Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1766/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4821/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
Nº de sentencia: 1766/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101050
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1666
Núm. Roj: STSJ CAT 1666:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420228052506
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Sixto
Abogado/a: Gerard Salom Tejado
Graduado/a Social: Parte recurrida: UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI, DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ
Abogado/a: ENRIQUE ALCANTARA-GARCIA DE IRAZOQUI
Graduado/a Social:
Barcelona, 31 de marzo de 2025
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto frente a la Sentencia del Juzgado Social nº2 de Tarragona de fecha 27 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº1071/2022, y siendo recurridos la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI y el Departament d'Educació, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.
Antecedentes
Fundamentos
La presente suplicación tiene por objeto dirimir si la extinción del contrato como profesor lector acaecida el 31 de octubre de 2022, por el cual el trabajador demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, habiendo sido contratado temporalmente de forma sucesiva desde el año 2004, debe considerarse como finalización natural de la relación laboral por transcurso del plazo contractual pactado, extinción de la relación indefinida no fija por cobertura de la plaza, o bien un despido ilícito calificable como improcedente.
La parte demandante, D. Sixto, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº133/2024 del Juzgado Social nº2 de Tarragona de fecha 27 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº1071/2022, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquella frente a la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI y el Departament d'Educació, declarando la finalización del contrato temporal conforme a Derecho.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en dos motivos, el primero dirigido a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y el segundo a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se declare que la extinción contractual constituye un despido improcedente.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI, quien ha peticionado su desestimación íntegra.
Como se ha referido en el fundamento precedente, el primer motivo de recurso está dirigido a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo la recurrente que se adicione un nuevo hecho quinto con la siguiente redacción:
1. Doctrina jurisprudencial pertinente
En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial
- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.
2. Aplicación al supuesto de autos
Expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede desestimar la adición de un nuevo hecho quinto, toda vez que la parte recurrente se apoya en un certificado emitido por la vicesecretaria de la Universidad empleadora, el cual tiene valor de testifical documentada inhábil en esta suplicación. Como ha advertido la doctrina jurisprudencial ( STS de 11 de julio de 2000, rec.911/2000), los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no tienen la condición de un auténtico documento, sino de una prueba testifical impropia, que sólo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si hubiera sido ratificado en juicio por sus firmantes. Este criterio se ha mantenido en otras resoluciones más recientes, como la STS 15 de octubre de 2014 (rec.1654/2013), y la STS 155/2020, de 19 de febrero, FJ 2º.
Descartada la revisión del relato de hechos, debe resolverse el segundo motivo de suplicación, formulado por la parte actora en virtud del art.193.c) de la LRJS, por el cual se denuncia infracción del artículo 11 del EBEP y art. 48 y 53 de la Ley Orgánica 6/2011 de 21 de septiembre de Universidades y Ley Orgánica 4/2007 de 12 de abril, en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. Así mismo, denuncia la infracción de la doctrina unificada contenida en la STS 2419/2017, de 1 de junio de 2017, entre otras que cita.
1. Lindes de la controversia
Contrariamente a lo decidido por la sentencia de instancia, la parte recurrente considera que, en el caso de autos, en modo alguno se ha justificado la causa real de la temporalidad del actor, máxime cuando ha estado durante 18 años (2003 a 2021) prestando idénticas funciones como profesor, impartiendo materias troncales (no optativas) y con contratos en los que figuraba como causa de temporalidad "cubrir refuerzo por necesidades del departamento". La carga de probar dicha naturaleza temporal del objeto contractual corresponde a la empleadora demandada. Añade el trabajador recurrente que la Universidad utilizó con el Sr. Sixto la sucesiva contratación temporal en fraude de ley, ya que resulta evidente por cuanto se dirigieron todos los contratos a cubrir necesidades docentes regulares y estructurales que no estaban ligadas a los objetivos propios de dicha contratación "cubrir refuerzo por necesidades del departamento".
Atendiendo a dichos razonamientos, la parte recurrente termina por suplicar que se revoque la sentencia recurrida,
2. Presupuestos de la contratación temporal universitaria: doctrina pertinente
Una vez fijada la cuestión a resolver en determinar cuál haya de ser la calificación jurídica que ha de darse al cese de un profesor universitario por finalización de su último contrato temporal, tras una secuencia de contratos realizados al amparo de distintas modalidades contractuales de las previstas en la legislación universitaria, debe estar se la doctrina unificada sobre la materia, que es sistematizada en la STS 659/2020, de 16 de julio (rec.2232/2018) en los siguientes términos:
"A) Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley. Así se desprende la legislación de la Unión Europea y de la española. En el propio preámbulo del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CE".
B) Con carácter general, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015, "Pérez López") en interpretación de las cláusulas 3ª a 5ª del mencionado Acuerdo Marco ha establecido, en un asunto concerniente a una Administración Pública, que "la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades" y que "la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal".
C) En el específico ámbito de las Universidades: "El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre (BOE nº 307, de 24 de diciembre de 2001, p. 49400), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007 (LOU) establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas. Se confecciona, de este modo, un complejo sistema de reenvío a fuentes normativas de distinta naturaleza, con el fin de regular la relación laboral de profesorado que constituye la LOU. De todo ese complejo panorama normativo, interesa destacar, a los efectos del presente recurso, que la configuración de los diferentes contratos que han vinculado al recurrente con la Universidad de Barcelona a lo largo de su dilatada prestación de servicios (sucesivamente los de profesor asociado, profesor colaborador y profesor lector) han sido siempre de carácter temporal, en consonancia con la configuración normativa de dichos contratos.
D) Por ese motivo, la singular modalidad de profesor asociado, " con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos" "... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio".
