Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000285 /2024
En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el RECURSO SUPLICACION 0002858 /2025, formalizado por el LETRADO DON CARLOS GONZALEZ ULI, en nombre y representación de HEALTH DIAGNOSTIC SL, contra la sentencia número 105 /25 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000285 /2024.
Siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
PRIMERO:Dª Elisa, Lorenza , Magdalena , Adela presentó demanda contra HEALTH DIAGNOSTIC SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 105 /25, de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticinco
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-Las trabajadoras demandantes vienen prestando servicios para la empresa HEALTH DIAGNOSTICS SL como técnicos especialistas de laboratorio en el Hospital Quirón Salud de A Coruña, cobrando el siguiente salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras:-Doña Elisa: 2.082,44 euros-Doña Lorenza: 2.238,10 euros. -Doña Magdalena: 1.739,39 euros. -Doña Adela: 2.082,44 euros.
SEGUNDO.-Dichas trabajadoras prestan servicios a jornada completa de 40 horas/semanales en turno de mañana (Doña Magdalena por concreción horaria por cuidado de menor de 12 años) con el siguiente horario de lunes a viernes:-Doña Elisa: 7.30 a 15.30 horas-Doña Lorenza: 7.30 a 15.30 horas-Doña Magdalena: 8.00 a 16.00 horas-Doña Adela: 7.00 a 15.00 horas.
TERCERO.-El personal del laboratorio está compuesto por 11 personas, de las cuales 2 prestan servicios los fines de semana, 5 en horario de mañana y 4 en turno partido. CUARTO.-Don Carlos Jesús, director técnico del laboratorio, envió correo electrónico el 12.3.2024 a los técnicos especialistas de laboratorio que prestaban servicios durante la semana cuyo contenido es el que sigue: "Escribo este correo para comentar que, a partir de ahora, los días festivos (13 de febrero, 28 y 29 de marzo, 1 y 17 de mayo, 24 de junio, 25 de julio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 y 25 de diciembre y 1 y 6 de enero) se repartirán entre todos los TEL. (En horario de 8:00 a 22:00, el horario nocturno de 22:00 a 8:00 de estos días festivos está a cargo de los 2 TEL del turno de noche). Por lo tanto, habrá que repartir estos 14 días entre 9 TEL (toca a 1 0 2 al año). Mañana haré el sorteo de los días desde el 28 de Marzo de 2023 hasta el 13 de Febrero de 2024 y lo incluiré en a Turnos. Como datos a saber: Si el festivo que te toca coincide con las vacaciones de verano, se verá y se cambiará por otro festivo, por ejemplo, te toca el 15 de agosto y el que tiene el 1 0 17 de mayo no tiene vacaciones en agosto, pues se intercambia el día. El 25 de diciembre, 1 de enero y 6 de enero no pueden ser realizados por la misma persona, es decir, estos tres días siempre lo realizarán 3 TEL diferentes, rotando también en años, quién lo haga en 2024 no lo hará en 2025. (Este año es el primero que se realizará así y se cuenta desde cero). Por último, estos días se pueden cambiar o "vender" con otro TEL siempre y cuando los dos estén de acuerdo (y no se superen las 80h extra máximas permitidas anuales). Si alguien tiene alguna objeción o dato que aportar, incluso que pueda ayudar, ruego escriba en este hilo de correos".
QUINTO.-Las demandantes, a excepción de Doña Magdalena, contestaron el 13.3.2024 a dicho email manifestando su disconformidad por entender que era una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El departamento de relaciones laborales de la empresa envió nuevo correo electrónico el 15.3.2024 exponiendo que la realización de dichas jornadas no suponía una modificación sustancial de condiciones de trabajo por no cumplir con los requisitos que la jurisprudencia exige para considerarse como tal, siendo adoptada en virtud del "ius variandi" empresarial, constituyendo una distribución irregular de la jornada de trabajo prevista en el art. 34.2 ET.
