Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000402/2026 NIG PV 4802044420240007347 NIG CGPJ 4802044420240007347
SENTENCIA N.º: 000823/2026
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 31 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González , Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, y por Verónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 04 de julio de 2025 , dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Verónica frente a ASOCIACION DONANTES DE SANGRE BIZKAIA, FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS DE GIPUZKOA, ASOCIACION PROVINCIAL SANTIAGO APOSTOL DE DONANTES Y OSAKIDETZA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO. -La demandante, Doña Verónica, mayor de edad, provista de DNI NUM000, ha prestado servicios formalmente para la ASOCIACION DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), con la categoría profesional de oficial administrativa, antigüedad reconocida de 12 de noviembre de 1988, y salario de 39.488 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. -Según los Estatutos de la Asociación de Donantes de Sangre de Bizkaia "DOSANBIZ", artículo 2, sus fines son los que siguen:
"1. La promoción y gestión de la donación altruista de sangre en colaboración con la dirección del Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, para conseguir una autosuficiencia de donaciones de sangre en nuestra comunidad, bajos los criterios de calidad y de seguridad que marca la normativa vigente.
2. Fomentar, estimular y apoyar la donación de sangre y desarrollar una labor continuada de educación ciudadana sobre la necesidad de la donación de sangre.
3. Partiendo del principio de altruismo de la donación de sangre, fomentar el espíritu de solidaridad entre los diferentes sectores de la sociedad, sin discriminación alguna, creando lazos de cooperación entre sus asociados y los beneficiarios de su labor.
4. Fomentar los actos de reconocimiento social de la donación, mediante la realización de homenaje a los donantes que cumplan un número determinado de donaciones para cada caso."
TERCERO. -Según el art. 5 del Decreto núm. 29/2001 de 13 de febrero, por el que se establece la organización de la red transfusional y de suministro de tejidos humanos del País Vasco:
"2. El Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos desarrollará específicamente las siguientes funciones:
Promoción de la donación de sangre y colaboración con las asociaciones de donantes.
Determinación de las necesidades comunitarias de sangre y hemoderivados, y de tejidos humanos, márgenes de seguridad, y medidas de actuación ante situaciones críticas y de emergencia.
Elaboración de programas técnicos de calidad.
Definición de los niveles técnicos, científicos y docentes de la medicina en las áreas transfusional y bancos de tejidos humanos.
Desarrollo de los programas de hemovigilancia, y organización de sistemas similares para los tejidos humanos."
CUARTO. -En fecha 20 de febrero de 2024 se remitió por parte de la Asamblea General de la Asociación de Donantes de Sangre de Bizkaia, la siguiente comunicación:
"DE: TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DONSABIZ
A: SOCIOS DE DERECHO INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA - DOSANBIZ
Con ocasión de la celebración de la próxima Asamblea General prevista para el 22 de febrero de 2024, nos dirigimos a todos los miembros de la Junta Directiva y a los socios integrantes de la Asamblea, a fin de informarles de nuestra situación como trabajadores de DOSANBIZ, para denunciar la falta de comunicación, criterio y la inacción de los miembros de la Junta Directiva, ante la presente situación financiera.
En la actualidad DOSANBIZ tiene pendiente:
Una obligación de reintegro por falta de justificación, de las subvenciones de 2018 a 2021,
Justificar la subvención correspondiente a 2022 (motivo por el cual se le puede abrir un nuevo procedimiento de reintegro en cualquier momento)
Devolución de anticipos a otras Asociaciones
Compromisos sociales
Pagos a proveedores
Para su conocimiento, por si alguien no está al corriente, el PARLAMENTO VASCO NO HA APROBADO NINGUNA LÍNEA DE FINANCIACIÓN NOMINATIVA EN FAVOR DE LA ASOCIACIÓN PARA 2024. Además, debido a varios de los motivos pendientes anteriormente expuestos, es imposible que vuelva a tener líneas de financiación desde Gobierno Vasco a futuro.
Ante esta situación: ¿Cómo va a proceder la Junta Directiva para resolver todas estas cuestiones que se denuncian? ¿Qué soluciones plantean y van a aprobar como socios de derecho integrantes de la Asamblea General durante la celebración misma, para resolver esta situación crítica?
Como trabajadores de DOSANBIZ consideramos que, a la mayor brevedad, la Junta directiva y la Asamblea General deben aprobar las medidas necesarias para resolver esta situación de completa precariedad e insolvencia en la que se halla DOSANBIZ, haciendo especial reserva de cuantas acciones entendamos procedentes iniciar en salvaguarda de nuestros derechos.
Ponemos en su conocimiento todos estos hechos, también para que sean conscientes de las posibles implicaciones legales, derivadas de la gestión actual de la Junta Directiva, y de las decisiones que se tomen en la Asamblea General, ya que según el artículo 6 de los estatutos de la Asociación, la Asamblea General de Socios/as de derecho es el órgano supremo de gobierno y administración de la Asociación. Aprovechamos la presente para comunicarles que a los trabajadores abajo firmantes se les adeuda la nómina correspondiente al mes de enero del presente ejercicio
Sin otro particular."
QUINTO. -En fecha 20 de mayo de 2024 se remitió a la demandante la siguiente carta de despido:
SEXTO. -La trabajadora ha prestado servicios en el Hospital de Usansolo, Galdakano, perteneciente a la red del Servicio Vasco de Salud. Presta servicios en los locales del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos del Servicio Vasco de Salud. DOSANBIZ no aporta medio de producción propio para la prestación de los servicios. Todos los medios materiales con los que la demandante desarrolla su labor son propiedad tanto del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos como del Servicio Vasco de Salud. Del mismo modo pertenecen a estos últimos la asunción del coste de los servicios y suministros, así como el mantenimiento y titularidad de los sistemas informáticos, aplicaciones y de los vehículos utilizados.
SÉPTIMO. -Las nóminas de la trabajadora demandante, recogen la misma estructura y los mismos conceptos que se abonan a los trabajadores del Servicio Vasco de Salud.
OCTAVO. -La plantilla de la asociación DOSANBIZ constaba de 9 trabajadores en el mes de abril de 2024, resultando despedidos la demandante, y otros tres trabajadores y causando baja voluntaria los demás.
D. Ismael, que causó baja en la asociación DOSANBIZ el 9 de abril de 2024 y fue objeto de contratación interina para un puesto no cubierto con titular, en fecha 10 de abril de 2024 por parte del director gerente del Centro Vasco de transfusiones y tejidos humanos, desarrollando el mismo puesto de trabajo que ocupaba trabajando para la Asociación DOSANBIZ.
Doña Herminia causó baja en la asociación DOSANBIZ en fecha 20 de mayo de 2024 y fue también objeto de un nombramiento estatutario interino como médico de familia con efectos al 13 de mayo de 2024, pero volvió a realizar las funciones que desempeñaba para la Asociación codemandada, como médico en los autobuses que utilizaba la asociación en sus campañas.
D. Modesto causa baja en DOSANBIZ en fecha 10 de abril de 2024 y es contratado mediante contrato laboral indefinido por parte del Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos humanos en el mismo día, como Jefe de Servicio administrativo y desempeña las funciones que desempeñaba el demandante para la Asociación DOSANBIZ.
NOVENO. -La fuente principal de ingresos de DOSANBIZ procede de la subvención aprobada por el Parlamento Vasco y gestionada por el Gobierno Vasco a través del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos, resultando la fuente única de ingresos en el ejercicio 2023, y sin que se hayan recibido fondos para el ejercicio 2024.
DÉCIMO. -El 30 de abril de 2025, el Juzgado de lo Social número once de Bilbao dictó Sentencia 147/2025 en virtud de la cual declaró la improcedencia del despido de un trabajador de DOSANBIZ, Alejandro, con la categoría profesional de coordinador, condenando solidariamente a las demandadas DOSANBIZ, Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, y Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, así como la condena a las demandadas al abono de las diferencias salariales. Esta Juzgadora comparte los fundamentos de la referida resolución, como se expondrá en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
UNDÉCIMO. -En Sentencia de fecha 27 de junio de 2025, este Juzgado declaró la improcedencia del despido de otra trabajadora, Carmen, con la categoría profesional de administrativo, condenando solidariamente a las demandadas DOSANBIZ, Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, y Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, a cuyos argumentos me remitiré en la presente resolución.
DUODÉCIMO. -En fecha 19 de junio de 2024 tuvo lugar el acto de conciliación administrativa previa entre las partes, instado el 29 de mayo de 2024, con el resultado sin avenencia respecto de las comparecidas y sin efecto respecto de las no comparecidas."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que ESTIMOparcialmente la demanda formulada por Doña Verónica frente a la ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA y en consecuencia debo declarar improcedente el despido de la parte actora, operado con efectos al 20/5/2024, condenando a las demandadas de forma solidaria a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 113.189,92 euros y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 108,19 euros/ día.
Todo ello con absolución de la FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS DE GUIPUZCOA y la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA (ALDOSAN), respecto de las pretensiones dirigidas contra las mismas."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron sendos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.
PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.
Interpone recurso la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 4 de julio de 2.025, que estima la demanda y declara la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante entre las codemandadas ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA, declarando el despido improcedentey condenando solidariamente a las codemandadas de forma solidaria a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 113.189,92 euros y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 108,19 euros/ día; absolviendo a las codemandadas FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS DE GUIPUZCOA y la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA (ALDOSAN).
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y dos motivos de censura jurídica y termina suplicando que se declare la nulidad del despido de Dª Verónica, condenando al CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y al SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, a su readmisión, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, así como al abono por parte de la ASOCIACIÓN DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, de forma solidaria, de una indemnización adicional a la demandante de 80.000 euros en concepto de daño moral, o, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido operado, condenando a las codemandadas y ahora recurridas a estar y pasar por tales declaraciones, y a los efectos inherentes a las mismas.
La codemandada OSAKIDETZA, ha impugnado este recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
OSAKIDETZA también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda y se absuelva a OSAKIDETZA; y, en el hipotético e improbable caso de estimar una cesión ilegal de mano de obra, debería de revocarse también la sentencia en ese punto y condenar a una cuantía ajustada a los preceptos legales citados, esto es, una indemnización de 14.314,03 euros.
La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se pretende por la actora recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte actora recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la modificación del hecho probado 2º, para hacer constar: ""Así mismo, el artículo 39 de los Estatutos indica que: "Artículo 39.- Los recursos económicos previstos por la Asociación para el desarrollo de las actividades sociales, serán los siguientes: a) la financiación de los gastos corrientes de funcionamiento será a cargo del CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS-OSAKIDETZA. Los ingresos se realizarán por adelantado, en función de los presupuestos aprobados y en los plazos que se establezcan entre ambas partes"
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada. La propuesta de revisión tiene carácter normativo, no fáctico, por lo que no puede incorporarse al relato fáctico.
2º.- Solicita la parte actora recurrente la modificación del HP 4º, para introducir lo siguiente: ""CUARTO,- En fecha 20 de febrero de 2024 se remitió por parte de 8 trabajadores de la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA, entre los que se encontraba la demandante, a los socios integrantes de la Asamblea General de tal Asociación, la siguiente comunicación:"
Aceptamos esta propuesta de revisión fáctica. Como se colige del contenido de la comunicación, y del propio documento invocado, -documento nº 32 de la parte actora, -la comunicación fue remitida por parte de los trabajadores, incluida la demandante, y no por la asamblea general de la asociación de donantes de sangre.
3º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar, lo siguiente: "Con fecha 26 de abril de 2024 la trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación y demanda sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad (impago de los primeros meses del año 2024), 5 2024/286 celebrándose el correspondiente acto de conciliación con fecha 10 de mayo de 2024 y constando en el acta emitida al efecto la comparecencia de representante de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y del Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, así como que respecto a la Asociación de Donantes de Bizkaia la cédula de citación fue entregada con fecha 6 de mayo de 2024, si bien el mismo no compareció al acto de conciliación".
Aceptamos esta novación fáctica, puesto que se colige de manera indubitada del documento nº36 del ramo de la parte actora.
4º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar lo siguiente:
"Consta en la memoria aportada por DOSANBIZ en el procedimiento de Concurso de Acreedores, un apartado relativo a la historia económica de DOSANBIZ donde se indica lo siguiente: "La financiación de los gastos corrientes de funcionamiento es costeada en base a subvenciones anuales que proceden de los presupuestos generales del Gobierno Vasco, no disponiendo la Asociación de otros recursos distintos. La partida presupuestaria se encuentra dentro de la asignación de OSAKIDETZA al CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS, encontrándose en el apartado de subvenciones a conceder y transferencias a realizar por el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS HUMANOS. 6 2024/286 Por tanto, la subvención que se concede a las Asociaciones de Donantes, es una cuestión que se trata entre el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS y OSAKIDETZA, no teniendo aquellas (las Asociaciones) intervención en su gestión o determinación, pero sí el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS".
Debemos rechazar esta novación fáctica por innecesaria, puesto que se trata de datos que ya figuran, sustancialmente, en el HP 9º:
NOVENO. - La fuente principal de ingresos de DOSANBIZ procede de la subvención aprobada por el Parlamento Vasco y gestionada por el Gobierno Vasco a través del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos, resultando la fuente única de ingresos en el ejercicio 2023, y sin que se hayan recibido fondos para el ejercicio 2024.
C.- En el recurso de OSAKIDETZA también se interesa la revisión fáctica.
Pretende la codemandada revisar el HP primero, para hacer constar lo siguiente:
"La demandante, Doña Verónica, mayor de edad, provista de DNI NUM000, ha prestado servicios formalmente para la ASOCIACION DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), con la categoría profesional de oficial administrativa, antigüedad reconocida de 12 de noviembre de 2018, y salario de 28.356,16 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias."
Rechazamos esta alteración fáctica. La antigüedad de la trabajadora ya fue fijada por auto de aclaración en la de 12 de noviembre de 2018. El salario no fue controvertido en la única instancia, por lo que no puede ahora discutirse en este recurso de suplicación. Incluso, al solicitar la aclaración de la sentencia, OSAKIDETZA admitió un salario 39.488 euros, por lo que no puede ahora en suplicación plantear una cuestión nueva relativa al salario.
Recordemos que existe incongruencia "extra-petita" cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vió privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio "iura novit curia" permita al juez apartarse del principio "iuxta allegata y probata" y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó "ex novo"
TERCERO.- CENSURA JURIDICA DEL RECURSO DE OSAKIDETZA.
Se alega en el segundo motivo de censura jurídica del recurso de Osakidetza, la falta de legitimación pasiva, al no haber tenido nunca relación laboral con el trabajador.
Se alega en el tercer motivo de censura jurídica del recurso de Osakidetza, con cita del artículo 193 c ) LRJS, la infracción del artículo 43 del ET, y la jurisprudencia que lo interpreta; alegando que las Asociaciones y Hermandades han pasado de ser inicialmente Entidades vinculadas a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (antiguo INSS) y financiadas por subvenciones por el Instituto Nacional de Previsión a conceptuarse como Entidades colaboradoras en la promoción de la donación de la sangre que se sujetarán al instrumento de colaboración que, en su caso, se formalice con cada Servicio de Salud. Señalado lo anterior, el régimen jurídico de aplicación respecto a dichas subvenciones y de actos y convenios que las articulen, responderán a las normas sustantivas generales reguladoras de dichos instrumentos jurídicos. Así las cosas, el CVTTH es la única entidad en Euskadi con competencias sanitarias respecto a la promoción de la donación de la sangre, aunando su 12 papel de banco de sangre y administración pública en los términos anteriormente apuntados. Las Asociaciones, entre ellas DOSANBIZ, NO FORMAN PARTE DE LA RED TRANSFUSIONAL, POR LO QUE NO PUEDEN CONSIDERARSE ENTIDADES SANITARIAS EN SÍ MISMAS, ya que su rol principal, como se ha señalado, es la colaboración en la promoción, coordinación y gestión de donaciones de sangre. Sin embargo, deben colaborar estrechamente con entidades sanitarias como hospitales, centros de salud y bancos de sangre para facilitar su labor. El personal de las asociaciones de donantes podría incluir tanto personal sanitario como administrativo, dependiendo de la naturaleza de las actividades que vaya a desarrollar la organización; sta realidad, precisamente, es la que recoge la sentencia nº 1545/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco cuando afirma que: "Se evidencia una realidad empresarial intachable y diferenciada, con una regulación de condiciones laborales de inscripción y actividad distintas, sin que haya un control empresarial difuminado entre las codemandadas"; y que a actividad de estas Asociaciones en el Sistema Nacional de Salud ha sido así desde la creación de las mismas. Precisamente, por su carácter altruista y desinteresado en la realización de una actividad beneficiosa y necesaria para la sociedad, la Administración Sanitaria Pública ha cedido desde su creación a estas Asociaciones los medios de titularidad pública para que realizasen su actividad solidaria a través de su personal. Esta es la realidad jurídica y fáctica que la sentencia recurrida ha ignorado. Por lo que el presente recurso debe de ser estimado.
La parte actora, impugna el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia acerca de la existencia de cesión ilegal.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso de Osakidetza ha de ser estimado en parte por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Posición de la sentencia recurrida y soporte fáctico sustancial.
PRIMERO. - La demandante, Doña Verónica, mayor de edad, provista de DNI NUM000, ha prestado servicios formalmente para la ASOCIACION DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), con la categoría profesional de oficial administrativa, URL antigüedad reconocida de 12 de noviembre de 2018, y salario de 39.488 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - Según los Estatutos de la Asociación de Donantes de Sangre de Bizkaia "DOSANBIZ", artículo 2, sus fines son los que siguen: "1. La promoción y gestión de la donación altruista de sangre en colaboración con la dirección del Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, para conseguir una autosuficiencia de donaciones de sangre en nuestra comunidad, bajos los criterios de calidad y de seguridad que marca la normativa vigente. 2. Fomentar, estimular y apoyar la donación de sangre y desarrollar una labor continuada de educación ciudadana sobre la necesidad de la donación de sangre. 3. Partiendo del principio de altruismo de la donación de sangre, fomentar el espíritu de solidaridad entre los diferentes sectores de la sociedad, sin discriminación alguna, creando lazos de cooperación entre sus asociados y los beneficiarios de su labor. 4. Fomentar los actos de reconocimiento social de la donación, mediante la realización de homenaje a los donantes que cumplan un número determinado de donaciones para cada caso."
TERCERO. - Según el art. 5 del Decreto núm. 29/2001 de 13 de febrero , por el que se establece la organización de la red transfusional y de suministro de tejidos humanos del País Vasco: "2. El Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos desarrollará específicamente las siguientes funciones: Promoción de la donación de sangre y colaboración con las asociaciones de donantes. Determinación de las necesidades comunitarias de sangre y hemoderivados, y de tejidos humanos, márgenes de seguridad, y medidas de actuación ante situaciones críticas y de emergencia. Elaboración de programas técnicos de calidad. Definición de los niveles técnicos, científicos y docentes de la medicina en las áreas transfusional y bancos de tejidos humanos. Desarrollo de los programas de hemovigilancia, y organización de sistemas similares para los tejidos humanos."
CUARTO. - En fecha 20 de febrero de 2024 se remitió por parte de la Asamblea General de la Asociación de Donantes de Sangre de Bizkaia, la siguiente comunicación:
"DE: TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DONSABIZ A: SOCIOS DE DERECHO INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA - DOSANBIZ Con ocasión de la celebración de la próxima Asamblea General prevista para el 22 de febrero de 2024, nos dirigimos a todos los miembros de la Junta Directiva y a los socios integrantes de la Asamblea, a fin de informarles de nuestra situación como trabajadores de DOSANBIZ, para denunciar la falta de comunicación, criterio y la inacción de los miembros de la Junta Directiva, ante la presente situación financiera. En la actualidad DOSANBIZ tiene pendiente: Una obligación de reintegro por falta de justificación, de las subvenciones de 2018 a 2021, Justificar la subvención correspondiente a 2022 (motivo por el cual se le puede abrir un nuevo procedimiento de reintegro en cualquier momento) Devolución de anticipos a otras Asociaciones Compromisos sociales Pagos a proveedores Para su conocimiento, por si alguien no está al corriente, el PARLAMENTO VASCO NO HA APROBADO NINGUNA LÍNEA DE FINANCIACIÓN NOMINATIVA EN FAVOR DE LA ASOCIACIÓN PARA 2024. Además, debido a varios de los motivos pendientes anteriormente expuestos, es imposible que vuelva a tener líneas de financiación desde Gobierno Vasco a futuro. Ante esta situación: ¿Cómo va a proceder la Junta Directiva para resolver todas estas cuestiones que se denuncian? ¿Qué soluciones plantean y van a aprobar como socios de derecho integrantes de la Asamblea General durante la celebración misma, para resolver esta situación crítica? Como trabajadores de DOSANBIZ consideramos que, a la mayor brevedad, la Junta directiva y la Asamblea General deben aprobar las medidas necesarias para resolver esta situación de completa precariedad e insolvencia en la que se halla DOSANBIZ, haciendo especial reserva de cuantas acciones entendamos procedentes iniciar en salvaguarda de nuestros derechos. Ponemos en su conocimiento todos estos hechos, también para que sean conscientes de las posibles implicaciones legales, derivadas de la gestión actual de la Junta Directiva, y de las decisiones que se tomen en la Asamblea General, ya que según el artículo 6 de los estatutos de la Asociación, la Asamblea General de Socios/as de derecho es el órgano supremo de gobierno y administración de la Asociación. Aprovechamos la presente para comunicarles que a los trabajadores abajo firmantes se les adeuda la nómina correspondiente al mes de enero del presente ejercicio Sin otro particular."
