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09/04/2026
Sentencia Social 5684/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6068/2024 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 5684/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105084
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8269
Núm. Roj: STSJ CAT 8269:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228022584
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis, WALLNER EUROPA, S.L., JAPP SAMARFA, S.L., RENIX SOLUTIONS, S.L., TOTGESTIO BUSINESS BCN 2017, S.L., ALCOR KRUP, S.L.
Abogado/a: Claudia Morató Esteve, Joan Llopis Marroquín
Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Barcelona, 31 de octubre de 2025
Se ESTIMA PARCIALMENTE la acción de reclamación de cantidad y se condena solidariamente a todas las empresas codemandadas a abonar a D. Jesús Luis la cantidad de 11.333,84 euros brutos. Esta cantidad devengará el interés de demora del 10% anual desde la fecha del despido hasta su efectivo pago.
Remítase testimonio de esta resolución y de los informes periciales de las partes (documento 21 de la parte actora y 40 de la parte demandada) a los efectos descritos en el Fundamento Jurídico Décimo Séptimo."
La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas.
Las empresas demandadas formalizaron recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
El HEDP décimo quinto de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO QUINTO.- El 23 de agosto de 2021
La parte recurrente postuló el siguiente redactado, adicionando un párrafo tercero al HEDP décimo quinto:
Como nuevo HEDP décimo quinto bis postuló el siguiente redactado:
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Respecto del párrafo a añadir a HEDP décimo quinto por resultar indiferente a los efectos de acreditar si el actor disfrutó o no de su periodo íntegro de vacaciones el hecho de que el correo electrónico enviado por la trabajadora Sra Agueda en fecha 23 de agosto de 2021 lo hiciera al correo electrónico laboral del actor, o que éste contestara desde dicho mail el 24 de agosto de 2021 a las 9h27 min. Lo relevante con arreglo a dicho intercambio de correos es que, encontrándose el actor de vacaciones en la fecha en la que el correo electrónico fue enviado (dicho envío, ostentando el actor las funciones de CEO de la empresa, HEDP segundo no modificado, no supone una prestación laboral), reconoce que la semana que viene
Respecto de la adición interesada únicamente se pretende incluir que en fecha 16, 23, 25 y 26 de agosto de 2021 el actor, CEO de la empresa y el Sr Cecilio, administrador de la mercantil formalmente empleadora del actor WALLNER EUROPA S.L.-WALLNER en adelante (partiendo del HEDP trigésimo primero, consta como
2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la demandante la adición de un párrafo al HEDP décimo cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO CUARTO.- El 15/03/22
La parte actora postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó el doc 47 de la demandada.
La revisión fáctica interesada no puede estimarse. No cuestionándose el contenido del correo electrónico en el que la Sra Esmeralda señala al demandante en fecha 15 de marzo de 2022 restar pendientes de disfrute por vacaciones 3 días laborables, señalando su modo de abono, lo relevante en autos a los efectos de acreditar los hechos señalados en la carta de despido es que el actor, con dicho abono, había disfrutado de las vacaciones del año 2021 y con el pago realizado se abonaban en metálico las pendientes.
Consta expresamente en el doc 47 fijado en el HEDP cómo el actor en fecha 3 de marzo de 2022 sacó de la caja los importes por
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica la parte actora interesó la del segundo párrafo del HEDP vigésimo segundo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La parte actora postuló el siguiente redactado:
El motivo debe desestimarse, careciendo de cualquier rigor procesal. El único momento en el que el Sr Saturnino como testigo pudo manifestar los hechos tenidos como probados en la sentencia es lógicamente en el acto de juicio, no pudiendo formar parte del relato de hechos una circunstancia negativa como la no constancia de una advertencia del responsable de tecnología, no cuestionándose que las facturas fueran pagadas al proveedor sino el sobrecoste que supuso, entre otras circunstancias, hecho recogido en la carta de despido en su punto 4.
2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica interesó la parte actora recurrente la adición de un párrafo al HEDP vigésimo quinto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente la adición al HEDP vigésimo quinto del siguiente redactado:
No negando la recurrente el pago por la empresa WALLNER de gastos de reparación de los dos vehículos citados, adquiridos por la empresa PROCURATIO ITAQUE S.L. administrada por la misma persona que dirige la mercantil ZEROMENOSUNO S.L. a HEDP vigésimo segundo, el hecho de que con anterioridad frente a lo fijado en el contrato como la sentencia concluye se hubieran constatado daños en los vehículos (no se indica fecha ni circunstancia) y se hubieran reparado en otros vehículos no excluye la certeza del HEDP respecto del actor, imputado en la carta de despido.
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la parte actora.
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de su pretensión la parte actora alegó el doc 39 y la pericial a doc 40 de la empresa demandada.
El motivo debe claramente ser desestimado. El HEDP sexto, ante la controversia suscitada en autos respecto del salario rector en el presente proceso por despido del demandante, se limita a recoger la suma no cuestionada por la recurrente percibida por el actor como salario bruto con ppextras, excluyendo las retribuciones variables, según sus hojas salariales del periodo abril 2021 a marzo 2022, el año anterior a los efectos del despido el 20 de abril de 2022. Siendo ello así, el fundamento de derecho tercero (que en su argumentación jurídica no es susceptible de revisión por el cauce del art 193 b) de la LRJS) , fija la cuantía efectivamente percibida por el actor en la anualidad anterior como el salario rector en autos.
Respecto de la pericial alegada en el recurso para justificar el salario postulado por la empresa de 112.810?88 euros anuales, la misma consta expresamente valorada sin asumir la sentencia de instancia como corresponde en la jurisdicción social ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación su contenido, limitándose a partir del salario de diciembre de 2018 multiplicado por 14 pagas, siendo el despido de abril del año 2022 a fijar un salario rector que no fue el valorado en la instancia.
Respecto del doc 39 alegado, más allá de que no resultaría óbice para tener como probado el redactado a HEDP sexto, viene referido a un correo electrónico fechado en diciembre de 2022, en consecuencia meses posterior a la fecha de despido, no valorable, constando con valor fáctico a fundamento de derecho tercero el correo electrónico a doc 7 de la actora remitido al Sr Cecilio, entendido en la sentencia como real administrador de WALLNER, señalando como salario anual el de 150.873 euros, siendo sin embargo tomado como rector el superior efectivamente percibido por el demandante en la anualidad anterior a su despido.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP décimo primero y el
La parte demandada en su recurso interesó el siguiente redactado:
El motivo debe ser claramente desestimado. Siendo el cálculo del bonus o retribución variable del actor el 5% del EBITDA, consta como de forma incontrovertida el mismo se calculó sobre un importe de 572.630 euros en el año 2019 a HEDP noveno y de 576.556?03 euros en el año 2020, HEDP décimo.
Como el fundamento de derecho tercero señala expresamente, la parte actora con arreglo a su pericial alegó un EBITDA para el año 2021 sobre el que calcular su retribución variable de 1.085.546 euros, incrementando el EBITDA de los años 2019 y 2020 no controvertido por las partes para el cálculo de la retribución variable en sumas superiores a los 850.000 euros en el año 2.019 y a 1 millón de euros en el año 2020.
Por el contrario, el EBITDA de la pericial de la demandada, de forma
Como señala la sentencia, existiendo
De nuevo la consecuencia derivada del EBITDA fijado en el HEDP que se mantiene en la fundamentación jurídica, de la que resultaría una retribución variable del actor por importe de 29.017?32 euros para el año 2021, no puede ser objeto de revisión al amparo del art 193b) de la LRJS.
3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó incluir dentro de los importes percibidos por el actor como cantidades como anticipos de la retribución variable o bonus del año 2021 la suma de 1.650 euros.
Si bien en incorrecta técnica procesal la recurrente no alega el HEDP en el que dichas sumas se recogieron, consta a HEDP décimo segundo de la sentencia de instancia con el siguiente tenor literal: "DÉCIMO SEGUNDO.- El 13/11/20
La recurrente interesó incluir como tercer anticipo por retribución variable del año 2021 percibida por el actor la suma de 1.650 euros al amparo de las pag 118 y 112 de su documento 40, pericial de parte.
El motivo debe decaer. En las páginas de la pericial de parte señaladas consta fechado el 7 de septiembre de 2021 un apunte indicando haber el actor percibido la suma de 1.650 euros a cuenta del bonus 2021; sin embargo dicho apunte corresponde a una transferencia por el indicado importe y el concepto
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la empresa demandada.
Señala en art 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto "Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".
En autos debe partirse del relato fáctico no controvertido relativo a la vinculación de la parte actora formalmente con la empresa WALLNER a lo largo de los años. Constando antigüedad de 7 de noviembre de 2017 inicialmente con categoría de director financiero, a HEDP segundo consta como el actor ha venido desarrollando funciones como CEO o director general de la compañía, disponiendo de tarjetas en su relación con terceros con dicho cargo, comunicado a los clientes y en especial adoptando
Constando, HEDP cuarto, un incremento salarial del actor desde septiembre de 2018 pasando de 4.500 euros brutos a 6.904?93, consta en el relato fáctico un proceder del demandante acreditativo del ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y responsabilidad, lógicamente bajo las instrucciones del "titular" real de las demandadas Sr Cecilio. Así consta respecto de la empresa ZEROMENOSUNO una contratación decidida por el actor, incluso frente al criterio del responsable de tecnología Sr Saturnino; igualmente constan decisiones en materia de abono de retribuciones propias o gastos de terceros decididas por el actor, ostentando poderes empresariales para ello que fueron revocados el 8 de abril de 2022, HEDP tercero.
Acreditado lo anterior y con remisión a la acertada fundamentación de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, con cita de doctrina jurisprudencial, debe tenerse por acreditado el carácter de personal de alta dirección del Sr Jesús Luis ejerciendo funciones de CEO o director general desde el año 2018.
Todo lo anterior como indicó igualmente la sentencia recurrida con efectos únicamente de entenderse el despido disciplinario como improcedente y a los efectos de cuantificar la indemnización derivada del mismo.