SEXTO.-Desde el 1.1.2024 Doña Magdalena realizaba jornada completa en el turno de mañana de lunes a viernes, tras haber accedido la empresa el 27.9.2023 a la solicitud de adaptación de jornada para cuidado de hijo menor de 12 años. Tras recibir el correo de la empresa en que se le incluía en la realización de festivos, Doña Magdalena remitió correo electrónico al departamento de relaciones laborales en fecha 18.3.2024 señalando que, dado que tenía adaptación de jornada laboral sin que estableciera nada de los días festivos y dado que el horario de festivos era de 8 a 22 horas, solicitaba la exclusión de los mismos. El departamento citado contestó a la citada trabajadora solicitando calendario de festivos del marido firmado por su empresa e invocando la corresponsabilidad parental en el cuidado de menor. La trabajadora contesta al email señalando que dado que la adaptación de su jornada era de lunes a viernes de 8 a 16 h suponía que esos festivos eran en el mismo horario.
SÉPTIMO.-En el calendario laboral de 2024 de las trabajadoras no les correspondía trabajar a las demandantes ningún día festivo.
OCTAVO.-Hasta marzo de 2024 la realización de guardias en los días festivos se venía realizando por los técnicos de laboratorio que voluntariamente habían solicitad realizar dichas guardias.
NOVENO.-Las demandantes han prestado servicios desde dicha comunicación, con horario de 14 horas seguidas, en las siguientes fechas:-Doña Elisa: el 1.5.2024-Doña Lorenza: el 6.1.2025 -Doña Magdalena: el 1.11.2024 y el 1.1.2025 -Doña Adela: el 17.5.2024.
DÉCIMO.-Los festivos trabajados se compensan con dos días de descanso".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Elisa, Doña Lorenza, Doña Magdalena y Doña Adela, frente a HEALTH DIAGNOSTICS SL, debo declarar y declaro injustificada la medida empresarial comunicada el 12.3.2024, consistente en imponer a las trabajadoras demandantes la realización de guardias de festivos con un tope máximo de dos al año, y acuerdo que se reponga a las trabajadoras en la situación anterior, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono a cada una de las demandantes de una indemnización de daños y perjuicios por los siguientes importes:
-Doña Elisa: 205,38 euros
-Doña Lorenza: 226,74 euros
-Doña Magdalena: 343,14 euros, más 3751 euros, lo que supone un total de 4.094,14 euros.
-Doña Adela: 205,38 euros".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HEALTH DIAGNOSTIC SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en materia de Modificación sustancial de condiciones de trabajo, estimó la demanda interpuesta por las actoras, frente a HEALTH DIAGNOSTICS SL, declarando injustificada la medida empresarial comunicada el 12 de marzo de 2024,consistente en imponer a las trabajadoras demandantes la realización de guardias de festivos con un tope máximo de dos al año, y acuerda que se reponga a las trabajadoras en la situación anterior, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono a cada una de las demandantes de la indemnización de daños y perjuicios que se fija en la parte dispositiva, siendo en el caso de la trabajadora Doña Magdalena, superior a 3.000 euros, concretamente: 343,14 euros, más 3751 euros, lo que supone un total de 4.094,14 euros.
Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación legal de la entidad mercantil HEALTH DIAGNOSTIC S.L., instrumentando cuatro motivos de recurso con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a instar la nulidad de la Sentencia, por haberse dictado otra sentencia contradictoria por otro Juzgado de lo Social de A Coruña; en el segundo de los motivos se interesa revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el tercero y cuarto de los motivos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
El recurso ha sido impugnado por la representación legal de los cuatro trabajadores demandantes, interesando que se desestime el recurso de suplicación interpuesto de contrario y confirme la sentencia de instancia en los términos solicitados en las presentes alegaciones.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS se interesa por la parte recurrente la nulidad de la Sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior de dictar Sentencia, por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. En concreto, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. y todo ello para que la sentencia recurrida guarde relación con la Sentencia firme recaída en el procedimiento de MSCT 245 /2024 seguido ante el Juzgado de lo Social nº2 de A Coruña, interesando que la Sentencia que se recurre, debe ser anulada retrotrayéndose al momento previo a su dictado y, sobre la premisa de una Sentencia firme, dictar de nuevo Sentencia en aquellos términos, pues de lo contrario se estaría permitiendo la existencia de Fallos contradictorios ante idénticos hechos.
