Sentencia Social 2311/202...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 2311/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1946/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 2311/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025102206

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3615

Núm. Roj: STSJ PV 3615:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001946/2025 NIG PV 4802044420240008318 NIG CGPJ 4802044420240008318

SENTENCIA N.º: 002311/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Baltasar contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 11 de junio del 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Baltasar frente a ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-El demandante D. Baltasar ha venido prestando servicios para ENSEÑANZA Y PEDAGOGÍA SA, con una antigüedad de 01/11/2023, como trabajador fijo discontinuo, con jornada parcial de 32,50 horas semanales, categoría de auxiliar de conversación del idioma inglés, salario bruto mensual de 2.066,84 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extra.

Las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción en fecha 01/11/2023, que fue transformado en fijo discontinuo a tiempo parcial el 01/05/2024.

Se adjuntan los contratos de trabajo como Doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora.

Segundo.-Es de aplicación el VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 27/09/2021.

Tercero.-Durante la mañana del lunes día 27/05/2024 el Colegio demandado tuvo conocimiento de que varios padres de alumnas del centro de 4 años habían formulado denuncia ante la Ertzaintza frente al actor por presuntos abusos sexuales, habiendo dado lugar a la apertura de un procedimiento penal. Desde el jueves-viernes anterior existían rumores circulando por el Colegio, pero el demandante no fue preguntado por la directora sobre nada al respecto. El representante legal de la demandada se reunió la mañana del día 27/05/2024 con los tutores, con los padres de las menores denunciantes y con otros padres que referían hechos del mismo tenor, y habló con la inspección de educación y con el hurbiltzaile.

La directora del Colegio llamó por teléfono al Sr. Baltasar y le recomendó que no acudiera al centro ante el revuelo suscitado, pudiendo peligrar su integridad física, dado que había padres con actitud agresiva y profiriendo amenazas a D. Baltasar.

Tanto Inspección de Trabajo como el hurbiltzaile comunicaron al centro que había que apartar al profesor.

( declaración testifical de Dña. Jacinta).

Cuarto.-El asunto de las denuncias de padres del Colegio DIRECCION000 frente al demandante por presuntos abusos sexuales a alumnas del Colegio de 4 años de edad tuvo gran repercusión mediática, apareciendo en prensa y televisión ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

Quinto.-A las 19:45 horas del día 27/05/2024 la empresa demandada remite al actor vía burofax carta de despido disciplinario del tenor literal siguiente ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada y de la parte actora):

"ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA, SA

D. Baltasar

DIRECCION001

DIRECCION002 NUM000

Madrid, 27 de mayo de 2024

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunicamos la extinción de su contrato, por aplicación del art. 54.2 del ET, con efectos 27 de mayo de 2024, en base a los siguientes:

Hechos

UNICO.- La empresa procede a notificarle la extinción de su contrato con efectos de 27 de mayo de 2024, dado que, según informe elaborado por la Dirección Pedagógica del Centro, NO efectúa usted su labor profesional como AUXILIAR DE CONVERSACIÓN con la eficacia y calidad que esta entidad desea, lo que conlleva una disminución en el rendimiento normal, que es evaluado por la Empresa.

La extinción de su contrato de trabajo por DESPIDO, genera la extinción de la relación laboral con efectos de 27 de mayo de 2024, y se le entregará toda la documentación necesaria para su inscripción en el INEM.

La empresa le abonará las nóminas hasta el 27 de mayo de 2024, en la cual se regularizarán todos los conceptos.

Lo que le comunico a los efectos oportunos, mediante la presente, rogándole me firme una copia de la presente como justificante de su entrega.".

Sexto.-El demandante pasó a situación de IT por EC en fecha 30/05/2024 con el diagnóstico de " trastorno de ansiedad no especificado" y fue dado de alta en fecha 04/09/2024.

Ha pasado nuevamente a situación de IT por EC en fecha 03/02/2025, con el diagnóstico de " trastorno de ansiedad".

( Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

Séptimo.-En fecha 23/01/2025 ha sido dictado Auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo, en Diligencias Previas nº 212/2024, que acuerda el sobreseimiento provisional de las mismas ( Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).

Octavo.-Se adjunta como Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte una carta firmada por familias que se identifican como parte de la comunidad educativa del Colegio Sei DIRECCION000 a dicho centro solicitando se considere la readmisión del demandante.