La recurrente, como aconteció en la demanda, no alega singularmente la prescripción de las faltas imputadas por los distintos hechos imputados en la carta de despido, diferenciadas en siete incumplimientos, haciendo referencia a cada una de ellas sino que realiza una alegación genérica de prescripción global de la totalidad de los hechos imputados y las infracciones por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y disminución continuada en el rendimiento de trabajo imputadas.
En cualquier caso, el art 60.2 del ET respecto de la prescripción de las infracciones y faltas dispone: "2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
Para la resolución del motivo de censura jurídica examinado, y aplicable igualmente para el examen del posterior motivo de censura jurídica en el que se impugna la declaración de procedencia del despido por la sentencia de instancia, procede recordar el exhaustivo y ejemplar relato de hechos probados de la sentencia en relación con las imputaciones realizadas en la carta de despido con efectos 20 de abril de 2022 así como la igualmente acertada valoración jurídica realizada por la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes respecto de los hechos imputados que resultaron acreditados y, por ello, motivaron la declaración de procedencia del despido por incumplimientos graves y culposos de la parte actora:
WALLNER, empleadora formal del actor, en la carta de despido relacionó hasta 7 conductas justificativas del mismo en especial por quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza:
1.- Pago indebido de vacaciones al propio actor y a otros trabajadores de la compañía.
2.- Cobro del bonus variable en función de un EBITDA fraudulento.
3.- Complementar al 100% la nómina de una trabajadora de la compañía.
4.- Favorecer a la empresa Zeromenosuno como proveedora de servicios informáticos de la compañía.
5.- Incumplimiento de los protocolos establecidos para la venta de vehículos a terceros vinculados a la compañía en el área de remárketing.
6.- Imputar a Wallner la adquisición de unas estanterías para la empresa Tres Marías En París, de la que el actor era socio.
7. Incorrecta plasmación de partidas contables.
1.- Respecto del pago indebido de vacaciones la sentencia distingue el imputado correspondiente a las trabajadoras Esmeralda por 946?29 euros y Zulima 540?72 euros como "plus disponibilidad", pero retribuyendo vacaciones no disfrutadas, alegándose en la carta de despido un pacto con el comité de empresa consistente en, de no disfrutarse vacaciones en el año natural 2021 antes del primer trimestre de 2022 "por causa no imputable a la empresa", se perdería el derecho al abono de vacaciones.
Dicha conducta la sentencia no la entiende imputable al actor, al no disfrutarse las vacaciones por exceso de trabajo, sin probarse el alegado pacto empresa-comité, siendo su pago justificado, confiriendo incluso traslado a la Inspección de Trabajo.
Sin embargo, respecto de las vacaciones del demandante, consta probado el disfrute íntegro de las correspondientes al año 2021 a HEDP 14º y 15º. En fecha 15 de marzo de 2022 la trabajadora Sra Esmeralda advirtió al demandante que le restaban 3 días de vacaciones por disfrutar del año anterior, siendo abonado su importe mediante "cash", constando la salida de caja en efectivo por el actor por importe de 929?48 euros y 726 euros el 3 de marzo de 2022.
La sentencia, HEDP décimo sexto, dota de especial relevancia al incumplimiento consistente en el cobro por el actor en fecha 17 de febrero de 2022 de 12.898?73 euros formalmente como "plus disponibilidad", habiendo ya disfrutado de las vacaciones del año 2021 o percibido en metálico los días pendientes de disfrute, fundamento de derecho séptimo.
2.- Como segundo incumplimiento en la carta de despido se alega fraude en la fijación del EBITDA por parte del actor. La sentencia a fundamento de derecho octavo no entiende probada dicha imputación, en los términos fijados a hecho noveno a décimo primero y en especial al fijar el importe del EBITDA del año 2021 rector para el cálculo de la retribución variable del demandante, no constando cifra concreta en las cuentas anuales y no habiendo existido controversia en los años 2019 y 2020 entre el actor y el administrador Sr Cecilio en la fijación de dicho EBITDA. Incluso la sentencia entiende acreditado un
Sin embargo, constando anticipos de las retribuciones variables del año 2021 a HEDP décimo segundo autorizados por el actor por importe en julio de 2021 formalizado a través de una factura girada por la mercantil CALATRAVACAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor resulta apoderado y su hija administradora, factura que encubría un pago anticipado de las variables del año 2021 reconocido por el demandante, dicha conducta a fundamento de derecho octavo sí se consideró imputable al actor como justificativa del despido, al no constar tal proceder ni conocido, ni asumido ni autorizado por el administrador de la empresa.
3.- Respecto del abono del 100% de la nómina de una trabajadora en IT desde el primer día, alegando la carta de despido ser aplicable desde el 21er día, constando a HEDP 19º haber la trabajadora Sra Eufrasia prestado servicios encontrándose en IT, se concluyó no haber sido abonado complemento IT sino salario, entendiendo dicha conducta no imputable al actor.
4.- Especial relevancia a fundamento de derecho décimo y décimo primero se reconoce a los hechos imputados en carta de despido habiendo el actor beneficiado en perjuicio de la empresa a la mercantil ZEROMENOSUNO, administrada por el Sr Carlos Manuel así como a la mercantil PROCURATIO ITAQUE S.L., administrada igualmente por el Sr Carlos Manuel.
Partiendo de lo probado del hecho vigésimo segundo a vigésimo quinto, prescindiendo del reproche en carta de despido consistente en la adquisición a la empresa ZEROMENOSUNO de 4 ordenadores a mayor coste del ofrecido por otro proveedor al no acreditarse, respecto de un proyecto de cerradura digital se acreditó la advertencia del Sr Saturnino, responsable de tecnología realizada al demandante de que la mercantil ZEROMENOSUNO carecía de capacidad técnica para su desarrollo; pese a ello el desarrollo del "backend" del proyecto se adjudicó a dicha mercantil.
Igualmente consta probado que, conociendo ZEROMENOSUNO la oferta del resto de competidores realizó una inicial a la baja por importe de 28.283?75 euros, acabando con una facturación superior a los 83.000 euros.
Igualmente consta probado como el actor, en su condición de CEO-director general impuso a la mercantil ZEROMENOSUNO como proveedora pese a las advertencias del Sr Saturnino, siendo advertido por el actor de que no tenía motivo para hablar con el administrador Sr Cecilio de tales extremos.
5.- Junto con dicha imputación acreditada y en relación con la línea de negocio de remarketing o venta de vehículos de BBVA a cambio de una comisión, consta como respecto de la mercantil PROCURATIO ITAQUE el actor autorizó el abono por reparación de dos vehículos e importe de 917?91 euros y 677?26 euros cuando el contrato no lo permitía, sin que conste conocimiento de la administración de la empresa. Y ello con independencia de que el administrador a través de la mercantil JAPP procediera en sentido similar, siendo lo relevante no constar autorización para que el actor lo hiciera, fundamento de derecho primero.
6.- Respecto del abono por importe de unas estanterías de 2500 euros por parte de la mercantil WALLNER respecto de la mercantil TRES MARÍAS EN PARÍS S.L. la sentencia a fundamento de derecho décimo segundo siendo minoritaria en el capital social de ésta la participación del actor a través de una sociedad, correspondiendo a otra del administrador Sr Cecilio la participación mayoritaria, no entendió imputable al actor dicha conducta máxime al constar la factura de las estanterías con vencimiento 30 de mayo de 2022, encontrándose el actor ya despedido.
7.- Respecto de la incorrecta plasmación de partidas contables, su carácter genérico a fundamento de derecho décimo tercero impide su reproche al demandante.
Resumiendo lo anterior, de los incumplimientos reprochados en la carta de despido al demandante y que, en conclusión de la sentencia de instancia, justificaron la declaración de procedencia del mismo los acreditados fueron:
1.- Cobro de importes por vacaciones, en concreto 12.898?73 euros en fecha 17 de febrero de 2022 por vacaciones del año 2021 que disfrutó en su integridad.
2.- Cobro de 12.220?70 euros más IVA por bonus anticipado del año 2021, encubierto como factura girada por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. en la que el actor es apoderado solidario y su hija administradora en fecha 27 de julio de 2021, sin conocimiento ni autorización de la empresa.
3.- Beneficio a la mercantil ZEROMENOSUNO en el proyecto de cerradura electrónica: no capacidad técnica, advertido por el responsable de tecnología y sobrecoste de 28.283?75 euros a más de 83.000 euros, de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.
4.- Abonar facturas por vehículos adquiridos en remarketing por PROCURATIO ITAQUE, siendo su administrador el mismo que ZEROMENOSUNO, por importe de 917?91 euros y 677?26 euros de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.
Respecto de la prescripción alegada de forma genérica, siguiendo entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 10 de abril de 2025, recurso 6065/2024, cabe recordar que "la Sala IV
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos la genérica alegación de prescripción de las infracciones, sin concretarla en modo alguno respecto de las diversas imputadas y probadas en la sentencia de instancia, no puede estimarse. Y ello partiendo de la máxima responsabilidad del actor en la empresa, personal de alta dirección como CEO-director general de la misma, habiendo mantenido respecto de la totalidad de las conductas imputadas un proceder no autorizado ni conocido por el administrador Sr Cecilio, único que por su posición en la empresa podía haber impedido de conocerlo los hechos imputados en la carta de despido y probados, habiendo incluso utilizado el actor terceras mercantiles interpuestas en las que resultaba apoderado para el cobro de cantidades, percibiendo sumas importantes por vacaciones íntegramente disfrutadas y beneficiando a diversas mercantiles, frente al criterio del responsable de tecnología advirtiendo al respecto la ausencia de capacitación técnica en la provisión de servicios a WALLNER, no permitiendo que llegara al conocimiento del administrador y suponiendo un sobrecoste notorio respecto de otras ofertas.
