Sentencia Social 478/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 478/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 473/2025 de 31 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 142 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 478/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100436

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:605

Núm. Roj: STSJ ICAN 605:2026


Encabezamiento

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000473/2025

NIG: 3501644420240003356

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000478/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000302/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: María Esther; Abogado: Maria Davinia Pohumal Gonzalez

Recurrido: Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Santa Lucía de Tirajana

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000473/2025, interpuesto por D.ª María Esther, frente a Sentencia 000418/2024 de la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000302/2024-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª María Esther, en reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria el 21 de noviembre de 2024 por el órgano judicial de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora inició la relación laboral con la demandada como peón de jardinería mediante la celebración de contrato de trabajo de 1-4-22 a 29-12-22, a jornada de 32,25 horas semanales, lo que supone una jornada de 96,42% ( siendo la jornada ordinaria de convenio colectivo del ente local de 96,42%) teniendo por objeto: "La realización de obra o servicio en el proyecto "SANTA LUCIA PARTE DE TI", expediente nº NUM000 en el marco del programa extraordinario de empleo social en el período 2021-2022, convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Santa Lucía y el Servicio Canario de Empleo según resolución de fecha 20/10/2020, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo."

SEGUNDO.- La entidad demandada ha publicado un programa extraordinario de empleo social para el año 2021-2022, en colaboración con el Servicio Canario de Empleo, que concede al ente local demandado subvención directa para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción en el marco del programa extraordinario de empleo para el periodo 20212022, destinado a la ejecución del proyecto "SANTA LUCÍA PARTE DE TI", con número de expediente NUM000, por importe de 847.481,32 euros, para cofinanciar los costes laborales de 64 trabajadores desempleados contratados durante un periodo previsto de doce meses. El objetivo de este proyecto, es: "(...) a través de esta medida extraordinaria y urgente se da respuesta a las dificultades económicas y sociales por las que están atravesando determinados colectivos de canarios que se ven privados de los medios imprescindibles para cubrir sus necesidades básicas, derivadas de las dificultad de acceso al mercado laboral por encontrarse en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, al mismo tiempo que se les permita su reactivación laboral y mejora de la empleabilidad, realizando obras o servicios de interés general y social. El coste total previsto para dichas contrataciones es de 1.271.000,12 euros, el cual se asigna al proyecto reseñado para las categorías profesionales siguientes a contratar: XXXXXXXXXXXX Entre las acciones a desarrollar, se encuentran las de: "(...)para el desarrollo de tareas de utilidad y de reinserción en el marco del Programa Extraordinario de Empleo Social para el periodo 2021-2022, publicado en B.O.C. número 142, de 12 de julio del 2021, a través de esta medida extraordinaria y urgente se da respuesta a las dificultades económicas y sociales por las que están atravesando determinados colectivos de canarios que se ven privados de los medios imprescindibles para cubrir sus necesidades básicas, derivadas de las dificultad de acceso al mercado laboral por encontrarse en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, al mismo tiempo que se les permita su reactivación laboral y mejora de la empleabilidad, realizando obras o servicios de interés general y social"

TERCERO.- Entre las funciones del puesto de trabajo a desempeñar, las funciones son las siguientes:

A las órdenes directas del oficial y/o capataz, desarrolla las siguientes funciones:

.Ejecutar tareas sencillas y rutinarias que no requieren especialización, si no tan sólo el conocimiento y uso de las herramientas más elementales, desarrollando principalmente un cierto esfuerzo físico exigiendo poca o ninguna

.experiencia ni conocimiento previos del trabajo.

.Ejecutará las tareas propias de la limpieza de las vías públicas.

.Colaborar ocasionalmente con otros servicios en trabajos de las características indicadas.

.Utilizar todo tipo de herramientas, maquinaria y útiles del oficio.

.Ayudar en la preparación del tajo.

.Ayudar al oficial y ayudantes en forma directa en los trabajos de la especialidad más sencillos y rutinarios que requieran principalmente un esfuerzo físico.

.Traslado dentro de las dependencias del centro o entre dependencias municipales: Mobiliario, material, enseres, utensilios o documentos (Hasta 25 kgr. Excepcionalmente).

Y, en general, desarrollar cualesquiera otras tareas afines a la categoría del puesto de trabajo que se le encomienden por la Jefatura de Servicio

CUARTO.- La parte actora ha percibido sus salarios conforme a la estructura salarial de:

salario base, 600,58;

Plus de Residencia, 92,14;

complemento de Destino, 235,65

y complemento Específico, 91,30

parte proporcional de pagas extras 154,59 euros.

QUINTO.-El artículo 59 del Convenio de aplicación regula tanto las llamadas retribuciones básicas, como las complementarias, que incluyen el complemento de destino y el complemento específico.

SEXTO.-En el artículo 30 del referido convenio se señala que los operarios en general están clasificados en el Grupo E (Agrupaciones profesionales). En el artículo 59 del mismo se dispone que los niveles del complemento de destino que les corresponde oscilan entre el 10 y el 14.

El complemento específico se fija en 22,62 euros el punto, conteniéndose en el Anexo I los criterios de asignación del mismo con arreglo a una serie de áreas y factores.

SEPTIMO.- Con fecha 18/1/08 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el Reglamento del Sistema de Promoción Carrera del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento demandado.

En el artículo 2 del mismo se reconoce a los trabajadores laborales el derecho a alcanzar a lo largo de su vida laboral, a través del cumplimiento de los requisitos que se señalan en el mismo, el nivel máximo de Complemento de Destino correspondiente al nivel de intervalos de su grupo respectivo. Obran en autos y se dan por reproducidos los decretos de convocatorias de consolidación de grado personal.

OCTAVO.- En la ficha del puesto de trabajo denominado peón de jardinería se indica que corresponde al grupo AP y como retribuciones complementarias se indican: complemento de destino 12 y complemento específico 20. A continuación se expone los requisitos para el desempeño y en el apartado observaciones la prestación de servicios los sábados en turnos rotatorios. Obra en autos y se da por reproducido. ( d. 9 parte actora)

NOVENO.- El art. 62 del Acuerdo/Convenio del Ayuntamiento demandado dispone:

"ARTÍCULO 62: PRODUCTIVIDAD GENERAL

El complemento de productividad general será el establecido cada año en el presupuesto municipal no pudiendo ser inferior al previsto para el ejercicio inmediatamente anterior y, será distribuido entre todos los empleados públicos que reúnan los requisitos que a continuación se reseñan y previo cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el artículo 6 del Reglamento de Productividad, sin perjuicio de las cuantías que se puedan prever en el citado Reglamento y que, portanto, podrán someterse a otros criterios fijados objetivamente a propuesta de la representación de los trabajadores en el seno de la MGN.

Dichas cantidades se abonarán a todos los empleados públicos que tengan más de un año de trabajo continuo en esta Administración, indistintamente del puesto que ocupe.

Los importes así establecidos se abonarán como mínimo en dos pagas, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Productividad. El reparto de la productividad se llevará a cabo conforme a unos criterios objetivos regulados en el citado Reglamento aprobado por el Ayuntamiento Pleno, conforme a los acuerdos adoptados previamente por la MGN.

El reparto de la productividad se llevará a cabo conforme a unos criterios objetivos regulados en el Reglamento de Productividad establecidos y aprobado por la MGN y publicado en el BOP el 22 de enero de 2003, previa aprobación por el Ayuntamiento Pleno y sucesivas modificaciones del mismo.

Las cantidades destinadas a productividad sufrirán un incremento anual igual al porcentaje que se fije por la Ley de Presupuestos Generales del Estado".

DECIMO.- Los artículos 5 y 6 del Reglamento de Productividad establecen:

"ARTÍCULO 5.- CUANTIA. 1.- La cantidad máxima destinada al abono del complemento de productividad será la que se establezca cada año en el Presupuesto Municipal previa negociación con la representación de los trabajadores a través de la Mesa General de Negociación, sin que en ningún caso sea inferior al importe presupuestado en el ejercicio anterior. La cuantía máxima de las pagas así acordadas serán distribuida entre todos los empleados públicos que reúnan los requisitos objetivos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento, sin perjuicio de aquellos otros que puedan establecerse por resolución de Alcaldía - Presidencia a propuesta de la Mesa General de Negociación. Dichas cantidades se abonarán a todos los empleados públicos que tengan más de un año de trabajo continuo en esta Administración, indistintamente del puesto que ocupe. 2.- La resolución que acuerde el abono de la productividad establecerá la cuantía máxima a percibir en función del grupo o subgrupo de clasificación profesional de cada empleado municipal que reúna los requisitos señalados, así como la distribución de las cantidades destinadas por este concepto al personal de cada servicio, departamento o unidad, incluyendo en su caso el reparto de las cantidades no asignadas por aplicación de los criterios regulados en el artículo 6 entre el personal del servicio, departamento o unidad correspondiente. 3.- En cualquier caso, el complemento de productividad se asignará en atención al grupo o subgrupo de clasificación profesional al que pertenezca el empleado público o, en su caso, con arreglo al grupo en el que se encuentre adscrito de forma temporal en los supuestos de cobertura temporal de vacantes o desarrollo de tareas de categoría superior, en proporción al tiempo permanecido en el mismo. 4.- En cada ejercicio, deberá realizarse la dotación presupuestaria correspondiente al complemento de productividad de toda la plantilla municipal debiendo dotarse de dicho complemento las plazas de nueva creación, así como aquellas existentes que pasen a reunir los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 5.- Las cantidades destinadas a productividad sufrirán un incremento anual igual al porcentaje que se fije por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 6.- La cuantía establecida en los presupuestos en concepto de productividad, será distribuida en su totalidad entre el personal durante el ejercicio presupuestario.

ARTICULO 6.- CRITERIOS PARA EL REPARTO DE LA PRODUCTIVIDAD. 6.1 a). Los criterios aplicables al reparto de la productividad deberán estar en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos que en cada momento puedan ser asignados al mismo por parte de los jefe de servicio o departamento correspondiente, dirigidos a la consecución de una doble finalidad: De una parte el interés propio del trabajador ante el reconocimiento de su labor; de otra, el del Ayuntamiento para el conocimiento, seguimiento y garantía de cumplimiento de los3 objetivos que deban alcanzar los servicios a los que están adscritos, todo ello, dentro del marco de la transparencia, imparcialidad y no discriminación de los emplead@s public@s. 6.1 b). Al finalizar cada anualidad la suma porcentual de la valoración deberá ser el 100%, a estos efectos se entiende por anualidad, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre. CRITERIOS DE APLICACIÓN: 6.2.- Criterios de valoración: Retribución del especial rendimiento, actividad extraordinaria e iniciativa con que el trabajador desempeñe su actividad laboral: Hasta el 100% del importe correspondiente a la productividad se devengará conforme al siguiente procedimiento de conformidad con los siguientes extremos:

