Sentencia Social 5684/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 5684/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6068/2024 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 5684/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105084

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8269

Núm. Roj: STSJ CAT 8269:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228022584

Recurso de suplicación 6068/2024 -T9

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 437/2022

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis, WALLNER EUROPA, S.L., JAPP SAMARFA, S.L., RENIX SOLUTIONS, S.L., TOTGESTIO BUSINESS BCN 2017, S.L., ALCOR KRUP, S.L.

Abogado/a: Claudia Morató Esteve, Joan Llopis Marroquín

Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 5684/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 31 de octubre de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la acción de despido ejercitada por D. Jesús Luis, contra Wallner Europa S.L., Alcor Krup S.L., Japp Samarfa S.L., Renix Solutions S.L., Totgestió Business BCN S.L. y Fogasa. y se DECLARA el carácter procedente del despido impugnado.

Se ESTIMA PARCIALMENTE la acción de reclamación de cantidad y se condena solidariamente a todas las empresas codemandadas a abonar a D. Jesús Luis la cantidad de 11.333,84 euros brutos. Esta cantidad devengará el interés de demora del 10% anual desde la fecha del despido hasta su efectivo pago.

Se ABSUELVE a Fogasa de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia de las empresas demandadas.

Remítase testimonio de esta resolución a Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos descritos en el Fundamento jurídico Décimo Séptimo.

Remítase testimonio de esta resolución y de los informes periciales de las partes (documento 21 de la parte actora y 40 de la parte demandada) a los efectos descritos en el Fundamento Jurídico Décimo Séptimo."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante D. Jesús Luis ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Wallner Europa S.L., formalizando contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad computable desde el 7 de noviembre de 2017, categoría de director financiero. El salario anual pactado en el contrato inicial fue de 63.000 euros brutos anuales más un 20% del mismo como variable por objetivos. (Folios 111 a 113)

SEGUNDO.-Con posterioridad, el actor ha venido desarrollando funciones de CEO de la compañía, presentándose bajo tal condición de forma pública mediante tarjetas en las que se expresaba dicho cargo. (Documento 2 de la parte demandada. Testificales de D. Saturnino, Dª. Zulima y Esmeralda)

El 01/03/19 Wallner remitió comunicación a sus clientes indicando que el actor había sido nombrado director general de la compañía. (Documento 1 de la parte actora)

El demandante adoptaba decisiones acerca de compensación de deudas o contratación de personal. Suscribía y rescindía contratos con clientes y ostentaba la representación de la empresa en procesos de ERTE. (Documentos 5 a 25 de la parte demandada)

TERCERO.-En fecha 20/04/22 el demandante recibió una carta de despido por motivos disciplinarios cuyo contenido obra en folios 30 y siguientes del expediente y se da por reproducido a efectos expositivos.

Con anterioridad, y concretamente el 08/04/22, se revocaron todos los poderes del demandante respecto de las sociedades Wallner Europa S.L., Japp Samarfa S.L., Remix Solutions S.L. Alcor Krup S.L., Trenton Europe S.L., Totgestió Business S.L. y Urbehome Capital Partners S.L., y le concedió permiso retribuido desde el 08/04/22 hasta el 19/04/22, ambos incluidos. (Folios 28 y 29)

CUARTO.-El mes de agosto de 2018 el demandante percibió una retribución de 4.500 euros brutos. En la nómina de septiembre de 2018 la retribución se incrementó a 6.904,93 euros. (Documento 38 de la parte demandada)

QUINTO.-En fecha 27/01/21 la gestoría que elaboraba las nóminas de Wallner remitió un mail a la Sra. Esmeralda con el siguiente contenido: "De cara al ejercicio 2021, Jesús Luis debe cobrar a razón de 13 pagas como actualmente está cobrando ya que tiene la paga extra de junio prorrateada mensualmente o debe pasar nuevamente a 14 pagas?

En el supuesto que sean 14 pagas, el importe neto de estas pagas debe ser 7.261,62 euros netos (salario actual)??

Quedo a la espera de vuestras indicaciones."

El 23/09/21 la gestoría remitió un nuevo correo a la Sra. Esmeralda en el que señalaba: "a efectos de cálculo, tal y como se indica en vuestro mail, se ha procedido a indicar un salario neto garantizado a razón de 7.260 euros a razón de 13 pagas anuales, por lo tanto dentro de los 7260 euros se incluye el prorrateo de la 14 paga". (Documentos 5 y 6 de la parte actora) SEXTO.-El salario anual bruto percibido por el demandante, sin computar retribuciones variables, en el periodo comprendido entre abril de 2021 y marzo de 2022, ascendió a 161.947,77 euros. (Documento 41 de la parte demandada y folios 124 a 130 del expediente. SÉPTIMO.-En correo electrónico remitido por D. Jesús Luis al administrador de la empresa D. Cecilio el 23/09/21 indicando la relación de sueldos brutos por persona y departamento de la empresa se señala que el salario correspondiente al actor, con categoría de director general, era de 150.873,00 euros. (Documento 7 de la parte actora)

OCTAVO.-El 01/09/21 empresa y trabajador alcanzaron el siguiente pacto en relación a su retribución variable:

"El trabajador D. Jesús Luis y la empresa Wallner Europa S.L. convienen una retribución variable anual bruta por objetivos equivalente al 5% del EBITDA que resulte como consecuencia de las unidades de negocio que desarrolla en el presente y en el futuro Wallner Europa S.L.

La liquidación del bonus se realizará por semestres naturales dentro del año natural de devengo del mismo, estableciendo su abono en julio y enero respectivamente, comenzando por el ejercicio 2019.

Si el contrato de trabajo suscrito por ambas partes, finalizado por cualquier causa a excepción hecha de del despido procedente declarado por sentencia firme con anterioridad al vencimiento del devengo del bonus establecido, el trabajador podrá devengar la parte proporcional hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo" (Documento 49 de la parte demanda)

NOVENO.-En el ejercicio 2019 se reconoció al demandante un bonus variable de 28.631,00 euros sobre un EBITDA de 572.630 euros, de los que se abonaron 16.739,71 euros el 10/09/19.

El documento que refleja la cifra de EBITDA indica:

"Total pendiente: 11.892 €

Cheque la Caixa portador T-884-1 14/07/20 - 1.500 euros 14-jul.

Cheque La Caixa al Portador T-887-4 21/07/20 - 1.500 euros 29-jul.

Reintegro visa prepago: 1.200 euros 10-ago

Reintegro visa prepago: 1.200 euros 14-ago.

Saldo pendiente: 6.491,77 euros." (Documento 19 y 21, informe pericial, de la parte actora)

DÉCIMO.-En relación al ejercicio 2020 se reconoció al demandante un bonus variable de 28.827,80 euros, equivalente al 5% de un EBITDA de 576.556,03 euros. Dicha suma fue abonada en marzo de 2021. (Documento 20 y 21 de la parte actora)

DÉCIMO PRIMERO.-El EBITDA correspondiente al año 2021 ascendió a 580.346,32 euros. (Informe pericial de la parte demandada)

DÉCIMO SEGUNDO.-El 13/11/20 el actor recibió una transferencia por valor de 3.000 euros en concepto "anticipo bonus 2021"

En fecha 12/05/21 el actor recibió otra transferencia por valor de 1.500 euros en concepto "anticipo bonus 1er semestre 2021". (Documento 50 y 51 de la parte demandada)

DÉCIMO TERCERO.-El demandante, a través de la mercantil Calatrava Capital Partners S.L., de la que es apoderado solidario y cuya administradora única es su hija Dª. Cecilia, giró una factura a Wallner Europa S.L. el día 27/07/21 por valor de 12.220,70 euros más IVA (2.566,35 euros) por el concepto "asesoramiento y business plan nuevas líneas de negocio"

El importe de factura, que fue abonada, tenía por objeto el pago parcial del bonus del actor correspondiente a 2021. (Documentos 53 a 55 de la parte demandada)

DÉCIMO CUARTO.-El 15/03/22 Dª. Esmeralda remitió un email al actor con el asunto "resto vacaciones pendientes Jesús Luis 2021" y el siguiente contenido: " Jesús Luis, tema vacaciones pendientes: 3 días pendientes laborales son 3,84 días naturales. Importe neto de estos 3 días 929,48 euros - liquidado en efectivo 726 = 203,48€ pendientes de liquidar. He de cotizar por ellos y modificar los listados."

El actor contestó al día siguiente señalando "pásamelo en cash"

El demandante percibió en efectivo, firmando los correspondientes recibos de salida de caja, las cantidades de 929,48 euros y 726 euros en concepto de "vacaciones pdtes 2021" (Documento 47 de la parte demandada)

DÉCIMO QUINTO.-El 23 de agosto de 2021 Dª. Agueda remitió un mail al actor con el siguiente contenido: Hola Jesús Luis, ¿Cómo han ido las vacaciones? ¿Ya de vuelta?. Espero que hayas tenido unos días de merecido descanso. Yo estoy de vuelta, así que, si necesitas cualquier cosa, no dudes en escribirme o llamarme".

El Sr. Jesús Luis contestó el día 24/08/21: "Hola Agueda, muchas gracias por tu mail, yo la semana que viene ya estaré a full". (Documento 48 de la parte demandada)

DÉCIMO SEXTO.-El actor percibió el 17/02/22 la suma de 12.898,73 euros en concepto de "complemento disponibilidad". (Documento 46 de la parte demandada)

DÉCIMO SÉPTIMO.-El actor ordenó abonar a la trabajadora Dª. Esmeralda la suma de 1.280 euros brutos y a Dª. Zulima la suma de 672,00 euros, en ambos casos reflejando en los recibos de nómina el concepto "de plus disponibilidad". Dichos pagos retribuían vacaciones no disfrutadas. (Documento 46 de la parte demandada. No controvertido en cuanto al motivo real del pago)

DÉCIMO OCTAVO.-La Sra. Esmeralda no disfrutó de vacaciones en el año 2021 porque había mucho trabajo. La Sra. Zulima no realizó la totalidad de las vacaciones que le correspondían en el año 2021 debido al elevado volumen de trabajo. (Testificales de Dª. Zulima y Dª. Esmeralda)

DÉCIMO NOVENO.-La trabajadora Dª. Eufrasia, que ostentaba el cargo de directora jurídica y responsable de remarketing, trabajó estando en situación de incapacidad temporal. (Testifical de Dª. Eufrasia y documento nº 57 de la parte demandada)

VIGÉSIMO.-La esposa de D. Cecilio (administrador de Wallner) Dª. Rosario, ha emitido facturas a Wallner Europa S.L. por valor de 175.536 euros durante el periodo 01/01/19 a 31/12/21, que han sido abonadas por la referida empresa.

La Sra. Rosario no ha trabajado ni ha realizado ningún servicio efectivo para dicha empresa. (Anexo 5 del documento 21 de la parte actora, y testifical de Dª. Eufrasia)

VIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha desconocida Dª. Adela, dirigió a Dª. Esmeralda el siguiente mail con el asunto "factura Rosario enero 2022":

"Hola Esmeralda, me comenta ROC que des de baja censal a la Rosario en el mes de enero... lo más atrás que puedas... porque ya no puedes hacerlo en fecha 31/12... y que como la transferencia la ha hecho Wallner) que por ahora le hagan la nómina ya desde enero en Wallner que cuadre con el importe de la transferencia y ya valoraremos si se mantiene en Wallner o la traspasamos a alguna otra sociedad." (Documento 24 de la parte actora)

VIGÉSIMO SEGUNDO.-El demandante decidió asignar a la empresa Zeromenosuno S.L., que dirige D. Carlos Manuel, el desarrollo de un proyecto de cerradura digital que Wallner quería comercializar.

El responsable de Tecnología de Wallner, D. Saturnino, advirtió al demandante de que dicha empresa no tenía capacidad técnica para desarrollar el proyecto. Pese a ello, el actor asignó el desarrollo del Backend a dicha empresa, y por recomendación del Sr. Saturnino asignó la parte de Frontend a la empresa Lucid Design, que sí tenía capacidad para ello.

La empresa Zeromenosuno conocía la oferta del resto de competidores y presentó un presupuestro a la baja, lo que permitió que se le adjudicase el proyecto. (Testifical de D. Saturnino, y documentos 59 y 60 de la parte demandada)

VIGÉSIMO TERCERO.-EL Sr. Jesús Luis decidía, con carácter general, la asignación de proyectos o contratos a Zeromenosuno pese a las advertencias del Sr. Saturnino de las deficiencias en su desarrollo.

En una ocasión el Sr. Saturnino intentó explicar a D. Cecilio esta circunstancia y el Sr. Jesús Luis le dijo no tenía motivo para hablar con el administrador. (Testifical de D. Saturnino)

VIGÉSIMO CUARTO.-Pese a que el presupuesto inicial ofertado por Zeromenosuno para el proyecto de la cerradura digital era de 28.283,75 euros, dicha empresa acabó facturando más de 83.000 euros. (Testifical de D. Carlos Manuel y D. Saturnino)

VIGÉSIMO QUINTO.-La empresa Procuratio Itaque, S.L., que administra D. Carlos Manuel, adquirió al departamento de remarketing de Wallner Europa S.L. los vehículos Volvo V40 y Yamaha XP530. Con posterioridad la compradora remitió a Wallner facturas de reparación de estos dos vehículos, por valor de 917,91 euros y 677,26 euros, que fueron abonadas por Wallner. (Documento 64 de la parte demandada)

VIGÉSIMO SEXTO.-Además de estos vehículos, Procuratio Itaque adquirió varios más al referido departamento de Remarketing. (Testifical de D. Carlos Manuel)

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-El demandante ordenó al director de operaciones de Wallner, D. Geronimo, que gestionara a través de Wallner un pedido de estanterías metálicas para un restaurante japonés de la empresa Tres Marías en París S.L.

La empresa Ferros Planes giró a Wallner una factura por valor de 2.500 euros más IVA por las referidas estanterías el 30/01/22, con fecha de vencimiento el 30/05/22.

Las estanterías fueron colocadas por los instaladores de Wallner. (Testifical de D. Geronimo, y documento 72 de la parte demandada)

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Tres Marías en París es una sociedad participada por Japp Samarfa S.L. (1.350 participaciones), Dª. Fátima (650 participaciones), D. Esteban (650 participaciones) y Calatrava Capital Partners S.L. (300 participaciones). (Documento 42 de la parte demandada)

VIGÉSIMO OCTAVO.-El administrador único de Calatrava Capital Partners S.L. es Dª. Cecilia, y su apoderado solidario es el demandante. (Documento 53 de la parte demandada)

VIGÉSIMO NOVENO.-Wallner abonó una factura de 6.250 euros girada por Lenix Solutions a Tres Marías en París S.L.. Los administradores solidarios de Lenix Solutions son Japp Samarfa S.L. y D. Rafael. (Documentos 40 y 41 de la parte actora)

TRIGÉSIMO.-Dª. Esmeralda, siendo empleada de Wallner Europa S.L., ha desarrollado trabajos para Alcor Krup S.L., Japp Samarfa S.L., Renix Solutions S.L. y Tot Gestió Business BCN S.L.

El Sr. Jesús Luis actuaba como director financiero de todas las empresas demandadas.

El departamento de recursos humanos de Wallner también gestionaba a todas las empresas demandadas. (Testifical de Dª. Esmeralda)

TRIGÉSIMO PRIMERO.-El titular real de todas las empresas demandadas es D. Cecilio, si bien la titularidad de las participaciones sociales de Wallner Europa, Alcor Krup, Renix Solutions y Totgestió la ostenta Japp Samarfa S.L.

Todas las empresas tienen su domicilio social en C/ Ulldellebre 40, de Cervelló. (Documentos 73 a 76 de la parte demandada).

TRIGÉSIMO SEGUNDO.-El Sr. Cecilio y su esposa Dª. Rosario efectuaban gastos personales mediante la tarjeta de crédito de Wallner. (Testifical de Dª. Esmeralda)

Mediante mensaje de Whatsapp el Sr. Cecilio solicitó al actor que pagara la factura de un Spa a través de transferencia de Wallner porque su tarjeta de cródito había llegado al límite. (Documento 22 de la parte actora)

TRIGÉSIMO TERCERO.-El 09/03/20 D. Cecilio, administrador de la empresa, tuvo durante un tiempo un contrato de chofer en Wallner. (Testifical de Dª. Esmeralda)

El 09/03/20 el Sr. Cecilio le comunicó al actor a través de mensaje de Whatsapp que no le habían pagado la nómina de chofer desde el mes de octubre.

El Sr. Jesús Luis contestó "efectivamente porque me dijiste en septiembre que nos habíamos equivocado porque te pagamos en ese mes y ya lo dejé de pagar.

Ya te pagaré con atrasos"

El Sr. Cecilio contestó: "Yess o dejo de conducir la furgo". (Documento 23 de la parte actora).

TRIGÉSIMO CUARTO.-D. Cecilio adquirió un vehículo marca Porsche con el dinero de la empresa Wallner en la misma época en que ésta obtuvo un crédito ICO. (Testifical de Dª. Esmeralda)

TRIGÉSIMO QUINTO.-El documento de liquidación y finiquito entregado al actor en el momento del despido obra en folio 36 del expediente y se da por reproducido a efectos expositivos. En él se deduce de las sumas a abonar la cantidad de 20.937,05 euros en concepto de "descuento bono EBITDA", 2.200 euros en concepto de "Descuento visa prepago" y 7.745,67 euro en concepto de "descuento cobro indebido".

TRIGÉSIMO SEXTO.-La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido) TRIGÉSIMO OCTAVO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia. (Folio 42)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandada y actora, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron ambas partes de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en fecha 2 de mayo de 2024 fue dictada sentencia desestimatoria de la pretensión actora respecto de la acción por despido, declarando la procedencia del acordado con efectos 20 de abril de 2022, estimando parcialmente la acción por reclamación de cantidad acumulada condenando al pago de la suma de 11.333?84 euros brutos solidariamente a todas las empresas codemandadas.

La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas.

Las empresas demandadas formalizaron recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-2.1.- Como motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte actora interesó la adición de un nuevo párrafo al hecho probado-HEDP en adelante décimo quinto de la sentencia de instancia y la adición de un nuevo HEDP décimo quinto bis.

El HEDP décimo quinto de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO QUINTO.- El 23 de agosto de 2021 Dª. Agueda remitió un mail al actor con el siguiente contenido: Hola Jesús Luis, ¿Cómo han ido las vacaciones? ¿Ya de vuelta?. Espero que hayas tenido unos días de merecido descanso. Yo estoy de vuelta, así que, si necesitas cualquier cosa, no dudes en escribirme o llamarme".

El Sr. Jesús Luis contestó el día 24/08/21: "Hola Agueda, muchas gracias por tu mail, yo la semana que viene ya estaré a full". (Documento 48 de la parte demandada)".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado, adicionando un párrafo tercero al HEDP décimo quinto: "El mail remitido por Dª Agueda al actor el día 23/08/2021 lo fue a la dirección de correo electrónica laboral, concretamente a DIRECCION000 y el Sr. Jesús Luis contestó también desde ese mismo mail el día 24/08/2021 a las 9.27h."

Como nuevo HEDP décimo quinto bis postuló el siguiente redactado: "En fecha 16/8/2021 el Sr. Cecilio y el Sr. Jesús Luis mantuvieron conversaciones por WhatsApp de contenido laboral aludiendo también a llamadas telefónicas. Lo mismo ocurrió los días 23, 25 y 26/08/2021."

