Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 5675/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6830/2024 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 5675/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103714
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6260
Núm. Roj: STSJ CAT 6260:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420188048065
Materia: Sancions i infraccions en ordre social
Parte recurrente/Solicitante: GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.U., MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA
Abogado/a: Josep Espinet Pares, Maria Del Carmen Gomez Moniz
Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, INSPECCIÓ DE TREBALL I SEGURETAT SOCIAL I IMMIGRACIÓ, Felix , Milagrosa , Lina , Candelaria Inocencio, Elvira, Coral, Coral, Rosaura, Noelia, Isidora , Angustia , Carolina, Hortensia , Modesta
Abogado/a: CAROLINA RIVAS IZQUIERDO
Graduado/a Social:
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLES ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
Barcelona, 31 de octubre de 2025
Antecedentes
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Fundamentos
Constituye el objeto del recurso la improcedencia de la sanción impuesta, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
De este modo, con el citado amparo, la parte codemandante recurrente Grupo Constant Servicios Empresariales, S. L. U. insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Revisión del hecho probado décimo.
Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa:
"Si hay incidencias con un trabajador de Grupo Constant, Hotel Tryp, lo que debe hacer es manifestar su disconformidad con el servicio prestado, a través de su Gobernanta, a la Gobernanta de Grupo Constant, y ésta a su vez adoptará las decisiones que estime oportunas".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la siguiente documental: documento 1 aportado por la codemandante (por error, se alude a codemandada) Melià Hotels International, S.A., así como documentos nº 2 a 11 aportados por Grupo Constant Servicios Empresariales, S.L.U.
Ahora bien, el original redactado del factum controvertido resulta de la credibilidad otorgada por la juzgadora de instancia al informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 239 a 253 de las actuaciones, sin que la documental invocada ostente la literosuficiencia probatoria pretendida para evidenciar error en tal ponderación. Procede, por ello, estar a la doctrina constitucional conforme a la cual únicamente resultan hábiles a efectos revisores los documentos aportados como medio de prueba a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
B) Revisión del hecho probado décimo segundo.
Si bien se aduce que el original redactado del citado hecho produce confusión, no se propone redactado alternativo ni se invoca documental o pericial de que se desprenda el error aducido, lo que de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia a que posteriormente se aludirá, determina el fracaso de la revisión interesada.
Ciertamente, dentro de la adición del hecho probado octavo, se alude a un redactado alternativo que parece haberse ubicado erróneamente en el referido apartado y tener por objeto la modificación del ordinal décimo segundo, al ser del siguiente tenor literal:
"El personal de Grupo Constant tiene asignados unos vestuarios y servicios higiénicos, solo para ellos, dentro del Hotel."
Sin embargo, nuevamente ha de insistirse en que no invocándose documental o pericial de que se colija el aludido error, más allá de la alusión genérica a la "documental aportada", y basándose el original redactado en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no ha lugar a la modificación interesada, a cuyo efecto nos remitimos a la doctrina citada en el apartado A) del presente fundamento.
C) Adición del hecho probado décimo octavo.
En el recurso se postula que su redactado quede como sigue:
"La Gobernanta del Hotel diariamente comprueba el servicio realizado por Grupo Constant y, en caso de quejas, lo comunica a la Gobernanta de Grupo Constant, quien es la que toma las decisiones con respecto al personal de esta empresa".
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invoca la documental aportada por ambas codemandantes, citando los documentos 11 a 28 aportados por Melià y 22 a 94 de los aportados por Grup Constant.
Así resulta de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores). En suma, tal como recuerda la STS/4ª de 24 de noviembre de 2020 (recurso 51/2019), reiterada Jurisprudencia como la reseñada en SSTS/4ª 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013),
Se desestima, por todo ello, la revisión interesada y el primero de los motivos del recurso interpuesto por Grupo Constant.