. Hasta el 40% tendrá por finalidad evaluar la conducta profesional, (evaluación de competencias y/o actitudes de cada trabajador en su puesto de trabajo). Con este elemento se intenta valorar la calidad, actitud y el potencial con que el/la emplead@ public@ desarrolle su actividad diaria en el puesto de trabajo. Los indicadores para la valoración de estos aspectos deberán ser: EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS Y/O ACTITUDES DE CADA TRABAJADOR EN SU PUESTO DE TRABAJO VALORACIÓN OBJETIVOS I. CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Rendimiento 3% Evaluar la ejecución de las tareas encomendadas al emplead@ públic@, en cuanto a la organización, eficacia y eficiencia óptima para el funcionamiento adecuado del departamento, unidad y área. - Calidad del trabajo realizado 3% - Organización del trabajo 3% II. ACTITUD DEL/LA EMPLEAD@ PÚBLIC@ - Cooperación 3% Evaluar la conducta y actitud del/la emplead@ públic@ en la encomienda de las competencias asignadas por el Jefe de Servicio, y manejo de medios técnicos a su disposición. Su capacidad de integración, cooperación con el equipo de trabajo y departamento y prestación de un servicio eficaz al ciudadano -Relaciones don sus compañeros 2% - Relaciones con el público 3% - Disciplina 3% - Adaptación 2% - Integración 3% - Utilización del equipoasignado 2% III. GRADO DE INTERÉS E INICIATIVA DEL/LA EMPLEAD@ PÚBLIC@ - Facilidad para aprender 3% Evaluar actitud/aptitud del empleado público en la ejecución de las tareas encomendadas diariamente, en cuanto al interés, iniciativa y superación óptimas para la consecución de los objetivos planteados en cada unidad administrativa. - Seguimiento de instrucciones 2% - Creatividad 2% - Interés en el trabajo 3% - Deseo de superación mostrado 3% . Hasta el 60% tendrá por finalidad evaluar el logro de resultados, (evaluación de resultados por cumplimiento de objetivos). Los objetivos deberán establecerse con carácter anual, quedando a criterio de la Administración distribuir en los distintos períodos de devengo la carga e importancia que, en cada de uno de ellos, se den a los mismos. Con este elemento se pretende, a través de una serie de factores, por un lado, medir la carga de trabajo desarrolladas por el/la emplead@ public@ por responsabilidades en el desempeño, vinculadas directamente a las funciones del puesto de trabajo durante el periodo evaluado, y por otro, indicar si las tareas desarrolladas han contribuido y en qué medida al logro de los objetivos propuestos por la respectiva área. Los indicadores para esta valoración deberán ser: EVALUACIÓN DE RESULTADOS POR CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS VALORACIÓ N OBJETIVOS I. GRADO DE CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, AREA O DEPARTAMENTO - Aportación a la planificación, estratégica y operativa del área 6% Evaluar el grado de implicación del empleado en la planificación estratégica del departamento, capacidad de integración en los grupos de trabajo y adaptación a los cambios de directrices que deban producirse para la consecución de los objetivos pretendidos para cada período evaluable - Organización mostrada en su área de4 trabajo 6% - Cumplimiento de agenda marcada con carácter, diario, mensual, anual 6% - Comunicación dentro del equipo de trabajo y/o seguimiento de la consecución 6% - Adaptación al cambio de directrices y agendas 6% II. CONSECUCIÓN DEL PORCENTAJE DE TAREAS PLANTEADAS PARA CADA PERÍODO EVALUABLE -Cumplimiento de tareas 10% Evaluar el grado de ejecución de las tareas encomendadas al emplead@ públic@, así como, el su compromiso de superación, iniciativa e interés en el logro de los objetivos planteados en cada departamento y/o área en cada período evaluable

- Compromiso de superación y logro 10% - Interés y contribución en el alcance de objetivos 10% 2) De conformidad a los devengos de las respectivas pagas de productividad establecida en el artículo 3, el servicio de recursos humanos, recabará los informes de los responsables del Área, y/o establecerá un formulario que deberá cumplimentar el responsable del servicio. Las calificaciones finales que podrán asignarse serán: Página 97 de 100 "N", que equivaldrá a una productividad notable, y que significará el pago íntegro de la cuantía Correspondiente a cada subapartado valorado. "I", que equivaldrá a una productividad insuficiente, con tres niveles: ¬ A), supondrá la pérdida de un tercio de la cuantía que corresponda al valor porcentual de cada apartado del indicador valorado. ¬ B) supondrá la pérdida de dos tercios. ¬ C) supondrá la pérdida de la totalidad. Los Jefes de los distintos Servicios, así como, los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, (Secretario/a, Interventor/a y Tesorero/a), deberán ser evaluados por la Alcaldía o Concejalía delegada de las respectivas áreas por el mismo procedimiento, y siempre teniendo en cuenta la valoración global que éste realice en el conjunto del servicio. 3) Los objetivos serán propuestos por los Jefes de Servicios en coordinación con el personal y con el visto bueno de los Concejales delegados de las diferentes áreas donde se encuadren estos servicios. Estos objetivos podrán ser individuales, por unidades o conjunto de emplead@s public@s que realicen unas mismas o parecidas funciones ( unidades de la PolicíaLocal, servicios públicos o a través de los programas del Área de Acción Social, etc..), los cuales, deberán ser comunicados a los emplead@s public@s, debiendo darse cuenta a la mesa general de negociación una vez establecidos y aprobados los mismos a efectos informativos. 4) En el supuesto caso de que el nivel de absentismo de un empleado público, con derecho a percibir el complemento de productividad supere el 60% del periodo valorado y dada la imposibilidad en tal caso de valorar el rendimiento y el cumplimiento de objetivos en su conjunto, el empleado público perderá la totalidad de la productividad que le pudiera corresponder en el periodo devengado. En el supuesto de no alcanzar este porcentaje el trabajador percibirá la parte proporcional que pudiera corresponderle por el período total valorado, proporcionalmente al período trabajado.. 5) En los supuestos de valoración "I", los Jefes de Servicios deberán emitir los respectivos informes suficientemente motivados y serán remitidos al Servicio de Recursos Humanos, donde podrán serexaminados por el empleado público, que será previamente notificado. En este sentido, el empleado público sólo tendrá derecho a examinar el informe que corresponde a su persona, dentro del cinco días naturales, y en el mismo plazo podrán hacer las alegaciones y propuestas de reconsideración de la productividad asignada,también motivada, que estime conveniente, todo ello con estricta sujeción y respeto a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de carácter personal. Terminado el plazo antes citado, y a la vista de los informes y alegaciones efectuadas, en su caso, el Servicio de Recursos Humanos, con5 el visto bueno del Concejal de Personal, elevará propuesta de abono, en su caso, del complemento de productividad a la Alcaldía Presidencia, que dictará resolución ordenando el pago de las cantidades que procedan, de la que se dará traslado a la Junta de Personal y al Comité de Empresa, para su conocimiento y efectos. 6) Las cantidades percibidas en concepto de productividad por cada emplead@ public@ serán de conocimiento público de todo el personal del Ayuntamiento así como de la Junta de Personal y el Comité de empresa, con apercibimiento de l deber de sigilo que tienen respecto de los datos que se le suministran y de uso exclusivo para el ejercicio de su representación.

Cualquier emplead@ public@ podrá solicitar al Responsable de su equipo el resultado de la valoración definitiva de su rendimiento individual."

UNDECIMO.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de LPGC, de 25 de enero de 2022, autos 150/2020, se estimaba la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y personas físicas, declarando la Nulidad del Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento demandado n.º 2127 de 24 de abril de 2020, en lo referente al requisito de estar trabajando más de un año de continuo en el Ayuntamiento para poder tener derecho a cobrar el complemento de productividad, por ser nulo el segundo párrafo del Acuerdo/Convenio regulador de las condiciones de trabajo de los Empleados Públicos del Ilustre Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana aprobado pro Acuerdo plenario de 31 de marzo de 2021.

Esta sentencia consta confirmada por la Sala de lo C-A del TSJª de Canarias sede en Las Palmas de 13 de septiembre de 2022. No se conoce si es firme a la fecha.

DUODECIMO.- La parte actora considera que no se le abona el complemento de destino y el complemento específico conforme a la RPT y a la tabla salarial vigente. Si la parte actora tuviera derecho a percibir sus emolumentos conforme a un importe de 358,56 euros de complemento de destino y un nivel 20 en el complemento específico se le adeudarían del 1-4-22 a 31-12-22, 4135,23 Euros de complemento de destino y de complemento especifico, a razón de una diferencia mensual de 98,37 euros y 361,10 euros, respectivamente; 827,4 de pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2022 y 2.869,23 euros de complemento de productividad del 1/4/22 a 31/3/23."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D./Dña. María Esther frente a AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA y MINISTERIO FISCAL, sobre CANTIDAD, declaro el derecho de la parte actora a percibir el complemento de productividad devengado en el período comprendido entre el 1/4/22 a 31/3/23, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 2.869,23 euros en concepto de complemento de productividad de dicho período, así como al abono de los intereses de mora al 10% anual desde la fecha en la que las cantidades debieron ser abonadas, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª María Esther, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Síntesis de la litis.

La sentencia de instancia desestimaba la demanda en lo relativo a las diferencias en el complemento de destino, el complemento específico y las pagas extraordinarias, y estimaba la reclamación concerniente al complemento de productividad.

La resolución combatida consideró probado que la parte actora pretendía obtener el nivel superior del complemento de destino y del complemento específico que tenía reconocido sin haber participado en el correspondiente proceso de promoción profesional, establecido expresamente en la normativa, en el Convenio Colectivo y en el Reglamento de Promoción. Se constató, asimismo, que dicha regulación exigía la superación de las pruebas de valoración para acceder al nivel retributivo superior, por lo que no se podía apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de criterios de promoción.

En relación con las diferencias en el complemento de destino, la sentencia de instancia se remitió a criterios ya adoptados en sentencias anteriores de otros juzgados, señalando que solo era procedente la percepción del nivel superior mediante participación en el proceso de promoción, hecho que en el presente procedimiento no había quedado acreditado. De forma similar, resultó injustificada la reclamación del complemento específico, puesto que no se aportó responsabilidad, ni constaron criterios objetivos en la RPT ni comparación con otros trabajadores de la misma categoría profesional. En concreto se reclamaba un complemento de destino 14 y un complemento específico 20, y en base a ellos se calculaba lo que debería percibirse y se restaba lo percibido. La resolución combatida también determinó que la reclamación por diferencias en las pagas extraordinarias debía ser desestimada, al constatarse que dichos conceptos se integraban en la estructura retributiva básica y se establecían conforme a la normativa vigente en el presupuesto general del Ayuntamiento, por lo que desestimadas las reclamaciones por complemento de destino y específico, no cabían diferencias salariales por pagas extraordinarias.

Por otra parte, en lo que atañe a la reclamación del complemento de productividad, el pronunciamiento impugnado estimó la demanda en el importe que fue fijado de común acuerdo por las partes para el caso de estimación, al apreciar probado que se cumplían los requisitos de aplicación de los criterios de valoración en consonancia con la normativa y la jurisprudencia previa. Además, la sentencia resolvió, basándose en sentencias anteriores y en los elementos demostrados, que la diferencia en el tratamiento de los empleados públicos se ajustaba a lo dispuesto en el sistema de promoción, garantizando la aplicación de criterios objetivos y razonables.

Disconforme la parte actuante, DOÑA María Esther, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso.

Por razones de sistemática hemos de comenzar con el análisis y resolución del motivo de inadmisibilidad alegado por la parte recurrida, cuya estimación haría innecesaria la resolución del resto de motivos impugnatorios.

El artículo 190 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) establece con carácter general el ámbito de la suplicación, precisando de forma positiva y negativa el artículo 191 LRJS las resoluciones susceptibles de ser combatidas a través del citado recurso extraordinario.