Siendo los hechos acreditados en sentencia como imputables al actor de los diversos relacionados en la carta de despido los fijados en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución, todos ellos susceptibles de justificar una quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza, partiendo de la condición de CEO-director general del demandante como personal de alta dirección y reportando únicamente en la compañía al administrador Sr Cecilio, conviene recordar con cita de la sentencia de nuestra Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso 2412/23 que:
Con remisión por lo antedicho a la acertada justificación en la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes de los concretos hechos, de la totalidad imputados al demandante probados en su realización por el Sr Jesús Luis el motivo de censura jurídica no puede estimarse. Más allá de que parte en su recurso de afirmaciones fácticas no estimadas en suplicación, consta una pluralidad de incumplimientos en el tiempo, alguno de ellos por sí solos justificativos del despido disciplinario, realizados por el demandante en su condición de CEO-director general, prevaliéndose de ella y con ocultación respecto del administrador de la empresa Sr Cecilio, sin perjuicio de los incumplimientos de éste (entre ellos los que llevaron a apreciar grupo de empresas laboral en la sentencia y que motivaron la deducción de testimonio de la resolución tanto a la Inspección de Trabajo como a la Agencia Tributaria a fundamento de derecho décimo séptimo). Así el cobro por el actor de un importe próximo a los 13.000 euros por vacaciones del año 2021 ya disfrutadas; de un anticipo por retribución variable del año 2021 no autorizado superior a los 12.000 euros más IVA formalmente facturado a la empresa a través de una mercantil de la que resultaba el actor apoderado y la encomienda a una mercantil, pese a las prevenciones del responsable de tecnología, de servicios para los que no tenía capacitación técnica y que supusieron un incremento por sobrecoste desde los aproximadamente 28.000 euros inicialmente presupuestados a los más de 83.000 facturados, sin permitir el actor que el Sr Saturnino pusiera los hechos en conocimiento del administrador y permitiendo el abono de gastos de reparación de vehículos de remarketing adquiridos por terceros frente a lo fijado en los contratos y de nuevo sin conocimiento de la administración suponen claros, reiterados y notorios incumplimientos de sus obligaciones como personal de alta dirección, CEO-director general de las empresas, que justifican la extinción del contrato por despido disciplinario y transgresión de la buena fe empresarial y abuso de confianza y su declaración de procedencia.
7.1.- En primer lugar, alegando infracción del art 26.3 del ET, alegaron las empresas proceder fijar como salario autorizado por el administrador del demandante la suma de 112.810?88 euros, subsidiariamente la de 150.873 euros en lugar de los 161.947?77 euros fijados en la sentencia de instancia.
Con remisión a lo resuelto desestimando el primer motivo de revisión fáctica del recurso de las demandadas, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la sentencia de instancia frente a lo controvertido por las partes en su fundamento jurídico tercero, en relación con el HEDP sexto fijó el salario del actor en la indicada suma de 161.947?77 euros brutos anuales con ppextras y sin contar la retribución variable partiendo de lo percibido en sus hojas salariales efectivamente en el año anterior a su despido, del mes de abril de 2021 a marzo de 2022, al que debe estarse sin que exista al respecto elemento alguno que justifique los alegados en el motivo de censura jurídica no apreciándose infracción del demandante en su fijación.
7.2.- Como motivo quinto del recurso en sede de censura jurídica alegan las empresas recurrentes infracción por la sentencia de instancia del art 26.3 del ET en relación con la sentencia de esta Sala 5541/2021 de 25 de junio, procediendo fijar como retribución variable del actor del año 2021 la de 8.972?47 euros en lugar de los 29.017?32 euros fijados en la sentencia de instancia.
Nuevamente, partiendo del relato fáctico no modificado de la sentencia a HEDP noveno a undécimo de la sentencia y de lo razonado a fundamento décimo cuarto en relación con el fundamento de derecho tercero en el que, valorando en especial el contenido de las periciales de las partes litigantes y las
Las empresas en su sexto motivo de recurso alegaron infracción por la sentencia de instancia del art 1195, 1196 y 1202 del CCcivil en relación con el art 26.5 ET y 85.3 LRJS, entendiendo haber la sentencia de instancia, partiendo de las sumas reconocidas por importe de 11.935?95 euros por liquidación y 29.017?32 por retribuciones variables del año 2021, debió compensar la suma de anticipo del bonus del año 2021 en la suma de 18.370?70 euros, entre los que se incluiría la suma de 1.650 euros interesada en el motivo de revisión fáctica y la suma por exceso de salario partiendo del alegado por importe de 112.810?88 euros de 49.136?89 euros o, subsidiariamente partiendo del salario anual de 150.873 euros la suma de 11.074?77 euros.
Ambos motivos de censura jurídica deben ser desestimados. Y ello partiendo de las cantidades por salario anual percibido por el actor por importe de 161.947?77 euros brutos con ppextras, no procediendo en consecuencia ninguno de los alegados por las empresas inferiores a los efectos de acreditar suma alguna por exceso de salario percibido indebidamente, y de un EBITDA del año 2021 por importe de 580.346?32 euros.
Siendo ello así, consta en la liquidación a folio 36 de autos de la parte actora una suma total devengada de 11.935?95 euros y debida por las demandadas.
A dicha suma, aplicando el 5% para el cálculo de la retribución variable del actor del año 2021 sobre el EBITDA indicado a fundamento de derecho décimo cuarto la sentencia fija su importe en 29.017?32 euros.
De dicho importe de 40.953?27 adeudados por la demandada, no constando probado que la suma por importe de 1.650 euros percibida por el actor lo fuera como anticipo del bonus del año 2021, la sentencia entiende percibida como anticipo la suma de 12.220?70 euros, HEDP décimo tercero, girada a WALLNER por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor era apoderado y su hija administradora que encubría anticipo por bonus del año 2021, así como las sumas de 3.000 y 1.500 euros a HEDP décimo segundo percibidas por dicho anticipo, por un total a descontar de 16.720?70.
Junto con la anterior, frente a lo alegado por la parte actora y constando disfrutadas íntegramente las vacaciones del año 2021, la sentencia compensa de la cantidad debida por las empresas la de 12.898?73 euros abonados al actor en febrero de 2022 bajo el concepto "plus disponibilidad" que encubría un pago indebido por vacaciones íntegramente disfrutadas.
Descontando tales cantidades de la total reconocida por liquidación y bonus del año 2021 en sentencia, resulta un total de 11.333?84 euros, el fijado como condena solidaria de las empresas demandadas en sentencia, conllevando por ello la desestimación de ambos motivos de censura jurídica formalizados por las partes litigantes.
Todo lo anterior, con íntegra desestimación de los recursos de suplicación de ambas partes y, por ello, íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Respecto de las generadas por el recurso de suplicación de las empresas demandadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante del recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia con carácter solidario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas WALLNER EUROPA, S.L., JAPP SAMARFA, S.L., RENIX SOLUTIONS, S.L., TOTGESTIÓ BUSINESS BCN, S.L. y ALCOR KRUP, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el juzgado de lo social 10 de Barcelona en los autos 437/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin condena en costas respecto de las generadas por el recurso de suplicación de la parte actora.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes citadas a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se ESTIMA PARCIALMENTE la acción de reclamación de cantidad y se condena solidariamente a todas las empresas codemandadas a abonar a D. Jesús Luis la cantidad de 11.333,84 euros brutos. Esta cantidad devengará el interés de demora del 10% anual desde la fecha del despido hasta su efectivo pago.
Remítase testimonio de esta resolución y de los informes periciales de las partes (documento 21 de la parte actora y 40 de la parte demandada) a los efectos descritos en el Fundamento Jurídico Décimo Séptimo."
La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas.
Las empresas demandadas formalizaron recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
El HEDP décimo quinto de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO QUINTO.- El 23 de agosto de 2021
La parte recurrente postuló el siguiente redactado, adicionando un párrafo tercero al HEDP décimo quinto:
Como nuevo HEDP décimo quinto bis postuló el siguiente redactado:
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Respecto del párrafo a añadir a HEDP décimo quinto por resultar indiferente a los efectos de acreditar si el actor disfrutó o no de su periodo íntegro de vacaciones el hecho de que el correo electrónico enviado por la trabajadora Sra Agueda en fecha 23 de agosto de 2021 lo hiciera al correo electrónico laboral del actor, o que éste contestara desde dicho mail el 24 de agosto de 2021 a las 9h27 min. Lo relevante con arreglo a dicho intercambio de correos es que, encontrándose el actor de vacaciones en la fecha en la que el correo electrónico fue enviado (dicho envío, ostentando el actor las funciones de CEO de la empresa, HEDP segundo no modificado, no supone una prestación laboral), reconoce que la semana que viene
Respecto de la adición interesada únicamente se pretende incluir que en fecha 16, 23, 25 y 26 de agosto de 2021 el actor, CEO de la empresa y el Sr Cecilio, administrador de la mercantil formalmente empleadora del actor WALLNER EUROPA S.L.-WALLNER en adelante (partiendo del HEDP trigésimo primero, consta como
2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la demandante la adición de un párrafo al HEDP décimo cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO CUARTO.- El 15/03/22
La parte actora postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó el doc 47 de la demandada.
La revisión fáctica interesada no puede estimarse. No cuestionándose el contenido del correo electrónico en el que la Sra Esmeralda señala al demandante en fecha 15 de marzo de 2022 restar pendientes de disfrute por vacaciones 3 días laborables, señalando su modo de abono, lo relevante en autos a los efectos de acreditar los hechos señalados en la carta de despido es que el actor, con dicho abono, había disfrutado de las vacaciones del año 2021 y con el pago realizado se abonaban en metálico las pendientes.
Consta expresamente en el doc 47 fijado en el HEDP cómo el actor en fecha 3 de marzo de 2022 sacó de la caja los importes por
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica la parte actora interesó la del segundo párrafo del HEDP vigésimo segundo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La parte actora postuló el siguiente redactado:
El motivo debe desestimarse, careciendo de cualquier rigor procesal. El único momento en el que el Sr Saturnino como testigo pudo manifestar los hechos tenidos como probados en la sentencia es lógicamente en el acto de juicio, no pudiendo formar parte del relato de hechos una circunstancia negativa como la no constancia de una advertencia del responsable de tecnología, no cuestionándose que las facturas fueran pagadas al proveedor sino el sobrecoste que supuso, entre otras circunstancias, hecho recogido en la carta de despido en su punto 4.
