Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 932/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3198/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 932/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100914
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1528
Núm. Roj: STSJ CV 1528:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas , presidente
D . Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En València, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003198/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-06-2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000536/2023, seguidos sobre , a instancia de Dª Concepción y D. Jesús Luis, asistidos del Letrado D. Vicente Emilio Gómez Campillo, contra MATEO SHOES 2029 S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Concepción y D. Jesús Luis, ha actuado como ponente el Ilmo Sr. D./Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu .
Antecedentes
Fundamentos
Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados deben analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales consideraciones no es posible admitir la modificación fáctica que se expone la parte recurrente y ello en virtud de las siguientes consideraciones. Inicialmente debemos reseñar que la recurrente en el texto alternativo que propone lo que hace es dejar constancia de la existencia de una carta de despido pero sin sin llevar a efecto designación de documento alguno concreto que acredite error por parte del juzgador ni que respalde el texto alternativo. Tal hecho en una aplicación estricta de la legalidad, articulo 196 d ella LRJS, supone un incumplimiento formal, puesto que el citado artículo respecto al escrito de interposición del recurso exige que "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende". Por ello la invocación de la prueba debe ser suficientemente identificativa del documento o pericia que sustenta la revisión fáctica pretendida, siendo la actuación más correcta en una buena técnica procesal la de precisar el folio o folios donde se encuentra el documento o pericia.
Cierto es que un mero error en la identificación del documento o pericia no se pueden erigir en formalismos enervantes contrarios a la Const art.24, y así se debe considerar en el supuesto donde fácilmente la sala pueda conocer de la remisión documental a la que se refiere el recurso. Este pude ser el caso en que de la brevedad de las actuaciones permite que la sala sea conocedora de la existencia de las cartas de despido a las que se refiere el recurrente en su recurso, en referencia a los folios 7 y 39 de actuaciones, y que debió designar el recurrente.
Pero ni siquiera salvando el defecto formal procede la modificación fáctica que se pretende puesto que la existencia de las cartas de despido obra con total claridad en la fundamentación jurídica, de modo que no requiere de su referencia expresa en el relato de hechos y mucho menos en la redacción adversativa al referir "
.- Artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. El despido que no sea colectivo, será individual.
.- Artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores según el cual el contrato Fijo discontinuo se concierta para trabajos que están vinculados a actividades productivas de temporada.
Considera el recurrente que no existe el despido verbal que estima el juzgador de instancia en fecha 10-2-23, y que fue una mera comunicación de fin de campaña y que el cese como extinción de la relación laboral se debe fijar en el momento de motivación de la carta a la que hace referencia de 6-4-23, en cuyo caso la formulación de demanda no tendria afectación por la caducidad. Y parte para ello de la exinteica de lo que denomina despido verbal en 10-2-23 pero que la empresa comunicó a los trabajadores Concepción y Jesús Luis que esperaran un tiempo que, a lo mejor, entraba trabajo. Y al no llegar ese trabajo comunicó mediante carta la extinción de la relación laboral de forma definitiva, de modo que con la entrega de la carta, el tiempo trascurrido entre el día 10 de febrero de 2023 y la fecha de la carta, era cese de actividad, y no despido. No estaban despedidos, estaban en cese de actividad de fijo-discontinuo. De modo que el Juez ha infringido el artículo 97.2 de la LRJS al no dar transcendencia a la carta de despido cuando es clave para entender que no es el mismo despido, y que los trabajadores estaban en fin de actividad y no despedidos desde el 10 de febrero de 2023.
Tal alegación no puede estimada puesto que es doctrina establecida por el TS en sentencia de 16-11-98 rcud 5005/97 y asumida por esta sala en Sentencias de 24-5-06 rs 843/06 y 13-1-09 rs 3668/08 la que expone:
Siendo por otra parte doctrina del TS que en supuestos donde se entienda existente el cocimiento de la voluntad de extinguir la relación laboral se deba computar desde tal fecha el plazo de caducidad, puesto que como exponen las STS 5-4-17 rcud 1592/15 y 25-5-15 rcud 2150/14 ) se recuerda la doctrina uniforme, según la cual
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala el juzgador de instancia llega a la conclusión de que existe una comunicación de despido con extinción de relación laboral (no mera suspensión de prestación de servicios por fin de campaña de fjo discontinuo) en fecha 10-2-23, y ello en razón de llevar a efecto tal actuación de despido verbal a toda la plantilla tal y como resulta de la prueba testifical practicada y documental aportada por el Fogasa, asi como sentencia previa del mismo juzgado de instancia) y por lo tanto constituyen despido verbal, empezando a computarse el plazo de veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establece el artículo 59-3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
Con tal situación fáctica que se mantiene incólume se ha de concluir sobre la existencia de despido tácito y que ha transcurrido en exceso el indicado plazo de veinte días y por consiguiente ha caducado la acción ejercitada, tal y como ha apreciado la Magistrada de instancia, sin que la entrega a los actores en fecha 6-4-23, de una supuesta carta de despido pueda reabrir el plazo para el ejercicio de la acción al carecer aquéllas de efectos por haberse extinguido ya la relación laboral que existía entre el actor y la mercantil demandada, tal y como ha venido recoger la STSJ Valencia 24-5-06 rs 843/06 y 18-11-22 rs 1920/22.
No suponiendo la valoración del material probatorio infracción alguna del artículo 97,2 de la LRJS al no dar relevancia el juzgador de instancia a las cartas de despido puesto que la cuestión que plantea no viene referida a infracción de "normas sustantivas" sino procesales y en relación a la acreditación de los hechos probados que no son objeto de solicitud de modificación al amparo de las previsiones del art 193,b de la LRJS. NO cabe considerar que la determinación fáctica no es consecuencia de la aplicación de las normas de la lógica ni de la carga de la prueba. Como hemos expuesto tales motivos parten de una base errónea y es el articular un motivo de infracción de norma sustantiva cuando lo que viene a alegar son todo artículos de normas puramente procesales; apareciendo que del contenido del recurso se viene a articular una valoración alternativa de la prueba.
No podemos olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores-
Ello no impide que sea susceptible de revisión la conclusión fáctica a la que pueda llegar la sentencia de instancia, y con la articulación del motivo lo viene a poner el recurrente como cuestión litigiosa es en su caso la existencia de una infracción de normas procedimentales con producción de indefensión, a articular en su caso por la vía del artículo 193,a de la LRJS, con solicitud de nulidad; falta de alegación en tal sentido que no impide su análisis al poder ser la sala conocedora de los motivos del recurso.
No cabe considerar que estemos en el caso de una
La mera lectura de la resolución judicial impugnada muestra un relato fáctico coherente con las pruebas aportadas por las distintas partes del proceso, y que son específicamente valoradas en la fundamentación jurídica de forma profusa, y asi analiza los documentos aportados, la declaración testifical, y las declaraciones de parte de los que se pueda extraer la existencia del despido en los términos que se fijan , conclusión que no se puede desvirtuar ni mucho menos calificar como irracional o errónea a todas luces. De modo que no podemos considerar la existencia de infracción normativa en el sentido de una valoración de la prueba irracional o errónea a todas luces que permita a la sala dejar sin efecto las conclusiones fácticas de la resolución de instancia. Desestimando el motivo y con ello el recurso confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- No se imponen costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Concepción y Jesús Luis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx de fecha 28-6-24 en autos 536/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
