Sentencia Social 4888/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 4888/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2786/2025 de 04 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 4888/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104858

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7136

Núm. Roj: STSJ GAL 7136:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04888/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15030 44 4 2024 0004934

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002786 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000690 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Gaspar

ABOGADO/A:SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO

RECURRIDO/S:PREZERO ESPAÑA, SAU

ABOGADO/A:CARLOS GARCIA BARCALA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002786/2025, formalizado por el Abogado don Sergio Diéguez Sabucedo, en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000690/2024, seguidos a instancia de D. Gaspar frente a PREZERO ESPAÑA SAU, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Gaspar presentó demanda contra PREZERO ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero: D. Gaspar viene prestando servicios para la empresa PREZERO, S.A.U., con antigüedad de 14 de mayo de 2021, con la categoría de PEÓN, percibiendo un salario mensual de 2.323?70 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: En fecha 5 de septiembre de 2023 el demandante formula demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad frente a la empresa demanda solicitando el abono del complemento de antigüedad, reclamando la cantidad de 69?40 euros, dando lugar al procedimiento nº 678/23 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña (Refuerzo). Tercero: Con anterioridad, el 17 de julio de 2023 se formula demanda de conflicto colectivo por el sindicato STL, afectando a personal que presta servicios para PREZERO, S.A.U. y que tienen relación laboral de carácter temporal para declarar el derecho de los trabajadores temporal al devengo del complemento de antigüedad, dando lugar al procedimiento nº 552/23 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña (Refuerzo). Cuarto: El trabajador demandante fue dado de baja IT el 28 de abril de 2023 por accidente de trabajo con diagnóstico de esguince de ligamentos de columna cervical, contacto inicial. Quinto: El 30 de junio de 2023 el demandante fue dado de baja por IT por enfermedad común, solicitando el 31 de julio de 2023 un cambio de contingencia. Sexto: El trabajador demandante fue dado de baja por IT con la contingencia de accidente de trabajo el día 30 de mayo de 2024 con diagnóstico de Contusión de parte inferior de espalda y pelvis, contacto inicial, calificándose la misma como leve y con una duración estimada de 30 días. Séptimo: En reunión extraordinaria del comité de empresa de PREZERO, S.A.U. celebrada el 12 de junio de 2024 se acuerda, por ocho votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, convocar huelga en la empresa PREZERO, S.A.U. de La Coruña con carácter indefinido e intermitente, comenzando el 24 de junio de 2024 siguiendo los días, 25 de junio, 8, 25, 26, 27 de julio, 8, 9, 15 y 16 de agosto, así como todos los martes y sábados, ampliándose en la reunión de 28 de junio de 2024, a los días 9, 13, 23 y 30 de julio, desconvocándose el 9 de agosto de 2024. Octavo: Con posterioridad a dicha huelga la empresa sancionó a 133 trabajadores, de los cuales 8 fueron despedidos. Noveno: Tras la apertura de expediente disciplinario comunicado al trabajador, al presidente del comité de empresa y a la delegada sindical del STL, través de comunicación fechada el 29 de julio de 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa pone en conocimiento del trabajador su decisión de extinguir la relación laboral por causa de despido disciplinario con el siguiente tenor: "La Dirección de la Empresa PREZERO ESPANA, S.A.U. se dirige a Ud. para notificarle que, a la vista de los hechos y fundamentos que se detallaran más adelante, y de acuerdo con la normativa laboral vigente, una vez vencido el plazo para realizar alegaciones según el expediente abierto con fecha 22 de julio de 2024, se ha decidido proceder a su despido disciplinario con fecha y efectos del 31 de julio de 2024 de acuerdo con los siguientes, HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA FALTA Y FECHA DE SU COMISION 1º Que es usted peón de la empresa Prezero España SAU, en el servicio que la empresa presta para el Ayuntamiento de A Coruña dedicado a la recogida de residuos sólidos urbanos. 2° Que el día 01 de julio en la ruta 13 con el camión 421, teniendo como acompañante conductor a D. Ernesto y al peón D. Juan Ignacio, indicaron Uds. como parte de avería la siguiente: "Arreglar elevador de inórganica, no funciona, marca fallo 013". Tras comprobar en el taller la avería reflejada se pudo comprobar que el elevador tenia arrancado el cable del "encoder" del lado de inorgánica (se dispone de fotografía a tal efecto), por lo que volvieron a la base a cambiar de camión con el retraso que ello conlleva en |a ruta. Se comprueba por la empresa a la mañana siguiente que no se 'trataba de una avería, sino que se pudo comprobar claramente que se trataba de un sabotaje ya que el cable estaba metido en su sitio para hacer pensar a la empresa que estaba correctamente. 