Sentencia Social 5223/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 5223/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 772/2024 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 5223/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104449

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7647

Núm. Roj: STSJ CAT 7647:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228001063

Recurso de suplicación 772/2024 -T6

Materia: Sanciones a los trabajadores

Órgano de origen:Social 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:70/2022

Parte recurrente/Solicitante: Isaac

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, S.A.

Abogado/a: FRANCISCO SAMSÓ BARDÉS

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5223/2024

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. IGNACIO M PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLES ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

Barcelona, 4 de octubre de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por don Isaac frente a la resolución del Juzgado Social 21 de Barcelona fecha 3 de julio de 2023 dictada en el procedimiento 70/2022 y siendo recurridos, CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma Sra. Macarena Martínez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Isaac frente a CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, SA."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La parte demandante, D. Isaac, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, SA,con las circunstancias laborales que constan en demanda y se dan aquí por reproducidas en aras a una mayor brevedad. Resulta aplicable el Convenio de la propia empresa. (hechos no controvertidos)

SEGUNDO.-Se dan aquí por reproducidos los doc. 8,9 y 10 P. Dda. La empresa recibió correo electrónico el día 22 de abril de 2021, proveniente de RRHH de CMI en el que se informa al Comité de ética y cumplimiento, siendo fraguada una investigación entre el 28 de abril y el 8 de julio de 2021, tras la que se concluyó que se había constatado en el demandante un trato inadecuado y unas formas poco respetuosas de manera generalizada, tanto hacia la trabajadora Esperanza como hacia el resto de analistas y sus jefes, manifestando el actor que es su "forma de ser".

TERCERO.-La Sra Esperanza, sin antecedentes de salud mental, acudió al psicólogo, al que fue derivado por MAP en mayo de 2021 explicando al especialista del ICS por sintomatología de ansiedad, recuerdos y sueños angustiantes y recurrentes sobre episodios de acoso en su trabajo, relacionados con un compañero concreto y extensivo al resto del equipo, del que había dado cuenta a su superior y al técnico de prevención de la empresa. Tras un seguimiento psicológico continuado, fue diagnosticada de trastorno de estrés postraumático.

El demandante acudió a su médico de familia el día 23 de febrero de 2022 y le manifestó que tenía ansiedad por un conflicto laboral pendiente de valoración judicial y que trabaja en el mismo despacho que su compañera, por lo que sería necesario evitar el trabajo en común de ambos empleados para evitar reiteración de la conflictividad.

CUARTO.-El 18 de octubre de 2021 la empleadora remitió al demandante escrito en el que se le notificaba la apertura de expediente contradictorio previo a fin de depurar las circunstancias y responsabilidades de hechos que podrían ser constitutivos de infracciones laborales, conforme al art. 30 Convenio. (documental)

El 18 de octubre el instructor del expediente sancionador, Sr Roberto, habló con la representación de los trabajadores para comunicarles que se iba a proceder a la apertura de expediente contradictorio en relación con Isaac, trasladándole el pliego de cargos con los hechos y el 29 de octubre de 2021 reiteró la comunicación por escrito (testifical Sr Roberto y documental).

QUINTO.-El día 21 de octubre de 2021 el actor contestó a la notificación de incoación de expediente contradictorio, manifestando su disconformidad al considerarse indefenso por no ser ciertas las acusaciones y no indicar en qué fecha fueron llevadas a cabo esas supuestas actuaciones, si bien contestando individualmente a cada uno de las palabras y comentarios que se le imputaron.

El día 21 de octubre de 2021 Luis Carlos, en calidad de delegado sindical de Intersindical, remitió a la empresa escrito en el que se indicaba que el trabajador demandante tiene la doble condición de representante de una sección sindical y afiliado,

siendo así preceptiva la audiencia a los delegados sindicales con carácter previo a la imposición de cualquier medida, so pena de nulidad de acuerdo con el art. 115 LRJS.

SEXTO.-El día 31 de noviembre de 2021 INTERSINDICAL remitió escrito a la empresa en el que negaba haber recibido noticia de la apertura de expediente contradictorio en relación al demandante el 18 de octubre de 2021.