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Respecto del párrafo a añadir a HEDP décimo quinto por resultar indiferente a los efectos de acreditar si el actor disfrutó o no de su periodo íntegro de vacaciones el hecho de que el correo electrónico enviado por la trabajadora Sra Agueda en fecha 23 de agosto de 2021 lo hiciera al correo electrónico laboral del actor, o que éste contestara desde dicho mail el 24 de agosto de 2021 a las 9h27 min. Lo relevante con arreglo a dicho intercambio de correos es que, encontrándose el actor de vacaciones en la fecha en la que el correo electrónico fue enviado (dicho envío, ostentando el actor las funciones de CEO de la empresa, HEDP segundo no modificado, no supone una prestación laboral), reconoce que la semana que viene "ya estaré a full"al ser preguntado por la trabajadora si había vuelto de su periodo vacacional.

Respecto de la adición interesada únicamente se pretende incluir que en fecha 16, 23, 25 y 26 de agosto de 2021 el actor, CEO de la empresa y el Sr Cecilio, administrador de la mercantil formalmente empleadora del actor WALLNER EUROPA S.L.-WALLNER en adelante (partiendo del HEDP trigésimo primero, consta como "titular real de todas las empresas demandadas"el Sr Cecilio, siendo la empresa JAPP SAMARFA S.L.-en adelante JAPP titularidad de las participaciones sociales, siendo declarada la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas como empresas apreciando grupo de empresas laboral, lo que no se cuestiona en sede de recurso) mantuvieron conversaciones de whatsapp "de contenido laboral"aludiendo a llamadas telefónicas, algo absolutamente ordinario y sin repercusión alguna en la resolución de los autos al producirse entre el CEO-director general de la empresa y su real "titular" como señala la sentencia de instancia. Junto con lo anterior, la conversación puntual transcrita viene referida a la titularidad de la mercantil TRES MARÍAS EN PARIS, HEDP vigésimo séptimo participada por JAPP, y otros, entre ellos la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor era apoderado solidario.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la demandante la adición de un párrafo al HEDP décimo cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO CUARTO.- El 15/03/22 Dª. Esmeralda remitió un email al actor con el asunto "resto vacaciones pendientes Jesús Luis 2021" y el siguiente contenido: " Jesús Luis, tema vacaciones pendientes: 3 días pendientes laborales son 3,84 días naturales. Importe neto de estos 3 días 929,48 euros - liquidado en efectivo 726 = 203,48€ pendientes de liquidar. He de cotizar por ellos y modificar los listados."

El actor contestó al día siguiente señalando "pásamelo en cash"

El demandante percibió en efectivo, firmando los correspondientes recibos de salida de caja, las cantidades de 929,48 euros y 726 euros en concepto de "vacaciones pdtes 2021" (Documento 47 de la parte demandada").

La parte actora postuló el siguiente redactado: "El 15/03/22 Dª. Esmeralda remitió un email al actor con el asunto "resto vacaciones pendientes Jesús Luis 2021" y el siguiente contenido: " Jesús Luis, tema vacaciones pendientes: 3 días pendientes laborales son 3,84 días naturales. Importe neto de estos 3 días

929,48 euros - liquidado en efectivo 726 = 203,48€ pendientes de liquidar. He de cotizar por ellos y modificar los listados."

El actor contestó al día siguiente señalando "pásamelo en cash". El demandante percibió en efectivo, firmando los correspondientes recibos de salida de caja, las cantidades de 726 euros y 203,48 eurosen concepto de "vacaciones pedtes 2021"" (Documento 47 de la parte demandada).

Que las vacaciones son 32 días naturales o 25 laborales."

Como fundamento de la pretensión se alegó el doc 47 de la demandada.

La revisión fáctica interesada no puede estimarse. No cuestionándose el contenido del correo electrónico en el que la Sra Esmeralda señala al demandante en fecha 15 de marzo de 2022 restar pendientes de disfrute por vacaciones 3 días laborables, señalando su modo de abono, lo relevante en autos a los efectos de acreditar los hechos señalados en la carta de despido es que el actor, con dicho abono, había disfrutado de las vacaciones del año 2021 y con el pago realizado se abonaban en metálico las pendientes.

Consta expresamente en el doc 47 fijado en el HEDP cómo el actor en fecha 3 de marzo de 2022 sacó de la caja los importes por "vacaciones pdtes 2021"de 929?48 euros y 726 euros, las fijadas en la sentencia de instancia.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica la parte actora interesó la del segundo párrafo del HEDP vigésimo segundo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "VIGÉSIMO SEGUNDO.- El demandante decidió asignar a la empresa Zeromenosuno S.L., que dirige D. Carlos Manuel, el desarrollo de un proyecto de cerradura digital que Wallner quería comercializar.

El responsable de Tecnología de Wallner, D. Saturnino, advirtió al demandante de que dicha empresa no tenía capacidad técnica para desarrollar el proyecto. Pese a ello, el actor asignó el desarrollo del Backend a dicha empresa, y por recomendación del Sr. Saturnino asignó la parte de Frontend a la empresa Lucid Design, que sí tenía capacidad para ello.

La empresa Zeromenosuno conocía la oferta del resto de competidores y presentó un presupuestro a la baja, lo que permitió que se le adjudicase el proyecto. (Testifical de D. Saturnino, y documentos 59 y 60 de la parte demandada)".

La parte actora postuló el siguiente redactado: "El demandante decidió asignar a la empresa Zeromenosuno S.L., que dirige D. Carlos Manuel, el desarrollo de un proyecto de cerradura digital que Wallner quería comercializar.

El responsable de Tecnología de Wallner, D. Saturnino, manifestó en el acto de juicioque advirtió al demandante de que dicha empresa no tenía capacidad técnica para desarrollar el proyecto si bien tal advertencia no consta en ninguna acta de seguimiento y trabajo entre las empresas y el testigo validó el pago de todas las facturas y además este hecho no consta en la carta..El actor asignó el desarrollo del Backend a dicha empresa, y por recomendación del Sr. Saturnino asignó la parte de Frontend a la empresa Lucid Design, que sí tenía capacidad para ello.

La empresa Zeromenosuno conocía la oferta del resto de competidores y presentó un presupuestro a la baja, lo que permitió que se le adjudicase el proyecto. (Testifical de D. Saturnino, y documentos 59 y 60 de la parte demandada,)."

El motivo debe desestimarse, careciendo de cualquier rigor procesal. El único momento en el que el Sr Saturnino como testigo pudo manifestar los hechos tenidos como probados en la sentencia es lógicamente en el acto de juicio, no pudiendo formar parte del relato de hechos una circunstancia negativa como la no constancia de una advertencia del responsable de tecnología, no cuestionándose que las facturas fueran pagadas al proveedor sino el sobrecoste que supuso, entre otras circunstancias, hecho recogido en la carta de despido en su punto 4.

2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica interesó la parte actora recurrente la adición de un párrafo al HEDP vigésimo quinto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "VIGÉSIMO QUINTO.- La empresa Procuratio Itaque, S.L., que administra D. Carlos Manuel, adquirió al departamento de remarketing de Wallner Europa S.L. los vehículos Volvo V40 y Yamaha XP530. Con posterioridad la compradora remitió a Wallner facturas de reparación de estos dos vehículos, por valor de 917,91 euros y 677,26 euros, que fueron abonadas por Wallner. (Documento 64 de la parte demandada)

La recurrente la adición al HEDP vigésimo quinto del siguiente redactado: "Con anterioridad ya se habían constatado daños en vehículos en los almacenes de Wallner y se habían reparado. (Documento 64 de la parte demandada)."

No negando la recurrente el pago por la empresa WALLNER de gastos de reparación de los dos vehículos citados, adquiridos por la empresa PROCURATIO ITAQUE S.L. administrada por la misma persona que dirige la mercantil ZEROMENOSUNO S.L. a HEDP vigésimo segundo, el hecho de que con anterioridad frente a lo fijado en el contrato como la sentencia concluye se hubieran constatado daños en los vehículos (no se indica fecha ni circunstancia) y se hubieran reparado en otros vehículos no excluye la certeza del HEDP respecto del actor, imputado en la carta de despido.

Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la parte actora.

TERCERO.-3.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS las empresas demandadas en su recurso de suplicación interesaron la modificación del HEDP sexto de la sentencia de instancia, así como del "Fundamento de Derecho Tercero";el HEDP sexto de la sentencia de instancia tiene el siguiente tenor literal: "SEXTO.- El salario anual bruto percibido por el demandante, sin computar retribuciones variables, en el periodo comprendido entre abril de 2021 y marzo de 2022, ascendió a 161.947,77 euros. (Documento 41 de la parte demandada y folios 124 a 130 del expediente".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "El salario anual bruto percibido por el demandante, sin computar retribuciones variables, en el periodo comprendido entre abril de 2012 y marzo de 2022, ascendió a 161.947,77 euros (Documento 41 de la parte demandada y folios 124 a 130 del expediente), si bien, el salario anual bruto autorizado o convenido entre las partes ascendió únicamente a la suma de 112.810,88 euros (Documento 39 demandada y Consulta PRIMERA del informe aportado como Documento 40 por la misma), habiéndose en su consecuencia producido un cobro excesivo en dicho concepto por importe de 49.136,89 euros."

Como fundamento de su pretensión la parte actora alegó el doc 39 y la pericial a doc 40 de la empresa demandada.

El motivo debe claramente ser desestimado. El HEDP sexto, ante la controversia suscitada en autos respecto del salario rector en el presente proceso por despido del demandante, se limita a recoger la suma no cuestionada por la recurrente percibida por el actor como salario bruto con ppextras, excluyendo las retribuciones variables, según sus hojas salariales del periodo abril 2021 a marzo 2022, el año anterior a los efectos del despido el 20 de abril de 2022. Siendo ello así, el fundamento de derecho tercero (que en su argumentación jurídica no es susceptible de revisión por el cauce del art 193 b) de la LRJS) , fija la cuantía efectivamente percibida por el actor en la anualidad anterior como el salario rector en autos.

Respecto de la pericial alegada en el recurso para justificar el salario postulado por la empresa de 112.810?88 euros anuales, la misma consta expresamente valorada sin asumir la sentencia de instancia como corresponde en la jurisdicción social ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación su contenido, limitándose a partir del salario de diciembre de 2018 multiplicado por 14 pagas, siendo el despido de abril del año 2022 a fijar un salario rector que no fue el valorado en la instancia.

Respecto del doc 39 alegado, más allá de que no resultaría óbice para tener como probado el redactado a HEDP sexto, viene referido a un correo electrónico fechado en diciembre de 2022, en consecuencia meses posterior a la fecha de despido, no valorable, constando con valor fáctico a fundamento de derecho tercero el correo electrónico a doc 7 de la actora remitido al Sr Cecilio, entendido en la sentencia como real administrador de WALLNER, señalando como salario anual el de 150.873 euros, siendo sin embargo tomado como rector el superior efectivamente percibido por el demandante en la anualidad anterior a su despido.

3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP décimo primero y el "Fundamento de derecho tercero y décimo cuarto";el HEDP décimo primero de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor literal. "DÉCIMO PRIMERO.- El EBITDA correspondiente al año 2021 ascendió a 580.346,32 euros. (Informe pericial de la parte demandada)".

La parte demandada en su recurso interesó el siguiente redactado: "El EBITDA correspondiente al año 2021 ascendió a 179.449.30 euros (Consulta TERCERA del informe pericial de la parte demandada)".

El motivo debe ser claramente desestimado. Siendo el cálculo del bonus o retribución variable del actor el 5% del EBITDA, consta como de forma incontrovertida el mismo se calculó sobre un importe de 572.630 euros en el año 2019 a HEDP noveno y de 576.556?03 euros en el año 2020, HEDP décimo.

Como el fundamento de derecho tercero señala expresamente, la parte actora con arreglo a su pericial alegó un EBITDA para el año 2021 sobre el que calcular su retribución variable de 1.085.546 euros, incrementando el EBITDA de los años 2019 y 2020 no controvertido por las partes para el cálculo de la retribución variable en sumas superiores a los 850.000 euros en el año 2.019 y a 1 millón de euros en el año 2020.

Por el contrario, el EBITDA de la pericial de la demandada, de forma "sorprendente"en palabras de la sentencia al igual que el de la actora reduce el EBITDA del año 2021 a la suma de 179.449?30 euros, reduciendo igualmente frente a lo no controvertido por las partes el del año 2019 a -105.768?94 euros y en el año 2020 a -356.007?07 euros.

Como señala la sentencia, existiendo "sospechas acerca de la objetividad de los peritos en la emisión de sus informes"y como se recuerda corresponde en la jurisdicción social al juzgador de instancia fija en la suma de 580.346?32 euros el EBITDA del año 2021 sobre el que calcular la retribución variable del actor. El mismo, próximo al no controvertido para dicho cálculo en el año 2020, resulta de la propia pericial de la empresa respecto del EBITDA "oficial",obtenido valorando las cuentas anuales de la mercantil y los estados financieros de la declaración del Impuesto de Sociedades, a los que debe estarse frente a la interesada en el recurso y que parte del criterio, no estimado en la instancia, unilateral de lo que la pericial de las empresas parte entendió como EBITDA "ajustado",se entiende a los intereses de la parte que lo propuso como concluye la sentencia de instancia.

De nuevo la consecuencia derivada del EBITDA fijado en el HEDP que se mantiene en la fundamentación jurídica, de la que resultaría una retribución variable del actor por importe de 29.017?32 euros para el año 2021, no puede ser objeto de revisión al amparo del art 193b) de la LRJS.

3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó incluir dentro de los importes percibidos por el actor como cantidades como anticipos de la retribución variable o bonus del año 2021 la suma de 1.650 euros.

Si bien en incorrecta técnica procesal la recurrente no alega el HEDP en el que dichas sumas se recogieron, consta a HEDP décimo segundo de la sentencia de instancia con el siguiente tenor literal: "DÉCIMO SEGUNDO.- El 13/11/20 el actor recibió una transferencia por valor de 3.000 euros en concepto "anticipo bonus 2021"

En fecha 12/05/21 el actor recibió otra transferencia por valor de 1.500 euros en concepto "anticipo bonus 1er semestre 2021". (Documento 50 y 51 de la parte demandada)".

La recurrente interesó incluir como tercer anticipo por retribución variable del año 2021 percibida por el actor la suma de 1.650 euros al amparo de las pag 118 y 112 de su documento 40, pericial de parte.

El motivo debe decaer. En las páginas de la pericial de parte señaladas consta fechado el 7 de septiembre de 2021 un apunte indicando haber el actor percibido la suma de 1.650 euros a cuenta del bonus 2021; sin embargo dicho apunte corresponde a una transferencia por el indicado importe y el concepto "anticipo paga extra diciembre 2021".Siendo por ello notorio que el importe no suponía un anticipo del bonus, la recurrente alega un correo electrónico de una empleada de la empresa fechado el 13 de abril de 2022 alegando que "finalmente no se tuvieron en cuenta en la nómina de la paga extra",siendo por ello un anticipo del bonus. Tal conclusión, valorativa, no encuentra amparo en la documental aportada en la que notoriamente la suma de 1.650 euros transferida al actor lo fue por anticipo de paga extra de diciembre de 2021, no por el bonus de 2021 más allá de que figurara o no en su hoja salarial, siendo el correo electrónico citado enviado en fecha 13 de abril de 2022, momento en el que a HEDP tercero y desde el 8 de abril de 2022 el actor ya había sido revocado de todos los poderes en las empresas demandadas y concedido un permiso retribuido con sueldo, siendo su despido con efectos 20 de abril de 2022.

Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la empresa demandada.

CUARTO.-Comenzando con los motivos de censura jurídica formalizados por la parte actora al amparo del art 193c) de la LRJS alegó en primer lugar infracción del art 1.3 del RD 1382/1985, entendiendo que la relación que vinculó a la parte demandante formalmente con la empresa WALLNER (siendo estimada en sentencia la existencia de grupo de empresas laboral y entendiendo ser el Sr Cecilio "titular" de todas las empresas, HEDP trigésimo primero) no resultaba incardinable en el concepto de personal de alta dirección, siendo ordinaria por cuenta ajena.

Señala en art 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto "Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

En autos debe partirse del relato fáctico no controvertido relativo a la vinculación de la parte actora formalmente con la empresa WALLNER a lo largo de los años. Constando antigüedad de 7 de noviembre de 2017 inicialmente con categoría de director financiero, a HEDP segundo consta como el actor ha venido desarrollando funciones como CEO o director general de la compañía, disponiendo de tarjetas en su relación con terceros con dicho cargo, comunicado a los clientes y en especial adoptando "decisiones acerca de compensación de deudas o contratación de personal. Suscribía y rescindía contratos con clientes y ostentaba la representación de la empresa en procesos de ERTE. (Documentos 5 a 25 de la parte demandada)".

Constando, HEDP cuarto, un incremento salarial del actor desde septiembre de 2018 pasando de 4.500 euros brutos a 6.904?93, consta en el relato fáctico un proceder del demandante acreditativo del ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y responsabilidad, lógicamente bajo las instrucciones del "titular" real de las demandadas Sr Cecilio. Así consta respecto de la empresa ZEROMENOSUNO una contratación decidida por el actor, incluso frente al criterio del responsable de tecnología Sr Saturnino; igualmente constan decisiones en materia de abono de retribuciones propias o gastos de terceros decididas por el actor, ostentando poderes empresariales para ello que fueron revocados el 8 de abril de 2022, HEDP tercero.

Acreditado lo anterior y con remisión a la acertada fundamentación de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, con cita de doctrina jurisprudencial, debe tenerse por acreditado el carácter de personal de alta dirección del Sr Jesús Luis ejerciendo funciones de CEO o director general desde el año 2018.

Todo lo anterior como indicó igualmente la sentencia recurrida con efectos únicamente de entenderse el despido disciplinario como improcedente y a los efectos de cuantificar la indemnización derivada del mismo.

QUINTO.-Como segundo motivo de censura jurídica alegó la parte demandante la infracción del art 60.2 del ET, entendiendo prescritas las faltas recogidas en la carta de despido respecto de los incumplimientos laborales imputados en la misma.

La recurrente, como aconteció en la demanda, no alega singularmente la prescripción de las faltas imputadas por los distintos hechos imputados en la carta de despido, diferenciadas en siete incumplimientos, haciendo referencia a cada una de ellas sino que realiza una alegación genérica de prescripción global de la totalidad de los hechos imputados y las infracciones por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y disminución continuada en el rendimiento de trabajo imputadas.

En cualquier caso, el art 60.2 del ET respecto de la prescripción de las infracciones y faltas dispone: "2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

Para la resolución del motivo de censura jurídica examinado, y aplicable igualmente para el examen del posterior motivo de censura jurídica en el que se impugna la declaración de procedencia del despido por la sentencia de instancia, procede recordar el exhaustivo y ejemplar relato de hechos probados de la sentencia en relación con las imputaciones realizadas en la carta de despido con efectos 20 de abril de 2022 así como la igualmente acertada valoración jurídica realizada por la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes respecto de los hechos imputados que resultaron acreditados y, por ello, motivaron la declaración de procedencia del despido por incumplimientos graves y culposos de la parte actora:

WALLNER, empleadora formal del actor, en la carta de despido relacionó hasta 7 conductas justificativas del mismo en especial por quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza:

1.- Pago indebido de vacaciones al propio actor y a otros trabajadores de la compañía.