QUINTO. - En fecha 20 de mayo de 2024 se remitió a la demandante la siguiente carta de despido:...
SEXTO. - La trabajadora ha prestado servicios en el Hospital de Usansolo, Galdakano, perteneciente a la red del Servicio Vasco de Salud. Presta servicios en los locales del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos del Servicio Vasco de Salud. DOSANBIZ no aporta medio de producción propio para la prestación de los servicios. Todos los medios materiales con los que la demandante desarrolla su labor son propiedad tanto del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos como del Servicio Vasco de Salud. Del mismo modo pertenecen a estos últimos la asunción del coste de los servicios y suministros, así como el mantenimiento y titularidad de los sistemas informáticos, aplicaciones y de los vehículos utilizados.
SÉPTIMO. - Las nóminas de la trabajadora demandante, recogen la misma estructura y los mismos conceptos que se abonan a los trabajadores del Servicio Vasco de Salud.
OCTAVO. - La plantilla de la asociación DOSANBIZ constaba de 9 trabajadores en el mes de abril de 2024, resultando despedidos la demandante, y otros tres trabajadores y causando baja voluntaria los demás. D. Ismael, que causó baja en la asociación DOSANBIZ el 9 de abril de 2024 y fue objeto de contratación interina para un puesto no cubierto con titular, en fecha 10 de abril de 2024 por parte del director gerente del Centro Vasco de transfusiones y tejidos humanos, desarrollando el mismo puesto de trabajo que ocupaba trabajando para la Asociación DOSANBIZ. Doña Herminia causó baja en la asociación DOSANBIZ en fecha 20 de mayo de 2024 y fue también objeto de un nombramiento estatutario interino como médico de familia con efectos al 13 de mayo de 2024, pero volvió a realizar las funciones que desempeñaba para la Asociación codemandada, como médico en los autobuses que utilizaba la asociación en sus campañas. D. Modesto causa baja en DOSANBIZ en fecha 10 de abril de 2024 y es contratado mediante contrato laboral indefinido por parte del Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos humanos en el mismo día, como Jefe de Servicio administrativo y desempeña las funciones que desempeñaba el demandante para la Asociación DOSANBIZ.
NOVENO. - La fuente principal de ingresos de DOSANBIZ procede de la subvención aprobada por el Parlamento Vasco y gestionada por el Gobierno Vasco a través del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos, resultando la fuente única de ingresos en el ejercicio 2023, y sin que se hayan recibido fondos para el ejercicio 2024.
DÉCIMO. - El 30 de abril de 2025, el Juzgado de lo Social número once de Bilbao dictó Sentencia 147/2025 en virtud de la cual declaró la improcedencia del despido de un trabajador de DOSANBIZ, Alejandro, con la categoría profesional de coordinador, condenando solidariamente a las demandadas DOSANBIZ, Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, y Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, así como la condena a las demandadas al abono de las diferencias salariales. Esta Juzgadora comparte los fundamentos de la referida resolución, como se expondrá en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
UNDÉCIMO. - En Sentencia de fecha 27 de junio de 2025, este Juzgado declaró la improcedencia del despido de otra trabajadora, Carmen, con la categoría profesional de administrativo, condenando solidariamente a las demandadas DOSANBIZ, Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, y Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, a cuyos argumentos me remitiré en la presente resolución.
DUODÉCIMO. - En fecha 19 de junio de 2024 tuvo lugar el acto de conciliación administrativa previa entre las partes, instado el 29 de mayo de 2024, con el resultado sin avenencia respecto de las comparecidas y sin efecto respecto de las no comparecidas
La sentencia declara el despido improcedente, no nulo, y afirma la existencia de cesión ilegal aseverando lo siguiente:
"Expuestas las conclusiones alcanzadas por la Sala de los Social del TSJPV en una cuestión similar, podemos alcanzar nuestras propias conclusiones a la vista de la prueba practicada. En primer lugar, entiendo que existe poco margen de duda alrededor del hecho de que los medios materiales de diversa índole que se utilizaban por la asociación no pertenecían a ésta, sino que eran propios del Servicio Vasco de Salud o más precisamente del Centro Vasco de transfusiones y tejidos humanos.Así se desprende del propio interrogatorio realizado por escrito al Servicio Vasco de Salud que la demandante tenía asignado un usuario y contraseña en el programa Osabide de Osakidetza un ordenador que habitualmente usaba la demandante que también era propiedad de Osakidetza, así como el software instalado, siendo el Servicio de Informática del Servicio Vasco de Salud el que atendía las incidencias. Igualmente, el mobiliario y el material de oficina del lugar de trabajo donde se encontraba la demandante también era propiedad de Servicio Vasco de Salud, encargándose de su cuidado el servicio de mantenimiento del Servicio Vasco de Salud. Las líneas de teléfono para contactar con los trabajadores de la asociación que eran propias del Centro de Transfusiones y tejidos humanos y del Servicio Vasco de Salud. Declaró en calidad de testigo Dolores, enfermera del Centro Vasco de Transfusiones que trabajó con la demandante desde su incorporación y manifestó conocer las funciones de la actora. En el mismo sentido declaró Herminia, médico jubilada que desarrollaba sus funciones profesionales en los autobuses del Centro Vasco de Transfusiones. También es destacable como la demandante intervenía y se relacionaba con terceros apareciendo como parte del Servicio Vasco de Salud.En este sentido sus correos electrónicos contenían un dominio propio de Osakidetzay membrete, al menos hasta el año 2021. Tampoco resulta indiscutida la procedencia total de los fondos de los que disponía la asociación por vía de subvención aprobada en los presupuestos por parte del Parlamento Vasco.Así aparece en la cuenta de resultados abreviada correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2023, que aporta la asociación en el bloque documental 8 de su ramo, con un importe de ingresos de 620.390 euros, coincidente con el que recoge el documento 18 del ramo de prueba de la parte demandante como partida de los presupuestos aprobados. El documento aportado por la parte demandante relativo a la vida laboral de la Asociación codemandada refleja los distintos trabajadores que han formado parte de la asociación siendo destacable aquellos que causaron baja entre los meses de abril y mayo de 2024, como la demandante. Constan aportados los nombramientos estatutarios de algunos de estos trabajadores que lo fueron de la Asociación, como sería el caso de D. Ismael, que causó baja en la asociación el 9 de abril de 2024 y quien es objeto de contratación interina para un puesto no cubierto con titular el 10 de abril de 2024 siendo firmado dicho nombramiento por don Felipe como director gerente del Centro Vasco de transfusiones y tejidos humanos.El testigo don Secundino manifestaría en su declaración que el señor Pedro Antonio se encuentra en el mismo puesto de trabajo que ocupaba trabajando para la Asociación, pero trabajando para el Centro de Transfusiones. Doña Herminia, que causó baja en la asociación DOSANBIZ en fecha 20 de mayo de 2024, fue también objeto de un nombramiento estatutario interino como médico de familia con efectos al 13 de mayo de 2024. Destaca de la declaración de esta testigo, que a pesar del nombramiento hecho como médico de familia volvió a realizar las funciones que desempeñaba para la Asociación codemandada, como médico en los autobuses que utilizaba la asociación en sus campañas y que recordemos eran titularidad del Servicio Vasco de Salud. De modo que esta trabajadora continuó en su puesto de trabajo bajo la cobertura de un contrato del Servicio Vasco de Salud. D. Modesto causa baja en Dosanbiz en fecha 10 de abril de 2024 y es contratado mediante contrato laboral indefinido por parte del Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos humanos en el mismo día, como Jefe de Servicio administrativo. Concurren por tanto numerosos indicios que se desprenden de la prueba practicada y que permiten afirmar que la actividad de la Asociación se desarrollaba meramente a través de su personal sin que dispusiera de medios materiales propios, (entendiendo además el concepto de medios materiales en el sentido más amplio posible).Dicho esto, esta juzgadora tiene que apartarse respetuosamente de la tesis expuesta en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Considero que la Sala no ha podido tener en cuenta por la lógica de la cronología, el indicio de cesión ilegal que se deriva del posterior destino de parte de los trabajadores de la asociación con posterioridad a ser despedidos y de ser declarada la situación de concurso de acreedores de aquella. Aun cuando la sala califica a las codemandadas como "[...] dos organizaciones o entidades absolutamente distintas, puesto que la provisión de los servicios sanitarios que lleva a cabo Osakidetza, aunque lo fuese a través de organizaciones públicas de servicios sanitarios dependientes, nada o poco tiene que ver (al margen de su financiación vía subvención) con la Asociación de Donantes de Bizkaia, que sin ánimo de lucro, aun cuando colabora en el ámbito sanitario, lo hace desde una perspectiva social para el fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía, en funciones que poco tienen que ver con la prestación sanitaria y asistencial principal.", considero que no cabe hablar de una actividad de prestación sanitaria indirecta en relación con el ámbito de la donación de sangre alejada de la actividad del Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos puesto que la prueba ha puesto de relieve que algunos de los trabajadores de la Asociación fueron contratados sin solución de continuidad por parte del Servicio Vasco de Salud para el desempeño de las mismas funciones que venían ocupando cuando trabajaban para DOSANBIZ.En el caso del propio demandante no hubo una continuidad en la prestación de servicios tras su cese en la asociación en favor del Servicio Vasco de Salud. En consecuencia, si bien puede hablarse de una actividad estrictamente social de Dosanbiz, y puede considerarse que se desarrollaba en el ámbito de la donación de sangre que a su vez puede estar en los contextos de la prestación sanitaria indirecta como refiere la sala, lo cierto es que se trata de una actividad que ante la paralización del funcionamiento de Dosanbiz, es asumida por parte del Servicio Vasco de Salud con la facilidad que entrañaba para ello el hecho de disponer de los medios materiales y asumir en parte medios personales con la misma finalidad,tras el cese de distintos trabajadores en la Asociación codemandada. En este sentido cabe señalar que como dispone el artículo 4 del Decreto 29/2001 de 13 de febrero , en cuanto a la adscripción y carácter del Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos: "El Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos estará adscrito al Ente Público OsakidetzaServicio Vasco de Salud y tendrá la consideración y estructura directiva propia de una organización de servicios sanitarios." el artículo 5 del mismo texto normativo recoge como una de las funciones de este Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos la "Promoción de la donación de sangre y colaboración con las asociaciones de donantes". De este modo nos encontramos con que el Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos adscrito al Servicio Vasco de Salud con la consideración de una organización de servicios sanitarios realiza una función coincidente con aquella que se establece en el artículo dos de los estatutos de Dosanbiz, en lo relativo a "la promoción y gestión de la donación altruista de sangre en colaboración con la Dirección del Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos".Esta colaboración entre el Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos y la Asociación codemandada, como ya se ha explicado previamente, se ha traducido en el desarrollo de esa función de promoción de la donación de sangre a través de medios fundamentalmente personales, siendo una función que también incumbe al Centro Vasco de transfusiones de tejidos humanos y que por tanto entiendo que no puede considerarse como alejada y ajena al Servicio Vasco de Salud. Tampoco considero que deba ser un obstáculo para entender la existencia de esta cesión ilegal de trabajadores la autonomía fundacional de la Asociación que como señala la sala nada concierne al Servicio Vasco de Salud, por cuanto es autonomía fundacional no significa que con posterioridad su situación no haya ido siendo modificada a lo largo del paso del tiempo hasta devenir en una aportación de recursos personales para el cumplimiento de finalidades propias de la administración pública, como ocurriría con el caso del demandante según lo explicado antes. En definitiva, no logro apreciar esa distinción entre los servicios prestados por la Asociación y aquellos que incumben al Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos y por ende al Servicio Vasco de Salud, más allá de una distinción meramente formal entre la promoción de la donación de sangre y la extracción, sin perjuicio de que la propia promoción está contemplada como una función propia del mencionado centro.De este modo la Asociación aporta trabajadores, y se sostiene fundamentalmente mediante subvenciones que en el caso de no aprobarse suponen el cese de la actividad que desarrolla la asociación y la desprotección de sus trabajadores. Por todo lo expuesto entiendo que ha existido una cesión ilegal de la trabajadora demandante y por tanto la extinción de su relación laboral tiene que ser considerada como un despido improcedente del cual deben responder solidariamente las codemandadas, con excepción de la asociación de Donantes de Sangre de la provincia de Álava y la fundación Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos Humanos de Guipúzcoa. Debe excluirse a estas asociaciones puesto que la prueba practicada en este procedimiento no resulta suficiente como para entender acreditada que la relación de dichas asociaciones para con la Asociación de Vizcaya y el Servicio Vasco de Salud se configura en una suerte de grupo de empresas a efectos laborales o permita entender que el trabajador demandante ha sido objeto de una cesión ilegal en favor de aquellas."
B.- Normativa de aplicación y jurisprudencia en esta materia.
Dispone el artículo 43 ET:
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Como ha señalado la jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 (Rec. 66/2005) EDJ 2006/37440, con cita de la de 14 de septiembre de 2001 EDJ 2001/70649, "lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados:
1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.
2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.
3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 EDJ 1997/3148 y 3 de febrero de 2000 EDJ 2000/1028 , que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios". Continúan diciendo aquellas sentencias que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 EDJ 1988/1930 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 EDJ 1988/6944 , 16 de febrero de 1989 EDJ 1989/1655 , 17 de enero de 1991 EDJ 1991/374 y 19 de enero de 1994 EDJ 1994/242 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 EDJ 1993/8907 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal". Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10605 y en el auto de 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/41229. La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal".
Como expone la reciente STS, de 1 de octubre de 2025, recurso 5371/23:
TERCERO.- Doctrina de la Sala.
La cuestión ha sido resuelta ya en numerosas ocasiones por esta Sala. Entre otras, cabe citar las SSTS 29/2022, de 12 de enero (rcud 1307/2022 ); 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020 ); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020 ); 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020 ); 115/2022, de 7 de febrero (rcud 175/2020 ); 856/2023, de 27 de octubre (rcud 3412/2021 ); 868/2023, de 27 de octubre (rcud 115/2022 ); 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022 ).
No apareciendo razones que aconsejen un cambio de doctrina y sí la necesidad de respetar las exigencias derivadas de la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, lo que procede es que recordemos sintéticamente su doctrina, siguiendo al efecto la síntesis de la STS 51/2025 ,y la traslademos al presente caso.
1. La figura de la " cesión ilegal".
Debemos discernir si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.
La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET ,que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
2. Doctrina sobre la cesión ilegal.
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado.
La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ),resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señala que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
Continuamos explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )».
Añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
3. Doctrina sobre el supuesto de Monitores de Educación Especial
La sentencia recurrida mantiene un criterio similar al seguido en anteriores sentencias propias, como expresamente señala en su fundamentación jurídica. Ocurre que este criterio ha sido expresamente corregido por esta Sala Cuarta en las sentencias mencionadas y otras varias.
A) En la STS 30/2022, 12 de enero (rcud 1903/2020 )tuvimos en consideración diversas circunstancias para descartar la existencia de cesión ilegal: 1ª) La adjudicataria es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio. 2ª) La citada empresa ejerce sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada. 3ª) Dicha empresa controla la actividad de la trabajadora mediante el control de la entrada y salida del centro y las horas durante las que ha prestado servicios, realizando resúmenes mensuales de control de jornada. Asimismo, dispone de un dossier RRHH de necesidades educativas especiales que era entregado a los trabajadores, en el que se recogen las funciones de la actora y cómo desarrollarlas. 4ª) La citada empresa es la responsable de la concesión de bajas y permisos. 5ª) La actora percibe sus retribuciones de las sucesivas empresas adjudicatarias. 6ª) La actora ha recibido de Celemin & Formación SL una formación inicial al principio de servicio y formación continuada y Asepeyo también ha impartido a la actora formación sobre prevención de riesgos laborales. 7ª) La jornada de la actora en los distintos centros de trabajo es inferior a la del personal laboral de la Junta de Andalucía y no coincide con la jornada desarrollada por dicho personal. 8ª) Celemin & Formación SL ejerce la potestad disciplinaria sobre la actora. 9ª) La actora entrega a Celemin & Formación SL los cuadernos de trabajo semanal. 10ª) Durante la vigencia de la relación con Celemin & Formación SL la coordinadora del servicio ha efectuado al IES Rosaleda visitas periódicas de control y ha mantenido reuniones.
B) La STS 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020 )destaca que la empresa subcontratada «tiene un programa de trabajo y un estudio organizativo del servicio, que tiene coordinadores en cada provincia y desde inicio del año 2019 realiza una o dos visitas mensuales de control a la trabajadora (anteriormente eran más esporádicas); que es la misma entidad la que resuelve las incidencias que puedan surgir de enfermedad, permisos,... y que proporciona la uniformidad y controla la entrada y salida de la trabajadora mediante llamadas telefónicas (HP 7º). Por su parte, el HP 4º detalla las funciones y horario que realiza la actora, complementado con lo adicionado en fase de suplicación, y que pone de relieve la prestación de servicios en relación con su objeto y la categoría de monitora de educación especial.
Resulta de esta manera que la citada empresa contratista ejerció como empresario real de la trabajadora, disciplinando el plan de actuación, programa de trabajo y el control horario, así como las vicisitudes en el vínculo de trabajo (enfermedad, permisos, etc..) que se han detallado y que evidencian el poder de dirección de la misma. Todo ello en el marco "de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas.
C) La STS 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020 )constata que la empresa adjudicataria «controla la actividad de la trabajadora mediante la supervisión y coordinación de las tareas, lo que realiza semanalmente a través de una supervisora de zona que acude regularmente todas las semanas. Las hojas de control de salida y entrada del centro son remitidas a la supervisora [...] La actora percibe sus retribuciones de las sucesivas empresas adjudicatarias [...] Durante la vigencia de la relación con Celemin & Formación SL la coordinadora del servicio ha efectuado al IES Carilinda visitas periódicas de control y ha mantenido reuniones [...] El IES Carilinda ha proporcionado a la actora el espacio físico para desarrollar su labor, no ejerciendo potestad disciplinaria sobre la actora [...] La dirección del IES Carilinda ha remitido a Celemin & Formación SL los certificados de control de horas».
D) La STS 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022 )también descarta la cesión ilegal en el caso de trabajadora que percibía su salario de las empresas adjudicatarias quienes además se encargaban de la concesión de permisos, sustituciones en caso de ausencias, incluso traslado, y resolvían cualquier incidencia relativa a la relación laboral de la trabajadora. En cuanto al control del cumplimiento de las obligaciones laborales de la trabajadora no podemos concluir que fuese realizado en exclusiva por la dirección del centro; prueba de ello es que las coordinadoras de las distintas empresas adjudicataria se desplazaban al centro escolar para evaluar el trabajo realizado por la actora conforme a varios indicadores, trabajo que siempre se ejecutó dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas. La coordinación y supervisión que del mismo se realizaba por la dirección de los diferentes CEIP han de entenderse como dentro de las necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata, sin que ello pueda considerarse en modo alguno cesión de las facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora.
C.- Precedentes de esta Sala.