El recurso interpuesto por Grupo Constant denuncia la vulneración del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores así como del artículo 38 de la Constitución, y doctrina jurisprudencial en la materia (con cita de la STS/4ª de 20 de noviembre de 2015). Se argumenta que la externalización del servicio realizada por el Hotel Barcelona Universal hacía Grupo Constant Servicios Empresariales no es ilegal, no procediendo la sanción impuesta, por cuanto la libertad de empresa ampara la referida externalización, no habiéndose incurrido en infracción en materia de cesión ilegal de personas trabajadoras. A tal efecto, se aduce por la parte recurrente que el Grupo Constant organiza, dirige y controla a todo su personal y el desarrollo de la actividad de limpieza de manera efectiva, si bien de forma coordinada con el Hotel, pero ello no supone que se actúe como un mero delegado de la empresa principal. En tal sentido, continúa esgrimiendo, no cabe confundir que el Hotel quiera cerciorarse de que las tareas por las que abonan un importe de dinero se ajusten a la realidad, con el hecho de que el poder de dirección recaiga en el propio Hotel, existiendo un contrato suscrito entre las partes en el que se hace constar, taxativamente, que tanto la organización del servicio como del personal compete, exclusivamente, a Grupo Constant, que se encarga de organizar el servicio del Hotel a través de sus gobernantas y subgobernantas, habiéndose designado a un supervisor que actúa como máximo responsable de todas las acciones relacionadas con la prestación del servicio en el Hotel. Asimismo, se aduce que la actividad que desarrolla Grupo Constant -servicios de limpieza- y el Hotel -actividad hostelera- no es la misma, resultando totalmente diferentes. Además, se argumenta que la retribución que abona el Hotel a Grupo Constant mensualmente pese a ser variable, en función del tipo y el número de habitaciones limpiadas, corresponde a la práctica habitual, por lo que no resulta acreditativo de la cesión ilegal. Por ello, se postula la revocación del pronunciamiento de instancia.
El recurso interpuesto por Melià denuncia asimismo la vulneración de los artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores y 38 de la Constitución así como doctrina jurisprudencial recaída en supuestos análogos. Se esgrime que el ordenamiento juridico español no contiene una prohibición general que limite o impida a la empresa a recurrir a la contratación externa para completar su actividad productiva, permitiéndose la descentralización productiva sin perjuicio de las cautelas necesarias para evitar la vulneración de los derechos de las personas trabajadoras. A ello se añade que en la sentencia que se recurre se dan por acreditados los hechos con base en lo recogido en su día en el acta de infracción levantada por el inspector actuante, sin valorarse la realidad de la situación que constaba acreditada ni las alegaciones en contra realizadas por las empresas afectadas, por lo que si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, ello no afecta a la carga de la prueba, que ha de ajustarse a la regla general, según la cual cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor. Partiendo de la doctrina judicial en la materia, se argumenta que en el supuesto que nos ocupa, según se desprende de la propia resolución impugnada, existe un contrato mercantil de prestación de servicios entre dos mercantiles reales y con actividad propia, plantilla individualizada y objetos sociales diferentes, con la finalidad de atender la limpieza de las habitaciones de pisos y zonas comunes del hotel Tryp Condal Barcelona, plasmándose en el contrato que la contratista se obligaba a prestar tales servicios con el abastecimiento de elementos humanos, materiales y actividades accesorias necesarias para los mismos; aportando aquélla los medios materiales, maquinaria, utillaje y demás elementos, propiedad de la contratista; la plantilla mantenía identificación propia, uniformidad diferenciada, tarjetas identificativas, existiendo además la figura de un encargado como máximo responsable de las acciones relacionadas con la prestación de los servicios contratados y con funciones propias de planificación, control, dirección, supervisión y organización del trabajo. Además, se esgrime que el hecho de que la gobernanta del hotel compruebe diariamente el trabajo realizado y haya de dar su conformidad para la entrada de un nuevo cliente, así como que el planning de trabajo esté condicionado en cierto modo por el informe de ocupación del hotel, y la existencia de llaves maestras controladas por el Hotel, no implica existencia de poder de dirección sobre el personal de la contrata, ni enerva el poder de dirección de la empresa prestataria de los servicios. Por todo ello, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia.
Opone la parte codemandada, en su escrito de impugnación, que del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que la actividad propia del Hotel Tryp Condal Mar, propiedad de la mercantil Melià Hoteles Internacional, SA, es, como tal establecimiento de hostelería, el servicio planificado de alojamiento de personas, que incluye per se la limpieza de las habitaciones destinadas a acoger los huéspedes, por lo que este servicio de limpieza se ha de considerar como un àrea esencial del hotel, no susceptible de externalización porque nos dispone de una autonomía, dirección y control en el desarrollo de susfunciones, atendido que está subordinado y depende necesariamente del hotel para la planificación del trabajo y la prestación del servicio a los clientes. Y continúa argumentando que el hotel no dispone de ningún trabajador de pisos ni de una gobernanta, solo tiene una responsable de calidad sobre la que recae la misión de revisar las habitacioness y de detectar las posibles incidencias y prever las actividades que han de desarrollarse en el hotel; siendo las personas trabajadoras pertenecientes a la mercantil Grupo Constant Servicios Empresariales, SLU quienes tienen asignadas la limpieza de diversas zonas comunes, como la recepción, el gimnasio, la piscina y el restaurante. Asimismo, se esgrime que las funciones de gobernante y de camarera de pisos en el convenio colectivo interprovincial del sector de la hostelería y el turismo de Catalunya y las que constan en el convenio colectivo de la mercantil Grupo Constant Servicios Empresariales, SLU son esencialmente idénticas. Por todo ello, se concluye sobre la cesión de personas trabajadoras estimada por la sentencia de instancia, postulando la confirmación del pronunciamiento impugnado.