E) A tal efecto, el art. 53 LOU, establece que: "La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
F) De lo que en buena lógica, se deduce que "el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual".
Esta hermenéutica ya fue sentada previamente en las SSTS de 1 de junio de 2017 (rcud.2890/2015); 22 de junio de 2017 (rcud.3047/2015); 28 de enero de 2019 (rcud.1193/2017) y 15 de febrero de 2018 (rcud.1089/2016). En todas ellas se concluía que "en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida". Este marco jurisprudencial ha venido a ser mantenido en la posterior STJUE de 15 de diciembre de 2022 (asuntos acumulados C-40/20 y C-173/20), en la que se establece que la normativa universitaria italiana que permite la contratación temporal de investigadores por un plazo que puede alcanzar hasta los doce años, incluyendo las posibles prórrogas, respeta la Directiva 1999/70, incluso cuando se trate de desempeñar funciones de carácter permanente y ordinarias.
3. Solución del supuesto litigioso: fraude en la contratación
Trasladando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, procede estimar el segundo motivo de suplicación, declarando que la contratación temporal suscrita durante más de 18 años entre el profesor demandante y la universidad demandada fue fraudulenta.
I.- Como se desprende con claridad del hecho probado segundo, el trabajador demandante suscribió hasta diez contratos de carácter temporal, correspondiendo a distintas modalidades (becario predoctoral, técnico grupo I y III, asociado, investigador posdoctoral, personal investigador SECTI y profesor lector). No obstante, la universidad demandada, en su calidad de empleadora, no ha acreditado que el trabajador cumpliera los requisitos necesarios para cada una de aquellas modalidades contractuales, ya que no consta probado que aquel desempeñara alguna actividad profesional fuera de la universidad durante el dilatado periodo de tiempo en que prestó tales servicios como docente.
Refiriéndonos al último contrato temporal, el de profesor lector es un contrato temporal universitario regulado en el art.49 de la Ley 1/2003 de las Universidades Públicas Catalanas. Como precisó la STS 473/2017, de 1 de junio (rec.2890/2015), "se trata de una figura contractual de carácter temporal definida en aquella ley autonómica con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica, lo que implica que junto a la labor docente debe producirse una participación en actividades dirigidas, precisamente, a completar la formación docente e investigadora del profesor". Una vez más, la universidad empleadora no respetó, si quiera mínimamente, los presupuestos legales de dicha modalidad de contratación, ya que no consta que el hoy recurrente realizara actividades dirigidas a completar su formación, además de las estrictamente docentes. En todo caso, un contrato de profesor lector previsto por el legislador para la fase inicial de la carrera académica de un profesor no parece idóneo para el caso de un trabajador como el demandante con más de 18 años de experiencia. Baste de decir que la universidad ni tan siquiera respetó el plazo máximo de contratación como profesor lector, y que el art.49.2 de la ley autonómica fija en cuatro.
II.- Declarado el carácter fraudulento de la contratación temporal, procede declarar la relación laboral como indefinida no fija, debiendo fijar los efectos de dicha extinción contractual. Según consta en el relato fáctico, el último contrato temporal es el de profesor lector, que se extingue el 31 de octubre de 2022. Aun cuando la Universidad demandada hubiera convocado concurso de provisión de plazas en mayo de ese mismo año, que no superó el actor, la extinción contractual no se produce con ocasión de la cobertura reglamentaria de la plaza, ya que el contrato de profesor lector en ningún caso tiene una finalidad equivalente a la de un contrato de interinidad por sustitución de vacante. Por lo tanto, no es posible aplicar la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en supuestos de cobertura reglamentaria de la plaza ha de considerarse la relación laboral como indefinida no fija, con indemnización de veinte días por año de servicio con máximo de doce mensualidades ( STS Pleno de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015, seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud 1717/2015, de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015, de 2 de diciembre de 2021, rcud 2497/2018, y 14 de septiembre de 2022, rcud. 2958/2021). Ciertamente, la jurisprudencia ha precisado que no procede calificar la extinción contractual de un indefinido no fijo como despido improcedente por el mero hecho de que el fraude en la contratación temporal se haya extendido durante un período prolongado de tiempo, cuando la extinción es consecuencia de la cobertura de la plaza que cubría el trabajador indefinido no fijo ( SSTS 103/2025, de 5 de febrero -rec.5573/2023; y 1169/2024, de 25 de septiembre -rec.5549/2022). Pero en este caso, como se ha razonado, no ha habido dicha cobertura de la plaza que ocupaba fraudulentamente el trabajador, por lo que la extinción no es lícita.
En consecuencia, la declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la LRJS y 56.1 del ET, y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la DT 11 del mismo cuerpo legal. El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 1 de octubre de 2006, correspondiente a la antigüedad fijada en el relato de hechos probados y que no ha sido combatida en esta alzada, y como fecha final el día de extinción de la relación laboral de 31 de octubre de 2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad ( SSTS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" (DT 11). Ello significa que debemos contabilizar 65 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012. En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" (DT 11). En consecuencia, debemos contabilizar 129 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 79.988,20 euros.
El pronunciamiento de condena se impone exclusivamente a la universidad demandada, absolviendo al Departament d'Educació, con el cual no consta que el demandante tenga ninguna relación jurídica.
Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto, frente a la sentencia nº133/2024 del Juzgado Social nº2 de Tarragona de fecha 27 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº1071/2022, revocando la misma con declaración de improcedencia del despido con fecha de efectos 31 de octubre de 2022, condenando a la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 79.988,20€. Dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La falta de opción se entenderá realizada en favor de la readmisión. En caso de readmisión del trabajador, habrán de abonarse los salarios de tramitación devengados. Todo ello con absolución del Departament d'Educació y sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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