2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica interesó la parte actora recurrente la adición de un párrafo al HEDP vigésimo quinto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente la adición al HEDP vigésimo quinto del siguiente redactado:
No negando la recurrente el pago por la empresa WALLNER de gastos de reparación de los dos vehículos citados, adquiridos por la empresa PROCURATIO ITAQUE S.L. administrada por la misma persona que dirige la mercantil ZEROMENOSUNO S.L. a HEDP vigésimo segundo, el hecho de que con anterioridad frente a lo fijado en el contrato como la sentencia concluye se hubieran constatado daños en los vehículos (no se indica fecha ni circunstancia) y se hubieran reparado en otros vehículos no excluye la certeza del HEDP respecto del actor, imputado en la carta de despido.
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la parte actora.
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de su pretensión la parte actora alegó el doc 39 y la pericial a doc 40 de la empresa demandada.
El motivo debe claramente ser desestimado. El HEDP sexto, ante la controversia suscitada en autos respecto del salario rector en el presente proceso por despido del demandante, se limita a recoger la suma no cuestionada por la recurrente percibida por el actor como salario bruto con ppextras, excluyendo las retribuciones variables, según sus hojas salariales del periodo abril 2021 a marzo 2022, el año anterior a los efectos del despido el 20 de abril de 2022. Siendo ello así, el fundamento de derecho tercero (que en su argumentación jurídica no es susceptible de revisión por el cauce del art 193 b) de la LRJS) , fija la cuantía efectivamente percibida por el actor en la anualidad anterior como el salario rector en autos.
Respecto de la pericial alegada en el recurso para justificar el salario postulado por la empresa de 112.810?88 euros anuales, la misma consta expresamente valorada sin asumir la sentencia de instancia como corresponde en la jurisdicción social ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación su contenido, limitándose a partir del salario de diciembre de 2018 multiplicado por 14 pagas, siendo el despido de abril del año 2022 a fijar un salario rector que no fue el valorado en la instancia.
Respecto del doc 39 alegado, más allá de que no resultaría óbice para tener como probado el redactado a HEDP sexto, viene referido a un correo electrónico fechado en diciembre de 2022, en consecuencia meses posterior a la fecha de despido, no valorable, constando con valor fáctico a fundamento de derecho tercero el correo electrónico a doc 7 de la actora remitido al Sr Cecilio, entendido en la sentencia como real administrador de WALLNER, señalando como salario anual el de 150.873 euros, siendo sin embargo tomado como rector el superior efectivamente percibido por el demandante en la anualidad anterior a su despido.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP décimo primero y el
La parte demandada en su recurso interesó el siguiente redactado:
El motivo debe ser claramente desestimado. Siendo el cálculo del bonus o retribución variable del actor el 5% del EBITDA, consta como de forma incontrovertida el mismo se calculó sobre un importe de 572.630 euros en el año 2019 a HEDP noveno y de 576.556?03 euros en el año 2020, HEDP décimo.
Como el fundamento de derecho tercero señala expresamente, la parte actora con arreglo a su pericial alegó un EBITDA para el año 2021 sobre el que calcular su retribución variable de 1.085.546 euros, incrementando el EBITDA de los años 2019 y 2020 no controvertido por las partes para el cálculo de la retribución variable en sumas superiores a los 850.000 euros en el año 2.019 y a 1 millón de euros en el año 2020.
Por el contrario, el EBITDA de la pericial de la demandada, de forma
Como señala la sentencia, existiendo
De nuevo la consecuencia derivada del EBITDA fijado en el HEDP que se mantiene en la fundamentación jurídica, de la que resultaría una retribución variable del actor por importe de 29.017?32 euros para el año 2021, no puede ser objeto de revisión al amparo del art 193b) de la LRJS.
3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó incluir dentro de los importes percibidos por el actor como cantidades como anticipos de la retribución variable o bonus del año 2021 la suma de 1.650 euros.
Si bien en incorrecta técnica procesal la recurrente no alega el HEDP en el que dichas sumas se recogieron, consta a HEDP décimo segundo de la sentencia de instancia con el siguiente tenor literal: "DÉCIMO SEGUNDO.- El 13/11/20
La recurrente interesó incluir como tercer anticipo por retribución variable del año 2021 percibida por el actor la suma de 1.650 euros al amparo de las pag 118 y 112 de su documento 40, pericial de parte.
El motivo debe decaer. En las páginas de la pericial de parte señaladas consta fechado el 7 de septiembre de 2021 un apunte indicando haber el actor percibido la suma de 1.650 euros a cuenta del bonus 2021; sin embargo dicho apunte corresponde a una transferencia por el indicado importe y el concepto
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la empresa demandada.
Señala en art 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto "Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".
En autos debe partirse del relato fáctico no controvertido relativo a la vinculación de la parte actora formalmente con la empresa WALLNER a lo largo de los años. Constando antigüedad de 7 de noviembre de 2017 inicialmente con categoría de director financiero, a HEDP segundo consta como el actor ha venido desarrollando funciones como CEO o director general de la compañía, disponiendo de tarjetas en su relación con terceros con dicho cargo, comunicado a los clientes y en especial adoptando
Constando, HEDP cuarto, un incremento salarial del actor desde septiembre de 2018 pasando de 4.500 euros brutos a 6.904?93, consta en el relato fáctico un proceder del demandante acreditativo del ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y responsabilidad, lógicamente bajo las instrucciones del "titular" real de las demandadas Sr Cecilio. Así consta respecto de la empresa ZEROMENOSUNO una contratación decidida por el actor, incluso frente al criterio del responsable de tecnología Sr Saturnino; igualmente constan decisiones en materia de abono de retribuciones propias o gastos de terceros decididas por el actor, ostentando poderes empresariales para ello que fueron revocados el 8 de abril de 2022, HEDP tercero.
Acreditado lo anterior y con remisión a la acertada fundamentación de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, con cita de doctrina jurisprudencial, debe tenerse por acreditado el carácter de personal de alta dirección del Sr Jesús Luis ejerciendo funciones de CEO o director general desde el año 2018.
Todo lo anterior como indicó igualmente la sentencia recurrida con efectos únicamente de entenderse el despido disciplinario como improcedente y a los efectos de cuantificar la indemnización derivada del mismo.
La recurrente, como aconteció en la demanda, no alega singularmente la prescripción de las faltas imputadas por los distintos hechos imputados en la carta de despido, diferenciadas en siete incumplimientos, haciendo referencia a cada una de ellas sino que realiza una alegación genérica de prescripción global de la totalidad de los hechos imputados y las infracciones por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y disminución continuada en el rendimiento de trabajo imputadas.
En cualquier caso, el art 60.2 del ET respecto de la prescripción de las infracciones y faltas dispone: "2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
Para la resolución del motivo de censura jurídica examinado, y aplicable igualmente para el examen del posterior motivo de censura jurídica en el que se impugna la declaración de procedencia del despido por la sentencia de instancia, procede recordar el exhaustivo y ejemplar relato de hechos probados de la sentencia en relación con las imputaciones realizadas en la carta de despido con efectos 20 de abril de 2022 así como la igualmente acertada valoración jurídica realizada por la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes respecto de los hechos imputados que resultaron acreditados y, por ello, motivaron la declaración de procedencia del despido por incumplimientos graves y culposos de la parte actora:
WALLNER, empleadora formal del actor, en la carta de despido relacionó hasta 7 conductas justificativas del mismo en especial por quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza:
1.- Pago indebido de vacaciones al propio actor y a otros trabajadores de la compañía.
2.- Cobro del bonus variable en función de un EBITDA fraudulento.
3.- Complementar al 100% la nómina de una trabajadora de la compañía.
4.- Favorecer a la empresa Zeromenosuno como proveedora de servicios informáticos de la compañía.
5.- Incumplimiento de los protocolos establecidos para la venta de vehículos a terceros vinculados a la compañía en el área de remárketing.
6.- Imputar a Wallner la adquisición de unas estanterías para la empresa Tres Marías En París, de la que el actor era socio.
7. Incorrecta plasmación de partidas contables.
1.- Respecto del pago indebido de vacaciones la sentencia distingue el imputado correspondiente a las trabajadoras Esmeralda por 946?29 euros y Zulima 540?72 euros como "plus disponibilidad", pero retribuyendo vacaciones no disfrutadas, alegándose en la carta de despido un pacto con el comité de empresa consistente en, de no disfrutarse vacaciones en el año natural 2021 antes del primer trimestre de 2022 "por causa no imputable a la empresa", se perdería el derecho al abono de vacaciones.
Dicha conducta la sentencia no la entiende imputable al actor, al no disfrutarse las vacaciones por exceso de trabajo, sin probarse el alegado pacto empresa-comité, siendo su pago justificado, confiriendo incluso traslado a la Inspección de Trabajo.
Sin embargo, respecto de las vacaciones del demandante, consta probado el disfrute íntegro de las correspondientes al año 2021 a HEDP 14º y 15º. En fecha 15 de marzo de 2022 la trabajadora Sra Esmeralda advirtió al demandante que le restaban 3 días de vacaciones por disfrutar del año anterior, siendo abonado su importe mediante "cash", constando la salida de caja en efectivo por el actor por importe de 929?48 euros y 726 euros el 3 de marzo de 2022.
La sentencia, HEDP décimo sexto, dota de especial relevancia al incumplimiento consistente en el cobro por el actor en fecha 17 de febrero de 2022 de 12.898?73 euros formalmente como "plus disponibilidad", habiendo ya disfrutado de las vacaciones del año 2021 o percibido en metálico los días pendientes de disfrute, fundamento de derecho séptimo.