Circunscribiéndose la cuestión jurídica controvertida a la concurrencia de cesión ilegal de personas trabajadoras por parte de Grupo Constant (empresa cedente) a Melià Hotels (empresa cesionaria), resulta de interés recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el alcance e interpretación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la cesión ilegal. Esta doctrina es compendiada por la STS/4ª de 17 de abril de 2024 (recurso 381/2020) en los siguientes términos:
Asimismo, reiterando su doctrina recuerda la STS/4ª de 30 de mayo de 2024 (rcud 1743/2023), con cita de las SSTS/4ª de 12 de enero de 2022 (rcud 1903/2020) y de 15 de marzo de 2023 (rcud 3390/2020), que
Por lo que hace a la doctrina de esta Sala, hemos venido entendiendo que concurre cesión ilegal de personas trabajadoras en los supuestos de actividad de limpieza en hoteles cuando la empleadora formal no ha ejercido como verdadera empleadora sino que se ha limitado a la aludida cuestión bajo la dirección y organización directa y también inmediata de la principal que abona, a tanto alzado, precio por unidad de limpieza de habitación realizada, normal o excepcional ( sentencias de 7 de julio de 2017, recurso 2693/2017, en relación a Grupo Constant, así como de 4 de abril de 2023, recurso 4774/2022).
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en aras a centrar los términos de la controversia jurídica, conviene precisar que la sentencia de instancia concluye que concurre cesión ilegal de personas trabajadoras en el servicio de limpieza por parte de Grupo Constant respecto de Melià Hotels, siendo la primera la cedente (empresa aparente) y la segunda cesionaria (empresa real), ante el control de dirección por parte de Melià Hotels, encontrándose el servicio de limpieza externalizado en manos de Grupo Constant pero sin real ejercicio de tal poder por parte de esta entidad, así como la aportación de los medios materiales por parte de Melià Hotels, no existiendo autonomía de gestión por parte del grupo Constant. Combaten ambos recursos este pronunciamiento, por entender que no ha sido acreditada la cesión ilegal de personas trabajadoras al tratarse de servicio válidamente externalizado.
Sin embargo, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, del mismo resulta la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para estimar la concurrencia de cesión ilegal de personas trabajadoras. De este modo, Grupo Constant como empleadora formal no ha ejercido de verdadera empleadora sino que se ha limitado a ceder el personal que prestaba servicios por cuenta de ella para efectuarlo bajo la dirección y organización directa y también inmediata de la principal. Si bien ambas entidades suscribieron en fecha 23 de enero de 2017 un contrato de naturaleza mercantil para la realización del servicio de limpieza de habitaciones del Hotel Trip Condal Mar, hotel perteneciente a la cadena hotelera Meliá, servicio que anteriormente se prestaba por personal de la misma empresa Melià Hotels International, la encargada de supervisar el servicio prestado por las personas trabajadoras del Grupo Constant era la responsable de calidad del Hotel Trip Condal Mar, revisándose siempre las habitaciones vips y otras aleatoriamente, concretamente se revisa que la cama esté bien hecha, que las sábanas estén bien cambiadas, el estado general de limpieza, que el baño disponga de las amenities necesarias, que esté correctamente situada la cartelería y que funcionen tanto los aparatos electrónicos como el aire acondicionado. Si hay incidencias con una persona trabajadora de Grupo Constant, el Hotel Trip puede decidir que aquélla no continúe prestando servicios. Por lo que respecta a los medios materiales, la ropa de cama, las toallas y las amenities las proporciona a los trabajadores de Grupo Constant el propio Hotel Trip Condal Mar, siendo proporcionados los productos de limpieza a las personas trabajadoras por Grupo Constant con las instrucciones cursadas por Melià Hotels International SA de que todos los productos sean de la marca Johnson; y el ambientador es proporcionado por el Hotel Trip de su propia marca. El personal de Grupo Constant usa los vestuarios y servicios higiénicos del personal del Hotel Trip.
