Sentencia Social 932/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 932/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3198/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 932/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100914

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1528

Núm. Roj: STSJ CV 1528:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420230001634

Procedimiento: Recursos de suplicación 3198/2024.

Materia:Despido

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas , presidente

D . Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En València, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 932/2025

En el recurso de suplicación 003198/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-06-2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000536/2023, seguidos sobre , a instancia de Dª Concepción y D. Jesús Luis, asistidos del Letrado D. Vicente Emilio Gómez Campillo, contra MATEO SHOES 2029 S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Concepción y D. Jesús Luis, ha actuado como ponente el Ilmo Sr. D./Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido y estimando íntegramente la acción sobre cantidad, condeno a la demanda MATEO SHOES 2019, S.L., a que abone a cada uno de los demandantes Dña. Concepción y D Jesús Luis la cantidad adeudada por diferencias salariales de 1.261,11€, incrementada en el interés por mora. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario, y hasta los límites legales a su cargo, al pago de la cantidad objeto de condena, con los límites legales, para el supuesto de insolvencia de la empresa demandada.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º) Circunstancias laborales de los actores. Los actores acreditan en la empresa demandada, como fijos discontinuos, dedicada a la actividad de fabricación de calzado, como fijos discontinuos, las siguientes circunstancias profesionales: Dña. Concepción -antigüedad desde el 14-4-19, -categoría de fabricante de calzado y -salario bruto de 1.323,18€ mensuales y diario de 43,50€, con inclusión de pagas extras. D. Jesús Luis -antigüedad desde el 14-4-20 -categoría de fabricante de calzado y -salario bruto de 1.323,18€ mensuales y diario de 43,50€, con inclusión de pagas extras. (Resulta de los documentos aportados por la parte demandante y de la confesión tácita de la empresa dada su incomparecencia). 2º) Comunicación de despido. El pasado 10-2-23 la empresa convocó a todos los trabajadores de misma, entre ellos los actores que estaban prestando servicios desde el 3-10-22 y les comunicó verbalmente el despido. (Resulta de la testifical practicada y documental aportada por el Fogasa, Sentencia de este mismo Juzgado). 3º) Cargo representativo. No ostentaban en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación sindical. (Resulta de la propia demanda). 4º) Cese actividades de la demandada. La empresa ha cesado en sus actividades en el centro que lo venía haciendo. (Resulta de la valoración conjunta de las manifestaciones del actor en el juicio, de la confesión tácita Código Seguro de verificación NUM000. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección https://www.tramita.gva.es/csvfront/index.faces?cadena= NUM000 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. FIRMADO POR Victor Manuel Juan María FECHA HORA 05/07/2024 11:05:08 ID.FIRMA idFirma NUM000 PÁGINA 2/6 3 de la empresa y de la circunstancia de haber sido negativa la citación personal de la misma). 5º) Cantidades adeudadas. La empresa les adeuda a los actores las cantidades reclamadas, correspondiente a diferencias salariales de las mensualidades de abril, mayo, junio, octubre, noviembre, y diciembre de 2.022, más enero y 10 días de febrero de 2.023, según desglose que refieren en el hecho tercero de la demanda y se da aquí por producido y que suponen las siguientes cantidades: -Dña. Concepción.........................1.261,11€ -D. Jesús Luis................................1.261,11€ (Resulta de la demanda, documental aportada y confesión tacita en que se tiene a la demandada por su incomparecencia).".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Concepción y D. Jesús Luis, habiendo sido impugnado por la representación letrada del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado/graduado social designado por Concepción y Jesús Luis la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx de fecha 28-6-24 en autos 536/23 en proceso de despido seguido a instancia de los recurrentes frente a Mateo Shoes 2019 S.L. y Fondo de Garantía Salarial en la que se desestimó la demanda de despido interpuesta por el actor por caducidad de la acción, estimando la demanda de reclamación de cantidad. El Fondo de Garantía Salarial formula impugnación al recurso.

SEGUNDO.-Articula la recurrente su recurso con alegación de un primer motivo al amparo del artículo 193,b de la LRJS en solicitud de revisión de hechos probados, postulando la adicción al hecho probado segundo del texto en negrita, quedando el tenor literal siguiente:

"El pasado 10 de febrero de 2023 la empresa convocó a todos los trabajadores de la misma, entre ellos a los actores que estaban prestando servicios desde el 3-10-2022 y les comunicó verbalmente el despido (resulta de la testifical practicada y documental aportado por el FOGASA, y carta de despido aportada por la parte demandada, sentencia de este mismo Juzgado), pero existe una carta de despido que comunica la extinción de la relación laboral por falta de pedidos desde febrero, y que motiva la extinción a fecha de 6 de abril de 2023.

Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados deben analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales consideraciones no es posible admitir la modificación fáctica que se expone la parte recurrente y ello en virtud de las siguientes consideraciones. Inicialmente debemos reseñar que la recurrente en el texto alternativo que propone lo que hace es dejar constancia de la existencia de una carta de despido pero sin sin llevar a efecto designación de documento alguno concreto que acredite error por parte del juzgador ni que respalde el texto alternativo. Tal hecho en una aplicación estricta de la legalidad, articulo 196 d ella LRJS, supone un incumplimiento formal, puesto que el citado artículo respecto al escrito de interposición del recurso exige que "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende". Por ello la invocación de la prueba debe ser suficientemente identificativa del documento o pericia que sustenta la revisión fáctica pretendida, siendo la actuación más correcta en una buena técnica procesal la de precisar el folio o folios donde se encuentra el documento o pericia.

Cierto es que un mero error en la identificación del documento o pericia no se pueden erigir en formalismos enervantes contrarios a la Const art.24, y así se debe considerar en el supuesto donde fácilmente la sala pueda conocer de la remisión documental a la que se refiere el recurso. Este pude ser el caso en que de la brevedad de las actuaciones permite que la sala sea conocedora de la existencia de las cartas de despido a las que se refiere el recurrente en su recurso, en referencia a los folios 7 y 39 de actuaciones, y que debió designar el recurrente.

Pero ni siquiera salvando el defecto formal procede la modificación fáctica que se pretende puesto que la existencia de las cartas de despido obra con total claridad en la fundamentación jurídica, de modo que no requiere de su referencia expresa en el relato de hechos y mucho menos en la redacción adversativa al referir " pero existe una carta de despido..."que pretende dar a entender la inexistencia de un despido verbal previo que no queda desvirtuada por la existencia de la posterior carta de despido, no quedando de este modo huérfano de prueba el despido verbal del que parte la sentencia de instancia. Por lo que no procede la modificación fáctica instada.

TERCERO.-El segundo de los motivos se articula en razón de infracción de normas y jurisprudencia 193,c de la LRJS, en concreto,de los siguientes artículos:

.- Artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. El despido que no sea colectivo, será individual.

.- Artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores según el cual el contrato Fijo discontinuo se concierta para trabajos que están vinculados a actividades productivas de temporada.

Considera el recurrente que no existe el despido verbal que estima el juzgador de instancia en fecha 10-2-23, y que fue una mera comunicación de fin de campaña y que el cese como extinción de la relación laboral se debe fijar en el momento de motivación de la carta a la que hace referencia de 6-4-23, en cuyo caso la formulación de demanda no tendria afectación por la caducidad. Y parte para ello de la exinteica de lo que denomina despido verbal en 10-2-23 pero que la empresa comunicó a los trabajadores Concepción y Jesús Luis que esperaran un tiempo que, a lo mejor, entraba trabajo. Y al no llegar ese trabajo comunicó mediante carta la extinción de la relación laboral de forma definitiva, de modo que con la entrega de la carta, el tiempo trascurrido entre el día 10 de febrero de 2023 y la fecha de la carta, era cese de actividad, y no despido. No estaban despedidos, estaban en cese de actividad de fijo-discontinuo. De modo que el Juez ha infringido el artículo 97.2 de la LRJS al no dar transcendencia a la carta de despido cuando es clave para entender que no es el mismo despido, y que los trabajadores estaban en fin de actividad y no despedidos desde el 10 de febrero de 2023.

Tal alegación no puede estimada puesto que es doctrina establecida por el TS en sentencia de 16-11-98 rcud 5005/97 y asumida por esta sala en Sentencias de 24-5-06 rs 843/06 y 13-1-09 rs 3668/08 la que expone:

5. La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial , que:

a) «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario , que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 [ RJ 1988\6113]).

b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral , tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985 [ RJ 1985\3660 ], 21 abril 1986 [ RJ 1986\2212 ], 9 junio 1986 [ RJ 1986\3499 ], 10 junio 1986 [ RJ 1986\3515 ], 5 mayo 1988 [ RJ 1988\3563]). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988 , 4 julio 1988 [ RJ 1988\6113 ], 23 febrero 1990 [ RJ 1990\3088 ] y 3 octubre 1990 [ RJ 1990\7524]).

c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe , básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador , que , nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado , su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989 [ RJ 1989\8925]).