STSJ, Social sección 1 del 21 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ PV 3616/2023 - ECLI:ES:TSJPV:2023:3616),Sentencia: 1545/2023,Recurso: 696/2023
Y la STSJ, Social sección 1 del 25 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ PV 3879/2025 - ECLI:ES:TSJPV:2025:3879 ), Sentencia: 2481/2025, Recurso: 2253/2025:
"Es verdad que con el objetivo de obtener donaciones de sangre para el ámbito hospitalario y sanitario, el mensaje, información, lugares, medios, e incluso a veces los intermediarios, han tenido causas de proporción cercanas a las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en medios y materiales de locales, vehículos, y por supuesto, medios económicos de subvención que, evidentemente, son identitario de esa coordinación y colaboración en la actividad, pero que no deben impedir ver la separación de funciones que la interacción en cualesquiera exigencias físicas de medios, programación informática, registros, modulaciones de actuación, uotras, pudierancompaginarse. Pues estamos ante dos organizaciones que se entienden trabajan en planos diferentes, en prestaciones de servicios sanitarios directos e indirectos, o en promoción social de la donación, que instituyen y coordinan ámbitos de evidente delimitación de la donación de sangre formalizados con regímenes jurídicos de aplicación, actos, convenios o relaciones, que son de colaboración y de competencia sanitaria distinguida, en tanto en cuanto, la Asociación difícilmente puede formar parte de la Administración pública sanitaria, o de la Red transfusional de sangre, ni puede considerarse una Entidad Pública Gestora u organismo autónomo sanitario, sino que su verdadera esencia y naturaleza jurídica, lo es de Asociación sin ánimo de lucro, que, evidentemente, colabora sanitariamente en la promoción, coordinación, y gestión de la donación de sangre con un personal propio, y bajo medios de Entidades Públicas, que incluso, dependiendo de la naturaleza de las actividades, se relacionan como personal sanitario, y hasta personal administrativo, en sintonías que permiten visualizar medidas destinadas a fomentar esa participación destacada en todos los sectores de población, para con la prestación de servicios y bajo medios materiales de diversa índole, que se pueden utilizar por la Asociación, aunque no pertenezcan a esta y sí a la realidad del Sistema Nacional de salud transferido y autonómico.
Debemos insistir que, al margen de la financiación de esos gastos corrientes en el funcionamiento, vía de subvenciones, y en el origen de la problemática de su verdadera finalización o extinción presupuestaria, o la utilización de aquellos medios compartidos, y en titularidad pública, lo cierto es, que la Asociación con sus propios Estatutos sociales evidencia una realidad empresarial diferenciada con su regulación de condiciones laborales y autonomía prestacional, que para nada permite atender a la irregularidad o manifestación de una cesión ilegal, porcuanto esuna organización independiente y autónoma, con detalles y utilidades, y sin perjuicio de que sus conflictos interinstitucionales laborales entroncan su realidad en un deber de colaboración, donde no hay una mera puesta a disposición de los trabajadores en la prestación de servicios, ni siquiera una contrata o subcontrata. Son dos organizaciones diferenciadas que concuerdan en la colaboración de la función de la donación de sangre, pero en ámbitos divergentes, sin que podamos advertir que la empresa supuestamente carece de una actividad o de una organización propia y estable, porque es una Asociación sin ánimo de lucro con objetivos estrictamente sociales, que no provee propiamente asistencia sanitaria, sino que simplemente promociona la donación de sangre, con un patrimonio fundacional y una financiación de gastos, que ahora es pública y concurrente, para solventar esas actividades de destino colaborativo, y no como simple e irregular puesta a disposición de mano de obra relacionada.
Creemos que la Asociación DOSANBIZ, hallevado a cabo siempre sus funciones inherentes empresariales con el objetivo principal de promoción de la donación de sangre, en una realidad formal evidente, en posición empresarial, sin simulaciones contractuales, con contrataciones laborales personalizadas, y en una organización, al menos, de puesta en disposición de propia plantilla, por mucho que algunos medios o suministros se ostenten desde el ámbito colaborativo y de subvención pública.
Estamos, simple y llanamente, ante una Entidad Colaboradora (Asociación DOSANBIZ) en el objeto final de promoción de la donación de sangre, que evidencia una gestión propia y coordinada con la verdadera Entidad Gestora u organismo autónomo de prestación sanitaria (OSAKIDETZA), que aporta para con ese deber de colaboración con la Asociación determinados medios físicos, electrónicos u otros, que se compaginan con una prestación de servicios interpuesta y colaboradora, pero que no conlleva una descentralización, subcontratación, ni cesión en la provisión de servicios sanitarios, máxime cuando la perspectiva jurídica y social, lo es del fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía con un carácter desinteresado y altruista, para con una actividad beneficiosa y exigible para la sociedad.
Entender lo contrario, supondría asumir figuras de cesión ilegal en cualesquiera actividades colaborativas, que entroncan las muchas figuras de asociaciones u organizaciones no gubernamentales, que irremisiblemente, sustentan el ámbito colaborativo social y desinteresado en muchos parámetros de la vida prestacional, en figuras de cuyo origen competencial se preconiza a la institución pública, y que no en pocas ocasiones quedan complementadas y colaboradoras con el ánimo privado altruista.
Los anteriores argumentos, que vienen a reproducir algunos de los ya practicados en nuestro precedente judicial (R 696/23), nos llevan a la estimación del recurso de suplicación del Servicio Vasco de Salud, aceptando que no existe la figura de la cesión ilegal, y por tanto su absolución con respecto a dicha pretensión.
Cuestión jurídica y de importancia vital, será la exigible argumentación respecto de otra figura de garantía por cambio empresarial, cuál es, la sucesión de empresa que analizamos separadamente."
D.- Aplicación al caso concreto. Inexistencia de cesión ilegal.
Frente a lo que sostiene la sentencia recurrida no nos hallamos ante un supuesto de cesión ilegalde trabajadores proscrita por el artículo 43.2 ET. Nos hallamos ante un supuesto sustancialmente coincidente con el resuelto por este Sala en los recursos 2253/25 y 213/26, por lo que, por lógica y seguridad jurídica, reproducimos aquí nuestros argumentos para rechazar la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
Estimamos, por tanto, el recurso de la empleadora Osakidetza, en lo que a la inexistencia de cesión ilegal respecta; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
QUINTO.- CENSURA JURIDICA DE LA TRABAJADORA.
En el segundo motivo del recurso de la trabajadora, se denuncia, básicamente, la infracción de los artículos 24 CE y 183 LRJS, alegando que el despido debe ser declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al tratarse de una reacción de la empresa frente a sus reclamaciones.
En el tercero motivo del recurso se denuncia, en esencia, la infracción del artículo 44 ET, afirmando que se ha producido una sucesión de empresa por parte de Osakidetza, invocando la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2253/25, de fecha 25 de noviembre de 2025; y termina suplicando que se declare la nulidad del despido de Dª Verónica, condenando al CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y al SERVICIO VASCO DE SALUDOSAKIDETZA, a su readmisión, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, así como al abono por parte de la ASOCIACIÓN DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, de forma solidaria, de una indemnización adicional a la demandante de 80.000 euros en concepto de daño moral, o, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido operado, condenando a las codemandadas y ahora recurridas a estar y pasar por tales declaraciones, y a los efectos inherentes a las mismas.
SEXTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
El recurso de la trabajadora ha de ser estimado en parte, por los motivos siguientes:
A.- Garantía de indemnidad.
La parte demandada no ha acreditado que el despido de la trabajadora esté totalmente desconectado del panorama vulnerador de sus derechos fundamentales, - artículo 96.1 LRJS-, lo que conlleva la nulidad de la decisión extintiva.
Como asevera la STS 20 de febrero de 2019, RC 3941/2016, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad:
Respecto a la garantía de indemnidad, como señala esta Sala IV/ TS, entre otras, en la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014 ):
" (...) 1.- Acerca de la garantía de indemnidad.- Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7; [...]75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...]13/11 / 12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).
2.- La inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio , FJ 10; 17/2007, de 12/Febrero , FJ 3; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal" ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07 / 14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).
3.- El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que "debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación" [ SSTC 16/2006, de 19/Enero , FJ 2; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de "represalia empresarial" [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido" [ SSTC 114/1989, de 22/Junio , FJ 5; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT , FJ 3 ;171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero , FJ 3; [...]257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere "un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales" [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre , FJ 6; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -;14/05/1
Como afirma la sentencia del TC, de 10 de septiembre de 2015, recurso 155/2013:
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006 , de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004 , de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 , de 18 de enero , FJ 2; 125/2008 , de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011 , de 14 de febrero , FJ 2).
En nuestro caso, los indicios aportados por la parte actora son claros, y suficientes para descargar sobre las empresas el "onus probandi".Consta la existencia de la reclamación planteada por la trabajadora sobre cesión ilegal 10 días antes de ser despedida, - revisión fáctica admitida en esta suplicación a partir del documento nº36-, por lo que el despido se configura como una represalia frente a dicha reclamación, lo que conlleva su nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, - artículo 24 CC-; en lugar de la improcedencia declarada en la sentencia recurrida.
Hay que tener presente que incluso las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso constituyen indicios de represalia empresarial, ( STC 55/2004), y en nuestro caso se han producido una reclamación por cesión ilegal contra las empresas, lo que evidencia el carácter nulo de este despido.
La empresa no ha acreditado que su decisión extintiva está totalmente desconectada de la reclamación planteada por la trabajadora. Bastan estos razonamientos para estimar el recurso de suplicación planteado por la trabajadora acerca del carácter nulo del despido por vulneración del derecho fundamental.
Nos hallamos ante una infracción muy grave, - artículo 8.12 de la LISOS-. La indemnización que procede asciende a 7.501 euros, artículo 40.1 c) LISOS, por lo que en este punto estimamos en parte el recurso.
B.- Sucesión de empresas. Existencia.
Debemos estimar la existencia de la sucesión de empresas que postula la trabajadora recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ET.
Nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025, recurso 2253/25 afirma lo siguiente:
"En nuestro supuesto de autos, y por todo lo mencionado y
argumentado hasta ahora, incluso teniendo en cuenta las decisiones sobre la revisión fáctica expuesta y admitida (presupuestaria), esta Sala debe aplicar la Doctrina en el ámbito propio de la sucesión y figuras afines, en concreto cercanas a la de sucesión de plantillas, recordando que la Entidad Gestora u organismo público sanitario (Osakidetza) y su CVTTH, son los actuales titulares subvencionados de la actividad de promoción de donación de sangre, desarrollada hasta ahora por la Asociación DOSANBIZ. Con lo que mantienen la exigencia del instrumento financiero a propia resultancia, pues son los receptores directos de la subvención. Y a ello se une, que aquellos discutidos medios materiales y formales de propiedad pública, en los que colaboraba la Asociación, son nuevamente aspectos de servicios,suministros,mantenimiento, titularidad de sistemas, aplicaciones, vehículos, informática y otras, queno han sido exigibles en una transmisión o asunción formal, sino que coadyuvan o colaboran en el cometido loable de la promoción de la donación de sangre, que ahora continúa y se realiza con identidades y mantenimiento de todo el entablado previo. Incluso por algunos de los dominios y página web que se constatan bajo la relación pública de OSAKIDETZA, que además, según el relato fáctico inalterado, y en concreto, las puntualizaciones del hecho probado octavo con respecto a la plantilla de la Asociación, que ahora ha asumido la Entidad Gestora pública y su servicio CVTTH, que realizan la misma actividad con aquella subvención mantenida, pero con asunción evidente de parte de la plantilla de la asociación, cuyasextinciones o bajas voluntarias han servido, directa o indirectamente, para asumir y mantener la prestación de servicios, con los nombramientos de parte de los trabajadores, que quedan aparentemente subrogados, aunque lo sean formalmente con nuevas contrataciones.
Por cuanto en esa constatación de sucesión de personal se traduce la realidad jurídica de que, sin solución de continuidad, ypara realizar aquellas funciones idénticas de donación de sangre, se continúa con la mano de obra que las testificales y documentales advierten para con la contratación novedosa que respeta la antigüedad y realiza las mismas funciones o similares, que se hacían con anterioridad. Por mucho que haya algún tipo de contratación de nuevo personal para realizar esas campañas de donación, en una actividad propia singular, y de evidente colaboración, que no era cesión ilegal en la ejecución prestacional de la Asociación DOSANBIZ, pero que ahora realiza de una manera directa y descarnada la CVTTH, bajo la Entidad Pública OSAKIDETZA, que realiza la misma promoción de donación de sangre con aquellos medios materiales públicos de titularidad administrativa, ahora con una plantilla de personal de relación y proporción con la Asociación, y bajo la financiación de su subvención, a la que debe ser aplicable la Doctrina jurisprudencial de sucesión de plantillas, por cuanto se ha transmitido una actividad o Entidad económica que mantiene esa identidad prestacional, no solo por los medios organizados en esencia, sino también por la figura de la mano de obra, aunque lo fuese de manera parcial o proporcional del número de trabajadores. Y todo ello en un funcionamiento de unidad productiva autónoma, con una infraestructura organizativa que queda subrogada para con la misión de la promoción de la donación de sangre, conservando ese carácter de Entidad Colaboradora Social y promocional (CVTTH), que ya no exige la colaboración de la Asociación, por cuanto se ha identificado con su fin de utilidad pública y social, utilizando aquellos elementos materiales, inmateriales, y ahora los evidentemente personales, como autonomía productiva en la misma actividad promocional de donación de sangre, que exige la aplicación de esta figura subrogatoria, y que supone, al fin y a la postre, el mantenimiento de la posibilidad de empleo de los trabajadores, que deben ser sucedidos o subrogados pero, evidentemente, bajo la figura de sucesión de empresas del art. 44 del ET , en relación a la normativa comunitaria, y no por imperativo de una cesión ilegal del art. 43 del ET , que hemos descartado.
En resumidas cuentas, procede con ello estimar el recurso de suplicación del trabajador recurrente, advirtiendo que la configuración del pronunciamiento o fallo de esta sentencia, queviene a revocar jurídicamente la resolución judicial de instancia, contienela esencia idéntica del pronunciamiento de calificación extintiva, al darse
evidentemente la misma consecuencia jurídica y judicial de estar ante un despido objetivo improcedente con efectos de 20 de mayo de 2024, y exigencia de condena solidaria de las codemandadas sucedidas con la misma esencia del cálculo indemnizatorio de instancia, al haber mantenido el parámetro de la antigüedad, y no haber discutido la percepción salarial (165.414,80 €) y el resto de pronunciamientos accesorios o definidores de las diferencias salariales (21.419,40) los intereses moratorios, y su solidaridad."
Nos hallamos ante un supuesto sustancialmente coincidente, por lo que reiteramos aquí nuestros argumentos para afirmar la existencia de sucesión empresarial.
C.- Consecuencias de la sucesión empresarial acaecida.
La consecuencia es la responsabilidad de la entidad sucesora en las consecuencias del despido nulo, ex artículo 44 ET.
La sentencia del TS, Sala cuarto, de 9 de febrero de 2026, recurso 734/25:
)" Implica la absolución de la entidad recurrente, Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España S.L., de las consecuencias del despido establecidas en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social, por lo que su recurso de suplicación debió ser estimado en este punto, pero no implica la absolución de su responsabilidad de pago de las deudas laborales contenidas en el fallo, nacidas antes de la transmisión, de las que sigue siendo responsable, absolución que también pedía en el suplico de su recurso de suplicación. Lo relativo a la imposición del interés de demora fue objeto del recurso de suplicación, desestimado y no se ha planteado en casación unificadora, por lo que se mantiene. La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en suplicación. En cuanto a las costas de la suplicación, habiéndose estimado parcialmente su recurso de suplicación y no pidiendo en el suplico del mismo otra cosa que su absolución, no procede su imposición.
b) La absolución de uno de los codemandados conlleva en estos casos, como efecto reflejo en base a los fundamentos del pronunciamiento, la condena de quien en tal caso resulta responsable por la declaración sobre la existencia o inexistencia de sucesión empresarial. Procede por ello la desestimación del recurso de suplicación de la entidad propietaria que recuperó la posesión de la unidad productiva, Santizema S.L. en lo relativo a la sucesión, ya que la misma es responsable única de las consecuencias del despido, a ella imputable y además responsable solidaria de las deudas laborales anteriores a la transmisión."
En nuestro caso, la responsabilidad por el despido nuloalcanza exclusivamente a las codemandadas sucesoras, CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA, responsables de la no subrogación de la actora.
Del abono de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, - 7.501 euros-, habrán de responder solidariamente la empresa cedente ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) y las cesionarias, -CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA-.
Por todo lo expuesto, el recurso de la trabajadora ha de ser estimado en parte, y revocada en parte la sentencia recurrida, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por OSAKIDETZA, Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la actora, doña Verónica, revocamos en parte la sentencia de fecha 4 de julio de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 621/2024, y, estimando en parte la demanda, declaramos NULO el despido de la demandante, condenando al CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y al SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA-, a que procedan a la inmediata readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir por ella, condenando solidariamente a las codemandadas ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) -CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA- a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización; sin imposición de costas; y manteniendo la absolución de las codemandadas FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS DE GUIPUZCOA y la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA (ALDOSAN).
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066040226.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066040226.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO. -La demandante, Doña Verónica, mayor de edad, provista de DNI NUM000, ha prestado servicios formalmente para la ASOCIACION DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), con la categoría profesional de oficial administrativa, antigüedad reconocida de 12 de noviembre de 1988, y salario de 39.488 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. -Según los Estatutos de la Asociación de Donantes de Sangre de Bizkaia "DOSANBIZ", artículo 2, sus fines son los que siguen:
"1. La promoción y gestión de la donación altruista de sangre en colaboración con la dirección del Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, para conseguir una autosuficiencia de donaciones de sangre en nuestra comunidad, bajos los criterios de calidad y de seguridad que marca la normativa vigente.
2. Fomentar, estimular y apoyar la donación de sangre y desarrollar una labor continuada de educación ciudadana sobre la necesidad de la donación de sangre.
3. Partiendo del principio de altruismo de la donación de sangre, fomentar el espíritu de solidaridad entre los diferentes sectores de la sociedad, sin discriminación alguna, creando lazos de cooperación entre sus asociados y los beneficiarios de su labor.
4. Fomentar los actos de reconocimiento social de la donación, mediante la realización de homenaje a los donantes que cumplan un número determinado de donaciones para cada caso."
TERCERO. -Según el art. 5 del Decreto núm. 29/2001 de 13 de febrero, por el que se establece la organización de la red transfusional y de suministro de tejidos humanos del País Vasco:
"2. El Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos desarrollará específicamente las siguientes funciones:
Promoción de la donación de sangre y colaboración con las asociaciones de donantes.
Determinación de las necesidades comunitarias de sangre y hemoderivados, y de tejidos humanos, márgenes de seguridad, y medidas de actuación ante situaciones críticas y de emergencia.
Elaboración de programas técnicos de calidad.
Definición de los niveles técnicos, científicos y docentes de la medicina en las áreas transfusional y bancos de tejidos humanos.
Desarrollo de los programas de hemovigilancia, y organización de sistemas similares para los tejidos humanos."
CUARTO. -En fecha 20 de febrero de 2024 se remitió por parte de la Asamblea General de la Asociación de Donantes de Sangre de Bizkaia, la siguiente comunicación:
"DE: TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DONSABIZ
A: SOCIOS DE DERECHO INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA - DOSANBIZ
Con ocasión de la celebración de la próxima Asamblea General prevista para el 22 de febrero de 2024, nos dirigimos a todos los miembros de la Junta Directiva y a los socios integrantes de la Asamblea, a fin de informarles de nuestra situación como trabajadores de DOSANBIZ, para denunciar la falta de comunicación, criterio y la inacción de los miembros de la Junta Directiva, ante la presente situación financiera.
En la actualidad DOSANBIZ tiene pendiente:
Una obligación de reintegro por falta de justificación, de las subvenciones de 2018 a 2021,
Justificar la subvención correspondiente a 2022 (motivo por el cual se le puede abrir un nuevo procedimiento de reintegro en cualquier momento)
Devolución de anticipos a otras Asociaciones
Compromisos sociales
Pagos a proveedores
Para su conocimiento, por si alguien no está al corriente, el PARLAMENTO VASCO NO HA APROBADO NINGUNA LÍNEA DE FINANCIACIÓN NOMINATIVA EN FAVOR DE LA ASOCIACIÓN PARA 2024. Además, debido a varios de los motivos pendientes anteriormente expuestos, es imposible que vuelva a tener líneas de financiación desde Gobierno Vasco a futuro.
Ante esta situación: ¿Cómo va a proceder la Junta Directiva para resolver todas estas cuestiones que se denuncian? ¿Qué soluciones plantean y van a aprobar como socios de derecho integrantes de la Asamblea General durante la celebración misma, para resolver esta situación crítica?
Como trabajadores de DOSANBIZ consideramos que, a la mayor brevedad, la Junta directiva y la Asamblea General deben aprobar las medidas necesarias para resolver esta situación de completa precariedad e insolvencia en la que se halla DOSANBIZ, haciendo especial reserva de cuantas acciones entendamos procedentes iniciar en salvaguarda de nuestros derechos.
