Sentencia Social 1503/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 1503/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1450/2024 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 1503/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100600

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2344

Núm. Roj: STSJ CLM 2344:2024

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01503/2024

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2023 0001615

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001450 /2024

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000782 /2023

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Filomena

ABOGADO/A:MARIA ELENA VILLARACO MORENO

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DIGAMAR SERVICIOS SL

ABOGADO/A:, ANDRES CABRERA HERRERA

Magistrada Ponente:Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. MARÍA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ

En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1503/2024-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1450/24,sobre derechos fundamentales, formalizado por la representación de Doña Filomena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 782/23, siendo recurrido DIGAMAR SERVICIOS S.L. y siendo parte el Ministerio Fiscal; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 23/01/24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 782/23, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar la demanda presentada por Dª. Filomena, contra DIGAMAR SERVICIOS S.L., declarando ajustado a Derecho el cambio de centro de trabajo con inexistencia de modificación sustancial alguna o vulneración de derecho fundamental.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - La actora presta servicios para en la empresa DIGAMAR SERVICIOS S.L, con categoría profesional de ayudante conductor-camillero, antigüedad reconocida desde el 1 de abril de 2006 percibiendo un s.b.m.p. de 622,04 €.

(Nóminas)

Con fecha 1 de septiembre de 2022 se promociona desde la categoría de camillera a la categoría de ayudante de conductor-camillero, que se plasma en un documento fechado en dicho día.

La trabajadora esta adscrita al servicio de UVI móvil de la provincia de Guadalajara, desde el inicio de su prestación laboral ha realizado funciones de camillera, a partir del 1 de septiembre del 2023, con independencia de estas funciones, podrá auxiliar al conductor en sus funciones relacionadas con el vehículo.

(documental de ambas partes, novación).

A la relación laboral existente, le es de aplicación el IV Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos accidentados en ambulancia para la comunidad de Castilla la Mancha.

(Documental).

SEGUNDO. - En abril del 2023 la trabajadora denuncia a la empresa un presunto acoso laboral de un compañero, iniciándose ad cautelam por la empresa el protocolo de acoso.

La actora nunca llegó a presentar demanda judicial o acción de otro tipo contra su presunto acosador.

El 26 de abril el Comité de Seguridad y Salud de la empresa determina la inexistencia de indicios de acoso, recomendando que no coincidan en el servicio.

(documental 7 demandada)

Al objeto de no coincidir en el mismo servicio, se comunica el 26 de mayo cambio de turno al trabajador Damaso con Lázaro (documental 8 demandada).

En junio del 2023, D. Lázaro solicita volver a su turno por problemas de salud de su esposa, e imposibilidad de cambiar su turno para acompañarla a los servicios médicos, al objeto de que la demandante no coincida con el denunciado.

(documental 9 demandada).

En Julio del 2023, por problemas personales de custodia el Sr. Damaso solicita que se resuelva si tiene que tomar alguna decisión la empresa o en su defecto se le vuelva a su turno original al objeto de no sufrir más perjuicios,

(documental 10 demandada)

TERCERO. - Con fecha 14 de septiembre del 2023, se le comunica a la trabajadora su traslado de centro de trabajo desde el SVB1 Guadalajara, sito en la calle Julián Besteiro número 41 al Paseo de la Estación Nº 2, de esta misma capital existiendo un distancia aproximada de 2,5 Kilómetros entre ambos centros.

La trabajadora conserva las mismas funciones de ayudante conductor-camillero, salario, provisionalmente durante tres meses su horario será de 8-8, anteriormente era 10-10 (24 horas), posteriormente el 1 de enero del 2024, para favorecer a la trabajadora se ha cambiado el horario de la base de 10-10 horas.

La trabajadora puede elegir las guardias, cambiar las mismas, no ha tenido problema con la empresa en este aspecto.

El cambio lo realiza la empresa por motivos organizativos, dado que con independencia de existencia de indicios de acoso, estima que para un mejor desarrollo del servicio separar a la trabajadora y a su presunto acosador. Como quiera que es imposible cambiar a la persona referida dado que ello conlleva por su categoría de conductor, problemas organizativos, al objeto de facilitar el ambiente laboral, hace este cambio de dos kilómetros y medio.

(documental, testifical, interrogatorio)

La actora se ha mantenido de baja desde el 28 de septiembre del 2023 por trastorno de adaptación, con antecedentes psiquiátricos durante años hasta el 2016, a la psiquiatra le refiere NO ACOSO, sino presión laboral entre iguales.