3º Que el día 02 de julio en la ruta 13 con el camión 123, teniendo como acompañante conductor a D. Ernesto y al peón D. Juan Ignacio, indicaron Uds. como parte de avería la siguiente: "el elevador no funcionaba y marcaba estribo". Se comprueba por la empresa a la mañana siguiente en el taller |a avería reflejada detectando que el elevador tenia un golpe muy fuerte en el estribo que fallaba del que tuvieron que darse cuenta tanto Ud. como sus compañeros. 4º Que el día 05 de julio en la ruta 13 con el camión 421, como acompañante conductor a D. Cayetano y al peón D. Bernardino, indicaron Uds. como parte de avería siguiente: "Muelle de estribo roto." Se comprueba por la empresa a la mañana siguiente en el taller la avería reflejada detectando que el estribo había sido tratado con muy poco cuidado, produciendo la rotura del muelle que levanta el estribo. En cualquier otro día de trabajo, en el que no hay un conflicto como el existente, Uds. Han seguido trabajando con el muelle roto reflejándolo en el parte de trabajo para que se repare durante el día por el taller, si bien ese día Ud. y sus compañeros se negaron a seguir trabajando y vinieron al taller para cambiarlo. Usted como trabajador experimentado, sabe y conoce perfectamente esta cuestión tal y como se puede comprobar viendo los partes de trabajo de otros días con la misma incidencia y no tener que proceder al cambia de vehículo con el retraso consiguiente. 5º Que el día 11 de julio en la ruta 13 con el camión 421, como acompañante conductor a D. Luis Angel y al peón D. Juan Ignacio, indicaron Uds. como parte de avería la siguiente: "Intermitente trasero derecho". Paran la ruta para acudir al taller. De nuevo se inventan una supuesta avería, explicar su falta de funcionamiento y su reiterada intención de retrasar la recogida de la ruta asignada con el único fin de perjudicar a la empresa y a la ciudadanía de A Coruña. 6º Que el mismo día 11 de julio de 2024, una vez cambiado el vehículo 421 y siéndole asignado el cambio de ruta a la número 7, con el camión 425 y acompañante conductor a D. Luis Angel y al peón D. Juan Ignacio, indicaron Uds. como parte de avería la siguiente: "Estribo derecho está bloqueado con el elevador". Revisada por el taller la supuesta avería reflejada, se comprueba que no es una avería, ya que, si dejan el estribo levantado y el elevador bajo cerca del estribo, termina apoyando en éste e impidiendo rearmar el camión, algo que usted como peón experimentado debería saber. De nuevo no informa a sus superiores de ninguna manera acerca de hecho alguno que pueda justificar fallo del equipo, explicar su falta de funcionamiento y su falta de diligencia en el cuidado de este. 7º Que el día 12 de julio en la ruta 13 con el camión 421, como acompañante conductor a D. Donato y al peón D. Juan Ignacio, indicaron Uds. como parte de avería la siguiente: "Luz de frenos". Paran la ruta para acudir al taller, y a la mañana siguiente, examinado el camión por el personal del taller, se detecta caramente la inexistencia de la avería reflejada en el parte de trabajo., máxime si se tiene en cuenta que se trata de un vehículo nuevo en el que todos los faros posteriores son de luces led y funcionaba perfectamente. De nuevo se inventan una supuesta avería, explicar su falta de funcionamiento y su reiterada intención de retrasar la recogida de la ruta asignada con el único fin de perjudicar a la empresa y a la ciudadanía de A Coruña. 8º Que el día 13 de julio, de nuevo en la ruta 13 con el camión 421 teniendo como acompañante conductor a D. Cayetano y al peón D. Bernardino, se observa en el GPS un exceso en la duración de la parada de descanso, alargando la misma 7 minutos (37 minutos en total respecto de los 30 minutos establecidos por convenio), a sabiendas de la situación de conflicto existente, y con el único ánimo de perjudicar a la empresa. 9º Que de nuevo el día 13 de julio de 2024 en la misma ruta 13 asignada, con el camión 421 , de nuevo en la ruta 13 teniendo como acompañante conductor a D. Cayetano y al peón D. Bernardino, se observa una evidente y demostrable bajada de rendimiento voluntaria. El camión 421 se vacía el día 11/07/24 a las 04:00 y lo volvieron a vaciar Uds. el 13/04/24 con 5300 kilos. En el servicio del 13 de julio solo hicieron una calle, concretamente la C/ Francisco Vales Villamarín. Se observa en el GPS aparte de un viaje a la planta a vaciar y una visita a talleres no necesarios, que realizan vueltas no necesarias por grandes avenidas como el Pasaje y la Ctra. del Puerto Petrolero a velocidades muy bajas que no pertenecen estas calles a su recorrido, para luego hacer la única calle que vaciaron, es decir dan vueltas innecesarias por tramos cercanos al recorrido perdiendo claramente tiempo. 