Ponemos en su conocimiento todos estos hechos, también para que sean conscientes de las posibles implicaciones legales, derivadas de la gestión actual de la Junta Directiva, y de las decisiones que se tomen en la Asamblea General, ya que según el artículo 6 de los estatutos de la Asociación, la Asamblea General de Socios/as de derecho es el órgano supremo de gobierno y administración de la Asociación. Aprovechamos la presente para comunicarles que a los trabajadores abajo firmantes se les adeuda la nómina correspondiente al mes de enero del presente ejercicio
Sin otro particular."
QUINTO. -En fecha 20 de mayo de 2024 se remitió a la demandante la siguiente carta de despido:
SEXTO. -La trabajadora ha prestado servicios en el Hospital de Usansolo, Galdakano, perteneciente a la red del Servicio Vasco de Salud. Presta servicios en los locales del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos del Servicio Vasco de Salud. DOSANBIZ no aporta medio de producción propio para la prestación de los servicios. Todos los medios materiales con los que la demandante desarrolla su labor son propiedad tanto del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos como del Servicio Vasco de Salud. Del mismo modo pertenecen a estos últimos la asunción del coste de los servicios y suministros, así como el mantenimiento y titularidad de los sistemas informáticos, aplicaciones y de los vehículos utilizados.
SÉPTIMO. -Las nóminas de la trabajadora demandante, recogen la misma estructura y los mismos conceptos que se abonan a los trabajadores del Servicio Vasco de Salud.
OCTAVO. -La plantilla de la asociación DOSANBIZ constaba de 9 trabajadores en el mes de abril de 2024, resultando despedidos la demandante, y otros tres trabajadores y causando baja voluntaria los demás.
D. Ismael, que causó baja en la asociación DOSANBIZ el 9 de abril de 2024 y fue objeto de contratación interina para un puesto no cubierto con titular, en fecha 10 de abril de 2024 por parte del director gerente del Centro Vasco de transfusiones y tejidos humanos, desarrollando el mismo puesto de trabajo que ocupaba trabajando para la Asociación DOSANBIZ.
Doña Herminia causó baja en la asociación DOSANBIZ en fecha 20 de mayo de 2024 y fue también objeto de un nombramiento estatutario interino como médico de familia con efectos al 13 de mayo de 2024, pero volvió a realizar las funciones que desempeñaba para la Asociación codemandada, como médico en los autobuses que utilizaba la asociación en sus campañas.
D. Modesto causa baja en DOSANBIZ en fecha 10 de abril de 2024 y es contratado mediante contrato laboral indefinido por parte del Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos humanos en el mismo día, como Jefe de Servicio administrativo y desempeña las funciones que desempeñaba el demandante para la Asociación DOSANBIZ.
NOVENO. -La fuente principal de ingresos de DOSANBIZ procede de la subvención aprobada por el Parlamento Vasco y gestionada por el Gobierno Vasco a través del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos, resultando la fuente única de ingresos en el ejercicio 2023, y sin que se hayan recibido fondos para el ejercicio 2024.
DÉCIMO. -El 30 de abril de 2025, el Juzgado de lo Social número once de Bilbao dictó Sentencia 147/2025 en virtud de la cual declaró la improcedencia del despido de un trabajador de DOSANBIZ, Alejandro, con la categoría profesional de coordinador, condenando solidariamente a las demandadas DOSANBIZ, Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, y Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, así como la condena a las demandadas al abono de las diferencias salariales. Esta Juzgadora comparte los fundamentos de la referida resolución, como se expondrá en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
UNDÉCIMO. -En Sentencia de fecha 27 de junio de 2025, este Juzgado declaró la improcedencia del despido de otra trabajadora, Carmen, con la categoría profesional de administrativo, condenando solidariamente a las demandadas DOSANBIZ, Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, y Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, a cuyos argumentos me remitiré en la presente resolución.
DUODÉCIMO. -En fecha 19 de junio de 2024 tuvo lugar el acto de conciliación administrativa previa entre las partes, instado el 29 de mayo de 2024, con el resultado sin avenencia respecto de las comparecidas y sin efecto respecto de las no comparecidas."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que ESTIMOparcialmente la demanda formulada por Doña Verónica frente a la ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA y en consecuencia debo declarar improcedente el despido de la parte actora, operado con efectos al 20/5/2024, condenando a las demandadas de forma solidaria a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 113.189,92 euros y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 108,19 euros/ día.
Todo ello con absolución de la FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS DE GUIPUZCOA y la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA (ALDOSAN), respecto de las pretensiones dirigidas contra las mismas."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron sendos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.
PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.
Interpone recurso la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 4 de julio de 2.025, que estima la demanda y declara la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante entre las codemandadas ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA, declarando el despido improcedentey condenando solidariamente a las codemandadas de forma solidaria a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 113.189,92 euros y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 108,19 euros/ día; absolviendo a las codemandadas FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS DE GUIPUZCOA y la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA (ALDOSAN).
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y dos motivos de censura jurídica y termina suplicando que se declare la nulidad del despido de Dª Verónica, condenando al CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y al SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, a su readmisión, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, así como al abono por parte de la ASOCIACIÓN DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, de forma solidaria, de una indemnización adicional a la demandante de 80.000 euros en concepto de daño moral, o, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido operado, condenando a las codemandadas y ahora recurridas a estar y pasar por tales declaraciones, y a los efectos inherentes a las mismas.
La codemandada OSAKIDETZA, ha impugnado este recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
OSAKIDETZA también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda y se absuelva a OSAKIDETZA; y, en el hipotético e improbable caso de estimar una cesión ilegal de mano de obra, debería de revocarse también la sentencia en ese punto y condenar a una cuantía ajustada a los preceptos legales citados, esto es, una indemnización de 14.314,03 euros.
La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se pretende por la actora recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte actora recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la modificación del hecho probado 2º, para hacer constar: ""Así mismo, el artículo 39 de los Estatutos indica que: "Artículo 39.- Los recursos económicos previstos por la Asociación para el desarrollo de las actividades sociales, serán los siguientes: a) la financiación de los gastos corrientes de funcionamiento será a cargo del CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS-OSAKIDETZA. Los ingresos se realizarán por adelantado, en función de los presupuestos aprobados y en los plazos que se establezcan entre ambas partes"
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada. La propuesta de revisión tiene carácter normativo, no fáctico, por lo que no puede incorporarse al relato fáctico.
2º.- Solicita la parte actora recurrente la modificación del HP 4º, para introducir lo siguiente: ""CUARTO,- En fecha 20 de febrero de 2024 se remitió por parte de 8 trabajadores de la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA, entre los que se encontraba la demandante, a los socios integrantes de la Asamblea General de tal Asociación, la siguiente comunicación:"
Aceptamos esta propuesta de revisión fáctica. Como se colige del contenido de la comunicación, y del propio documento invocado, -documento nº 32 de la parte actora, -la comunicación fue remitida por parte de los trabajadores, incluida la demandante, y no por la asamblea general de la asociación de donantes de sangre.
3º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar, lo siguiente: "Con fecha 26 de abril de 2024 la trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación y demanda sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad (impago de los primeros meses del año 2024), 5 2024/286 celebrándose el correspondiente acto de conciliación con fecha 10 de mayo de 2024 y constando en el acta emitida al efecto la comparecencia de representante de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y del Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, así como que respecto a la Asociación de Donantes de Bizkaia la cédula de citación fue entregada con fecha 6 de mayo de 2024, si bien el mismo no compareció al acto de conciliación".
Aceptamos esta novación fáctica, puesto que se colige de manera indubitada del documento nº36 del ramo de la parte actora.
4º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar lo siguiente:
"Consta en la memoria aportada por DOSANBIZ en el procedimiento de Concurso de Acreedores, un apartado relativo a la historia económica de DOSANBIZ donde se indica lo siguiente: "La financiación de los gastos corrientes de funcionamiento es costeada en base a subvenciones anuales que proceden de los presupuestos generales del Gobierno Vasco, no disponiendo la Asociación de otros recursos distintos. La partida presupuestaria se encuentra dentro de la asignación de OSAKIDETZA al CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS, encontrándose en el apartado de subvenciones a conceder y transferencias a realizar por el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS HUMANOS. 6 2024/286 Por tanto, la subvención que se concede a las Asociaciones de Donantes, es una cuestión que se trata entre el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS y OSAKIDETZA, no teniendo aquellas (las Asociaciones) intervención en su gestión o determinación, pero sí el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS".
Debemos rechazar esta novación fáctica por innecesaria, puesto que se trata de datos que ya figuran, sustancialmente, en el HP 9º:
NOVENO. - La fuente principal de ingresos de DOSANBIZ procede de la subvención aprobada por el Parlamento Vasco y gestionada por el Gobierno Vasco a través del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos, resultando la fuente única de ingresos en el ejercicio 2023, y sin que se hayan recibido fondos para el ejercicio 2024.
C.- En el recurso de OSAKIDETZA también se interesa la revisión fáctica.
Pretende la codemandada revisar el HP primero, para hacer constar lo siguiente:
"La demandante, Doña Verónica, mayor de edad, provista de DNI NUM000, ha prestado servicios formalmente para la ASOCIACION DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), con la categoría profesional de oficial administrativa, antigüedad reconocida de 12 de noviembre de 2018, y salario de 28.356,16 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias."
Rechazamos esta alteración fáctica. La antigüedad de la trabajadora ya fue fijada por auto de aclaración en la de 12 de noviembre de 2018. El salario no fue controvertido en la única instancia, por lo que no puede ahora discutirse en este recurso de suplicación. Incluso, al solicitar la aclaración de la sentencia, OSAKIDETZA admitió un salario 39.488 euros, por lo que no puede ahora en suplicación plantear una cuestión nueva relativa al salario.
Recordemos que existe incongruencia "extra-petita" cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vió privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio "iura novit curia" permita al juez apartarse del principio "iuxta allegata y probata" y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó "ex novo"
TERCERO.- CENSURA JURIDICA DEL RECURSO DE OSAKIDETZA.
Se alega en el segundo motivo de censura jurídica del recurso de Osakidetza, la falta de legitimación pasiva, al no haber tenido nunca relación laboral con el trabajador.
Se alega en el tercer motivo de censura jurídica del recurso de Osakidetza, con cita del artículo 193 c ) LRJS, la infracción del artículo 43 del ET, y la jurisprudencia que lo interpreta; alegando que las Asociaciones y Hermandades han pasado de ser inicialmente Entidades vinculadas a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (antiguo INSS) y financiadas por subvenciones por el Instituto Nacional de Previsión a conceptuarse como Entidades colaboradoras en la promoción de la donación de la sangre que se sujetarán al instrumento de colaboración que, en su caso, se formalice con cada Servicio de Salud. Señalado lo anterior, el régimen jurídico de aplicación respecto a dichas subvenciones y de actos y convenios que las articulen, responderán a las normas sustantivas generales reguladoras de dichos instrumentos jurídicos. Así las cosas, el CVTTH es la única entidad en Euskadi con competencias sanitarias respecto a la promoción de la donación de la sangre, aunando su 12 papel de banco de sangre y administración pública en los términos anteriormente apuntados. Las Asociaciones, entre ellas DOSANBIZ, NO FORMAN PARTE DE LA RED TRANSFUSIONAL, POR LO QUE NO PUEDEN CONSIDERARSE ENTIDADES SANITARIAS EN SÍ MISMAS, ya que su rol principal, como se ha señalado, es la colaboración en la promoción, coordinación y gestión de donaciones de sangre. Sin embargo, deben colaborar estrechamente con entidades sanitarias como hospitales, centros de salud y bancos de sangre para facilitar su labor. El personal de las asociaciones de donantes podría incluir tanto personal sanitario como administrativo, dependiendo de la naturaleza de las actividades que vaya a desarrollar la organización; sta realidad, precisamente, es la que recoge la sentencia nº 1545/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco cuando afirma que: "Se evidencia una realidad empresarial intachable y diferenciada, con una regulación de condiciones laborales de inscripción y actividad distintas, sin que haya un control empresarial difuminado entre las codemandadas"; y que a actividad de estas Asociaciones en el Sistema Nacional de Salud ha sido así desde la creación de las mismas. Precisamente, por su carácter altruista y desinteresado en la realización de una actividad beneficiosa y necesaria para la sociedad, la Administración Sanitaria Pública ha cedido desde su creación a estas Asociaciones los medios de titularidad pública para que realizasen su actividad solidaria a través de su personal. Esta es la realidad jurídica y fáctica que la sentencia recurrida ha ignorado. Por lo que el presente recurso debe de ser estimado.
La parte actora, impugna el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia acerca de la existencia de cesión ilegal.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso de Osakidetza ha de ser estimado en parte por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Posición de la sentencia recurrida y soporte fáctico sustancial.
PRIMERO. - La demandante, Doña Verónica, mayor de edad, provista de DNI NUM000, ha prestado servicios formalmente para la ASOCIACION DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), con la categoría profesional de oficial administrativa, URL antigüedad reconocida de 12 de noviembre de 2018, y salario de 39.488 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - Según los Estatutos de la Asociación de Donantes de Sangre de Bizkaia "DOSANBIZ", artículo 2, sus fines son los que siguen: "1. La promoción y gestión de la donación altruista de sangre en colaboración con la dirección del Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, para conseguir una autosuficiencia de donaciones de sangre en nuestra comunidad, bajos los criterios de calidad y de seguridad que marca la normativa vigente. 2. Fomentar, estimular y apoyar la donación de sangre y desarrollar una labor continuada de educación ciudadana sobre la necesidad de la donación de sangre. 3. Partiendo del principio de altruismo de la donación de sangre, fomentar el espíritu de solidaridad entre los diferentes sectores de la sociedad, sin discriminación alguna, creando lazos de cooperación entre sus asociados y los beneficiarios de su labor. 4. Fomentar los actos de reconocimiento social de la donación, mediante la realización de homenaje a los donantes que cumplan un número determinado de donaciones para cada caso."
TERCERO. - Según el art. 5 del Decreto núm. 29/2001 de 13 de febrero , por el que se establece la organización de la red transfusional y de suministro de tejidos humanos del País Vasco: "2. El Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos desarrollará específicamente las siguientes funciones: Promoción de la donación de sangre y colaboración con las asociaciones de donantes. Determinación de las necesidades comunitarias de sangre y hemoderivados, y de tejidos humanos, márgenes de seguridad, y medidas de actuación ante situaciones críticas y de emergencia. Elaboración de programas técnicos de calidad. Definición de los niveles técnicos, científicos y docentes de la medicina en las áreas transfusional y bancos de tejidos humanos. Desarrollo de los programas de hemovigilancia, y organización de sistemas similares para los tejidos humanos."
CUARTO. - En fecha 20 de febrero de 2024 se remitió por parte de la Asamblea General de la Asociación de Donantes de Sangre de Bizkaia, la siguiente comunicación:
"DE: TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DONSABIZ A: SOCIOS DE DERECHO INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA - DOSANBIZ Con ocasión de la celebración de la próxima Asamblea General prevista para el 22 de febrero de 2024, nos dirigimos a todos los miembros de la Junta Directiva y a los socios integrantes de la Asamblea, a fin de informarles de nuestra situación como trabajadores de DOSANBIZ, para denunciar la falta de comunicación, criterio y la inacción de los miembros de la Junta Directiva, ante la presente situación financiera. En la actualidad DOSANBIZ tiene pendiente: Una obligación de reintegro por falta de justificación, de las subvenciones de 2018 a 2021, Justificar la subvención correspondiente a 2022 (motivo por el cual se le puede abrir un nuevo procedimiento de reintegro en cualquier momento) Devolución de anticipos a otras Asociaciones Compromisos sociales Pagos a proveedores Para su conocimiento, por si alguien no está al corriente, el PARLAMENTO VASCO NO HA APROBADO NINGUNA LÍNEA DE FINANCIACIÓN NOMINATIVA EN FAVOR DE LA ASOCIACIÓN PARA 2024. Además, debido a varios de los motivos pendientes anteriormente expuestos, es imposible que vuelva a tener líneas de financiación desde Gobierno Vasco a futuro. Ante esta situación: ¿Cómo va a proceder la Junta Directiva para resolver todas estas cuestiones que se denuncian? ¿Qué soluciones plantean y van a aprobar como socios de derecho integrantes de la Asamblea General durante la celebración misma, para resolver esta situación crítica? Como trabajadores de DOSANBIZ consideramos que, a la mayor brevedad, la Junta directiva y la Asamblea General deben aprobar las medidas necesarias para resolver esta situación de completa precariedad e insolvencia en la que se halla DOSANBIZ, haciendo especial reserva de cuantas acciones entendamos procedentes iniciar en salvaguarda de nuestros derechos. Ponemos en su conocimiento todos estos hechos, también para que sean conscientes de las posibles implicaciones legales, derivadas de la gestión actual de la Junta Directiva, y de las decisiones que se tomen en la Asamblea General, ya que según el artículo 6 de los estatutos de la Asociación, la Asamblea General de Socios/as de derecho es el órgano supremo de gobierno y administración de la Asociación. Aprovechamos la presente para comunicarles que a los trabajadores abajo firmantes se les adeuda la nómina correspondiente al mes de enero del presente ejercicio Sin otro particular."
QUINTO. - En fecha 20 de mayo de 2024 se remitió a la demandante la siguiente carta de despido:...
SEXTO. - La trabajadora ha prestado servicios en el Hospital de Usansolo, Galdakano, perteneciente a la red del Servicio Vasco de Salud. Presta servicios en los locales del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos del Servicio Vasco de Salud. DOSANBIZ no aporta medio de producción propio para la prestación de los servicios. Todos los medios materiales con los que la demandante desarrolla su labor son propiedad tanto del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos como del Servicio Vasco de Salud. Del mismo modo pertenecen a estos últimos la asunción del coste de los servicios y suministros, así como el mantenimiento y titularidad de los sistemas informáticos, aplicaciones y de los vehículos utilizados.
SÉPTIMO. - Las nóminas de la trabajadora demandante, recogen la misma estructura y los mismos conceptos que se abonan a los trabajadores del Servicio Vasco de Salud.
OCTAVO. - La plantilla de la asociación DOSANBIZ constaba de 9 trabajadores en el mes de abril de 2024, resultando despedidos la demandante, y otros tres trabajadores y causando baja voluntaria los demás. D. Ismael, que causó baja en la asociación DOSANBIZ el 9 de abril de 2024 y fue objeto de contratación interina para un puesto no cubierto con titular, en fecha 10 de abril de 2024 por parte del director gerente del Centro Vasco de transfusiones y tejidos humanos, desarrollando el mismo puesto de trabajo que ocupaba trabajando para la Asociación DOSANBIZ. Doña Herminia causó baja en la asociación DOSANBIZ en fecha 20 de mayo de 2024 y fue también objeto de un nombramiento estatutario interino como médico de familia con efectos al 13 de mayo de 2024, pero volvió a realizar las funciones que desempeñaba para la Asociación codemandada, como médico en los autobuses que utilizaba la asociación en sus campañas. D. Modesto causa baja en DOSANBIZ en fecha 10 de abril de 2024 y es contratado mediante contrato laboral indefinido por parte del Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos humanos en el mismo día, como Jefe de Servicio administrativo y desempeña las funciones que desempeñaba el demandante para la Asociación DOSANBIZ.
NOVENO. - La fuente principal de ingresos de DOSANBIZ procede de la subvención aprobada por el Parlamento Vasco y gestionada por el Gobierno Vasco a través del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos, resultando la fuente única de ingresos en el ejercicio 2023, y sin que se hayan recibido fondos para el ejercicio 2024.
DÉCIMO. - El 30 de abril de 2025, el Juzgado de lo Social número once de Bilbao dictó Sentencia 147/2025 en virtud de la cual declaró la improcedencia del despido de un trabajador de DOSANBIZ, Alejandro, con la categoría profesional de coordinador, condenando solidariamente a las demandadas DOSANBIZ, Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, y Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, así como la condena a las demandadas al abono de las diferencias salariales. Esta Juzgadora comparte los fundamentos de la referida resolución, como se expondrá en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
UNDÉCIMO. - En Sentencia de fecha 27 de junio de 2025, este Juzgado declaró la improcedencia del despido de otra trabajadora, Carmen, con la categoría profesional de administrativo, condenando solidariamente a las demandadas DOSANBIZ, Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, y Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, a cuyos argumentos me remitiré en la presente resolución.