En el escrito de impugnación se alega la inadmisibilidad del recurso, argumentando que este fue presentado fuera del plazo legal permitido, incumpliendo así los requisitos procesales esenciales. Se refiere específicamente a la infracción del artículo 195.1 de la Ley de la Jurisdicción Social ( LJS), indicando que la notificación de la Diligencia de Ordenación fue recibida el 27 de enero de 2025, y el plazo de diez días venció el 10 de febrero de 2025. Sin embargo, la recurrente presentó el recurso el 12 de febrero de 2025, estando, por lo tanto, fuera de plazo. Por esta razón, el escrito de interposición del recurso debería haber sido inadmitido automáticamente por el tribunal. Además, señala que esta extemporaneidad conlleva que el recurso de suplicación no puede ser examinado en el fondo, siendo una causa suficiente para solicitar su inadmisión por motivos procesales, sin entrar a valorar el contenido sustantivo del mismo.

En el presente caso, esta cuestión ya fue resuelta por el Decreto de 10 de marzo de 2025 en el que se indica que la diligencia de ordenación de fecha 22/01/25 en virtud de la cual se tiene por anunciado recurso de suplicación y da traslado a la parte para su formalización, efectivamente fue notificada a la parte actora en fecha 27/01/25, tal como consta en las actuaciones, y el escrito de formalización se presentó por dicha representación en fecha 12/02/25, a las 13,55 horas, es decir, dentro del plazo de diez días establecido en la LRJS.

Y esto es así teniendo en cuenta que el citado plazo ha de comenzar a computarse a partir del día 29/01/25, al haber abierto la parte actora la notificación de LexNet dentro de los tres días hábiles siguientes a su envío (22/01/25), todo ello según establecido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazo procesales.

Se desestima este motivo de censura procesal.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 26 RDLeg 2/2015, art. 28 RDLeg 2/2015, art. 39 CC, art. 59 CC.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 26 y 28 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 39 y 59 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Adrián Lucía de Tirajana. El recurrente argumenta que su representada ha sido objeto de una discriminación salarial con respecto a otros trabajadores con la misma categoría profesional debido a la incorrecta aplicación de dichos preceptos. Se indica que la actora, desempeñando funciones similares a otros empleados fijos, no recibe las retribuciones correspondientes al salario base, prorrateo de pagas extraordinarias, complemento de destino y complemento específico, lo que vulnera los principios de igualdad retributiva. En su defensa, el Ayuntamiento afirma que la actora no tiene derecho a las mismas condiciones salariales ya que su contratación se rige por un convenio específico orientado a tareas de utilidad y reinserción social. Sin embargo, la parte recurrente sostiene que no existen evidencias que justifiquen la diferencia en el trato retributivo, y se apoya en la descripción de las funciones y en la RPT publicada oficialmente.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la parte recurrente no ha detallado adecuadamente los preceptos legales que supuestamente han sido vulnerados en la sentencia. La impugnación afirma que la recurrente se limita a citar los artículos 26 y 28 del Estatuto de los Trabajadores, sin especificar qué aspectos concretos de dichos artículos se consideran infringidos, especialmente dado que el artículo 26 incluye varios puntos y el 28 se refiere a la igualdad de remuneración por razón de sexo, cuestión no pertinente al litigio. Asimismo, se señala que no se ha argumentado de manera convincente cómo la aplicación correcta de la norma habría cambiado el resultado del caso. El escrito subraya que el actor pertenece a un grupo de trabajadores contratados bajo un convenio específico con funciones limitadas, por lo que su retribución y el complemento asignado están debidamente justificados dentro de este marco, sin vulnerar los principios retributivos de igualdad.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre casos similares al que nos ocupa. Lo hicimos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025 (Rec. 985/2025), en la que se cuestionaba el complemento de destino y el complemento específico asignado a tres trabajadoras, peonas de jardinería del mismo Ayuntamiento demandado, y también, se reclamaban diferencias retributivas derivadas del nivel superior que se reclamaba en la demanda. El argumentario del Consistorio demandado para oponerse era similar al que esgrime en este caso. Pues bien, decíamos en nuestra sentencia citada:

«La premisa de la que debemos partir para la solución de la controversia es la siguiente: la empleadora, Administración Pública, no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de obtener de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTS 10 de septiembre de 2024, rec. 197/2022 6 de marzo de 2024, rec. 325/2021 SSTC 161/1991, 18 de junio 2/1998, 12 de enero 34/2004, 8 de marzo, entre otras muchas, y las que en ellas se citan).

Partiendo de que en el supuesto actual existe una cobertura convencional en el seno del

Ayuntamiento demandado, nos fijaremos en los más recientes pronunciamientos de esta Sala IV sobre la materia. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2023, rec. 858/2021, compendiando doctrina, se pronunció en los siguientes términos:

". En SSTS IV de fecha 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3062/2021) y 6.10.2022, rcud 3170/2019, acudimos al criterio elaborado en STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales se mantuvo, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio."

Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente. Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista " igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores" y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...)".

"Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

También aludiremos a la doctrina constitucional. En STS 119/2002, de 20 de mayo, se recordaba "el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.

Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras.

6. Antes de entrar a enjuiciar el caso que se nos somete es preciso todavía recordar que el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE) , y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos

en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE) , ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE. Como decíamos en la STC 31/1984, de 7 de marzo, "tanto la regulación mínima estatal como la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la CE. Puede decirse que el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35, y con ella otras en el art. 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación".

La STC 104/2004, de 28 de junio, sintetiza la doctrina constitucional (FJ 6º): "Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio, FJ 6 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993)".

E igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las Administraciones Públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, (FJ 3º) aseveraba: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1 y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3)"."

Las trabajadoras recurrentes suscribieron contrato de trabajo para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, a jornada completa de 35 horas semanales (jornada de convenio colectivo del ente local), teniendo como anexo al mismo: "Convenio expediente nº NUM000 en el marco del programa extraordinario de empleo social en el período 2022-2023, convenio suscrito 158/2024 2 | 9 entre el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana dentro del Acuerdo de Marco de Colaboración entre el Servicio Canario de Empleo y la Federación Canaria de Municipios para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción, en el marco del Programa de Empleo Social para el período 2022/2023. La duración de los contratos para cada trabajadora fue desde 29-12-2022 a 2812-2023.

En consecuencia, nos encontramos ante contratos temporales suscritos en el ámbito del fomento de empleo. Las trabajadoras fueron contratadas como peonas de jardinería, sin que exista reflejo alguno en el relato fáctico que especifique o concrete las funciones desarrolladas como tampoco consta cuáles son las propias del personal de plantilla con idéntica categoría y las diferencias entre unas y otras. Y la ausencia de tales datos nos sitúan en el ámbito de diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estas trabajadoras en relación a los fijos.

Como afirman las recurrentes, en la ficha descriptiva del puesto de trabajo (peón de jardinería) el complemento de destino es el 12 y el especifico es el 20 el Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 59 B-1, establece que para el grupo Grupo E (Agrupaciones Profesionales que no precisan titulación): Los niveles de Complemento de

Destino que le corresponden son entre el 10 y 14, y el apartado B-2, establece que el Complemento Específico. Será destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo y sus criterios de ponderación se ajustarán a lo establecido en el ANEXO I del presente Acuerdo Regulador y la RPT publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 85, miércoles 15 de julio de 2020, que establece los niveles mínimos de complemento de destino (12) y específico (20) para la categoría profesional de peón de jardinería.

Argumenta la recurrida, en relación con el complemento de destino, que cuando una persona presta servicios por primera vez en una administración pública se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino asignado al Grupo, y que será su grado inicial que solo se consolidará si trabaja dos años consecutivos en la administración o tres interrumpidos. Una vez consolidado su grado inicial, podrá promocionar y obtener grado superior dentro de su grupo, presentándose a los procedimientos de promoción de la carrera profesional que convoque cada administración. Por tanto, en el caso del actor, que trabaja por primera vez en el Ayuntamiento de Santa Lucía, se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino que le corresponde al grupo al que pertenece, que es el 10, y que no consolida porque solo trabajó 9 meses para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, por lo que si no consolida grado inicial es imposible que pueda promocionar a un nivel superior a 10. Hay que indicar que el actor es personal de convenio, es decir, personal que se contrata a raíz de convenio firmado con el Servicio Canario de Empleo, que ayuda a determinadas personas que se encuentra en exclusión laboral a insertarse en el mundo laboral. Pues bien, este personal no tiene ni puesto ni plaza en el Ayuntamiento. Y para entender esto, hay que conocer las normas de función pública, y que los empleados públicos que trabajan en una administración pública ocupan plaza y puesto según la plantilla y la RPT de dicha administración pública, plaza que previamente ha sido ofertada en una OPE y posteriormente, convocada para ser cubierta mediante el procedimiento selectivo correspondiente, cumpliéndose de este modo con los principios de mérito y capacidad, recogiéndose en la RPT los puestos de trabajo ocupados por empleados públicos y las características de cada puesto de trabajo.

No vamos a compartir tal oposición. Los complementos de destino y específico forman parte de las retribuciones complementarias de los empleados públicos, conforme prevé el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En concreto, el complemento de destino está diseñado para reflejar la responsabilidad inherente al puesto y su posición dentro de la organización. A mayor complejidad y responsabilidad del puesto, mayor será el complemento. Dentro de los límites máximo y mínimos señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

De los documentos que hemos analizado, en particular la Relación de Puestos de Trabajo y la Ficha Técnica resulta una asignación inicial de complemento de destino para el puesto de peón de jardinería de 12. Por lo tanto, en el intervalo 10-14, la Corporación Local decidió, dentro de sus potestades, asignar un complemento de destino ad initio de 12. Decae, o al menos no se ha acreditado, que esta retribución complementaria tuviera asignado un nivel mínimo de 10, en el que se fuera progresando.

Y en idénticos términos hemos de concluir en relación con el complemento específico. El complemento específico retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en la Administración pública, valorando factores como la especial dificultad técnica, la dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad asociadas al desempeño de dicho puesto. Esta retribución complementaria se asigna tras la valoración objetiva y diferenciada de cada puesto de trabajo, y no se basa en el cuerpo, escala o titulación del empleado, ni en sus características personales, sino en las circunstancias inherentes y permanentes del puesto. Solo puede percibirse si se desempeña efectivamente el puesto al que va asociado, y debe reflejar de forma justificada condiciones especiales que no concurren de forma generalizada en todos los puestos.

Alega la entidad recurrida que, en el caso del personal de convenio, se trata de personas que necesitan, por diversas razones, reinsertarse en el mundo laboral, en muchas ocasiones, sin experiencia previa o parados de larga duración, por lo que dicho personal debe ser vigilado o tutorizado por sus superiores, y deben realizar tareas acordes con su formación y experiencia. Es por ello, que las tareas que deben desarrollar son tareas establecidas y detalladas en el convenio que se firma y se trata de tareas simples y sencillas, que no requieren manejo de maquinaria, etc. Sería del todo ilógico que este p e r s o n a l d e c o n v e n i o r e a l i z a r a e x a c t a m e n t e l a s m i s m a s tareas que el personal de plantilla del Ayuntamiento de Santa Lucía, no solo por los años que de manera continua lleva trabajando el personal de plantilla en el Ayuntamiento, sino por el grado de formación y especialización que poseen. Es por todo esto que al personal de convenio no se le puede abonar el mismo complemento específico que al personal de plantilla, ya que al no ocupar puesto y plaza en el Ayuntamiento su puesto no ha sido objeto de valoración y porque las tareas que realiza no son las mismas que las del personal de plantilla.