10º Que el día 14 de julio de 2024, realizando la ruta número 13, con el camión 421y acompañante conductor a D. Cayetano y al peón D. Gaspar, indicaron Uds. como parte de avería la siguiente: "Agua en tolva de orgánica." Revisada por el taller la supuesta avería reflejada, se comprueba que no es una avería, ya que para vaciar la tolva de agua simplemente tienen que abrir el grifo del lateral, procedimiento que tanto Ud. como sus compañeros de ruta, como personal experimentado realizan habitualmente cuando no hay conflicto con la empresa. De nuevo no informa a sus superiores de ninguna manera acerca de hecho alguno que pueda justificar fallo del equipo, explicar su falta de funcionamiento y su falta de diligencia en el cuidado de este. 11º Que el día 15 de julio, de nuevo en la ruta 13 con el camión 421 teniendo como acompañante conductor a D. Cayetano y al peón D. Bernardino, se observa en el GPS un exceso en la duración de la parada de descanso realizada a las 3:28 h am, alargando la misma 6 minutos (36 minutos en total respecto de los 30 minutos establecidos por convenio), a sabiendas de la situación de conflicto existente, y con el único ánimo de perjudicar a la empresa. FUNDAMENTACION JURIDICA 1º Que en virtud del Art. 58 del Estatuto de los trabajadores y de acuerdo con el Art. 54 del Convenio General del Sector de Limpieza Publica, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado, la empresa ostenta el poder disciplinario en el marco de las Relaciones Laborales. 2º Que los hechos anteriormente recogidos, a tenor de lo establecido en el Art. 44.3.11 l de Empresa y el Art. 58.3 del Convenio General del Sector de Limpieza Publica, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillada, constituye una falta MUY GRAVE. por cuanto Ud. ha incurrido en fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo. 3º Que los hechos anteriormente recogidos, a tenor de lo establecido en el Art. 44.3.V de Empresa y el Art. 58.5 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado, constituye una falta MUY GRAVE. por cuanto Ud. ha incurrido en hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos instalaciones, edificios, enseres, documentos, o cualquier otro objeto de la empresa. 4º Que los hechas anteriormente recogidos, a tenor de lo establecido en el Art. 44.3.XIII de Empresa y el Art. 58.13 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado, constituye una falta MUY GRAVE. por cuanto Ud. ha incurrido en la imprudencia o negligencia inexcusable, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que ocasionen riesgo grave de accidente laboral, perjuicios a sus compañeros o a terceros o daños a la empresa. 5º Que los hechos anteriormente recogidos, a tenor de lo establecido en el Art. 44.3.XV de Empresa y el Art. 58.15 del Convenio General del Sector de Limpieza Publica, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado, constituye una falta MUY GRAVE. por cuanto Ud. ha incurrido en la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo. 6º Que los hechos anteriormente recogidos a tenor de lo establecido en el Art. 44.3.XVI de Empresa y el Art. 58.16 del Convenio General del Sector de Limpieza Publica, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado, constituye una falta MUY GRAVE por cuanto Ud. ha incurrido en la desobediencia continuada o persistente. 7º Que los hechos anteriormente recogidos, a tenor de lo establecido en el Art. 44.3.XXIl de Empresa y el Art. 58.23 del Convenio General del Sector de Limpieza Publica, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado, constituye una falta MUY GRAVE por cuanto Ud. ha incurrido en faltas de semejante naturaleza. 8º Que los hechos recogidos con anterioridad se consideran como incumplimiento contractual de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores "La indisciplina o desobediencia en el trabajo." 9º Que los hechos recogidos con anterioridad se consideran coma incumplimiento contractual de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". 10° Que los hechos recogidos con anterioridad se consideran como incumplimiento contractual de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado". 11º Que asimismo han sido vulnerados los Art. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores. SANCION IMPUESTA Por todo lo anterior y a la vista de los hechos y fundamentos antes establecidos |la Dirección de la Empresa, ha tomado la decisión de imputarle una falta de carácter "MUY GRAVE" y aplicando lo establecido en el artículo 60 del citado Convenio General del Sector, que fija la sanción para faltas muy graves, "En suspension de empleo y sueldo de 11 a 60 días 6 despido", ha decidido sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual tendré fecha y efectos del día 31 de julio de 2024. Se han solicitado alegaciones a Ud., al Comité de Empresa y a la Sección Sindical STL, no habiendo recibido la Empresa alegación alguna en el plazo estipulado." Décimo: Con la anterior comunicación se adjunta documento de saldo y finiquito por importe de líquido de 3.463?69 euros. Undécimo: El día 1 de julio de 2024, el camión en el que prestaba servicios el actor como peón (421), con D. Ernesto como conductor, y D. Juan Ignacio como peón, comunicó informe de avería del vehículo en los siguientes