(documental actor)

-

CUARTO. - El único incidente que reseña la demandada, es que en la planificación anual coincidía un día con la persona a la que denuncia, lo puso en conocimiento de la empresa, y esta modifico el calendario del mismo.

(documental, interrogatorio, testifical).

Se significa que el 1 de septiembre le novan el contrato de camillero a ayudante de conductor-camillero, hasta la fecha de su IT el 28 de septiembre, traslado de centro con efectos de 14 de septiembre, ha hecho 2 guardias según cuadrante en el nuevo centro.

Se han seguido los trámites legales preceptivos.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Doña Filomena, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -Dña. Filomena formulo demanda impugnando modificación sustancial de condiciones de trabajo, con vulneración de derechos fundamentales y abono de indemnización en cuantía de 60.000 euros frente a la mercantil Digamar Servicios S.L, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dando lugar al procedimiento número 782/2023, dictándose sentencia el 23.01.2024 desestimando la pretensión instada.

Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la parte actora alegando cuatro motivos, solicitando en los dos primeros motivos la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, uno destinado a la revisión fáctica apartado b) y el restante al examen normativo apartado c) del indicado precepto.

El recurso no ha sido impugnado.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito indicando que no procede emitir alegación con respecto al recurso dado que al no apreciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales no comparecieron a juicio.

SEGUNDO.El primero de los motivos expuestos alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en su versión del derecho a la defensa en concurso con la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en su versión de perdida de imparcialidad del artículo 24.2 CE y bajo el epígrafe Antecedentes de Hecho refleja:

1.1-Se señalo el día 24 de enero de 2024 para la celebración de acto de conciliación y, en su caso juicio, tras la conciliación fallida, sin comparecer el Ministerio Fiscal.

1.2 En el minuto 00:07:33 el magistrado dice: "Puedes parar un momento la grabación, en ese momento nos indica, dirigiéndose a nosotros que lleguemos a un acuerdo, por él dictara sentencia y no entiende que haya una modificación a lo que esta parte le contesta que queremos realizar la vista y mostrar las pruebas.

1.3- En el minuto 0:10:23 la letrada de la trabajadora en la exposición de la prueba que presenta dice "Testifical de Doña Ruth".

El juez dice: "testifical pertinente ¿para qué queremos la testifical?

Esta letrada trata de explicar: "Esta persona es representante de los trabajadores!

El juez dice ¿Qué nos va a aportar?

Esta parte contesta: " Nos va a aportar prueba de la medida adoptada por la empresa, su conocimiento sobre el tema no va a aportar como se trabaja en la UVI móvil, cuantas personas hay asignadas y la distinción entre Ayudante conductor y camillero con camillero".

El juez contesta: ¿Qué no la va a aportar ella? O se le damos a ella Sra. letrada la calificación de juez.

Esta parte contesta: No, no Señor va...

Interrumpe su Señoría: Bueno pues nos dirá en esa empresa que hace un camillero y que hace un tal, pero ella no nos va a aportar esa diferencia.

Esta parte contesta: En la empresa.

Su Señoría: No, en la empresa no, en la empresa nos dirá que están haciendo unas personas de esa categoría u otra categoría le recuerdo otra vez lo de la movilidad funcional y he preguntado que, si son de la misma tal, pertinente.

Pasa la palabra al letrado de la empresa y dirige: "La prueba ha dicho documental...".

Letrado de la empresa: Si Señoría con su venia la prueba que se propone es documental conforme y luego había propuesto tres testigos citados judicialmente.

Juez. A tres testigos de loa cuales cuantos me va a utilizar, o me va a utilizar los tres, ¿va a utilizar dos?

Letrado de la empresa: Si, voy a utilizar dos Señoría, siguiendo su indicación que va a ser el Sr. Romualdo y aprovechando que habían sido citados por la actora a la jefa de tráfico.

Juez: Quien es la jefa de tráfico ¿ Ruth?

Letrado de la empresa: No Rosendo,

Juez: Pero... que tiene que ver Rosendo, bueno es igual...no, no, pero es que su compañera, su Ilustre compañera no la ha citado.

Esta parte: Yo no la he citado para este juicio, la cite para la medidas cautelares.

Letrado de la empresa: Yo la voy a proponer de testigo.

Juez: Vale, me parece perfecto, pertinente.

1.4 En el minuto 00:12:52 su Señoría se dirige a Doña Filomena y dice : Póngase en pie que le voy a preguntar yo.

Pregunta del Magistrado: ¿Usted interpuso una denuncia de acos contra un compañero?