Noveno.-Se adjunta como Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora el protocolo de prevención y actuación en el ámbito educativo ante situaciones de posible desprotección y maltrato, acoso y abuso sexual infantil y adolescente y de colaboración y coordinación entre el ámbito educativo y los agentes que intervienen en la protección de la persona menor de edad.

Señala el mismo en las páginas 22 y 23, bajo la rúbrica de " actuación ante situaciones de maltrato, acoso y/o abuso sexual en el ámbito escolar": " Si la persona sospechosa es trabajador/a del centro educativo Se incluye dentro de ese colectivo tanto al personal docente-educativo como a toda persona del centro educativo que tenga contacto habitual con los/as menores (monitores, vigilantes o cuidadores de comedor, entrenadores, etc.) ya sea dentro o fuera del horario escolar, siempre y cuando realicen sus funciones o desempeñen su profesión dentro del propio recinto escolar o en sus instalaciones

En todo caso, la escuela tomará medidas para garantizar la protección inmediata de la persona menor de edad. Se establecerán las medidas de vigilancia y organizativas necesarias para realizar un seguimiento de la actuación del trabajador/a sospechoso de acuerdo del servicio de inspección educativa.

Se establecerán medidas organizativas que garanticen que el personal del centro afectado por la denuncia no permanezca solo con el alumno o alumna presuntamente víctima. Si las sospechas fueran fundadas la Delegación territorial, como medida cautelar, podrá resolver la suspensión provisional de funciones de la persona objeto de la sospecha y adoptará de forma coordinada con los servicios competentes las medidas necesarias para dotar a la persona menor de edad de la asistencia adecuada.

Asimismo, la Dirección, junto con la Inspección y la Delegada/o territorial valorarán, en función de los datos obtenidos, la conveniencia de interponer una denuncia en la Ertzaintza, Juzgado o Fiscalía. ( En el caso de apertura de procedimiento judicial, se podrá acordar por el Departamento competente en materia de educación la suspensión provisional de funciones de la persona denunciada, investigada o sospechosa, quedando el procedimiento disciplinario paralizado hasta la finalización del proceso judicial abierto. Una vez finalizado el proceso judicial, sea cual sea la resolución final, se continuará con el expediente disciplinario. ( Si no hubiese apertura de diligencias o se archivase el caso sobreseyéndolo, igualmente se adoptaran medidas de seguridad en la escuela, tales como seguimiento preventivo de la situación de las personas afectadas y el registro periódico de las conclusiones de dicho seguimiento hasta el momento en que se entienda que no sean necesarias.".

Décimo.-El demandante no ostenta ni ha ostentado dentro del último año la cualidad de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

Undécimo.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 01/07/2024, con el resultado de sin avenencia.

La empresa demandada no compareció al acto de conciliación, constando citada en legal forma."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Baltasar frente a ENSEÑANZA Y PEDAGOGÍA SA, de la que se ha dado traslado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y al Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 27/05/2024, y en su consecuencia debo condenar y condeno a ENSEÑANZA Y PEDAGOGÍA SA a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, opte ante este Juzgado de forma expresa entre la readmisión del trabajador o el abono al mismo de una indemnización de 1.308,05 euros, y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 27/05/2024, hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 67,95 euros/ día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento.

Asimismo, se condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.240 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas, cantidad que generará el interés legal del artículo 1.100 del Código Civil.

Se condena igualmente a ENSEÑANZA Y PEDAGOGÍA SA al abono al actor de los honorarios del Letrado de dicha parte demandante hasta el importe de 600 euros.

Por último, procede absolver al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia y conforme a los límites legales."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante en materia de calificación de extinción contractual, considerandoel despido improcedente, fechado el 27 de mayo de 2024, de este trabajador demandante, con prestación de servicios, ycategoría de Auxiliar de conversación de idioma inglés en institución de educación, aceptando la exigencia económica de unas vacaciones devengadas y no disfrutadas por 1240 €, e incluso condenando a la empresa a los honorarios del letrado, en 600 €, por no acudir al acto de conciliación. Pero denegando la petición principal de la existencia de un despido nulo con invocación en la papeleta de demanda de los derechos fundamentales de discriminación y presunción de inocencia, según los arts. 14 y 24 de la CE. Y también alusión a la dignidad del trabajador y respeto a la intimidad (páginas 4 y 5 de la demanda) Como reconocen y saben las partes, el tema de fondo se circunscribe a un contexto mediático de denuncia penal de padres de menores frente al trabajador demandante, por conductas sexuales, que, finalmente, fueron objeto de sobreseimiento provisional, pero que conllevaron la comunicación extintiva de la empresa con una causalidad genérica referenciada al rendimiento, que la empresa ha venido a reconocer como causalidad improcedente.

