Sentencia Social 1890/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1890/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1079/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1890/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101783

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2755

Núm. Roj: STSJ AS 2755:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01890/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0005847

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001079 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000989 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:PALOMA TELENTI ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Juan Pablo

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y, Dª. María Cristina García Fernández Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1079/2025, formalizado por la Procuradora Dª Paloma Telenti Alvarez, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia número 161/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 989/2024, seguidos a instancia de Juan Pablo frente a DIRECCION000. y a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª María Cristina García Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Pablo presentó demanda contra DIRECCION000. y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 161/2025, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Juan Pablo, con relación laboral indefinida a tiempo completo, tiene una antigüedad referida al 19-6-1998, fecha en la que comenzó a prestar servicios para el Grupo Tartiere, contratado formalmente por la empresa Tartiere Auto, S.L.

El 3-6-2024, la mercantil DIRECCION000. adquirió las participaciones y/o acciones de cuatro de las ocho sociedades que conformaban el Grupo Tartiere y, en concreto, las empresas Tartiere Auto, S.L., Asturias Motor, SAU, Asturleonesa Rent a Car, SAL y Caudal Nalón Car, SAU.

El 12-7-2024, la sociedad Tartiere Auto, S.L. cambió su denominación social por la de DIRECCION000.

La categoría profesional del actor es la de Titulado Superior y venía prestando servicios como director de Recursos Humanos de todas las empresas que conformaban el Grupo Tartiere. Tras la compra accionarial a la que se hizo referencia limita su actividad a las cuatro sociedades del Grupo Tartiere adquiridas.

El centro de trabajo se encuentra en las instalaciones del concesionario Audi de la empresa, en Lugones-Siero nº 33.

El salario asciende a 136,65 euros diarios.

SEGUNDO.-El 24-10-2024 la empresa demandada remitió al trabajador comunicación de extinción del contrato por causas organizativas, con efectos del mismo día 24-10-2024, teniendo la carta de despido el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío:

La Dirección de esta empresa, en uso de sus facultades directivas ha adoptado la decisión de proceder a comunicarle por medio de la presente carta y al amparo de lo establecido en los arts. 52 c) y 53 en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 24 de octubre de 2024.

Los hechos que motivan la necesidad de adoptar esta decisión extintiva son los siguientes.

Usted ha venido prestando servicios para la mercantil Tartiere Auto, S.L., desde fecha 19.06.1998.

Las participaciones de esta sociedad junto con las acciones de la mercantil Asturias Motor, S.A.U. y »las participaciones de las mercantiles Asturleonesa Rent a Car, S.L.U, y CaudalNalón Car, S.A.U. fueron adquiridas por la mercantil DIRECCION000., en escritura de fecha 03.06.2024, otorgada ante el Notario de Oviedo, Don Ángel María Martínez Ceyanes, al número 955 de su protocolo.

Con fecha 12.07.2024, mediante escritura otorgada ante el Notario de A Coruña, Don Víctor José Peón Rama, al número 1.433 de su protocolo, la sociedad Tartiere Auto, S.L., cambió su denominación social por la actual de DIRECCION000.

La denominación que indica de su puesto de trabajo es la de CHRO (Chief Human Resources Officer), aunque realmente sus funciones básicamente consistían en hacer de coordinador entre las empresas, cuyas acciones/participaciones fueron adquiridas por DIRECCION000. y la asesoría jurídico laboral que estaba externalizada, y que se encargaba de todo lo relacionado con la gestión de personal.

Asimismo usted también se encargaba de determinadas labores de selección y formación, así como de algunas cuestiones administrativas, ya que de ninguna de estas empresas disponía de autorización RED para realizar los trámites administrativos necesarios con los órganos correspondientes.

Como consecuencia de la adquisición de las participaciones de nuestra empresa por parte de DIRECCION000., se ha firmado un contrato de prestación de servicios con dicha mercantil, en el que se incluyen los servicios de Área de AR.HH., Funciones Informáticas, Dirección Financiera, Dirección de Negocio, Dirección de Asesoría Jurídica y Dirección de Marketing, Publicidad y Gestión de Calidad del Cliente.