Filomena: Si, así es.

Magistrado: y al empresa tomo medidas.

Filomena: si hablando con el Comité de Seguridad y Salud y se supone...

Magistrado interrumpe: Pregunto que si es verdad que la separaron para no coincidir y con posterioridad ha seguido el acoso.

Filomena: No, porque tengo prohibido coincidir con él.

Magistrado: O sea que no ha seguido el acoso, bien y esto se lleva desde hace más de un año.

Filomena: Si, desde hace año y medio más o menos.

Magistrado: y usted ha interpuesto alguna acción judicial, no, muy bien siéntese.

1.5 En el minuto 00:21:00 se pasa a realizar la prueba testifical a Doña Ruth.

Pregunta de esta parte: Las diferencias entre una UVI móvil y un soporte vital básico...

Interrumpe su Señoría: Las sé yo.

Esta parte: En la empresa.

El Magistrado: No, podrá preguntarle otra cosa, pero la diferencia entre una UVI móvil y el servicio de urgencia, ya lo sé, o sea, ya nos la ha dicho, no ha dicho que van cuatro, pero que van cuatro y cuando van cuatro va el camillero, pero el técnico también va pero que ayuda pero que no sé qué tal, a mí me salen cinco, con independencia de eso que es una cuestión de conclusiones, cíñase a cuestión que sea de hecho no cuestión que sea de valoración por parte de este.

Esta parte: Voy a cambiar mi pregunta: ¿En un soporte vital básico es preciso un ayudante conductor?

Ruth: Pues no, en viajes largos, porque el 50 por ciento pueden conducir, pero en condiciones normales no, no se hacen viajes largos.

Esta parte: Usted sabe que la Sra. Filomena ha sido promocionada a Ayudante conductor, en el convenio colectivo es establece camillero y ayudante conductor con la cual la promoción...

Magistrado: no haga conclusiones, pregunte.

Esta parte: Es usted conocedora del protocolo de acoso que tenía la trabajadora Filomena.

Ruth: Si porque ella se puso en contacto con los compañeros de la sección sindical, nos lo comento y nos pidió consejo de como lo debería hacer.

Esta parte: Y es conocedora de las medidas que se adoptaron por parte de la empresa.

Ruth: Soy conocedora por parte de ella y por parte de los compañeros porque al final se hizo una pelota, todo el mundo empezó a opinar y criticaban la decisión de Filomena de poner la denuncia.

1.6 Continua la testifical de los testigos propuestos por la parte demandada con los siguientes comentarios.

Minuto 0.30:12 Magistrado: Aquello por lo que estoy viendo es de todo menos una empresa, hombre, porque si esta Sra. Tiene un problema y es vox populi, y si este Sr. tiene conocimiento de lo ocurre, hágale una pregunta exacta que no deje lugar a dudas, es decir, si él ha estado presente , si a él le ha comentado esto, o si se lo ha dicho otro compañero.

Está dirigiendo nuevamente el interrogatorio del letrado de la empresa proponiéndole las preguntas.

1.7 Minuto 0:31:31: El magistrado: Vamos a ser un poco realistas que es una persona que tiene cuatro hijos que tiene unas necesidades que afortunadamente letrado, ni usted ni yo tenemos.

1.8 Minuto 00:32 esta parte pregunta al testigo propuesto por el letrado de la empresa. Considera a Filomena una buena compañera...

Interrumpe su Señoría: Señora letrada, esto a efectos de este pleito no..., además ya le digo yo que una mujer con cuatro hijos que está sacando a sus cuatro hijos adelante, tiene un valor importante, la consideramos cuando entra aquí como a cualquier otra persona buena persona, o sea que sobre eso no vamos a discutir aquí.

Argumentando que estando ante una situación que deriva de un protocolo de acoso y queja de compañeros que tiene como consecuencia el cambio de centro de trabajo con el consiguiente cambio de horario, categoría a camillero y vulneración de su derecho a la conciliación debiendo ser muy escrupuloso y objetivo en el enjuiciamiento, sin embargo la intervención del Magistrado está llena de interferencias, juicios de valor, advertencias veladas, interrupciones que hacen desmerecer el pleito, dirigiendo al letrado de la empresa incluso su intervención y preguntas. La obligación de la parte en orden a demostrar todos los extremos de la demanda conlleva que se deba ser escrupulosamente exacto en el respeto al derecho de esta parte a alegar y a justificar y demostrar por todos los medios lícitos en Derecho sus legítimos intereses, considerando que la conjunción de circunstancias y sobre todo la atmosfera de presión en el marco de la defensa de sus posiciones creada por el Magistrado, ha ocasionado una verdadera indefensión material que encaminaba directamente a la desestimación de la demanda.

