicio, según los índices epidemiológicos conocidos en el devenir diario de la evolución de la pandemia, su pleno ejercicio (...)
Podemos concluir que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial en relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia COVID-19, pero no cuando se deducen de la actuación de los poderes públicos, si bien en nuestro caso, como ya hemos razonado extensamente supra, la actividad administrativa desarrollada fue razonable y proporcionada a la situación existente por lo que no generó responsabilidad".
Esta doctrina, acertadamente invocada ya en la sentencia de instancia, desvirtúa el criterio de la sentencia del TSJ Extremadura de 16.5.24 y de la sentencia del JS de León de 25.3.22, en las que se fundamenta el recurso y que negaban la concurrencia de fuerza mayor al considerar que el contagio por Covid era previsible y evitable.
Pero, además, se recoge como acreditado en el FJ 6º de la sentencia de instancia y en base al informe de la Inspección de Trabajo, "que no ha existido en relación con la trabajadora en el mes de marzo de 2020 una inactividad o pasividad por parte del ICS, ante la problemática de la escasez de los EPIS en el contexto cambiante e imprevisible en el que nos encontrábamos al inicio del primer estado de alarma..", sino que "Por el contrario, en su caso se acredita que se dispuso permanentemente de EPIs y así lo ratificó expresamente la trabajadora a la inspectora en la reunión telemática mantenida junto a la representación empresarial en fecha 16-7-2021",afirmaciones fácticas de incuestionable relevancia, no impugnadas por la recurrente (como podían haberlo sido a pesar de estar incluidas en la fundamentación jurídica), que desvirtúa -de raíz- la premisa fáctica que fundamenta el recurso (la ausencia de EPIs en el momento inicial de la pandemia).
Más adelante, en el mismo fundamento jurídico, terminada la extensa referencia jurisprudencial, la sentencia de instancia reitera que "Se acredita a través del informe de ITSS que el CAP de MANSO (Equipo de Atención Primaria Via Roma) disponía de equipos de protección individual (mascarillas quirúrgicas y FFPP2) y disponía igualmente de batas impermeables, así como batas verdes y delantales de plástico para cubrir los EPIs. Señala el informe que existían también algunas mascarillas FFPP2, mascarillas quirúrgicas, gafas de protección y pantallas fruto de una donación, guantes y soluciones hidroalcohólicas para cubrir las necesidades que pudieran surgir. Se realizaban recambios de mascarillas, tanto de las quirúrgicas como de las FFPP2, siempre que fuera necesario (visitas presenciales o en el centro de enfermos COVID +).
Además, en el horario laboral de 14-15h se realizaban reuniones para informar a todo el personal sobre novedades o modificación de los circuitos, procedimientos, información o recomendación sobre el uso de EPIs. Por otro lado, la Dirección del CAP determinó que la jornada laboral de los profesionales sanitarios se dividiría de manera que ningún trabajador realizara más de media jornada con pacientes con patología respiratoria sospechosa de COVID-19, para minimizar la exposición al riesgo de contagio, favorecer la rotación de los profesionales y mejorar sus condiciones de trabajo, atendiendo a la incomodidad de visitas con el equipo completo de protección individual (mascarilla FFPP2, guantes, protección ocular, bata de un solo uso o bata resistente a la penetración de fluidos, etc). En aplicación de este protocolo, consta que la trabajadora entre el 16 y 23 de marzo de 2020 únicamente prestó servicios durante media jornada en urgencias respiratorias los días 17 y 20 de
marzo de 2020. El resto de días estuvo en consulta de enfermería no respiratoria o realizando domicilios para pacientes con patología crónica."
Se acredita igualmente que el ICS disponía de una de evaluación de riesgos, constan múltiples instrucciones sobre higiene de manos, sobre cómo ponerse y quitarse los EPIs, videos sobre cómo hacerlo y se actualizaron las evaluaciones de riesgos de las EAP mediante el programa PREVEN establecido expresamente para ello. Consta la realización de formaciones y de actuación por el servicio de vigilancia de la salud. El ICS disponía igualmente de protocolos para implantación de circuitos individualizados para casos COVID NO COVID que incluían el uso de guantes, bata y mascarilla quirúrgica y sólo en intubaciones se previa el uso de mascarilla FFPP2, añadiéndose en fecha 20-03-2020 las pruebas PCR."