2.- Cobro del bonus variable en función de un EBITDA fraudulento.

3.- Complementar al 100% la nómina de una trabajadora de la compañía.

4.- Favorecer a la empresa Zeromenosuno como proveedora de servicios informáticos de la compañía.

5.- Incumplimiento de los protocolos establecidos para la venta de vehículos a terceros vinculados a la compañía en el área de remárketing.

6.- Imputar a Wallner la adquisición de unas estanterías para la empresa Tres Marías En París, de la que el actor era socio.

7. Incorrecta plasmación de partidas contables.

1.- Respecto del pago indebido de vacaciones la sentencia distingue el imputado correspondiente a las trabajadoras Esmeralda por 946?29 euros y Zulima 540?72 euros como "plus disponibilidad", pero retribuyendo vacaciones no disfrutadas, alegándose en la carta de despido un pacto con el comité de empresa consistente en, de no disfrutarse vacaciones en el año natural 2021 antes del primer trimestre de 2022 "por causa no imputable a la empresa", se perdería el derecho al abono de vacaciones.

Dicha conducta la sentencia no la entiende imputable al actor, al no disfrutarse las vacaciones por exceso de trabajo, sin probarse el alegado pacto empresa-comité, siendo su pago justificado, confiriendo incluso traslado a la Inspección de Trabajo.

Sin embargo, respecto de las vacaciones del demandante, consta probado el disfrute íntegro de las correspondientes al año 2021 a HEDP 14º y 15º. En fecha 15 de marzo de 2022 la trabajadora Sra Esmeralda advirtió al demandante que le restaban 3 días de vacaciones por disfrutar del año anterior, siendo abonado su importe mediante "cash", constando la salida de caja en efectivo por el actor por importe de 929?48 euros y 726 euros el 3 de marzo de 2022.

La sentencia, HEDP décimo sexto, dota de especial relevancia al incumplimiento consistente en el cobro por el actor en fecha 17 de febrero de 2022 de 12.898?73 euros formalmente como "plus disponibilidad", habiendo ya disfrutado de las vacaciones del año 2021 o percibido en metálico los días pendientes de disfrute, fundamento de derecho séptimo.

2.- Como segundo incumplimiento en la carta de despido se alega fraude en la fijación del EBITDA por parte del actor. La sentencia a fundamento de derecho octavo no entiende probada dicha imputación, en los términos fijados a hecho noveno a décimo primero y en especial al fijar el importe del EBITDA del año 2021 rector para el cálculo de la retribución variable del demandante, no constando cifra concreta en las cuentas anuales y no habiendo existido controversia en los años 2019 y 2020 entre el actor y el administrador Sr Cecilio en la fijación de dicho EBITDA. Incluso la sentencia entiende acreditado un "notable desprecio hacia las reglas contables y la adecuada separación de patrimonios de la sociedad y las personas físicas"al abonar la empresa facturas de la esposa del administrador que desde enero de 2022 pasaron a una nómina sin prestar servicios así como gastos personales simulando el administrador una nómina como chófer y adquiriendo un vehículo Porsche, conductas todas ellas compartidas entre administrador y parte actora como CEO-director general.

Sin embargo, constando anticipos de las retribuciones variables del año 2021 a HEDP décimo segundo autorizados por el actor por importe en julio de 2021 formalizado a través de una factura girada por la mercantil CALATRAVACAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor resulta apoderado y su hija administradora, factura que encubría un pago anticipado de las variables del año 2021 reconocido por el demandante, dicha conducta a fundamento de derecho octavo sí se consideró imputable al actor como justificativa del despido, al no constar tal proceder ni conocido, ni asumido ni autorizado por el administrador de la empresa.

3.- Respecto del abono del 100% de la nómina de una trabajadora en IT desde el primer día, alegando la carta de despido ser aplicable desde el 21er día, constando a HEDP 19º haber la trabajadora Sra Eufrasia prestado servicios encontrándose en IT, se concluyó no haber sido abonado complemento IT sino salario, entendiendo dicha conducta no imputable al actor.

4.- Especial relevancia a fundamento de derecho décimo y décimo primero se reconoce a los hechos imputados en carta de despido habiendo el actor beneficiado en perjuicio de la empresa a la mercantil ZEROMENOSUNO, administrada por el Sr Carlos Manuel así como a la mercantil PROCURATIO ITAQUE S.L., administrada igualmente por el Sr Carlos Manuel.

Partiendo de lo probado del hecho vigésimo segundo a vigésimo quinto, prescindiendo del reproche en carta de despido consistente en la adquisición a la empresa ZEROMENOSUNO de 4 ordenadores a mayor coste del ofrecido por otro proveedor al no acreditarse, respecto de un proyecto de cerradura digital se acreditó la advertencia del Sr Saturnino, responsable de tecnología realizada al demandante de que la mercantil ZEROMENOSUNO carecía de capacidad técnica para su desarrollo; pese a ello el desarrollo del "backend" del proyecto se adjudicó a dicha mercantil.

Igualmente consta probado que, conociendo ZEROMENOSUNO la oferta del resto de competidores realizó una inicial a la baja por importe de 28.283?75 euros, acabando con una facturación superior a los 83.000 euros.

Igualmente consta probado como el actor, en su condición de CEO-director general impuso a la mercantil ZEROMENOSUNO como proveedora pese a las advertencias del Sr Saturnino, siendo advertido por el actor de que no tenía motivo para hablar con el administrador Sr Cecilio de tales extremos.

5.- Junto con dicha imputación acreditada y en relación con la línea de negocio de remarketing o venta de vehículos de BBVA a cambio de una comisión, consta como respecto de la mercantil PROCURATIO ITAQUE el actor autorizó el abono por reparación de dos vehículos e importe de 917?91 euros y 677?26 euros cuando el contrato no lo permitía, sin que conste conocimiento de la administración de la empresa. Y ello con independencia de que el administrador a través de la mercantil JAPP procediera en sentido similar, siendo lo relevante no constar autorización para que el actor lo hiciera, fundamento de derecho primero.

6.- Respecto del abono por importe de unas estanterías de 2500 euros por parte de la mercantil WALLNER respecto de la mercantil TRES MARÍAS EN PARÍS S.L. la sentencia a fundamento de derecho décimo segundo siendo minoritaria en el capital social de ésta la participación del actor a través de una sociedad, correspondiendo a otra del administrador Sr Cecilio la participación mayoritaria, no entendió imputable al actor dicha conducta máxime al constar la factura de las estanterías con vencimiento 30 de mayo de 2022, encontrándose el actor ya despedido.

7.- Respecto de la incorrecta plasmación de partidas contables, su carácter genérico a fundamento de derecho décimo tercero impide su reproche al demandante.

Resumiendo lo anterior, de los incumplimientos reprochados en la carta de despido al demandante y que, en conclusión de la sentencia de instancia, justificaron la declaración de procedencia del mismo los acreditados fueron:

1.- Cobro de importes por vacaciones, en concreto 12.898?73 euros en fecha 17 de febrero de 2022 por vacaciones del año 2021 que disfrutó en su integridad.

2.- Cobro de 12.220?70 euros más IVA por bonus anticipado del año 2021, encubierto como factura girada por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. en la que el actor es apoderado solidario y su hija administradora en fecha 27 de julio de 2021, sin conocimiento ni autorización de la empresa.

3.- Beneficio a la mercantil ZEROMENOSUNO en el proyecto de cerradura electrónica: no capacidad técnica, advertido por el responsable de tecnología y sobrecoste de 28.283?75 euros a más de 83.000 euros, de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.

4.- Abonar facturas por vehículos adquiridos en remarketing por PROCURATIO ITAQUE, siendo su administrador el mismo que ZEROMENOSUNO, por importe de 917?91 euros y 677?26 euros de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.

Respecto de la prescripción alegada de forma genérica, siguiendo entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 10 de abril de 2025, recurso 6065/2024, cabe recordar que "la Sala IV ha conformado un sólido cuerpo jurisprudencial ( SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud.3217/2002 ; de 11 de octubre de 2005, Rcud.3512/2004 y de 8 de mayo de 2018, Rcud.383/2017 , entre otras), cuyas conclusiones principales han sido sistematizadas por la STS 811/2019, de 27 de noviembre :

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos la genérica alegación de prescripción de las infracciones, sin concretarla en modo alguno respecto de las diversas imputadas y probadas en la sentencia de instancia, no puede estimarse. Y ello partiendo de la máxima responsabilidad del actor en la empresa, personal de alta dirección como CEO-director general de la misma, habiendo mantenido respecto de la totalidad de las conductas imputadas un proceder no autorizado ni conocido por el administrador Sr Cecilio, único que por su posición en la empresa podía haber impedido de conocerlo los hechos imputados en la carta de despido y probados, habiendo incluso utilizado el actor terceras mercantiles interpuestas en las que resultaba apoderado para el cobro de cantidades, percibiendo sumas importantes por vacaciones íntegramente disfrutadas y beneficiando a diversas mercantiles, frente al criterio del responsable de tecnología advirtiendo al respecto la ausencia de capacitación técnica en la provisión de servicios a WALLNER, no permitiendo que llegara al conocimiento del administrador y suponiendo un sobrecoste notorio respecto de otras ofertas.

SEXTO.-Partiendo de los hechos imputados en la carta de despido y los probados como acreditados según la sentencia de instancia en el modo expuesto en el fundamento de derecho anterior, como motivo de censura jurídica al amparo del art 193c) alegó la parte actora la infracción del art 54 del ET, no existiendo conducta grave y culposa del demandante que justificara la declaración de procedencia de su despido disciplinario con efectos 20 de abril de 2022.

Siendo los hechos acreditados en sentencia como imputables al actor de los diversos relacionados en la carta de despido los fijados en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución, todos ellos susceptibles de justificar una quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza, partiendo de la condición de CEO-director general del demandante como personal de alta dirección y reportando únicamente en la compañía al administrador Sr Cecilio, conviene recordar con cita de la sentencia de nuestra Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso 2412/23 que: "Expone la STS/4ª de 21 de septiembre de 2017 -recurso 2397/2015 -): "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ETal disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en elart. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo".

En aplicación del artículo 54.b) del Estatuto de los Trabajadores , que tipifica como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, se ha concluido por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ). Tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 , "la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -", en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -", para continuar matizando que "en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa "como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva" ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual".

A título ilustrativo y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( SSTS/4ª de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes ( SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( STS/4ª de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligente conculcando el deber de diligencia ( STS/4ª de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( SSTS/4ª de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares ( STS/4ª de 17 de octubre de 1.990 ), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( STS/4ª de 28 de junio de 2.006 ). Tal como ha recordado la doctrina de esta Sala en anteriores ocasiones, la Sala I del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de "buena fe contractual", señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que " según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil , y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ", añadiendo que "la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe" (sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2 .012 -cita literal-)".

Con remisión por lo antedicho a la acertada justificación en la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes de los concretos hechos, de la totalidad imputados al demandante probados en su realización por el Sr Jesús Luis el motivo de censura jurídica no puede estimarse. Más allá de que parte en su recurso de afirmaciones fácticas no estimadas en suplicación, consta una pluralidad de incumplimientos en el tiempo, alguno de ellos por sí solos justificativos del despido disciplinario, realizados por el demandante en su condición de CEO-director general, prevaliéndose de ella y con ocultación respecto del administrador de la empresa Sr Cecilio, sin perjuicio de los incumplimientos de éste (entre ellos los que llevaron a apreciar grupo de empresas laboral en la sentencia y que motivaron la deducción de testimonio de la resolución tanto a la Inspección de Trabajo como a la Agencia Tributaria a fundamento de derecho décimo séptimo). Así el cobro por el actor de un importe próximo a los 13.000 euros por vacaciones del año 2021 ya disfrutadas; de un anticipo por retribución variable del año 2021 no autorizado superior a los 12.000 euros más IVA formalmente facturado a la empresa a través de una mercantil de la que resultaba el actor apoderado y la encomienda a una mercantil, pese a las prevenciones del responsable de tecnología, de servicios para los que no tenía capacitación técnica y que supusieron un incremento por sobrecoste desde los aproximadamente 28.000 euros inicialmente presupuestados a los más de 83.000 facturados, sin permitir el actor que el Sr Saturnino pusiera los hechos en conocimiento del administrador y permitiendo el abono de gastos de reparación de vehículos de remarketing adquiridos por terceros frente a lo fijado en los contratos y de nuevo sin conocimiento de la administración suponen claros, reiterados y notorios incumplimientos de sus obligaciones como personal de alta dirección, CEO-director general de las empresas, que justifican la extinción del contrato por despido disciplinario y transgresión de la buena fe empresarial y abuso de confianza y su declaración de procedencia.

SEPTIMO.-Siendo el último motivo de censura jurídica formulado por la parte actora en su recurso de suplicación referido al importe de la retribución variable o bonus correspondiente al año 2021 fijado en la sentencia de instancia, siendo impugnado igualmente dicho importe en el motivo sexto del recurso de suplicación de las empresas, procede el examen del resto de motivos previos de censura jurídica formalizados por las empresas en su recurso.

7.1.- En primer lugar, alegando infracción del art 26.3 del ET, alegaron las empresas proceder fijar como salario autorizado por el administrador del demandante la suma de 112.810?88 euros, subsidiariamente la de 150.873 euros en lugar de los 161.947?77 euros fijados en la sentencia de instancia.

Con remisión a lo resuelto desestimando el primer motivo de revisión fáctica del recurso de las demandadas, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la sentencia de instancia frente a lo controvertido por las partes en su fundamento jurídico tercero, en relación con el HEDP sexto fijó el salario del actor en la indicada suma de 161.947?77 euros brutos anuales con ppextras y sin contar la retribución variable partiendo de lo percibido en sus hojas salariales efectivamente en el año anterior a su despido, del mes de abril de 2021 a marzo de 2022, al que debe estarse sin que exista al respecto elemento alguno que justifique los alegados en el motivo de censura jurídica no apreciándose infracción del demandante en su fijación.

7.2.- Como motivo quinto del recurso en sede de censura jurídica alegan las empresas recurrentes infracción por la sentencia de instancia del art 26.3 del ET en relación con la sentencia de esta Sala 5541/2021 de 25 de junio, procediendo fijar como retribución variable del actor del año 2021 la de 8.972?47 euros en lugar de los 29.017?32 euros fijados en la sentencia de instancia.

Nuevamente, partiendo del relato fáctico no modificado de la sentencia a HEDP noveno a undécimo de la sentencia y de lo razonado a fundamento décimo cuarto en relación con el fundamento de derecho tercero en el que, valorando en especial el contenido de las periciales de las partes litigantes y las "serias sospechas"de su objetividad, la sentencia fijó el EBITDA del año 2021 sobre el que calcular la retribución variable del actor en un 5% en la suma de 580.346?32 euros, atendiendo a las cuentas anuales y estados financieros de la declaración del Impuesto de Sociedades, sin que procede por ello la censura jurídica formulada.

OCTAVO.-La parte actora como último motivo de su recurso de suplicación alegó infracción por la sentencia de instancia de los arts 26 y 29 del ET, entendiendo que en atención al EBITDA del año 2021 recogido en su pericial la suma a reconocer al demandante por retribución variable de dicha anualidad ascendería a la de 54.277 euros, no debiendo ser descontada la cantidad de 12.898?73 euros abonados el 17 de febrero de 2022 en concepto de "plus disponibilidad"al ser compensación por vacaciones no disfrutadas.

Las empresas en su sexto motivo de recurso alegaron infracción por la sentencia de instancia del art 1195, 1196 y 1202 del CCcivil en relación con el art 26.5 ET y 85.3 LRJS, entendiendo haber la sentencia de instancia, partiendo de las sumas reconocidas por importe de 11.935?95 euros por liquidación y 29.017?32 por retribuciones variables del año 2021, debió compensar la suma de anticipo del bonus del año 2021 en la suma de 18.370?70 euros, entre los que se incluiría la suma de 1.650 euros interesada en el motivo de revisión fáctica y la suma por exceso de salario partiendo del alegado por importe de 112.810?88 euros de 49.136?89 euros o, subsidiariamente partiendo del salario anual de 150.873 euros la suma de 11.074?77 euros.

Ambos motivos de censura jurídica deben ser desestimados. Y ello partiendo de las cantidades por salario anual percibido por el actor por importe de 161.947?77 euros brutos con ppextras, no procediendo en consecuencia ninguno de los alegados por las empresas inferiores a los efectos de acreditar suma alguna por exceso de salario percibido indebidamente, y de un EBITDA del año 2021 por importe de 580.346?32 euros.

Siendo ello así, consta en la liquidación a folio 36 de autos de la parte actora una suma total devengada de 11.935?95 euros y debida por las demandadas.

A dicha suma, aplicando el 5% para el cálculo de la retribución variable del actor del año 2021 sobre el EBITDA indicado a fundamento de derecho décimo cuarto la sentencia fija su importe en 29.017?32 euros.

De dicho importe de 40.953?27 adeudados por la demandada, no constando probado que la suma por importe de 1.650 euros percibida por el actor lo fuera como anticipo del bonus del año 2021, la sentencia entiende percibida como anticipo la suma de 12.220?70 euros, HEDP décimo tercero, girada a WALLNER por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor era apoderado y su hija administradora que encubría anticipo por bonus del año 2021, así como las sumas de 3.000 y 1.500 euros a HEDP décimo segundo percibidas por dicho anticipo, por un total a descontar de 16.720?70.

Junto con la anterior, frente a lo alegado por la parte actora y constando disfrutadas íntegramente las vacaciones del año 2021, la sentencia compensa de la cantidad debida por las empresas la de 12.898?73 euros abonados al actor en febrero de 2022 bajo el concepto "plus disponibilidad" que encubría un pago indebido por vacaciones íntegramente disfrutadas.

Descontando tales cantidades de la total reconocida por liquidación y bonus del año 2021 en sentencia, resulta un total de 11.333?84 euros, el fijado como condena solidaria de las empresas demandadas en sentencia, conllevando por ello la desestimación de ambos motivos de censura jurídica formalizados por las partes litigantes.

Todo lo anterior, con íntegra desestimación de los recursos de suplicación de ambas partes y, por ello, íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

NOVENO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede su imposición en autos respecto de las generadas por el recurso de suplicación de la parte actora.

Respecto de las generadas por el recurso de suplicación de las empresas demandadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante del recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia con carácter solidario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas WALLNER EUROPA, S.L., JAPP SAMARFA, S.L., RENIX SOLUTIONS, S.L., TOTGESTIÓ BUSINESS BCN, S.L. y ALCOR KRUP, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el juzgado de lo social 10 de Barcelona en los autos 437/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Sin condena en costas respecto de las generadas por el recurso de suplicación de la parte actora.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes citadas a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la acción de despido ejercitada por D. Jesús Luis, contra Wallner Europa S.L., Alcor Krup S.L., Japp Samarfa S.L., Renix Solutions S.L., Totgestió Business BCN S.L. y Fogasa. y se DECLARA el carácter procedente del despido impugnado.

Se ESTIMA PARCIALMENTE la acción de reclamación de cantidad y se condena solidariamente a todas las empresas codemandadas a abonar a D. Jesús Luis la cantidad de 11.333,84 euros brutos. Esta cantidad devengará el interés de demora del 10% anual desde la fecha del despido hasta su efectivo pago.