Se trata nuevamente de una argumentación que se soporta en alegaciones fácticas que no han accedido al relato histórico. Las trabajadoras recurrentes accedieron a un determinado puesto de trabajo, del que existe correlativa descripción en la relación de puestos de trabajo y en la ficha técnica de la Corporación recurrida. Evidentemente, la especial naturaleza de la contratación determina que no figuren como plazas o puestos estructurales, lo que no excluye que las tareas realizadas sean idénticas o similares, de forma que a trabajos de igual valor deba retribuirse con idéntico salario, incluidas las partidas complementarias. No existe justificación objetiva alguna que permita la diferencia de trato, si consideramos que no se precisa formación específica y que un empleado público, sin experiencia, que accediera a través de oferta pública se encontraría en idéntica o parecida situación. En definitiva, no apreciamos diferencias significativas que avalen una diferencia retributiva como la reclamada. Las trabajadoras recurrentes debieron ser retribuidas conforme a un complemento de destino 12 y un complemento específico 20, con la correspondiente repercusión en las pagas extraordinarias.

Las trabajadoras percibieron un complemento de destino en cuantía de 250 € (nivel 10) y debían percibir 354,35 € (12), por lo que existe una diferencia de 104,35 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 1.252,20 €. Y, por otro lado, percibieron un complemento específico de 6, (en cuantía de 121,05 €. debiendo percibir 484,38 €, por lo que existe una diferencia de 363,33 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 4.359,96 €. De igual forma, existe una repercusión en las pagas extraordinarias abonadas, resultando una diferencia de 1.226,86. Cantidades respecto de las que existía conformidad de alcanzar éxito la pretensión de las trabajadoras.»

Aterrizando la misma doctrina contenida en nuestra sentencia transcrita, al caso que nos ocupa, debemos llegar a idéntica conclusión, y, en base a la revisión fáctica estimada, debe reconocerse que el actor tenía derecho a un complemento de destino 12 y específico 20, lo que se supone unas diferencias salariales a favor del actor recurrente de 4.135,23 €.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Esther contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de agosto de 2024, dictada en autos n.º 302/2024, revocando la misma en el sentido de que:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María Esther contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, declaro el derecho de la parte actora a percibir un complemento de destino 12 y un complemento específico 20, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 4.135,23 euros en concepto de diferencias salariales por el complemento de destino y específico por el periodo comprendido entre el 1/4/22 a 31/12/22; así mismo se declara el derecho de la parte actora a percibir el complemento de productividad devengado en el período comprendido entre el 1/4/22 a 31/3/23, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 2.869,23 euros en concepto de complemento de productividad de dicho período, así como al abono de los intereses de mora al 10% anual desde la fecha en la que las cantidades debieron ser abonadas, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0473/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª María Esther, en reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria el 21 de noviembre de 2024 por el órgano judicial de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora inició la relación laboral con la demandada como peón de jardinería mediante la celebración de contrato de trabajo de 1-4-22 a 29-12-22, a jornada de 32,25 horas semanales, lo que supone una jornada de 96,42% ( siendo la jornada ordinaria de convenio colectivo del ente local de 96,42%) teniendo por objeto: "La realización de obra o servicio en el proyecto "SANTA LUCIA PARTE DE TI", expediente nº NUM000 en el marco del programa extraordinario de empleo social en el período 2021-2022, convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Santa Lucía y el Servicio Canario de Empleo según resolución de fecha 20/10/2020, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo."

SEGUNDO.- La entidad demandada ha publicado un programa extraordinario de empleo social para el año 2021-2022, en colaboración con el Servicio Canario de Empleo, que concede al ente local demandado subvención directa para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción en el marco del programa extraordinario de empleo para el periodo 20212022, destinado a la ejecución del proyecto "SANTA LUCÍA PARTE DE TI", con número de expediente NUM000, por importe de 847.481,32 euros, para cofinanciar los costes laborales de 64 trabajadores desempleados contratados durante un periodo previsto de doce meses. El objetivo de este proyecto, es: "(...) a través de esta medida extraordinaria y urgente se da respuesta a las dificultades económicas y sociales por las que están atravesando determinados colectivos de canarios que se ven privados de los medios imprescindibles para cubrir sus necesidades básicas, derivadas de las dificultad de acceso al mercado laboral por encontrarse en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, al mismo tiempo que se les permita su reactivación laboral y mejora de la empleabilidad, realizando obras o servicios de interés general y social. El coste total previsto para dichas contrataciones es de 1.271.000,12 euros, el cual se asigna al proyecto reseñado para las categorías profesionales siguientes a contratar: XXXXXXXXXXXX Entre las acciones a desarrollar, se encuentran las de: "(...)para el desarrollo de tareas de utilidad y de reinserción en el marco del Programa Extraordinario de Empleo Social para el periodo 2021-2022, publicado en B.O.C. número 142, de 12 de julio del 2021, a través de esta medida extraordinaria y urgente se da respuesta a las dificultades económicas y sociales por las que están atravesando determinados colectivos de canarios que se ven privados de los medios imprescindibles para cubrir sus necesidades básicas, derivadas de las dificultad de acceso al mercado laboral por encontrarse en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, al mismo tiempo que se les permita su reactivación laboral y mejora de la empleabilidad, realizando obras o servicios de interés general y social"

TERCERO.- Entre las funciones del puesto de trabajo a desempeñar, las funciones son las siguientes:

A las órdenes directas del oficial y/o capataz, desarrolla las siguientes funciones:

.Ejecutar tareas sencillas y rutinarias que no requieren especialización, si no tan sólo el conocimiento y uso de las herramientas más elementales, desarrollando principalmente un cierto esfuerzo físico exigiendo poca o ninguna

.experiencia ni conocimiento previos del trabajo.

.Ejecutará las tareas propias de la limpieza de las vías públicas.

.Colaborar ocasionalmente con otros servicios en trabajos de las características indicadas.

.Utilizar todo tipo de herramientas, maquinaria y útiles del oficio.

.Ayudar en la preparación del tajo.

.Ayudar al oficial y ayudantes en forma directa en los trabajos de la especialidad más sencillos y rutinarios que requieran principalmente un esfuerzo físico.

.Traslado dentro de las dependencias del centro o entre dependencias municipales: Mobiliario, material, enseres, utensilios o documentos (Hasta 25 kgr. Excepcionalmente).

Y, en general, desarrollar cualesquiera otras tareas afines a la categoría del puesto de trabajo que se le encomienden por la Jefatura de Servicio

CUARTO.- La parte actora ha percibido sus salarios conforme a la estructura salarial de:

salario base, 600,58;

Plus de Residencia, 92,14;

complemento de Destino, 235,65

y complemento Específico, 91,30

parte proporcional de pagas extras 154,59 euros.

QUINTO.-El artículo 59 del Convenio de aplicación regula tanto las llamadas retribuciones básicas, como las complementarias, que incluyen el complemento de destino y el complemento específico.

SEXTO.-En el artículo 30 del referido convenio se señala que los operarios en general están clasificados en el Grupo E (Agrupaciones profesionales). En el artículo 59 del mismo se dispone que los niveles del complemento de destino que les corresponde oscilan entre el 10 y el 14.

El complemento específico se fija en 22,62 euros el punto, conteniéndose en el Anexo I los criterios de asignación del mismo con arreglo a una serie de áreas y factores.

SEPTIMO.- Con fecha 18/1/08 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el Reglamento del Sistema de Promoción Carrera del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento demandado.

En el artículo 2 del mismo se reconoce a los trabajadores laborales el derecho a alcanzar a lo largo de su vida laboral, a través del cumplimiento de los requisitos que se señalan en el mismo, el nivel máximo de Complemento de Destino correspondiente al nivel de intervalos de su grupo respectivo. Obran en autos y se dan por reproducidos los decretos de convocatorias de consolidación de grado personal.

OCTAVO.- En la ficha del puesto de trabajo denominado peón de jardinería se indica que corresponde al grupo AP y como retribuciones complementarias se indican: complemento de destino 12 y complemento específico 20. A continuación se expone los requisitos para el desempeño y en el apartado observaciones la prestación de servicios los sábados en turnos rotatorios. Obra en autos y se da por reproducido. ( d. 9 parte actora)

NOVENO.- El art. 62 del Acuerdo/Convenio del Ayuntamiento demandado dispone:

"ARTÍCULO 62: PRODUCTIVIDAD GENERAL

El complemento de productividad general será el establecido cada año en el presupuesto municipal no pudiendo ser inferior al previsto para el ejercicio inmediatamente anterior y, será distribuido entre todos los empleados públicos que reúnan los requisitos que a continuación se reseñan y previo cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el artículo 6 del Reglamento de Productividad, sin perjuicio de las cuantías que se puedan prever en el citado Reglamento y que, portanto, podrán someterse a otros criterios fijados objetivamente a propuesta de la representación de los trabajadores en el seno de la MGN.

Dichas cantidades se abonarán a todos los empleados públicos que tengan más de un año de trabajo continuo en esta Administración, indistintamente del puesto que ocupe.

Los importes así establecidos se abonarán como mínimo en dos pagas, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Productividad. El reparto de la productividad se llevará a cabo conforme a unos criterios objetivos regulados en el citado Reglamento aprobado por el Ayuntamiento Pleno, conforme a los acuerdos adoptados previamente por la MGN.

El reparto de la productividad se llevará a cabo conforme a unos criterios objetivos regulados en el Reglamento de Productividad establecidos y aprobado por la MGN y publicado en el BOP el 22 de enero de 2003, previa aprobación por el Ayuntamiento Pleno y sucesivas modificaciones del mismo.

Las cantidades destinadas a productividad sufrirán un incremento anual igual al porcentaje que se fije por la Ley de Presupuestos Generales del Estado".

DECIMO.- Los artículos 5 y 6 del Reglamento de Productividad establecen:

"ARTÍCULO 5.- CUANTIA. 1.- La cantidad máxima destinada al abono del complemento de productividad será la que se establezca cada año en el Presupuesto Municipal previa negociación con la representación de los trabajadores a través de la Mesa General de Negociación, sin que en ningún caso sea inferior al importe presupuestado en el ejercicio anterior. La cuantía máxima de las pagas así acordadas serán distribuida entre todos los empleados públicos que reúnan los requisitos objetivos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento, sin perjuicio de aquellos otros que puedan establecerse por resolución de Alcaldía - Presidencia a propuesta de la Mesa General de Negociación. Dichas cantidades se abonarán a todos los empleados públicos que tengan más de un año de trabajo continuo en esta Administración, indistintamente del puesto que ocupe. 2.- La resolución que acuerde el abono de la productividad establecerá la cuantía máxima a percibir en función del grupo o subgrupo de clasificación profesional de cada empleado municipal que reúna los requisitos señalados, así como la distribución de las cantidades destinadas por este concepto al personal de cada servicio, departamento o unidad, incluyendo en su caso el reparto de las cantidades no asignadas por aplicación de los criterios regulados en el artículo 6 entre el personal del servicio, departamento o unidad correspondiente. 3.- En cualquier caso, el complemento de productividad se asignará en atención al grupo o subgrupo de clasificación profesional al que pertenezca el empleado público o, en su caso, con arreglo al grupo en el que se encuentre adscrito de forma temporal en los supuestos de cobertura temporal de vacantes o desarrollo de tareas de categoría superior, en proporción al tiempo permanecido en el mismo. 4.- En cada ejercicio, deberá realizarse la dotación presupuestaria correspondiente al complemento de productividad de toda la plantilla municipal debiendo dotarse de dicho complemento las plazas de nueva creación, así como aquellas existentes que pasen a reunir los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 5.- Las cantidades destinadas a productividad sufrirán un incremento anual igual al porcentaje que se fije por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 6.- La cuantía establecida en los presupuestos en concepto de productividad, será distribuida en su totalidad entre el personal durante el ejercicio presupuestario.