SÉPTIMO.-Mediante carta fechada el 22 de noviembre de 2021, que se da aquí por enteramente reproducida, la empresa demandada comunicó ese día a la parte demandante que, a la vista de las diligencias practicadas en expediente contradictorio, se había descubierto por la empresa, en fecha 27 de agosto de 2021 y, con mayor detalle, el 1 de octubre de 2021, que, desde la contratación fija de la Sra María Inés como analista CAC (el 27-12-18), D. Isaac había reaccionado en contra de tal contratación, generando tratos totalmente inadecuados e irrespetuosos hacia la misma, tratándola con desprecio tras un comentario favorable realizado por un analista a su compañera, comentándole que le había decepcionado mucho como persona, que va de nueva y viene a colgarse todas las medallas, que les ha hecho quedar al resto de integrantes de departamento como a unos vagos y que iba por la espalda criticando a los compañeros por la empresa. Asimismo ha proferido burlas sobre su manera de expresarse, hablar o sobre su aspecto, rechazando de forma brusca cualquier cosa que la compañera propusiera a nivel laboral. Así, refiriéndose a la pareja de ella, le dijo: "esto qué es?", "qué haces con un tipejo así?", que su novio era un "muerto de hambre" y que "a tu novio le gusta chupar culos". Consecuencia de sus malas contestaciones las últimas ocasiones en que debían buscar muestras para el laboratorio, para no compartir coche con él, la trabajadora optó por ir a buscarlas a pie,cargando a cuestas unos 5 kg. La trabajadora acudió al médico de la empresa en 5 ocasiones con cuadros de ansiedad/nervios, sin detallar los motivos de tal situación, causando finalmente baja por incapacidad temporal, que se extiende hasta la actualidad. Asimismo también se le imputa mantener actitudes y formas irrespetuosas con el resto de compañeros de forma constante y continuada durante la prestación de servicios, tiene una actitud muy crítica y poco respetuosa tanto con sus compañeros como con superiores, generando quejas al equipo de dirección. La mercantil consideró tales hechos como falta muy grave amparada en el art. 30 C 8 Convenio de empresa,

imponiéndole una suspensión de empleo y sueldo de 10 días, efectivos entre el 23 de

noviembre de 2021 y el 2 de diciembre de ese año, ambos inclusive.

La imposición de sanción fue asimismo comunicada ese mismo día al Comité de empresa y al delegado sindical de Intersindical CSC, acompañando la carta de sanción.

OCTAVO.-Al actor no le sentó bien que en reunión con mandos de la empresa de 17 de septiembre de 2019 se elogiara el trabajo de su compañera María Inés y, cuando ésta se acercó a él para preguntar si le había molestado algo o tenía algún problema, el trabajador le dijo que le había decepcionado, que venía de nueva, negó su profesionalidad y autoría de su trabajo, le dijo que las cosas no iban a quedar así y que no habían hecho más que empezar, que iba por la espalda y se quejaba de sus compañeros de que trabajaban mal, lo que generó mal ambiente. La trabajadora pudo leer un email en el que el demandante ponía en duda su trabajo, lo que le provocó un ataque de ansiedad y perdió el conocimiento. La actitud de su compañero, que se dirigía a María Inés con contestaciones como "que cojons fas?" o "aixo es una merda"

provocó en ella una actitud de bloqueo, pues ignoraba cómo contestarle y llegó a tener miedo de estar en su presencia, por lo que acudió hasta cinco veces al médico de empresa, que la remitió a su médico del INSS. La trabajadora acudía a otro vestuario para no coincidir con el demandante.

Cuando el superior de ambos, Jesús Ángel, se enteró, habló con los dos y con los responsables y pidió que la línea de respeto no se traspasara, marcando la línea de trato, pues consideró que los comentarios por parte del actor no eran críticas constructivas sino comentarios irrespetuosos. Pese a que intentó mediar entre los afectados en varias ocasiones, pidiendo guardar respeto, Isaac presentaba una actitud de continuidad en su posición por entender que se comportaba de forma correcta.

Tras entrevistarse con el Sr Jesús Ángel, con la Sra Esperanza, con Juan Antonio y Silvio, el Sr Roberto, instructor del expediente, apreció que mientras la trabajadora María Inés fue eventual, no existió ningún problema, si bien cuando salió una oferta de empleo y se ofreció directamente a María Inés y no al resto, el trabajador Isaac cambió su actitud mostrando especial animadversión hacia ella, si bien también se mostraba irrespetuoso hacia otros compañeros.

NOVENO.-El actor es delegado sindical en la empresa.

DÉCIMO.-Registrada solicitud de conciliación en fecha diciembre de 2021, la demanda fue interpuesta en data enero de 2022."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, confirmó la sanción de suspensión de empleo y sueldo por período de diez (10) días impuesto por la empresa al trabajador. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la impugnación de la sanción impuesta al actor por la empleadora en fecha 22 de noviembre de 2021.