Tampoco ha cuestionado la recurrente estas relevantes afirmaciones fácticas, recogidas en el Informe de la Inspección de Trabajo reproducida en la declaración de hechos probados. Debe precisarse, en contraposición de lo alegado por la recurrente, que el hecho probado 10º no acredita la pretendida ausencia de EPIS, sino que se limita a recoger la genérica y ambigua declaración testifical de las compañeras de la demandante, desvirtuada por la propia declaración de ella efectuada ante la Inspección de Trabajo, a la que el juzgador de instancia ha conferido mayor fiabilidad.
Por consiguiente y a modo de conclusión, consideramos, al igual que realiza la sentencia de instancia, que el ICS llevó a cabo todas las medidas preventivas a su alcance según el estado de la ciencia en ese momento, siendo la infección por COVID-19 de la trabajadora imprevisible e inevitable, no apreciándose la denunciada responsabilidad por incumplimientos preventivos, por lo que debe ser desestimado el recurso de suplicación formulado y plenamente confirmada la sentencia de instancia.
Sobre la base de las razones expuestas,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Milagros frente la Sentencia 410/2024, de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 11 de Barcelona, en el procedimiento de reclamación en materia de daños y perjuicios contra Institut Català De La Salut (ICS) y la aseguradora Société Hospitalière Assurances Mutuelles España, confirmando la sentencia recurrida.
No costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
El magistrado y las magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO. Objeto del recurso de suplicación
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 19 de Barcelona, que desestimó la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la demandante ha interpuesto recurso de suplicación, en el que solicita la condena a las dos codemandadas y el abono de la cantidad que indica en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo
Este recurso que ha sido impugnado por su empleadora Institut Català De La Salut y por la aseguradora codemandada Société Hospitalière Assurances Mutuelles España, SL (SHAM) quienes solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Motivo examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia
Como único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los arts. 1101 i 1902 del Código Civil, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJSJ de Catalunya en referencia a los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, invocando las Sentencias del TS de 17-7-2007 y de 30-1-08, en relación al art. 96-2 de la LRJS.
La parte recurrente se opone a la conclusión de la sentencia de instancia, y según la cual "el empleador llevó a cabo todas las medidas preventivas a su alcance según el estado de la ciencia en ese momento, siendo la infección por COVID-19 de la trabajadora imprevisible e inevitable, no existiendo ninguna responsabilidad del empresario",y la recurrente -en primer lugar- alega que la referida pandemia no puede ser considerada una situación de "fuerza mayor", remitiéndose a continuación al hecho probado décimo, que recoge el testimonio de dos enfermeras, compañeras de trabajo de la demandante -que declararon que las mascarillas no llegaron hasta el 11-03-2020, que a finales de marzo ya llegaron más mascarillas FFPP2, y que al principio sólo disponían de batas de un solo uso y se veían obligadas a reutilizarlas ante la falta de material, si bien posteriormente la situación fue evolucionando y fueron recibiendo más material- para concluir que de haber dispuesto la actora de los EPIs desde el inicio de la pandemia el riesgo podía haberse evitado o disminuido.
Fundamenta esta primera censura jurídica en la STSJ de Extremadura de 16-5-2024 recurso 632/2023, que califica el alegato de "fuerza mayor" como insostenible, al entender que "el contagio por COVID estaba previsto y además, era evitable"por cuanto "la aparición de cualquier enfermedad contagiosa epidémica debe estar prevista en el ámbito sanitario y, por otra, con arreglo a los inalterados hechos declarados probados, hemos de concluir que la administración sanitaria incumplió la normativa de prevención y sus propias evaluaciones e instrucciones, teniendo en cuenta la existencia en la fecha en la que acaecen los hechos de suficientes equipos de protección individual, mascarillas, que le fueron negados a la demandante pese al riesgo de contagio que consta como datos fácticos en la sentencia recurrida."
Invoca también una sentencia de un Juzgado de lo Social de León de fecha 25.3.22, nº 194/22 , que concluyó "que utilización po r los trabajadores de equipos de protección individual, ya citados, debería haberse incrementado -por parte de la empleadora (garante de la seguridad en el trabajo de sus empleados)- tras la declaración por la OMS del brote de nuevo coronavirus 2019 (Covid-19) como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) efectuada el 30 de enero de 2020; así como a la vista del informe dela OMS de 3 de febrero de 2020, sobre "Preparación estratégica y plan de respuesta al Covid-19", en el que aseguraba que "...las medidas de prevención y control ..[son] ... absolutamente esenciales para garantizar que los trabajadores sanitarios estén protegidos..." del virus; y, de otra parte, por la propia evolución de la enfermedad en otros países - China e Italia, sobre todo-, que razonablemente anticipaba el resultado en los demás países, incluida España, como se ha evidenciado;"
Fundamenta también la censura jurídica en la inversión de la carga de la prueba establecida en el art. 96-2 LRJS (y, previamente, en la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la STS 30/6/10, que también invoca) para concluir que la entidad demandada no acreditó haber agotado toda la diligencia exigible por cuanto "no es van donar les mesures de protecció a l'actora transcendents en aquesta pandèmia, com EPI, mascaretes i bates",negando la concurrencia de fuerza mayor, situación fortuita o negligencia de la actora o de terceros, postulando una indemnización total de 59.989,74€ (670 días de IT graves), desistiendo del resto de pedimentos.
