Sentencia Social 835/2024...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 835/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 818/2024 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 835/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100865

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1868

Núm. Roj: STSJ AR 1868:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000835/2024

Rollo número 818/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 818 de 2024 (Autos núm. 699/2019 y acumulado 912/2021), interpuesto por la parte demandado MINISTERIO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Huesca de Zaragoza de fecha 27 de junio de 2024, siendo demandante Dª Teodora y codemandado DEPARTAMENTO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA DGA, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Teodora contra Ministerio de Educación y Formación Profesional y Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la DGA, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 27 de junio de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda dirigida por Dña. Teodora contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional, reconociendo el derecho a la reducción de jornada por itinerancia, condenando al Ministerio de Educación y Formación Profesional a pasar por esta declaración. No se realiza pronunciamiento de condena frente a la DGA".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Dña. Teodora, con DNI NUM000, viene prestando servicios como profesora de religión mediante contrato indefinido. Su empleador es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Presta servicios como profesora de Religión Católica en el Colegio Rural Agrupado (C.R.A. Violada - Monegros) desde el curso escolar 1999-2000.

En el curso 2019/2020, mediante contrato de fecha 01/09/2019, se redujeron sus horas a 15 para el curso 2019/2020.

SEGUNDO.- El Ministerio de Educación y Formación Profesional (Subdirección General de Personal), procedió a realizar la reducción de jornada de la actora mediante resolución de fecha 08/08/19, dándose por reproducido íntegramente dicho documento. Se trascribe parte del mismo: "En virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el que se establece que la determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponde a las administraciones educativas competentes.

A la vista del informe del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón que se acompaña en el que se recogen las horas lectivas de enseñanza de la religión en la provincia de Huesca, esta Subdirección General ha ajustado las horas lectivas a las necesidades de los centros para el curso 2019/2020, por lo que, se adjunta el listado de los profesores destinados en la citada provincia, a los que se ha comunicado la variación de jornada y/o centros (evento nº 23 del EJE).

Se comunicó a la trabajadora el 14/08/2019.

Se estableció 15 horas lectivas semanales más las horas no lectivas que proporcionalmente le correspondían, total 18 horas totales semanales.

TERCERO.- Las horas previstas para religión católica en el centro educativo Colegio Rural Agrupado (C.R.A. Violada - Monegros) para el curso 2019/2020 son 13 más 2 de recreo, total 15, según consta al evento nº 21 del EJE, cuadro que se titula previsión de horas de enseñanza de religión católica, remitido por el asesor técnico docente de la Dirección General de Planificación y Formación profesional del Departamento de Educación del Gobierno de Aragón.

CUARTO.- Para impartir su labor docente, debe realizar desplazamientos desde los centros de trabajo asignados, siendo éstos los centros educativos de Tardienta, Gurrea de Gállego y El Temple. Las localidades citadas forman parte del Centro Rural Agrupado "Violada-Monegros" con sede en la localidad de Tardienta, centro en el que ha prestado sus servicios.

Y en el curso 2020-2021, además ha tenido que desplazarse al Colegio San Vicente de Huesca.

QUINTO.- El Acuerdo de 29 de junio de 2006 de la mesa sectorial de educación de la C.A. de Aragón por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante y el profesorado que comparte centro, en el ámbito del personal docente no universitario de la C.A. de Aragón siendo su ámbito el personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEXTO.- La sentencia del TSJ de Aragón de fecha 22 de mayo de 2019, sentencia nº 310/2019, rec. 251/2019, establece en su fundamento de derecho Quinto: "(...) De la doctrina anterior se deduce que los profesores que imparten la materia de religión católica con la condición de itinerantes, en la C.A. de Aragón ha de recibir igual retribución que los profesores que tengan la condición de funcionarios interinos, y del Acuerdo de 29 de junio de 2006 no resulta que haya ninguna exclusión del profesorado interino en relación a este cómputo de horario cuando exista la condición de profesorado itinerante, como ocurre con la actora. Como afirma la STS de 1 de diciembre de 2016 "...lo que significa que los Profesores de Religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( SSTC 38/07, de 15/Febrero , FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril ).

