Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 4537/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2821/2024 de 31 de julio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 4537/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104017
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6925
Núm. Roj: STSJ CAT 6925:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238054530
Materia: Resoluciones ponen fin anticipado al procedimiento
Parte recurrente/Solicitante: Mauricio
Abogado/a: LLÚCIA FELIPE SARDÀ
Parte recurrida: UNIVERSITAT DE BARCELONA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: PACO CARRETERO PALOMARES
ILMO. SR. IGNACIO M PALOS PEÑARROYA ILMO. SR.JAUME GONZÁLEZ CALVET ILMA.SRA.MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Barcelona, 31 de julio de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por don Mauricio frente a la resolución del Juzgado Social 1 de Barcelona de fecha 29 de febrero de 2024 dictado en el procedimiento 989/2023 y siendo recurridos, UNIVERSITAT DE BARCELONA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda.
Antecedentes
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la competencia para conocer de las actuaciones, en demanda que solicitaba la declaración de nula e injustificada de la práctica de la Universitat de Barcelona de detraer del salario del actor, la parte correspondiente a la cuota empresarial de la Seguridad Social, con el consiguiente derecho del actor a percibir los importes lucrados en tal concepto, en cuantía total de dieciocho mil ciento sesenta y un euros con treinta y cuatro céntimos (18.161,34 euros) más del interés del diez por ciento (10 %) de mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la doctrina de esta Sala aplicada en la instancia, en el auto dictado por esta Sala el 2 de diciembre de 2022 (número 47/2022), en que se dirimió sobre un asunto idéntico al que nos ocupa. Asimismo, se argumenta que el presente conflicto tiene su origen en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español, contemplándose una serie de subvenciones entre las que se encuentra la ayuda María Zambrana para la atracción de talento internacional, por lo que siendo su finalidad la mejora de la calidad de educación en España, y tratándose de subvenciones, procede estar a su vinculación e conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, a las normas reguladoras de la subvención por parte de la Administración, que en este supuesto es la anteriormente citada (R. D. 289/2021) y la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, que la desarrolla. Por ello, si se cuestiona la validez de esta normativa la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, tal como se pronuncia la STS/4ª de 17 de septiembre de 2014 (número 4520/2014). A ello ha de añadirse el efecto de lo resuelto por nuestro auto de 2 de diciembre de 2022 sobre las demandas individuales posteriormente interpuestas, no obstante no concurrir el efecto de la cosa juzgada, debiendo estarse a aquel pronunciamiento para concluir sobre la ausencia de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las actuaciones.
Se circunscribe la pretensión ejercitada en la demanda a la declaración de que en la cuantía de la ayuda María Zambrano para la atracción del talento internacional a que accedió el actor no se ha de incluir por parte de la Universitat el coste patronal de la Seguridad Social sino únicamente la cuota que aporta la persona trabajadora que ha accedido a dicha ayuda mediante contratación temporal. Habiendo sido declarada en la instancia la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, a favor de la contencioso-administrativa, se cuestiona tal atribución competencial.
Conviene precisar que, si bien la infracción denunciada debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atinente a infracciones de carácter procesal, tratándose de cuestión de orden público procesal, ello no obsta al debido examen por esta Sala (SSTS/4ª de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990, entre otras).
Por lo que hace a la competencia para conocer de las actuaciones, ciertamente esta Sala se pronunció en auto de 2 de diciembre de 2022 (número 47/2022) sobre idéntica pretensión a la que nos ocupa, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones. Y precisamente esta doctrina es la que aplica la resolución de instancia para concluir en idéntico sentido, declarando que la competencia para tal conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En efecto, la cuestión suscitada entonces, como conflicto colectivo que afectaba al
Ahora bien, con posterioridad a su dictado, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión atinente a la competencia para conocer de tales pretensiones, concluyendo que corresponde a la jurisdicción social, lo que impone que debamos estar a su doctrina, contenida en la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024). En efecto, la cuestión suscitada en el recurso objeto de este pronunciamiento fue la competencia para conocer del conflicto colectivo en que se postuló que se declarase
Como fundamentación de la conclusión sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024), tras invocar la normativa aplicable ( artículo 9, apartado 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1, 2.1.a), 3.a) y f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, artículos 1 y 8 y Anexo II del Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español (BOE nº 96, de 22 de abril de 2021), artículo 6.4 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, artículo 20 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real decreto 289/2021, de 20 de abril (BOE de 4 de junio de 2021), y artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores) , expone:
Como ya avanzamos, la sentencia impugnada concluye que no nos hallaríamos ante una decisión de las universidades como empleadoras que afecte a las condiciones de trabajo, sino ante una decisión adoptada con anterioridad a la formalización de los contratos de trabajo, como entidad pública destinataria de las subvenciones, y tal impugnación que de hecho se está realizando por los demandantes de las referidas resoluciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El recurso argumenta en sentido contrario, esto es, que no se impugna resolución administrativa alguna sino por el contrario, se trata de una cuestión estrictamente salarial -la deducción indebida en sus nóminas de la cuota empresarial a la Seguridad Social- y por tanto derivada del contrato de trabajo, que considera de naturaleza puramente laboral.