Conviene precisar que en las actuaciones constan dos recursos presentados por la parte actora con idéntica representación, si bien uno de ellos con membrete de Intersindical. Dado su carácter coincidente, y sin perjuicio de que el Juzgado debió pronunciarse sobre su admisión, serán ambos dirimidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Al amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (entendiendo esta Sala que por error material se refiere al apartado c) de aquel precepto en relación a la infracción denunciada), como primer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 114.3, 115.c) y d) de aquella norma, así como del artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en una serie de "discrepancias" entre la valoración de las pruebas documentales y los hechos probados, así como entre los hechos probados y las pruebas documentales y testificales. De este modo, se esgrimen las razones que, a juicio de la recurrente, denotarían tales discrepancias, añadiéndose que no ha sido citado ni se ha dado audiencia previa al comité de empresa de conformidad con el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la defectuosa formulación del motivo debe conducir a su inadmisión o desestimación, al parecer pretenderse la revisión de determinados ordinales sin alusión a prueba documental o pericial practicada. Del mismo modo, se añade que conforme a lo dispuesto en el articulo 97.2 de la norma rituaria laboral, no puede pretenderse una nueva valoración de la prueba, por lo que se insta la desestimación del motivo formulado.

Dado que el motivo formulado entremezcla varias cuestiones sin adecuada sistemática, procederemos a su análisis de forma separada para superior claridad expositiva.

A. Motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral.

a) Sin perjuicio de que seguidamente dirimamos sobre la infracción denunciada en relación a este último particular, por lo que hace a las referencias al erróneo redactado del relato fáctico contenida en el primero de los escritos del recurso, no habiendo sido formulado el motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral en la forma prescrita legal y jurisprudencialmente, no procede la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993). De este modo, la inveterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha concluido que para el éxito del motivo de revisión fáctica se requiere el cumplimiento de determinadas pautas, compendiadas en la STS/4ª de 11 de junio de 2024 (recurso 4/2024) en los siguientes términos:

"Como recordábamos en nuestra sentencia nº 280/2024, de 13 de febrero, rec 206/2023 :"Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 )o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 )que se recuerda y sistematiza en la STS de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 )donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 )y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ),viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Y 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

b) Por lo que hace a la supresión de los hechos segundo y tercero de la sentencia instados en el segundo de los escritos del recurso, por no tener "relación con la causa"; procede su fracaso en aplicación de la expuesta doctrina, no habiendo sido propuesto redactado alternativo de los hechos cuyo carácter erróneo es invocado, ni aludido a pruebas hábiles en que pueda sustentarse tal supresión.

Se postula, asimismo, que el hecho probado séptimo y octavo quede con el siguiente redactado:

"Séptimo.- Se había descubierto por la empresa, en fecha 15/04/2021, que desde ella reunión del 17/09/2021 había reaccionado en contra de su contratación fija, por el procedimiento que se había seguido. La mercantil consideró tales hechos como falta muy grave al amparo del artículo 30.c.8 del Convenio Colectivo de empresa imponiéndole una suspensión e empleo y sueldo de diez días, efectiva del 23/11 al 2/12 ambos inclusive. La información de la obertura del expediente no se comunicó al delegado sindical Luis Carlos hasta el 29/10/2021, sin trasmitir el pliego de cargos así como tampoco se dio audiencia al comité d empresa ni se les trasladó el pliego de cargos. La imposición de la sanción fue asimismo comunicada en tiempo y forma al delegado sindical de la I-CSC, acompañada de la carta de sanción".

"Octavo.- Apreció que no fue hasta el conflicto de 19/9/2023 que no existió ningún problema en especial con la Sra. María Inés pero sí un distanciamiento a partir de entonces".

Ahora bien, no basándose la redacción propuesta en pericial o documental obrante en autos, demostrativo de error en el original redactado, frente a la ponderación de las testificales y documental aportada por la juzgadora de instancia, procede desestimar la revisión instada, en aplicación de la doctrina expuesta.

Por todo ello, se desestima el primero de los motivos de ambos escritos del recurso.

B. Infracción de las normas sobre valoración de la prueba.

Aludiéndose asimismo en el primer motivo a la infracción del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en la materia y en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, procede tener por tácitamente formulado el motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y dirimir sobre tal extremo.