La juzgadora de instancia, explaya en su resolución denegatoria de la nulidad postulada, ypor ende, dela petición añadida de indemnización de daños y perjuicios, que elevará el demandante a cuantía referenciada a más de 61.980 €, afirmando la inaplicabilidad de la presunción de inocencia en el orden social, con una extensión propia del proceso penal en un fundamento jurídico extenso, que reafirma la doctrina jurisprudencial al caso, rechazandotambién cualquier factor de discriminación expresado y probado, más allá de las alegaciones genéricas de discriminación, dignidad o intimidad.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación, articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS, al que se suman otros dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la empresa demandada, que advierte del incumplimiento de las normas procesales de nuestro recurso de suplicación extraordinario.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente, que induce, inicialmente, a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho declarado probado, en el que se recoja la carta o comunicado de la empresa a las familias, y en un segundo motivo la adición al hecho probado noveno de determinadas documentales, que se corresponden con protocolos o actuaciones de las partes, a criterio de la Sala no va a tener éxito, no solo porque, ciertamente, el recurrente plantea una especie de recurso genérico con manifestaciones trufadas, de carácter subjetivo e interesado, transcripción de mención testificada, y alusión a cuestionamientos y formulación de alegaciones, que, si bien, determina con detalle exquisito en los momentos temporales de las grabaciones, ciertamente, se constituyen en alegaciones de parte interesada, que solo nos advierten de un proceso de repercusión personal incuestionable, que lleva, incluso, a una dinámica de expresión exultante y aumentada, para lo que es habitualmente un proceso de extinción casualizada.

Lo cierto es, que esta Sala no puede atender a planteamientos previos a exposición de manifestaciones, o a introducir interpretaciones y delimitación de problemáticas con proposiciones del todo sesgada e interesada, sino que requiere una proposición de la revisión fáctica por adición, modificación o supresión, y sobre todo, un soporte documental o pericial que pueda, finalmente, acreditarla trascendencia de la modificación, y sobre todo, la realidad del error o valoración ilógica de la instancia.

Y estasexigencias propias de nuestro recurso de suplicación extraordinario, no acontecen en el caso, donde el recurrente se entretiene en llevar a cabo valoraciones predeterminante con calificaciones subjetivas, que, atodas luces, devienenirrelevantes, yque nos demuestran la falta de trascendencia de la carta o comunicado enviado por la empresa a todas las partes, incluidas las familias, para poder sacar consecuencias de algún tipo de vulneración anulatoria que devenga trascendente o relevante, y de la que se pueda inferir repercusión jurídica posterior.

Por eso, tampoco podemos admitir la propuesta de revisión del hecho probado noveno, queentremezcla alegaciones, valoraciones, protocolos o consecuencias de la coordinación y actuación de la empresa, en distinción entre suspensión, o finalmente extinción, que son del todo conductas de las contrapartes, y sobre todo, de la empresa, que ya han sido valoradas por la Juzgadora de instancia, y de la que no se infieren comportamientos empresariales que no conlleven un simple actuar concordante con las circunstancias e instituciones, sin perjuicio de su valoración jurídica de fondo.

El recurrente viene a realizar valoraciones de propuestas de texto, pero al margen de la transcripción de la carta enviada a las partes y familias, y la manifestación relativa a denuncias, afectaciones, actas de reunión con la inspección educativa u otros, no descubre esta Sala la realidad trascendente, que amparándose en esos instrumentos probatorios documentales contenga una contradicción en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, queresulte merecedora de sustituir el criterio más objetivo, ya que no hay en la redacción judicial manifestaciones absurdas, ilógicas o erróneas, y estamos ante simples deducciones, conjeturas o interpretaciones que realiza el recurrente.