En concreto, en el Área de RR.HH. los servicios contratados son los siguientes:

> ÁREA DE RRHH

Dirección y asistencia en el área de recursos humanos en todos los aspectos posibles y necesarios. Especialmente sobre:

a) Planificación de las plantillas a los planes de negocio de cada sociedad.

b) Políticas de personal:

a. Selección.

b. Contratación.

c. Políticas salariales.

c) Elaboración de nóminas.

d) Evaluación del desempeño.

e) Relaciones con Mutuas de Accidentes y gestión de la vigilancia de la salud.

f) Sistema de Prevención de Riesgos Laborales.

g) Todas las gestiones administrativas del área de RR.HH., entre otras a título enunciativo y no limitativo, altas, bajas, formalización de contratos, tramitaciones de IT's y accidentes, incluyendo las gestiones con las administraciones y organismos públicos correspondientes, entre otras Seguridad Social, Servicio Público de Empleo o Inspección de Trabajo.

h; Gestión de la formación.

El importe del contrato de prestación de servicios asciende a la cantidad de 22.000 euros mensuales, más el IVA correspondiente.

Desde la fecha de adquisición de las participaciones ha habido un proceso progresivo de implantación de procedimientos y de adaptación de la estructura de nuestra empresa a los criterios de la nueva dirección. Durante este tiempo, usted ha venido realizando las mismas funciones de gestión y coordinación con las asesorías externas. Igualmente, en base al contrato de prestación de servicios ha venido colaborando con el Director y con el equipo de RR.HH. de DIRECCION000., en todos los aspectos que le han requerido relativos a la gestión de esta área.

A finales del mes de agosto se prescindió de los servicios de la asesoría jurídico-laboral externa, y todas las funciones que desarrollaba esta asesoría ya fueron asumidas por el Departamento de RR.HH. de DIRECCION000., con arreglo a lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito. De hecho la nómina del mes de septiembre ya ha sido confeccionada por este Departamento.

Asimismo, con fecha 01.10.2024 se recibió un correo electrónico por parte del Director de RR.HH. de DIRECCION000., Don Miguel Ángel para informar que a partir de esa fecha todas la comunicaciones, solicitudes e incidencias de RR.HH. se enviarían a DIRECCION001 o al teléfono NUM000, con copia al responsable directo de cada empresa y/o a usted.

Para nuestra compañía esto ha supuesto que a partir de esa fecha todas las competencias en materia de recursos humanos, incluidas las desempeñadas por usted, han sido asumidas por el Departamento de RR.HH. de DIRECCION000.

En esta situación, no es necesario su puesto de CHRO (Chief Human Resources Officer) en nuestra empresa, ya que esa función ha sido externalizada mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios. Del mismo modo, tampoco es necesaria ya la actividad de coordinación con la asesoría laboral externa que ha dejado de prestar servicios, ni la colaboración con el equipo de DIRECCION000., puesto que ya se ha producido la implantación definitiva de su sistema de gestión.

Así pues, la totalidad de labores que usted realizaba, han sido asumidas por el Departamento de RR.HH. de DIRECCION000., por lo que en esta situación mantener su puesto de trabajo supone una duplicidad y un coste económico muy importante, que nuestra empresa considera totalmente innecesario, y por ello ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo, ya que no tenemos ninguna posibilidad de reubicación para usted.

Como consecuencia de ello, no es necesario mantener la duplicidad referida, todo ello en orden a conseguir una más adecuada organización de nuestros recursos.

La medida es justificada desde el punto de vista organizativo, ya que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de mantener el excedente de mano de obra, con el consiguiente coste innecesario, lo que, evidentemente, no es coherente con las buenas prácticas empresariales. Es por ello por lo que, muy a su pesar, a los responsables de la empresa no les queda otra decisión que amortizar su puesto de trabajo.

De acuerdo con el Art. 52.C del vigente Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 53 del mismo cuerpo legal, se le comunica esta decisión de extinguir su contrato de trabajo por las mencionadas causas organizativas, poniendo a su disposición, en este acto, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que suma la cantidad de 49.196,99 euros. Esta extinción surtirá efectos a partir del día de hoy.

Asimismo, se pone a su disposición, otra cantidad, por importe de 15 días de salario por no observar el preaviso reglamentario, y que asciende a 1.501,29 euros.

Dichas cantidades se ponen a su disposición mediante sendos cheques que se le entregan en esta fecha.

Tiene igualmente a su disposición en estas oficinas la liquidación final, así como el finiquito.

Tenga la seguridad de que la Dirección de esta Empresa ha tenido que tomar esta decisión, muy a su pesar, teniendo en cuenta el interés general de la empresa y del conjunto de sus trabajadores".