DUODÉCIMO. - En fecha 19 de junio de 2024 tuvo lugar el acto de conciliación administrativa previa entre las partes, instado el 29 de mayo de 2024, con el resultado sin avenencia respecto de las comparecidas y sin efecto respecto de las no comparecidas
La sentencia declara el despido improcedente, no nulo, y afirma la existencia de cesión ilegal aseverando lo siguiente:
"Expuestas las conclusiones alcanzadas por la Sala de los Social del TSJPV en una cuestión similar, podemos alcanzar nuestras propias conclusiones a la vista de la prueba practicada. En primer lugar, entiendo que existe poco margen de duda alrededor del hecho de que los medios materiales de diversa índole que se utilizaban por la asociación no pertenecían a ésta, sino que eran propios del Servicio Vasco de Salud o más precisamente del Centro Vasco de transfusiones y tejidos humanos.Así se desprende del propio interrogatorio realizado por escrito al Servicio Vasco de Salud que la demandante tenía asignado un usuario y contraseña en el programa Osabide de Osakidetza un ordenador que habitualmente usaba la demandante que también era propiedad de Osakidetza, así como el software instalado, siendo el Servicio de Informática del Servicio Vasco de Salud el que atendía las incidencias. Igualmente, el mobiliario y el material de oficina del lugar de trabajo donde se encontraba la demandante también era propiedad de Servicio Vasco de Salud, encargándose de su cuidado el servicio de mantenimiento del Servicio Vasco de Salud. Las líneas de teléfono para contactar con los trabajadores de la asociación que eran propias del Centro de Transfusiones y tejidos humanos y del Servicio Vasco de Salud. Declaró en calidad de testigo Dolores, enfermera del Centro Vasco de Transfusiones que trabajó con la demandante desde su incorporación y manifestó conocer las funciones de la actora. En el mismo sentido declaró Herminia, médico jubilada que desarrollaba sus funciones profesionales en los autobuses del Centro Vasco de Transfusiones. También es destacable como la demandante intervenía y se relacionaba con terceros apareciendo como parte del Servicio Vasco de Salud.En este sentido sus correos electrónicos contenían un dominio propio de Osakidetzay membrete, al menos hasta el año 2021. Tampoco resulta indiscutida la procedencia total de los fondos de los que disponía la asociación por vía de subvención aprobada en los presupuestos por parte del Parlamento Vasco.Así aparece en la cuenta de resultados abreviada correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2023, que aporta la asociación en el bloque documental 8 de su ramo, con un importe de ingresos de 620.390 euros, coincidente con el que recoge el documento 18 del ramo de prueba de la parte demandante como partida de los presupuestos aprobados. El documento aportado por la parte demandante relativo a la vida laboral de la Asociación codemandada refleja los distintos trabajadores que han formado parte de la asociación siendo destacable aquellos que causaron baja entre los meses de abril y mayo de 2024, como la demandante. Constan aportados los nombramientos estatutarios de algunos de estos trabajadores que lo fueron de la Asociación, como sería el caso de D. Ismael, que causó baja en la asociación el 9 de abril de 2024 y quien es objeto de contratación interina para un puesto no cubierto con titular el 10 de abril de 2024 siendo firmado dicho nombramiento por don Felipe como director gerente del Centro Vasco de transfusiones y tejidos humanos.El testigo don Secundino manifestaría en su declaración que el señor Pedro Antonio se encuentra en el mismo puesto de trabajo que ocupaba trabajando para la Asociación, pero trabajando para el Centro de Transfusiones. Doña Herminia, que causó baja en la asociación DOSANBIZ en fecha 20 de mayo de 2024, fue también objeto de un nombramiento estatutario interino como médico de familia con efectos al 13 de mayo de 2024. Destaca de la declaración de esta testigo, que a pesar del nombramiento hecho como médico de familia volvió a realizar las funciones que desempeñaba para la Asociación codemandada, como médico en los autobuses que utilizaba la asociación en sus campañas y que recordemos eran titularidad del Servicio Vasco de Salud. De modo que esta trabajadora continuó en su puesto de trabajo bajo la cobertura de un contrato del Servicio Vasco de Salud. D. Modesto causa baja en Dosanbiz en fecha 10 de abril de 2024 y es contratado mediante contrato laboral indefinido por parte del Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos humanos en el mismo día, como Jefe de Servicio administrativo. Concurren por tanto numerosos indicios que se desprenden de la prueba practicada y que permiten afirmar que la actividad de la Asociación se desarrollaba meramente a través de su personal sin que dispusiera de medios materiales propios, (entendiendo además el concepto de medios materiales en el sentido más amplio posible).Dicho esto, esta juzgadora tiene que apartarse respetuosamente de la tesis expuesta en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Considero que la Sala no ha podido tener en cuenta por la lógica de la cronología, el indicio de cesión ilegal que se deriva del posterior destino de parte de los trabajadores de la asociación con posterioridad a ser despedidos y de ser declarada la situación de concurso de acreedores de aquella. Aun cuando la sala califica a las codemandadas como "[...] dos organizaciones o entidades absolutamente distintas, puesto que la provisión de los servicios sanitarios que lleva a cabo Osakidetza, aunque lo fuese a través de organizaciones públicas de servicios sanitarios dependientes, nada o poco tiene que ver (al margen de su financiación vía subvención) con la Asociación de Donantes de Bizkaia, que sin ánimo de lucro, aun cuando colabora en el ámbito sanitario, lo hace desde una perspectiva social para el fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía, en funciones que poco tienen que ver con la prestación sanitaria y asistencial principal.", considero que no cabe hablar de una actividad de prestación sanitaria indirecta en relación con el ámbito de la donación de sangre alejada de la actividad del Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos puesto que la prueba ha puesto de relieve que algunos de los trabajadores de la Asociación fueron contratados sin solución de continuidad por parte del Servicio Vasco de Salud para el desempeño de las mismas funciones que venían ocupando cuando trabajaban para DOSANBIZ.En el caso del propio demandante no hubo una continuidad en la prestación de servicios tras su cese en la asociación en favor del Servicio Vasco de Salud. En consecuencia, si bien puede hablarse de una actividad estrictamente social de Dosanbiz, y puede considerarse que se desarrollaba en el ámbito de la donación de sangre que a su vez puede estar en los contextos de la prestación sanitaria indirecta como refiere la sala, lo cierto es que se trata de una actividad que ante la paralización del funcionamiento de Dosanbiz, es asumida por parte del Servicio Vasco de Salud con la facilidad que entrañaba para ello el hecho de disponer de los medios materiales y asumir en parte medios personales con la misma finalidad,tras el cese de distintos trabajadores en la Asociación codemandada. En este sentido cabe señalar que como dispone el artículo 4 del Decreto 29/2001 de 13 de febrero , en cuanto a la adscripción y carácter del Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos: "El Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos estará adscrito al Ente Público OsakidetzaServicio Vasco de Salud y tendrá la consideración y estructura directiva propia de una organización de servicios sanitarios." el artículo 5 del mismo texto normativo recoge como una de las funciones de este Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos la "Promoción de la donación de sangre y colaboración con las asociaciones de donantes". De este modo nos encontramos con que el Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos adscrito al Servicio Vasco de Salud con la consideración de una organización de servicios sanitarios realiza una función coincidente con aquella que se establece en el artículo dos de los estatutos de Dosanbiz, en lo relativo a "la promoción y gestión de la donación altruista de sangre en colaboración con la Dirección del Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos".Esta colaboración entre el Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos y la Asociación codemandada, como ya se ha explicado previamente, se ha traducido en el desarrollo de esa función de promoción de la donación de sangre a través de medios fundamentalmente personales, siendo una función que también incumbe al Centro Vasco de transfusiones de tejidos humanos y que por tanto entiendo que no puede considerarse como alejada y ajena al Servicio Vasco de Salud. Tampoco considero que deba ser un obstáculo para entender la existencia de esta cesión ilegal de trabajadores la autonomía fundacional de la Asociación que como señala la sala nada concierne al Servicio Vasco de Salud, por cuanto es autonomía fundacional no significa que con posterioridad su situación no haya ido siendo modificada a lo largo del paso del tiempo hasta devenir en una aportación de recursos personales para el cumplimiento de finalidades propias de la administración pública, como ocurriría con el caso del demandante según lo explicado antes. En definitiva, no logro apreciar esa distinción entre los servicios prestados por la Asociación y aquellos que incumben al Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos y por ende al Servicio Vasco de Salud, más allá de una distinción meramente formal entre la promoción de la donación de sangre y la extracción, sin perjuicio de que la propia promoción está contemplada como una función propia del mencionado centro.De este modo la Asociación aporta trabajadores, y se sostiene fundamentalmente mediante subvenciones que en el caso de no aprobarse suponen el cese de la actividad que desarrolla la asociación y la desprotección de sus trabajadores. Por todo lo expuesto entiendo que ha existido una cesión ilegal de la trabajadora demandante y por tanto la extinción de su relación laboral tiene que ser considerada como un despido improcedente del cual deben responder solidariamente las codemandadas, con excepción de la asociación de Donantes de Sangre de la provincia de Álava y la fundación Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos Humanos de Guipúzcoa. Debe excluirse a estas asociaciones puesto que la prueba practicada en este procedimiento no resulta suficiente como para entender acreditada que la relación de dichas asociaciones para con la Asociación de Vizcaya y el Servicio Vasco de Salud se configura en una suerte de grupo de empresas a efectos laborales o permita entender que el trabajador demandante ha sido objeto de una cesión ilegal en favor de aquellas."
B.- Normativa de aplicación y jurisprudencia en esta materia.
Dispone el artículo 43 ET:
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Como ha señalado la jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 (Rec. 66/2005) EDJ 2006/37440, con cita de la de 14 de septiembre de 2001 EDJ 2001/70649, "lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados:
1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.
2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.
3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 EDJ 1997/3148 y 3 de febrero de 2000 EDJ 2000/1028 , que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios". Continúan diciendo aquellas sentencias que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 EDJ 1988/1930 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 EDJ 1988/6944 , 16 de febrero de 1989 EDJ 1989/1655 , 17 de enero de 1991 EDJ 1991/374 y 19 de enero de 1994 EDJ 1994/242 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 EDJ 1993/8907 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal". Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10605 y en el auto de 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/41229. La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal".
Como expone la reciente STS, de 1 de octubre de 2025, recurso 5371/23:
TERCERO.- Doctrina de la Sala.
La cuestión ha sido resuelta ya en numerosas ocasiones por esta Sala. Entre otras, cabe citar las SSTS 29/2022, de 12 de enero (rcud 1307/2022 ); 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020 ); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020 ); 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020 ); 115/2022, de 7 de febrero (rcud 175/2020 ); 856/2023, de 27 de octubre (rcud 3412/2021 ); 868/2023, de 27 de octubre (rcud 115/2022 ); 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022 ).
No apareciendo razones que aconsejen un cambio de doctrina y sí la necesidad de respetar las exigencias derivadas de la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, lo que procede es que recordemos sintéticamente su doctrina, siguiendo al efecto la síntesis de la STS 51/2025 ,y la traslademos al presente caso.
1. La figura de la " cesión ilegal".
Debemos discernir si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.
La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET ,que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
2. Doctrina sobre la cesión ilegal.
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado.
La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ),resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señala que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
Continuamos explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )».
Añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
3. Doctrina sobre el supuesto de Monitores de Educación Especial
La sentencia recurrida mantiene un criterio similar al seguido en anteriores sentencias propias, como expresamente señala en su fundamentación jurídica. Ocurre que este criterio ha sido expresamente corregido por esta Sala Cuarta en las sentencias mencionadas y otras varias.
A) En la STS 30/2022, 12 de enero (rcud 1903/2020 )tuvimos en consideración diversas circunstancias para descartar la existencia de cesión ilegal: 1ª) La adjudicataria es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio. 2ª) La citada empresa ejerce sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada. 3ª) Dicha empresa controla la actividad de la trabajadora mediante el control de la entrada y salida del centro y las horas durante las que ha prestado servicios, realizando resúmenes mensuales de control de jornada. Asimismo, dispone de un dossier RRHH de necesidades educativas especiales que era entregado a los trabajadores, en el que se recogen las funciones de la actora y cómo desarrollarlas. 4ª) La citada empresa es la responsable de la concesión de bajas y permisos. 5ª) La actora percibe sus retribuciones de las sucesivas empresas adjudicatarias. 6ª) La actora ha recibido de Celemin & Formación SL una formación inicial al principio de servicio y formación continuada y Asepeyo también ha impartido a la actora formación sobre prevención de riesgos laborales. 7ª) La jornada de la actora en los distintos centros de trabajo es inferior a la del personal laboral de la Junta de Andalucía y no coincide con la jornada desarrollada por dicho personal. 8ª) Celemin & Formación SL ejerce la potestad disciplinaria sobre la actora. 9ª) La actora entrega a Celemin & Formación SL los cuadernos de trabajo semanal. 10ª) Durante la vigencia de la relación con Celemin & Formación SL la coordinadora del servicio ha efectuado al IES Rosaleda visitas periódicas de control y ha mantenido reuniones.
B) La STS 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020 )destaca que la empresa subcontratada «tiene un programa de trabajo y un estudio organizativo del servicio, que tiene coordinadores en cada provincia y desde inicio del año 2019 realiza una o dos visitas mensuales de control a la trabajadora (anteriormente eran más esporádicas); que es la misma entidad la que resuelve las incidencias que puedan surgir de enfermedad, permisos,... y que proporciona la uniformidad y controla la entrada y salida de la trabajadora mediante llamadas telefónicas (HP 7º). Por su parte, el HP 4º detalla las funciones y horario que realiza la actora, complementado con lo adicionado en fase de suplicación, y que pone de relieve la prestación de servicios en relación con su objeto y la categoría de monitora de educación especial.
Resulta de esta manera que la citada empresa contratista ejerció como empresario real de la trabajadora, disciplinando el plan de actuación, programa de trabajo y el control horario, así como las vicisitudes en el vínculo de trabajo (enfermedad, permisos, etc..) que se han detallado y que evidencian el poder de dirección de la misma. Todo ello en el marco "de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas.
C) La STS 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020 )constata que la empresa adjudicataria «controla la actividad de la trabajadora mediante la supervisión y coordinación de las tareas, lo que realiza semanalmente a través de una supervisora de zona que acude regularmente todas las semanas. Las hojas de control de salida y entrada del centro son remitidas a la supervisora [...] La actora percibe sus retribuciones de las sucesivas empresas adjudicatarias [...] Durante la vigencia de la relación con Celemin & Formación SL la coordinadora del servicio ha efectuado al IES Carilinda visitas periódicas de control y ha mantenido reuniones [...] El IES Carilinda ha proporcionado a la actora el espacio físico para desarrollar su labor, no ejerciendo potestad disciplinaria sobre la actora [...] La dirección del IES Carilinda ha remitido a Celemin & Formación SL los certificados de control de horas».
D) La STS 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022 )también descarta la cesión ilegal en el caso de trabajadora que percibía su salario de las empresas adjudicatarias quienes además se encargaban de la concesión de permisos, sustituciones en caso de ausencias, incluso traslado, y resolvían cualquier incidencia relativa a la relación laboral de la trabajadora. En cuanto al control del cumplimiento de las obligaciones laborales de la trabajadora no podemos concluir que fuese realizado en exclusiva por la dirección del centro; prueba de ello es que las coordinadoras de las distintas empresas adjudicataria se desplazaban al centro escolar para evaluar el trabajo realizado por la actora conforme a varios indicadores, trabajo que siempre se ejecutó dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas. La coordinación y supervisión que del mismo se realizaba por la dirección de los diferentes CEIP han de entenderse como dentro de las necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata, sin que ello pueda considerarse en modo alguno cesión de las facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora.
C.- Precedentes de esta Sala.
STSJ, Social sección 1 del 21 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ PV 3616/2023 - ECLI:ES:TSJPV:2023:3616),Sentencia: 1545/2023,Recurso: 696/2023
Y la STSJ, Social sección 1 del 25 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ PV 3879/2025 - ECLI:ES:TSJPV:2025:3879 ), Sentencia: 2481/2025, Recurso: 2253/2025:
"Es verdad que con el objetivo de obtener donaciones de sangre para el ámbito hospitalario y sanitario, el mensaje, información, lugares, medios, e incluso a veces los intermediarios, han tenido causas de proporción cercanas a las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en medios y materiales de locales, vehículos, y por supuesto, medios económicos de subvención que, evidentemente, son identitario de esa coordinación y colaboración en la actividad, pero que no deben impedir ver la separación de funciones que la interacción en cualesquiera exigencias físicas de medios, programación informática, registros, modulaciones de actuación, uotras, pudierancompaginarse. Pues estamos ante dos organizaciones que se entienden trabajan en planos diferentes, en prestaciones de servicios sanitarios directos e indirectos, o en promoción social de la donación, que instituyen y coordinan ámbitos de evidente delimitación de la donación de sangre formalizados con regímenes jurídicos de aplicación, actos, convenios o relaciones, que son de colaboración y de competencia sanitaria distinguida, en tanto en cuanto, la Asociación difícilmente puede formar parte de la Administración pública sanitaria, o de la Red transfusional de sangre, ni puede considerarse una Entidad Pública Gestora u organismo autónomo sanitario, sino que su verdadera esencia y naturaleza jurídica, lo es de Asociación sin ánimo de lucro, que, evidentemente, colabora sanitariamente en la promoción, coordinación, y gestión de la donación de sangre con un personal propio, y bajo medios de Entidades Públicas, que incluso, dependiendo de la naturaleza de las actividades, se relacionan como personal sanitario, y hasta personal administrativo, en sintonías que permiten visualizar medidas destinadas a fomentar esa participación destacada en todos los sectores de población, para con la prestación de servicios y bajo medios materiales de diversa índole, que se pueden utilizar por la Asociación, aunque no pertenezcan a esta y sí a la realidad del Sistema Nacional de salud transferido y autonómico.
Debemos insistir que, al margen de la financiación de esos gastos corrientes en el funcionamiento, vía de subvenciones, y en el origen de la problemática de su verdadera finalización o extinción presupuestaria, o la utilización de aquellos medios compartidos, y en titularidad pública, lo cierto es, que la Asociación con sus propios Estatutos sociales evidencia una realidad empresarial diferenciada con su regulación de condiciones laborales y autonomía prestacional, que para nada permite atender a la irregularidad o manifestación de una cesión ilegal, porcuanto esuna organización independiente y autónoma, con detalles y utilidades, y sin perjuicio de que sus conflictos interinstitucionales laborales entroncan su realidad en un deber de colaboración, donde no hay una mera puesta a disposición de los trabajadores en la prestación de servicios, ni siquiera una contrata o subcontrata. Son dos organizaciones diferenciadas que concuerdan en la colaboración de la función de la donación de sangre, pero en ámbitos divergentes, sin que podamos advertir que la empresa supuestamente carece de una actividad o de una organización propia y estable, porque es una Asociación sin ánimo de lucro con objetivos estrictamente sociales, que no provee propiamente asistencia sanitaria, sino que simplemente promociona la donación de sangre, con un patrimonio fundacional y una financiación de gastos, que ahora es pública y concurrente, para solventar esas actividades de destino colaborativo, y no como simple e irregular puesta a disposición de mano de obra relacionada.
Creemos que la Asociación DOSANBIZ, hallevado a cabo siempre sus funciones inherentes empresariales con el objetivo principal de promoción de la donación de sangre, en una realidad formal evidente, en posición empresarial, sin simulaciones contractuales, con contrataciones laborales personalizadas, y en una organización, al menos, de puesta en disposición de propia plantilla, por mucho que algunos medios o suministros se ostenten desde el ámbito colaborativo y de subvención pública.
Estamos, simple y llanamente, ante una Entidad Colaboradora (Asociación DOSANBIZ) en el objeto final de promoción de la donación de sangre, que evidencia una gestión propia y coordinada con la verdadera Entidad Gestora u organismo autónomo de prestación sanitaria (OSAKIDETZA), que aporta para con ese deber de colaboración con la Asociación determinados medios físicos, electrónicos u otros, que se compaginan con una prestación de servicios interpuesta y colaboradora, pero que no conlleva una descentralización, subcontratación, ni cesión en la provisión de servicios sanitarios, máxime cuando la perspectiva jurídica y social, lo es del fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía con un carácter desinteresado y altruista, para con una actividad beneficiosa y exigible para la sociedad.
Entender lo contrario, supondría asumir figuras de cesión ilegal en cualesquiera actividades colaborativas, que entroncan las muchas figuras de asociaciones u organizaciones no gubernamentales, que irremisiblemente, sustentan el ámbito colaborativo social y desinteresado en muchos parámetros de la vida prestacional, en figuras de cuyo origen competencial se preconiza a la institución pública, y que no en pocas ocasiones quedan complementadas y colaboradoras con el ánimo privado altruista.
Los anteriores argumentos, que vienen a reproducir algunos de los ya practicados en nuestro precedente judicial (R 696/23), nos llevan a la estimación del recurso de suplicación del Servicio Vasco de Salud, aceptando que no existe la figura de la cesión ilegal, y por tanto su absolución con respecto a dicha pretensión.