2.- Como segundo incumplimiento en la carta de despido se alega fraude en la fijación del EBITDA por parte del actor. La sentencia a fundamento de derecho octavo no entiende probada dicha imputación, en los términos fijados a hecho noveno a décimo primero y en especial al fijar el importe del EBITDA del año 2021 rector para el cálculo de la retribución variable del demandante, no constando cifra concreta en las cuentas anuales y no habiendo existido controversia en los años 2019 y 2020 entre el actor y el administrador Sr Cecilio en la fijación de dicho EBITDA. Incluso la sentencia entiende acreditado un
Sin embargo, constando anticipos de las retribuciones variables del año 2021 a HEDP décimo segundo autorizados por el actor por importe en julio de 2021 formalizado a través de una factura girada por la mercantil CALATRAVACAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor resulta apoderado y su hija administradora, factura que encubría un pago anticipado de las variables del año 2021 reconocido por el demandante, dicha conducta a fundamento de derecho octavo sí se consideró imputable al actor como justificativa del despido, al no constar tal proceder ni conocido, ni asumido ni autorizado por el administrador de la empresa.
3.- Respecto del abono del 100% de la nómina de una trabajadora en IT desde el primer día, alegando la carta de despido ser aplicable desde el 21er día, constando a HEDP 19º haber la trabajadora Sra Eufrasia prestado servicios encontrándose en IT, se concluyó no haber sido abonado complemento IT sino salario, entendiendo dicha conducta no imputable al actor.
4.- Especial relevancia a fundamento de derecho décimo y décimo primero se reconoce a los hechos imputados en carta de despido habiendo el actor beneficiado en perjuicio de la empresa a la mercantil ZEROMENOSUNO, administrada por el Sr Carlos Manuel así como a la mercantil PROCURATIO ITAQUE S.L., administrada igualmente por el Sr Carlos Manuel.
Partiendo de lo probado del hecho vigésimo segundo a vigésimo quinto, prescindiendo del reproche en carta de despido consistente en la adquisición a la empresa ZEROMENOSUNO de 4 ordenadores a mayor coste del ofrecido por otro proveedor al no acreditarse, respecto de un proyecto de cerradura digital se acreditó la advertencia del Sr Saturnino, responsable de tecnología realizada al demandante de que la mercantil ZEROMENOSUNO carecía de capacidad técnica para su desarrollo; pese a ello el desarrollo del "backend" del proyecto se adjudicó a dicha mercantil.
Igualmente consta probado que, conociendo ZEROMENOSUNO la oferta del resto de competidores realizó una inicial a la baja por importe de 28.283?75 euros, acabando con una facturación superior a los 83.000 euros.
Igualmente consta probado como el actor, en su condición de CEO-director general impuso a la mercantil ZEROMENOSUNO como proveedora pese a las advertencias del Sr Saturnino, siendo advertido por el actor de que no tenía motivo para hablar con el administrador Sr Cecilio de tales extremos.
5.- Junto con dicha imputación acreditada y en relación con la línea de negocio de remarketing o venta de vehículos de BBVA a cambio de una comisión, consta como respecto de la mercantil PROCURATIO ITAQUE el actor autorizó el abono por reparación de dos vehículos e importe de 917?91 euros y 677?26 euros cuando el contrato no lo permitía, sin que conste conocimiento de la administración de la empresa. Y ello con independencia de que el administrador a través de la mercantil JAPP procediera en sentido similar, siendo lo relevante no constar autorización para que el actor lo hiciera, fundamento de derecho primero.
6.- Respecto del abono por importe de unas estanterías de 2500 euros por parte de la mercantil WALLNER respecto de la mercantil TRES MARÍAS EN PARÍS S.L. la sentencia a fundamento de derecho décimo segundo siendo minoritaria en el capital social de ésta la participación del actor a través de una sociedad, correspondiendo a otra del administrador Sr Cecilio la participación mayoritaria, no entendió imputable al actor dicha conducta máxime al constar la factura de las estanterías con vencimiento 30 de mayo de 2022, encontrándose el actor ya despedido.
7.- Respecto de la incorrecta plasmación de partidas contables, su carácter genérico a fundamento de derecho décimo tercero impide su reproche al demandante.
Resumiendo lo anterior, de los incumplimientos reprochados en la carta de despido al demandante y que, en conclusión de la sentencia de instancia, justificaron la declaración de procedencia del mismo los acreditados fueron:
1.- Cobro de importes por vacaciones, en concreto 12.898?73 euros en fecha 17 de febrero de 2022 por vacaciones del año 2021 que disfrutó en su integridad.
2.- Cobro de 12.220?70 euros más IVA por bonus anticipado del año 2021, encubierto como factura girada por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. en la que el actor es apoderado solidario y su hija administradora en fecha 27 de julio de 2021, sin conocimiento ni autorización de la empresa.
3.- Beneficio a la mercantil ZEROMENOSUNO en el proyecto de cerradura electrónica: no capacidad técnica, advertido por el responsable de tecnología y sobrecoste de 28.283?75 euros a más de 83.000 euros, de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.
4.- Abonar facturas por vehículos adquiridos en remarketing por PROCURATIO ITAQUE, siendo su administrador el mismo que ZEROMENOSUNO, por importe de 917?91 euros y 677?26 euros de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.
Respecto de la prescripción alegada de forma genérica, siguiendo entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 10 de abril de 2025, recurso 6065/2024, cabe recordar que "la Sala IV
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos la genérica alegación de prescripción de las infracciones, sin concretarla en modo alguno respecto de las diversas imputadas y probadas en la sentencia de instancia, no puede estimarse. Y ello partiendo de la máxima responsabilidad del actor en la empresa, personal de alta dirección como CEO-director general de la misma, habiendo mantenido respecto de la totalidad de las conductas imputadas un proceder no autorizado ni conocido por el administrador Sr Cecilio, único que por su posición en la empresa podía haber impedido de conocerlo los hechos imputados en la carta de despido y probados, habiendo incluso utilizado el actor terceras mercantiles interpuestas en las que resultaba apoderado para el cobro de cantidades, percibiendo sumas importantes por vacaciones íntegramente disfrutadas y beneficiando a diversas mercantiles, frente al criterio del responsable de tecnología advirtiendo al respecto la ausencia de capacitación técnica en la provisión de servicios a WALLNER, no permitiendo que llegara al conocimiento del administrador y suponiendo un sobrecoste notorio respecto de otras ofertas.
Siendo los hechos acreditados en sentencia como imputables al actor de los diversos relacionados en la carta de despido los fijados en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución, todos ellos susceptibles de justificar una quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza, partiendo de la condición de CEO-director general del demandante como personal de alta dirección y reportando únicamente en la compañía al administrador Sr Cecilio, conviene recordar con cita de la sentencia de nuestra Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso 2412/23 que:
Con remisión por lo antedicho a la acertada justificación en la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes de los concretos hechos, de la totalidad imputados al demandante probados en su realización por el Sr Jesús Luis el motivo de censura jurídica no puede estimarse. Más allá de que parte en su recurso de afirmaciones fácticas no estimadas en suplicación, consta una pluralidad de incumplimientos en el tiempo, alguno de ellos por sí solos justificativos del despido disciplinario, realizados por el demandante en su condición de CEO-director general, prevaliéndose de ella y con ocultación respecto del administrador de la empresa Sr Cecilio, sin perjuicio de los incumplimientos de éste (entre ellos los que llevaron a apreciar grupo de empresas laboral en la sentencia y que motivaron la deducción de testimonio de la resolución tanto a la Inspección de Trabajo como a la Agencia Tributaria a fundamento de derecho décimo séptimo). Así el cobro por el actor de un importe próximo a los 13.000 euros por vacaciones del año 2021 ya disfrutadas; de un anticipo por retribución variable del año 2021 no autorizado superior a los 12.000 euros más IVA formalmente facturado a la empresa a través de una mercantil de la que resultaba el actor apoderado y la encomienda a una mercantil, pese a las prevenciones del responsable de tecnología, de servicios para los que no tenía capacitación técnica y que supusieron un incremento por sobrecoste desde los aproximadamente 28.000 euros inicialmente presupuestados a los más de 83.000 facturados, sin permitir el actor que el Sr Saturnino pusiera los hechos en conocimiento del administrador y permitiendo el abono de gastos de reparación de vehículos de remarketing adquiridos por terceros frente a lo fijado en los contratos y de nuevo sin conocimiento de la administración suponen claros, reiterados y notorios incumplimientos de sus obligaciones como personal de alta dirección, CEO-director general de las empresas, que justifican la extinción del contrato por despido disciplinario y transgresión de la buena fe empresarial y abuso de confianza y su declaración de procedencia.
7.1.- En primer lugar, alegando infracción del art 26.3 del ET, alegaron las empresas proceder fijar como salario autorizado por el administrador del demandante la suma de 112.810?88 euros, subsidiariamente la de 150.873 euros en lugar de los 161.947?77 euros fijados en la sentencia de instancia.
Con remisión a lo resuelto desestimando el primer motivo de revisión fáctica del recurso de las demandadas, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la sentencia de instancia frente a lo controvertido por las partes en su fundamento jurídico tercero, en relación con el HEDP sexto fijó el salario del actor en la indicada suma de 161.947?77 euros brutos anuales con ppextras y sin contar la retribución variable partiendo de lo percibido en sus hojas salariales efectivamente en el año anterior a su despido, del mes de abril de 2021 a marzo de 2022, al que debe estarse sin que exista al respecto elemento alguno que justifique los alegados en el motivo de censura jurídica no apreciándose infracción del demandante en su fijación.
7.2.- Como motivo quinto del recurso en sede de censura jurídica alegan las empresas recurrentes infracción por la sentencia de instancia del art 26.3 del ET en relación con la sentencia de esta Sala 5541/2021 de 25 de junio, procediendo fijar como retribución variable del actor del año 2021 la de 8.972?47 euros en lugar de los 29.017?32 euros fijados en la sentencia de instancia.