TERCERO.- El 3-6-2024 se suscribió contrato de prestación de servicios entre Tartiere Auto, S.L. y DIRECCION000, como proveedor de servicios, en el que se establecía en su denominado artículo 1 que "El proveedor prestará en la forma y cuando lo solicite o requiera el cliente, los siguiente servicios", para relacionarse área de recursos humanos, funciones informáticas, dirección financiera, dirección de negocio, dirección de asesoría jurídica, dirección de marketing, publicidad y gestión de calidad del cliente, cuyo contenido se da por expresamente reproducido

CUARTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 10-12-2024 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Pablo, contra la demandada DIRECCION000., declaro el despido impugnado como IMPROCEDENTE, y, en su consecuencia, condeno a la empresa demandada DIRECCION000., a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 98388 euros, de la que se deducirá la cantidad ya abonada de 49196,99 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido por causas organizativas acordado por la empresa demandada con efectos al 24 de octubre de 2024.

La empresa optó en tiempo y forma por la extinción indemnizada de la relación laboral.

Recurre en suplicación la demandada al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, que es impugnado por el actor.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS la recurrente interesa la modificación de los hechos probados 1º y 3º con la adición de algunos párrafos.

Para el hecho probado 1º interesa dos modificaciones:

-añadir al párrafo segundo el siguiente texto:" En la escritura pública de compraventa se recoge que dicha operación tenía su origen en un acuerdo de intenciones firmado el día 22 de diciembre de 2023".

Lo sostiene en la escritura de compraventa (doc. 4 de su ramo), folios 31 y 34 en los que consta la referencia al acuerdo previo y entiende que es trascendente porque la sentencia de instancia cuestiona la necesidad de firmar un contrato de prestación de servicios el mismo día de la compraventa por entender que en esa fecha no sería posible conocer las necesidades en cuanto a los servicios que prestaría la sociedad adquirente.

La adición solicitada lo que acredita es que la negociación para la compra de las participaciones había comenzado, cuando menos, seis meses antes, por lo que ambas partes, en el momento de la firma contrato, conocían la situación de las empresas y sus necesidades.

Lo impugna el actor porque el conocimiento de las necesidades de las empresas no se desprende del texto sino que requiere una valoración, ajena a los principios del recurso de suplicación.

-para el párrafo cuarto del mismo hecho probado 1º propone la siguiente redacción destacando los cambios: "La categoría profesional del actor es la de Titulado Superior y venía prestando servicios como director de recursos humanos de todas las empresas que conformaban el Grupo Tartiere. La empresa tenía un contrato con una asesoría jurídica laboral que se encargaba de todas las materias de gestión de personal y del

certificado RED.Tras la compra accionarial a la que se hizo referencia limita su actividad a las cuatro sociedades del Grupo Tartiere adquiridas iniciándose un proceso de implantación de procedimientos y adaptación a la estructura de la sociedad adquirente DIRECCION000, pasando el actor a depender del director de recursos humanos de esta sociedad".

Lo sostiene en los folios 207 a 234 de su ramo de prueba que consisten en un contrato de prestación de servicios que data del 1 de marzo de 2017 y facturas desde enero de 2023 a octubre de 2024. Entiende que de ellos resulta la existencia de un contrato para el asesoramiento laboral por el que se emitieron las facturas a las que se refiere, las primeras con "Espacio Económico Lozano y Otros, SL" posteriormente llamado "Espacio Económico Lozano y Tartiere, SL", y luego con Labyfis (ff. 224 a 234), que tramitaban nóminas, finiquitos, atrasos, cartas de despido, etc y continúa con alegaciones sobre la persona de contacto en la segunda asesoría.

