Sentencia Social 4537/202...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 4537/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2821/2024 de 31 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 4537/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104017

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6925

Núm. Roj: STSJ CAT 6925:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238054530

Recurso de suplicación 2821/2024 -SP1

Materia: Resoluciones ponen fin anticipado al procedimiento

Órgano de origen: Social 1 Barcelona

Procedimiento de origen: 989/2023

Parte recurrente/Solicitante: Mauricio

Abogado/a: LLÚCIA FELIPE SARDÀ

Parte recurrida: UNIVERSITAT DE BARCELONA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: PACO CARRETERO PALOMARES

SENTENCIA Nº 4537/2024

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. IGNACIO M PALOS PEÑARROYA ILMO. SR.JAUME GONZÁLEZ CALVET ILMA.SRA.MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Barcelona, 31 de julio de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por don Mauricio frente a la resolución del Juzgado Social 1 de Barcelona de fecha 29 de febrero de 2024 dictado en el procedimiento 989/2023 y siendo recurridos, UNIVERSITAT DE BARCELONA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de enero de 2024, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente::

"RESOLC:declarar la incompetència de lŽordre jurisdiccional social per a conèixer de l'acció formulada, per la qual cosa poso en coneixement de lŽactora que pot fer ús del seu dret davant la jurisdicció contenciós administrativa.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la parte actora que se resolvió por auto de fecha 29 de febrero de 2024.

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo , y que la parte codemandada UNIVERSIDAD DE BARCELONA a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestimó el recurso de reposición contra el que a su vez declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda origen de las actuaciones, haciéndole saber que podría ejercitar idéntica pretensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Universitat de Barcelona, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la competencia para conocer de las actuaciones, en demanda que solicitaba la declaración de nula e injustificada de la práctica de la Universitat de Barcelona de detraer del salario del actor, la parte correspondiente a la cuota empresarial de la Seguridad Social, con el consiguiente derecho del actor a percibir los importes lucrados en tal concepto, en cuantía total de dieciocho mil ciento sesenta y un euros con treinta y cuatro céntimos (18.161,34 euros) más del interés del diez por ciento (10 %) de mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 2 de aquella norma, del principio de seguridad jurídica, y de la doctrina contenida en la STS/4ª de 10 de marzo de 2021 (número 292/2021), así como en resoluciones de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia (STSJ Castilla y León de 7 de marzo de 2023, STSJ País Vasco de 28 de marzo de 2023, STSJ Galicia de 20 de julio de 2023, STSJ Madrid de 18 de septiembre de 2023), aduciendo que es competente para el conocimiento de la pretensión ejercitada el orden jurisdiccional social. De este modo, se esgrime que la reclamación ejercitada consiste en reclamar el derecho a la correcta aplicación de una condición de trabajo (el salario), que viene determinada por el apartado 5 del Anexo II del Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por lo que si bien la empleadora es una administración pública, es demandada en aquella condición y por tanto se encuentra sometida al derecho laboral en aplicación del artículo 2.a) por lo que la reclamación es promovida dentro de la rama social del derecho, de conformidad con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la doctrina de esta Sala aplicada en la instancia, en el auto dictado por esta Sala el 2 de diciembre de 2022 (número 47/2022), en que se dirimió sobre un asunto idéntico al que nos ocupa. Asimismo, se argumenta que el presente conflicto tiene su origen en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español, contemplándose una serie de subvenciones entre las que se encuentra la ayuda María Zambrana para la atracción de talento internacional, por lo que siendo su finalidad la mejora de la calidad de educación en España, y tratándose de subvenciones, procede estar a su vinculación e conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, a las normas reguladoras de la subvención por parte de la Administración, que en este supuesto es la anteriormente citada (R. D. 289/2021) y la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, que la desarrolla. Por ello, si se cuestiona la validez de esta normativa la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, tal como se pronuncia la STS/4ª de 17 de septiembre de 2014 (número 4520/2014). A ello ha de añadirse el efecto de lo resuelto por nuestro auto de 2 de diciembre de 2022 sobre las demandas individuales posteriormente interpuestas, no obstante no concurrir el efecto de la cosa juzgada, debiendo estarse a aquel pronunciamiento para concluir sobre la ausencia de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las actuaciones.