Correlativamente se colige que no estamos ante una controversia sobre recaudación ni sobre la cuantía o alcance de las cotizaciones.
Por otra parte, la universidad no ha alegado que los contratos celebrados no presenten las características de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo, sino que ha centrado sus argumentos en la existencia de una regulación propia que permite a la universidad diseñar los aspectos de la contratación, en particular, el que ahora se discute relativo a la imputación de la cuota empresarial de la Seguridad Social.
"A) El Auto 18/2018 de 28 noviembre (cc 13/2018) aborda pleito motivado en la falta de cotización parcial por parte del empleador. Pide la trabajadora que se condene a la Comunidad de Propietarios empleadora "a cotizar por todas las horas reales trabajadas desde el día en que empezó a desarrollar su trabajo". Es el tiempo trabajado realmente lo que ha de ser objeto de prueba, de la que, ulteriormente, habría de derivarse el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de cotización. Sus razonamientos en favor de la competencia del Juzgado de lo Social son los siguientes:
3. El que la parte actora concrete su suplico en la obligación de cotizar no altera el carácter netamente laboral de la pretensión, dado que lo que pretende es el cumplimiento de una de las obligaciones que la empresa tiene frente al propio trabajador como consecuencia del contrato de trabajo".
B) El Auto 4/2019 de 19 febrero (c .c. 18/2018) concluye que corresponde al orden social la competencia para conocer de la demanda dirigida exclusivamente contra la empresa, en la que se solicita que sea condenada a seguir pagando las cotizaciones por desempleo. Invocando doctrina previa argumenta así:
Lo impugnado no es un acto de "gestión recaudatoria" de la Seguridad Social sino la mera fijación singular de una prestación por incapacidad en favor de un trabajador. (...)
C) El Auto 13/2020 de 15 junio (c .c. 21/2019) examina la competencia respecto de demanda dirigida por el trabajador frente a su antiguo empleador y el Fondo de Garantía Salarial, interesando la condena "a la demandada o a quien en su lugar tenga la obligación de hacerlo" al abono de las cotizaciones que correspondan, mediante su pago a la TGSS por los cuatro años anteriores al cese y que se reconozca la existencia de infracotización a los efectos de la responsabilidad sobre eventuales prestaciones de Seguridad Social. Tras sintetizar la doctrina que viene sentando la Sala Cuarta sobre el tema, el Auto considera propio de la jurisdicción social el asunto. (...)
D) El Auto 9/2022 de 5 julio (c.c. 6/2022) considera que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de la demanda por infracotización que interpone un antiguo trabajador frente a su antiguo empleador, la TGSS, la Mutua y el INSS.".
Para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del Contencioso-Administrativo ha de estarse al objeto del proceso (...).
En aplicación de la anterior doctrina, teniendo en cuenta la coincidencia de la cuestión suscitada y que el pronunciamiento anteriormente reproducido da respuesta a cada una de las cuestiones suscitadas en el recurso, procedía concluir sobre la competencia del orden jurisdicción social para el conocimiento del objeto del litigio. No habiéndolo así entendido la resolución recurrida, ha lugar a estimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, declarando la nulidad de aquélla así como la devolución de las actuaciones al Juzgado para que, partiendo de su competencia, continúe la tramitación del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar del recurso de suplicación interpuesto por don Mauricio contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, en autos de reconocimiento de cuantía seguidos con el número 989/2023 a instancia de la parte recurrente contra la Universitat de Barcelona y el Fondo de Garantía Salarial, acordando su nulidad así como la devolución de las actuaciones al referido Juzgado para que, partiendo de su competencia, continúe la tramitación del procedimiento. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicide Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