Se ABSUELVE a Fogasa de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia de las empresas demandadas.

Remítase testimonio de esta resolución a Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos descritos en el Fundamento jurídico Décimo Séptimo.

Remítase testimonio de esta resolución y de los informes periciales de las partes (documento 21 de la parte actora y 40 de la parte demandada) a los efectos descritos en el Fundamento Jurídico Décimo Séptimo."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante D. Jesús Luis ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Wallner Europa S.L., formalizando contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad computable desde el 7 de noviembre de 2017, categoría de director financiero. El salario anual pactado en el contrato inicial fue de 63.000 euros brutos anuales más un 20% del mismo como variable por objetivos. (Folios 111 a 113)

SEGUNDO.-Con posterioridad, el actor ha venido desarrollando funciones de CEO de la compañía, presentándose bajo tal condición de forma pública mediante tarjetas en las que se expresaba dicho cargo. (Documento 2 de la parte demandada. Testificales de D. Saturnino, Dª. Zulima y Esmeralda)

El 01/03/19 Wallner remitió comunicación a sus clientes indicando que el actor había sido nombrado director general de la compañía. (Documento 1 de la parte actora)

El demandante adoptaba decisiones acerca de compensación de deudas o contratación de personal. Suscribía y rescindía contratos con clientes y ostentaba la representación de la empresa en procesos de ERTE. (Documentos 5 a 25 de la parte demandada)

TERCERO.-En fecha 20/04/22 el demandante recibió una carta de despido por motivos disciplinarios cuyo contenido obra en folios 30 y siguientes del expediente y se da por reproducido a efectos expositivos.

Con anterioridad, y concretamente el 08/04/22, se revocaron todos los poderes del demandante respecto de las sociedades Wallner Europa S.L., Japp Samarfa S.L., Remix Solutions S.L. Alcor Krup S.L., Trenton Europe S.L., Totgestió Business S.L. y Urbehome Capital Partners S.L., y le concedió permiso retribuido desde el 08/04/22 hasta el 19/04/22, ambos incluidos. (Folios 28 y 29)

CUARTO.-El mes de agosto de 2018 el demandante percibió una retribución de 4.500 euros brutos. En la nómina de septiembre de 2018 la retribución se incrementó a 6.904,93 euros. (Documento 38 de la parte demandada)

QUINTO.-En fecha 27/01/21 la gestoría que elaboraba las nóminas de Wallner remitió un mail a la Sra. Esmeralda con el siguiente contenido: "De cara al ejercicio 2021, Jesús Luis debe cobrar a razón de 13 pagas como actualmente está cobrando ya que tiene la paga extra de junio prorrateada mensualmente o debe pasar nuevamente a 14 pagas?

En el supuesto que sean 14 pagas, el importe neto de estas pagas debe ser 7.261,62 euros netos (salario actual)??

Quedo a la espera de vuestras indicaciones."

El 23/09/21 la gestoría remitió un nuevo correo a la Sra. Esmeralda en el que señalaba: "a efectos de cálculo, tal y como se indica en vuestro mail, se ha procedido a indicar un salario neto garantizado a razón de 7.260 euros a razón de 13 pagas anuales, por lo tanto dentro de los 7260 euros se incluye el prorrateo de la 14 paga". (Documentos 5 y 6 de la parte actora) SEXTO.-El salario anual bruto percibido por el demandante, sin computar retribuciones variables, en el periodo comprendido entre abril de 2021 y marzo de 2022, ascendió a 161.947,77 euros. (Documento 41 de la parte demandada y folios 124 a 130 del expediente. SÉPTIMO.-En correo electrónico remitido por D. Jesús Luis al administrador de la empresa D. Cecilio el 23/09/21 indicando la relación de sueldos brutos por persona y departamento de la empresa se señala que el salario correspondiente al actor, con categoría de director general, era de 150.873,00 euros. (Documento 7 de la parte actora)

OCTAVO.-El 01/09/21 empresa y trabajador alcanzaron el siguiente pacto en relación a su retribución variable:

"El trabajador D. Jesús Luis y la empresa Wallner Europa S.L. convienen una retribución variable anual bruta por objetivos equivalente al 5% del EBITDA que resulte como consecuencia de las unidades de negocio que desarrolla en el presente y en el futuro Wallner Europa S.L.

La liquidación del bonus se realizará por semestres naturales dentro del año natural de devengo del mismo, estableciendo su abono en julio y enero respectivamente, comenzando por el ejercicio 2019.

Si el contrato de trabajo suscrito por ambas partes, finalizado por cualquier causa a excepción hecha de del despido procedente declarado por sentencia firme con anterioridad al vencimiento del devengo del bonus establecido, el trabajador podrá devengar la parte proporcional hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo" (Documento 49 de la parte demanda)

NOVENO.-En el ejercicio 2019 se reconoció al demandante un bonus variable de 28.631,00 euros sobre un EBITDA de 572.630 euros, de los que se abonaron 16.739,71 euros el 10/09/19.

El documento que refleja la cifra de EBITDA indica:

"Total pendiente: 11.892 €

Cheque la Caixa portador T-884-1 14/07/20 - 1.500 euros 14-jul.

Cheque La Caixa al Portador T-887-4 21/07/20 - 1.500 euros 29-jul.

Reintegro visa prepago: 1.200 euros 10-ago

Reintegro visa prepago: 1.200 euros 14-ago.

Saldo pendiente: 6.491,77 euros." (Documento 19 y 21, informe pericial, de la parte actora)

DÉCIMO.-En relación al ejercicio 2020 se reconoció al demandante un bonus variable de 28.827,80 euros, equivalente al 5% de un EBITDA de 576.556,03 euros. Dicha suma fue abonada en marzo de 2021. (Documento 20 y 21 de la parte actora)

DÉCIMO PRIMERO.-El EBITDA correspondiente al año 2021 ascendió a 580.346,32 euros. (Informe pericial de la parte demandada)

DÉCIMO SEGUNDO.-El 13/11/20 el actor recibió una transferencia por valor de 3.000 euros en concepto "anticipo bonus 2021"

En fecha 12/05/21 el actor recibió otra transferencia por valor de 1.500 euros en concepto "anticipo bonus 1er semestre 2021". (Documento 50 y 51 de la parte demandada)

DÉCIMO TERCERO.-El demandante, a través de la mercantil Calatrava Capital Partners S.L., de la que es apoderado solidario y cuya administradora única es su hija Dª. Cecilia, giró una factura a Wallner Europa S.L. el día 27/07/21 por valor de 12.220,70 euros más IVA (2.566,35 euros) por el concepto "asesoramiento y business plan nuevas líneas de negocio"

El importe de factura, que fue abonada, tenía por objeto el pago parcial del bonus del actor correspondiente a 2021. (Documentos 53 a 55 de la parte demandada)

DÉCIMO CUARTO.-El 15/03/22 Dª. Esmeralda remitió un email al actor con el asunto "resto vacaciones pendientes Jesús Luis 2021" y el siguiente contenido: " Jesús Luis, tema vacaciones pendientes: 3 días pendientes laborales son 3,84 días naturales. Importe neto de estos 3 días 929,48 euros - liquidado en efectivo 726 = 203,48€ pendientes de liquidar. He de cotizar por ellos y modificar los listados."

El actor contestó al día siguiente señalando "pásamelo en cash"

El demandante percibió en efectivo, firmando los correspondientes recibos de salida de caja, las cantidades de 929,48 euros y 726 euros en concepto de "vacaciones pdtes 2021" (Documento 47 de la parte demandada)

DÉCIMO QUINTO.-El 23 de agosto de 2021 Dª. Agueda remitió un mail al actor con el siguiente contenido: Hola Jesús Luis, ¿Cómo han ido las vacaciones? ¿Ya de vuelta?. Espero que hayas tenido unos días de merecido descanso. Yo estoy de vuelta, así que, si necesitas cualquier cosa, no dudes en escribirme o llamarme".

El Sr. Jesús Luis contestó el día 24/08/21: "Hola Agueda, muchas gracias por tu mail, yo la semana que viene ya estaré a full". (Documento 48 de la parte demandada)

DÉCIMO SEXTO.-El actor percibió el 17/02/22 la suma de 12.898,73 euros en concepto de "complemento disponibilidad". (Documento 46 de la parte demandada)

DÉCIMO SÉPTIMO.-El actor ordenó abonar a la trabajadora Dª. Esmeralda la suma de 1.280 euros brutos y a Dª. Zulima la suma de 672,00 euros, en ambos casos reflejando en los recibos de nómina el concepto "de plus disponibilidad". Dichos pagos retribuían vacaciones no disfrutadas. (Documento 46 de la parte demandada. No controvertido en cuanto al motivo real del pago)

DÉCIMO OCTAVO.-La Sra. Esmeralda no disfrutó de vacaciones en el año 2021 porque había mucho trabajo. La Sra. Zulima no realizó la totalidad de las vacaciones que le correspondían en el año 2021 debido al elevado volumen de trabajo. (Testificales de Dª. Zulima y Dª. Esmeralda)

DÉCIMO NOVENO.-La trabajadora Dª. Eufrasia, que ostentaba el cargo de directora jurídica y responsable de remarketing, trabajó estando en situación de incapacidad temporal. (Testifical de Dª. Eufrasia y documento nº 57 de la parte demandada)

VIGÉSIMO.-La esposa de D. Cecilio (administrador de Wallner) Dª. Rosario, ha emitido facturas a Wallner Europa S.L. por valor de 175.536 euros durante el periodo 01/01/19 a 31/12/21, que han sido abonadas por la referida empresa.

La Sra. Rosario no ha trabajado ni ha realizado ningún servicio efectivo para dicha empresa. (Anexo 5 del documento 21 de la parte actora, y testifical de Dª. Eufrasia)

VIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha desconocida Dª. Adela, dirigió a Dª. Esmeralda el siguiente mail con el asunto "factura Rosario enero 2022":

"Hola Esmeralda, me comenta ROC que des de baja censal a la Rosario en el mes de enero... lo más atrás que puedas... porque ya no puedes hacerlo en fecha 31/12... y que como la transferencia la ha hecho Wallner) que por ahora le hagan la nómina ya desde enero en Wallner que cuadre con el importe de la transferencia y ya valoraremos si se mantiene en Wallner o la traspasamos a alguna otra sociedad." (Documento 24 de la parte actora)

VIGÉSIMO SEGUNDO.-El demandante decidió asignar a la empresa Zeromenosuno S.L., que dirige D. Carlos Manuel, el desarrollo de un proyecto de cerradura digital que Wallner quería comercializar.

El responsable de Tecnología de Wallner, D. Saturnino, advirtió al demandante de que dicha empresa no tenía capacidad técnica para desarrollar el proyecto. Pese a ello, el actor asignó el desarrollo del Backend a dicha empresa, y por recomendación del Sr. Saturnino asignó la parte de Frontend a la empresa Lucid Design, que sí tenía capacidad para ello.

La empresa Zeromenosuno conocía la oferta del resto de competidores y presentó un presupuestro a la baja, lo que permitió que se le adjudicase el proyecto. (Testifical de D. Saturnino, y documentos 59 y 60 de la parte demandada)

VIGÉSIMO TERCERO.-EL Sr. Jesús Luis decidía, con carácter general, la asignación de proyectos o contratos a Zeromenosuno pese a las advertencias del Sr. Saturnino de las deficiencias en su desarrollo.

En una ocasión el Sr. Saturnino intentó explicar a D. Cecilio esta circunstancia y el Sr. Jesús Luis le dijo no tenía motivo para hablar con el administrador. (Testifical de D. Saturnino)

VIGÉSIMO CUARTO.-Pese a que el presupuesto inicial ofertado por Zeromenosuno para el proyecto de la cerradura digital era de 28.283,75 euros, dicha empresa acabó facturando más de 83.000 euros. (Testifical de D. Carlos Manuel y D. Saturnino)

VIGÉSIMO QUINTO.-La empresa Procuratio Itaque, S.L., que administra D. Carlos Manuel, adquirió al departamento de remarketing de Wallner Europa S.L. los vehículos Volvo V40 y Yamaha XP530. Con posterioridad la compradora remitió a Wallner facturas de reparación de estos dos vehículos, por valor de 917,91 euros y 677,26 euros, que fueron abonadas por Wallner. (Documento 64 de la parte demandada)

VIGÉSIMO SEXTO.-Además de estos vehículos, Procuratio Itaque adquirió varios más al referido departamento de Remarketing. (Testifical de D. Carlos Manuel)

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-El demandante ordenó al director de operaciones de Wallner, D. Geronimo, que gestionara a través de Wallner un pedido de estanterías metálicas para un restaurante japonés de la empresa Tres Marías en París S.L.

La empresa Ferros Planes giró a Wallner una factura por valor de 2.500 euros más IVA por las referidas estanterías el 30/01/22, con fecha de vencimiento el 30/05/22.

Las estanterías fueron colocadas por los instaladores de Wallner. (Testifical de D. Geronimo, y documento 72 de la parte demandada)

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Tres Marías en París es una sociedad participada por Japp Samarfa S.L. (1.350 participaciones), Dª. Fátima (650 participaciones), D. Esteban (650 participaciones) y Calatrava Capital Partners S.L. (300 participaciones). (Documento 42 de la parte demandada)

VIGÉSIMO OCTAVO.-El administrador único de Calatrava Capital Partners S.L. es Dª. Cecilia, y su apoderado solidario es el demandante. (Documento 53 de la parte demandada)

VIGÉSIMO NOVENO.-Wallner abonó una factura de 6.250 euros girada por Lenix Solutions a Tres Marías en París S.L.. Los administradores solidarios de Lenix Solutions son Japp Samarfa S.L. y D. Rafael. (Documentos 40 y 41 de la parte actora)

TRIGÉSIMO.-Dª. Esmeralda, siendo empleada de Wallner Europa S.L., ha desarrollado trabajos para Alcor Krup S.L., Japp Samarfa S.L., Renix Solutions S.L. y Tot Gestió Business BCN S.L.

El Sr. Jesús Luis actuaba como director financiero de todas las empresas demandadas.

El departamento de recursos humanos de Wallner también gestionaba a todas las empresas demandadas. (Testifical de Dª. Esmeralda)

TRIGÉSIMO PRIMERO.-El titular real de todas las empresas demandadas es D. Cecilio, si bien la titularidad de las participaciones sociales de Wallner Europa, Alcor Krup, Renix Solutions y Totgestió la ostenta Japp Samarfa S.L.

Todas las empresas tienen su domicilio social en C/ Ulldellebre 40, de Cervelló. (Documentos 73 a 76 de la parte demandada).

TRIGÉSIMO SEGUNDO.-El Sr. Cecilio y su esposa Dª. Rosario efectuaban gastos personales mediante la tarjeta de crédito de Wallner. (Testifical de Dª. Esmeralda)

Mediante mensaje de Whatsapp el Sr. Cecilio solicitó al actor que pagara la factura de un Spa a través de transferencia de Wallner porque su tarjeta de cródito había llegado al límite. (Documento 22 de la parte actora)

TRIGÉSIMO TERCERO.-El 09/03/20 D. Cecilio, administrador de la empresa, tuvo durante un tiempo un contrato de chofer en Wallner. (Testifical de Dª. Esmeralda)

El 09/03/20 el Sr. Cecilio le comunicó al actor a través de mensaje de Whatsapp que no le habían pagado la nómina de chofer desde el mes de octubre.

El Sr. Jesús Luis contestó "efectivamente porque me dijiste en septiembre que nos habíamos equivocado porque te pagamos en ese mes y ya lo dejé de pagar.

Ya te pagaré con atrasos"

El Sr. Cecilio contestó: "Yess o dejo de conducir la furgo". (Documento 23 de la parte actora).

TRIGÉSIMO CUARTO.-D. Cecilio adquirió un vehículo marca Porsche con el dinero de la empresa Wallner en la misma época en que ésta obtuvo un crédito ICO. (Testifical de Dª. Esmeralda)

TRIGÉSIMO QUINTO.-El documento de liquidación y finiquito entregado al actor en el momento del despido obra en folio 36 del expediente y se da por reproducido a efectos expositivos. En él se deduce de las sumas a abonar la cantidad de 20.937,05 euros en concepto de "descuento bono EBITDA", 2.200 euros en concepto de "Descuento visa prepago" y 7.745,67 euro en concepto de "descuento cobro indebido".

TRIGÉSIMO SEXTO.-La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido) TRIGÉSIMO OCTAVO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia. (Folio 42)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandada y actora, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron ambas partes de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en fecha 2 de mayo de 2024 fue dictada sentencia desestimatoria de la pretensión actora respecto de la acción por despido, declarando la procedencia del acordado con efectos 20 de abril de 2022, estimando parcialmente la acción por reclamación de cantidad acumulada condenando al pago de la suma de 11.333?84 euros brutos solidariamente a todas las empresas codemandadas.

La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas.

Las empresas demandadas formalizaron recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-2.1.- Como motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte actora interesó la adición de un nuevo párrafo al hecho probado-HEDP en adelante décimo quinto de la sentencia de instancia y la adición de un nuevo HEDP décimo quinto bis.

El HEDP décimo quinto de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO QUINTO.- El 23 de agosto de 2021 Dª. Agueda remitió un mail al actor con el siguiente contenido: Hola Jesús Luis, ¿Cómo han ido las vacaciones? ¿Ya de vuelta?. Espero que hayas tenido unos días de merecido descanso. Yo estoy de vuelta, así que, si necesitas cualquier cosa, no dudes en escribirme o llamarme".

El Sr. Jesús Luis contestó el día 24/08/21: "Hola Agueda, muchas gracias por tu mail, yo la semana que viene ya estaré a full". (Documento 48 de la parte demandada)".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado, adicionando un párrafo tercero al HEDP décimo quinto: "El mail remitido por Dª Agueda al actor el día 23/08/2021 lo fue a la dirección de correo electrónica laboral, concretamente a DIRECCION000 y el Sr. Jesús Luis contestó también desde ese mismo mail el día 24/08/2021 a las 9.27h."

Como nuevo HEDP décimo quinto bis postuló el siguiente redactado: "En fecha 16/8/2021 el Sr. Cecilio y el Sr. Jesús Luis mantuvieron conversaciones por WhatsApp de contenido laboral aludiendo también a llamadas telefónicas. Lo mismo ocurrió los días 23, 25 y 26/08/2021."

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Respecto del párrafo a añadir a HEDP décimo quinto por resultar indiferente a los efectos de acreditar si el actor disfrutó o no de su periodo íntegro de vacaciones el hecho de que el correo electrónico enviado por la trabajadora Sra Agueda en fecha 23 de agosto de 2021 lo hiciera al correo electrónico laboral del actor, o que éste contestara desde dicho mail el 24 de agosto de 2021 a las 9h27 min. Lo relevante con arreglo a dicho intercambio de correos es que, encontrándose el actor de vacaciones en la fecha en la que el correo electrónico fue enviado (dicho envío, ostentando el actor las funciones de CEO de la empresa, HEDP segundo no modificado, no supone una prestación laboral), reconoce que la semana que viene "ya estaré a full"al ser preguntado por la trabajadora si había vuelto de su periodo vacacional.