El artículo 238.3 de la LOPJ exige para que proceda la nulidad de las actuaciones judiciales, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente.

El Tribunal Constitucional en sentencias 163/1990 de 22 de octubre, 116/1995 de 17 de julio; 25/2011 de 14 de marzo y 181/2011 de 21 de noviembre, ha establecido que " la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria e igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

De lo expuesto se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de actuaciones judiciales, sino solo aquellas que afecten a principios esenciales del procedimiento y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión tal y como establece la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, siendo además necesario que haya formulado protesta en tiempo y forma dando de esa manera posibilidad de reparar la actuación procesal defectuosa.

En el motivo expuesto considerara la parte recurrente que el comportamiento del Magistrado a través de sus manifestaciones en el acto del juicio supone que prejuzgara el resultado del procedimiento, afectando a su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un Magistrado imparcial.

Esta Sala en sentencia de 30.03.2023 rec. 363/22 ha señalado que el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto el entronque del derecho a un Juez imparcial con los derechos fundamentales. El derecho a un Juez imparcial constituye una garantía que, aunque no se cita expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, debe considerarse incluido entre ellas, ya que es un elemento organizativo indispensable de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho ( sentencia TC 138/1991, de 20 junio).

Más explícita todavía, si cabe, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nacida con ocasión de la aplicación del derecho a ser juzgado por un «Tribunal independiente e imparcial», contenido en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y que, por imperativo de lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Constitución, ha de presidir la interpretación de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales.

Se distinguen dos clases de imparcialidad: la subjetiva (ausencia de prejuicios o parcialidades de un Juez concreto con un caso concreto), la cual se presume siempre salvo prueba en contrario, y la objetiva o funcional, que hace relación a las garantías que el órgano judicial ofrece para excluir cualquier duda razonable sobre su imparcialidad por consideraciones de carácter funcional u orgánico. Esta última se puede considerar comprometida cuando el Juez encargado de la decisión realiza o ha realizado una investigación directa de los hechos y ha intervenido directamente en la instrucción, esto es, cuando se confunden en una misma persona las funciones de instructor y juzgador, o cuando el Juez que ha de decidir ha tenido una intervención indirecta en la instrucción, la ha supervisado o intervenido como Fiscal en ella.

De conformidad con dicha doctrina, la imparcialidad del Juez excede el ámbito meramente subjetivo de las relaciones del juzgador con las partes para erigirse en una auténtica garantía en la que se puede poner en Juego nada menos que la auctoritas o prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la imparcialidad de su Administración de Justicia ( Sentencias del TEDH de 1 de octubre de 1982 -caso Piersack- y de 26 de octubre de 1984 -asunto De Cubber-). Debido, pues, a la circunstancia de que en el ámbito de la imparcialidad objetiva «incluso las apariencias pueden revestir importancia» ( Sentencia del TEDH de 26 de octubre de 1984 -caso De Cubber-), ha de reclamarse el adagio anglosajón según el cual «no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace» ( Sentencia del TEDH de 17 de enero de 1970 -asunto Delcourt-), lo que ha de determinar que «todo Juez del que puede dudarse de su imparcialidad deba abstenerse de conocer del asunto o pueda ser recusado» ( Sentencias del TEDH de 26 de octubre de 1984 -asunto De Cubber- y 24 de mayo de 1989 -asunto Hauschildt-).

Pero, como el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido (asuntos Hauschildt contra Dinamarca , de 24 de mayo de 1989; Sainte Marie contra Francia , de 16 de diciembre de 1992 y Fey contra Austria , de 24 de febrero de 1993), para pronunciarse sobre la existencia, en un asunto concreto, de una razón legítima para imputar a un Juez una falta de imparcialidad la óptica del acusado ha de ser tenida en cuenta, pero no juega un papel decisivo, pues el elemento determinante consiste en saber si los recelos del interesado se encuentran objetivamente justificados.

En este mismo sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 138/1991, de 20 junio; 60/1995, de 17 marzo, 69/2001, de 17 de marzo, y 133/2014, de 22 de julio, entre otras.