Se circunscribe la pretensión ejercitada en la demanda a la declaración de que en la cuantía de la ayuda María Zambrano para la atracción del talento internacional a que accedió el actor no se ha de incluir por parte de la Universitat el coste patronal de la Seguridad Social sino únicamente la cuota que aporta la persona trabajadora que ha accedido a dicha ayuda mediante contratación temporal. Habiendo sido declarada en la instancia la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, a favor de la contencioso-administrativa, se cuestiona tal atribución competencial.

Conviene precisar que, si bien la infracción denunciada debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atinente a infracciones de carácter procesal, tratándose de cuestión de orden público procesal, ello no obsta al debido examen por esta Sala (SSTS/4ª de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990, entre otras).

Por lo que hace a la competencia para conocer de las actuaciones, ciertamente esta Sala se pronunció en auto de 2 de diciembre de 2022 (número 47/2022) sobre idéntica pretensión a la que nos ocupa, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones. Y precisamente esta doctrina es la que aplica la resolución de instancia para concluir en idéntico sentido, declarando que la competencia para tal conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En efecto, la cuestión suscitada entonces, como conflicto colectivo que afectaba al "personal contratado por las Universidades demandadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña, según el RD 289/2021, de 20 de abril, con las modalidades siguientes: Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores; Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado; Ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional",planteaba como objeto del conflicto "la inclusión que las Universidades demandadas hacen de la cuota patronal en las citadas ayudas, con lo que se reduce el salario que cada contratado percibe. Ya que, se alega, que las Universidades demandadas abonan los importes mensuales fijados en el RD 289/2021, habiendo descontado la parte correspondiente a la cotización del trabajador o funcionario a la Seguridad Social, y también la cuota patronal; y que dicho proceder no se ajusta a derecho, pues en el citado RD 289/2021 no hace mención de este descuento".Y en el suplico de la demanda se solicitaba "que se dicte sentencia en la que se declare no ajustado a derecho la inclusión, por parte de las universidades demandadas, del coste patronal de la Seguridad Social, en las retribuciones correspondientes a los contratos formalizados en el ámbito de las Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores, las Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado y Ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional".Como resulta de su mera lectura, el objeto del conflicto resultaba coincidente con la cuestión controvertida en la presente litis, que parte para fundamentar la reclamación ejercitada de la nulidad y carácter injustificado de la práctica de la Universitat de Barcelona de detraer del salario del actor la parte correspondiente a la cuota empresarial de la Seguridad Social, con el consiguiente derecho del actor a percibir los importes lucrados en tal concepto.

Ahora bien, con posterioridad a su dictado, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión atinente a la competencia para conocer de tales pretensiones, concluyendo que corresponde a la jurisdicción social, lo que impone que debamos estar a su doctrina, contenida en la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024). En efecto, la cuestión suscitada en el recurso objeto de este pronunciamiento fue la competencia para conocer del conflicto colectivo en que se postuló que se declarase "el derecho del Personal Investigador Posdoctoral "Margarita Salas" de la Universidad de Extremadura, a cobrar íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar estancia en el extranjero y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España, así como el reconocimiento del derecho del Personal Investigador Posdoctoral "María Zambrano" de la indicada Universidad, con contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" a cobrar íntegramente 4.000 € brutos mensuales",coincidente por tanto en relación a la modalidad "Margarita Salas" con el que constituye el contenido de la demanda que dio origen a la litis (si bien no se ejercita demanda de conflicto colectivo), así como con el conflicto colectivo que dio origen a nuestro auto de 2 de diciembre de 2022, anteriormente referido.

Como fundamentación de la conclusión sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024), tras invocar la normativa aplicable ( artículo 9, apartado 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1, 2.1.a), 3.a) y f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, artículos 1 y 8 y Anexo II del Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español (BOE nº 96, de 22 de abril de 2021), artículo 6.4 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, artículo 20 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real decreto 289/2021, de 20 de abril (BOE de 4 de junio de 2021), y artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores) , expone:

"TERCERO.- (...)