En relación con el segundo párrafo que pretende añadir, lo sostiene en los documentos nº 20(correo electrónico de 7-6-2024), 19, 24 (instrucciones de RRHH), 21(cambio del autorizado red de Labyfis a DIRECCION000), 3 (adaptación estructura retributiva del actor), 15 (comunicación de RRHH a varios trabajadores) y 22 (correo electrónico del departamento de informática), y los folios 308 (correo electrónico de RRHH al actor sobre la coordinación), 309 (Comunicación desde Labyfis al actor como responsable de Recursos Humanos ) y 301 (Correo electrónico de RRHH a otra trabajadora de DIRECCION000). Entiende que acreditan que desde la fecha de la firma de la compraventa(3 de junio de 2024) se inicia el proceso de aplicación de los procedimientos de DIRECCION000, enviando correos que informan al actor sobre la progresiva integración y centralización de las materias laborales en la matriz de Tartiere Auto, SL, esto es, DIRECCION000 y que las funciones que realizaba pasaban a ser asumidas por el director de RRHH que también asumiría las contratadas con la asesoría laboral externa, acreditando con ello la duplicidad de funciones. El actor conoció desde el principio el proceso de integración, por lo que la no indicación en la carta de despido de la fecha del contrato de prestación de servicios no le causa indefensión. Continúa alegando que si desde la semana de la compra se están realizando por parte del personal de DIRECCION000, gestiones de integración, lo correcto, conforme a las buenas prácticas mercantiles y laborales, es tener firmado un contrato, con el fin de evitar la existencia de un grupo patológico a efectos laborales y que ambas partes en el momento de firmar el contrato ya conocían perfectamente la situación de mi representada por cuanto, el proceso de negociación se había iniciado más de seis meses antes de la firma de la escritura pública el 3 de junio de 2024.

Lo impugna el actor. En relación con el contrato de prestación de servicios laborales porque es intrascendente para el Fallo porque acredita que siempre existieron materias laborales externalizadas, y porque el contrato fue suscrito por una empresa, "Espacio Económico Lozano y otros, S.L. " mientras que en la fundamentación jurídica se refiere a contratos suscritos con "Sage" e "Inés Tartiere". En relación con la implantación de procedimientos de integración porque se pretende una nueva valoración de la prueba ajena a los principios generales del recurso de suplicación.

-para el hecho probado 3º propone añadir el siguiente texto: "El importe del contrato de prestación de servicios asciende a la cantidad de 22.000 euros mensuales, más el IVA. correspondiente".

Lo sostiene en el documento nº 8 y las facturas que obran a los folios 57 a 59, porque la sentencia pone en duda la fecha del contrato y el pago de facturas.

Lo impugna el actor porque la recurrente confunde cuestiones fácticas con los razonamientos jurídicos que no son contradichos por el importe del contrato de prestación de servicios.

SEGUNDO:Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

También se hace preciso señalar que en principio, el recurso no se da contra las argumentaciones, sino contra el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida. El artículo 193.b) LRJS no alude a la revisión de los razonamientos o fundamentos de la sentencia como objeto de la suplicación.

En el hecho probado 1º pretende añadir la referencia a lo que denomina "acuerdo de intenciones" sin recoger el contenido del mismo que podía tener relevancia o no en el Fallo que es lo determinante para la estimación del motivo. En la estipulación cuarta de la escritura de compraventa (doc. 4 del ramo de prueba de la demandada) consta la referencia a este acuerdo en relación con la subrogación de los trabajadores y en la estipulación 9 del mismo una referencia a contrato con terceros, pero sin que ello acredite el conocimiento de las necesidades o de la situación de las empresas con los efectos que pretende, lo que lleva a su desestimación.

En el hecho probado 1º, párrafo cuarto, pretende dos modificaciones.

En cuanto al contrato de asesoría jurídica laboral, lo sustenta en un contrato que data del año 2017, con facturas mensuales hasta febrero de 2024 respecto de "Espacio Económico Lozano y otros SL" cuyo NIF coincide con "Espacio Económico Lozano y Tartiere SL" que es quien emite las facturas desde marzo de 2023, pero no se aporta el contrato con LABYFIS para determinar su contenido, teniendo en cuenta que el texto propuesto hace referencia genérica a una "asesoría jurídica laboral" y las tareas del trabajador se extienden a otros cometidos. La sentencia se refiere en la fundamentación jurídica a los contratos de prestación de servicios externalizados, contenidos en el correo electrónico que figura como documento nº 20 del ramo de la demandada, identificados como "SAGE" e "Inés Tartiere" que no figuran en el texto propuesto ni en la documentación en que se sustenta la modificación, siendo irrelevantes a estos efectos, las alegaciones finales de la recurrente sobre la persona que dice ejercía de contacto, lo que impide su admisión al carecer de relevancia en el Fallo.