Se argumenta, en síntesis, que en la declaración testifical del Sr. Luis Carlos se indicó que eran compañeros de afiliación sindical pero no amigos, por lo que su testimonio es coherente. Ahora bien, la ponderación efectuada por la magistrada de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, concluyendo que la referencia al desconocimiento de altercado alguno en que participara el actor (a la vista del resto de relato fáctico) le priva de valor probatorio, no vulnera el precepto indicado ni puede estimarse contraria a las normas de la sana crítica. De este modo, se encuentra suficientemente argumentado y carece de irracionalidad, por lo que resulta fruto de las facultades otorgadas por la normativa procesal a la juzgadora de instancia para ponderar el acervo probatorio. A tal efecto, procede recordar que de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores). Tal como recuerda la STS/4ª de 24 de noviembre de 2020 (recurso 51/2019), reiterada Jurisprudencia como la reseñada en SSTS/4ª 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".En aplicación de esta doctrina, procede estar a la imparcial y objetiva ponderación de la testifical aludida en el recurso, con desestimación del motivo de infracción procesal tácitamente formulado.

C) Infracción del artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Se argumenta en el recurso que no se dio audiencia previa al comité de empresa en la forma prescrita por el precepto invocado. Dispone éste que los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la garantía de "apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal".

Dado que el actor ostenta la condición de delegado sindical en la empresa, la garantía transcrita le resultaba de aplicación, constando como salvaguardada en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificado en esta sede. De este modo, de los ordinales fácticos cuarto y quinto de la demanda se colige que el 18 de octubre de 2021 se remitió al actor escrito en que se le notificaba la apertura de expediente contradictorio, lo que se comunicó asimismo en idéntica fecha de forma oral a la representación e las personas trabajadoras, trasladándole el pliego de cargos con los hechos, reiterando la comunicación por escrito en fecha 29 de octubre de 2021. Ello no obstante constar que, posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2021, el Sr. Luis Carlos, como delegado sindical de Intersindical, remitió a la empresa escrito en que indicaba que el actor tenía la doble condición de representante de sección sindical y afiliado, por lo que era preceptiva la audiencia a lo/as delegado/as sindicales con carácter previo a imposición de cualquier medida, por cuanto consta que tal audiencia había sido otorgada.

Del expuesto relato se colige el fracaso de la denuncia formulada, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia, en ambos escritos, la infracción de los artículos 114.3, 115.c) y d) de aquella norma, así como artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 10.30 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Se expone que la sentencia recurrida da por probada la notificación al comité de empresa con su simple comunicación oral, cuando ha sido acreditado que se informa once días después de la apertura del expediente sin haber sido aportado el pliego de cargos, no habiendo sido acreditado el cumplimiento del artículo 10.30 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 30.4 del convenio colectivo aplicable. A ello añade que del informe de investigación iniciado el 22 de abril de 2024 no resulta ningún hecho probado posterior a febrero de 2021, siendo la empresa conocedora de los hechos el 15 de abril de 2021 e incoándose el expediente del 18 de octubre de 2021, por lo que los hechos se encontrarían prescritos. Por último, se argumenta que no han sido acreditados los hechos sino únicamente la mala relación entre compañeros, por lo que procedería declarar la nulidad de la sanción y subsidiariamente su revocación.

Por la parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone que no se ha incurrido en ningún incumplimiento formal o material en la tramitación del expediente contradictorio ni provocado indefensión al actor. Asimismo, las normas invocadas hacen referencia a cuestiones de carácter procesal, por lo que debería decaer el motivo, a lo que se añade que el recurso presentado por Intersindical debió ser inadmitido al no haber sido parte en el procedimiento.

Comenzando por esta última alegación, procede remitirnos a lo expuesto en el primer fundamento de esta resolución, por cuanto ambos escritos son presentados por la representación procesal del actor, con independencia del membrete del segundo de ellos, lo que unido a la coincidencia en su contenido determina que se proceda a su examen.

Centrándonos en la cuestión controvertida, y comenzando por la tramitación del expediente contradictorio, tratándose de cuestión objeto de pronunciamiento en el anterior fundamento de esta resolución, al mismo procede estar para desestimar la infracción denunciada por cuanto el relato fáctico de la sentencia de instancia constata que fue trasladado a la representación de las personas trabajadoras el pliego de cargos, de forma escrita (ordinal fáctico cuarto).

En cuanto a la prescripción de la falta, se argumenta que la empresa era conocedora de los hechos el 15 de abril de 2021, habiéndose incoado el expediente el 18 de octubre de 2021. Ahora bien, la referida prescripción de la falta ha de ser analizada conjuntamente con la segunda de las denuncias efectuadas, atinente a la realidad y graduación de la falta, por derivar de ésta la aplicación de aquel instituto. De este modo, el plazo de prescripción de la falta requiere su previa graduación, en orden a aplicar el plazo de veinte días previsto para las graves o de sesenta días para las muy graves, en virtud del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Ciertamente, el recurso no alude a cuál de los referidos plazos se habría excedido por la empresa, pero razones de coherencia interna de esta resolución imponen que hayamos de consignar los hechos acreditados para dirimir sobre la prescripción aludida.