términos: "Arreglar elevador de inorgánica, no funciona, marca fallo 013.", observándose por el encargado de taller que el cable se encontraba seccionado. Duodécimo: El día 2 de julio de 2024, el camión en el que prestaba servicios el actor como peón (123), con D. Ernesto y D. Juan Ignacio, recoge la siguiente incidencia destinada al taller: "elevador no sube y marcha estribo", siendo frecuente que se colocase el estribo de tal manera que impidiese el movimiento del elevador. Décimo tercero: El día 5 de julio de 2024, el camión en el que prestaba servicios el actor como peón (421) con D. Cayetano como conductor y D. Bernardino como peón, recoge la siguiente incidencia: "Avería en muelle estribo nos fuimos a la nave y fue reparado por el jefe de taller 3:50 AM" Décimo cuarto: El día 11 de julio de 2024, el camión nº 421, en el que el actor prestaba sus servicios como peón con D. Luis Angel como conductor y D. Juan Ignacio como peón, ingresó de noche en el taller con la siguiente avería: "ARREGLO PROVISIONAL INTERMITENTE TRASERO INFERIOR DERECHO, REVISAR". Décimo quinto: El día 11 de julio de 2024, el grupo del camión 425 estaba integrado por las siguientes personas: D. Patricio, D. Pascual y Dª Hortensia. Décimo sexto: El día 12 de julio de 2024, el camión nº 421, en el que prestaba servicios el actor como peón, con D. Donato como conductor y D. Juan Ignacio como peón, se hacen constar las siguientes incidencias: "00:00 Avería hasta 02:00 Avería 02:15 hasta 04:15". Décimo séptimo: El día 13 de julio de 2024, el camión nº 421, en el que prestaba servicios el actor como peón, registró una parada de 37 minutos, según el GPS incorporado al mismo. Décimo octavo: El día 13 de julio de 2024, el camión nº 421, en el que prestaba servicios el actor como peón, condujo a 30 km/h por la Calle Francisco Vales Villamarín, la cual se encuentra fuera de ruta, hasta en tres ocasiones, así como numerosos viajes en el Pasaje y en la carretera de acceso al puerto petrolero, también fuera de ruta, a 30 km/h. Décimo noveno: Los días 11, 12 y 13 de julio de 2024 el camión nº 421, en el que prestaba servicios el actor como peón, realiza los siguientes vaciados en el vertedero: 5.400 kg el 11 de julio, 0 kg el 12 de julio y 5.300 kg el 13 de julio, realizando entre el 27 de junio de 2024 y el 15 de julio de 2024 descargas que oscilan entre los 3.340 kg y los 6.000 kg. Vigésimo: El día 14 de julio de 2024, el camión nº 421, en el que prestaba servicios el actor como peón, D. Cayetano como conductor y D. Bernardino como peón, se hace contar como anotaciones destinada a taller: "No se finalizó la ruta por exceso de trabajo", "Se vaciaron varios puntos (ilegible) del recorrido (ilegible).", "Cargado semi orgánico". Vigésimo primero: El día 15 de julio de 2024, el camión nº 421 en el que prestaba servicios el actor, realizó una parada de 36 minutos. Vigésimo segundo: El número de averías en los camiones de recogida de basuras se duplicó en las fechas del conflicto. Vigésimo tercero: El número de averías en las luces de los camiones de recogidas de basura se cuadruplicó en las fechas de conflicto. Vigésimo cuarto: El número de averías en los muelles de los estribos de los camiones de basuras se incrementó en las fechas del conflicto. Vigésimo quinto: En la demanda por despido formulada por el trabajador D. Bernardino se hace constar, en el hecho tercero, lo siguiente: "Así, algunos trabajadores estratégicamente dispuestos en cada cuadrilla de trabajo tenían como objetivo entorpecer las labores de recogida de basuras de la ciudad de A Coruña en donde el conciliante nada tenía que ver..." Vigésimo sexto: El trabajador demandante se encuentra afiliado al sindicato STL. Vigésimo séptimo: En elecciones sindicales celebradas el 4 de enero de 2025 se produce el siguiente resultado: -STL, 36?85%. -USO, 24?90%. CGT, 24?9%. -CIG, 8?30%. Vigésimo octavo: No consta que el trabajador demandante sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Vigésimo noveno: El 10 de septiembre de 2024 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que, ante la ausencia de la empresa demandada, se tiene por intentado sin efecto."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por D. Gaspar frente a la empresa PREZERO, S.A.U., con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia: -Se declara procedente el despido efectuado por la demandada PREZERO, S.A.U. al trabajador D. Gaspar."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 30 de mayo de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora D. Gaspar, presentó demanda de despido contra la empresa Prezero SAU; alegó que los hechos contenidos en la carta de despido son falsos, que el actor tenía pendientes varias demandas contra la empresa, lo que unido a la situación general de huelga de la empresa y la voluntad de la entidad de generar un escarmiento conjunto, es lo que llevó a aquella a practicar el despido, como represalia, con "argumentos" que no se concilian con la realidad. Solicita el dictado de una sentencia en la que se declare la nulidad del despido; de forma subsidiaria solicita que se declare la improcedencia.