3. Una vez centrado el marco normativo, necesario para el examen de la competencia, recapitulamos recordando que las ayudas universitarias de las que derivan las contrataciones cuyas condiciones ahora se controvierten, denominadas "Margarita Salas" y "María Zambrano" están destinadas a la formación de jóvenes doctores, la primera de las citadas, y a la atracción de talento internacional, las segundas.

Como disponen los arts. 20 y 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, estas ayudas se formalizarán mediante un contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación entre la persona seleccionada y la Universidad. El origen lo situamos en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, del Ministerio de Universidades, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español y en la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el citado RD.

En atención a estas normas la Universidad de Extremadura demandada convocó las ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021/2023, por resolución de 28 de junio de 2021, (ayudas "Margarita Salas" y "María Zambrano") donde se recogía que la vinculación con las personas beneficiarias se concretaría mediante la fórmula del "contrato postdoctoral", y por resolución de 29 de junio de 2022 se publica una convocatoria complementaria.

Como ya avanzamos, la sentencia impugnada concluye que no nos hallaríamos ante una decisión de las universidades como empleadoras que afecte a las condiciones de trabajo, sino ante una decisión adoptada con anterioridad a la formalización de los contratos de trabajo, como entidad pública destinataria de las subvenciones, y tal impugnación que de hecho se está realizando por los demandantes de las referidas resoluciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El recurso argumenta en sentido contrario, esto es, que no se impugna resolución administrativa alguna sino por el contrario, se trata de una cuestión estrictamente salarial -la deducción indebida en sus nóminas de la cuota empresarial a la Seguridad Social- y por tanto derivada del contrato de trabajo, que considera de naturaleza puramente laboral.

Debemos acordar que -al menos formalmente- la demanda no refleja impugnación de resolución administrativa alguna, especificando el encuadre normativo de las ayudas únicamente al objeto de centrar su origen y regulación, pero basando la pretensión en los arts. 141 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social ,que reputan "nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario". De ello se infiere que tampoco ha sido cuestión de controversia la cuantía o la recaudación de las referidas cuotas empresariales.

Correlativamente se colige que no estamos ante una controversia sobre recaudación ni sobre la cuantía o alcance de las cotizaciones.

No podemos desconocer así mismo que, si bien en las propias convocatorias se indica que "Los importes brutos de estas ayudas incluirán los costes de seguridad social que correspondan", también reconducen los contratos a suscribir a modalidades de contratos laborales de duración determinada (Resolución de 2 de noviembre de 2022 que afecta a la convocatoria complementaria). Y respecto de la convocatoria previa, de 29 de junio de 2022, la revisión del relato fáctico permitió comprobar que los contratos se encauzaban a través de la modalidad 420, esto es, el contrato laboral de prácticas (con la actual denominación de contrato formativo tras el Real Decreto Ley 32/2021), el cual permite a la empresa captar talento joven y ayudar a los trabajadores a adquirir experiencia y desarrollar nuevas habilidades, tipo de contrato en el que está prevista la cotización a la Seguridad Social por trabajador y empresario.

Por otra parte, la universidad no ha alegado que los contratos celebrados no presenten las características de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo, sino que ha centrado sus argumentos en la existencia de una regulación propia que permite a la universidad diseñar los aspectos de la contratación, en particular, el que ahora se discute relativo a la imputación de la cuota empresarial de la Seguridad Social.

5. La sentencia de esta Sala IV del TS 180/2023, de 8 de marzo de 2023, rcud 1251/2022 ,abordó la cuestión relativa a la competencia cuando se trata de una pretensión con incidencia en las cotizaciones. En ella recordábamos los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo dictados al respecto, en los siguientes términos:

"A) El Auto 18/2018 de 28 noviembre (cc 13/2018) aborda pleito motivado en la falta de cotización parcial por parte del empleador. Pide la trabajadora que se condene a la Comunidad de Propietarios empleadora "a cotizar por todas las horas reales trabajadas desde el día en que empezó a desarrollar su trabajo". Es el tiempo trabajado realmente lo que ha de ser objeto de prueba, de la que, ulteriormente, habría de derivarse el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de cotización. Sus razonamientos en favor de la competencia del Juzgado de lo Social son los siguientes:

2. [...] Nos hallamos en este caso ante una pretensión clásica de la rama social del Derecho promovida por quien alega ostentar la condición de trabajador frente a aquella parte a la que atribuye al empresario la consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2 a) LRJS ).De ahí que cualquier controversia surgida entre las partes del contrato de trabajo precisamente por razón de ese vínculo contractual deba ser necesariamente ventilada ante los jueces y tribunales de lo Social.