Los datos expuestos denotan que las personas trabajadoras codemandadas se encontraban funcional y plenamente integradas en la estructura productiva de la empresa principal, no aportándose por Grupo Constant valor añadido a la actividad productiva, limitándose su papel a cesión de la de fuerza de trabajo. Al respecto, conviene destacar que el Hotel Trip Condal Mar proporciona diariamente una copia a la empresa Grupo Constant de todos los movimientos de las habitaciones para limpiar: número de habitaciones, número de personas que la ocupan, fechas de entrada y salida, etc. También debe subrayarse que quienes prestaban servicios por cuenta de Grupo Constant en el Hotel Trip no lo hacían para otros clientes de la empresa Grupo Constant, resultando además que tres trabajadores de Grupo Constant habían prestado servicios directamente para Melià Hotels International antes de que el servicio de limpieza de habitaciones fuera externalizado, habiéndoseles conservado la fecha de antigüedad de dicha prestación de servicios, elementos que, tal como concluye la sentencia de instancia, evidencian la cesión ilegal de mano de obra, no aportándose por la cedente un conjunto de medios organizados para la prestación del servicio.
Los recursos interpuestos se limitan a combatir los hechos constatados, aludiendo a la ausencia de trascendencia de los constatados para concluir del modo expuesto. Sin embargo, inmodificado el referido relato fáctico, no consta el ejercicio efectivo de poder de dirección ni la gestión del servicio contratado por parte de la empresa cedente, sin perjuicio de que la mera gestión de mano de obra, sin aportar valor añadido, y percibiendo la retribución por unidades de producción (lo que es admitido en el recurso interpuesto por Grupo Constant), determina la conclusión alcanzada sobre la cesión ilegal de mano de obra. A tal conclusión no obsta la doctrina jurisprudencial y judicial invocada, basada en presupuestos fácticos que divergen de los que constituyen la base de nuestro pronunciamiento, debiendo ponderarse asimismo, para concluir del modo expuesto, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas demandantes recurrentes se establecen minuciosamente todas las instrucciones de trabajo para el personal de limpieza, en el modo determinado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.
En definitiva, en el supuesto que nos ocupa, el acuerdo entre las dos empresas para que Grupo Constant proporcionase a Melià Hotels personas trabajadoras que han prestado servicios para ésta, sin asumirse jurídicamente la posición empresarial por la primera, evidencia la concurrencia de un contrato de trabajo simulado entre la empresa Grupo Constant y las personas trabajadoras y un contrato efectivo de trabajo entre éstas y Melià Hotels, que actuaba como empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. Tampoco impide concluir del modo expuesto el que la empresa Grupo Constant, cedente, sea real por cuanto lo relevante a efectos de la cesión reside en la ausencia de "puesta en juego" (parafraseando la doctrina jurisprudencial anteriormente citada) de su organización, limitando su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia.
Por todo ello, decaen las infracciones denunciadas en ambos recursos, y con ello el motivo sustentado en las mismas.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que el recurso interpuesto discute la afirmación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no de la sentencia, siendo así que la sentencia se limita a pronunciarse en los términos expresados en su ordinal fáctico décimo séptimo, por lo que procedería su desestimación.
En efecto, la cuestión suscitada no integró el debate en la litis ni es objeto de pronunciamiento por la resolución de instancia, limitándose el pacífico hecho probado décimo séptimo de la sentencia recurrida a constatar que el Convenio Colectivo del Grupo Constant Servicios Empresariales SLU (código de convenio 90013612012004), establece una retribución inferior a la prevista en el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería Interprovincial de Cataluña, Convenio que se aplica en la empresa Melià International, S. A. (hecho probado décimo séptimo); dato que, conviene insistir, no ha sido combatido por la vía de la revisión del relato de hechos probados. Por su parte, la sanción administrativa impugnada tuvo por objeto la existencia de cesión ilegal de personas trabajadoras de la empresa Constant Servicios Empresariales, S. L. U. a la empresa Melià Hoteles International, S. A. que han prestado servicios en el centro de trabajo de Hotel Typ Condal Mar, considerando que se ha producido una infracción administrativa muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, calificándose la misma en grado medio pero no en su cuantía inferior, proponiendo la imposición de una sanción de 40.000 euros a MELIA Hotels International, S.A. conforme a lo dispuesto en el art. 40.1.c) del Texto Refundido de la LISOS (hecho probado segundo).
En consecuencia, decae la última de las infracciones denunciadas en el recurso interpuesto por Grupo Constant, y con ello ambos recursos, procediendo la confirmación del pronunciamiento de instancia que a su vez confirmó la sanción administrativa impugnada.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por las partes codemandantes para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Melià Hotels International, S. A. y Grupo Constant Servicios Empresariales, S. L. U. contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, en autos en materia de impugnación e actos administrativos en materia laboral seguidos con el número 993/2018 a instancia de las partes recurrentes contra el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Milagrosa, Lina, Candelaria, Elvira, Coral, Felix, Rosaura, Noelia, Isidora, Modesta, Angustia, Carolina y Hortensia, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a las partes recurrentes, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte codemandada impugnante en la cuantía, para cada una de aquéllas, de quinientos euros (500 €).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por las codemandantes para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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