2.-La sentencia de instancia, 108/2025 de 24 de febrero del Juzgado de lo Social nº Cuatro de A Coruña (autos 690/2024) desestima la demanda.

Enumera los diez hechos que en la carta despido se le imputan al trabajador, ocurridos entre los días 21 y 15 de julio de 2024, concretamente en los días en los que, dada la intermitencia de la huelga convocada, los trabajadores no se encontraban en el ejercicio de tal derecho.

A continuación entra examinar las pretensiones en relación a la nulidad del despido que se concretan en la vulneración de dos derechos fundamentales: tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española CE y derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 CE. Respecto del primero señala que lo pretendido frente a la empresa es una individualización de lo solicitado en un conflicto colectivo, por lo que partiendo de la dimensión colectiva de tal conflicto, puede considerarse como una represalia individual al trabajador, a lo que ha de añadirse el largo plazo transcurrido entre dicha demanda (con entrada el 5 de septiembre de 2023) y la comunicación extintiva (29 de julio de 2024) lo que hace difícil conectar temporalmente ambos acontecimientos. También examina, aunque no se ha solicitado expresamente en demanda, una posible discriminación por razón de enfermedad, que rechaza en atención a las fechas ocurridas y por distar más de un año de la comunicación de despido del actor. Finalmente, en cuanto al derecho a la huelga entiende que existe indicios de tal vulneración puesto que la empresa dentro de dicho periodo ha sancionado a 133 trabajadores, de los cuales ha despido a ocho, por lo que le corresponde a la empresa acreditar que los hechos que se imputan al trabajador no tienen nada que ver con el derecho de huelga.

Tras eso examina los hechos que se le imputan al actor en la carta de despido y considera que:

a) "concurre una vulneración de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del cargo pues el trabajador resulta implicado en una pluralidad de conductas cuya finalidad es evitar que se recoja la basura en los días en que no se encuentran los trabajadores de huelga con el fin de amplificar la magnitud del conflicto al menor coste posible, bien poniendo inconvenientes en relación al camión, como son aquellos casos que comunican averías que impiden la continuación e incluso el inicio de la ruta, bien realizando, en una jornada la recogida de la basura de una única calle, dedicando el resto del tiempo a circular con el camión por lugares no correspondientes a su ruta, bien demorándose, si bien por escaso tiempo, en el descanso de la media hora del bocadillo"

b) en cuando a los daños causados en el vehículo, entiende que solo ha resultado acreditado del "corte en el cable del "encoder"(hecho numerado como 2)", conducta que tiene la gravedad (inutilización del camión y necesidad de reparación) y culpabilidad (intencionalidad porque el cable estaba seccionado) como para constituir una infracción por falta muy grave y por lo tanto sancionable con despido

c) en cuanto a la imprudencia o negligencia, así como el incumplimiento de normas de seguridad que ocasionan riesgo grave de accidente laboral o perjuicios a sus compañeros, terceros o daños en la empresa, rechaza tal imputación porque concluye que no se atisban cuáles de los hechos que se le atribuyen pueden encuadrarse dentro de esta infracción, por lo que descarta que el trabajador pueda ser sancionado por esta falta muy grave

d) en relación a la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado entiende que no se especifica en la carta cuales son los hechos que se pueden incluir en este supuesto y que no se puede considerar acreditado, por lo que rechaza que se pueda imponer sanción alguna por esta infracción

e) en relación a la desobediencia también rechaza la posibilidad de imponer una sanción por este motivo ya que no o se identifica ni la orden que se ha dado al trabajador en el ámbito de organización y dirección de la empresa ni que hechos constituyen un incumplimiento de la misma por parte del mismo, por lo que tal falta de concreción lleva a rechazar que hubiera incurrido en desobediencia

f) finalmente, en cuanto al examen de las causas de despido contenidas en la carta, indica que en la última de ellas ( art. 44.3 del XXII del Convenio Colectivo de aplicación) es una reiteración en las otras infracciones, actuando una cláusula de cierre del sistema sin contenido propio en el que difícilmente pueden incluirse las conductas que ya han sido incluidas en epígrafes anteriores,por lo que ha de descartarse que la empresa pueda imputar tal infracción al trabajador.

Rechaza también las alegaciones de trato desigual del actor respecto a otros trabajadores no despedidos o sancionados, indicando que los supuestos de hecho son diferentes, y que es irrelevante la condición de peón del actor, frente a otros despedidos con la categoría de conductor, pues tal circunstancia "en modo alguno supone la ausencia o minoración de responsabilidad del trabajador demandante en cuanto todos ellos formaban parte del mismo grupo prestando sus servicios en el mismo camión, los cuales deciden lo que ha de hacerse y si han de acudir o no al taller en orden a las averías que tenga el indicado vehículo".

En definitiva entiende que la empresa ha acreditado la realización por parte del trabajador de conductas subsumibles en infracciones muy graves que neutralizan los indicios de vulneración de derecho fundamental a la huelga, rompiendo el nexo de causalidad que, indiciariamente, se había establecido entre el despido del trabajador y la huelga en la que ha participado; por todo ello declara la procedencia del despido del trabajador y desestima la demanda.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente y formula recurso de suplicación que construye en nueve motivos.

En los siete primeros, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita sendas revisiones de hechos probados.

En los motivos ocho y nueve, al art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, discrepa de la solución de fondo adoptada por la sentencia de instancia.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que "con estimación plena de las alegaciones vertidas, se anule la sentencia de instancia o, subsidiariamente, se revoque la misma en los términos interesados, con expresa imposición de las costas causadas".

4.-El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita la desestimación, y que se confirme íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos haciendo unas apreciaciones respecto al recurso de suplicación, y ello en atención a lo indicado por la impugnante quien señala que, la construcción del recurso de suplicación prestado, no es correcta y no cumple los criterios jurisprudenciales exigibles.