La equiparación expuesta, impone que no puedan existir diferencias en las condiciones retributivas de los profesores de religión que comparten centro con otros profesores, también itinerantes, a los que se aplica en su jornada de trabajo este concepto de "reducción de jornada por itinerancia", máxime cuando los profesores de religión están excluidos expresamente del VII Convenio del personal laboral de la administración de la C.A. de Aragón en su artículo 1 y no les resulta de aplicación su régimen."

Dicha sentencia es firme".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ministerio de Educación y Formación Profesional, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio de Educación y Formación Profesional recurre en suplicación la sentencia dictada el día 27 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social Único de Huesca que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Teodora reconoce el derecho a la reducción de jornada por itinerancia, condenando al Ministerio de Educación y Formación Profesional a pasar por esta declaración; no se realiza pronunciamiento de condena frente a DGA.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La trabajadora demandante impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

Hemos dictado en esta Sala la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023 (recurso 507/2023) resolviendo igual cuestión, cuyos pronunciamientos seguimos en esta resolución.

SEGUNDO.- Recurre el Ministerio de Educación, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita el Ministerio de Educación se incorpore un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "Se dictó Informe de la Inspección Educativa del Departamento de Educación del Gobierno de Aragón de fecha 22 de septiembre de 2022, emitido a solicitud del Juzgado de lo social requerido en providencia de 23 de noviembre de 2021 en el que se indica lo siguiente:

"En la citada Providencia, en concreto en el número 4 se solicita un INFORME en el que se haga constar los siguientes extremos:

a) Diga si es cierto, que la actora durante toda la relación laboral ha tenido en su jornada las "horas por reducción de itinerancia" que ascienden a 4 horas.

No es cierto, dado que no figura en sus horarios personales que forman parte de los Documentos de Organización de los centros en los que ha desempeñado sus funciones en sus diferentes años de servicio, ninguna "llora por reducción de itinerancia".

(...)

c) Diga si es cierto, que, a las horas de docencia directa, hay que añadir las horas de vigilancia del recreo y reducción por itinerancia, para conformar el total de horas lectivas; e incrementar las horas no lectivas.

(...)

No obstante, este inspector desconoce si las condiciones de contratación como personal laboral de la docente de religión católica afectada han sido equiparadas o son equiparables en el ámbito referido a las de los funcionarios docentes del cuerpo de maestros, por no ser competencia de la inspección de educación.

De lo que se INFORMA a los efectos oportunos."

Desestimamos dicha pretensión revisora que pretende adicionar lo que no es más que una testifical documentada, y consta probado que la actora es profesora de religión católica en el Colegio Rural Agrupado (C.R.A. Violada-Monegros) realizando desplazamientos desde los centros de trabajo asignados, siendo éstos los centros educativos de Tardienta, Gurrea de Gállego y El Temple.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso enuncia la normativa y jurisprudencia que considera infringida de conformidad con el artículo 193 c) LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- El Ministerio recurrente denuncia la infracción del artículo 72 de la LRJS y del artículo 24.1 de la Constitución.

Se opone el recurrente a que la sentencia no entre a examinar un argumento jurídico por él expuesto en el acto de la vista, al entender que se trataba de una cuestión no señalada por el Ministerio en vía administrativa.

En particular, en trámite de oposición a la demanda, como motivo subsidiario, se alegó infracción del apartado Cuarto del Acuerdo de 29 de junio de 2006 de la mesa sectorial de educación de la C. A. de Aragón por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante y el profesorado que comparte centro, en el ámbito del personal docente no universitario de la C.A. de Aragón.

Alega que no ha habido ninguna pretensión ejercitada en vía administrativa, ya que no existe reclamación previa a la judicial.

Ni la demandante indica haber presentado una solicitud en vía administrativa, ni tampoco los hechos probados de la sentencia lo indican.