Respecto de la adición interesada únicamente se pretende incluir que en fecha 16, 23, 25 y 26 de agosto de 2021 el actor, CEO de la empresa y el Sr Cecilio, administrador de la mercantil formalmente empleadora del actor WALLNER EUROPA S.L.-WALLNER en adelante (partiendo del HEDP trigésimo primero, consta como "titular real de todas las empresas demandadas"el Sr Cecilio, siendo la empresa JAPP SAMARFA S.L.-en adelante JAPP titularidad de las participaciones sociales, siendo declarada la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas como empresas apreciando grupo de empresas laboral, lo que no se cuestiona en sede de recurso) mantuvieron conversaciones de whatsapp "de contenido laboral"aludiendo a llamadas telefónicas, algo absolutamente ordinario y sin repercusión alguna en la resolución de los autos al producirse entre el CEO-director general de la empresa y su real "titular" como señala la sentencia de instancia. Junto con lo anterior, la conversación puntual transcrita viene referida a la titularidad de la mercantil TRES MARÍAS EN PARIS, HEDP vigésimo séptimo participada por JAPP, y otros, entre ellos la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor era apoderado solidario.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la demandante la adición de un párrafo al HEDP décimo cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO CUARTO.- El 15/03/22 Dª. Esmeralda remitió un email al actor con el asunto "resto vacaciones pendientes Jesús Luis 2021" y el siguiente contenido: " Jesús Luis, tema vacaciones pendientes: 3 días pendientes laborales son 3,84 días naturales. Importe neto de estos 3 días 929,48 euros - liquidado en efectivo 726 = 203,48€ pendientes de liquidar. He de cotizar por ellos y modificar los listados."

El actor contestó al día siguiente señalando "pásamelo en cash"

El demandante percibió en efectivo, firmando los correspondientes recibos de salida de caja, las cantidades de 929,48 euros y 726 euros en concepto de "vacaciones pdtes 2021" (Documento 47 de la parte demandada").

La parte actora postuló el siguiente redactado: "El 15/03/22 Dª. Esmeralda remitió un email al actor con el asunto "resto vacaciones pendientes Jesús Luis 2021" y el siguiente contenido: " Jesús Luis, tema vacaciones pendientes: 3 días pendientes laborales son 3,84 días naturales. Importe neto de estos 3 días

929,48 euros - liquidado en efectivo 726 = 203,48€ pendientes de liquidar. He de cotizar por ellos y modificar los listados."

El actor contestó al día siguiente señalando "pásamelo en cash". El demandante percibió en efectivo, firmando los correspondientes recibos de salida de caja, las cantidades de 726 euros y 203,48 eurosen concepto de "vacaciones pedtes 2021"" (Documento 47 de la parte demandada).

Que las vacaciones son 32 días naturales o 25 laborales."

Como fundamento de la pretensión se alegó el doc 47 de la demandada.

La revisión fáctica interesada no puede estimarse. No cuestionándose el contenido del correo electrónico en el que la Sra Esmeralda señala al demandante en fecha 15 de marzo de 2022 restar pendientes de disfrute por vacaciones 3 días laborables, señalando su modo de abono, lo relevante en autos a los efectos de acreditar los hechos señalados en la carta de despido es que el actor, con dicho abono, había disfrutado de las vacaciones del año 2021 y con el pago realizado se abonaban en metálico las pendientes.

Consta expresamente en el doc 47 fijado en el HEDP cómo el actor en fecha 3 de marzo de 2022 sacó de la caja los importes por "vacaciones pdtes 2021"de 929?48 euros y 726 euros, las fijadas en la sentencia de instancia.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica la parte actora interesó la del segundo párrafo del HEDP vigésimo segundo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "VIGÉSIMO SEGUNDO.- El demandante decidió asignar a la empresa Zeromenosuno S.L., que dirige D. Carlos Manuel, el desarrollo de un proyecto de cerradura digital que Wallner quería comercializar.

El responsable de Tecnología de Wallner, D. Saturnino, advirtió al demandante de que dicha empresa no tenía capacidad técnica para desarrollar el proyecto. Pese a ello, el actor asignó el desarrollo del Backend a dicha empresa, y por recomendación del Sr. Saturnino asignó la parte de Frontend a la empresa Lucid Design, que sí tenía capacidad para ello.

La empresa Zeromenosuno conocía la oferta del resto de competidores y presentó un presupuestro a la baja, lo que permitió que se le adjudicase el proyecto. (Testifical de D. Saturnino, y documentos 59 y 60 de la parte demandada)".

La parte actora postuló el siguiente redactado: "El demandante decidió asignar a la empresa Zeromenosuno S.L., que dirige D. Carlos Manuel, el desarrollo de un proyecto de cerradura digital que Wallner quería comercializar.

El responsable de Tecnología de Wallner, D. Saturnino, manifestó en el acto de juicioque advirtió al demandante de que dicha empresa no tenía capacidad técnica para desarrollar el proyecto si bien tal advertencia no consta en ninguna acta de seguimiento y trabajo entre las empresas y el testigo validó el pago de todas las facturas y además este hecho no consta en la carta..El actor asignó el desarrollo del Backend a dicha empresa, y por recomendación del Sr. Saturnino asignó la parte de Frontend a la empresa Lucid Design, que sí tenía capacidad para ello.

La empresa Zeromenosuno conocía la oferta del resto de competidores y presentó un presupuestro a la baja, lo que permitió que se le adjudicase el proyecto. (Testifical de D. Saturnino, y documentos 59 y 60 de la parte demandada,)."

El motivo debe desestimarse, careciendo de cualquier rigor procesal. El único momento en el que el Sr Saturnino como testigo pudo manifestar los hechos tenidos como probados en la sentencia es lógicamente en el acto de juicio, no pudiendo formar parte del relato de hechos una circunstancia negativa como la no constancia de una advertencia del responsable de tecnología, no cuestionándose que las facturas fueran pagadas al proveedor sino el sobrecoste que supuso, entre otras circunstancias, hecho recogido en la carta de despido en su punto 4.

2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica interesó la parte actora recurrente la adición de un párrafo al HEDP vigésimo quinto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "VIGÉSIMO QUINTO.- La empresa Procuratio Itaque, S.L., que administra D. Carlos Manuel, adquirió al departamento de remarketing de Wallner Europa S.L. los vehículos Volvo V40 y Yamaha XP530. Con posterioridad la compradora remitió a Wallner facturas de reparación de estos dos vehículos, por valor de 917,91 euros y 677,26 euros, que fueron abonadas por Wallner. (Documento 64 de la parte demandada)

La recurrente la adición al HEDP vigésimo quinto del siguiente redactado: "Con anterioridad ya se habían constatado daños en vehículos en los almacenes de Wallner y se habían reparado. (Documento 64 de la parte demandada)."

No negando la recurrente el pago por la empresa WALLNER de gastos de reparación de los dos vehículos citados, adquiridos por la empresa PROCURATIO ITAQUE S.L. administrada por la misma persona que dirige la mercantil ZEROMENOSUNO S.L. a HEDP vigésimo segundo, el hecho de que con anterioridad frente a lo fijado en el contrato como la sentencia concluye se hubieran constatado daños en los vehículos (no se indica fecha ni circunstancia) y se hubieran reparado en otros vehículos no excluye la certeza del HEDP respecto del actor, imputado en la carta de despido.

Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la parte actora.

TERCERO.-3.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS las empresas demandadas en su recurso de suplicación interesaron la modificación del HEDP sexto de la sentencia de instancia, así como del "Fundamento de Derecho Tercero";el HEDP sexto de la sentencia de instancia tiene el siguiente tenor literal: "SEXTO.- El salario anual bruto percibido por el demandante, sin computar retribuciones variables, en el periodo comprendido entre abril de 2021 y marzo de 2022, ascendió a 161.947,77 euros. (Documento 41 de la parte demandada y folios 124 a 130 del expediente".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "El salario anual bruto percibido por el demandante, sin computar retribuciones variables, en el periodo comprendido entre abril de 2012 y marzo de 2022, ascendió a 161.947,77 euros (Documento 41 de la parte demandada y folios 124 a 130 del expediente), si bien, el salario anual bruto autorizado o convenido entre las partes ascendió únicamente a la suma de 112.810,88 euros (Documento 39 demandada y Consulta PRIMERA del informe aportado como Documento 40 por la misma), habiéndose en su consecuencia producido un cobro excesivo en dicho concepto por importe de 49.136,89 euros."

Como fundamento de su pretensión la parte actora alegó el doc 39 y la pericial a doc 40 de la empresa demandada.

El motivo debe claramente ser desestimado. El HEDP sexto, ante la controversia suscitada en autos respecto del salario rector en el presente proceso por despido del demandante, se limita a recoger la suma no cuestionada por la recurrente percibida por el actor como salario bruto con ppextras, excluyendo las retribuciones variables, según sus hojas salariales del periodo abril 2021 a marzo 2022, el año anterior a los efectos del despido el 20 de abril de 2022. Siendo ello así, el fundamento de derecho tercero (que en su argumentación jurídica no es susceptible de revisión por el cauce del art 193 b) de la LRJS) , fija la cuantía efectivamente percibida por el actor en la anualidad anterior como el salario rector en autos.

Respecto de la pericial alegada en el recurso para justificar el salario postulado por la empresa de 112.810?88 euros anuales, la misma consta expresamente valorada sin asumir la sentencia de instancia como corresponde en la jurisdicción social ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación su contenido, limitándose a partir del salario de diciembre de 2018 multiplicado por 14 pagas, siendo el despido de abril del año 2022 a fijar un salario rector que no fue el valorado en la instancia.

Respecto del doc 39 alegado, más allá de que no resultaría óbice para tener como probado el redactado a HEDP sexto, viene referido a un correo electrónico fechado en diciembre de 2022, en consecuencia meses posterior a la fecha de despido, no valorable, constando con valor fáctico a fundamento de derecho tercero el correo electrónico a doc 7 de la actora remitido al Sr Cecilio, entendido en la sentencia como real administrador de WALLNER, señalando como salario anual el de 150.873 euros, siendo sin embargo tomado como rector el superior efectivamente percibido por el demandante en la anualidad anterior a su despido.

3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP décimo primero y el "Fundamento de derecho tercero y décimo cuarto";el HEDP décimo primero de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor literal. "DÉCIMO PRIMERO.- El EBITDA correspondiente al año 2021 ascendió a 580.346,32 euros. (Informe pericial de la parte demandada)".

La parte demandada en su recurso interesó el siguiente redactado: "El EBITDA correspondiente al año 2021 ascendió a 179.449.30 euros (Consulta TERCERA del informe pericial de la parte demandada)".

El motivo debe ser claramente desestimado. Siendo el cálculo del bonus o retribución variable del actor el 5% del EBITDA, consta como de forma incontrovertida el mismo se calculó sobre un importe de 572.630 euros en el año 2019 a HEDP noveno y de 576.556?03 euros en el año 2020, HEDP décimo.

Como el fundamento de derecho tercero señala expresamente, la parte actora con arreglo a su pericial alegó un EBITDA para el año 2021 sobre el que calcular su retribución variable de 1.085.546 euros, incrementando el EBITDA de los años 2019 y 2020 no controvertido por las partes para el cálculo de la retribución variable en sumas superiores a los 850.000 euros en el año 2.019 y a 1 millón de euros en el año 2020.

Por el contrario, el EBITDA de la pericial de la demandada, de forma "sorprendente"en palabras de la sentencia al igual que el de la actora reduce el EBITDA del año 2021 a la suma de 179.449?30 euros, reduciendo igualmente frente a lo no controvertido por las partes el del año 2019 a -105.768?94 euros y en el año 2020 a -356.007?07 euros.

Como señala la sentencia, existiendo "sospechas acerca de la objetividad de los peritos en la emisión de sus informes"y como se recuerda corresponde en la jurisdicción social al juzgador de instancia fija en la suma de 580.346?32 euros el EBITDA del año 2021 sobre el que calcular la retribución variable del actor. El mismo, próximo al no controvertido para dicho cálculo en el año 2020, resulta de la propia pericial de la empresa respecto del EBITDA "oficial",obtenido valorando las cuentas anuales de la mercantil y los estados financieros de la declaración del Impuesto de Sociedades, a los que debe estarse frente a la interesada en el recurso y que parte del criterio, no estimado en la instancia, unilateral de lo que la pericial de las empresas parte entendió como EBITDA "ajustado",se entiende a los intereses de la parte que lo propuso como concluye la sentencia de instancia.

De nuevo la consecuencia derivada del EBITDA fijado en el HEDP que se mantiene en la fundamentación jurídica, de la que resultaría una retribución variable del actor por importe de 29.017?32 euros para el año 2021, no puede ser objeto de revisión al amparo del art 193b) de la LRJS.

3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó incluir dentro de los importes percibidos por el actor como cantidades como anticipos de la retribución variable o bonus del año 2021 la suma de 1.650 euros.

Si bien en incorrecta técnica procesal la recurrente no alega el HEDP en el que dichas sumas se recogieron, consta a HEDP décimo segundo de la sentencia de instancia con el siguiente tenor literal: "DÉCIMO SEGUNDO.- El 13/11/20 el actor recibió una transferencia por valor de 3.000 euros en concepto "anticipo bonus 2021"

En fecha 12/05/21 el actor recibió otra transferencia por valor de 1.500 euros en concepto "anticipo bonus 1er semestre 2021". (Documento 50 y 51 de la parte demandada)".

La recurrente interesó incluir como tercer anticipo por retribución variable del año 2021 percibida por el actor la suma de 1.650 euros al amparo de las pag 118 y 112 de su documento 40, pericial de parte.

El motivo debe decaer. En las páginas de la pericial de parte señaladas consta fechado el 7 de septiembre de 2021 un apunte indicando haber el actor percibido la suma de 1.650 euros a cuenta del bonus 2021; sin embargo dicho apunte corresponde a una transferencia por el indicado importe y el concepto "anticipo paga extra diciembre 2021".Siendo por ello notorio que el importe no suponía un anticipo del bonus, la recurrente alega un correo electrónico de una empleada de la empresa fechado el 13 de abril de 2022 alegando que "finalmente no se tuvieron en cuenta en la nómina de la paga extra",siendo por ello un anticipo del bonus. Tal conclusión, valorativa, no encuentra amparo en la documental aportada en la que notoriamente la suma de 1.650 euros transferida al actor lo fue por anticipo de paga extra de diciembre de 2021, no por el bonus de 2021 más allá de que figurara o no en su hoja salarial, siendo el correo electrónico citado enviado en fecha 13 de abril de 2022, momento en el que a HEDP tercero y desde el 8 de abril de 2022 el actor ya había sido revocado de todos los poderes en las empresas demandadas y concedido un permiso retribuido con sueldo, siendo su despido con efectos 20 de abril de 2022.

Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la empresa demandada.

CUARTO.-Comenzando con los motivos de censura jurídica formalizados por la parte actora al amparo del art 193c) de la LRJS alegó en primer lugar infracción del art 1.3 del RD 1382/1985, entendiendo que la relación que vinculó a la parte demandante formalmente con la empresa WALLNER (siendo estimada en sentencia la existencia de grupo de empresas laboral y entendiendo ser el Sr Cecilio "titular" de todas las empresas, HEDP trigésimo primero) no resultaba incardinable en el concepto de personal de alta dirección, siendo ordinaria por cuenta ajena.

Señala en art 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto "Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

En autos debe partirse del relato fáctico no controvertido relativo a la vinculación de la parte actora formalmente con la empresa WALLNER a lo largo de los años. Constando antigüedad de 7 de noviembre de 2017 inicialmente con categoría de director financiero, a HEDP segundo consta como el actor ha venido desarrollando funciones como CEO o director general de la compañía, disponiendo de tarjetas en su relación con terceros con dicho cargo, comunicado a los clientes y en especial adoptando "decisiones acerca de compensación de deudas o contratación de personal. Suscribía y rescindía contratos con clientes y ostentaba la representación de la empresa en procesos de ERTE. (Documentos 5 a 25 de la parte demandada)".

Constando, HEDP cuarto, un incremento salarial del actor desde septiembre de 2018 pasando de 4.500 euros brutos a 6.904?93, consta en el relato fáctico un proceder del demandante acreditativo del ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y responsabilidad, lógicamente bajo las instrucciones del "titular" real de las demandadas Sr Cecilio. Así consta respecto de la empresa ZEROMENOSUNO una contratación decidida por el actor, incluso frente al criterio del responsable de tecnología Sr Saturnino; igualmente constan decisiones en materia de abono de retribuciones propias o gastos de terceros decididas por el actor, ostentando poderes empresariales para ello que fueron revocados el 8 de abril de 2022, HEDP tercero.

Acreditado lo anterior y con remisión a la acertada fundamentación de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, con cita de doctrina jurisprudencial, debe tenerse por acreditado el carácter de personal de alta dirección del Sr Jesús Luis ejerciendo funciones de CEO o director general desde el año 2018.

Todo lo anterior como indicó igualmente la sentencia recurrida con efectos únicamente de entenderse el despido disciplinario como improcedente y a los efectos de cuantificar la indemnización derivada del mismo.

QUINTO.-Como segundo motivo de censura jurídica alegó la parte demandante la infracción del art 60.2 del ET, entendiendo prescritas las faltas recogidas en la carta de despido respecto de los incumplimientos laborales imputados en la misma.

La recurrente, como aconteció en la demanda, no alega singularmente la prescripción de las faltas imputadas por los distintos hechos imputados en la carta de despido, diferenciadas en siete incumplimientos, haciendo referencia a cada una de ellas sino que realiza una alegación genérica de prescripción global de la totalidad de los hechos imputados y las infracciones por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y disminución continuada en el rendimiento de trabajo imputadas.

En cualquier caso, el art 60.2 del ET respecto de la prescripción de las infracciones y faltas dispone: "2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

Para la resolución del motivo de censura jurídica examinado, y aplicable igualmente para el examen del posterior motivo de censura jurídica en el que se impugna la declaración de procedencia del despido por la sentencia de instancia, procede recordar el exhaustivo y ejemplar relato de hechos probados de la sentencia en relación con las imputaciones realizadas en la carta de despido con efectos 20 de abril de 2022 así como la igualmente acertada valoración jurídica realizada por la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes respecto de los hechos imputados que resultaron acreditados y, por ello, motivaron la declaración de procedencia del despido por incumplimientos graves y culposos de la parte actora:

WALLNER, empleadora formal del actor, en la carta de despido relacionó hasta 7 conductas justificativas del mismo en especial por quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza:

1.- Pago indebido de vacaciones al propio actor y a otros trabajadores de la compañía.

2.- Cobro del bonus variable en función de un EBITDA fraudulento.

3.- Complementar al 100% la nómina de una trabajadora de la compañía.

4.- Favorecer a la empresa Zeromenosuno como proveedora de servicios informáticos de la compañía.

5.- Incumplimiento de los protocolos establecidos para la venta de vehículos a terceros vinculados a la compañía en el área de remárketing.

6.- Imputar a Wallner la adquisición de unas estanterías para la empresa Tres Marías En París, de la que el actor era socio.

7. Incorrecta plasmación de partidas contables.

1.- Respecto del pago indebido de vacaciones la sentencia distingue el imputado correspondiente a las trabajadoras Esmeralda por 946?29 euros y Zulima 540?72 euros como "plus disponibilidad", pero retribuyendo vacaciones no disfrutadas, alegándose en la carta de despido un pacto con el comité de empresa consistente en, de no disfrutarse vacaciones en el año natural 2021 antes del primer trimestre de 2022 "por causa no imputable a la empresa", se perdería el derecho al abono de vacaciones.