2.-El recurso de suplicación se caracteriza por ser de naturaleza extraordinaria (cuasi-casacional).

La consecuencia de especial naturaleza -como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre- es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 de la LRJS en relación con el art. 196.2 LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, "se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos.";añadiendo el art. 196.3 LRJS que "También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados , el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"

Así nos lo recuerda, entre otras, la STS de 24 de enero de 2023, rec. 3851/2019 cuando señala:

"La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020 , se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 .

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre ).

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993 , "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre ).

[...]

Desde las exigencias atinentes a la debida citada normativa y desarrollo de su fundamentación y pertinencia, el paralelismo en su configuración con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 224 LRJS ) permite transferir la doctrina acuñada por la Sala en esta temática. Entre otras muchas, la STS IV de 11.10.2022, rcud 3975/2019 , dictada en un supuesto en el que tampoco el recurso se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio , y STC 111/2000, de 5 de mayo ), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015 ), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018 ), 97/2021 , 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018 ), 1068/2021 , 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018 )." La STC 140/2014 de 11.09.2014 , a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9 ; o 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente".

En consecuencia, una solución como la acordada por la recurrida, que residencia en el propio Tribunal la construcción ex oficio del recurso y su fundamentación, transgrede la neutralidad que le resulta exigible e incide en la quiebra de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), pues se proyecta, para cercenarla, en la defensa de la contraparte, al impedirle el debido conocimiento del sentido y alcance de la tesis del recurso, con la correlativa causación de indefensión al no haberla podido rebatir con la necesaria seguridad y eficacia".

Bajo estas premisas resolveremos el recurso interpuesto

TERCERO.- 1.-En sus primeros motivos de recuso, con sustento en el art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita de varios hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- hemos recordado que esta pretensión de revisión fáctica ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

Resolveremos las múltiples revisiones propuestas en base a estos pronunciamientos.

2.-La recurrente solicita la revisión del hecho probado undécimo para que, en relación con los hechos del 1 de julio de 2024, quede redactado con el siguiente contenido:

"El día 1 de julio de 2024, el camión en el que prestaba servicios el actor como peón (421), con D. Ernesto como conductor, y D. Juan Ignacio como peón, el parte del conductorcomunicó informe de avería del vehículo en los siguientes términos: "Arreglar elevador de inorgánica, no funciona, marca fallo 013.",observándose por el encargado de taller que el cable se encontraba seccionado, de forma limpia y dentro del tubo donde se conecta, de modo que no pudo cortarse con instrumento alguno, sin que se acredite de ningún modo la posible autoría, en su caso, del trabajador despedido"

Apoya la redacción en las declaraciones testificales (incidiendo en la del Sr. Roberto) y los partes de trabajo

La revisión no se admite. Se basa en prueba inidónea (la testifical no es hábil a estos efectos) e indeterminada (no basta con señalar de forma genérica a los partes de trabajo), además de pretender una redacción conclusiva y valorativa que no puede figurar en hechos probados y ser intrascendente para resolver el recurso presentado, ya que como señala el Juzgador a quo, es irrelevante la condición de peón del trabajador ya que son todos los miembros del grupo (los que prestan servicios en el camión) los que deciden lo que ha de hacerse.

3.-La recurrente solicita la revisión del hecho probado undécimo para que, en relación con los hechos del 2 de julio, quede redactado con el siguiente contenido:

"El día 1 de julio de 2024, el conductor del camión en el que prestaba servicios el actor como peón (123), con D. Ernesto y D. Juan Ignacio, recoge la siguiente incidencia destinada al taller: "elevador no sube y marca estribo", siendo frecuente que, por avería, se colocase el estribo de tal manera que impidiese el movimiento del elevador "

Apoya la redacción en las declaraciones testificales y los partes de trabajo.

La revisión no se admite. Se basa en prueba inidónea (la testifical no es hábil a estos efectos) e indeterminada (no basta con señalar de forma genérica a los partes de trabajo), además de ser intrascendente para resolver el recurso presentado.

4.-La recurrente solicita la revisión de del parte del hecho probado décimo tercero para que quede redactado con el siguiente contenido:

"El día 5 de julio de 2024, el conductor del camión en el que prestaba servicios el actor como peón (421) con D. Cayetano como conductor y D. Bernardino como peón, recoge la siguiente incidencia: "Avería en muelle estribo nos fuimos a la nave y fue reparado por el jefe de taller 3:50 AM"

Apoya la redacción en lo manifestado respecto de las revisiones anteriores. Por ello tampoco se admite esta revisión puesto que no se sustenta en prueba hábil y concreta, además de ser intrascendente para resolver el recurso presentado.

5.-La recurrente solicita la revisión de parte del hecho probado décimo séptimo para que quede redactado con el siguiente contenido:

"El día 13 de julio de 2024, no obstante tratarse de un día de huelga, el conductor del camión nº 421, en el que prestaba servicios el actor como peón, registró una parada, durante el período de descanso, de 37 minutos, según el GPS incorporado al mismo, excediendo así el tiempo señalado en siete minutos. El conductor, único que puede ordenar la salida y parada, siguiendo instrucciones del capataz en su caso, no fue sancionado."