Nuevamente, partiendo del relato fáctico no modificado de la sentencia a HEDP noveno a undécimo de la sentencia y de lo razonado a fundamento décimo cuarto en relación con el fundamento de derecho tercero en el que, valorando en especial el contenido de las periciales de las partes litigantes y las
Las empresas en su sexto motivo de recurso alegaron infracción por la sentencia de instancia del art 1195, 1196 y 1202 del CCcivil en relación con el art 26.5 ET y 85.3 LRJS, entendiendo haber la sentencia de instancia, partiendo de las sumas reconocidas por importe de 11.935?95 euros por liquidación y 29.017?32 por retribuciones variables del año 2021, debió compensar la suma de anticipo del bonus del año 2021 en la suma de 18.370?70 euros, entre los que se incluiría la suma de 1.650 euros interesada en el motivo de revisión fáctica y la suma por exceso de salario partiendo del alegado por importe de 112.810?88 euros de 49.136?89 euros o, subsidiariamente partiendo del salario anual de 150.873 euros la suma de 11.074?77 euros.
Ambos motivos de censura jurídica deben ser desestimados. Y ello partiendo de las cantidades por salario anual percibido por el actor por importe de 161.947?77 euros brutos con ppextras, no procediendo en consecuencia ninguno de los alegados por las empresas inferiores a los efectos de acreditar suma alguna por exceso de salario percibido indebidamente, y de un EBITDA del año 2021 por importe de 580.346?32 euros.
Siendo ello así, consta en la liquidación a folio 36 de autos de la parte actora una suma total devengada de 11.935?95 euros y debida por las demandadas.
A dicha suma, aplicando el 5% para el cálculo de la retribución variable del actor del año 2021 sobre el EBITDA indicado a fundamento de derecho décimo cuarto la sentencia fija su importe en 29.017?32 euros.
De dicho importe de 40.953?27 adeudados por la demandada, no constando probado que la suma por importe de 1.650 euros percibida por el actor lo fuera como anticipo del bonus del año 2021, la sentencia entiende percibida como anticipo la suma de 12.220?70 euros, HEDP décimo tercero, girada a WALLNER por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor era apoderado y su hija administradora que encubría anticipo por bonus del año 2021, así como las sumas de 3.000 y 1.500 euros a HEDP décimo segundo percibidas por dicho anticipo, por un total a descontar de 16.720?70.
Junto con la anterior, frente a lo alegado por la parte actora y constando disfrutadas íntegramente las vacaciones del año 2021, la sentencia compensa de la cantidad debida por las empresas la de 12.898?73 euros abonados al actor en febrero de 2022 bajo el concepto "plus disponibilidad" que encubría un pago indebido por vacaciones íntegramente disfrutadas.
Descontando tales cantidades de la total reconocida por liquidación y bonus del año 2021 en sentencia, resulta un total de 11.333?84 euros, el fijado como condena solidaria de las empresas demandadas en sentencia, conllevando por ello la desestimación de ambos motivos de censura jurídica formalizados por las partes litigantes.
Todo lo anterior, con íntegra desestimación de los recursos de suplicación de ambas partes y, por ello, íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Respecto de las generadas por el recurso de suplicación de las empresas demandadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante del recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia con carácter solidario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas WALLNER EUROPA, S.L., JAPP SAMARFA, S.L., RENIX SOLUTIONS, S.L., TOTGESTIÓ BUSINESS BCN, S.L. y ALCOR KRUP, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el juzgado de lo social 10 de Barcelona en los autos 437/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin condena en costas respecto de las generadas por el recurso de suplicación de la parte actora.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes citadas a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas.
Las empresas demandadas formalizaron recurso de suplicación frente a dicha sentencia alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
El HEDP décimo quinto de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO QUINTO.- El 23 de agosto de 2021
La parte recurrente postuló el siguiente redactado, adicionando un párrafo tercero al HEDP décimo quinto:
Como nuevo HEDP décimo quinto bis postuló el siguiente redactado:
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Respecto del párrafo a añadir a HEDP décimo quinto por resultar indiferente a los efectos de acreditar si el actor disfrutó o no de su periodo íntegro de vacaciones el hecho de que el correo electrónico enviado por la trabajadora Sra Agueda en fecha 23 de agosto de 2021 lo hiciera al correo electrónico laboral del actor, o que éste contestara desde dicho mail el 24 de agosto de 2021 a las 9h27 min. Lo relevante con arreglo a dicho intercambio de correos es que, encontrándose el actor de vacaciones en la fecha en la que el correo electrónico fue enviado (dicho envío, ostentando el actor las funciones de CEO de la empresa, HEDP segundo no modificado, no supone una prestación laboral), reconoce que la semana que viene
Respecto de la adición interesada únicamente se pretende incluir que en fecha 16, 23, 25 y 26 de agosto de 2021 el actor, CEO de la empresa y el Sr Cecilio, administrador de la mercantil formalmente empleadora del actor WALLNER EUROPA S.L.-WALLNER en adelante (partiendo del HEDP trigésimo primero, consta como
2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la demandante la adición de un párrafo al HEDP décimo cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO CUARTO.- El 15/03/22
La parte actora postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó el doc 47 de la demandada.
La revisión fáctica interesada no puede estimarse. No cuestionándose el contenido del correo electrónico en el que la Sra Esmeralda señala al demandante en fecha 15 de marzo de 2022 restar pendientes de disfrute por vacaciones 3 días laborables, señalando su modo de abono, lo relevante en autos a los efectos de acreditar los hechos señalados en la carta de despido es que el actor, con dicho abono, había disfrutado de las vacaciones del año 2021 y con el pago realizado se abonaban en metálico las pendientes.
Consta expresamente en el doc 47 fijado en el HEDP cómo el actor en fecha 3 de marzo de 2022 sacó de la caja los importes por
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica la parte actora interesó la del segundo párrafo del HEDP vigésimo segundo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La parte actora postuló el siguiente redactado:
El motivo debe desestimarse, careciendo de cualquier rigor procesal. El único momento en el que el Sr Saturnino como testigo pudo manifestar los hechos tenidos como probados en la sentencia es lógicamente en el acto de juicio, no pudiendo formar parte del relato de hechos una circunstancia negativa como la no constancia de una advertencia del responsable de tecnología, no cuestionándose que las facturas fueran pagadas al proveedor sino el sobrecoste que supuso, entre otras circunstancias, hecho recogido en la carta de despido en su punto 4.
2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica interesó la parte actora recurrente la adición de un párrafo al HEDP vigésimo quinto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente la adición al HEDP vigésimo quinto del siguiente redactado:
No negando la recurrente el pago por la empresa WALLNER de gastos de reparación de los dos vehículos citados, adquiridos por la empresa PROCURATIO ITAQUE S.L. administrada por la misma persona que dirige la mercantil ZEROMENOSUNO S.L. a HEDP vigésimo segundo, el hecho de que con anterioridad frente a lo fijado en el contrato como la sentencia concluye se hubieran constatado daños en los vehículos (no se indica fecha ni circunstancia) y se hubieran reparado en otros vehículos no excluye la certeza del HEDP respecto del actor, imputado en la carta de despido.
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la parte actora.
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de su pretensión la parte actora alegó el doc 39 y la pericial a doc 40 de la empresa demandada.
El motivo debe claramente ser desestimado. El HEDP sexto, ante la controversia suscitada en autos respecto del salario rector en el presente proceso por despido del demandante, se limita a recoger la suma no cuestionada por la recurrente percibida por el actor como salario bruto con ppextras, excluyendo las retribuciones variables, según sus hojas salariales del periodo abril 2021 a marzo 2022, el año anterior a los efectos del despido el 20 de abril de 2022. Siendo ello así, el fundamento de derecho tercero (que en su argumentación jurídica no es susceptible de revisión por el cauce del art 193 b) de la LRJS) , fija la cuantía efectivamente percibida por el actor en la anualidad anterior como el salario rector en autos.
Respecto de la pericial alegada en el recurso para justificar el salario postulado por la empresa de 112.810?88 euros anuales, la misma consta expresamente valorada sin asumir la sentencia de instancia como corresponde en la jurisdicción social ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación su contenido, limitándose a partir del salario de diciembre de 2018 multiplicado por 14 pagas, siendo el despido de abril del año 2022 a fijar un salario rector que no fue el valorado en la instancia.
Respecto del doc 39 alegado, más allá de que no resultaría óbice para tener como probado el redactado a HEDP sexto, viene referido a un correo electrónico fechado en diciembre de 2022, en consecuencia meses posterior a la fecha de despido, no valorable, constando con valor fáctico a fundamento de derecho tercero el correo electrónico a doc 7 de la actora remitido al Sr Cecilio, entendido en la sentencia como real administrador de WALLNER, señalando como salario anual el de 150.873 euros, siendo sin embargo tomado como rector el superior efectivamente percibido por el demandante en la anualidad anterior a su despido.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP décimo primero y el
La parte demandada en su recurso interesó el siguiente redactado:
El motivo debe ser claramente desestimado. Siendo el cálculo del bonus o retribución variable del actor el 5% del EBITDA, consta como de forma incontrovertida el mismo se calculó sobre un importe de 572.630 euros en el año 2019 a HEDP noveno y de 576.556?03 euros en el año 2020, HEDP décimo.
Como el fundamento de derecho tercero señala expresamente, la parte actora con arreglo a su pericial alegó un EBITDA para el año 2021 sobre el que calcular su retribución variable de 1.085.546 euros, incrementando el EBITDA de los años 2019 y 2020 no controvertido por las partes para el cálculo de la retribución variable en sumas superiores a los 850.000 euros en el año 2.019 y a 1 millón de euros en el año 2020.
Por el contrario, el EBITDA de la pericial de la demandada, de forma
Como señala la sentencia, existiendo
De nuevo la consecuencia derivada del EBITDA fijado en el HEDP que se mantiene en la fundamentación jurídica, de la que resultaría una retribución variable del actor por importe de 29.017?32 euros para el año 2021, no puede ser objeto de revisión al amparo del art 193b) de la LRJS.