Debemos señalar que, con independencia de que efectivamente no se ha interpuesto reclamación administrativa previa, en la sentencia recurrida se ha valorado la existencia del Acuerdo de 29 de junio de 2006 de la mesa sectorial de educación de la C. A. de Aragón por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante y el profesorado que comparte centro, en el ámbito del personal docente no universitario de la C.A. de Aragón y por lo tanto no se ha producido a la parte ninguna indefensión.

QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción del Acuerdo de 29 de junio de 2006, de la Mesa Sectorial de Educación por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante y el profesorado que comparte centro, en el ámbito del personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Aragón por indebida aplicación del mismo, así como infracción de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

Argumenta el recurrente que el Acuerdo no resulta aplicable a la parte actora, pues no se discute que es personal docente no universitario del Ministerio de Educación y Formación Profesional, no de la Comunidad Autónoma.

La relación con la actora se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la DA 3ª de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 suscrito entre el Estado español y la Santa Sede y restantes acuerdos de cooperación con otras confesiones religiosas.

Señala además que no se ha acreditado por la parte actora que su puesto de trabajo tenga esa característica "singular itinerante", conforme al Segundo Acuerdo, pues no consta la publicación del puesto de trabajo de la actora, con su ámbito de itinerancia.

Dicho Acuerdo, que consta en autos, fue adoptado por la Mesa Sectorial de Educación entre el Gobierno de Aragón y el personal docente autonómico. Es decir, ni la Administración del Estado ni el colectivo de profesores de religión en los que se subsumen las partes demandantes en este proceso participan de la Mesa.

Subsidiariamente si le es de aplicación el Acuerdo de 29 de junio de 2006, habría de ser aplicado teniendo en cuenta sus disposiciones, no se puede establecer las horas de reducción por itinerancia a la actora si no se conoce cuántos kilómetros semanales habría realizado la actora en desplazamientos entre distintas localidades, ya que en caso contrario no se puede establecer qué reducción se aplicaría en su caso. No se le podría aplicar reducción de horas por itinerancia conforme el Acuerdo de 2006 de la Mesa Sectorial de Educación de la DGA porque éste establece que las reducciones horarias se aplicarán sobre las 25 horas del horario lectivo y a la actora se le ha aplicado una reducción de jornada para el curso 2019/2020.

SEXTO.- Hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2023 (recurso 507/2023):

"La cuestión objeto de recurso es la de si procede reconocer a la demandante las horas de itinerancia establecidas en el Acuerdo de 29 de junio de 2006, de la Mesa Sectorial de Educación de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que rechaza la parte recurrente Ministerio de Educación y Formación Profesional por entender que no está comprendido dentro del ámbito de dicho acuerdo.

La cuestión planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 22-5-2019 nº 310/2019 R.251/2019 en la que se afirma que:

"Corregido así el enfoque que ha de darse al objeto planteado, es preciso tener en cuenta, como hemos afirmado antes, que la relación laboral de los profesores de religión se regula por el Estatuto de los Trabajadores, por la DA 3ª de la LOE (L.O 2/2006), por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española, y por el R.D. 696/07, de 1 de junio, y sus horarios se regulan en el art. 76 y ss de Orden 26-6-2014 de la Consejería de Educación del Gobierno de Aragón, donde no se establece ese concepto de reducción de horas por itinerancia, sino solo horas lectivas y complementarias. Éste es un concepto que se abona a profesores de la administración autonómica, en virtud de un Acuerdo de 29 de junio de 2006, de la mesa sectorial de educación de la C.A. de Aragón por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante en el ámbito del personal docente no universitario.

La DA Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , dispone en su apartado 2 que "los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes (...). Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos."

Expresamente, por lo tanto, se produce una asimilación retributiva de este personal laboral en virtud de la LOE al personal funcionario docente interino.

Como ha afirmado la sentencia de 20-3-2019 TSJ Andalucía (Sevilla) en un supuesto de reclamación de sexenios por parte de los profesores de religión, "en esta tesitura conviene recordar que el Tribunal Constitucional desde su sentencia 161/1991, de 18 de junio , ha reiterado que si bien la aplicación del principio de igualdad de trato en el desarrollo de las relaciones laborales se encuentra sometida a importantes matizaciones como consecuencia de la eficacia en ese ámbito del principio de la autonomía de la voluntad, este principio no rige cuando la empleadora es una Administración Pública, que como poder público que es debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( arts. 9.3 y 103 de la Constitución ),y en concreto con sujeción al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo a alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales."