3. El que la parte actora concrete su suplico en la obligación de cotizar no altera el carácter netamente laboral de la pretensión, dado que lo que pretende es el cumplimiento de una de las obligaciones que la empresa tiene frente al propio trabajador como consecuencia del contrato de trabajo".

B) El Auto 4/2019 de 19 febrero (c .c. 18/2018) concluye que corresponde al orden social la competencia para conocer de la demanda dirigida exclusivamente contra la empresa, en la que se solicita que sea condenada a seguir pagando las cotizaciones por desempleo. Invocando doctrina previa argumenta así:

Lo impugnado no es un acto de "gestión recaudatoria" de la Seguridad Social sino la mera fijación singular de una prestación por incapacidad en favor de un trabajador. (...)

C) El Auto 13/2020 de 15 junio (c .c. 21/2019) examina la competencia respecto de demanda dirigida por el trabajador frente a su antiguo empleador y el Fondo de Garantía Salarial, interesando la condena "a la demandada o a quien en su lugar tenga la obligación de hacerlo" al abono de las cotizaciones que correspondan, mediante su pago a la TGSS por los cuatro años anteriores al cese y que se reconozca la existencia de infracotización a los efectos de la responsabilidad sobre eventuales prestaciones de Seguridad Social. Tras sintetizar la doctrina que viene sentando la Sala Cuarta sobre el tema, el Auto considera propio de la jurisdicción social el asunto. (...)

D) El Auto 9/2022 de 5 julio (c.c. 6/2022) considera que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de la demanda por infracotización que interpone un antiguo trabajador frente a su antiguo empleador, la TGSS, la Mutua y el INSS.".

Recordamos así mismo nuestra jurisprudencia, en la que veníamos reiterando que la condición de administración pública no conlleva que en las relaciones con el personal laboral a su servicio prevalezca tal condición; su intervención es como mero empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo y regulado por normas de carácter laboral. Así lo declaramos en nuestra STS de 16 de mayo de 2012 rec 73/2011 ,en la que conocíamos de unas ayudas convocadas mediante una disposición administrativa, la Orden 2585/2010, de 7 de mayo, de la Consejería de Educación, para el desplazamiento de los profesores de religión y otro personal docente para los meses del curso escolar 2009/2010. Decíamos al respecto: "Es cierto que, con carácter general, la jurisprudencia social ha venido negando la competencia del orden social para conocer de la impugnación directa de normas administrativas, con base a lo que dispone el art. 3.1 c) LPL .Sin embargo, cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, aun cuando hemos aceptado que determinadas cuestiones puedan ser competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, si el conflicto gira en torno a si la Administración Pública ha actuado como tal y no como empresaria ( STS 17 mayo 2007 - rcud. 353/2007 -).

Para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del Contencioso-Administrativo ha de estarse al objeto del proceso (...).

El hecho de que la parte demandada sea una Administración, sometida a derecho público, no presupone que en las relaciones con el personal laboral a su servicio vaya a estar investida de poder público, sino que actúa como un simple empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente y aplicando normas y reglas de indudable carácter laboral. Y ello porque, cuando la Administración actúa en el marco de una relación laboral debe recibir un tratamiento acorde con su condición de empleador o empresario, sin privilegios especiales (en esa línea se pronuncia la STS de 10 febrero 2005 -rcud. 949/2004 -)".

Al igual que sucede en el presente caso, la sentencia que reproducimos partía de que la controversia se ha suscitado en el seno de una relación jurídica de carácter privado, por más que la demandada exteriorice su voluntad mediante instrumentos administrativos, como la Orden en cuestión. Señalábamos que "los trabajadores afectados no mantienen con la Comunidad Autónoma demandada vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, como queda demostrado, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral, a tenor de cuanto dispone el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ )y, de manera más específica, el art. 2 a) LPL ,al tratarse de una controversia entre empleadora y trabajadores como consecuencia de sus contratos de trabajo (en sentido análogo, STS de 8 de febrero de 2005 -rec. 7/2004 - y 29 marzo 2006 -rec. 49/2004 -).".