Así planteado el motivo es claro que no puede acogerse, porque la causa invocada no constituye motivo de nulidad de actuaciones, pues cada proceso es autónomo, y cada Juez goza de plenitud de criterio, objetividad, imparcialidad e independencia para la valoración de la prueba que se ha practicado en cada uno de los procesos, pues de admitirse la tesis de la parte recurrente, estaríamos trasladando a este proceso, lo probado en otro distinto, autónomo e independiente del presente, y en el que se han practicado las pruebas que se tuvieron por conveniente, y que es previsible que no vengan a coincidir con las practicadas en el presente juicio. Y dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 (RTC 1993, 294) ), no se puede pretender que se tenga por probado en el presente proceso, lo probado en otro, al no ser esa la función valorativa de la Sala, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97. 2 de la LRJS.
Además, la alegación contenida en el motivo de recurso, señalando que la sentencia dictada en el otro juicio por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de A Coruña es firme, no es cierto, dicha Sentencia se haya recurrida ante esta Sala de lo Social del TSJ, recurso registrado con el núm. 3339/2925, encontrándose pendiente de reparto. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente.
TERCERO.-En el presente caso, versando la cuestión litigiosa sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter individual, la sentencia dictada en cuanto al fondo no es susceptible de recurso, pues el art. 138. 6 de la LRJS, reguladora del proceso, entre otros, de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dispone que La sentencia .....será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de ....... Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto. Y en el presente caso, la MSCT tiene carácter individual.
En igual sentido, el art 191.2 de la misma LRJS señala que 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: e) Procesos de ...... de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; ....
Por todo ello, resulta evidente que, si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que en cuanto a la MSCT la sentencia de instancia recurrida, ha devenido firme
CUARTO.- Esto sentado, con todo, se venía admitiendo el recurso de Suplicación cuando se ejercitase también una acción acumulada a la MSCT de indemnización de daños y perjuicios superior a 3.000 euros, -como sucede en el presente caso, en el que una de las trabajadoras reclama una indemnización superior a dicho importe, pero se ha producido un cambio de criterio, al cambiar el Tribunal supremo su doctrina a partir de la STS de 14 de septiembre de 2023 (RCUD 2589/2020 ).
Según dicha Sentencia: "CUARTO.- Doctrina actual de la Sala.
Como queda expuesto, tanto la sentencia recurrida cuanto los diversos escritos procesales presentados por las partes y el Ministerio Fiscal invocan para sostener sus tesis. Sin ánimo exhaustivo, interesa reseñar la reciente doctrina de esta Sala Cuarta acerca de cómo debe resolverse la duda generada por la LRJS cuando, al tiempo, establece que una materia debe encauzarse a través de modalidad procesal concreta (en nuestro caso, MSCT) siendo la sentencia dictada irrecurrible, pero o bien se está examinando la posible vulneración de un derecho fundamental o se quiere denunciar un defecto procedimental o se reclama una cuantía asociada a los prejuicios provocados por la decisión de MSCT.
1. La STS 210/2016 de 10 marzo (rcud. 1887/2014 ).
Tras exponer el tenor de las normas que hemos reproducido (Fundamento Tercero), nuestra STS 210/2016 de 10 marzo (rcud. 1887/2014 ) abre las puertas al recurso en supuestos análogos al presente por los siguientes argumentos:
Pues bien, una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".
Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de Modificación sustancial de Condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza.
2. La STS 555/2016 de 22 junio (rec. 399/2015 ).
La resolución invocada como referencial, la STS 555/2016 de 22 junio (rec. 399/2015 ), reproduce la doctrina de la STS 210/2016 para concluir que de ello "indefectiblemente se desprende, que la obligada aplicación de ese mismo criterio al caso de autos conduce a admitir por ese motivo la recurribilidad de la sentencia de instancia, en la medida en que se ejercitaen la demanda una acción resarcitoria acumulada de 8.000 euros por daños y perjuicios".