Dicha conducta la sentencia no la entiende imputable al actor, al no disfrutarse las vacaciones por exceso de trabajo, sin probarse el alegado pacto empresa-comité, siendo su pago justificado, confiriendo incluso traslado a la Inspección de Trabajo.

Sin embargo, respecto de las vacaciones del demandante, consta probado el disfrute íntegro de las correspondientes al año 2021 a HEDP 14º y 15º. En fecha 15 de marzo de 2022 la trabajadora Sra Esmeralda advirtió al demandante que le restaban 3 días de vacaciones por disfrutar del año anterior, siendo abonado su importe mediante "cash", constando la salida de caja en efectivo por el actor por importe de 929?48 euros y 726 euros el 3 de marzo de 2022.

La sentencia, HEDP décimo sexto, dota de especial relevancia al incumplimiento consistente en el cobro por el actor en fecha 17 de febrero de 2022 de 12.898?73 euros formalmente como "plus disponibilidad", habiendo ya disfrutado de las vacaciones del año 2021 o percibido en metálico los días pendientes de disfrute, fundamento de derecho séptimo.

2.- Como segundo incumplimiento en la carta de despido se alega fraude en la fijación del EBITDA por parte del actor. La sentencia a fundamento de derecho octavo no entiende probada dicha imputación, en los términos fijados a hecho noveno a décimo primero y en especial al fijar el importe del EBITDA del año 2021 rector para el cálculo de la retribución variable del demandante, no constando cifra concreta en las cuentas anuales y no habiendo existido controversia en los años 2019 y 2020 entre el actor y el administrador Sr Cecilio en la fijación de dicho EBITDA. Incluso la sentencia entiende acreditado un "notable desprecio hacia las reglas contables y la adecuada separación de patrimonios de la sociedad y las personas físicas"al abonar la empresa facturas de la esposa del administrador que desde enero de 2022 pasaron a una nómina sin prestar servicios así como gastos personales simulando el administrador una nómina como chófer y adquiriendo un vehículo Porsche, conductas todas ellas compartidas entre administrador y parte actora como CEO-director general.

Sin embargo, constando anticipos de las retribuciones variables del año 2021 a HEDP décimo segundo autorizados por el actor por importe en julio de 2021 formalizado a través de una factura girada por la mercantil CALATRAVACAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor resulta apoderado y su hija administradora, factura que encubría un pago anticipado de las variables del año 2021 reconocido por el demandante, dicha conducta a fundamento de derecho octavo sí se consideró imputable al actor como justificativa del despido, al no constar tal proceder ni conocido, ni asumido ni autorizado por el administrador de la empresa.

3.- Respecto del abono del 100% de la nómina de una trabajadora en IT desde el primer día, alegando la carta de despido ser aplicable desde el 21er día, constando a HEDP 19º haber la trabajadora Sra Eufrasia prestado servicios encontrándose en IT, se concluyó no haber sido abonado complemento IT sino salario, entendiendo dicha conducta no imputable al actor.

4.- Especial relevancia a fundamento de derecho décimo y décimo primero se reconoce a los hechos imputados en carta de despido habiendo el actor beneficiado en perjuicio de la empresa a la mercantil ZEROMENOSUNO, administrada por el Sr Carlos Manuel así como a la mercantil PROCURATIO ITAQUE S.L., administrada igualmente por el Sr Carlos Manuel.

Partiendo de lo probado del hecho vigésimo segundo a vigésimo quinto, prescindiendo del reproche en carta de despido consistente en la adquisición a la empresa ZEROMENOSUNO de 4 ordenadores a mayor coste del ofrecido por otro proveedor al no acreditarse, respecto de un proyecto de cerradura digital se acreditó la advertencia del Sr Saturnino, responsable de tecnología realizada al demandante de que la mercantil ZEROMENOSUNO carecía de capacidad técnica para su desarrollo; pese a ello el desarrollo del "backend" del proyecto se adjudicó a dicha mercantil.

Igualmente consta probado que, conociendo ZEROMENOSUNO la oferta del resto de competidores realizó una inicial a la baja por importe de 28.283?75 euros, acabando con una facturación superior a los 83.000 euros.

Igualmente consta probado como el actor, en su condición de CEO-director general impuso a la mercantil ZEROMENOSUNO como proveedora pese a las advertencias del Sr Saturnino, siendo advertido por el actor de que no tenía motivo para hablar con el administrador Sr Cecilio de tales extremos.

5.- Junto con dicha imputación acreditada y en relación con la línea de negocio de remarketing o venta de vehículos de BBVA a cambio de una comisión, consta como respecto de la mercantil PROCURATIO ITAQUE el actor autorizó el abono por reparación de dos vehículos e importe de 917?91 euros y 677?26 euros cuando el contrato no lo permitía, sin que conste conocimiento de la administración de la empresa. Y ello con independencia de que el administrador a través de la mercantil JAPP procediera en sentido similar, siendo lo relevante no constar autorización para que el actor lo hiciera, fundamento de derecho primero.

6.- Respecto del abono por importe de unas estanterías de 2500 euros por parte de la mercantil WALLNER respecto de la mercantil TRES MARÍAS EN PARÍS S.L. la sentencia a fundamento de derecho décimo segundo siendo minoritaria en el capital social de ésta la participación del actor a través de una sociedad, correspondiendo a otra del administrador Sr Cecilio la participación mayoritaria, no entendió imputable al actor dicha conducta máxime al constar la factura de las estanterías con vencimiento 30 de mayo de 2022, encontrándose el actor ya despedido.

7.- Respecto de la incorrecta plasmación de partidas contables, su carácter genérico a fundamento de derecho décimo tercero impide su reproche al demandante.

Resumiendo lo anterior, de los incumplimientos reprochados en la carta de despido al demandante y que, en conclusión de la sentencia de instancia, justificaron la declaración de procedencia del mismo los acreditados fueron:

1.- Cobro de importes por vacaciones, en concreto 12.898?73 euros en fecha 17 de febrero de 2022 por vacaciones del año 2021 que disfrutó en su integridad.

2.- Cobro de 12.220?70 euros más IVA por bonus anticipado del año 2021, encubierto como factura girada por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. en la que el actor es apoderado solidario y su hija administradora en fecha 27 de julio de 2021, sin conocimiento ni autorización de la empresa.

3.- Beneficio a la mercantil ZEROMENOSUNO en el proyecto de cerradura electrónica: no capacidad técnica, advertido por el responsable de tecnología y sobrecoste de 28.283?75 euros a más de 83.000 euros, de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.

4.- Abonar facturas por vehículos adquiridos en remarketing por PROCURATIO ITAQUE, siendo su administrador el mismo que ZEROMENOSUNO, por importe de 917?91 euros y 677?26 euros de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.

Respecto de la prescripción alegada de forma genérica, siguiendo entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 10 de abril de 2025, recurso 6065/2024, cabe recordar que "la Sala IV ha conformado un sólido cuerpo jurisprudencial ( SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud.3217/2002 ; de 11 de octubre de 2005, Rcud.3512/2004 y de 8 de mayo de 2018, Rcud.383/2017 , entre otras), cuyas conclusiones principales han sido sistematizadas por la STS 811/2019, de 27 de noviembre :

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos la genérica alegación de prescripción de las infracciones, sin concretarla en modo alguno respecto de las diversas imputadas y probadas en la sentencia de instancia, no puede estimarse. Y ello partiendo de la máxima responsabilidad del actor en la empresa, personal de alta dirección como CEO-director general de la misma, habiendo mantenido respecto de la totalidad de las conductas imputadas un proceder no autorizado ni conocido por el administrador Sr Cecilio, único que por su posición en la empresa podía haber impedido de conocerlo los hechos imputados en la carta de despido y probados, habiendo incluso utilizado el actor terceras mercantiles interpuestas en las que resultaba apoderado para el cobro de cantidades, percibiendo sumas importantes por vacaciones íntegramente disfrutadas y beneficiando a diversas mercantiles, frente al criterio del responsable de tecnología advirtiendo al respecto la ausencia de capacitación técnica en la provisión de servicios a WALLNER, no permitiendo que llegara al conocimiento del administrador y suponiendo un sobrecoste notorio respecto de otras ofertas.

SEXTO.-Partiendo de los hechos imputados en la carta de despido y los probados como acreditados según la sentencia de instancia en el modo expuesto en el fundamento de derecho anterior, como motivo de censura jurídica al amparo del art 193c) alegó la parte actora la infracción del art 54 del ET, no existiendo conducta grave y culposa del demandante que justificara la declaración de procedencia de su despido disciplinario con efectos 20 de abril de 2022.

Siendo los hechos acreditados en sentencia como imputables al actor de los diversos relacionados en la carta de despido los fijados en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución, todos ellos susceptibles de justificar una quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza, partiendo de la condición de CEO-director general del demandante como personal de alta dirección y reportando únicamente en la compañía al administrador Sr Cecilio, conviene recordar con cita de la sentencia de nuestra Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso 2412/23 que: "Expone la STS/4ª de 21 de septiembre de 2017 -recurso 2397/2015 -): "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ETal disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en elart. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo".

En aplicación del artículo 54.b) del Estatuto de los Trabajadores , que tipifica como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, se ha concluido por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ). Tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 , "la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -", en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -", para continuar matizando que "en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa "como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva" ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual".

A título ilustrativo y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( SSTS/4ª de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes ( SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( STS/4ª de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligente conculcando el deber de diligencia ( STS/4ª de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( SSTS/4ª de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares ( STS/4ª de 17 de octubre de 1.990 ), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( STS/4ª de 28 de junio de 2.006 ). Tal como ha recordado la doctrina de esta Sala en anteriores ocasiones, la Sala I del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de "buena fe contractual", señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que " según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil , y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ", añadiendo que "la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe" (sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2 .012 -cita literal-)".

Con remisión por lo antedicho a la acertada justificación en la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes de los concretos hechos, de la totalidad imputados al demandante probados en su realización por el Sr Jesús Luis el motivo de censura jurídica no puede estimarse. Más allá de que parte en su recurso de afirmaciones fácticas no estimadas en suplicación, consta una pluralidad de incumplimientos en el tiempo, alguno de ellos por sí solos justificativos del despido disciplinario, realizados por el demandante en su condición de CEO-director general, prevaliéndose de ella y con ocultación respecto del administrador de la empresa Sr Cecilio, sin perjuicio de los incumplimientos de éste (entre ellos los que llevaron a apreciar grupo de empresas laboral en la sentencia y que motivaron la deducción de testimonio de la resolución tanto a la Inspección de Trabajo como a la Agencia Tributaria a fundamento de derecho décimo séptimo). Así el cobro por el actor de un importe próximo a los 13.000 euros por vacaciones del año 2021 ya disfrutadas; de un anticipo por retribución variable del año 2021 no autorizado superior a los 12.000 euros más IVA formalmente facturado a la empresa a través de una mercantil de la que resultaba el actor apoderado y la encomienda a una mercantil, pese a las prevenciones del responsable de tecnología, de servicios para los que no tenía capacitación técnica y que supusieron un incremento por sobrecoste desde los aproximadamente 28.000 euros inicialmente presupuestados a los más de 83.000 facturados, sin permitir el actor que el Sr Saturnino pusiera los hechos en conocimiento del administrador y permitiendo el abono de gastos de reparación de vehículos de remarketing adquiridos por terceros frente a lo fijado en los contratos y de nuevo sin conocimiento de la administración suponen claros, reiterados y notorios incumplimientos de sus obligaciones como personal de alta dirección, CEO-director general de las empresas, que justifican la extinción del contrato por despido disciplinario y transgresión de la buena fe empresarial y abuso de confianza y su declaración de procedencia.

SEPTIMO.-Siendo el último motivo de censura jurídica formulado por la parte actora en su recurso de suplicación referido al importe de la retribución variable o bonus correspondiente al año 2021 fijado en la sentencia de instancia, siendo impugnado igualmente dicho importe en el motivo sexto del recurso de suplicación de las empresas, procede el examen del resto de motivos previos de censura jurídica formalizados por las empresas en su recurso.

7.1.- En primer lugar, alegando infracción del art 26.3 del ET, alegaron las empresas proceder fijar como salario autorizado por el administrador del demandante la suma de 112.810?88 euros, subsidiariamente la de 150.873 euros en lugar de los 161.947?77 euros fijados en la sentencia de instancia.

Con remisión a lo resuelto desestimando el primer motivo de revisión fáctica del recurso de las demandadas, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la sentencia de instancia frente a lo controvertido por las partes en su fundamento jurídico tercero, en relación con el HEDP sexto fijó el salario del actor en la indicada suma de 161.947?77 euros brutos anuales con ppextras y sin contar la retribución variable partiendo de lo percibido en sus hojas salariales efectivamente en el año anterior a su despido, del mes de abril de 2021 a marzo de 2022, al que debe estarse sin que exista al respecto elemento alguno que justifique los alegados en el motivo de censura jurídica no apreciándose infracción del demandante en su fijación.

7.2.- Como motivo quinto del recurso en sede de censura jurídica alegan las empresas recurrentes infracción por la sentencia de instancia del art 26.3 del ET en relación con la sentencia de esta Sala 5541/2021 de 25 de junio, procediendo fijar como retribución variable del actor del año 2021 la de 8.972?47 euros en lugar de los 29.017?32 euros fijados en la sentencia de instancia.

Nuevamente, partiendo del relato fáctico no modificado de la sentencia a HEDP noveno a undécimo de la sentencia y de lo razonado a fundamento décimo cuarto en relación con el fundamento de derecho tercero en el que, valorando en especial el contenido de las periciales de las partes litigantes y las "serias sospechas"de su objetividad, la sentencia fijó el EBITDA del año 2021 sobre el que calcular la retribución variable del actor en un 5% en la suma de 580.346?32 euros, atendiendo a las cuentas anuales y estados financieros de la declaración del Impuesto de Sociedades, sin que procede por ello la censura jurídica formulada.

OCTAVO.-La parte actora como último motivo de su recurso de suplicación alegó infracción por la sentencia de instancia de los arts 26 y 29 del ET, entendiendo que en atención al EBITDA del año 2021 recogido en su pericial la suma a reconocer al demandante por retribución variable de dicha anualidad ascendería a la de 54.277 euros, no debiendo ser descontada la cantidad de 12.898?73 euros abonados el 17 de febrero de 2022 en concepto de "plus disponibilidad"al ser compensación por vacaciones no disfrutadas.

Las empresas en su sexto motivo de recurso alegaron infracción por la sentencia de instancia del art 1195, 1196 y 1202 del CCcivil en relación con el art 26.5 ET y 85.3 LRJS, entendiendo haber la sentencia de instancia, partiendo de las sumas reconocidas por importe de 11.935?95 euros por liquidación y 29.017?32 por retribuciones variables del año 2021, debió compensar la suma de anticipo del bonus del año 2021 en la suma de 18.370?70 euros, entre los que se incluiría la suma de 1.650 euros interesada en el motivo de revisión fáctica y la suma por exceso de salario partiendo del alegado por importe de 112.810?88 euros de 49.136?89 euros o, subsidiariamente partiendo del salario anual de 150.873 euros la suma de 11.074?77 euros.

Ambos motivos de censura jurídica deben ser desestimados. Y ello partiendo de las cantidades por salario anual percibido por el actor por importe de 161.947?77 euros brutos con ppextras, no procediendo en consecuencia ninguno de los alegados por las empresas inferiores a los efectos de acreditar suma alguna por exceso de salario percibido indebidamente, y de un EBITDA del año 2021 por importe de 580.346?32 euros.

Siendo ello así, consta en la liquidación a folio 36 de autos de la parte actora una suma total devengada de 11.935?95 euros y debida por las demandadas.

A dicha suma, aplicando el 5% para el cálculo de la retribución variable del actor del año 2021 sobre el EBITDA indicado a fundamento de derecho décimo cuarto la sentencia fija su importe en 29.017?32 euros.

De dicho importe de 40.953?27 adeudados por la demandada, no constando probado que la suma por importe de 1.650 euros percibida por el actor lo fuera como anticipo del bonus del año 2021, la sentencia entiende percibida como anticipo la suma de 12.220?70 euros, HEDP décimo tercero, girada a WALLNER por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor era apoderado y su hija administradora que encubría anticipo por bonus del año 2021, así como las sumas de 3.000 y 1.500 euros a HEDP décimo segundo percibidas por dicho anticipo, por un total a descontar de 16.720?70.

Junto con la anterior, frente a lo alegado por la parte actora y constando disfrutadas íntegramente las vacaciones del año 2021, la sentencia compensa de la cantidad debida por las empresas la de 12.898?73 euros abonados al actor en febrero de 2022 bajo el concepto "plus disponibilidad" que encubría un pago indebido por vacaciones íntegramente disfrutadas.

Descontando tales cantidades de la total reconocida por liquidación y bonus del año 2021 en sentencia, resulta un total de 11.333?84 euros, el fijado como condena solidaria de las empresas demandadas en sentencia, conllevando por ello la desestimación de ambos motivos de censura jurídica formalizados por las partes litigantes.

Todo lo anterior, con íntegra desestimación de los recursos de suplicación de ambas partes y, por ello, íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

NOVENO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede su imposición en autos respecto de las generadas por el recurso de suplicación de la parte actora.

Respecto de las generadas por el recurso de suplicación de las empresas demandadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante del recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia con carácter solidario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas WALLNER EUROPA, S.L., JAPP SAMARFA, S.L., RENIX SOLUTIONS, S.L., TOTGESTIÓ BUSINESS BCN, S.L. y ALCOR KRUP, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el juzgado de lo social 10 de Barcelona en los autos 437/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Sin condena en costas respecto de las generadas por el recurso de suplicación de la parte actora.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes citadas a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en fecha 2 de mayo de 2024 fue dictada sentencia desestimatoria de la pretensión actora respecto de la acción por despido, declarando la procedencia del acordado con efectos 20 de abril de 2022, estimando parcialmente la acción por reclamación de cantidad acumulada condenando al pago de la suma de 11.333?84 euros brutos solidariamente a todas las empresas codemandadas.

La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas.

Las empresas demandadas formalizaron recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-2.1.- Como motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte actora interesó la adición de un nuevo párrafo al hecho probado-HEDP en adelante décimo quinto de la sentencia de instancia y la adición de un nuevo HEDP décimo quinto bis.

El HEDP décimo quinto de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO QUINTO.- El 23 de agosto de 2021 Dª. Agueda remitió un mail al actor con el siguiente contenido: Hola Jesús Luis, ¿Cómo han ido las vacaciones? ¿Ya de vuelta?. Espero que hayas tenido unos días de merecido descanso. Yo estoy de vuelta, así que, si necesitas cualquier cosa, no dudes en escribirme o llamarme".

El Sr. Jesús Luis contestó el día 24/08/21: "Hola Agueda, muchas gracias por tu mail, yo la semana que viene ya estaré a full". (Documento 48 de la parte demandada)".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado, adicionando un párrafo tercero al HEDP décimo quinto: "El mail remitido por Dª Agueda al actor el día 23/08/2021 lo fue a la dirección de correo electrónica laboral, concretamente a DIRECCION000 y el Sr. Jesús Luis contestó también desde ese mismo mail el día 24/08/2021 a las 9.27h."