TERCERO.-A dicho motivo de censura jurídica se opone la entidad demandada, el Institut Català de la Salut, quien en su primer motivo de impugnación y en síntesis, después de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la concurrencia de un elemento culpa o negligencia, no acreditados en el presente caso, añade que ni tan siquiera se puede asegurar que el contagio de la demandante se produjera en el ámbito profesional, y que -en todo caso- concurren tres circunstancias que impiden apreciar responsabilidad empresarial, como son una situación de fuerza mayor imprevisible en marzo de 2020, la gran dificultad o imposibilidad de proveer a corto plazo los necesarios EPIS (apreciada normativamente en el RDL 8/2020) y, finalmente, que, en todo caso y en los momentos iniciales de la pandemia, la provisión de los Equipos de Protección Individual quedó a cargo exclusivo del Ministerio de Sanidad.
Se remite, a continuación, a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala contenciosa) nº 1360/23, que reproduce extensamente, así como la sentencia de esta Sala nº 13/21, de fecha 21-4-2021 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que entendió que "ha quedat demostrat que l'ICS va facilitar tots els equips que disposava, tant de protecció individual com col·lectiva, i va aplicar tots i cadascun dels protocols i recomanacions que el Ministeri de Sanitat va establir i va modificar en curts períodes de temps, les instruccions que provenien del Departament de Salut",para -más adelante- recordar que el INSS desestimó la imposición de recargo de prestaciones al entender que el demandado ICS había cumplido con las normas de prevención implementadas con ocasión del COVID-19, haciendo específica referencia al informe de la Inspección de Trabajo, reproducido en el HP 9º, que concluyó que "Analizadas las circunstancias individualizadas en las que se desarrolló la actividad laboral por la Sra. Milagros, la cual afirma que usaba mascarilla quirúrgica IIR, y teniendo en cuenta que no consta que las tareas que realizaba en el puesto de trabajo de Médico de Familia (enfermera) se llevaran a cabo a distancias inferiores a 2 metros, durante más de 15 minutos, de las actuaciones inspectoras practicadas se concluye que no ha resultado posible la constatación de la relación de causalidad entre la baja médica de la trabajadora y la ausencia o deficiencia de medidas de prevención y protección por parte de la empleadora."
Añade como segundo motivo de impugnación, bajo el título "Activitats preventives i actuacions realitzades per la Unitat Bàsica de Prevenció (UBP) de la Gerència d'Atenció Primària de Barcelona (APBCN) que desvirtuen les al·legacions de la part demandant.",la entidad recurrente refiere detalladamente las medidas de prevención adoptadas, ya incluidas en los hechos probados 7º, 8º y 9º.
La aseguradora codemandada, a su vez, impugna también el recurso, sustancialmente por las mismas razones, destacando la situación diferencial resuelta por el TSJ de Extremadura invocada por la recurrente. pues en dicho caso sí que había equipos de protección, pero no se facilitaron a los trabajadores, lo que no ocurre en el presente caso en el que ha quedado probado que la Administración agotó todos los medios que tenía para tratar de proteger a los trabajadores, remitiéndose por lo demás a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que descartó la responsabilidad de la Administración en situaciones análogas a la analizada en el presente caso, al entender que se trataba de un caso de fuerza mayor.