Apoya la redacción en las declaraciones testificales y datos obrantes en la sentencia de instancia.

La revisión no se admite. La prueba testifical es inidónea, y si tales datos ya están en la sentencia no es necesaria su incorporación al relato de hechos probados.

6.-La recurrente solicita la revisión de parte del hecho probado vigésimo primero para que quede redactado con el siguiente contenido:

"El día 15 de julio de 2024, el conductor del camión nº 421 en el que prestaba servicios el actor, como peón, registró una parada, durante el período de descanso, de 36 minutos, según el GPS incorporado al mismo, excediendo así el tiempo señalado en seis minutos. El conductor, único que puede ordenar la salida y parada, siguiendo instrucciones del capataz en su caso, no fue sancionado"

Apoya la redacción en las declaraciones testificales y datos obrantes en la sentencia de instancia.

La revisión no se admite. La prueba testifical es inidónea, y si tales datos ya están en la sentencia no es necesaria su incorporación al relato de hechos probados.

7.-La recurrente solicita la revisión de parte del hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido:

"El trabajador demandante fue dado de baja IT el 28 de abril de 2023 por accidente de trabajo con diagnóstico de esguince de ligamentos de columna cervical, contacto inicial, presentando demanda contra la empresa"

Apoya en la documental aportada por la parte en el apartado nulidad.

La revisión no se admite. Se basa en prueba indeterminada (no basta con decir apartado nulidad) y además tal cuestión no se alegó en demanda (en donde se refiere a demandadas sobre salarios y antigüedad) y tampoco se incide en el recurso en donde solo se hace referencia a la huelga, por lo que la adición es irrelevante.

8.-La recurrente solicita la revisión, por adición, de un nuevo hecho probado trigésimo con el siguiente contenido:

"En los hechos que se censuran al actor, ocurridos los días 1, 5, 11, 13 y 15 de julio, el conductor, señor Cayetano coindice con aquel en el mismo vehículo los días 5, 13 y 15. Este conductor no fue despedido ni sancionado"

Señala que este hecho se reconoce, no obstante, en el penúltimo párrafo del fundamento DÉCIMO TERCERO de la Sentencia.

La revisión no se admite. La propia recurrente señala que ya está recogido en la sentencia por lo que necesario su incorporación, como hemos explicado al rechazar las anteriores revisiones. Además hemos de indicar que en sede jurídica no se formula ninguna denuncia jurídica idónea al respecto por lo que el añadido es totalmente intrascendente.

TERCERO.- 1.-En el motivo octavo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente alega que se ha infringido lo recogido en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, a tal efecto argumenta que: "Se han aportado las consecuencias de la huelga alentada y aprobada por el sindicato y, la empresa, en una estrategia, que le ha funcionado, puesto que como consecuencia de la misma el sindicato ya ha perdido mayoría en las elecciones, ha despedido a peones con el ánimo de frustrar su pertenencia al sindicato de modo que se hayan producido muchas bajas de trabajadores, tal como acreditan las noticias de prensa que se aportaron por esta parte en el apartado NULIDAD, lesionando a aquél mediante el perjuicio y lesión a los derechos fundamentales de los trabajadores, derecho al trabajo y a la sindicación"

En el motivo noveno, sin correcto encuadre en ninguna de las letras del art. 193 de la LRJS, y sin ningún tipo de cita de norma sustantiva o de la jurisprudencia, señala que los hechos que se tan tenido en consideración para considerar el despido procedente, son o menores, o imputables al mismo, discrepando de las imputaciones realizadas al trabajador y un trato diferente frente al conductor.

2.-De nuevo hemos de recordar lo que manifestamos con anterioridad respecto a la construcción del recurso de suplicación y la especial naturaleza del mismo. La recurrente no cita normas sustantivas y jurisprudencia idónea excepto en lo que se refiere a la nulidad del despido (por lo que ha de rechazarse cualquier pretensión de improcedencia) y en relación al ejercicio del derecho a la huelga, por lo que debe rechazarse cualquier otro tipo de pretensión en relación a una posible nulidad del despido.

3.-El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores señala, desde el punto de vista sustantivo, que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora".

Desde el punto de vista procesal, y como establece la sentencia recurrida, no basta con la mera alegación de vulneración de derechos fundamentales, sino que es necesaria la aportación de unos indicios. Recordemos el contenido del art. 30 de la Ley 15/2022 de 12 de julio en relación con el art. 96 de la LRJS en consonancia con el art. 181.2 de la LRJS. La parte que invoca tal vulneración debe aportar "indicios suficientes sobre su existencia", y una vez hecho le corresponde al demandando la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Los preceptos procesales citados vienen a ser la cristalización positiva de una elaborada doctrina jurisprudencial que admitiendo la dificultad que existe en ocasiones de acreditar de forma plena el acaecimiento de un hecho era necesario, en supuesto en los que el bien jurídico protegido es de especial relevancia, establecer unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba. En un principio el TC estableció que bastaba con la mera alegación de la vulneración del derecho por parte del trabajadora para proceder al traslado de la carga de la prueba al empleador, pero posteriormente matizó su postura en el sentido de fijar que la traslación de la carga de la prueba al empleador no tiene lugar en todo caso, sino que su aplicación requiere que el trabajador hubiera aportado indicios «suficientes», que actúen como principios de prueba dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto del acto empresarial y lleven al órgano judicial a sospechar que, bajo su apariencia objetiva, se oculta una intención discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, mecanismo que finalmente, como hemos visto , ha sido recogido por el legislador , y todo ello con una finalidad: la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre).