3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó incluir dentro de los importes percibidos por el actor como cantidades como anticipos de la retribución variable o bonus del año 2021 la suma de 1.650 euros.
Si bien en incorrecta técnica procesal la recurrente no alega el HEDP en el que dichas sumas se recogieron, consta a HEDP décimo segundo de la sentencia de instancia con el siguiente tenor literal: "DÉCIMO SEGUNDO.- El 13/11/20
La recurrente interesó incluir como tercer anticipo por retribución variable del año 2021 percibida por el actor la suma de 1.650 euros al amparo de las pag 118 y 112 de su documento 40, pericial de parte.
El motivo debe decaer. En las páginas de la pericial de parte señaladas consta fechado el 7 de septiembre de 2021 un apunte indicando haber el actor percibido la suma de 1.650 euros a cuenta del bonus 2021; sin embargo dicho apunte corresponde a una transferencia por el indicado importe y el concepto
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de revisión fáctica alegados por la empresa demandada.
Señala en art 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto "Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".
En autos debe partirse del relato fáctico no controvertido relativo a la vinculación de la parte actora formalmente con la empresa WALLNER a lo largo de los años. Constando antigüedad de 7 de noviembre de 2017 inicialmente con categoría de director financiero, a HEDP segundo consta como el actor ha venido desarrollando funciones como CEO o director general de la compañía, disponiendo de tarjetas en su relación con terceros con dicho cargo, comunicado a los clientes y en especial adoptando
Constando, HEDP cuarto, un incremento salarial del actor desde septiembre de 2018 pasando de 4.500 euros brutos a 6.904?93, consta en el relato fáctico un proceder del demandante acreditativo del ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y responsabilidad, lógicamente bajo las instrucciones del "titular" real de las demandadas Sr Cecilio. Así consta respecto de la empresa ZEROMENOSUNO una contratación decidida por el actor, incluso frente al criterio del responsable de tecnología Sr Saturnino; igualmente constan decisiones en materia de abono de retribuciones propias o gastos de terceros decididas por el actor, ostentando poderes empresariales para ello que fueron revocados el 8 de abril de 2022, HEDP tercero.
Acreditado lo anterior y con remisión a la acertada fundamentación de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, con cita de doctrina jurisprudencial, debe tenerse por acreditado el carácter de personal de alta dirección del Sr Jesús Luis ejerciendo funciones de CEO o director general desde el año 2018.
Todo lo anterior como indicó igualmente la sentencia recurrida con efectos únicamente de entenderse el despido disciplinario como improcedente y a los efectos de cuantificar la indemnización derivada del mismo.
La recurrente, como aconteció en la demanda, no alega singularmente la prescripción de las faltas imputadas por los distintos hechos imputados en la carta de despido, diferenciadas en siete incumplimientos, haciendo referencia a cada una de ellas sino que realiza una alegación genérica de prescripción global de la totalidad de los hechos imputados y las infracciones por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y disminución continuada en el rendimiento de trabajo imputadas.
En cualquier caso, el art 60.2 del ET respecto de la prescripción de las infracciones y faltas dispone: "2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
Para la resolución del motivo de censura jurídica examinado, y aplicable igualmente para el examen del posterior motivo de censura jurídica en el que se impugna la declaración de procedencia del despido por la sentencia de instancia, procede recordar el exhaustivo y ejemplar relato de hechos probados de la sentencia en relación con las imputaciones realizadas en la carta de despido con efectos 20 de abril de 2022 así como la igualmente acertada valoración jurídica realizada por la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes respecto de los hechos imputados que resultaron acreditados y, por ello, motivaron la declaración de procedencia del despido por incumplimientos graves y culposos de la parte actora:
WALLNER, empleadora formal del actor, en la carta de despido relacionó hasta 7 conductas justificativas del mismo en especial por quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza:
1.- Pago indebido de vacaciones al propio actor y a otros trabajadores de la compañía.
2.- Cobro del bonus variable en función de un EBITDA fraudulento.
3.- Complementar al 100% la nómina de una trabajadora de la compañía.
4.- Favorecer a la empresa Zeromenosuno como proveedora de servicios informáticos de la compañía.
5.- Incumplimiento de los protocolos establecidos para la venta de vehículos a terceros vinculados a la compañía en el área de remárketing.
6.- Imputar a Wallner la adquisición de unas estanterías para la empresa Tres Marías En París, de la que el actor era socio.
7. Incorrecta plasmación de partidas contables.
1.- Respecto del pago indebido de vacaciones la sentencia distingue el imputado correspondiente a las trabajadoras Esmeralda por 946?29 euros y Zulima 540?72 euros como "plus disponibilidad", pero retribuyendo vacaciones no disfrutadas, alegándose en la carta de despido un pacto con el comité de empresa consistente en, de no disfrutarse vacaciones en el año natural 2021 antes del primer trimestre de 2022 "por causa no imputable a la empresa", se perdería el derecho al abono de vacaciones.
Dicha conducta la sentencia no la entiende imputable al actor, al no disfrutarse las vacaciones por exceso de trabajo, sin probarse el alegado pacto empresa-comité, siendo su pago justificado, confiriendo incluso traslado a la Inspección de Trabajo.
Sin embargo, respecto de las vacaciones del demandante, consta probado el disfrute íntegro de las correspondientes al año 2021 a HEDP 14º y 15º. En fecha 15 de marzo de 2022 la trabajadora Sra Esmeralda advirtió al demandante que le restaban 3 días de vacaciones por disfrutar del año anterior, siendo abonado su importe mediante "cash", constando la salida de caja en efectivo por el actor por importe de 929?48 euros y 726 euros el 3 de marzo de 2022.
La sentencia, HEDP décimo sexto, dota de especial relevancia al incumplimiento consistente en el cobro por el actor en fecha 17 de febrero de 2022 de 12.898?73 euros formalmente como "plus disponibilidad", habiendo ya disfrutado de las vacaciones del año 2021 o percibido en metálico los días pendientes de disfrute, fundamento de derecho séptimo.
2.- Como segundo incumplimiento en la carta de despido se alega fraude en la fijación del EBITDA por parte del actor. La sentencia a fundamento de derecho octavo no entiende probada dicha imputación, en los términos fijados a hecho noveno a décimo primero y en especial al fijar el importe del EBITDA del año 2021 rector para el cálculo de la retribución variable del demandante, no constando cifra concreta en las cuentas anuales y no habiendo existido controversia en los años 2019 y 2020 entre el actor y el administrador Sr Cecilio en la fijación de dicho EBITDA. Incluso la sentencia entiende acreditado un
Sin embargo, constando anticipos de las retribuciones variables del año 2021 a HEDP décimo segundo autorizados por el actor por importe en julio de 2021 formalizado a través de una factura girada por la mercantil CALATRAVACAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor resulta apoderado y su hija administradora, factura que encubría un pago anticipado de las variables del año 2021 reconocido por el demandante, dicha conducta a fundamento de derecho octavo sí se consideró imputable al actor como justificativa del despido, al no constar tal proceder ni conocido, ni asumido ni autorizado por el administrador de la empresa.
3.- Respecto del abono del 100% de la nómina de una trabajadora en IT desde el primer día, alegando la carta de despido ser aplicable desde el 21er día, constando a HEDP 19º haber la trabajadora Sra Eufrasia prestado servicios encontrándose en IT, se concluyó no haber sido abonado complemento IT sino salario, entendiendo dicha conducta no imputable al actor.
4.- Especial relevancia a fundamento de derecho décimo y décimo primero se reconoce a los hechos imputados en carta de despido habiendo el actor beneficiado en perjuicio de la empresa a la mercantil ZEROMENOSUNO, administrada por el Sr Carlos Manuel así como a la mercantil PROCURATIO ITAQUE S.L., administrada igualmente por el Sr Carlos Manuel.
Partiendo de lo probado del hecho vigésimo segundo a vigésimo quinto, prescindiendo del reproche en carta de despido consistente en la adquisición a la empresa ZEROMENOSUNO de 4 ordenadores a mayor coste del ofrecido por otro proveedor al no acreditarse, respecto de un proyecto de cerradura digital se acreditó la advertencia del Sr Saturnino, responsable de tecnología realizada al demandante de que la mercantil ZEROMENOSUNO carecía de capacidad técnica para su desarrollo; pese a ello el desarrollo del "backend" del proyecto se adjudicó a dicha mercantil.
Igualmente consta probado que, conociendo ZEROMENOSUNO la oferta del resto de competidores realizó una inicial a la baja por importe de 28.283?75 euros, acabando con una facturación superior a los 83.000 euros.
Igualmente consta probado como el actor, en su condición de CEO-director general impuso a la mercantil ZEROMENOSUNO como proveedora pese a las advertencias del Sr Saturnino, siendo advertido por el actor de que no tenía motivo para hablar con el administrador Sr Cecilio de tales extremos.
5.- Junto con dicha imputación acreditada y en relación con la línea de negocio de remarketing o venta de vehículos de BBVA a cambio de una comisión, consta como respecto de la mercantil PROCURATIO ITAQUE el actor autorizó el abono por reparación de dos vehículos e importe de 917?91 euros y 677?26 euros cuando el contrato no lo permitía, sin que conste conocimiento de la administración de la empresa. Y ello con independencia de que el administrador a través de la mercantil JAPP procediera en sentido similar, siendo lo relevante no constar autorización para que el actor lo hiciera, fundamento de derecho primero.
6.- Respecto del abono por importe de unas estanterías de 2500 euros por parte de la mercantil WALLNER respecto de la mercantil TRES MARÍAS EN PARÍS S.L. la sentencia a fundamento de derecho décimo segundo siendo minoritaria en el capital social de ésta la participación del actor a través de una sociedad, correspondiendo a otra del administrador Sr Cecilio la participación mayoritaria, no entendió imputable al actor dicha conducta máxime al constar la factura de las estanterías con vencimiento 30 de mayo de 2022, encontrándose el actor ya despedido.
7.- Respecto de la incorrecta plasmación de partidas contables, su carácter genérico a fundamento de derecho décimo tercero impide su reproche al demandante.