Se rechaza la revisión fáctica propuesta.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 55.5º del ET, que lo relaciona con los arts. 14 y 24, y ahora, expresamente (pues en la demanda hizo singular referencia a la intimidad y dignidad del trabajador), también con los arts. 15 y 18 de la CE, entendiendo que debe calificarse el despido nulo por la vulneración de esos derechos fundamentales, pero proclamando, nuevamente, una reconducción de su argumentario a manifestaciones y premisas que no están recogidas en el relato histórico, esta Sala no podrá sino, estudiar la proposición directa de un despido nulo, discriminatorio, o por presunción de inocencia, dignidad o intimidad, y atendiendo a la prueba de los testimonios que concuerda con las conductas y circunstancias expresadas a lo largo de la resolución judicial, y que enmarcan el reconocimiento empresarial de la improcedencia respecto de un incumplimiento en el rendimiento debido, que oculta una realidad conocida, y asumida por las contrapartes, respecto de la verdadera pauta original de denuncia penal de familiares por abusos sexuales, máxime cuando esta Sala por un principio de congruencia judicial, y evitando el abordamiento de cuestiones novedosas, no podrá analizar la nueva alegación de infracción del derecho al honor y otros, que invoca el recurrente por primera vez en su escrito extraordinario de suplicación, aunque si pueda analizar la garantía de dignidad e intimidad (relacionado con el honor).

Y es que, tan solo podemos atender a la denuncia de vulneración del derecho a no discriminación, y a la presunción de inocencia, que invocó el demandante en la instancia y juicio oral referida a los arts. 14 y 24 de la CE, con referencia a la dignidad e intimidad del trabajador.

Ciertamente, laJuzgadora de instancia ha dado contestación suficiente, que hace inexigible cualquier reproducción reducida pospuesta por esta Sala, para con la vulneración de la presunción de inocencia que postula el demandante, yaque, comovenimos afirmando, esuna aplicación exclusiva del proceso penal que no tiene cabida en nuestro ámbito disciplinario social, como incluso viene a aceptar el propio recurrente, que abandona unos postulados expresos sobre la materia.

Pero es que, delmismo modo, debemos desestimar cualquier proposición discriminatoria que aluda a la referencia de acreditación de un factor concluyente, para que bajo la propuesta del relato histórico descubramos un comportamiento desigual, oactuación empresarial vulneradora de la igualdad, que pueda conllevar la infracción y sus consecuencias. Alude la Juzgadora de instancia a la inexistencia en la papeleta de demanda del factor de discriminación expresado, e históricamente tampoco existe actividad probatoria, o relato de hechos, que nos permita constatar, o hacer valer algunas de las manifestaciones indirectas que realiza ahora el recurrente para con el posicionamiento de otro profesorado en igualdad supuesta de circunstancia denunciada. Creemos que no hay acreditación, ni contenido de ámbitos discriminatorios, máxime cuando tan solo el recurrente se dedica a entender que han existido comportamientos empresariales diferenciados, que no quedan como indicios ni pruebas suficientes, puesto que los alegatos de mayor enjundia venían proclamados bajo la propuesta de la presunción de inocencia del art. 24de la CE ysus consecuencias anulatorias, al margen de esas referencias a la dignidad e intimidad del trabajador.

En resumidas cuentas, estaSala también corrobora la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, como bien advierte la Juzgadora de instancia.

Pero esta Sala, se ve en la tesitura de analizar el resto de alegaciones de vulneración de derechos fundamentales, que tienen referencia a la dignidad e intimidad del trabajador, y por ende, a los aspectos de honor indirectamente, que aun cuando no han sido reflejados de forma directa y expresa por el recurrente, invocando los arts. 15 y 18 de la CE, si debemos enmarcarlo en las proposiciones que desde la papeleta de demanda ha inferido el trabajador demandante en referencia, no solo a la carta de despido que entiende contraria al debido respeto a su dignidad del trabajador, sino también para con las proposiciones indemnizatorias, que bajo la expresión de la LISOS ha hecho referencia siempre a actos del empresario contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a su dignidad, para postular daños y perjuicios morales.

Y es bien cierto, que esta Sala no puede quedar indiferente a la realidad histórica inalterada, donde la denuncia penal de los familiares de las menores han conllevado de forma directa y palmaria a una extinción contractual aparentemente precipitada, sin satisfacer los protocolos de intervención, prevención y actuación, en el ámbito educativo, que en el hecho probado noveno reproducen exigencias de comportamiento protocolario, que deben ir más hacia una medida cautelar de suspensión contractual, que a la vía extintiva propuesta directamente, con una aparente relación de salvaguarda que pretende incumbir a la inspección educativa, pero que esta Sala no comparte.