Así pues el contenido del art 181.2 LRJS refleja la doctrina construida por el Tribunal Constitucional (entre otras STC 171/2005, 16/2006, 120/2006, 138/2006, 76/2010) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre; 87/1998, de 21 de abril; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; o 17/2003, de 30 de enero).

Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

4.-La sentencia aplica correctamente la referida doctrina. Así expone que existe indicios de vulneración del derecho a la huelga, pero que se han visto totalmente descartados.

La existencia de indicios puede ser atacada por la empresa mediante la aportación y/o acreditación de contraindicios, que cuestionen de forma efectiva el aportado por la demandante, debilitándolo de tal forma que no puede sustentar una denuncia de vulneración de derecho fundamental (en este sentido STC 3/2006). Dentro de este marco se encuadraría la jurisprudencia más autorizada que afirma (con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio [RTC 1990\135]; 21/1992, de 14/febrero [RTC 1992\21]; y 7/1993, de 18/enero [RTC 1993\7]) que cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, por lo que si prueba ambas cosas el despido será declarado procedente, pero si prueba solo lo segundo, el despido será declarado improcedente, pero no nulo.

Y esto es a lo que se refiere el Juzgador en los extensos y razonados fundamentos sexto y séptimo de su sentencia puesto que:

a) Ha habido transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por incurrir en conductas que en su conjunto aumentaron los efectos de la huelga en días que o bien no había huelga, o bien, el trabajador estaba prestando servicios.

Y así hubo un actuar conjunto de varios trabajadores que supuso que el número de averías en los camiones de basura se duplicaran en las fechas del conflicto cuadriplicándose las relativas a las luces e incrementándose en relación a los muelles en los estribos de los camiones, algunas de las cuales (como la relativa a la rotura del muelle del estribo, e imputable al trabajador demandante) no impedían seguir con la recogida de basuras. Recoger la basura de una sola calle en toda una jornada, realizar viajes innecesarios y fuera de ruta a una velocidad reducida, así como alargar la pausa para bocadillo para perder el tiempo y mermar la efectividad de la recogida de basura esos días, incrementando los efectos de la huelga.

b) Hubo daños en el vehículo de la empresa puesto que se seccionó el cable del "enconder", del vehículo en el que ese día prestó sus servicios el actor, siendo corresponsable (bien por acción, o bien por omisión) junto con sus compañeros de tal hecho.

Por lo tanto, se ha conseguido destruir por la empresa, los indicios de vulneración de derecho fundamental, lo que debe llevarnos a confirmar la procedencia del despido realizado

5.-Finalmente en relación a lo ocurrido con otros compañeros, hemos de señalar, como antes indicamos, que no existe una denuncia jurídica hábil a tal efecto. Ello no obstante queremos realizar dos apuntes.

Por un lado, que es cierto que no todas las personas trabajadoras que participaron en los hechos ocurridos en el periodo indicado han sido sancionados en la misma forma que el actor, puesto que algunas de ellas no han sido despedidas. Pero tal circunstancia no implica un trato desigual puesto que para que ello fuese así, sería necesario que el supuesto de hecho fuera exactamente el mismo.

A efectos del ejercicio del poder disciplinario la empresa indicó que el criterio de elección de los trabajadores se fundamentó en el número de incidencias en el los que participase esa persona; por ello no puede pretender el recurrente que su despido deje de ser efectivo con apoyo a las comparativas que hace de forma genérica respecto de otros compañeros puesto que no tenemos constancia de en cuantos hechos estuvieron implicados esos otros compañeros.

Por otro lado, que queremos dejar constancia de pronunciamientos habidos en esta Sala en relación a otros compañeros del ahora actor en los que hemos ratificado la procedencia del despido rechazando argumentos similares a los ahora esgrimidos por el recurrente, como es la sentencia del TSJ de Galicia 3699/2025, de 16 de julio (rsu 1441/2025) o la 4270/2025, de 24 de septiembre (rsu 2063/2025).

CUARTO- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

2.-Al amparo del art. 235 de la LRJS, y a pesar de las peticiones de las impugnantes, no procede efectuar condena en costas al ser la parte recurrente, en su condición de trabajadora, titular del beneficio legal de justicia gratuita, y sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de imposición de cualquier tipo de multa o sanción.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gaspar, contra la sentencia 108/2025, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Social nº Cuatro de A Coruña, dictada en autos 690/2024 seguidos a instancia del recurrente contra Prezero España SAU, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin condena en costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.