Este mismo razonamiento ha sido utilizado por la sentencia del TSJ deCantabria 14-12-2018 : "Por su parte la STS de 20 diciembre 2016 (rec. 2290/2015 )declara: "...la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en las Ss TS 21-abril-2016 (rcud. 3533/14 y 3531/14 ),en las que se afirma: "El tema fue abordado por la STS, Pleno, de 7 de junio de 2012 (r. 138/11 )que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS de 10 julio 2012 (rcud. 1306/11 (RJ 2012, 9300), 9 octubre 2012 (rcud. 650/11, 2720/11 y 2954/11), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/12 y 4191/11), 16 abril 2013 (rcud. 2144/11), 24 junio 2013 (r. 79/12) -respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (RJ 2013, 8491) (rcud. 636/13); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS de 9 febrero 2016 (RJ 2016, 932) (r. 152/15 )da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino. Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias".

Esta misma doctrina es mantenida por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 31-1-2019 que aborda la cuestión sobre si concurre alguna circunstancia singular que impida aplicar esa misma doctrina (sobre el reconocimiento de sexenios) en favor de los profesores de religión católica que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana.

En nuestro caso lo debatido es otro derecho, el reconocimiento de una jornada a la actora de 4 horas semanales por el concepto expresado en razón de su condición de profesora itinerante. De la doctrina anterior se deduce que los profesores que imparten la materia de religión católica con la condición de itinerantes, en la C.A. de Aragón ha de recibir igual retribución que los profesores que tengan la condición de funcionarios interinos, y del Acuerdo de 29 de junio de 2016 no resulta que haya ninguna exclusión del profesorado interino en relación a este cómputo de horario cuando exista la condición de profesorado itinerante, como ocurre con la actora. Como afirma la STS de 1 de diciembre de 2016 "...lo que significa que los Profesores de Religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( SSTC 38/07, de 15/Febrero, FJ 13 ;y 51/2011, de 14/Abril ).

La equiparación expuesta, impone que no puedan existir diferencias en las condiciones retributivas de los profesores de religión que comparten centro con otros profesores, también itinerantes, a los que se aplica en su jornada de trabajo este concepto de "reducción de jornada por itinerancia", máxime cuando los profesores de religión están excluidos expresamente del VII Convenio del personal laboral de la administración de la C.A. de Aragón en su artículo 1 y no les resulta de aplicación su régimen. Lo expuesto conlleva que la actora ostenta el derecho a que su jornada laboral incluya el concepto de reducción de jornada por itinerancia y en consecuencia su jornada para el curso escolar 2018/2019 deba mantenerse en los términos y condiciones del curso anterior, y por consiguiente, por la fundamentación expuesta en esta sentencia, debe ser desestimado el recurso interpuesto por la Administración demandada, y confirmada la sentencia de instancia."

En consecuencia deben de tenerse en cuenta las horas de itinerancia en su jornada laboral, a la hora de establecer la reducción de jornada producida que afecta a las horas lectivas , en aplicación del Acuerdo de 29 de junio de 2006, de la Mesa Sectorial de Educación de la Comunidad Autónoma de Aragón que establece la equivalencia de horas con los correspondientes kilómetros de desplazamiento entre las diferentes localidades en las que imparte enseñanza , y que puede determinares en ejecución de sentencia , sin que por ello la sentencia dictada que reconoce el derecho, pueda estimarse que incurrió en incongruencia omisiva".

Siguiendo tales razonamientos por evidentes razones de seguridad jurídica debemos desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ),pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 )y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Formación Profesional frente a la Sentencia de 27 de junio de 2024 del Juzgado de lo Social Único de Huesca, dictada en autos nº 699/2019 seguidos a instancia de Dª Teodora, confirmando la sentencia recurrida.

Procede imponer las costas a la parte recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0818-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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