En todo caso, ha de señalarse que, como se afirma en la última de las sentencia antes citadas (TC 133/2014): "no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (así, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; y 47/2011, de 12 de abril, FJ 9)".

En este caso no se observa que la actuación del Magistrado de instancia haya supuesto que la parte actora se haya visto privada de alegar y probar mediante los medios que ha considerado adecuados su pretensión, habiéndose practicado las pruebas propuestas por ambas partes litigantes, y si bien su intervención con respecto en la práctica de la prueba testifical, haciendo uso de las facultades que al efecto le conceden los artículos 85 y 87 de la LRJS pudo y debió llevarse a cabo en términos más acertados ello no equivale a pérdida de imparcialidad toda vez que mantuvo la misma posición con ambas partes haciendo uso de la facultad de dirección del debate procesal que le corresponde, sin que pueda derivarse de ello merma de imparcialidad, comportando lo expuesto la desestimación del motivo examinado.

TERCERO. -Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad , irracionabilidad o error patente, argumentando:

a)con respecto a la vulneración de derechos fundamentales, del primer y único párrafo de los fundamentos de derecho, que la libre apreciación del relato de los hechos ambiguos , sin análisis de los hechos, pruebas y consecuencias conllevan indefensión porque se ha limitado a realizar una valoración conjunta que no ofrece más detalles sobre el hilo conductor de la argumentación, no estando la fundamentación jurídica clara, esta sacada de contexto, dice una cosa y la contraria, no explicita de donde extrae la información o la prueba realizando en este punto que enlaza la vulneración de derechos fundamentales con el cambio de centro de trabajo con conclusiones impropias de una sentencia y que además son inciertas.

b) en cuanto a la degradación profesional la fundamentación jurídica no es clara, esta como sacada de contexto dice una cosa y la contraria, no explicita de donde extrae la información o la prueba que realmente determine que las definiciones de categoría de camillero y la ayudante conductor de camillero son iguales, realizando un batiburrillo de conceptos sin justificación alguna, siendo que la comunicación de la medida por parte de la empresa supone el cambio de puesto de trabajo a camillera sin embargo tiene la categoría de ayudante conductor camillero desde el 1 de septiembre de 2022.

En orden al examen del motivo expuesto debemos señalar que sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial el Tribunal Constitucional en doctrina reiterada entres otras en sentencias 187/2000 de 10 de julio y 247/2006 de 24 de julio ha señalado que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla".

El artículo 97 de la LRJS establece con respecto a los hechos probados, que la elección del mismo debe razonarse haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llegado al Juzgador a esa conclusión, siendo esto mucho más necesario cuando no se está ante hechos indiscutibles y con mayor exigencia cuando las pruebas que aportan información sobre el hecho probado tienen un contenido contradictorio.

En este concreto supuesto en el cual se está debatiendo una modificación sustancial de condiciones de trabajo que según refleja la demanda presentada comporta una degradación profesional, incidiendo en el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y obedeciendo a una represalia de la empresa al haber comunicado una situación de acoso laboral con respecto a un compañero, con distintos medios de prueba aportados por cada una de las partes, se advierte que en el relato factico o bien se indica simplemente documental, interrogatorio, testifical o documental demandada, sin mayor especificación que permite determinar exactamente a que documento o testifical se refiere, dado que la prueba testifical no fue única, sin que en la fundamentación jurídica conste una apreciación o valoración razonada de la prueba practicada, que permita conocer que medios de prueba han ofrecido mayor credibilidad al Juzgador ni porque motivo, dado que hay medidos de prueba por ambas partes que pueden conducir a resultados distintos, debiendo asimismo especificar las normas aplicables, de forma que las partes litigantes puedan conocer los elementos o razones determinantes de la decisión judicial, lo que es imprescindible en su caso para que la parte pueda impugnar la sentencia en cuanto al fondo, por lo que con todo el respeto que nos merece el Juzgador de instancia la Sala considera que efectivamente la sentencia incurre en vicio de nulidad ante la falta de motivación, lo que comporta la estimación del motivo analizado, determinando lo expuesto que no proceda el análisis de los restantes motivos alegados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara con fecha 23 de enero de 2024 en el procedimiento número 782/2023 siendo recurrida la mercantil Digamar Servicios S.L. y el Ministerio Fiscal debemos declarar la nulidad de la referida sentencia mandando reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma, para que el Magistrado de instancia completando debidamente la fundamentación jurídica de la sentencia resuelva sobre el fondo del asunto con absoluta libertad de criterio, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1450 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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