Siendo por otra parte doctrina del TS que en supuestos donde se entienda existente el cocimiento de la voluntad de extinguir la relación laboral se deba computar desde tal fecha el plazo de caducidad, puesto que como exponen las STS 5-4-17 rcud 1592/15 y 25-5-15 rcud 2150/14 ) se recuerda la doctrina uniforme, según la cual " Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad".

Y en el supuesto sometido a consideración de la sala el juzgador de instancia llega a la conclusión de que existe una comunicación de despido con extinción de relación laboral (no mera suspensión de prestación de servicios por fin de campaña de fjo discontinuo) en fecha 10-2-23, y ello en razón de llevar a efecto tal actuación de despido verbal a toda la plantilla tal y como resulta de la prueba testifical practicada y documental aportada por el Fogasa, asi como sentencia previa del mismo juzgado de instancia) y por lo tanto constituyen despido verbal, empezando a computarse el plazo de veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establece el artículo 59-3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

Con tal situación fáctica que se mantiene incólume se ha de concluir sobre la existencia de despido tácito y que ha transcurrido en exceso el indicado plazo de veinte días y por consiguiente ha caducado la acción ejercitada, tal y como ha apreciado la Magistrada de instancia, sin que la entrega a los actores en fecha 6-4-23, de una supuesta carta de despido pueda reabrir el plazo para el ejercicio de la acción al carecer aquéllas de efectos por haberse extinguido ya la relación laboral que existía entre el actor y la mercantil demandada, tal y como ha venido recoger la STSJ Valencia 24-5-06 rs 843/06 y 18-11-22 rs 1920/22.

No suponiendo la valoración del material probatorio infracción alguna del artículo 97,2 de la LRJS al no dar relevancia el juzgador de instancia a las cartas de despido puesto que la cuestión que plantea no viene referida a infracción de "normas sustantivas" sino procesales y en relación a la acreditación de los hechos probados que no son objeto de solicitud de modificación al amparo de las previsiones del art 193,b de la LRJS. NO cabe considerar que la determinación fáctica no es consecuencia de la aplicación de las normas de la lógica ni de la carga de la prueba. Como hemos expuesto tales motivos parten de una base errónea y es el articular un motivo de infracción de norma sustantiva cuando lo que viene a alegar son todo artículos de normas puramente procesales; apareciendo que del contenido del recurso se viene a articular una valoración alternativa de la prueba.

No podemos olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

Ello no impide que sea susceptible de revisión la conclusión fáctica a la que pueda llegar la sentencia de instancia, y con la articulación del motivo lo viene a poner el recurrente como cuestión litigiosa es en su caso la existencia de una infracción de normas procedimentales con producción de indefensión, a articular en su caso por la vía del artículo 193,a de la LRJS, con solicitud de nulidad; falta de alegación en tal sentido que no impide su análisis al poder ser la sala conocedora de los motivos del recurso.

No cabe considerar que estemos en el caso de una valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial, con arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, puesto que el Tribunal Constitucional (sentencia 223/2001 de 5 noviembre (RTC 2001, 223) ) se ha encargado de definir tales conceptos al afirmar que el termino de resolución arbitraria "debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 214) (F. 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 226) (FF. 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Siendo el errro patente según lala doctrina del Tribunal constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/2001 de 26 febrero (RTC 2001, 55) ; 223/2001 de 5 noviembre; 36/2002 de 11 febrero (RTC 2002, 36) y auto 8/2004 de 12 enero (RTC 2004, 8 AUTO) , y las numerosas que en ella se citan) indica que "Para que el error determine la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) Que el error, primordialmente fáctico, sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; 2) Que sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución - ratio decidendi -, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo; 3) Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC (RCL 1979, 2383) ; y 4) Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecerán de relevancia constitucional" ( Sentencia TS 55/2001 de 26 febrero y auto 8/2004 de 12 enero ).

La mera lectura de la resolución judicial impugnada muestra un relato fáctico coherente con las pruebas aportadas por las distintas partes del proceso, y que son específicamente valoradas en la fundamentación jurídica de forma profusa, y asi analiza los documentos aportados, la declaración testifical, y las declaraciones de parte de los que se pueda extraer la existencia del despido en los términos que se fijan , conclusión que no se puede desvirtuar ni mucho menos calificar como irracional o errónea a todas luces. De modo que no podemos considerar la existencia de infracción normativa en el sentido de una valoración de la prueba irracional o errónea a todas luces que permita a la sala dejar sin efecto las conclusiones fácticas de la resolución de instancia. Desestimando el motivo y con ello el recurso confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- No se imponen costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Concepción y Jesús Luis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx de fecha 28-6-24 en autos 536/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3198 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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