En cuanto a la implantación de los nuevos procedimientos, la recurrente pretende una nueva valoración de gran parte de la prueba que no se permite en el recurso de suplicación tal como ya se dijo. A ello se une que los documentos en los que se sostiene son de contenido variado como el contrato de aplicaciones informáticas, carta de 26 de agosto de 2024 remitida por la recurrente al actor informándole de que se mantienen sus condiciones laborales, correos sobre la exportación de fichajes, u otro correo remitido por Miguel Ángel ( DIRECCION000) el 1 de octubre entre otros al actor, en que informa de que deben enviar las comunicaciones sobre Recursos Humanos al responsable directo y al actor como hasta la fecha. En definitiva no resulta el texto propuesto con la referencia a la dependencia del trabajador ni la relación con la causa del despido, sin que se evidencie el error en el magistrado de instancia.

La modificación del hecho probado 3º haciendo referencia al importe del contrato tampoco puede estimarse porque el mismo hecho da por reproducido el contrato en el que figura dicho importe y en la fundamentación jurídica vuelve se refiere al mismo y valore que se trate de un precio cierto y único en relación a la variedad de tareas que son su objeto, lo que hace reiterativo el añadido sin trascendencia en el Fallo.

TERCERO:La empresa recurrente articula un motivo al amparo del artículo 193.c) de la LJS por infracción el artículo 52 c), en relación con el artículo 51. 1 del Estatuto de Trabajadores según la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de la que cita la sentencia de 18/02/14 (rec. 96/14), con criterio mantenido en otras posteriores, SS 20/04/16 (rec. 105/15), 26/01/16 (rec. 144/15), 20/10/15 (rec. 172/14), 24/03/15 (rec. 217/14), 25/02/15 (rec. 74/14), referidas a los despidos por causas objetivas, y la sentencia de 19 de diciembre de 2023, sin otra referencia. Hace un relato de hechos que no coinciden con los que se declaran probados y concluye que la causa organizativa ha quedado acreditada con ocasión de la reordenación de las tareas y el establecimiento de un back-office, ejercido directamente por el nuevo propietario, DIRECCION000, que dispone de un equipo de personal experto en las tareas de gestión de las actividades a las que se dedica la recurrente (Expositivo II del contrato firmado, doc. nº 8, que se da por enteramente reproducido en la sentencia); no se trata como indica el Juzgador de una externalización productiva a través de un tercero ajeno a la empresa, sino del establecimiento de un sistema de back office implantado por el nuevo propietario. El hecho de que haya un contrato y un precio por esos servicios, lo que acredita es que no hay un grupo de empresas patológico a efectos laborales, sino un grupo económico desde el punto de vista mercantil, en el que el nuevo propietario reorganiza los recursos humanos de la empresa.

La fecha de la firma del contrato de prestación de servicios el 3 de junio no obedece a otra causa, que a una buena práctica empresarial a fin de dar soporte a todas las actividades que a partir de esa misma fecha se iniciarían por personal de DIRECCION000 en las empresas adquiridas, incluida mi representada y evitar precisamente la aparición de un grupo patológico a efectos laborales. En consecuencia, si las únicas funciones que realizaba el actor eran las de ser el coordinador con la asesoría laboral externa y tras la compra de la empresa, este contrato se resuelve pasando a desarrollarse esas actividades directamente por el nuevo propietario, bajo la dirección del director de recursos humanos de DIRECCION000, el trabajo que hasta ese momento venía desarrollando el actor deviene innecesario, ya que el mismo estaría duplicado. Tras la compra por parte de DIRECCION000, las funciones de asesoría laboral antes externalizadas junto con las que realizaba el actor, las pasó a realizar directamente la propiedad, y por tanto la decisión extintiva basada en la asunción de las funciones de recursos humanos por parte de la nueva propiedad o empresa matriz, se enmarca en las causas organizativas conforme al artículo 52.1 del ET, pues supone la implementación de nuevos criterios de racionalización y optimización del trabajo, evitando la duplicidad de puestos y funciones innecesarios.

Suplica que se dicte sentencia que, con estimación de los motivos del Recurso, revoque la recurrida y desestime íntegramente la demanda.

Lo impugna el actor alegando que se trata de un despido objetivo por la externalización del servicio que ha sido llevada a cabo por mera conveniencia empresarial. No existe, ni se ha puesto de manifiesto, es más, ni siquiera está alegada, la existencia de una patología para cuya sanación hubiese sido necesario acudir a tal descentralización productiva. Tiene que haber o existir una causa previa, una necesidad de cambio que se corrija con la externalización. En el caso de autos, esa previa necesidad no existe, por lo que suplica la desestimación del recurso.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.