Como nuevo HEDP décimo quinto bis postuló el siguiente redactado: "En fecha 16/8/2021 el Sr. Cecilio y el Sr. Jesús Luis mantuvieron conversaciones por WhatsApp de contenido laboral aludiendo también a llamadas telefónicas. Lo mismo ocurrió los días 23, 25 y 26/08/2021."

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Respecto del párrafo a añadir a HEDP décimo quinto por resultar indiferente a los efectos de acreditar si el actor disfrutó o no de su periodo íntegro de vacaciones el hecho de que el correo electrónico enviado por la trabajadora Sra Agueda en fecha 23 de agosto de 2021 lo hiciera al correo electrónico laboral del actor, o que éste contestara desde dicho mail el 24 de agosto de 2021 a las 9h27 min. Lo relevante con arreglo a dicho intercambio de correos es que, encontrándose el actor de vacaciones en la fecha en la que el correo electrónico fue enviado (dicho envío, ostentando el actor las funciones de CEO de la empresa, HEDP segundo no modificado, no supone una prestación laboral), reconoce que la semana que viene "ya estaré a full"al ser preguntado por la trabajadora si había vuelto de su periodo vacacional.

Respecto de la adición interesada únicamente se pretende incluir que en fecha 16, 23, 25 y 26 de agosto de 2021 el actor, CEO de la empresa y el Sr Cecilio, administrador de la mercantil formalmente empleadora del actor WALLNER EUROPA S.L.-WALLNER en adelante (partiendo del HEDP trigésimo primero, consta como "titular real de todas las empresas demandadas"el Sr Cecilio, siendo la empresa JAPP SAMARFA S.L.-en adelante JAPP titularidad de las participaciones sociales, siendo declarada la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas como empresas apreciando grupo de empresas laboral, lo que no se cuestiona en sede de recurso) mantuvieron conversaciones de whatsapp "de contenido laboral"aludiendo a llamadas telefónicas, algo absolutamente ordinario y sin repercusión alguna en la resolución de los autos al producirse entre el CEO-director general de la empresa y su real "titular" como señala la sentencia de instancia. Junto con lo anterior, la conversación puntual transcrita viene referida a la titularidad de la mercantil TRES MARÍAS EN PARIS, HEDP vigésimo séptimo participada por JAPP, y otros, entre ellos la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor era apoderado solidario.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la demandante la adición de un párrafo al HEDP décimo cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO CUARTO.- El 15/03/22 Dª. Esmeralda remitió un email al actor con el asunto "resto vacaciones pendientes Jesús Luis 2021" y el siguiente contenido: " Jesús Luis, tema vacaciones pendientes: 3 días pendientes laborales son 3,84 días naturales. Importe neto de estos 3 días 929,48 euros - liquidado en efectivo 726 = 203,48€ pendientes de liquidar. He de cotizar por ellos y modificar los listados."

El actor contestó al día siguiente señalando "pásamelo en cash"

El demandante percibió en efectivo, firmando los correspondientes recibos de salida de caja, las cantidades de 929,48 euros y 726 euros en concepto de "vacaciones pdtes 2021" (Documento 47 de la parte demandada").

La parte actora postuló el siguiente redactado: "El 15/03/22 Dª. Esmeralda remitió un email al actor con el asunto "resto vacaciones pendientes Jesús Luis 2021" y el siguiente contenido: " Jesús Luis, tema vacaciones pendientes: 3 días pendientes laborales son 3,84 días naturales. Importe neto de estos 3 días

929,48 euros - liquidado en efectivo 726 = 203,48€ pendientes de liquidar. He de cotizar por ellos y modificar los listados."

El actor contestó al día siguiente señalando "pásamelo en cash". El demandante percibió en efectivo, firmando los correspondientes recibos de salida de caja, las cantidades de 726 euros y 203,48 eurosen concepto de "vacaciones pedtes 2021"" (Documento 47 de la parte demandada).

Que las vacaciones son 32 días naturales o 25 laborales."

Como fundamento de la pretensión se alegó el doc 47 de la demandada.

La revisión fáctica interesada no puede estimarse. No cuestionándose el contenido del correo electrónico en el que la Sra Esmeralda señala al demandante en fecha 15 de marzo de 2022 restar pendientes de disfrute por vacaciones 3 días laborables, señalando su modo de abono, lo relevante en autos a los efectos de acreditar los hechos señalados en la carta de despido es que el actor, con dicho abono, había disfrutado de las vacaciones del año 2021 y con el pago realizado se abonaban en metálico las pendientes.

Consta expresamente en el doc 47 fijado en el HEDP cómo el actor en fecha 3 de marzo de 2022 sacó de la caja los importes por "vacaciones pdtes 2021"de 929?48 euros y 726 euros, las fijadas en la sentencia de instancia.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica la parte actora interesó la del segundo párrafo del HEDP vigésimo segundo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "VIGÉSIMO SEGUNDO.- El demandante decidió asignar a la empresa Zeromenosuno S.L., que dirige D. Carlos Manuel, el desarrollo de un proyecto de cerradura digital que Wallner quería comercializar.

El responsable de Tecnología de Wallner, D. Saturnino, advirtió al demandante de que dicha empresa no tenía capacidad técnica para desarrollar el proyecto. Pese a ello, el actor asignó el desarrollo del Backend a dicha empresa, y por recomendación del Sr. Saturnino asignó la parte de Frontend a la empresa Lucid Design, que sí tenía capacidad para ello.

La empresa Zeromenosuno conocía la oferta del resto de competidores y presentó un presupuestro a la baja, lo que permitió que se le adjudicase el proyecto. (Testifical de D. Saturnino, y documentos 59 y 60 de la parte demandada)".

La parte actora postuló el siguiente redactado: "El demandante decidió asignar a la empresa Zeromenosuno S.L., que dirige D. Carlos Manuel, el desarrollo de un proyecto de cerradura digital que Wallner quería comercializar.

El responsable de Tecnología de Wallner, D. Saturnino, manifestó en el acto de juicioque advirtió al demandante de que dicha empresa no tenía capacidad técnica para desarrollar el proyecto si bien tal advertencia no consta en ninguna acta de seguimiento y trabajo entre las empresas y el testigo validó el pago de todas las facturas y además este hecho no consta en la carta..El actor asignó el desarrollo del Backend a dicha empresa, y por recomendación del Sr. Saturnino asignó la parte de Frontend a la empresa Lucid Design, que sí tenía capacidad para ello.

La empresa Zeromenosuno conocía la oferta del resto de competidores y presentó un presupuestro a la baja, lo que permitió que se le adjudicase el proyecto. (Testifical de D. Saturnino, y documentos 59 y 60 de la parte demandada,)."

El motivo debe desestimarse, careciendo de cualquier rigor procesal. El único momento en el que el Sr Saturnino como testigo pudo manifestar los hechos tenidos como probados en la sentencia es lógicamente en el acto de juicio, no pudiendo formar parte del relato de hechos una circunstancia negativa como la no constancia de una advertencia del responsable de tecnología, no cuestionándose que las facturas fueran pagadas al proveedor sino el sobrecoste que supuso, entre otras circunstancias, hecho recogido en la carta de despido en su punto 4.

2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica interesó la parte actora recurrente la adición de un párrafo al HEDP vigésimo quinto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "VIGÉSIMO QUINTO.- La empresa Procuratio Itaque, S.L., que administra D. Carlos Manuel, adquirió al departamento de remarketing de Wallner Europa S.L. los vehículos Volvo V40 y Yamaha XP530. Con posterioridad la compradora remitió a Wallner facturas de reparación de estos dos vehículos, por valor de 917,91 euros y 677,26 euros, que fueron abonadas por Wallner. (Documento 64 de la parte demandada)

La recurrente la adición al HEDP vigésimo quinto del siguiente redactado: "Con anterioridad ya se habían constatado daños en vehículos en los almacenes de Wallner y se habían reparado. (Documento 64 de la parte demandada)."

No negando la recurrente el pago por la empresa WALLNER de gastos de reparación de los dos vehículos citados, adquiridos por la empresa PROCURATIO ITAQUE S.L. administrada por la misma persona que dirige la mercantil ZEROMENOSUNO S.L. a HEDP vigésimo segundo, el hecho de que con anterioridad frente a lo fijado en el contrato como la sentencia concluye se hubieran constatado daños en los vehículos (no se indica fecha ni circunstancia) y se hubieran reparado en otros vehículos no excluye la certeza del HEDP respecto del actor, imputado en la carta de despido.

Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la parte actora.

TERCERO.-3.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS las empresas demandadas en su recurso de suplicación interesaron la modificación del HEDP sexto de la sentencia de instancia, así como del "Fundamento de Derecho Tercero";el HEDP sexto de la sentencia de instancia tiene el siguiente tenor literal: "SEXTO.- El salario anual bruto percibido por el demandante, sin computar retribuciones variables, en el periodo comprendido entre abril de 2021 y marzo de 2022, ascendió a 161.947,77 euros. (Documento 41 de la parte demandada y folios 124 a 130 del expediente".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "El salario anual bruto percibido por el demandante, sin computar retribuciones variables, en el periodo comprendido entre abril de 2012 y marzo de 2022, ascendió a 161.947,77 euros (Documento 41 de la parte demandada y folios 124 a 130 del expediente), si bien, el salario anual bruto autorizado o convenido entre las partes ascendió únicamente a la suma de 112.810,88 euros (Documento 39 demandada y Consulta PRIMERA del informe aportado como Documento 40 por la misma), habiéndose en su consecuencia producido un cobro excesivo en dicho concepto por importe de 49.136,89 euros."

Como fundamento de su pretensión la parte actora alegó el doc 39 y la pericial a doc 40 de la empresa demandada.

El motivo debe claramente ser desestimado. El HEDP sexto, ante la controversia suscitada en autos respecto del salario rector en el presente proceso por despido del demandante, se limita a recoger la suma no cuestionada por la recurrente percibida por el actor como salario bruto con ppextras, excluyendo las retribuciones variables, según sus hojas salariales del periodo abril 2021 a marzo 2022, el año anterior a los efectos del despido el 20 de abril de 2022. Siendo ello así, el fundamento de derecho tercero (que en su argumentación jurídica no es susceptible de revisión por el cauce del art 193 b) de la LRJS) , fija la cuantía efectivamente percibida por el actor en la anualidad anterior como el salario rector en autos.

Respecto de la pericial alegada en el recurso para justificar el salario postulado por la empresa de 112.810?88 euros anuales, la misma consta expresamente valorada sin asumir la sentencia de instancia como corresponde en la jurisdicción social ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación su contenido, limitándose a partir del salario de diciembre de 2018 multiplicado por 14 pagas, siendo el despido de abril del año 2022 a fijar un salario rector que no fue el valorado en la instancia.

Respecto del doc 39 alegado, más allá de que no resultaría óbice para tener como probado el redactado a HEDP sexto, viene referido a un correo electrónico fechado en diciembre de 2022, en consecuencia meses posterior a la fecha de despido, no valorable, constando con valor fáctico a fundamento de derecho tercero el correo electrónico a doc 7 de la actora remitido al Sr Cecilio, entendido en la sentencia como real administrador de WALLNER, señalando como salario anual el de 150.873 euros, siendo sin embargo tomado como rector el superior efectivamente percibido por el demandante en la anualidad anterior a su despido.

3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP décimo primero y el "Fundamento de derecho tercero y décimo cuarto";el HEDP décimo primero de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor literal. "DÉCIMO PRIMERO.- El EBITDA correspondiente al año 2021 ascendió a 580.346,32 euros. (Informe pericial de la parte demandada)".

La parte demandada en su recurso interesó el siguiente redactado: "El EBITDA correspondiente al año 2021 ascendió a 179.449.30 euros (Consulta TERCERA del informe pericial de la parte demandada)".

El motivo debe ser claramente desestimado. Siendo el cálculo del bonus o retribución variable del actor el 5% del EBITDA, consta como de forma incontrovertida el mismo se calculó sobre un importe de 572.630 euros en el año 2019 a HEDP noveno y de 576.556?03 euros en el año 2020, HEDP décimo.

Como el fundamento de derecho tercero señala expresamente, la parte actora con arreglo a su pericial alegó un EBITDA para el año 2021 sobre el que calcular su retribución variable de 1.085.546 euros, incrementando el EBITDA de los años 2019 y 2020 no controvertido por las partes para el cálculo de la retribución variable en sumas superiores a los 850.000 euros en el año 2.019 y a 1 millón de euros en el año 2020.

Por el contrario, el EBITDA de la pericial de la demandada, de forma "sorprendente"en palabras de la sentencia al igual que el de la actora reduce el EBITDA del año 2021 a la suma de 179.449?30 euros, reduciendo igualmente frente a lo no controvertido por las partes el del año 2019 a -105.768?94 euros y en el año 2020 a -356.007?07 euros.

Como señala la sentencia, existiendo "sospechas acerca de la objetividad de los peritos en la emisión de sus informes"y como se recuerda corresponde en la jurisdicción social al juzgador de instancia fija en la suma de 580.346?32 euros el EBITDA del año 2021 sobre el que calcular la retribución variable del actor. El mismo, próximo al no controvertido para dicho cálculo en el año 2020, resulta de la propia pericial de la empresa respecto del EBITDA "oficial",obtenido valorando las cuentas anuales de la mercantil y los estados financieros de la declaración del Impuesto de Sociedades, a los que debe estarse frente a la interesada en el recurso y que parte del criterio, no estimado en la instancia, unilateral de lo que la pericial de las empresas parte entendió como EBITDA "ajustado",se entiende a los intereses de la parte que lo propuso como concluye la sentencia de instancia.

De nuevo la consecuencia derivada del EBITDA fijado en el HEDP que se mantiene en la fundamentación jurídica, de la que resultaría una retribución variable del actor por importe de 29.017?32 euros para el año 2021, no puede ser objeto de revisión al amparo del art 193b) de la LRJS.

3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó incluir dentro de los importes percibidos por el actor como cantidades como anticipos de la retribución variable o bonus del año 2021 la suma de 1.650 euros.

Si bien en incorrecta técnica procesal la recurrente no alega el HEDP en el que dichas sumas se recogieron, consta a HEDP décimo segundo de la sentencia de instancia con el siguiente tenor literal: "DÉCIMO SEGUNDO.- El 13/11/20 el actor recibió una transferencia por valor de 3.000 euros en concepto "anticipo bonus 2021"

En fecha 12/05/21 el actor recibió otra transferencia por valor de 1.500 euros en concepto "anticipo bonus 1er semestre 2021". (Documento 50 y 51 de la parte demandada)".

La recurrente interesó incluir como tercer anticipo por retribución variable del año 2021 percibida por el actor la suma de 1.650 euros al amparo de las pag 118 y 112 de su documento 40, pericial de parte.

El motivo debe decaer. En las páginas de la pericial de parte señaladas consta fechado el 7 de septiembre de 2021 un apunte indicando haber el actor percibido la suma de 1.650 euros a cuenta del bonus 2021; sin embargo dicho apunte corresponde a una transferencia por el indicado importe y el concepto "anticipo paga extra diciembre 2021".Siendo por ello notorio que el importe no suponía un anticipo del bonus, la recurrente alega un correo electrónico de una empleada de la empresa fechado el 13 de abril de 2022 alegando que "finalmente no se tuvieron en cuenta en la nómina de la paga extra",siendo por ello un anticipo del bonus. Tal conclusión, valorativa, no encuentra amparo en la documental aportada en la que notoriamente la suma de 1.650 euros transferida al actor lo fue por anticipo de paga extra de diciembre de 2021, no por el bonus de 2021 más allá de que figurara o no en su hoja salarial, siendo el correo electrónico citado enviado en fecha 13 de abril de 2022, momento en el que a HEDP tercero y desde el 8 de abril de 2022 el actor ya había sido revocado de todos los poderes en las empresas demandadas y concedido un permiso retribuido con sueldo, siendo su despido con efectos 20 de abril de 2022.

Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la empresa demandada.

CUARTO.-Comenzando con los motivos de censura jurídica formalizados por la parte actora al amparo del art 193c) de la LRJS alegó en primer lugar infracción del art 1.3 del RD 1382/1985, entendiendo que la relación que vinculó a la parte demandante formalmente con la empresa WALLNER (siendo estimada en sentencia la existencia de grupo de empresas laboral y entendiendo ser el Sr Cecilio "titular" de todas las empresas, HEDP trigésimo primero) no resultaba incardinable en el concepto de personal de alta dirección, siendo ordinaria por cuenta ajena.

Señala en art 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto "Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

En autos debe partirse del relato fáctico no controvertido relativo a la vinculación de la parte actora formalmente con la empresa WALLNER a lo largo de los años. Constando antigüedad de 7 de noviembre de 2017 inicialmente con categoría de director financiero, a HEDP segundo consta como el actor ha venido desarrollando funciones como CEO o director general de la compañía, disponiendo de tarjetas en su relación con terceros con dicho cargo, comunicado a los clientes y en especial adoptando "decisiones acerca de compensación de deudas o contratación de personal. Suscribía y rescindía contratos con clientes y ostentaba la representación de la empresa en procesos de ERTE. (Documentos 5 a 25 de la parte demandada)".

Constando, HEDP cuarto, un incremento salarial del actor desde septiembre de 2018 pasando de 4.500 euros brutos a 6.904?93, consta en el relato fáctico un proceder del demandante acreditativo del ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y responsabilidad, lógicamente bajo las instrucciones del "titular" real de las demandadas Sr Cecilio. Así consta respecto de la empresa ZEROMENOSUNO una contratación decidida por el actor, incluso frente al criterio del responsable de tecnología Sr Saturnino; igualmente constan decisiones en materia de abono de retribuciones propias o gastos de terceros decididas por el actor, ostentando poderes empresariales para ello que fueron revocados el 8 de abril de 2022, HEDP tercero.

Acreditado lo anterior y con remisión a la acertada fundamentación de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, con cita de doctrina jurisprudencial, debe tenerse por acreditado el carácter de personal de alta dirección del Sr Jesús Luis ejerciendo funciones de CEO o director general desde el año 2018.

Todo lo anterior como indicó igualmente la sentencia recurrida con efectos únicamente de entenderse el despido disciplinario como improcedente y a los efectos de cuantificar la indemnización derivada del mismo.

QUINTO.-Como segundo motivo de censura jurídica alegó la parte demandante la infracción del art 60.2 del ET, entendiendo prescritas las faltas recogidas en la carta de despido respecto de los incumplimientos laborales imputados en la misma.

La recurrente, como aconteció en la demanda, no alega singularmente la prescripción de las faltas imputadas por los distintos hechos imputados en la carta de despido, diferenciadas en siete incumplimientos, haciendo referencia a cada una de ellas sino que realiza una alegación genérica de prescripción global de la totalidad de los hechos imputados y las infracciones por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y disminución continuada en el rendimiento de trabajo imputadas.

En cualquier caso, el art 60.2 del ET respecto de la prescripción de las infracciones y faltas dispone: "2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

Para la resolución del motivo de censura jurídica examinado, y aplicable igualmente para el examen del posterior motivo de censura jurídica en el que se impugna la declaración de procedencia del despido por la sentencia de instancia, procede recordar el exhaustivo y ejemplar relato de hechos probados de la sentencia en relación con las imputaciones realizadas en la carta de despido con efectos 20 de abril de 2022 así como la igualmente acertada valoración jurídica realizada por la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes respecto de los hechos imputados que resultaron acreditados y, por ello, motivaron la declaración de procedencia del despido por incumplimientos graves y culposos de la parte actora:

WALLNER, empleadora formal del actor, en la carta de despido relacionó hasta 7 conductas justificativas del mismo en especial por quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza:

1.- Pago indebido de vacaciones al propio actor y a otros trabajadores de la compañía.