Cuestión jurídica y de importancia vital, será la exigible argumentación respecto de otra figura de garantía por cambio empresarial, cuál es, la sucesión de empresa que analizamos separadamente."
D.- Aplicación al caso concreto. Inexistencia de cesión ilegal.
Frente a lo que sostiene la sentencia recurrida no nos hallamos ante un supuesto de cesión ilegalde trabajadores proscrita por el artículo 43.2 ET. Nos hallamos ante un supuesto sustancialmente coincidente con el resuelto por este Sala en los recursos 2253/25 y 213/26, por lo que, por lógica y seguridad jurídica, reproducimos aquí nuestros argumentos para rechazar la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
Estimamos, por tanto, el recurso de la empleadora Osakidetza, en lo que a la inexistencia de cesión ilegal respecta; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
QUINTO.- CENSURA JURIDICA DE LA TRABAJADORA.
En el segundo motivo del recurso de la trabajadora, se denuncia, básicamente, la infracción de los artículos 24 CE y 183 LRJS, alegando que el despido debe ser declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al tratarse de una reacción de la empresa frente a sus reclamaciones.
En el tercero motivo del recurso se denuncia, en esencia, la infracción del artículo 44 ET, afirmando que se ha producido una sucesión de empresa por parte de Osakidetza, invocando la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2253/25, de fecha 25 de noviembre de 2025; y termina suplicando que se declare la nulidad del despido de Dª Verónica, condenando al CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y al SERVICIO VASCO DE SALUDOSAKIDETZA, a su readmisión, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, así como al abono por parte de la ASOCIACIÓN DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, de forma solidaria, de una indemnización adicional a la demandante de 80.000 euros en concepto de daño moral, o, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido operado, condenando a las codemandadas y ahora recurridas a estar y pasar por tales declaraciones, y a los efectos inherentes a las mismas.
SEXTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
El recurso de la trabajadora ha de ser estimado en parte, por los motivos siguientes:
A.- Garantía de indemnidad.
La parte demandada no ha acreditado que el despido de la trabajadora esté totalmente desconectado del panorama vulnerador de sus derechos fundamentales, - artículo 96.1 LRJS-, lo que conlleva la nulidad de la decisión extintiva.
Como asevera la STS 20 de febrero de 2019, RC 3941/2016, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad:
Respecto a la garantía de indemnidad, como señala esta Sala IV/ TS, entre otras, en la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014 ):
" (...) 1.- Acerca de la garantía de indemnidad.- Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7; [...]75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...]13/11 / 12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).
2.- La inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio , FJ 10; 17/2007, de 12/Febrero , FJ 3; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal" ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07 / 14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).
3.- El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que "debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación" [ SSTC 16/2006, de 19/Enero , FJ 2; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de "represalia empresarial" [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido" [ SSTC 114/1989, de 22/Junio , FJ 5; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT , FJ 3 ;171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero , FJ 3; [...]257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere "un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales" [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre , FJ 6; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -;14/05/1
Como afirma la sentencia del TC, de 10 de septiembre de 2015, recurso 155/2013:
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006 , de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004 , de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 , de 18 de enero , FJ 2; 125/2008 , de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011 , de 14 de febrero , FJ 2).
En nuestro caso, los indicios aportados por la parte actora son claros, y suficientes para descargar sobre las empresas el "onus probandi".Consta la existencia de la reclamación planteada por la trabajadora sobre cesión ilegal 10 días antes de ser despedida, - revisión fáctica admitida en esta suplicación a partir del documento nº36-, por lo que el despido se configura como una represalia frente a dicha reclamación, lo que conlleva su nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, - artículo 24 CC-; en lugar de la improcedencia declarada en la sentencia recurrida.
Hay que tener presente que incluso las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso constituyen indicios de represalia empresarial, ( STC 55/2004), y en nuestro caso se han producido una reclamación por cesión ilegal contra las empresas, lo que evidencia el carácter nulo de este despido.
La empresa no ha acreditado que su decisión extintiva está totalmente desconectada de la reclamación planteada por la trabajadora. Bastan estos razonamientos para estimar el recurso de suplicación planteado por la trabajadora acerca del carácter nulo del despido por vulneración del derecho fundamental.
Nos hallamos ante una infracción muy grave, - artículo 8.12 de la LISOS-. La indemnización que procede asciende a 7.501 euros, artículo 40.1 c) LISOS, por lo que en este punto estimamos en parte el recurso.
B.- Sucesión de empresas. Existencia.
Debemos estimar la existencia de la sucesión de empresas que postula la trabajadora recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ET.
Nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025, recurso 2253/25 afirma lo siguiente:
"En nuestro supuesto de autos, y por todo lo mencionado y
argumentado hasta ahora, incluso teniendo en cuenta las decisiones sobre la revisión fáctica expuesta y admitida (presupuestaria), esta Sala debe aplicar la Doctrina en el ámbito propio de la sucesión y figuras afines, en concreto cercanas a la de sucesión de plantillas, recordando que la Entidad Gestora u organismo público sanitario (Osakidetza) y su CVTTH, son los actuales titulares subvencionados de la actividad de promoción de donación de sangre, desarrollada hasta ahora por la Asociación DOSANBIZ. Con lo que mantienen la exigencia del instrumento financiero a propia resultancia, pues son los receptores directos de la subvención. Y a ello se une, que aquellos discutidos medios materiales y formales de propiedad pública, en los que colaboraba la Asociación, son nuevamente aspectos de servicios,suministros,mantenimiento, titularidad de sistemas, aplicaciones, vehículos, informática y otras, queno han sido exigibles en una transmisión o asunción formal, sino que coadyuvan o colaboran en el cometido loable de la promoción de la donación de sangre, que ahora continúa y se realiza con identidades y mantenimiento de todo el entablado previo. Incluso por algunos de los dominios y página web que se constatan bajo la relación pública de OSAKIDETZA, que además, según el relato fáctico inalterado, y en concreto, las puntualizaciones del hecho probado octavo con respecto a la plantilla de la Asociación, que ahora ha asumido la Entidad Gestora pública y su servicio CVTTH, que realizan la misma actividad con aquella subvención mantenida, pero con asunción evidente de parte de la plantilla de la asociación, cuyasextinciones o bajas voluntarias han servido, directa o indirectamente, para asumir y mantener la prestación de servicios, con los nombramientos de parte de los trabajadores, que quedan aparentemente subrogados, aunque lo sean formalmente con nuevas contrataciones.
Por cuanto en esa constatación de sucesión de personal se traduce la realidad jurídica de que, sin solución de continuidad, ypara realizar aquellas funciones idénticas de donación de sangre, se continúa con la mano de obra que las testificales y documentales advierten para con la contratación novedosa que respeta la antigüedad y realiza las mismas funciones o similares, que se hacían con anterioridad. Por mucho que haya algún tipo de contratación de nuevo personal para realizar esas campañas de donación, en una actividad propia singular, y de evidente colaboración, que no era cesión ilegal en la ejecución prestacional de la Asociación DOSANBIZ, pero que ahora realiza de una manera directa y descarnada la CVTTH, bajo la Entidad Pública OSAKIDETZA, que realiza la misma promoción de donación de sangre con aquellos medios materiales públicos de titularidad administrativa, ahora con una plantilla de personal de relación y proporción con la Asociación, y bajo la financiación de su subvención, a la que debe ser aplicable la Doctrina jurisprudencial de sucesión de plantillas, por cuanto se ha transmitido una actividad o Entidad económica que mantiene esa identidad prestacional, no solo por los medios organizados en esencia, sino también por la figura de la mano de obra, aunque lo fuese de manera parcial o proporcional del número de trabajadores. Y todo ello en un funcionamiento de unidad productiva autónoma, con una infraestructura organizativa que queda subrogada para con la misión de la promoción de la donación de sangre, conservando ese carácter de Entidad Colaboradora Social y promocional (CVTTH), que ya no exige la colaboración de la Asociación, por cuanto se ha identificado con su fin de utilidad pública y social, utilizando aquellos elementos materiales, inmateriales, y ahora los evidentemente personales, como autonomía productiva en la misma actividad promocional de donación de sangre, que exige la aplicación de esta figura subrogatoria, y que supone, al fin y a la postre, el mantenimiento de la posibilidad de empleo de los trabajadores, que deben ser sucedidos o subrogados pero, evidentemente, bajo la figura de sucesión de empresas del art. 44 del ET , en relación a la normativa comunitaria, y no por imperativo de una cesión ilegal del art. 43 del ET , que hemos descartado.
En resumidas cuentas, procede con ello estimar el recurso de suplicación del trabajador recurrente, advirtiendo que la configuración del pronunciamiento o fallo de esta sentencia, queviene a revocar jurídicamente la resolución judicial de instancia, contienela esencia idéntica del pronunciamiento de calificación extintiva, al darse
evidentemente la misma consecuencia jurídica y judicial de estar ante un despido objetivo improcedente con efectos de 20 de mayo de 2024, y exigencia de condena solidaria de las codemandadas sucedidas con la misma esencia del cálculo indemnizatorio de instancia, al haber mantenido el parámetro de la antigüedad, y no haber discutido la percepción salarial (165.414,80 €) y el resto de pronunciamientos accesorios o definidores de las diferencias salariales (21.419,40) los intereses moratorios, y su solidaridad."
Nos hallamos ante un supuesto sustancialmente coincidente, por lo que reiteramos aquí nuestros argumentos para afirmar la existencia de sucesión empresarial.
C.- Consecuencias de la sucesión empresarial acaecida.
La consecuencia es la responsabilidad de la entidad sucesora en las consecuencias del despido nulo, ex artículo 44 ET.
La sentencia del TS, Sala cuarto, de 9 de febrero de 2026, recurso 734/25:
)" Implica la absolución de la entidad recurrente, Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España S.L., de las consecuencias del despido establecidas en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social, por lo que su recurso de suplicación debió ser estimado en este punto, pero no implica la absolución de su responsabilidad de pago de las deudas laborales contenidas en el fallo, nacidas antes de la transmisión, de las que sigue siendo responsable, absolución que también pedía en el suplico de su recurso de suplicación. Lo relativo a la imposición del interés de demora fue objeto del recurso de suplicación, desestimado y no se ha planteado en casación unificadora, por lo que se mantiene. La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en suplicación. En cuanto a las costas de la suplicación, habiéndose estimado parcialmente su recurso de suplicación y no pidiendo en el suplico del mismo otra cosa que su absolución, no procede su imposición.
b) La absolución de uno de los codemandados conlleva en estos casos, como efecto reflejo en base a los fundamentos del pronunciamiento, la condena de quien en tal caso resulta responsable por la declaración sobre la existencia o inexistencia de sucesión empresarial. Procede por ello la desestimación del recurso de suplicación de la entidad propietaria que recuperó la posesión de la unidad productiva, Santizema S.L. en lo relativo a la sucesión, ya que la misma es responsable única de las consecuencias del despido, a ella imputable y además responsable solidaria de las deudas laborales anteriores a la transmisión."
En nuestro caso, la responsabilidad por el despido nuloalcanza exclusivamente a las codemandadas sucesoras, CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA, responsables de la no subrogación de la actora.
Del abono de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, - 7.501 euros-, habrán de responder solidariamente la empresa cedente ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) y las cesionarias, -CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA-.
Por todo lo expuesto, el recurso de la trabajadora ha de ser estimado en parte, y revocada en parte la sentencia recurrida, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por OSAKIDETZA, Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la actora, doña Verónica, revocamos en parte la sentencia de fecha 4 de julio de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 621/2024, y, estimando en parte la demanda, declaramos NULO el despido de la demandante, condenando al CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y al SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA-, a que procedan a la inmediata readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir por ella, condenando solidariamente a las codemandadas ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) -CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA- a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización; sin imposición de costas; y manteniendo la absolución de las codemandadas FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS DE GUIPUZCOA y la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA (ALDOSAN).
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066040226.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066040226.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.
Interpone recurso la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 4 de julio de 2.025, que estima la demanda y declara la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante entre las codemandadas ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA, declarando el despido improcedentey condenando solidariamente a las codemandadas de forma solidaria a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 113.189,92 euros y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 108,19 euros/ día; absolviendo a las codemandadas FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS DE GUIPUZCOA y la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA (ALDOSAN).
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y dos motivos de censura jurídica y termina suplicando que se declare la nulidad del despido de Dª Verónica, condenando al CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y al SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, a su readmisión, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, así como al abono por parte de la ASOCIACIÓN DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, de forma solidaria, de una indemnización adicional a la demandante de 80.000 euros en concepto de daño moral, o, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido operado, condenando a las codemandadas y ahora recurridas a estar y pasar por tales declaraciones, y a los efectos inherentes a las mismas.
La codemandada OSAKIDETZA, ha impugnado este recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
OSAKIDETZA también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda y se absuelva a OSAKIDETZA; y, en el hipotético e improbable caso de estimar una cesión ilegal de mano de obra, debería de revocarse también la sentencia en ese punto y condenar a una cuantía ajustada a los preceptos legales citados, esto es, una indemnización de 14.314,03 euros.
La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se pretende por la actora recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte actora recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la modificación del hecho probado 2º, para hacer constar: ""Así mismo, el artículo 39 de los Estatutos indica que: "Artículo 39.- Los recursos económicos previstos por la Asociación para el desarrollo de las actividades sociales, serán los siguientes: a) la financiación de los gastos corrientes de funcionamiento será a cargo del CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS-OSAKIDETZA. Los ingresos se realizarán por adelantado, en función de los presupuestos aprobados y en los plazos que se establezcan entre ambas partes"
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada. La propuesta de revisión tiene carácter normativo, no fáctico, por lo que no puede incorporarse al relato fáctico.
2º.- Solicita la parte actora recurrente la modificación del HP 4º, para introducir lo siguiente: ""CUARTO,- En fecha 20 de febrero de 2024 se remitió por parte de 8 trabajadores de la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA, entre los que se encontraba la demandante, a los socios integrantes de la Asamblea General de tal Asociación, la siguiente comunicación:"
Aceptamos esta propuesta de revisión fáctica. Como se colige del contenido de la comunicación, y del propio documento invocado, -documento nº 32 de la parte actora, -la comunicación fue remitida por parte de los trabajadores, incluida la demandante, y no por la asamblea general de la asociación de donantes de sangre.
3º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar, lo siguiente: "Con fecha 26 de abril de 2024 la trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación y demanda sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad (impago de los primeros meses del año 2024), 5 2024/286 celebrándose el correspondiente acto de conciliación con fecha 10 de mayo de 2024 y constando en el acta emitida al efecto la comparecencia de representante de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y del Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, así como que respecto a la Asociación de Donantes de Bizkaia la cédula de citación fue entregada con fecha 6 de mayo de 2024, si bien el mismo no compareció al acto de conciliación".
Aceptamos esta novación fáctica, puesto que se colige de manera indubitada del documento nº36 del ramo de la parte actora.
4º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar lo siguiente:
"Consta en la memoria aportada por DOSANBIZ en el procedimiento de Concurso de Acreedores, un apartado relativo a la historia económica de DOSANBIZ donde se indica lo siguiente: "La financiación de los gastos corrientes de funcionamiento es costeada en base a subvenciones anuales que proceden de los presupuestos generales del Gobierno Vasco, no disponiendo la Asociación de otros recursos distintos. La partida presupuestaria se encuentra dentro de la asignación de OSAKIDETZA al CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS, encontrándose en el apartado de subvenciones a conceder y transferencias a realizar por el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS HUMANOS. 6 2024/286 Por tanto, la subvención que se concede a las Asociaciones de Donantes, es una cuestión que se trata entre el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS y OSAKIDETZA, no teniendo aquellas (las Asociaciones) intervención en su gestión o determinación, pero sí el CENTRO VASCO DE TRANSFUSIONES Y TEJIDOS".
Debemos rechazar esta novación fáctica por innecesaria, puesto que se trata de datos que ya figuran, sustancialmente, en el HP 9º:
NOVENO. - La fuente principal de ingresos de DOSANBIZ procede de la subvención aprobada por el Parlamento Vasco y gestionada por el Gobierno Vasco a través del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos, resultando la fuente única de ingresos en el ejercicio 2023, y sin que se hayan recibido fondos para el ejercicio 2024.
C.- En el recurso de OSAKIDETZA también se interesa la revisión fáctica.
Pretende la codemandada revisar el HP primero, para hacer constar lo siguiente:
"La demandante, Doña Verónica, mayor de edad, provista de DNI NUM000, ha prestado servicios formalmente para la ASOCIACION DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), con la categoría profesional de oficial administrativa, antigüedad reconocida de 12 de noviembre de 2018, y salario de 28.356,16 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias."
Rechazamos esta alteración fáctica. La antigüedad de la trabajadora ya fue fijada por auto de aclaración en la de 12 de noviembre de 2018. El salario no fue controvertido en la única instancia, por lo que no puede ahora discutirse en este recurso de suplicación. Incluso, al solicitar la aclaración de la sentencia, OSAKIDETZA admitió un salario 39.488 euros, por lo que no puede ahora en suplicación plantear una cuestión nueva relativa al salario.
Recordemos que existe incongruencia "extra-petita" cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vió privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio "iura novit curia" permita al juez apartarse del principio "iuxta allegata y probata" y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó "ex novo"
TERCERO.- CENSURA JURIDICA DEL RECURSO DE OSAKIDETZA.
Se alega en el segundo motivo de censura jurídica del recurso de Osakidetza, la falta de legitimación pasiva, al no haber tenido nunca relación laboral con el trabajador.
Se alega en el tercer motivo de censura jurídica del recurso de Osakidetza, con cita del artículo 193 c ) LRJS, la infracción del artículo 43 del ET, y la jurisprudencia que lo interpreta; alegando que las Asociaciones y Hermandades han pasado de ser inicialmente Entidades vinculadas a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (antiguo INSS) y financiadas por subvenciones por el Instituto Nacional de Previsión a conceptuarse como Entidades colaboradoras en la promoción de la donación de la sangre que se sujetarán al instrumento de colaboración que, en su caso, se formalice con cada Servicio de Salud. Señalado lo anterior, el régimen jurídico de aplicación respecto a dichas subvenciones y de actos y convenios que las articulen, responderán a las normas sustantivas generales reguladoras de dichos instrumentos jurídicos. Así las cosas, el CVTTH es la única entidad en Euskadi con competencias sanitarias respecto a la promoción de la donación de la sangre, aunando su 12 papel de banco de sangre y administración pública en los términos anteriormente apuntados. Las Asociaciones, entre ellas DOSANBIZ, NO FORMAN PARTE DE LA RED TRANSFUSIONAL, POR LO QUE NO PUEDEN CONSIDERARSE ENTIDADES SANITARIAS EN SÍ MISMAS, ya que su rol principal, como se ha señalado, es la colaboración en la promoción, coordinación y gestión de donaciones de sangre. Sin embargo, deben colaborar estrechamente con entidades sanitarias como hospitales, centros de salud y bancos de sangre para facilitar su labor. El personal de las asociaciones de donantes podría incluir tanto personal sanitario como administrativo, dependiendo de la naturaleza de las actividades que vaya a desarrollar la organización; sta realidad, precisamente, es la que recoge la sentencia nº 1545/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco cuando afirma que: "Se evidencia una realidad empresarial intachable y diferenciada, con una regulación de condiciones laborales de inscripción y actividad distintas, sin que haya un control empresarial difuminado entre las codemandadas"; y que a actividad de estas Asociaciones en el Sistema Nacional de Salud ha sido así desde la creación de las mismas. Precisamente, por su carácter altruista y desinteresado en la realización de una actividad beneficiosa y necesaria para la sociedad, la Administración Sanitaria Pública ha cedido desde su creación a estas Asociaciones los medios de titularidad pública para que realizasen su actividad solidaria a través de su personal. Esta es la realidad jurídica y fáctica que la sentencia recurrida ha ignorado. Por lo que el presente recurso debe de ser estimado.
La parte actora, impugna el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia acerca de la existencia de cesión ilegal.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso de Osakidetza ha de ser estimado en parte por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Posición de la sentencia recurrida y soporte fáctico sustancial.