ARTICULO 6.- CRITERIOS PARA EL REPARTO DE LA PRODUCTIVIDAD. 6.1 a). Los criterios aplicables al reparto de la productividad deberán estar en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos que en cada momento puedan ser asignados al mismo por parte de los jefe de servicio o departamento correspondiente, dirigidos a la consecución de una doble finalidad: De una parte el interés propio del trabajador ante el reconocimiento de su labor; de otra, el del Ayuntamiento para el conocimiento, seguimiento y garantía de cumplimiento de los3 objetivos que deban alcanzar los servicios a los que están adscritos, todo ello, dentro del marco de la transparencia, imparcialidad y no discriminación de los emplead@s public@s. 6.1 b). Al finalizar cada anualidad la suma porcentual de la valoración deberá ser el 100%, a estos efectos se entiende por anualidad, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre. CRITERIOS DE APLICACIÓN: 6.2.- Criterios de valoración: Retribución del especial rendimiento, actividad extraordinaria e iniciativa con que el trabajador desempeñe su actividad laboral: Hasta el 100% del importe correspondiente a la productividad se devengará conforme al siguiente procedimiento de conformidad con los siguientes extremos:

. Hasta el 40% tendrá por finalidad evaluar la conducta profesional, (evaluación de competencias y/o actitudes de cada trabajador en su puesto de trabajo). Con este elemento se intenta valorar la calidad, actitud y el potencial con que el/la emplead@ public@ desarrolle su actividad diaria en el puesto de trabajo. Los indicadores para la valoración de estos aspectos deberán ser: EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS Y/O ACTITUDES DE CADA TRABAJADOR EN SU PUESTO DE TRABAJO VALORACIÓN OBJETIVOS I. CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Rendimiento 3% Evaluar la ejecución de las tareas encomendadas al emplead@ públic@, en cuanto a la organización, eficacia y eficiencia óptima para el funcionamiento adecuado del departamento, unidad y área. - Calidad del trabajo realizado 3% - Organización del trabajo 3% II. ACTITUD DEL/LA EMPLEAD@ PÚBLIC@ - Cooperación 3% Evaluar la conducta y actitud del/la emplead@ públic@ en la encomienda de las competencias asignadas por el Jefe de Servicio, y manejo de medios técnicos a su disposición. Su capacidad de integración, cooperación con el equipo de trabajo y departamento y prestación de un servicio eficaz al ciudadano -Relaciones don sus compañeros 2% - Relaciones con el público 3% - Disciplina 3% - Adaptación 2% - Integración 3% - Utilización del equipoasignado 2% III. GRADO DE INTERÉS E INICIATIVA DEL/LA EMPLEAD@ PÚBLIC@ - Facilidad para aprender 3% Evaluar actitud/aptitud del empleado público en la ejecución de las tareas encomendadas diariamente, en cuanto al interés, iniciativa y superación óptimas para la consecución de los objetivos planteados en cada unidad administrativa. - Seguimiento de instrucciones 2% - Creatividad 2% - Interés en el trabajo 3% - Deseo de superación mostrado 3% . Hasta el 60% tendrá por finalidad evaluar el logro de resultados, (evaluación de resultados por cumplimiento de objetivos). Los objetivos deberán establecerse con carácter anual, quedando a criterio de la Administración distribuir en los distintos períodos de devengo la carga e importancia que, en cada de uno de ellos, se den a los mismos. Con este elemento se pretende, a través de una serie de factores, por un lado, medir la carga de trabajo desarrolladas por el/la emplead@ public@ por responsabilidades en el desempeño, vinculadas directamente a las funciones del puesto de trabajo durante el periodo evaluado, y por otro, indicar si las tareas desarrolladas han contribuido y en qué medida al logro de los objetivos propuestos por la respectiva área. Los indicadores para esta valoración deberán ser: EVALUACIÓN DE RESULTADOS POR CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS VALORACIÓ N OBJETIVOS I. GRADO DE CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, AREA O DEPARTAMENTO - Aportación a la planificación, estratégica y operativa del área 6% Evaluar el grado de implicación del empleado en la planificación estratégica del departamento, capacidad de integración en los grupos de trabajo y adaptación a los cambios de directrices que deban producirse para la consecución de los objetivos pretendidos para cada período evaluable - Organización mostrada en su área de4 trabajo 6% - Cumplimiento de agenda marcada con carácter, diario, mensual, anual 6% - Comunicación dentro del equipo de trabajo y/o seguimiento de la consecución 6% - Adaptación al cambio de directrices y agendas 6% II. CONSECUCIÓN DEL PORCENTAJE DE TAREAS PLANTEADAS PARA CADA PERÍODO EVALUABLE -Cumplimiento de tareas 10% Evaluar el grado de ejecución de las tareas encomendadas al emplead@ públic@, así como, el su compromiso de superación, iniciativa e interés en el logro de los objetivos planteados en cada departamento y/o área en cada período evaluable

- Compromiso de superación y logro 10% - Interés y contribución en el alcance de objetivos 10% 2) De conformidad a los devengos de las respectivas pagas de productividad establecida en el artículo 3, el servicio de recursos humanos, recabará los informes de los responsables del Área, y/o establecerá un formulario que deberá cumplimentar el responsable del servicio. Las calificaciones finales que podrán asignarse serán: Página 97 de 100 "N", que equivaldrá a una productividad notable, y que significará el pago íntegro de la cuantía Correspondiente a cada subapartado valorado. "I", que equivaldrá a una productividad insuficiente, con tres niveles: ¬ A), supondrá la pérdida de un tercio de la cuantía que corresponda al valor porcentual de cada apartado del indicador valorado. ¬ B) supondrá la pérdida de dos tercios. ¬ C) supondrá la pérdida de la totalidad. Los Jefes de los distintos Servicios, así como, los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, (Secretario/a, Interventor/a y Tesorero/a), deberán ser evaluados por la Alcaldía o Concejalía delegada de las respectivas áreas por el mismo procedimiento, y siempre teniendo en cuenta la valoración global que éste realice en el conjunto del servicio. 3) Los objetivos serán propuestos por los Jefes de Servicios en coordinación con el personal y con el visto bueno de los Concejales delegados de las diferentes áreas donde se encuadren estos servicios. Estos objetivos podrán ser individuales, por unidades o conjunto de emplead@s public@s que realicen unas mismas o parecidas funciones ( unidades de la PolicíaLocal, servicios públicos o a través de los programas del Área de Acción Social, etc..), los cuales, deberán ser comunicados a los emplead@s public@s, debiendo darse cuenta a la mesa general de negociación una vez establecidos y aprobados los mismos a efectos informativos. 4) En el supuesto caso de que el nivel de absentismo de un empleado público, con derecho a percibir el complemento de productividad supere el 60% del periodo valorado y dada la imposibilidad en tal caso de valorar el rendimiento y el cumplimiento de objetivos en su conjunto, el empleado público perderá la totalidad de la productividad que le pudiera corresponder en el periodo devengado. En el supuesto de no alcanzar este porcentaje el trabajador percibirá la parte proporcional que pudiera corresponderle por el período total valorado, proporcionalmente al período trabajado.. 5) En los supuestos de valoración "I", los Jefes de Servicios deberán emitir los respectivos informes suficientemente motivados y serán remitidos al Servicio de Recursos Humanos, donde podrán serexaminados por el empleado público, que será previamente notificado. En este sentido, el empleado público sólo tendrá derecho a examinar el informe que corresponde a su persona, dentro del cinco días naturales, y en el mismo plazo podrán hacer las alegaciones y propuestas de reconsideración de la productividad asignada,también motivada, que estime conveniente, todo ello con estricta sujeción y respeto a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de carácter personal. Terminado el plazo antes citado, y a la vista de los informes y alegaciones efectuadas, en su caso, el Servicio de Recursos Humanos, con5 el visto bueno del Concejal de Personal, elevará propuesta de abono, en su caso, del complemento de productividad a la Alcaldía Presidencia, que dictará resolución ordenando el pago de las cantidades que procedan, de la que se dará traslado a la Junta de Personal y al Comité de Empresa, para su conocimiento y efectos. 6) Las cantidades percibidas en concepto de productividad por cada emplead@ public@ serán de conocimiento público de todo el personal del Ayuntamiento así como de la Junta de Personal y el Comité de empresa, con apercibimiento de l deber de sigilo que tienen respecto de los datos que se le suministran y de uso exclusivo para el ejercicio de su representación.

Cualquier emplead@ public@ podrá solicitar al Responsable de su equipo el resultado de la valoración definitiva de su rendimiento individual."

UNDECIMO.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de LPGC, de 25 de enero de 2022, autos 150/2020, se estimaba la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y personas físicas, declarando la Nulidad del Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento demandado n.º 2127 de 24 de abril de 2020, en lo referente al requisito de estar trabajando más de un año de continuo en el Ayuntamiento para poder tener derecho a cobrar el complemento de productividad, por ser nulo el segundo párrafo del Acuerdo/Convenio regulador de las condiciones de trabajo de los Empleados Públicos del Ilustre Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana aprobado pro Acuerdo plenario de 31 de marzo de 2021.

Esta sentencia consta confirmada por la Sala de lo C-A del TSJª de Canarias sede en Las Palmas de 13 de septiembre de 2022. No se conoce si es firme a la fecha.

DUODECIMO.- La parte actora considera que no se le abona el complemento de destino y el complemento específico conforme a la RPT y a la tabla salarial vigente. Si la parte actora tuviera derecho a percibir sus emolumentos conforme a un importe de 358,56 euros de complemento de destino y un nivel 20 en el complemento específico se le adeudarían del 1-4-22 a 31-12-22, 4135,23 Euros de complemento de destino y de complemento especifico, a razón de una diferencia mensual de 98,37 euros y 361,10 euros, respectivamente; 827,4 de pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2022 y 2.869,23 euros de complemento de productividad del 1/4/22 a 31/3/23."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D./Dña. María Esther frente a AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA y MINISTERIO FISCAL, sobre CANTIDAD, declaro el derecho de la parte actora a percibir el complemento de productividad devengado en el período comprendido entre el 1/4/22 a 31/3/23, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 2.869,23 euros en concepto de complemento de productividad de dicho período, así como al abono de los intereses de mora al 10% anual desde la fecha en la que las cantidades debieron ser abonadas, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª María Esther, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Síntesis de la litis.

La sentencia de instancia desestimaba la demanda en lo relativo a las diferencias en el complemento de destino, el complemento específico y las pagas extraordinarias, y estimaba la reclamación concerniente al complemento de productividad.

La resolución combatida consideró probado que la parte actora pretendía obtener el nivel superior del complemento de destino y del complemento específico que tenía reconocido sin haber participado en el correspondiente proceso de promoción profesional, establecido expresamente en la normativa, en el Convenio Colectivo y en el Reglamento de Promoción. Se constató, asimismo, que dicha regulación exigía la superación de las pruebas de valoración para acceder al nivel retributivo superior, por lo que no se podía apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de criterios de promoción.