2.- Cobro del bonus variable en función de un EBITDA fraudulento.

3.- Complementar al 100% la nómina de una trabajadora de la compañía.

4.- Favorecer a la empresa Zeromenosuno como proveedora de servicios informáticos de la compañía.

5.- Incumplimiento de los protocolos establecidos para la venta de vehículos a terceros vinculados a la compañía en el área de remárketing.

6.- Imputar a Wallner la adquisición de unas estanterías para la empresa Tres Marías En París, de la que el actor era socio.

7. Incorrecta plasmación de partidas contables.

1.- Respecto del pago indebido de vacaciones la sentencia distingue el imputado correspondiente a las trabajadoras Esmeralda por 946?29 euros y Zulima 540?72 euros como "plus disponibilidad", pero retribuyendo vacaciones no disfrutadas, alegándose en la carta de despido un pacto con el comité de empresa consistente en, de no disfrutarse vacaciones en el año natural 2021 antes del primer trimestre de 2022 "por causa no imputable a la empresa", se perdería el derecho al abono de vacaciones.

Dicha conducta la sentencia no la entiende imputable al actor, al no disfrutarse las vacaciones por exceso de trabajo, sin probarse el alegado pacto empresa-comité, siendo su pago justificado, confiriendo incluso traslado a la Inspección de Trabajo.

Sin embargo, respecto de las vacaciones del demandante, consta probado el disfrute íntegro de las correspondientes al año 2021 a HEDP 14º y 15º. En fecha 15 de marzo de 2022 la trabajadora Sra Esmeralda advirtió al demandante que le restaban 3 días de vacaciones por disfrutar del año anterior, siendo abonado su importe mediante "cash", constando la salida de caja en efectivo por el actor por importe de 929?48 euros y 726 euros el 3 de marzo de 2022.

La sentencia, HEDP décimo sexto, dota de especial relevancia al incumplimiento consistente en el cobro por el actor en fecha 17 de febrero de 2022 de 12.898?73 euros formalmente como "plus disponibilidad", habiendo ya disfrutado de las vacaciones del año 2021 o percibido en metálico los días pendientes de disfrute, fundamento de derecho séptimo.

2.- Como segundo incumplimiento en la carta de despido se alega fraude en la fijación del EBITDA por parte del actor. La sentencia a fundamento de derecho octavo no entiende probada dicha imputación, en los términos fijados a hecho noveno a décimo primero y en especial al fijar el importe del EBITDA del año 2021 rector para el cálculo de la retribución variable del demandante, no constando cifra concreta en las cuentas anuales y no habiendo existido controversia en los años 2019 y 2020 entre el actor y el administrador Sr Cecilio en la fijación de dicho EBITDA. Incluso la sentencia entiende acreditado un "notable desprecio hacia las reglas contables y la adecuada separación de patrimonios de la sociedad y las personas físicas"al abonar la empresa facturas de la esposa del administrador que desde enero de 2022 pasaron a una nómina sin prestar servicios así como gastos personales simulando el administrador una nómina como chófer y adquiriendo un vehículo Porsche, conductas todas ellas compartidas entre administrador y parte actora como CEO-director general.

Sin embargo, constando anticipos de las retribuciones variables del año 2021 a HEDP décimo segundo autorizados por el actor por importe en julio de 2021 formalizado a través de una factura girada por la mercantil CALATRAVACAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor resulta apoderado y su hija administradora, factura que encubría un pago anticipado de las variables del año 2021 reconocido por el demandante, dicha conducta a fundamento de derecho octavo sí se consideró imputable al actor como justificativa del despido, al no constar tal proceder ni conocido, ni asumido ni autorizado por el administrador de la empresa.

3.- Respecto del abono del 100% de la nómina de una trabajadora en IT desde el primer día, alegando la carta de despido ser aplicable desde el 21er día, constando a HEDP 19º haber la trabajadora Sra Eufrasia prestado servicios encontrándose en IT, se concluyó no haber sido abonado complemento IT sino salario, entendiendo dicha conducta no imputable al actor.

4.- Especial relevancia a fundamento de derecho décimo y décimo primero se reconoce a los hechos imputados en carta de despido habiendo el actor beneficiado en perjuicio de la empresa a la mercantil ZEROMENOSUNO, administrada por el Sr Carlos Manuel así como a la mercantil PROCURATIO ITAQUE S.L., administrada igualmente por el Sr Carlos Manuel.

Partiendo de lo probado del hecho vigésimo segundo a vigésimo quinto, prescindiendo del reproche en carta de despido consistente en la adquisición a la empresa ZEROMENOSUNO de 4 ordenadores a mayor coste del ofrecido por otro proveedor al no acreditarse, respecto de un proyecto de cerradura digital se acreditó la advertencia del Sr Saturnino, responsable de tecnología realizada al demandante de que la mercantil ZEROMENOSUNO carecía de capacidad técnica para su desarrollo; pese a ello el desarrollo del "backend" del proyecto se adjudicó a dicha mercantil.

Igualmente consta probado que, conociendo ZEROMENOSUNO la oferta del resto de competidores realizó una inicial a la baja por importe de 28.283?75 euros, acabando con una facturación superior a los 83.000 euros.

Igualmente consta probado como el actor, en su condición de CEO-director general impuso a la mercantil ZEROMENOSUNO como proveedora pese a las advertencias del Sr Saturnino, siendo advertido por el actor de que no tenía motivo para hablar con el administrador Sr Cecilio de tales extremos.

5.- Junto con dicha imputación acreditada y en relación con la línea de negocio de remarketing o venta de vehículos de BBVA a cambio de una comisión, consta como respecto de la mercantil PROCURATIO ITAQUE el actor autorizó el abono por reparación de dos vehículos e importe de 917?91 euros y 677?26 euros cuando el contrato no lo permitía, sin que conste conocimiento de la administración de la empresa. Y ello con independencia de que el administrador a través de la mercantil JAPP procediera en sentido similar, siendo lo relevante no constar autorización para que el actor lo hiciera, fundamento de derecho primero.

6.- Respecto del abono por importe de unas estanterías de 2500 euros por parte de la mercantil WALLNER respecto de la mercantil TRES MARÍAS EN PARÍS S.L. la sentencia a fundamento de derecho décimo segundo siendo minoritaria en el capital social de ésta la participación del actor a través de una sociedad, correspondiendo a otra del administrador Sr Cecilio la participación mayoritaria, no entendió imputable al actor dicha conducta máxime al constar la factura de las estanterías con vencimiento 30 de mayo de 2022, encontrándose el actor ya despedido.

7.- Respecto de la incorrecta plasmación de partidas contables, su carácter genérico a fundamento de derecho décimo tercero impide su reproche al demandante.

Resumiendo lo anterior, de los incumplimientos reprochados en la carta de despido al demandante y que, en conclusión de la sentencia de instancia, justificaron la declaración de procedencia del mismo los acreditados fueron:

1.- Cobro de importes por vacaciones, en concreto 12.898?73 euros en fecha 17 de febrero de 2022 por vacaciones del año 2021 que disfrutó en su integridad.

2.- Cobro de 12.220?70 euros más IVA por bonus anticipado del año 2021, encubierto como factura girada por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. en la que el actor es apoderado solidario y su hija administradora en fecha 27 de julio de 2021, sin conocimiento ni autorización de la empresa.

3.- Beneficio a la mercantil ZEROMENOSUNO en el proyecto de cerradura electrónica: no capacidad técnica, advertido por el responsable de tecnología y sobrecoste de 28.283?75 euros a más de 83.000 euros, de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.

4.- Abonar facturas por vehículos adquiridos en remarketing por PROCURATIO ITAQUE, siendo su administrador el mismo que ZEROMENOSUNO, por importe de 917?91 euros y 677?26 euros de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.

Respecto de la prescripción alegada de forma genérica, siguiendo entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 10 de abril de 2025, recurso 6065/2024, cabe recordar que "la Sala IV ha conformado un sólido cuerpo jurisprudencial ( SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud.3217/2002 ; de 11 de octubre de 2005, Rcud.3512/2004 y de 8 de mayo de 2018, Rcud.383/2017 , entre otras), cuyas conclusiones principales han sido sistematizadas por la STS 811/2019, de 27 de noviembre :

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos la genérica alegación de prescripción de las infracciones, sin concretarla en modo alguno respecto de las diversas imputadas y probadas en la sentencia de instancia, no puede estimarse. Y ello partiendo de la máxima responsabilidad del actor en la empresa, personal de alta dirección como CEO-director general de la misma, habiendo mantenido respecto de la totalidad de las conductas imputadas un proceder no autorizado ni conocido por el administrador Sr Cecilio, único que por su posición en la empresa podía haber impedido de conocerlo los hechos imputados en la carta de despido y probados, habiendo incluso utilizado el actor terceras mercantiles interpuestas en las que resultaba apoderado para el cobro de cantidades, percibiendo sumas importantes por vacaciones íntegramente disfrutadas y beneficiando a diversas mercantiles, frente al criterio del responsable de tecnología advirtiendo al respecto la ausencia de capacitación técnica en la provisión de servicios a WALLNER, no permitiendo que llegara al conocimiento del administrador y suponiendo un sobrecoste notorio respecto de otras ofertas.

SEXTO.-Partiendo de los hechos imputados en la carta de despido y los probados como acreditados según la sentencia de instancia en el modo expuesto en el fundamento de derecho anterior, como motivo de censura jurídica al amparo del art 193c) alegó la parte actora la infracción del art 54 del ET, no existiendo conducta grave y culposa del demandante que justificara la declaración de procedencia de su despido disciplinario con efectos 20 de abril de 2022.

Siendo los hechos acreditados en sentencia como imputables al actor de los diversos relacionados en la carta de despido los fijados en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución, todos ellos susceptibles de justificar una quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza, partiendo de la condición de CEO-director general del demandante como personal de alta dirección y reportando únicamente en la compañía al administrador Sr Cecilio, conviene recordar con cita de la sentencia de nuestra Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso 2412/23 que: "Expone la STS/4ª de 21 de septiembre de 2017 -recurso 2397/2015 -): "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ETal disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en elart. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo".

En aplicación del artículo 54.b) del Estatuto de los Trabajadores , que tipifica como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, se ha concluido por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ). Tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 , "la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -", en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -", para continuar matizando que "en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa "como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva" ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual".

A título ilustrativo y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( SSTS/4ª de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes ( SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( STS/4ª de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligente conculcando el deber de diligencia ( STS/4ª de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( SSTS/4ª de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares ( STS/4ª de 17 de octubre de 1.990 ), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( STS/4ª de 28 de junio de 2.006 ). Tal como ha recordado la doctrina de esta Sala en anteriores ocasiones, la Sala I del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de "buena fe contractual", señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que " según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil , y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ", añadiendo que "la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe" (sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2 .012 -cita literal-)".

Con remisión por lo antedicho a la acertada justificación en la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes de los concretos hechos, de la totalidad imputados al demandante probados en su realización por el Sr Jesús Luis el motivo de censura jurídica no puede estimarse. Más allá de que parte en su recurso de afirmaciones fácticas no estimadas en suplicación, consta una pluralidad de incumplimientos en el tiempo, alguno de ellos por sí solos justificativos del despido disciplinario, realizados por el demandante en su condición de CEO-director general, prevaliéndose de ella y con ocultación respecto del administrador de la empresa Sr Cecilio, sin perjuicio de los incumplimientos de éste (entre ellos los que llevaron a apreciar grupo de empresas laboral en la sentencia y que motivaron la deducción de testimonio de la resolución tanto a la Inspección de Trabajo como a la Agencia Tributaria a fundamento de derecho décimo séptimo). Así el cobro por el actor de un importe próximo a los 13.000 euros por vacaciones del año 2021 ya disfrutadas; de un anticipo por retribución variable del año 2021 no autorizado superior a los 12.000 euros más IVA formalmente facturado a la empresa a través de una mercantil de la que resultaba el actor apoderado y la encomienda a una mercantil, pese a las prevenciones del responsable de tecnología, de servicios para los que no tenía capacitación técnica y que supusieron un incremento por sobrecoste desde los aproximadamente 28.000 euros inicialmente presupuestados a los más de 83.000 facturados, sin permitir el actor que el Sr Saturnino pusiera los hechos en conocimiento del administrador y permitiendo el abono de gastos de reparación de vehículos de remarketing adquiridos por terceros frente a lo fijado en los contratos y de nuevo sin conocimiento de la administración suponen claros, reiterados y notorios incumplimientos de sus obligaciones como personal de alta dirección, CEO-director general de las empresas, que justifican la extinción del contrato por despido disciplinario y transgresión de la buena fe empresarial y abuso de confianza y su declaración de procedencia.

SEPTIMO.-Siendo el último motivo de censura jurídica formulado por la parte actora en su recurso de suplicación referido al importe de la retribución variable o bonus correspondiente al año 2021 fijado en la sentencia de instancia, siendo impugnado igualmente dicho importe en el motivo sexto del recurso de suplicación de las empresas, procede el examen del resto de motivos previos de censura jurídica formalizados por las empresas en su recurso.

7.1.- En primer lugar, alegando infracción del art 26.3 del ET, alegaron las empresas proceder fijar como salario autorizado por el administrador del demandante la suma de 112.810?88 euros, subsidiariamente la de 150.873 euros en lugar de los 161.947?77 euros fijados en la sentencia de instancia.

Con remisión a lo resuelto desestimando el primer motivo de revisión fáctica del recurso de las demandadas, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la sentencia de instancia frente a lo controvertido por las partes en su fundamento jurídico tercero, en relación con el HEDP sexto fijó el salario del actor en la indicada suma de 161.947?77 euros brutos anuales con ppextras y sin contar la retribución variable partiendo de lo percibido en sus hojas salariales efectivamente en el año anterior a su despido, del mes de abril de 2021 a marzo de 2022, al que debe estarse sin que exista al respecto elemento alguno que justifique los alegados en el motivo de censura jurídica no apreciándose infracción del demandante en su fijación.

7.2.- Como motivo quinto del recurso en sede de censura jurídica alegan las empresas recurrentes infracción por la sentencia de instancia del art 26.3 del ET en relación con la sentencia de esta Sala 5541/2021 de 25 de junio, procediendo fijar como retribución variable del actor del año 2021 la de 8.972?47 euros en lugar de los 29.017?32 euros fijados en la sentencia de instancia.

Nuevamente, partiendo del relato fáctico no modificado de la sentencia a HEDP noveno a undécimo de la sentencia y de lo razonado a fundamento décimo cuarto en relación con el fundamento de derecho tercero en el que, valorando en especial el contenido de las periciales de las partes litigantes y las "serias sospechas"de su objetividad, la sentencia fijó el EBITDA del año 2021 sobre el que calcular la retribución variable del actor en un 5% en la suma de 580.346?32 euros, atendiendo a las cuentas anuales y estados financieros de la declaración del Impuesto de Sociedades, sin que procede por ello la censura jurídica formulada.

OCTAVO.-La parte actora como último motivo de su recurso de suplicación alegó infracción por la sentencia de instancia de los arts 26 y 29 del ET, entendiendo que en atención al EBITDA del año 2021 recogido en su pericial la suma a reconocer al demandante por retribución variable de dicha anualidad ascendería a la de 54.277 euros, no debiendo ser descontada la cantidad de 12.898?73 euros abonados el 17 de febrero de 2022 en concepto de "plus disponibilidad"al ser compensación por vacaciones no disfrutadas.

Las empresas en su sexto motivo de recurso alegaron infracción por la sentencia de instancia del art 1195, 1196 y 1202 del CCcivil en relación con el art 26.5 ET y 85.3 LRJS, entendiendo haber la sentencia de instancia, partiendo de las sumas reconocidas por importe de 11.935?95 euros por liquidación y 29.017?32 por retribuciones variables del año 2021, debió compensar la suma de anticipo del bonus del año 2021 en la suma de 18.370?70 euros, entre los que se incluiría la suma de 1.650 euros interesada en el motivo de revisión fáctica y la suma por exceso de salario partiendo del alegado por importe de 112.810?88 euros de 49.136?89 euros o, subsidiariamente partiendo del salario anual de 150.873 euros la suma de 11.074?77 euros.

Ambos motivos de censura jurídica deben ser desestimados. Y ello partiendo de las cantidades por salario anual percibido por el actor por importe de 161.947?77 euros brutos con ppextras, no procediendo en consecuencia ninguno de los alegados por las empresas inferiores a los efectos de acreditar suma alguna por exceso de salario percibido indebidamente, y de un EBITDA del año 2021 por importe de 580.346?32 euros.

Siendo ello así, consta en la liquidación a folio 36 de autos de la parte actora una suma total devengada de 11.935?95 euros y debida por las demandadas.

A dicha suma, aplicando el 5% para el cálculo de la retribución variable del actor del año 2021 sobre el EBITDA indicado a fundamento de derecho décimo cuarto la sentencia fija su importe en 29.017?32 euros.

De dicho importe de 40.953?27 adeudados por la demandada, no constando probado que la suma por importe de 1.650 euros percibida por el actor lo fuera como anticipo del bonus del año 2021, la sentencia entiende percibida como anticipo la suma de 12.220?70 euros, HEDP décimo tercero, girada a WALLNER por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor era apoderado y su hija administradora que encubría anticipo por bonus del año 2021, así como las sumas de 3.000 y 1.500 euros a HEDP décimo segundo percibidas por dicho anticipo, por un total a descontar de 16.720?70.

Junto con la anterior, frente a lo alegado por la parte actora y constando disfrutadas íntegramente las vacaciones del año 2021, la sentencia compensa de la cantidad debida por las empresas la de 12.898?73 euros abonados al actor en febrero de 2022 bajo el concepto "plus disponibilidad" que encubría un pago indebido por vacaciones íntegramente disfrutadas.

Descontando tales cantidades de la total reconocida por liquidación y bonus del año 2021 en sentencia, resulta un total de 11.333?84 euros, el fijado como condena solidaria de las empresas demandadas en sentencia, conllevando por ello la desestimación de ambos motivos de censura jurídica formalizados por las partes litigantes.

Todo lo anterior, con íntegra desestimación de los recursos de suplicación de ambas partes y, por ello, íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

NOVENO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede su imposición en autos respecto de las generadas por el recurso de suplicación de la parte actora.

Respecto de las generadas por el recurso de suplicación de las empresas demandadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante del recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia con carácter solidario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas WALLNER EUROPA, S.L., JAPP SAMARFA, S.L., RENIX SOLUTIONS, S.L., TOTGESTIÓ BUSINESS BCN, S.L. y ALCOR KRUP, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el juzgado de lo social 10 de Barcelona en los autos 437/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Sin condena en costas respecto de las generadas por el recurso de suplicación de la parte actora.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes citadas a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas WALLNER EUROPA, S.L., JAPP SAMARFA, S.L., RENIX SOLUTIONS, S.L., TOTGESTIÓ BUSINESS BCN, S.L. y ALCOR KRUP, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el juzgado de lo social 10 de Barcelona en los autos 437/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Sin condena en costas respecto de las generadas por el recurso de suplicación de la parte actora.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes citadas a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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