CUARTO.Centrado el debate en los términos expuestos, para su análisis y resolución, debemos partir de la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo (contenciosa-administrativa) en su sentencia nº 1360/23 de 31-10-2023 en relación a la hipotética responsabilidad de las administraciones públicas por causa de la pandemia producida por el COVID-19, cuyos párrafos más relevantes se reproducen a continuación:
"DÉCIMO.- Fuerza mayor y pandemia. Para que exista responsabilidad es preciso que los daños no se hayan producido en unas circunstancias que puedan ser calificadas de fuerza mayor. Así lo dice el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Pese a considerarse presupuesto de exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado en ambos preceptos, no existe ninguna norma administrativa que nos defina la fuerza mayor, lo que nos obliga a acudir en primer lugar a la definición contenida en el art. 1.105 del Código Civil, que exige imprevisibilidad de la causa del daño e inevitabilidad del resultado, aunque en el caso de las Administraciones Públicas ese evento caracterizado por la imprevisibilidad e irresistibilidad que exime de responsabilidad debe ser, además, ajeno al funcionamiento del servicio, a la actividad administrativa.
A juicio de la Sala, la pandemia producida por el virus denominado técnicamente SARS-COV-2 se ajusta a esa definición de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas.
Aunque algunas pandemias son previsibles y permiten actuaciones preventivas por parte de las autoridades sanitarias, como ocurre anualmente con la de la gripe, la provocada por el virus SARS-COV-2, no pudo serlo por tener unas características totalmente desconocidas en el momento de su aparición, como sus efectos sobre la salud humana, los mecanismos de propagación y la rapidez con la que esta se producía. También ese desconocimiento la hizo inevitable e incontrolable inicialmente, fuera del círculo de actividad de las Administraciones Públicas.
Queremos decir con esto que en los primeros momentos los daños producidos directamente por la pandemia en la salud de las personas fueron imprevisibles en su producción e irresistibles e inevitables en su resultado sin que tuviera en ello ninguna intervención la Administración. En relación con esos daños la fuerza mayor operaría como causa de exclusión de la responsabilidad administrativa ya que guardarían la necesaria relación de causalidad con un acontecimiento ajeno a la Administración y de carácter imprevisible e inevitable.
No obstante, cabe recordar que uno de los principios a los que deben someter su actuación las Administraciones públicas en materia de salud colectiva es el de precaución, artículo 3 d) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y que con base a este principio la mera existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran. Precisamente los daños que ahora se reclaman no se imputan a la pandemia, aunque esta sea causa remota de esos daños, sino a las medidas adoptadas por los poderes públicos para tratar de frenar su desarrollo.
Ello así porque cuando surge un acontecimiento imprevisible que puede ser calificado de fuerza mayor, ajeno completamente a la actividad administrativa, estamos obligados a hacer un juicio de valor sobre el comportamiento de la Administración en relación con ese acontecimiento, sobre si pudo o no prever determinados sucesos y sobre si, en su caso, adoptó las medidas necesarias para evitarlo o, al menos, para minimizar sus posibles efectos lesivos. Esa valoración ha de efectuarse, en cada caso, desde la base ofrecida por las reglas propias de la actividad en la que tiene lugar el acontecimiento generador del daño. No debemos olvidar que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103 CE) , y entre estos se hallan el que se eviten o atenúen, dentro de lo posible, las situaciones de riesgo, de las que puedan derivarse daños para las personas o las cosas.
Por ese motivo el juicio sobre esas medidas no puede quedar descartado por el hecho de calificar la pandemia con las características de la fuerza mayor en relación con determinados daños. No habrá ruptura del nexo causal y nacerá la responsabilidad patrimonial cuando los daños no fueren directamente imputables a la enfermedad sino a las medidas adoptadas para hacerla frente, medidas que pueden ser juzgadas desde la perspectiva de la responsabilidad por su razonabilidad, grado de intensidad, proporcionalidad o duración.
Por tanto, la adopción de medidas en el marco de la gestión de la crisis puede hacer posible la responsabilidad de la Administración, dado que, pese a tratarse la pandemia de una situación inevitable, esa gestión puede haber coadyuvado a agravar los daños, o no los ha minorado o eliminado pudiendo hacerlo. En estos casos, la fuerza mayor (pandemia) no excluye la posibilidad del deber de indemnizar los posibles daños que se hubieran podido evitar o mitigar de haberse adoptado por parte de las autoridades con competencia en la materia las medidas precisas, bajo el principio de precaución al que están legalmente obligadas, que tendieran a evitar la propagación, vía contagio, y letalidad de la enfermedad. De este modo, si se acreditara que una Administración pudo, dadas sus competencias, impedir la aparición de perjuicios adicionales mediante la adopción de medidas concretas, con arreglo a los estándares de actuación conocidos en ese momento, podría 35 JURISPRUDENCIA apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño o lesión sufrida, presupuesto necesario para que sea viable una acción de responsabilidad patrimonial con la consiguiente obligación de indemnizar.