En relación con las diferencias en el complemento de destino, la sentencia de instancia se remitió a criterios ya adoptados en sentencias anteriores de otros juzgados, señalando que solo era procedente la percepción del nivel superior mediante participación en el proceso de promoción, hecho que en el presente procedimiento no había quedado acreditado. De forma similar, resultó injustificada la reclamación del complemento específico, puesto que no se aportó responsabilidad, ni constaron criterios objetivos en la RPT ni comparación con otros trabajadores de la misma categoría profesional. En concreto se reclamaba un complemento de destino 14 y un complemento específico 20, y en base a ellos se calculaba lo que debería percibirse y se restaba lo percibido. La resolución combatida también determinó que la reclamación por diferencias en las pagas extraordinarias debía ser desestimada, al constatarse que dichos conceptos se integraban en la estructura retributiva básica y se establecían conforme a la normativa vigente en el presupuesto general del Ayuntamiento, por lo que desestimadas las reclamaciones por complemento de destino y específico, no cabían diferencias salariales por pagas extraordinarias.

Por otra parte, en lo que atañe a la reclamación del complemento de productividad, el pronunciamiento impugnado estimó la demanda en el importe que fue fijado de común acuerdo por las partes para el caso de estimación, al apreciar probado que se cumplían los requisitos de aplicación de los criterios de valoración en consonancia con la normativa y la jurisprudencia previa. Además, la sentencia resolvió, basándose en sentencias anteriores y en los elementos demostrados, que la diferencia en el tratamiento de los empleados públicos se ajustaba a lo dispuesto en el sistema de promoción, garantizando la aplicación de criterios objetivos y razonables.

Disconforme la parte actuante, DOÑA María Esther, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso.

Por razones de sistemática hemos de comenzar con el análisis y resolución del motivo de inadmisibilidad alegado por la parte recurrida, cuya estimación haría innecesaria la resolución del resto de motivos impugnatorios.

El artículo 190 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) establece con carácter general el ámbito de la suplicación, precisando de forma positiva y negativa el artículo 191 LRJS las resoluciones susceptibles de ser combatidas a través del citado recurso extraordinario.

En el escrito de impugnación se alega la inadmisibilidad del recurso, argumentando que este fue presentado fuera del plazo legal permitido, incumpliendo así los requisitos procesales esenciales. Se refiere específicamente a la infracción del artículo 195.1 de la Ley de la Jurisdicción Social ( LJS), indicando que la notificación de la Diligencia de Ordenación fue recibida el 27 de enero de 2025, y el plazo de diez días venció el 10 de febrero de 2025. Sin embargo, la recurrente presentó el recurso el 12 de febrero de 2025, estando, por lo tanto, fuera de plazo. Por esta razón, el escrito de interposición del recurso debería haber sido inadmitido automáticamente por el tribunal. Además, señala que esta extemporaneidad conlleva que el recurso de suplicación no puede ser examinado en el fondo, siendo una causa suficiente para solicitar su inadmisión por motivos procesales, sin entrar a valorar el contenido sustantivo del mismo.

En el presente caso, esta cuestión ya fue resuelta por el Decreto de 10 de marzo de 2025 en el que se indica que la diligencia de ordenación de fecha 22/01/25 en virtud de la cual se tiene por anunciado recurso de suplicación y da traslado a la parte para su formalización, efectivamente fue notificada a la parte actora en fecha 27/01/25, tal como consta en las actuaciones, y el escrito de formalización se presentó por dicha representación en fecha 12/02/25, a las 13,55 horas, es decir, dentro del plazo de diez días establecido en la LRJS.

Y esto es así teniendo en cuenta que el citado plazo ha de comenzar a computarse a partir del día 29/01/25, al haber abierto la parte actora la notificación de LexNet dentro de los tres días hábiles siguientes a su envío (22/01/25), todo ello según establecido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazo procesales.

Se desestima este motivo de censura procesal.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 26 RDLeg 2/2015, art. 28 RDLeg 2/2015, art. 39 CC, art. 59 CC.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 26 y 28 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 39 y 59 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Adrián Lucía de Tirajana. El recurrente argumenta que su representada ha sido objeto de una discriminación salarial con respecto a otros trabajadores con la misma categoría profesional debido a la incorrecta aplicación de dichos preceptos. Se indica que la actora, desempeñando funciones similares a otros empleados fijos, no recibe las retribuciones correspondientes al salario base, prorrateo de pagas extraordinarias, complemento de destino y complemento específico, lo que vulnera los principios de igualdad retributiva. En su defensa, el Ayuntamiento afirma que la actora no tiene derecho a las mismas condiciones salariales ya que su contratación se rige por un convenio específico orientado a tareas de utilidad y reinserción social. Sin embargo, la parte recurrente sostiene que no existen evidencias que justifiquen la diferencia en el trato retributivo, y se apoya en la descripción de las funciones y en la RPT publicada oficialmente.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la parte recurrente no ha detallado adecuadamente los preceptos legales que supuestamente han sido vulnerados en la sentencia. La impugnación afirma que la recurrente se limita a citar los artículos 26 y 28 del Estatuto de los Trabajadores, sin especificar qué aspectos concretos de dichos artículos se consideran infringidos, especialmente dado que el artículo 26 incluye varios puntos y el 28 se refiere a la igualdad de remuneración por razón de sexo, cuestión no pertinente al litigio. Asimismo, se señala que no se ha argumentado de manera convincente cómo la aplicación correcta de la norma habría cambiado el resultado del caso. El escrito subraya que el actor pertenece a un grupo de trabajadores contratados bajo un convenio específico con funciones limitadas, por lo que su retribución y el complemento asignado están debidamente justificados dentro de este marco, sin vulnerar los principios retributivos de igualdad.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre casos similares al que nos ocupa. Lo hicimos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025 (Rec. 985/2025), en la que se cuestionaba el complemento de destino y el complemento específico asignado a tres trabajadoras, peonas de jardinería del mismo Ayuntamiento demandado, y también, se reclamaban diferencias retributivas derivadas del nivel superior que se reclamaba en la demanda. El argumentario del Consistorio demandado para oponerse era similar al que esgrime en este caso. Pues bien, decíamos en nuestra sentencia citada:

«La premisa de la que debemos partir para la solución de la controversia es la siguiente: la empleadora, Administración Pública, no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de obtener de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTS 10 de septiembre de 2024, rec. 197/2022 6 de marzo de 2024, rec. 325/2021 SSTC 161/1991, 18 de junio 2/1998, 12 de enero 34/2004, 8 de marzo, entre otras muchas, y las que en ellas se citan).

Partiendo de que en el supuesto actual existe una cobertura convencional en el seno del

Ayuntamiento demandado, nos fijaremos en los más recientes pronunciamientos de esta Sala IV sobre la materia. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2023, rec. 858/2021, compendiando doctrina, se pronunció en los siguientes términos:

". En SSTS IV de fecha 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3062/2021) y 6.10.2022, rcud 3170/2019, acudimos al criterio elaborado en STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales se mantuvo, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio."

Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente. Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista " igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores" y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...)".

"Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

También aludiremos a la doctrina constitucional. En STS 119/2002, de 20 de mayo, se recordaba "el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.

Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras.

6. Antes de entrar a enjuiciar el caso que se nos somete es preciso todavía recordar que el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE) , y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos

en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE) , ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE. Como decíamos en la STC 31/1984, de 7 de marzo, "tanto la regulación mínima estatal como la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la CE. Puede decirse que el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35, y con ella otras en el art. 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación".

La STC 104/2004, de 28 de junio, sintetiza la doctrina constitucional (FJ 6º): "Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio, FJ 6 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993)".

E igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las Administraciones Públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, (FJ 3º) aseveraba: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1 y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3)"."

Las trabajadoras recurrentes suscribieron contrato de trabajo para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, a jornada completa de 35 horas semanales (jornada de convenio colectivo del ente local), teniendo como anexo al mismo: "Convenio expediente nº NUM000 en el marco del programa extraordinario de empleo social en el período 2022-2023, convenio suscrito 158/2024 2 | 9 entre el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana dentro del Acuerdo de Marco de Colaboración entre el Servicio Canario de Empleo y la Federación Canaria de Municipios para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción, en el marco del Programa de Empleo Social para el período 2022/2023. La duración de los contratos para cada trabajadora fue desde 29-12-2022 a 2812-2023.

En consecuencia, nos encontramos ante contratos temporales suscritos en el ámbito del fomento de empleo. Las trabajadoras fueron contratadas como peonas de jardinería, sin que exista reflejo alguno en el relato fáctico que especifique o concrete las funciones desarrolladas como tampoco consta cuáles son las propias del personal de plantilla con idéntica categoría y las diferencias entre unas y otras. Y la ausencia de tales datos nos sitúan en el ámbito de diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estas trabajadoras en relación a los fijos.

Como afirman las recurrentes, en la ficha descriptiva del puesto de trabajo (peón de jardinería) el complemento de destino es el 12 y el especifico es el 20 el Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 59 B-1, establece que para el grupo Grupo E (Agrupaciones Profesionales que no precisan titulación): Los niveles de Complemento de

Destino que le corresponden son entre el 10 y 14, y el apartado B-2, establece que el Complemento Específico. Será destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo y sus criterios de ponderación se ajustarán a lo establecido en el ANEXO I del presente Acuerdo Regulador y la RPT publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 85, miércoles 15 de julio de 2020, que establece los niveles mínimos de complemento de destino (12) y específico (20) para la categoría profesional de peón de jardinería.

Argumenta la recurrida, en relación con el complemento de destino, que cuando una persona presta servicios por primera vez en una administración pública se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino asignado al Grupo, y que será su grado inicial que solo se consolidará si trabaja dos años consecutivos en la administración o tres interrumpidos. Una vez consolidado su grado inicial, podrá promocionar y obtener grado superior dentro de su grupo, presentándose a los procedimientos de promoción de la carrera profesional que convoque cada administración. Por tanto, en el caso del actor, que trabaja por primera vez en el Ayuntamiento de Santa Lucía, se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino que le corresponde al grupo al que pertenece, que es el 10, y que no consolida porque solo trabajó 9 meses para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, por lo que si no consolida grado inicial es imposible que pueda promocionar a un nivel superior a 10. Hay que indicar que el actor es personal de convenio, es decir, personal que se contrata a raíz de convenio firmado con el Servicio Canario de Empleo, que ayuda a determinadas personas que se encuentra en exclusión laboral a insertarse en el mundo laboral. Pues bien, este personal no tiene ni puesto ni plaza en el Ayuntamiento. Y para entender esto, hay que conocer las normas de función pública, y que los empleados públicos que trabajan en una administración pública ocupan plaza y puesto según la plantilla y la RPT de dicha administración pública, plaza que previamente ha sido ofertada en una OPE y posteriormente, convocada para ser cubierta mediante el procedimiento selectivo correspondiente, cumpliéndose de este modo con los principios de mérito y capacidad, recogiéndose en la RPT los puestos de trabajo ocupados por empleados públicos y las características de cada puesto de trabajo.