Para ello constituye ineludible punto de partida el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprende que el trabajador fue sancionado por dispensar trato totalmente inadecuado o irrespetuoso hacia su compañera Sra. María Inés, tras un comentario favorable realizado por un analista hacia aquélla, comentándole que le había decepcionado mucho como persona, que va de nueva y viene a colgarse todas las medallas, que les ha hecho quedar al resto de integrantes del departamento como a unos vagos y que iba por la espalda criticando a lo/as compañero/as de la empresa. Del mismo modo, habría proferido burlas sobre su manera de expresarse, hablar o aspecto, rechazando de forma brusca cualquier propuesta que viene de ella a nivel laboral, refiriéndose a la pareja de la mentada trabajadora en los siguientes Žtérminos: "¿esto qué es?", "¿qué haces con un tipejo así?", y manifestando que su novio era un "muerto de hambre" y que "a tu novio le gusta chupar culos". Como consecuencia de tales contestaciones, las últimas ocasiones en que debían buscar muestras para el laboratorio, para no compartir coche con él, la trabajadora optó por ir a buscarlas a pie portando a cuestas unos cinco kilogramos; acudiendo aquélla al médico de la empresa en cinco ocasiones con cuadros de ansiedad/nervios sin detallar los motivos de tal situación, cursando finalmente baja por incapacidad temporal. Del relato fáctico se colige asimismo la acreditación de actitudes y formas irrespetuosas asimismo hacia el resto de compañeros de la empresa.

De los hechos descritos se colige una actitud de menosprecio hacia su compañera, con mal trato de palabra, así como al resto de trabajadores, incluidos superiores, siendo persistente la actitud del trabajador pese a las advertencias de la empresa para modificarla (fundamento jurídico tercero de la sentencia, con valor fáctico), lo que determina que resulte subsumible en la falta muy grave prevista en el apartado 8 del artículo 30.C) del convenio colectivo de empresa aplicable, atinente a "los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados", por la que le fue impuesta la sanción de diez días de suspensión de empleo y sueldo.

En cuanto a la prescripción de la falta, resulta de interés recordar que, en relación al plazo previsto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, la doctrina jurisprudencial ha concluido, entre otras en STS/4ª de 23 de mayo de 2013 (recurso 2178/2012) que el referido precepto "contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 )".A ello añade que "hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T.,la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 -rcud. 3217/2002 -)".

Las alegaciones contenidas en el recurso entorno al conocimiento empresarial de los hechos imputados desde abril de 2021 carecen de soporte en el relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que la conducta fue reiterada en el tiempo hasta el momento en que la trabajadora Sra. María Inés (por error material el ordinal fáctico tercero se refiere a la Sra. Esperanza) inició proceso de incapacidad temporal (extremo éste inmodificado en esta sede), por lo que datando la imposición de sanción de 22 de noviembre de 2021 (fecha anterior al mentado proceso de incapacidad temporal), no habría transcurrido el plazo de plazo de prescripción de sesenta días, al tratarse de falta continuada, en aplicación del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ("sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido").

A ello ha de añadirse, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que el conocimiento empresarial alegado, de abril de 2021, no ha sido acreditado ni puede desprenderse de los datos obrantes en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Y ello por cuanto si bien consta que por el Director de Recursos Humanos fue remitido correo electrónico al comité de ética y cumplimiento solicitando informe, y datar éste de 21 de julio de 2021, el mismo se limitó a la determinación de si se había producido cualquier tipo de situación y/o actuación "contraria a lo establecido en el artículo 5.2 "no discriminación, desarrollo profesional e igualdad de oportunidades" del Código ético de Cementos Molins (tal como se desprende de su tenor literal); siendo así que la juzgadora a quo concluye que el cabal y completo conocimiento de lo acaecido por parte de la empresa acaeció cuando la trabajadora Sra. María Inés inició el proceso de incapacidad temporal, extremo no desvirtuado en esta sede. Decae, por ello, la infracción denunciada en relación a la prescripción de la falta.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el último de los motivos del recurso y consecuentemente éste, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Isaac contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Cementos Molins Industrial, S. A., en autos en materia de impugnación de sanción seguidos con el número 70/2022, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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