No desconocemos que esta Sala IV del TS dictó la sentencia 949/2018, de 6 de noviembre, rec. 222/2017 ,conociendo de un contrato predoctoral producto así mismo de ayudas recibidas, de análogas características a las que en este conflicto se debaten (aquí "ayudas posdoctorales") y en el que declaramos la incompetencia de la jurisdicción social. En el litigo del que se conocía se pretendía que las cuantías económicas establecidas en la Resolución de 19 de noviembre de 2015 (de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan ayudas para la formación de profesorado universitario, 2013-2016) se aplicaran a los beneficiarios de las ayudas FPU reconocidas en la Resolución del mismo tipo de 26 de diciembre de 2014 por razones de igualdad y no discriminación.

En ella declaramos: "Aunque la ayuda convocada por la anteriormente referida resolución administrativa acabe constituyendo total o parcialmente la contraprestación del trabajador de un contrato predoctoral, escogido en el proceso selectivo correspondiente, como acreedor de tales ayudas, las cuestiones aquí planteadas no se refieren al contrato de trabajo entre el mencionado investigador y la Universidad en la que presta servicios, ni a su prestación salarial, ni a la de un grupo genérico de trabajadores. Al contrario, la cuestión debatida en el presente procedimiento versa sobre la interpretación y el campo de aplicación de una disposición de carácter general y sobre la adecuación de la literalidad de la misma al principio de igualdad de trato y no discriminación del artículo 14 CE .".

En el caso allí enjuiciado lo que se pretendía, en definitiva, era que las condiciones económicas establecidas en la resolución de 2015 se aplicasen a los beneficiarios de las ayudas de la resolución de 2014, declarando el derecho a percibir el aumento de la retribución del personal beneficiario de la ayuda de un determinado año por comparación con lo percibido en otra convocatoria. El debate se ubicaba directamente en el desacuerdo con las bases de la convocatoria, o más bien en la cuantía de las ayudas concedidas por la Administración y en base a las cuales se convocó el proceso selectivo para las correspondientes declaraciones, lo que de conformidad con los precedentes citados por la Sala, reconducía la controversia a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, el actual litigio tiene como cuestión nuclear determinar si la cotización a la Seguridad Social, en lo correspondiente a la cuota empresarial, puede ser trasladada y asumida por los trabajadores firmantes del contrato posdoctoral. Para ello han de interpretarse los términos de la convocatoria, la determinación de la naturaleza del contrato que a través de ella se ha instrumentado, y, en definitiva, si es posible excluir en el extremo que se discute, la regulación laboral de cobertura.

No se está impugnando directamente ni las resoluciones de las correspondientes convocatorias, ni un determinado acto de gestión recaudatoria, ni suscitando cuestiones que pudieren estar más o menos vinculadas o ser consecuencia de este. La demanda de conflicto colectivo se formula exclusivamente contra la Universidad de Extremadura como empleadora, postulando que no se detraiga del salario del colectivo afectado el pago de las cotizaciones correspondientes al empresario.

Tal configuración de la litis resulta incardinable en el ámbito competencial del orden social de la jurisdicción, y no en el contencioso-administrativo".

En aplicación de la anterior doctrina, teniendo en cuenta la coincidencia de la cuestión suscitada y que el pronunciamiento anteriormente reproducido da respuesta a cada una de las cuestiones suscitadas en el recurso, procedía concluir sobre la competencia del orden jurisdicción social para el conocimiento del objeto del litigio. No habiéndolo así entendido la resolución recurrida, ha lugar a estimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, declarando la nulidad de aquélla así como la devolución de las actuaciones al Juzgado para que, partiendo de su competencia, continúe la tramitación del procedimiento.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar del recurso de suplicación interpuesto por don Mauricio contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, en autos de reconocimiento de cuantía seguidos con el número 989/2023 a instancia de la parte recurrente contra la Universitat de Barcelona y el Fondo de Garantía Salarial, acordando su nulidad así como la devolución de las actuaciones al referido Juzgado para que, partiendo de su competencia, continúe la tramitación del procedimiento. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicide Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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