Entendemos, que si la carta de despido disciplinario imputa un incumplimiento de falta de labor con eficacia y calidad o disminución en el rendimiento normal, y se reconoce la improcedencia, la tozuda realidad de lo acontecido nos descubre que son las quejas y denuncias de los familiares por presuntos abusos sexuales, que ocasionan la circunstancia mediática y social, unido al no seguimiento expreso del protocolo de prevención y actuación en el ámbito educativo, que comulga más hacia una medida cautelar de suspensión que a un proceso extintivo, donde, finalmente, elsobreseimiento provisional nos descubre una decisión extintiva que no puede achacarse a ninguna pauta de cualquier otra Administración educativa, y que procede del propio poder de dirección de la institución demandada, que atiende a las imputaciones, finalmente tenidas por infundadas, y que no pueden achacarse a terceros ajenos a la relación laboral, como equivocadamente se referencia en la instancia sobre los denunciantes u otros.

Ni que decir tiene, que si los hechos vertidos en la carta de despido son manifiestamente ficticios, esla empresa laboral la que habiendo incumplido las pautas cautelares del protocolo, afianzan la extinción contractual bajo parámetros que, si bien, no podemos relacionar directamente con la presunción de inocencia o propuestas de discriminación directas, si debemos entroncarlo en parámetros que afectan a la dignidad del trabajador y concuerdan con proposiciones que merecen una validación anulatoria, en tanto en cuanto, de la causa inicial a las consecuencias laborales y personales existen comportamientos empresariales que, claramente, desconocen el cumplimiento administrativo protocolario, ycausan indebidamente una lesión de los derechos fundamentales personalísimos, que atienden a una cláusula genérica de dignidad del trabajador, y se relacionan también directa o indirectamente con la intimidad, y por supuesto, con el derecho fundamental al honor, aún cuando éste y el de la presunción de inocencia no sean específicamente abordables.

No podemos olvidar que esta extinción contractual, sin causa de incumplimiento laboral probada, ha provocado distintos periodos de IT con trastornos de ansiedad (al menos del 30 de mayo al 4 de septiembre de 2024 y desde el 3 de febrero de 2025) en función de atención de unos orígenes de denuncias infundadas, gratuitas, yfinalmente injustificadas, que por mucho que inicialmente causen alarma social y repercusión mediática, se deben relacionar en este acto judicial con los derechos fundamentales del trabajador, que ha padecido tales comportamientos sin un verdadero incumplimiento probado achacable a su conducta personal de trabajador.

Ello hace que debamos considerar el despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la dignidad e intimidad del trabajador, que se relaciona con una causa extintiva (falta de rendimiento) precipitada, ajena a la medida cautelar de suspensión, y que atañe inexorablemente a una coordinación administrativa que no puede supeditar la voluntad y poder de dirección laboral, que ha utilizado implícitamente una causa penal (abusos sexuales), tenida por no probada (sobreseimiento provisional), para extinguir un contrato temporal en su único provecho empresarial, y sin atender a los derechos fundamentales del trabajador, que por tipo de contratación temporal, antigüedad y edad, ve menoscabadas sus resultancias y parámetros de repercusión de derechos fundamentales expresados en la exigencia de dignidad laboral.

Por todo lo mencionado, procederá la consideración y calificación de nulidad del despido disciplinario con la exigencia de readmisión y abono de salarios de tramitación.

CUARTO.-Queda por abordar finalmente la infracción jurídica que también denuncia el recurrente, aunque no haga alusión a la exigencia de un cálculo indemnizatorio añadido, y se delimite por su papeleta de demanda, donde reclamaba 61.980€, por cuanto lo mismo exige proponer la doctrina jurisprudencial de condena a una indemnización por daños morales en los términos que advierte la STS de 20/04/22 R-2391/19.

Tal es así que esta Sala responde a la extinción anulatoria bajo la figura de la garantía de dignidad laboral que supone un incumplimiento e infracción que permite la aplicación casi automática de la existencia de ese perjuicio y/o daño moral en la calificación extintiva anulatoria y permitirá, como ahora diremos, sujetarnos a los parámetros de aplicación de la LISOS (art. 8, 11 y 12) en descripción de una sanción muy grave, que atiende a circunstancias concurrentes, reclamación independiente y valoración que analizamos.