Es verdad que en ese caso también estaba en juego la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo que sí habría permitido acceder al recurso de suplicación, pero también que la sentencia referencial siente el criterio de que esa impugnación cabe por los dos motivos
QUINTO.- Necesidad de variar la doctrina.
Tanto las consideraciones realizadas por la sentencia recurrida cuanto la nueva reflexión y debate de esta Sala, constituida en Pleno, han evidenciado la necesidad de cambiar el criterio que hemos venido aplicando respecto de recurribilidad por razón de la cuantía. Las razones de ello son las que siguen.
1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.
En STS 465/2023 de 3 julio (proc. 5/2023 ) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.
Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 , entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .
Ahora bien, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).
Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.
2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.
El artículo 138.6 LRJS , como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación.
Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). Por tanto, el silencio, y la interpretación contraria sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.
De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones detrabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas.
3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.
De manera comprensible, la Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia (de Juzgado de lo Social en nuestro caso) solo cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse., sino que vuelve sobre el tema al diseñar la arquitectura de los recursos extraordinarios, básicamente casación y suplicación.
El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones detrabajo". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".
Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.
La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.
4. Interpretación sistemática.
Los anteriores razonamientos aparecen confirmados si se atiende a la concordancia con otros preceptos, que solo indirectamente abordan el tema.
El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.
El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.
Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art, 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.
SEXTO.- Resolución.
1.Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
En conclusión: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2.e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE ).
De este modo, modificamos la doctrina sentada por nuestras SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014 ) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015 ) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada.
2. Desestimación del recurso.
A) En el presente caso, el actor en su demanda formuló una acción de modificación sustancial de condiciones de traba jo y una acción de vulneración de derechos fundamentales, solicitando la nulidad de la medida y el abono de una indemnización de 6.000 € por vulneración del derecho fundamental y, subsidiariamente, instó la declaración como injustificada de la medida reponiendo al demandante en las condiciones que tenía con anterioridad a la modificación impugnada, reclamando asimismo los salarios dejados de percibir. Estas peticiones fueron reproducidas en la vista oral. En dicho acto, el actor cuantificó, además, la petición relativa al abono de los salarios dejados de percibir en 10.659,60 €.
En el presente caso cabía recurso de suplicación por la vulneración de derechos fundamentales (a la indemnidad), pero esta pretensión fue abandonada: su recurso de suplicación indicaba que " se desiste en este recurso de la solicitud de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y por ello de la indemnización adicional solicitada en la demanda, manteniendo el resto de las pretensiones de la demanda rectora del procedimiento".
B) No es posible, pese a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, abrir las puertas a la suplicación como consecuencia de que reclama los perjuicios asociados a la pretendida MSCT, que son los salarios cuya minoración combate.
No dándose en el caso que examinamos, y en la interpretación que preconizamos, los presupuestos de acceso al recurso de suplicación, solo cabe reiterar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
C) Prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.
La resolución de los recursos que ahora decidimos no comporta imposición de costas, habida cuenta de los términos en que se pronuncia el artículo 235.1 LRJS , sin que tampoco sea menester adoptar decisión alguna en materia de consignaciones o depósitos".
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso implica que la sentencia de instancia sea irrecurrible, aunque una de las trabajadoras hubiera ampliando la demanda alegando una supuesta vulneración del derecho a la protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) y a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) , lo que conllevaría la declaración de la medida como nula, sin que se haya pedido expresamente dicha nulidad, siendo así que resulta indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, que la Magistrada de instancia no aprecia, habiéndose aquietado la trabajadora a dicha decisión; y sin que tampoco la sentencia sea recurrible por el hecho de que la indemnización reclamada supere los 3.000, pues, como se deja expuesto, se ha producido un cambio de doctrina por el Tribunal Supremo, que por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) debemos acatar.
Por todo ello, resulta evidente que, si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que concurre motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido en su momento, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.
TERCERO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, la mercantil HEALTH DIAGNOSTICS SL., incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios de la Letrada de la parte impugnante (artículo 235 LJS) . Por lo expuesto,