Ahora bien, para juzgar el acierto o desacierto de las medidas adoptadas por los poderes públicos en los primeros meses de pandemia, entre ellas las contempladas en los Reales Decretos de estado de alarma, no podemos estar a los conocimientos científicos actuales sino a los existentes cuando la pandemia comienza a desplegar sus efectos. Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la STC 148/2021, al señalar que las medidas que se tomaron lo fueron de acuerdo con el conocimiento científico de la epidemia habido entonces, no resultando desproporcionadas esas medidas a la vista de la situación existente. Añadiendo el Tribunal que su procedencia o eventual desacierto no pueden ni deben considerarse o enjuiciarse conforme a lo conocido con posterioridad -la denominada cláusula hindsight o sesgo retrospectivo de la jurisprudencia anglosajona-, ni genera responsabilidad incluso cuando fueren mejorables a la vista de los conocimientos adquiridos luego. Mismo criterio de no retrospección mantenido por nuestro Tribunal Supremo cuando ha declarado la prohibición del regreso lógico desde acontecimientos futuros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 14 y 15 de febrero de 2006; 7 de mayo de 2007 y 10 de junio de 2008 y Sala Tercera en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, Rec. 8397/1997) - contagios de Hepatitis C- y otras muchas, como se encarga de recordar el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda (...).
Pues bien, no cabe duda de que el conjunto de medidas adoptadas por las Administraciones Públicas durante la gestión de la crisis sanitaria estuvo condicionada por los conocimientos científicos existentes en cada momento, muy escasos de certezas, tanto en lo relativo a la forma de transmisión del coronavirus y al impacto real de la propagación, como a las consecuencias a medio y largo plazo sobre la salud de las personas afectadas en mayor o menor medida por el virus. Con arreglo a esos conocimientos, las medidas de distanciamiento social, el confinamiento domiciliario y la limitación extrema de los contactos y actividades grupales fueron las únicas medidas que se acreditaron como eficaces para limitar los efectos de una pandemia completamente imprevisible y de dimensiones desconocidas hasta entonces. Como sabemos, esas fueron precisamente las medidas principalmente contempladas en los Reales Decretos de alarma, que fue el instrumento normativo adoptado por el poder público para minimizar los enormes daños que se estaban produciendo.
No resulta ocioso recordar ahora, que el Tribunal Constitucional desde su prematuro auto 40/2020, de 30 de abril - ya analizado - y sus posteriores Sentencias asimismo estudiadas en el Fundamento Quinto de esta resolución, haya validado por sus notas de necesidad, proporcionalidad e idoneidad según cada hito de evolución de la pandemia en el país -esto es, de forma dinámica- las medidas controvertidas, pese a incidir, limitando el ejercicio de los derechos fundamentales implicados por mor de la finalidad legitima de salvaguardar bienes jurídicos esenciales, -en ese momento expuestos a un riesgo efectivo y desconocido en sus implicaciones- que exigió que se postergara a un momento más propicio, según los índices epidemiológicos conocidos en el devenir diario de la evolución de la pandemia, su pleno ejercicio (...)
Podemos concluir que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial en relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia COVID-19, pero no cuando se deducen de la actuación de los poderes públicos, si bien en nuestro caso, como ya hemos razonado extensamente supra, la actividad administrativa desarrollada fue razonable y proporcionada a la situación existente por lo que no generó responsabilidad".
Esta doctrina, acertadamente invocada ya en la sentencia de instancia, desvirtúa el criterio de la sentencia del TSJ Extremadura de 16.5.24 y de la sentencia del JS de León de 25.3.22, en las que se fundamenta el recurso y que negaban la concurrencia de fuerza mayor al considerar que el contagio por Covid era previsible y evitable.
Pero, además, se recoge como acreditado en el FJ 6º de la sentencia de instancia y en base al informe de la Inspección de Trabajo, "que no ha existido en relación con la trabajadora en el mes de marzo de 2020 una inactividad o pasividad por parte del ICS, ante la problemática de la escasez de los EPIS en el contexto cambiante e imprevisible en el que nos encontrábamos al inicio del primer estado de alarma..", sino que "Por el contrario, en su caso se acredita que se dispuso permanentemente de EPIs y así lo ratificó expresamente la trabajadora a la inspectora en la reunión telemática mantenida junto a la representación empresarial en fecha 16-7-2021",afirmaciones fácticas de incuestionable relevancia, no impugnadas por la recurrente (como podían haberlo sido a pesar de estar incluidas en la fundamentación jurídica), que desvirtúa -de raíz- la premisa fáctica que fundamenta el recurso (la ausencia de EPIs en el momento inicial de la pandemia).