PRIMERO. - La demandante, Doña Verónica, mayor de edad, provista de DNI NUM000, ha prestado servicios formalmente para la ASOCIACION DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), con la categoría profesional de oficial administrativa, URL antigüedad reconocida de 12 de noviembre de 2018, y salario de 39.488 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - Según los Estatutos de la Asociación de Donantes de Sangre de Bizkaia "DOSANBIZ", artículo 2, sus fines son los que siguen: "1. La promoción y gestión de la donación altruista de sangre en colaboración con la dirección del Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, para conseguir una autosuficiencia de donaciones de sangre en nuestra comunidad, bajos los criterios de calidad y de seguridad que marca la normativa vigente. 2. Fomentar, estimular y apoyar la donación de sangre y desarrollar una labor continuada de educación ciudadana sobre la necesidad de la donación de sangre. 3. Partiendo del principio de altruismo de la donación de sangre, fomentar el espíritu de solidaridad entre los diferentes sectores de la sociedad, sin discriminación alguna, creando lazos de cooperación entre sus asociados y los beneficiarios de su labor. 4. Fomentar los actos de reconocimiento social de la donación, mediante la realización de homenaje a los donantes que cumplan un número determinado de donaciones para cada caso."
TERCERO. - Según el art. 5 del Decreto núm. 29/2001 de 13 de febrero , por el que se establece la organización de la red transfusional y de suministro de tejidos humanos del País Vasco: "2. El Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos desarrollará específicamente las siguientes funciones: Promoción de la donación de sangre y colaboración con las asociaciones de donantes. Determinación de las necesidades comunitarias de sangre y hemoderivados, y de tejidos humanos, márgenes de seguridad, y medidas de actuación ante situaciones críticas y de emergencia. Elaboración de programas técnicos de calidad. Definición de los niveles técnicos, científicos y docentes de la medicina en las áreas transfusional y bancos de tejidos humanos. Desarrollo de los programas de hemovigilancia, y organización de sistemas similares para los tejidos humanos."
CUARTO. - En fecha 20 de febrero de 2024 se remitió por parte de la Asamblea General de la Asociación de Donantes de Sangre de Bizkaia, la siguiente comunicación:
"DE: TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA DONSABIZ A: SOCIOS DE DERECHO INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE DONANTES DE SANGRE DE BIZKAIA - DOSANBIZ Con ocasión de la celebración de la próxima Asamblea General prevista para el 22 de febrero de 2024, nos dirigimos a todos los miembros de la Junta Directiva y a los socios integrantes de la Asamblea, a fin de informarles de nuestra situación como trabajadores de DOSANBIZ, para denunciar la falta de comunicación, criterio y la inacción de los miembros de la Junta Directiva, ante la presente situación financiera. En la actualidad DOSANBIZ tiene pendiente: Una obligación de reintegro por falta de justificación, de las subvenciones de 2018 a 2021, Justificar la subvención correspondiente a 2022 (motivo por el cual se le puede abrir un nuevo procedimiento de reintegro en cualquier momento) Devolución de anticipos a otras Asociaciones Compromisos sociales Pagos a proveedores Para su conocimiento, por si alguien no está al corriente, el PARLAMENTO VASCO NO HA APROBADO NINGUNA LÍNEA DE FINANCIACIÓN NOMINATIVA EN FAVOR DE LA ASOCIACIÓN PARA 2024. Además, debido a varios de los motivos pendientes anteriormente expuestos, es imposible que vuelva a tener líneas de financiación desde Gobierno Vasco a futuro. Ante esta situación: ¿Cómo va a proceder la Junta Directiva para resolver todas estas cuestiones que se denuncian? ¿Qué soluciones plantean y van a aprobar como socios de derecho integrantes de la Asamblea General durante la celebración misma, para resolver esta situación crítica? Como trabajadores de DOSANBIZ consideramos que, a la mayor brevedad, la Junta directiva y la Asamblea General deben aprobar las medidas necesarias para resolver esta situación de completa precariedad e insolvencia en la que se halla DOSANBIZ, haciendo especial reserva de cuantas acciones entendamos procedentes iniciar en salvaguarda de nuestros derechos. Ponemos en su conocimiento todos estos hechos, también para que sean conscientes de las posibles implicaciones legales, derivadas de la gestión actual de la Junta Directiva, y de las decisiones que se tomen en la Asamblea General, ya que según el artículo 6 de los estatutos de la Asociación, la Asamblea General de Socios/as de derecho es el órgano supremo de gobierno y administración de la Asociación. Aprovechamos la presente para comunicarles que a los trabajadores abajo firmantes se les adeuda la nómina correspondiente al mes de enero del presente ejercicio Sin otro particular."
QUINTO. - En fecha 20 de mayo de 2024 se remitió a la demandante la siguiente carta de despido:...
SEXTO. - La trabajadora ha prestado servicios en el Hospital de Usansolo, Galdakano, perteneciente a la red del Servicio Vasco de Salud. Presta servicios en los locales del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos del Servicio Vasco de Salud. DOSANBIZ no aporta medio de producción propio para la prestación de los servicios. Todos los medios materiales con los que la demandante desarrolla su labor son propiedad tanto del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos como del Servicio Vasco de Salud. Del mismo modo pertenecen a estos últimos la asunción del coste de los servicios y suministros, así como el mantenimiento y titularidad de los sistemas informáticos, aplicaciones y de los vehículos utilizados.
SÉPTIMO. - Las nóminas de la trabajadora demandante, recogen la misma estructura y los mismos conceptos que se abonan a los trabajadores del Servicio Vasco de Salud.
OCTAVO. - La plantilla de la asociación DOSANBIZ constaba de 9 trabajadores en el mes de abril de 2024, resultando despedidos la demandante, y otros tres trabajadores y causando baja voluntaria los demás. D. Ismael, que causó baja en la asociación DOSANBIZ el 9 de abril de 2024 y fue objeto de contratación interina para un puesto no cubierto con titular, en fecha 10 de abril de 2024 por parte del director gerente del Centro Vasco de transfusiones y tejidos humanos, desarrollando el mismo puesto de trabajo que ocupaba trabajando para la Asociación DOSANBIZ. Doña Herminia causó baja en la asociación DOSANBIZ en fecha 20 de mayo de 2024 y fue también objeto de un nombramiento estatutario interino como médico de familia con efectos al 13 de mayo de 2024, pero volvió a realizar las funciones que desempeñaba para la Asociación codemandada, como médico en los autobuses que utilizaba la asociación en sus campañas. D. Modesto causa baja en DOSANBIZ en fecha 10 de abril de 2024 y es contratado mediante contrato laboral indefinido por parte del Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos humanos en el mismo día, como Jefe de Servicio administrativo y desempeña las funciones que desempeñaba el demandante para la Asociación DOSANBIZ.
NOVENO. - La fuente principal de ingresos de DOSANBIZ procede de la subvención aprobada por el Parlamento Vasco y gestionada por el Gobierno Vasco a través del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos, resultando la fuente única de ingresos en el ejercicio 2023, y sin que se hayan recibido fondos para el ejercicio 2024.
DÉCIMO. - El 30 de abril de 2025, el Juzgado de lo Social número once de Bilbao dictó Sentencia 147/2025 en virtud de la cual declaró la improcedencia del despido de un trabajador de DOSANBIZ, Alejandro, con la categoría profesional de coordinador, condenando solidariamente a las demandadas DOSANBIZ, Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, y Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, así como la condena a las demandadas al abono de las diferencias salariales. Esta Juzgadora comparte los fundamentos de la referida resolución, como se expondrá en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
UNDÉCIMO. - En Sentencia de fecha 27 de junio de 2025, este Juzgado declaró la improcedencia del despido de otra trabajadora, Carmen, con la categoría profesional de administrativo, condenando solidariamente a las demandadas DOSANBIZ, Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos, y Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, a cuyos argumentos me remitiré en la presente resolución.
DUODÉCIMO. - En fecha 19 de junio de 2024 tuvo lugar el acto de conciliación administrativa previa entre las partes, instado el 29 de mayo de 2024, con el resultado sin avenencia respecto de las comparecidas y sin efecto respecto de las no comparecidas
La sentencia declara el despido improcedente, no nulo, y afirma la existencia de cesión ilegal aseverando lo siguiente:
"Expuestas las conclusiones alcanzadas por la Sala de los Social del TSJPV en una cuestión similar, podemos alcanzar nuestras propias conclusiones a la vista de la prueba practicada. En primer lugar, entiendo que existe poco margen de duda alrededor del hecho de que los medios materiales de diversa índole que se utilizaban por la asociación no pertenecían a ésta, sino que eran propios del Servicio Vasco de Salud o más precisamente del Centro Vasco de transfusiones y tejidos humanos.Así se desprende del propio interrogatorio realizado por escrito al Servicio Vasco de Salud que la demandante tenía asignado un usuario y contraseña en el programa Osabide de Osakidetza un ordenador que habitualmente usaba la demandante que también era propiedad de Osakidetza, así como el software instalado, siendo el Servicio de Informática del Servicio Vasco de Salud el que atendía las incidencias. Igualmente, el mobiliario y el material de oficina del lugar de trabajo donde se encontraba la demandante también era propiedad de Servicio Vasco de Salud, encargándose de su cuidado el servicio de mantenimiento del Servicio Vasco de Salud. Las líneas de teléfono para contactar con los trabajadores de la asociación que eran propias del Centro de Transfusiones y tejidos humanos y del Servicio Vasco de Salud. Declaró en calidad de testigo Dolores, enfermera del Centro Vasco de Transfusiones que trabajó con la demandante desde su incorporación y manifestó conocer las funciones de la actora. En el mismo sentido declaró Herminia, médico jubilada que desarrollaba sus funciones profesionales en los autobuses del Centro Vasco de Transfusiones. También es destacable como la demandante intervenía y se relacionaba con terceros apareciendo como parte del Servicio Vasco de Salud.En este sentido sus correos electrónicos contenían un dominio propio de Osakidetzay membrete, al menos hasta el año 2021. Tampoco resulta indiscutida la procedencia total de los fondos de los que disponía la asociación por vía de subvención aprobada en los presupuestos por parte del Parlamento Vasco.Así aparece en la cuenta de resultados abreviada correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2023, que aporta la asociación en el bloque documental 8 de su ramo, con un importe de ingresos de 620.390 euros, coincidente con el que recoge el documento 18 del ramo de prueba de la parte demandante como partida de los presupuestos aprobados. El documento aportado por la parte demandante relativo a la vida laboral de la Asociación codemandada refleja los distintos trabajadores que han formado parte de la asociación siendo destacable aquellos que causaron baja entre los meses de abril y mayo de 2024, como la demandante. Constan aportados los nombramientos estatutarios de algunos de estos trabajadores que lo fueron de la Asociación, como sería el caso de D. Ismael, que causó baja en la asociación el 9 de abril de 2024 y quien es objeto de contratación interina para un puesto no cubierto con titular el 10 de abril de 2024 siendo firmado dicho nombramiento por don Felipe como director gerente del Centro Vasco de transfusiones y tejidos humanos.El testigo don Secundino manifestaría en su declaración que el señor Pedro Antonio se encuentra en el mismo puesto de trabajo que ocupaba trabajando para la Asociación, pero trabajando para el Centro de Transfusiones. Doña Herminia, que causó baja en la asociación DOSANBIZ en fecha 20 de mayo de 2024, fue también objeto de un nombramiento estatutario interino como médico de familia con efectos al 13 de mayo de 2024. Destaca de la declaración de esta testigo, que a pesar del nombramiento hecho como médico de familia volvió a realizar las funciones que desempeñaba para la Asociación codemandada, como médico en los autobuses que utilizaba la asociación en sus campañas y que recordemos eran titularidad del Servicio Vasco de Salud. De modo que esta trabajadora continuó en su puesto de trabajo bajo la cobertura de un contrato del Servicio Vasco de Salud. D. Modesto causa baja en Dosanbiz en fecha 10 de abril de 2024 y es contratado mediante contrato laboral indefinido por parte del Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos humanos en el mismo día, como Jefe de Servicio administrativo. Concurren por tanto numerosos indicios que se desprenden de la prueba practicada y que permiten afirmar que la actividad de la Asociación se desarrollaba meramente a través de su personal sin que dispusiera de medios materiales propios, (entendiendo además el concepto de medios materiales en el sentido más amplio posible).Dicho esto, esta juzgadora tiene que apartarse respetuosamente de la tesis expuesta en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Considero que la Sala no ha podido tener en cuenta por la lógica de la cronología, el indicio de cesión ilegal que se deriva del posterior destino de parte de los trabajadores de la asociación con posterioridad a ser despedidos y de ser declarada la situación de concurso de acreedores de aquella. Aun cuando la sala califica a las codemandadas como "[...] dos organizaciones o entidades absolutamente distintas, puesto que la provisión de los servicios sanitarios que lleva a cabo Osakidetza, aunque lo fuese a través de organizaciones públicas de servicios sanitarios dependientes, nada o poco tiene que ver (al margen de su financiación vía subvención) con la Asociación de Donantes de Bizkaia, que sin ánimo de lucro, aun cuando colabora en el ámbito sanitario, lo hace desde una perspectiva social para el fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía, en funciones que poco tienen que ver con la prestación sanitaria y asistencial principal.", considero que no cabe hablar de una actividad de prestación sanitaria indirecta en relación con el ámbito de la donación de sangre alejada de la actividad del Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos puesto que la prueba ha puesto de relieve que algunos de los trabajadores de la Asociación fueron contratados sin solución de continuidad por parte del Servicio Vasco de Salud para el desempeño de las mismas funciones que venían ocupando cuando trabajaban para DOSANBIZ.En el caso del propio demandante no hubo una continuidad en la prestación de servicios tras su cese en la asociación en favor del Servicio Vasco de Salud. En consecuencia, si bien puede hablarse de una actividad estrictamente social de Dosanbiz, y puede considerarse que se desarrollaba en el ámbito de la donación de sangre que a su vez puede estar en los contextos de la prestación sanitaria indirecta como refiere la sala, lo cierto es que se trata de una actividad que ante la paralización del funcionamiento de Dosanbiz, es asumida por parte del Servicio Vasco de Salud con la facilidad que entrañaba para ello el hecho de disponer de los medios materiales y asumir en parte medios personales con la misma finalidad,tras el cese de distintos trabajadores en la Asociación codemandada. En este sentido cabe señalar que como dispone el artículo 4 del Decreto 29/2001 de 13 de febrero , en cuanto a la adscripción y carácter del Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos: "El Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos estará adscrito al Ente Público OsakidetzaServicio Vasco de Salud y tendrá la consideración y estructura directiva propia de una organización de servicios sanitarios." el artículo 5 del mismo texto normativo recoge como una de las funciones de este Centro Vasco de Transfusión y Tejidos Humanos la "Promoción de la donación de sangre y colaboración con las asociaciones de donantes". De este modo nos encontramos con que el Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos adscrito al Servicio Vasco de Salud con la consideración de una organización de servicios sanitarios realiza una función coincidente con aquella que se establece en el artículo dos de los estatutos de Dosanbiz, en lo relativo a "la promoción y gestión de la donación altruista de sangre en colaboración con la Dirección del Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos".Esta colaboración entre el Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos y la Asociación codemandada, como ya se ha explicado previamente, se ha traducido en el desarrollo de esa función de promoción de la donación de sangre a través de medios fundamentalmente personales, siendo una función que también incumbe al Centro Vasco de transfusiones de tejidos humanos y que por tanto entiendo que no puede considerarse como alejada y ajena al Servicio Vasco de Salud. Tampoco considero que deba ser un obstáculo para entender la existencia de esta cesión ilegal de trabajadores la autonomía fundacional de la Asociación que como señala la sala nada concierne al Servicio Vasco de Salud, por cuanto es autonomía fundacional no significa que con posterioridad su situación no haya ido siendo modificada a lo largo del paso del tiempo hasta devenir en una aportación de recursos personales para el cumplimiento de finalidades propias de la administración pública, como ocurriría con el caso del demandante según lo explicado antes. En definitiva, no logro apreciar esa distinción entre los servicios prestados por la Asociación y aquellos que incumben al Centro Vasco de transfusión y tejidos humanos y por ende al Servicio Vasco de Salud, más allá de una distinción meramente formal entre la promoción de la donación de sangre y la extracción, sin perjuicio de que la propia promoción está contemplada como una función propia del mencionado centro.De este modo la Asociación aporta trabajadores, y se sostiene fundamentalmente mediante subvenciones que en el caso de no aprobarse suponen el cese de la actividad que desarrolla la asociación y la desprotección de sus trabajadores. Por todo lo expuesto entiendo que ha existido una cesión ilegal de la trabajadora demandante y por tanto la extinción de su relación laboral tiene que ser considerada como un despido improcedente del cual deben responder solidariamente las codemandadas, con excepción de la asociación de Donantes de Sangre de la provincia de Álava y la fundación Centro Vasco de Transfusiones y Tejidos Humanos de Guipúzcoa. Debe excluirse a estas asociaciones puesto que la prueba practicada en este procedimiento no resulta suficiente como para entender acreditada que la relación de dichas asociaciones para con la Asociación de Vizcaya y el Servicio Vasco de Salud se configura en una suerte de grupo de empresas a efectos laborales o permita entender que el trabajador demandante ha sido objeto de una cesión ilegal en favor de aquellas."
B.- Normativa de aplicación y jurisprudencia en esta materia.
Dispone el artículo 43 ET:
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Como ha señalado la jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 (Rec. 66/2005) EDJ 2006/37440, con cita de la de 14 de septiembre de 2001 EDJ 2001/70649, "lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados:
1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.
2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.
3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 EDJ 1997/3148 y 3 de febrero de 2000 EDJ 2000/1028 , que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios". Continúan diciendo aquellas sentencias que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 EDJ 1988/1930 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 EDJ 1988/6944 , 16 de febrero de 1989 EDJ 1989/1655 , 17 de enero de 1991 EDJ 1991/374 y 19 de enero de 1994 EDJ 1994/242 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 EDJ 1993/8907 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal". Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10605 y en el auto de 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/41229. La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal".
Como expone la reciente STS, de 1 de octubre de 2025, recurso 5371/23:
TERCERO.- Doctrina de la Sala.
La cuestión ha sido resuelta ya en numerosas ocasiones por esta Sala. Entre otras, cabe citar las SSTS 29/2022, de 12 de enero (rcud 1307/2022 ); 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020 ); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020 ); 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020 ); 115/2022, de 7 de febrero (rcud 175/2020 ); 856/2023, de 27 de octubre (rcud 3412/2021 ); 868/2023, de 27 de octubre (rcud 115/2022 ); 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022 ).
No apareciendo razones que aconsejen un cambio de doctrina y sí la necesidad de respetar las exigencias derivadas de la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, lo que procede es que recordemos sintéticamente su doctrina, siguiendo al efecto la síntesis de la STS 51/2025 ,y la traslademos al presente caso.
1. La figura de la " cesión ilegal".
Debemos discernir si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.
La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET ,que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
2. Doctrina sobre la cesión ilegal.
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado.
La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ),resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señala que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
Continuamos explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )».
Añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
3. Doctrina sobre el supuesto de Monitores de Educación Especial
La sentencia recurrida mantiene un criterio similar al seguido en anteriores sentencias propias, como expresamente señala en su fundamentación jurídica. Ocurre que este criterio ha sido expresamente corregido por esta Sala Cuarta en las sentencias mencionadas y otras varias.
A) En la STS 30/2022, 12 de enero (rcud 1903/2020 )tuvimos en consideración diversas circunstancias para descartar la existencia de cesión ilegal: 1ª) La adjudicataria es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio. 2ª) La citada empresa ejerce sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada. 3ª) Dicha empresa controla la actividad de la trabajadora mediante el control de la entrada y salida del centro y las horas durante las que ha prestado servicios, realizando resúmenes mensuales de control de jornada. Asimismo, dispone de un dossier RRHH de necesidades educativas especiales que era entregado a los trabajadores, en el que se recogen las funciones de la actora y cómo desarrollarlas. 4ª) La citada empresa es la responsable de la concesión de bajas y permisos. 5ª) La actora percibe sus retribuciones de las sucesivas empresas adjudicatarias. 6ª) La actora ha recibido de Celemin & Formación SL una formación inicial al principio de servicio y formación continuada y Asepeyo también ha impartido a la actora formación sobre prevención de riesgos laborales. 7ª) La jornada de la actora en los distintos centros de trabajo es inferior a la del personal laboral de la Junta de Andalucía y no coincide con la jornada desarrollada por dicho personal. 8ª) Celemin & Formación SL ejerce la potestad disciplinaria sobre la actora. 9ª) La actora entrega a Celemin & Formación SL los cuadernos de trabajo semanal. 10ª) Durante la vigencia de la relación con Celemin & Formación SL la coordinadora del servicio ha efectuado al IES Rosaleda visitas periódicas de control y ha mantenido reuniones.