No vamos a compartir tal oposición. Los complementos de destino y específico forman parte de las retribuciones complementarias de los empleados públicos, conforme prevé el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En concreto, el complemento de destino está diseñado para reflejar la responsabilidad inherente al puesto y su posición dentro de la organización. A mayor complejidad y responsabilidad del puesto, mayor será el complemento. Dentro de los límites máximo y mínimos señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

De los documentos que hemos analizado, en particular la Relación de Puestos de Trabajo y la Ficha Técnica resulta una asignación inicial de complemento de destino para el puesto de peón de jardinería de 12. Por lo tanto, en el intervalo 10-14, la Corporación Local decidió, dentro de sus potestades, asignar un complemento de destino ad initio de 12. Decae, o al menos no se ha acreditado, que esta retribución complementaria tuviera asignado un nivel mínimo de 10, en el que se fuera progresando.

Y en idénticos términos hemos de concluir en relación con el complemento específico. El complemento específico retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en la Administración pública, valorando factores como la especial dificultad técnica, la dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad asociadas al desempeño de dicho puesto. Esta retribución complementaria se asigna tras la valoración objetiva y diferenciada de cada puesto de trabajo, y no se basa en el cuerpo, escala o titulación del empleado, ni en sus características personales, sino en las circunstancias inherentes y permanentes del puesto. Solo puede percibirse si se desempeña efectivamente el puesto al que va asociado, y debe reflejar de forma justificada condiciones especiales que no concurren de forma generalizada en todos los puestos.

Alega la entidad recurrida que, en el caso del personal de convenio, se trata de personas que necesitan, por diversas razones, reinsertarse en el mundo laboral, en muchas ocasiones, sin experiencia previa o parados de larga duración, por lo que dicho personal debe ser vigilado o tutorizado por sus superiores, y deben realizar tareas acordes con su formación y experiencia. Es por ello, que las tareas que deben desarrollar son tareas establecidas y detalladas en el convenio que se firma y se trata de tareas simples y sencillas, que no requieren manejo de maquinaria, etc. Sería del todo ilógico que este p e r s o n a l d e c o n v e n i o r e a l i z a r a e x a c t a m e n t e l a s m i s m a s tareas que el personal de plantilla del Ayuntamiento de Santa Lucía, no solo por los años que de manera continua lleva trabajando el personal de plantilla en el Ayuntamiento, sino por el grado de formación y especialización que poseen. Es por todo esto que al personal de convenio no se le puede abonar el mismo complemento específico que al personal de plantilla, ya que al no ocupar puesto y plaza en el Ayuntamiento su puesto no ha sido objeto de valoración y porque las tareas que realiza no son las mismas que las del personal de plantilla.

Se trata nuevamente de una argumentación que se soporta en alegaciones fácticas que no han accedido al relato histórico. Las trabajadoras recurrentes accedieron a un determinado puesto de trabajo, del que existe correlativa descripción en la relación de puestos de trabajo y en la ficha técnica de la Corporación recurrida. Evidentemente, la especial naturaleza de la contratación determina que no figuren como plazas o puestos estructurales, lo que no excluye que las tareas realizadas sean idénticas o similares, de forma que a trabajos de igual valor deba retribuirse con idéntico salario, incluidas las partidas complementarias. No existe justificación objetiva alguna que permita la diferencia de trato, si consideramos que no se precisa formación específica y que un empleado público, sin experiencia, que accediera a través de oferta pública se encontraría en idéntica o parecida situación. En definitiva, no apreciamos diferencias significativas que avalen una diferencia retributiva como la reclamada. Las trabajadoras recurrentes debieron ser retribuidas conforme a un complemento de destino 12 y un complemento específico 20, con la correspondiente repercusión en las pagas extraordinarias.

Las trabajadoras percibieron un complemento de destino en cuantía de 250 € (nivel 10) y debían percibir 354,35 € (12), por lo que existe una diferencia de 104,35 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 1.252,20 €. Y, por otro lado, percibieron un complemento específico de 6, (en cuantía de 121,05 €. debiendo percibir 484,38 €, por lo que existe una diferencia de 363,33 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 4.359,96 €. De igual forma, existe una repercusión en las pagas extraordinarias abonadas, resultando una diferencia de 1.226,86. Cantidades respecto de las que existía conformidad de alcanzar éxito la pretensión de las trabajadoras.»

Aterrizando la misma doctrina contenida en nuestra sentencia transcrita, al caso que nos ocupa, debemos llegar a idéntica conclusión, y, en base a la revisión fáctica estimada, debe reconocerse que el actor tenía derecho a un complemento de destino 12 y específico 20, lo que se supone unas diferencias salariales a favor del actor recurrente de 4.135,23 €.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Esther contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de agosto de 2024, dictada en autos n.º 302/2024, revocando la misma en el sentido de que:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María Esther contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, declaro el derecho de la parte actora a percibir un complemento de destino 12 y un complemento específico 20, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 4.135,23 euros en concepto de diferencias salariales por el complemento de destino y específico por el periodo comprendido entre el 1/4/22 a 31/12/22; así mismo se declara el derecho de la parte actora a percibir el complemento de productividad devengado en el período comprendido entre el 1/4/22 a 31/3/23, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 2.869,23 euros en concepto de complemento de productividad de dicho período, así como al abono de los intereses de mora al 10% anual desde la fecha en la que las cantidades debieron ser abonadas, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0473/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis.

La sentencia de instancia desestimaba la demanda en lo relativo a las diferencias en el complemento de destino, el complemento específico y las pagas extraordinarias, y estimaba la reclamación concerniente al complemento de productividad.

La resolución combatida consideró probado que la parte actora pretendía obtener el nivel superior del complemento de destino y del complemento específico que tenía reconocido sin haber participado en el correspondiente proceso de promoción profesional, establecido expresamente en la normativa, en el Convenio Colectivo y en el Reglamento de Promoción. Se constató, asimismo, que dicha regulación exigía la superación de las pruebas de valoración para acceder al nivel retributivo superior, por lo que no se podía apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de criterios de promoción.

En relación con las diferencias en el complemento de destino, la sentencia de instancia se remitió a criterios ya adoptados en sentencias anteriores de otros juzgados, señalando que solo era procedente la percepción del nivel superior mediante participación en el proceso de promoción, hecho que en el presente procedimiento no había quedado acreditado. De forma similar, resultó injustificada la reclamación del complemento específico, puesto que no se aportó responsabilidad, ni constaron criterios objetivos en la RPT ni comparación con otros trabajadores de la misma categoría profesional. En concreto se reclamaba un complemento de destino 14 y un complemento específico 20, y en base a ellos se calculaba lo que debería percibirse y se restaba lo percibido. La resolución combatida también determinó que la reclamación por diferencias en las pagas extraordinarias debía ser desestimada, al constatarse que dichos conceptos se integraban en la estructura retributiva básica y se establecían conforme a la normativa vigente en el presupuesto general del Ayuntamiento, por lo que desestimadas las reclamaciones por complemento de destino y específico, no cabían diferencias salariales por pagas extraordinarias.

Por otra parte, en lo que atañe a la reclamación del complemento de productividad, el pronunciamiento impugnado estimó la demanda en el importe que fue fijado de común acuerdo por las partes para el caso de estimación, al apreciar probado que se cumplían los requisitos de aplicación de los criterios de valoración en consonancia con la normativa y la jurisprudencia previa. Además, la sentencia resolvió, basándose en sentencias anteriores y en los elementos demostrados, que la diferencia en el tratamiento de los empleados públicos se ajustaba a lo dispuesto en el sistema de promoción, garantizando la aplicación de criterios objetivos y razonables.

Disconforme la parte actuante, DOÑA María Esther, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso.

Por razones de sistemática hemos de comenzar con el análisis y resolución del motivo de inadmisibilidad alegado por la parte recurrida, cuya estimación haría innecesaria la resolución del resto de motivos impugnatorios.

El artículo 190 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) establece con carácter general el ámbito de la suplicación, precisando de forma positiva y negativa el artículo 191 LRJS las resoluciones susceptibles de ser combatidas a través del citado recurso extraordinario.

En el escrito de impugnación se alega la inadmisibilidad del recurso, argumentando que este fue presentado fuera del plazo legal permitido, incumpliendo así los requisitos procesales esenciales. Se refiere específicamente a la infracción del artículo 195.1 de la Ley de la Jurisdicción Social ( LJS), indicando que la notificación de la Diligencia de Ordenación fue recibida el 27 de enero de 2025, y el plazo de diez días venció el 10 de febrero de 2025. Sin embargo, la recurrente presentó el recurso el 12 de febrero de 2025, estando, por lo tanto, fuera de plazo. Por esta razón, el escrito de interposición del recurso debería haber sido inadmitido automáticamente por el tribunal. Además, señala que esta extemporaneidad conlleva que el recurso de suplicación no puede ser examinado en el fondo, siendo una causa suficiente para solicitar su inadmisión por motivos procesales, sin entrar a valorar el contenido sustantivo del mismo.

En el presente caso, esta cuestión ya fue resuelta por el Decreto de 10 de marzo de 2025 en el que se indica que la diligencia de ordenación de fecha 22/01/25 en virtud de la cual se tiene por anunciado recurso de suplicación y da traslado a la parte para su formalización, efectivamente fue notificada a la parte actora en fecha 27/01/25, tal como consta en las actuaciones, y el escrito de formalización se presentó por dicha representación en fecha 12/02/25, a las 13,55 horas, es decir, dentro del plazo de diez días establecido en la LRJS.

Y esto es así teniendo en cuenta que el citado plazo ha de comenzar a computarse a partir del día 29/01/25, al haber abierto la parte actora la notificación de LexNet dentro de los tres días hábiles siguientes a su envío (22/01/25), todo ello según establecido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazo procesales.

Se desestima este motivo de censura procesal.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 26 RDLeg 2/2015, art. 28 RDLeg 2/2015, art. 39 CC, art. 59 CC.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 26 y 28 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 39 y 59 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Adrián Lucía de Tirajana. El recurrente argumenta que su representada ha sido objeto de una discriminación salarial con respecto a otros trabajadores con la misma categoría profesional debido a la incorrecta aplicación de dichos preceptos. Se indica que la actora, desempeñando funciones similares a otros empleados fijos, no recibe las retribuciones correspondientes al salario base, prorrateo de pagas extraordinarias, complemento de destino y complemento específico, lo que vulnera los principios de igualdad retributiva. En su defensa, el Ayuntamiento afirma que la actora no tiene derecho a las mismas condiciones salariales ya que su contratación se rige por un convenio específico orientado a tareas de utilidad y reinserción social. Sin embargo, la parte recurrente sostiene que no existen evidencias que justifiquen la diferencia en el trato retributivo, y se apoya en la descripción de las funciones y en la RPT publicada oficialmente.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la parte recurrente no ha detallado adecuadamente los preceptos legales que supuestamente han sido vulnerados en la sentencia. La impugnación afirma que la recurrente se limita a citar los artículos 26 y 28 del Estatuto de los Trabajadores, sin especificar qué aspectos concretos de dichos artículos se consideran infringidos, especialmente dado que el artículo 26 incluye varios puntos y el 28 se refiere a la igualdad de remuneración por razón de sexo, cuestión no pertinente al litigio. Asimismo, se señala que no se ha argumentado de manera convincente cómo la aplicación correcta de la norma habría cambiado el resultado del caso. El escrito subraya que el actor pertenece a un grupo de trabajadores contratados bajo un convenio específico con funciones limitadas, por lo que su retribución y el complemento asignado están debidamente justificados dentro de este marco, sin vulnerar los principios retributivos de igualdad.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre casos similares al que nos ocupa. Lo hicimos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025 (Rec. 985/2025), en la que se cuestionaba el complemento de destino y el complemento específico asignado a tres trabajadoras, peonas de jardinería del mismo Ayuntamiento demandado, y también, se reclamaban diferencias retributivas derivadas del nivel superior que se reclamaba en la demanda. El argumentario del Consistorio demandado para oponerse era similar al que esgrime en este caso. Pues bien, decíamos en nuestra sentencia citada:

«La premisa de la que debemos partir para la solución de la controversia es la siguiente: la empleadora, Administración Pública, no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de obtener de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTS 10 de septiembre de 2024, rec. 197/2022 6 de marzo de 2024, rec. 325/2021 SSTC 161/1991, 18 de junio 2/1998, 12 de enero 34/2004, 8 de marzo, entre otras muchas, y las que en ellas se citan).