Más adelante, en el mismo fundamento jurídico, terminada la extensa referencia jurisprudencial, la sentencia de instancia reitera que "Se acredita a través del informe de ITSS que el CAP de MANSO (Equipo de Atención Primaria Via Roma) disponía de equipos de protección individual (mascarillas quirúrgicas y FFPP2) y disponía igualmente de batas impermeables, así como batas verdes y delantales de plástico para cubrir los EPIs. Señala el informe que existían también algunas mascarillas FFPP2, mascarillas quirúrgicas, gafas de protección y pantallas fruto de una donación, guantes y soluciones hidroalcohólicas para cubrir las necesidades que pudieran surgir. Se realizaban recambios de mascarillas, tanto de las quirúrgicas como de las FFPP2, siempre que fuera necesario (visitas presenciales o en el centro de enfermos COVID +).
Además, en el horario laboral de 14-15h se realizaban reuniones para informar a todo el personal sobre novedades o modificación de los circuitos, procedimientos, información o recomendación sobre el uso de EPIs. Por otro lado, la Dirección del CAP determinó que la jornada laboral de los profesionales sanitarios se dividiría de manera que ningún trabajador realizara más de media jornada con pacientes con patología respiratoria sospechosa de COVID-19, para minimizar la exposición al riesgo de contagio, favorecer la rotación de los profesionales y mejorar sus condiciones de trabajo, atendiendo a la incomodidad de visitas con el equipo completo de protección individual (mascarilla FFPP2, guantes, protección ocular, bata de un solo uso o bata resistente a la penetración de fluidos, etc). En aplicación de este protocolo, consta que la trabajadora entre el 16 y 23 de marzo de 2020 únicamente prestó servicios durante media jornada en urgencias respiratorias los días 17 y 20 de
marzo de 2020. El resto de días estuvo en consulta de enfermería no respiratoria o realizando domicilios para pacientes con patología crónica."
Se acredita igualmente que el ICS disponía de una de evaluación de riesgos, constan múltiples instrucciones sobre higiene de manos, sobre cómo ponerse y quitarse los EPIs, videos sobre cómo hacerlo y se actualizaron las evaluaciones de riesgos de las EAP mediante el programa PREVEN establecido expresamente para ello. Consta la realización de formaciones y de actuación por el servicio de vigilancia de la salud. El ICS disponía igualmente de protocolos para implantación de circuitos individualizados para casos COVID NO COVID que incluían el uso de guantes, bata y mascarilla quirúrgica y sólo en intubaciones se previa el uso de mascarilla FFPP2, añadiéndose en fecha 20-03-2020 las pruebas PCR."
Tampoco ha cuestionado la recurrente estas relevantes afirmaciones fácticas, recogidas en el Informe de la Inspección de Trabajo reproducida en la declaración de hechos probados. Debe precisarse, en contraposición de lo alegado por la recurrente, que el hecho probado 10º no acredita la pretendida ausencia de EPIS, sino que se limita a recoger la genérica y ambigua declaración testifical de las compañeras de la demandante, desvirtuada por la propia declaración de ella efectuada ante la Inspección de Trabajo, a la que el juzgador de instancia ha conferido mayor fiabilidad.
Por consiguiente y a modo de conclusión, consideramos, al igual que realiza la sentencia de instancia, que el ICS llevó a cabo todas las medidas preventivas a su alcance según el estado de la ciencia en ese momento, siendo la infección por COVID-19 de la trabajadora imprevisible e inevitable, no apreciándose la denunciada responsabilidad por incumplimientos preventivos, por lo que debe ser desestimado el recurso de suplicación formulado y plenamente confirmada la sentencia de instancia.
Sobre la base de las razones expuestas,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Milagros frente la Sentencia 410/2024, de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 11 de Barcelona, en el procedimiento de reclamación en materia de daños y perjuicios contra Institut Català De La Salut (ICS) y la aseguradora Société Hospitalière Assurances Mutuelles España, confirmando la sentencia recurrida.
No costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
El magistrado y las magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Milagros frente la Sentencia 410/2024, de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 11 de Barcelona, en el procedimiento de reclamación en materia de daños y perjuicios contra Institut Català De La Salut (ICS) y la aseguradora Société Hospitalière Assurances Mutuelles España, confirmando la sentencia recurrida.
No costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
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Lo acordamos y firmamos.
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Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.