Es por ello que esta Sala de lo Social tiende a acudir a elementos orientadores del criterio jurisprudencial que atiende al importe ciertamente de las acciones según la LISOS, pero también valorando la conducta enjuiciada con otros factores que hagan hincapié enque si bien la reclamación y el devengo de un daño moral puede ser casi automático, cuando no se invocan otro tipo de perjuicios distintos o específicos ajenos, esa vulneración del derecho fundamental, en este caso de la garantía de dignidad laboral, puede permitir la apreciación de otros elementos de protección, sin mayor dificultad añadida, en atención a la conducta y función empresarial, tipo de acción y exigibilidad y condiciones del trabajador. Además siguiendo los parámetros de las STC 61/21, que pretende clarificar las obligaciones de los Tribunales en la observancia del pronunciamiento obligado sobre la cuantía de las indemnizaciones, en caso de la vulneración de derechos fundamentales, pueden tener retoque actual en la STS 23/02/22 R-4322/19, que tratándose de la indemnización en un despido nulo, nos recuerda la dificultad de cuantificación que justifica que se deba ser indemnizado automáticamente, cuando se solicita y acredita la vulneración del derecho. Con lo que cualesquiera indemnizaciones adicionales por daños morales pueden resultar dignas de estudio por excesivas y desproporcionadas a las sumas reclamadas, además hay otras comparativas (en ese caso la nulidad del despido que ya comportaba la readmisión y los pagos de salarios de tramitación), atendiendo a la posible cuantificación de la sanción, y finalmente incluso a las retribuciones del trabajador, pues en ese supuesto jurisprudencial concreto pedía 30.000€ y apenas trabajó dos anualidades.

Por lo que podemos concluir que, aunque ciertamente no hay una obligación de probar exquisitamente los daños y perjuicios morales, en la pretensión esbozada, ni es exigible una cuantificación específica, no lo es menos que se pueden establecer criterios para cuantificar la indemnización por parte de los juzgadores, en una difícil tarea de determinar, con prudente arbitrio, para evitar entendimientos y declaraciones desproporcionadas, donde esta Sala pretende analizar, por ejemplo, los elementos característicos máximo y mínimo de la sanción de la LISOS; pero también circunstancias de antigüedad, salario, calificación del incumplimiento, repercusión y edad laboral, como elementos de peso que permitan un criterio de acercamiento y corrección, que se acerque a la función reparadora, preventiva, o disuasoria, de futuras vulneraciones, e incluso pudieran tener elementos de conformación más cerca de estudios del tipo, tamaño, y facturación empresarial.

Es por ello que en el supuesto de autos, esta Sala considera plausible la reconducción de la pretensión indemnizatoria, lejos de la postulada en la demanda por el recurrente de 61.980€, aceptando la subsidiaria mínima que reconducimos a la conformación económica atendiendo al prudente arbitrio que compagina todas las propuestas esbozadas, que concuerda con los mimbres del supuesto analizado y que permite concluir con una cuantía de imposición media mínima para con infracciones muy graves que situamos en 30.001€, y que consideramos adecuada, proporcional, circunstanciada, según lo estudiado.

En ese sentido procedemos también a estimar el recurso de suplicación del trabajador recurrente en el monto indemnizatorio suplementario que reconocemos, confirmando, por supuesto, el resto de reclamaciones aceptadas en la instancia sobre cantidad de vacaciones (1240) y honorarios (600).

QUINTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita y ve estimado parcialmente su recurso de suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMAMOSen lo principal o subsidiariamente el Recurso de Suplicación interpuesto por Baltasar contrala sentencia del juzgado de lo social nº 1 de los de Bilbao de fecha 11 de junio de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Baltasar frente a ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA S.A., se revoca la resolución de instancia en el sentido de considerar el despido nulo del trabajador, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su inmediata readmisión, con el abono de los salarios correspondientes de tramitación con prorratas de pagas extraordinarias (mensual 2066,84 €) sin perjuicio de las circunstancias de incompatibilidad para con otras situaciones de IT, desempleo, u otras actividades laborales que se puedan comprobar en ejecución, y con descuento del abono indemnizatorio para la calificacion de improcedencia si se hubiese ya satisfecho. Igualmente se condena a la demandada al abono indemnizatorio complementario por daños morales, correspondientes a la vulneración del derecho a la garantía de dignidad laboral, por importe de 30.001€.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066194625.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066194625.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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