B) La STS 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020 )destaca que la empresa subcontratada «tiene un programa de trabajo y un estudio organizativo del servicio, que tiene coordinadores en cada provincia y desde inicio del año 2019 realiza una o dos visitas mensuales de control a la trabajadora (anteriormente eran más esporádicas); que es la misma entidad la que resuelve las incidencias que puedan surgir de enfermedad, permisos,... y que proporciona la uniformidad y controla la entrada y salida de la trabajadora mediante llamadas telefónicas (HP 7º). Por su parte, el HP 4º detalla las funciones y horario que realiza la actora, complementado con lo adicionado en fase de suplicación, y que pone de relieve la prestación de servicios en relación con su objeto y la categoría de monitora de educación especial.
Resulta de esta manera que la citada empresa contratista ejerció como empresario real de la trabajadora, disciplinando el plan de actuación, programa de trabajo y el control horario, así como las vicisitudes en el vínculo de trabajo (enfermedad, permisos, etc..) que se han detallado y que evidencian el poder de dirección de la misma. Todo ello en el marco "de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas.
C) La STS 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020 )constata que la empresa adjudicataria «controla la actividad de la trabajadora mediante la supervisión y coordinación de las tareas, lo que realiza semanalmente a través de una supervisora de zona que acude regularmente todas las semanas. Las hojas de control de salida y entrada del centro son remitidas a la supervisora [...] La actora percibe sus retribuciones de las sucesivas empresas adjudicatarias [...] Durante la vigencia de la relación con Celemin & Formación SL la coordinadora del servicio ha efectuado al IES Carilinda visitas periódicas de control y ha mantenido reuniones [...] El IES Carilinda ha proporcionado a la actora el espacio físico para desarrollar su labor, no ejerciendo potestad disciplinaria sobre la actora [...] La dirección del IES Carilinda ha remitido a Celemin & Formación SL los certificados de control de horas».
D) La STS 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022 )también descarta la cesión ilegal en el caso de trabajadora que percibía su salario de las empresas adjudicatarias quienes además se encargaban de la concesión de permisos, sustituciones en caso de ausencias, incluso traslado, y resolvían cualquier incidencia relativa a la relación laboral de la trabajadora. En cuanto al control del cumplimiento de las obligaciones laborales de la trabajadora no podemos concluir que fuese realizado en exclusiva por la dirección del centro; prueba de ello es que las coordinadoras de las distintas empresas adjudicataria se desplazaban al centro escolar para evaluar el trabajo realizado por la actora conforme a varios indicadores, trabajo que siempre se ejecutó dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas. La coordinación y supervisión que del mismo se realizaba por la dirección de los diferentes CEIP han de entenderse como dentro de las necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata, sin que ello pueda considerarse en modo alguno cesión de las facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora.
C.- Precedentes de esta Sala.
STSJ, Social sección 1 del 21 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ PV 3616/2023 - ECLI:ES:TSJPV:2023:3616),Sentencia: 1545/2023,Recurso: 696/2023
Y la STSJ, Social sección 1 del 25 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ PV 3879/2025 - ECLI:ES:TSJPV:2025:3879 ), Sentencia: 2481/2025, Recurso: 2253/2025:
"Es verdad que con el objetivo de obtener donaciones de sangre para el ámbito hospitalario y sanitario, el mensaje, información, lugares, medios, e incluso a veces los intermediarios, han tenido causas de proporción cercanas a las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en medios y materiales de locales, vehículos, y por supuesto, medios económicos de subvención que, evidentemente, son identitario de esa coordinación y colaboración en la actividad, pero que no deben impedir ver la separación de funciones que la interacción en cualesquiera exigencias físicas de medios, programación informática, registros, modulaciones de actuación, uotras, pudierancompaginarse. Pues estamos ante dos organizaciones que se entienden trabajan en planos diferentes, en prestaciones de servicios sanitarios directos e indirectos, o en promoción social de la donación, que instituyen y coordinan ámbitos de evidente delimitación de la donación de sangre formalizados con regímenes jurídicos de aplicación, actos, convenios o relaciones, que son de colaboración y de competencia sanitaria distinguida, en tanto en cuanto, la Asociación difícilmente puede formar parte de la Administración pública sanitaria, o de la Red transfusional de sangre, ni puede considerarse una Entidad Pública Gestora u organismo autónomo sanitario, sino que su verdadera esencia y naturaleza jurídica, lo es de Asociación sin ánimo de lucro, que, evidentemente, colabora sanitariamente en la promoción, coordinación, y gestión de la donación de sangre con un personal propio, y bajo medios de Entidades Públicas, que incluso, dependiendo de la naturaleza de las actividades, se relacionan como personal sanitario, y hasta personal administrativo, en sintonías que permiten visualizar medidas destinadas a fomentar esa participación destacada en todos los sectores de población, para con la prestación de servicios y bajo medios materiales de diversa índole, que se pueden utilizar por la Asociación, aunque no pertenezcan a esta y sí a la realidad del Sistema Nacional de salud transferido y autonómico.
Debemos insistir que, al margen de la financiación de esos gastos corrientes en el funcionamiento, vía de subvenciones, y en el origen de la problemática de su verdadera finalización o extinción presupuestaria, o la utilización de aquellos medios compartidos, y en titularidad pública, lo cierto es, que la Asociación con sus propios Estatutos sociales evidencia una realidad empresarial diferenciada con su regulación de condiciones laborales y autonomía prestacional, que para nada permite atender a la irregularidad o manifestación de una cesión ilegal, porcuanto esuna organización independiente y autónoma, con detalles y utilidades, y sin perjuicio de que sus conflictos interinstitucionales laborales entroncan su realidad en un deber de colaboración, donde no hay una mera puesta a disposición de los trabajadores en la prestación de servicios, ni siquiera una contrata o subcontrata. Son dos organizaciones diferenciadas que concuerdan en la colaboración de la función de la donación de sangre, pero en ámbitos divergentes, sin que podamos advertir que la empresa supuestamente carece de una actividad o de una organización propia y estable, porque es una Asociación sin ánimo de lucro con objetivos estrictamente sociales, que no provee propiamente asistencia sanitaria, sino que simplemente promociona la donación de sangre, con un patrimonio fundacional y una financiación de gastos, que ahora es pública y concurrente, para solventar esas actividades de destino colaborativo, y no como simple e irregular puesta a disposición de mano de obra relacionada.
Creemos que la Asociación DOSANBIZ, hallevado a cabo siempre sus funciones inherentes empresariales con el objetivo principal de promoción de la donación de sangre, en una realidad formal evidente, en posición empresarial, sin simulaciones contractuales, con contrataciones laborales personalizadas, y en una organización, al menos, de puesta en disposición de propia plantilla, por mucho que algunos medios o suministros se ostenten desde el ámbito colaborativo y de subvención pública.
Estamos, simple y llanamente, ante una Entidad Colaboradora (Asociación DOSANBIZ) en el objeto final de promoción de la donación de sangre, que evidencia una gestión propia y coordinada con la verdadera Entidad Gestora u organismo autónomo de prestación sanitaria (OSAKIDETZA), que aporta para con ese deber de colaboración con la Asociación determinados medios físicos, electrónicos u otros, que se compaginan con una prestación de servicios interpuesta y colaboradora, pero que no conlleva una descentralización, subcontratación, ni cesión en la provisión de servicios sanitarios, máxime cuando la perspectiva jurídica y social, lo es del fomento de la donación de sangre entre la ciudadanía con un carácter desinteresado y altruista, para con una actividad beneficiosa y exigible para la sociedad.
Entender lo contrario, supondría asumir figuras de cesión ilegal en cualesquiera actividades colaborativas, que entroncan las muchas figuras de asociaciones u organizaciones no gubernamentales, que irremisiblemente, sustentan el ámbito colaborativo social y desinteresado en muchos parámetros de la vida prestacional, en figuras de cuyo origen competencial se preconiza a la institución pública, y que no en pocas ocasiones quedan complementadas y colaboradoras con el ánimo privado altruista.
Los anteriores argumentos, que vienen a reproducir algunos de los ya practicados en nuestro precedente judicial (R 696/23), nos llevan a la estimación del recurso de suplicación del Servicio Vasco de Salud, aceptando que no existe la figura de la cesión ilegal, y por tanto su absolución con respecto a dicha pretensión.
Cuestión jurídica y de importancia vital, será la exigible argumentación respecto de otra figura de garantía por cambio empresarial, cuál es, la sucesión de empresa que analizamos separadamente."
D.- Aplicación al caso concreto. Inexistencia de cesión ilegal.
Frente a lo que sostiene la sentencia recurrida no nos hallamos ante un supuesto de cesión ilegalde trabajadores proscrita por el artículo 43.2 ET. Nos hallamos ante un supuesto sustancialmente coincidente con el resuelto por este Sala en los recursos 2253/25 y 213/26, por lo que, por lógica y seguridad jurídica, reproducimos aquí nuestros argumentos para rechazar la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
Estimamos, por tanto, el recurso de la empleadora Osakidetza, en lo que a la inexistencia de cesión ilegal respecta; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
QUINTO.- CENSURA JURIDICA DE LA TRABAJADORA.
En el segundo motivo del recurso de la trabajadora, se denuncia, básicamente, la infracción de los artículos 24 CE y 183 LRJS, alegando que el despido debe ser declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al tratarse de una reacción de la empresa frente a sus reclamaciones.
En el tercero motivo del recurso se denuncia, en esencia, la infracción del artículo 44 ET, afirmando que se ha producido una sucesión de empresa por parte de Osakidetza, invocando la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2253/25, de fecha 25 de noviembre de 2025; y termina suplicando que se declare la nulidad del despido de Dª Verónica, condenando al CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y al SERVICIO VASCO DE SALUDOSAKIDETZA, a su readmisión, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, así como al abono por parte de la ASOCIACIÓN DE DONANTES DE BIZKAIA (DOSANBIZ), CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, de forma solidaria, de una indemnización adicional a la demandante de 80.000 euros en concepto de daño moral, o, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido operado, condenando a las codemandadas y ahora recurridas a estar y pasar por tales declaraciones, y a los efectos inherentes a las mismas.
SEXTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
El recurso de la trabajadora ha de ser estimado en parte, por los motivos siguientes:
A.- Garantía de indemnidad.
La parte demandada no ha acreditado que el despido de la trabajadora esté totalmente desconectado del panorama vulnerador de sus derechos fundamentales, - artículo 96.1 LRJS-, lo que conlleva la nulidad de la decisión extintiva.
Como asevera la STS 20 de febrero de 2019, RC 3941/2016, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad:
Respecto a la garantía de indemnidad, como señala esta Sala IV/ TS, entre otras, en la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014 ):
" (...) 1.- Acerca de la garantía de indemnidad.- Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7; [...]75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...]13/11 / 12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).
2.- La inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio , FJ 10; 17/2007, de 12/Febrero , FJ 3; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal" ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07 / 14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).
3.- El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que "debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación" [ SSTC 16/2006, de 19/Enero , FJ 2; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de "represalia empresarial" [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido" [ SSTC 114/1989, de 22/Junio , FJ 5; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT , FJ 3 ;171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero , FJ 3; [...]257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere "un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales" [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre , FJ 6; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -;14/05/1
Como afirma la sentencia del TC, de 10 de septiembre de 2015, recurso 155/2013:
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006 , de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004 , de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 , de 18 de enero , FJ 2; 125/2008 , de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011 , de 14 de febrero , FJ 2).
En nuestro caso, los indicios aportados por la parte actora son claros, y suficientes para descargar sobre las empresas el "onus probandi".Consta la existencia de la reclamación planteada por la trabajadora sobre cesión ilegal 10 días antes de ser despedida, - revisión fáctica admitida en esta suplicación a partir del documento nº36-, por lo que el despido se configura como una represalia frente a dicha reclamación, lo que conlleva su nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, - artículo 24 CC-; en lugar de la improcedencia declarada en la sentencia recurrida.
Hay que tener presente que incluso las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso constituyen indicios de represalia empresarial, ( STC 55/2004), y en nuestro caso se han producido una reclamación por cesión ilegal contra las empresas, lo que evidencia el carácter nulo de este despido.
La empresa no ha acreditado que su decisión extintiva está totalmente desconectada de la reclamación planteada por la trabajadora. Bastan estos razonamientos para estimar el recurso de suplicación planteado por la trabajadora acerca del carácter nulo del despido por vulneración del derecho fundamental.
Nos hallamos ante una infracción muy grave, - artículo 8.12 de la LISOS-. La indemnización que procede asciende a 7.501 euros, artículo 40.1 c) LISOS, por lo que en este punto estimamos en parte el recurso.
B.- Sucesión de empresas. Existencia.
Debemos estimar la existencia de la sucesión de empresas que postula la trabajadora recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ET.
Nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025, recurso 2253/25 afirma lo siguiente:
"En nuestro supuesto de autos, y por todo lo mencionado y
argumentado hasta ahora, incluso teniendo en cuenta las decisiones sobre la revisión fáctica expuesta y admitida (presupuestaria), esta Sala debe aplicar la Doctrina en el ámbito propio de la sucesión y figuras afines, en concreto cercanas a la de sucesión de plantillas, recordando que la Entidad Gestora u organismo público sanitario (Osakidetza) y su CVTTH, son los actuales titulares subvencionados de la actividad de promoción de donación de sangre, desarrollada hasta ahora por la Asociación DOSANBIZ. Con lo que mantienen la exigencia del instrumento financiero a propia resultancia, pues son los receptores directos de la subvención. Y a ello se une, que aquellos discutidos medios materiales y formales de propiedad pública, en los que colaboraba la Asociación, son nuevamente aspectos de servicios,suministros,mantenimiento, titularidad de sistemas, aplicaciones, vehículos, informática y otras, queno han sido exigibles en una transmisión o asunción formal, sino que coadyuvan o colaboran en el cometido loable de la promoción de la donación de sangre, que ahora continúa y se realiza con identidades y mantenimiento de todo el entablado previo. Incluso por algunos de los dominios y página web que se constatan bajo la relación pública de OSAKIDETZA, que además, según el relato fáctico inalterado, y en concreto, las puntualizaciones del hecho probado octavo con respecto a la plantilla de la Asociación, que ahora ha asumido la Entidad Gestora pública y su servicio CVTTH, que realizan la misma actividad con aquella subvención mantenida, pero con asunción evidente de parte de la plantilla de la asociación, cuyasextinciones o bajas voluntarias han servido, directa o indirectamente, para asumir y mantener la prestación de servicios, con los nombramientos de parte de los trabajadores, que quedan aparentemente subrogados, aunque lo sean formalmente con nuevas contrataciones.
Por cuanto en esa constatación de sucesión de personal se traduce la realidad jurídica de que, sin solución de continuidad, ypara realizar aquellas funciones idénticas de donación de sangre, se continúa con la mano de obra que las testificales y documentales advierten para con la contratación novedosa que respeta la antigüedad y realiza las mismas funciones o similares, que se hacían con anterioridad. Por mucho que haya algún tipo de contratación de nuevo personal para realizar esas campañas de donación, en una actividad propia singular, y de evidente colaboración, que no era cesión ilegal en la ejecución prestacional de la Asociación DOSANBIZ, pero que ahora realiza de una manera directa y descarnada la CVTTH, bajo la Entidad Pública OSAKIDETZA, que realiza la misma promoción de donación de sangre con aquellos medios materiales públicos de titularidad administrativa, ahora con una plantilla de personal de relación y proporción con la Asociación, y bajo la financiación de su subvención, a la que debe ser aplicable la Doctrina jurisprudencial de sucesión de plantillas, por cuanto se ha transmitido una actividad o Entidad económica que mantiene esa identidad prestacional, no solo por los medios organizados en esencia, sino también por la figura de la mano de obra, aunque lo fuese de manera parcial o proporcional del número de trabajadores. Y todo ello en un funcionamiento de unidad productiva autónoma, con una infraestructura organizativa que queda subrogada para con la misión de la promoción de la donación de sangre, conservando ese carácter de Entidad Colaboradora Social y promocional (CVTTH), que ya no exige la colaboración de la Asociación, por cuanto se ha identificado con su fin de utilidad pública y social, utilizando aquellos elementos materiales, inmateriales, y ahora los evidentemente personales, como autonomía productiva en la misma actividad promocional de donación de sangre, que exige la aplicación de esta figura subrogatoria, y que supone, al fin y a la postre, el mantenimiento de la posibilidad de empleo de los trabajadores, que deben ser sucedidos o subrogados pero, evidentemente, bajo la figura de sucesión de empresas del art. 44 del ET , en relación a la normativa comunitaria, y no por imperativo de una cesión ilegal del art. 43 del ET , que hemos descartado.
En resumidas cuentas, procede con ello estimar el recurso de suplicación del trabajador recurrente, advirtiendo que la configuración del pronunciamiento o fallo de esta sentencia, queviene a revocar jurídicamente la resolución judicial de instancia, contienela esencia idéntica del pronunciamiento de calificación extintiva, al darse
evidentemente la misma consecuencia jurídica y judicial de estar ante un despido objetivo improcedente con efectos de 20 de mayo de 2024, y exigencia de condena solidaria de las codemandadas sucedidas con la misma esencia del cálculo indemnizatorio de instancia, al haber mantenido el parámetro de la antigüedad, y no haber discutido la percepción salarial (165.414,80 €) y el resto de pronunciamientos accesorios o definidores de las diferencias salariales (21.419,40) los intereses moratorios, y su solidaridad."
Nos hallamos ante un supuesto sustancialmente coincidente, por lo que reiteramos aquí nuestros argumentos para afirmar la existencia de sucesión empresarial.
C.- Consecuencias de la sucesión empresarial acaecida.
La consecuencia es la responsabilidad de la entidad sucesora en las consecuencias del despido nulo, ex artículo 44 ET.
La sentencia del TS, Sala cuarto, de 9 de febrero de 2026, recurso 734/25:
)" Implica la absolución de la entidad recurrente, Sociedad de Explotación Turística Pierre et Vacances España S.L., de las consecuencias del despido establecidas en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social, por lo que su recurso de suplicación debió ser estimado en este punto, pero no implica la absolución de su responsabilidad de pago de las deudas laborales contenidas en el fallo, nacidas antes de la transmisión, de las que sigue siendo responsable, absolución que también pedía en el suplico de su recurso de suplicación. Lo relativo a la imposición del interés de demora fue objeto del recurso de suplicación, desestimado y no se ha planteado en casación unificadora, por lo que se mantiene. La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en suplicación. En cuanto a las costas de la suplicación, habiéndose estimado parcialmente su recurso de suplicación y no pidiendo en el suplico del mismo otra cosa que su absolución, no procede su imposición.
b) La absolución de uno de los codemandados conlleva en estos casos, como efecto reflejo en base a los fundamentos del pronunciamiento, la condena de quien en tal caso resulta responsable por la declaración sobre la existencia o inexistencia de sucesión empresarial. Procede por ello la desestimación del recurso de suplicación de la entidad propietaria que recuperó la posesión de la unidad productiva, Santizema S.L. en lo relativo a la sucesión, ya que la misma es responsable única de las consecuencias del despido, a ella imputable y además responsable solidaria de las deudas laborales anteriores a la transmisión."
En nuestro caso, la responsabilidad por el despido nuloalcanza exclusivamente a las codemandadas sucesoras, CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA, responsables de la no subrogación de la actora.
Del abono de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, - 7.501 euros-, habrán de responder solidariamente la empresa cedente ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) y las cesionarias, -CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA-.
Por todo lo expuesto, el recurso de la trabajadora ha de ser estimado en parte, y revocada en parte la sentencia recurrida, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por OSAKIDETZA, Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la actora, doña Verónica, revocamos en parte la sentencia de fecha 4 de julio de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 621/2024, y, estimando en parte la demanda, declaramos NULO el despido de la demandante, condenando al CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y al SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA-, a que procedan a la inmediata readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir por ella, condenando solidariamente a las codemandadas ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) -CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA- a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización; sin imposición de costas; y manteniendo la absolución de las codemandadas FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS DE GUIPUZCOA y la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA (ALDOSAN).
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066040226.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066040226.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por OSAKIDETZA, Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la actora, doña Verónica, revocamos en parte la sentencia de fecha 4 de julio de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 621/2024, y, estimando en parte la demanda, declaramos NULO el despido de la demandante, condenando al CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y al SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA-, a que procedan a la inmediata readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir por ella, condenando solidariamente a las codemandadas ASOCIACION DE DONANTE DE BIZKAIA (DOSANBIZ) -CENTRO VASCO DE TRANSFUSIÓN Y TEJIDOS HUMANOS, y el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA- a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización; sin imposición de costas; y manteniendo la absolución de las codemandadas FUNDACION CENTRO VASCO DE TRANSFUSION Y TEJIDOS HUMANOS DE GUIPUZCOA y la ASOCIACION DE DONANTES DE SANGRE DE ALAVA (ALDOSAN).
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066040226.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066040226.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.