Partiendo de que en el supuesto actual existe una cobertura convencional en el seno del

Ayuntamiento demandado, nos fijaremos en los más recientes pronunciamientos de esta Sala IV sobre la materia. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2023, rec. 858/2021, compendiando doctrina, se pronunció en los siguientes términos:

". En SSTS IV de fecha 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3062/2021) y 6.10.2022, rcud 3170/2019, acudimos al criterio elaborado en STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales se mantuvo, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio."

Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente. Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista " igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores" y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...)".

"Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

También aludiremos a la doctrina constitucional. En STS 119/2002, de 20 de mayo, se recordaba "el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.

Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras.

6. Antes de entrar a enjuiciar el caso que se nos somete es preciso todavía recordar que el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE) , y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos

en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE) , ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE. Como decíamos en la STC 31/1984, de 7 de marzo, "tanto la regulación mínima estatal como la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la CE. Puede decirse que el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35, y con ella otras en el art. 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación".

La STC 104/2004, de 28 de junio, sintetiza la doctrina constitucional (FJ 6º): "Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio, FJ 6 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993)".

E igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las Administraciones Públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, (FJ 3º) aseveraba: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1 y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3)"."

Las trabajadoras recurrentes suscribieron contrato de trabajo para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, a jornada completa de 35 horas semanales (jornada de convenio colectivo del ente local), teniendo como anexo al mismo: "Convenio expediente nº NUM000 en el marco del programa extraordinario de empleo social en el período 2022-2023, convenio suscrito 158/2024 2 | 9 entre el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana dentro del Acuerdo de Marco de Colaboración entre el Servicio Canario de Empleo y la Federación Canaria de Municipios para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción, en el marco del Programa de Empleo Social para el período 2022/2023. La duración de los contratos para cada trabajadora fue desde 29-12-2022 a 2812-2023.

En consecuencia, nos encontramos ante contratos temporales suscritos en el ámbito del fomento de empleo. Las trabajadoras fueron contratadas como peonas de jardinería, sin que exista reflejo alguno en el relato fáctico que especifique o concrete las funciones desarrolladas como tampoco consta cuáles son las propias del personal de plantilla con idéntica categoría y las diferencias entre unas y otras. Y la ausencia de tales datos nos sitúan en el ámbito de diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estas trabajadoras en relación a los fijos.

Como afirman las recurrentes, en la ficha descriptiva del puesto de trabajo (peón de jardinería) el complemento de destino es el 12 y el especifico es el 20 el Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 59 B-1, establece que para el grupo Grupo E (Agrupaciones Profesionales que no precisan titulación): Los niveles de Complemento de

Destino que le corresponden son entre el 10 y 14, y el apartado B-2, establece que el Complemento Específico. Será destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo y sus criterios de ponderación se ajustarán a lo establecido en el ANEXO I del presente Acuerdo Regulador y la RPT publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 85, miércoles 15 de julio de 2020, que establece los niveles mínimos de complemento de destino (12) y específico (20) para la categoría profesional de peón de jardinería.

Argumenta la recurrida, en relación con el complemento de destino, que cuando una persona presta servicios por primera vez en una administración pública se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino asignado al Grupo, y que será su grado inicial que solo se consolidará si trabaja dos años consecutivos en la administración o tres interrumpidos. Una vez consolidado su grado inicial, podrá promocionar y obtener grado superior dentro de su grupo, presentándose a los procedimientos de promoción de la carrera profesional que convoque cada administración. Por tanto, en el caso del actor, que trabaja por primera vez en el Ayuntamiento de Santa Lucía, se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino que le corresponde al grupo al que pertenece, que es el 10, y que no consolida porque solo trabajó 9 meses para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, por lo que si no consolida grado inicial es imposible que pueda promocionar a un nivel superior a 10. Hay que indicar que el actor es personal de convenio, es decir, personal que se contrata a raíz de convenio firmado con el Servicio Canario de Empleo, que ayuda a determinadas personas que se encuentra en exclusión laboral a insertarse en el mundo laboral. Pues bien, este personal no tiene ni puesto ni plaza en el Ayuntamiento. Y para entender esto, hay que conocer las normas de función pública, y que los empleados públicos que trabajan en una administración pública ocupan plaza y puesto según la plantilla y la RPT de dicha administración pública, plaza que previamente ha sido ofertada en una OPE y posteriormente, convocada para ser cubierta mediante el procedimiento selectivo correspondiente, cumpliéndose de este modo con los principios de mérito y capacidad, recogiéndose en la RPT los puestos de trabajo ocupados por empleados públicos y las características de cada puesto de trabajo.

No vamos a compartir tal oposición. Los complementos de destino y específico forman parte de las retribuciones complementarias de los empleados públicos, conforme prevé el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En concreto, el complemento de destino está diseñado para reflejar la responsabilidad inherente al puesto y su posición dentro de la organización. A mayor complejidad y responsabilidad del puesto, mayor será el complemento. Dentro de los límites máximo y mínimos señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

De los documentos que hemos analizado, en particular la Relación de Puestos de Trabajo y la Ficha Técnica resulta una asignación inicial de complemento de destino para el puesto de peón de jardinería de 12. Por lo tanto, en el intervalo 10-14, la Corporación Local decidió, dentro de sus potestades, asignar un complemento de destino ad initio de 12. Decae, o al menos no se ha acreditado, que esta retribución complementaria tuviera asignado un nivel mínimo de 10, en el que se fuera progresando.

Y en idénticos términos hemos de concluir en relación con el complemento específico. El complemento específico retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en la Administración pública, valorando factores como la especial dificultad técnica, la dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad asociadas al desempeño de dicho puesto. Esta retribución complementaria se asigna tras la valoración objetiva y diferenciada de cada puesto de trabajo, y no se basa en el cuerpo, escala o titulación del empleado, ni en sus características personales, sino en las circunstancias inherentes y permanentes del puesto. Solo puede percibirse si se desempeña efectivamente el puesto al que va asociado, y debe reflejar de forma justificada condiciones especiales que no concurren de forma generalizada en todos los puestos.

Alega la entidad recurrida que, en el caso del personal de convenio, se trata de personas que necesitan, por diversas razones, reinsertarse en el mundo laboral, en muchas ocasiones, sin experiencia previa o parados de larga duración, por lo que dicho personal debe ser vigilado o tutorizado por sus superiores, y deben realizar tareas acordes con su formación y experiencia. Es por ello, que las tareas que deben desarrollar son tareas establecidas y detalladas en el convenio que se firma y se trata de tareas simples y sencillas, que no requieren manejo de maquinaria, etc. Sería del todo ilógico que este p e r s o n a l d e c o n v e n i o r e a l i z a r a e x a c t a m e n t e l a s m i s m a s tareas que el personal de plantilla del Ayuntamiento de Santa Lucía, no solo por los años que de manera continua lleva trabajando el personal de plantilla en el Ayuntamiento, sino por el grado de formación y especialización que poseen. Es por todo esto que al personal de convenio no se le puede abonar el mismo complemento específico que al personal de plantilla, ya que al no ocupar puesto y plaza en el Ayuntamiento su puesto no ha sido objeto de valoración y porque las tareas que realiza no son las mismas que las del personal de plantilla.

Se trata nuevamente de una argumentación que se soporta en alegaciones fácticas que no han accedido al relato histórico. Las trabajadoras recurrentes accedieron a un determinado puesto de trabajo, del que existe correlativa descripción en la relación de puestos de trabajo y en la ficha técnica de la Corporación recurrida. Evidentemente, la especial naturaleza de la contratación determina que no figuren como plazas o puestos estructurales, lo que no excluye que las tareas realizadas sean idénticas o similares, de forma que a trabajos de igual valor deba retribuirse con idéntico salario, incluidas las partidas complementarias. No existe justificación objetiva alguna que permita la diferencia de trato, si consideramos que no se precisa formación específica y que un empleado público, sin experiencia, que accediera a través de oferta pública se encontraría en idéntica o parecida situación. En definitiva, no apreciamos diferencias significativas que avalen una diferencia retributiva como la reclamada. Las trabajadoras recurrentes debieron ser retribuidas conforme a un complemento de destino 12 y un complemento específico 20, con la correspondiente repercusión en las pagas extraordinarias.

Las trabajadoras percibieron un complemento de destino en cuantía de 250 € (nivel 10) y debían percibir 354,35 € (12), por lo que existe una diferencia de 104,35 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 1.252,20 €. Y, por otro lado, percibieron un complemento específico de 6, (en cuantía de 121,05 €. debiendo percibir 484,38 €, por lo que existe una diferencia de 363,33 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 4.359,96 €. De igual forma, existe una repercusión en las pagas extraordinarias abonadas, resultando una diferencia de 1.226,86. Cantidades respecto de las que existía conformidad de alcanzar éxito la pretensión de las trabajadoras.»

Aterrizando la misma doctrina contenida en nuestra sentencia transcrita, al caso que nos ocupa, debemos llegar a idéntica conclusión, y, en base a la revisión fáctica estimada, debe reconocerse que el actor tenía derecho a un complemento de destino 12 y específico 20, lo que se supone unas diferencias salariales a favor del actor recurrente de 4.135,23 €.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Esther contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de agosto de 2024, dictada en autos n.º 302/2024, revocando la misma en el sentido de que:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María Esther contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, declaro el derecho de la parte actora a percibir un complemento de destino 12 y un complemento específico 20, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 4.135,23 euros en concepto de diferencias salariales por el complemento de destino y específico por el periodo comprendido entre el 1/4/22 a 31/12/22; así mismo se declara el derecho de la parte actora a percibir el complemento de productividad devengado en el período comprendido entre el 1/4/22 a 31/3/23, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 2.869,23 euros en concepto de complemento de productividad de dicho período, así como al abono de los intereses de mora al 10% anual desde la fecha en la que las cantidades debieron ser abonadas, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0473/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Esther contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de agosto de 2024, dictada en autos n.º 302/2024, revocando la misma en el sentido de que:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María Esther contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, declaro el derecho de la parte actora a percibir un complemento de destino 12 y un complemento específico 20, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 4.135,23 euros en concepto de diferencias salariales por el complemento de destino y específico por el periodo comprendido entre el 1/4/22 a 31/12/22; así mismo se declara el derecho de la parte actora a percibir el complemento de productividad devengado en el período comprendido entre el 1/4/22 a 31/3/23, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de 2.869,23 euros en concepto de complemento de productividad de dicho período, así como al abono de los intereses de mora al 10% anual desde la fecha en la que las cantidades debieron ser abonadas, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0473/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.