Resumiendo lo anterior, de los incumplimientos reprochados en la carta de despido al demandante y que, en conclusión de la sentencia de instancia, justificaron la declaración de procedencia del mismo los acreditados fueron:
1.- Cobro de importes por vacaciones, en concreto 12.898?73 euros en fecha 17 de febrero de 2022 por vacaciones del año 2021 que disfrutó en su integridad.
2.- Cobro de 12.220?70 euros más IVA por bonus anticipado del año 2021, encubierto como factura girada por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. en la que el actor es apoderado solidario y su hija administradora en fecha 27 de julio de 2021, sin conocimiento ni autorización de la empresa.
3.- Beneficio a la mercantil ZEROMENOSUNO en el proyecto de cerradura electrónica: no capacidad técnica, advertido por el responsable de tecnología y sobrecoste de 28.283?75 euros a más de 83.000 euros, de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.
4.- Abonar facturas por vehículos adquiridos en remarketing por PROCURATIO ITAQUE, siendo su administrador el mismo que ZEROMENOSUNO, por importe de 917?91 euros y 677?26 euros de nuevo sin autorización ni conocimiento de la empresa.
Respecto de la prescripción alegada de forma genérica, siguiendo entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 10 de abril de 2025, recurso 6065/2024, cabe recordar que "la Sala IV
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos la genérica alegación de prescripción de las infracciones, sin concretarla en modo alguno respecto de las diversas imputadas y probadas en la sentencia de instancia, no puede estimarse. Y ello partiendo de la máxima responsabilidad del actor en la empresa, personal de alta dirección como CEO-director general de la misma, habiendo mantenido respecto de la totalidad de las conductas imputadas un proceder no autorizado ni conocido por el administrador Sr Cecilio, único que por su posición en la empresa podía haber impedido de conocerlo los hechos imputados en la carta de despido y probados, habiendo incluso utilizado el actor terceras mercantiles interpuestas en las que resultaba apoderado para el cobro de cantidades, percibiendo sumas importantes por vacaciones íntegramente disfrutadas y beneficiando a diversas mercantiles, frente al criterio del responsable de tecnología advirtiendo al respecto la ausencia de capacitación técnica en la provisión de servicios a WALLNER, no permitiendo que llegara al conocimiento del administrador y suponiendo un sobrecoste notorio respecto de otras ofertas.
Siendo los hechos acreditados en sentencia como imputables al actor de los diversos relacionados en la carta de despido los fijados en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución, todos ellos susceptibles de justificar una quiebra de la buena fe contractual y abuso de confianza, partiendo de la condición de CEO-director general del demandante como personal de alta dirección y reportando únicamente en la compañía al administrador Sr Cecilio, conviene recordar con cita de la sentencia de nuestra Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso 2412/23 que:
Con remisión por lo antedicho a la acertada justificación en la sentencia de instancia a fundamento de derecho quinto y siguientes de los concretos hechos, de la totalidad imputados al demandante probados en su realización por el Sr Jesús Luis el motivo de censura jurídica no puede estimarse. Más allá de que parte en su recurso de afirmaciones fácticas no estimadas en suplicación, consta una pluralidad de incumplimientos en el tiempo, alguno de ellos por sí solos justificativos del despido disciplinario, realizados por el demandante en su condición de CEO-director general, prevaliéndose de ella y con ocultación respecto del administrador de la empresa Sr Cecilio, sin perjuicio de los incumplimientos de éste (entre ellos los que llevaron a apreciar grupo de empresas laboral en la sentencia y que motivaron la deducción de testimonio de la resolución tanto a la Inspección de Trabajo como a la Agencia Tributaria a fundamento de derecho décimo séptimo). Así el cobro por el actor de un importe próximo a los 13.000 euros por vacaciones del año 2021 ya disfrutadas; de un anticipo por retribución variable del año 2021 no autorizado superior a los 12.000 euros más IVA formalmente facturado a la empresa a través de una mercantil de la que resultaba el actor apoderado y la encomienda a una mercantil, pese a las prevenciones del responsable de tecnología, de servicios para los que no tenía capacitación técnica y que supusieron un incremento por sobrecoste desde los aproximadamente 28.000 euros inicialmente presupuestados a los más de 83.000 facturados, sin permitir el actor que el Sr Saturnino pusiera los hechos en conocimiento del administrador y permitiendo el abono de gastos de reparación de vehículos de remarketing adquiridos por terceros frente a lo fijado en los contratos y de nuevo sin conocimiento de la administración suponen claros, reiterados y notorios incumplimientos de sus obligaciones como personal de alta dirección, CEO-director general de las empresas, que justifican la extinción del contrato por despido disciplinario y transgresión de la buena fe empresarial y abuso de confianza y su declaración de procedencia.
7.1.- En primer lugar, alegando infracción del art 26.3 del ET, alegaron las empresas proceder fijar como salario autorizado por el administrador del demandante la suma de 112.810?88 euros, subsidiariamente la de 150.873 euros en lugar de los 161.947?77 euros fijados en la sentencia de instancia.
Con remisión a lo resuelto desestimando el primer motivo de revisión fáctica del recurso de las demandadas, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la sentencia de instancia frente a lo controvertido por las partes en su fundamento jurídico tercero, en relación con el HEDP sexto fijó el salario del actor en la indicada suma de 161.947?77 euros brutos anuales con ppextras y sin contar la retribución variable partiendo de lo percibido en sus hojas salariales efectivamente en el año anterior a su despido, del mes de abril de 2021 a marzo de 2022, al que debe estarse sin que exista al respecto elemento alguno que justifique los alegados en el motivo de censura jurídica no apreciándose infracción del demandante en su fijación.
7.2.- Como motivo quinto del recurso en sede de censura jurídica alegan las empresas recurrentes infracción por la sentencia de instancia del art 26.3 del ET en relación con la sentencia de esta Sala 5541/2021 de 25 de junio, procediendo fijar como retribución variable del actor del año 2021 la de 8.972?47 euros en lugar de los 29.017?32 euros fijados en la sentencia de instancia.
Nuevamente, partiendo del relato fáctico no modificado de la sentencia a HEDP noveno a undécimo de la sentencia y de lo razonado a fundamento décimo cuarto en relación con el fundamento de derecho tercero en el que, valorando en especial el contenido de las periciales de las partes litigantes y las
Las empresas en su sexto motivo de recurso alegaron infracción por la sentencia de instancia del art 1195, 1196 y 1202 del CCcivil en relación con el art 26.5 ET y 85.3 LRJS, entendiendo haber la sentencia de instancia, partiendo de las sumas reconocidas por importe de 11.935?95 euros por liquidación y 29.017?32 por retribuciones variables del año 2021, debió compensar la suma de anticipo del bonus del año 2021 en la suma de 18.370?70 euros, entre los que se incluiría la suma de 1.650 euros interesada en el motivo de revisión fáctica y la suma por exceso de salario partiendo del alegado por importe de 112.810?88 euros de 49.136?89 euros o, subsidiariamente partiendo del salario anual de 150.873 euros la suma de 11.074?77 euros.
Ambos motivos de censura jurídica deben ser desestimados. Y ello partiendo de las cantidades por salario anual percibido por el actor por importe de 161.947?77 euros brutos con ppextras, no procediendo en consecuencia ninguno de los alegados por las empresas inferiores a los efectos de acreditar suma alguna por exceso de salario percibido indebidamente, y de un EBITDA del año 2021 por importe de 580.346?32 euros.
Siendo ello así, consta en la liquidación a folio 36 de autos de la parte actora una suma total devengada de 11.935?95 euros y debida por las demandadas.
A dicha suma, aplicando el 5% para el cálculo de la retribución variable del actor del año 2021 sobre el EBITDA indicado a fundamento de derecho décimo cuarto la sentencia fija su importe en 29.017?32 euros.
De dicho importe de 40.953?27 adeudados por la demandada, no constando probado que la suma por importe de 1.650 euros percibida por el actor lo fuera como anticipo del bonus del año 2021, la sentencia entiende percibida como anticipo la suma de 12.220?70 euros, HEDP décimo tercero, girada a WALLNER por la mercantil CALATRAVA CAPITAL PARTNERS S.L. de la que el actor era apoderado y su hija administradora que encubría anticipo por bonus del año 2021, así como las sumas de 3.000 y 1.500 euros a HEDP décimo segundo percibidas por dicho anticipo, por un total a descontar de 16.720?70.
Junto con la anterior, frente a lo alegado por la parte actora y constando disfrutadas íntegramente las vacaciones del año 2021, la sentencia compensa de la cantidad debida por las empresas la de 12.898?73 euros abonados al actor en febrero de 2022 bajo el concepto "plus disponibilidad" que encubría un pago indebido por vacaciones íntegramente disfrutadas.
Descontando tales cantidades de la total reconocida por liquidación y bonus del año 2021 en sentencia, resulta un total de 11.333?84 euros, el fijado como condena solidaria de las empresas demandadas en sentencia, conllevando por ello la desestimación de ambos motivos de censura jurídica formalizados por las partes litigantes.
Todo lo anterior, con íntegra desestimación de los recursos de suplicación de ambas partes y, por ello, íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Respecto de las generadas por el recurso de suplicación de las empresas demandadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante del recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia con carácter solidario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas WALLNER EUROPA, S.L., JAPP SAMARFA, S.L., RENIX SOLUTIONS, S.L., TOTGESTIÓ BUSINESS BCN, S.L. y ALCOR KRUP, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el juzgado de lo social 10 de Barcelona en los autos 437/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin condena en costas respecto de las generadas por el recurso de suplicación de la parte actora.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes citadas a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas WALLNER EUROPA, S.L., JAPP SAMARFA, S.L., RENIX SOLUTIONS, S.L., TOTGESTIÓ BUSINESS BCN, S.L. y ALCOR KRUP, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el juzgado de lo social 10 de Barcelona en los autos 437/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin condena en costas respecto de las generadas por el recurso de suplicación de la parte actora.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes citadas a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