Esos hechos son:

-el actor prestó servicios para el Grupo Tartiere, siendo contratado por Tartiere Auto SL, desde el 19 de junio de 1998, con la categoría profesional de Titulado Superior y prestando servicios como director de Recursos Humanos de todas las empresas que conformaban el Grupo Tartiere.

-el 3 de junio de 2024, la mercantil DIRECCION000. adquirió las participaciones y/o acciones de cuatro de las ocho sociedades que conformaban el Grupo Tartiere y, en concreto, las empresas Tartiere Auto, S.L., Asturias Motor, SAU, Asturleonesa Rent a Car, SAL y Caudal Nalón Car, SAU y el 12 de julio de 2024, la sociedad Tartiere Auto, S.L. cambió su denominación social por la de DIRECCION000.

-el 3 de junio de 2024 se suscribió contrato de prestación de servicios entre Tartiere Auto, S.L. y DIRECCION000, como proveedor de servicios, en el que se establecía en su denominado artículo 1 que "El proveedor prestará en la forma y cuando lo solicite o requiera el cliente, los siguiente servicios", para relacionarse área de recursos humanos, funciones informáticas, dirección financiera, dirección de negocio, dirección de asesoría jurídica, dirección de marketing, publicidad y gestión de calidad del cliente". El importe del servicio se fijó en 22.000€ más IVA mensuales.

-el 24 de octubre de 2024 la empresa demandada notificó al actor el despido por causas organizativas, con efectos al mismo día, abonando la indemnización prevista y el importe correspondiente a la falta de preaviso.

El artículo 52.c) del Estatuto de los trabajadores remite al artículo 51.1 del mismo para definir el despido objetivo, que establece que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El análisis de esos requisitos ha de hacerse, según el Tribunal Supremo, en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades ( sentencia de 14 de mayo de 1998) en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema, por lo que la amortización procede sin necesidad de examinar si existen posibilidades de recolocación del trabajador fuera de ella ( sentencias de 13 de febrero de 2002, 19 de marzo de 2002 y 21 de julio de 2003). La decisión extintiva fundada "en causas técnicas, organizativas o de producción" tiene por objeto "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos"».

La valoración de las circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS 14-6-1996), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Esta sala resolvió en la sentencia dictada el 2 de abril de 2024(rec. 372/2024) que "el tenor literal del precepto se ciñe en la actualidad a delimitar tales causas prescindiendo de cualesquiera otros elementos valorativos que, no obstante y como tiene reiterado la jurisprudencia, no impiden el control judicial de la medida, lo que exigirá tanto el control de la concurrencia de la causa invocada como un juicio de "razonable adecuación entre la causa alegada y la medida acordada"( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.014, rco. 158/2.013).

La exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado el Tribunal Supremo ( STS 30-9-1998 [RJ 1998, 7586], rec. 7586 (sic) y STS 21-7-2003 [RJ 2003, 7165], rec. 4454/2002), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 96/2014, de 4 de febrero de 2015, invocada en el recurso, examina un asunto distinto y nada razona sobre el despido objetivo.

La dictada en el recurso 105/2015, de 20 de abril de 2016 examina un despido colectivo y la proporcionalidad en el número de trabajadores afectados.

La dictada en el recurso 144/2015, de 26 de enero de 2016, examina también un despido colectivo y la buena fe en la negociación, además de establecer por remisión de la jurisprudencia, el alcance del control judicial en los despidos colectivos, además de entender indebidamente formulado el recurso de casación.

La invocada de 19 de diciembre de 2023 lo está incorrectamente al no indicar número de recurso.

Esta sala dictó sentencia el 15 de octubre de 2024(rec. 1384/2024) sobre un despido por causas organizativas basadas en la externalización de la confección de las nóminas, y razonó: "Por lo que se refiere a la causa organizativa, cierto es que la descentralización productiva puede configurarse como una causa para la extinción objetiva del contrato de trabajo de la demandante, si bien hemos de estar al relato fáctico de la recurrida para concluir que no se ha llevado a cabo tal externalización ya que únicamente lo que se ha contratado con una empresa externa es la confección de nóminas. La demandante tiene la categoría profesional de responsable de recursos humanos, indicándose en la comunicación de extinción que entre los servicios que se externalizan se encuentra el de recursos humanos (gestión de personal, elaboración de nóminas...). Se declara probado que la demandada externalizó la confección de nóminas, extremo no discutido por la recurrente que en el motivo de revisión de hechos únicamente interesó incorporar el precio pagado por dicho servicio de nóminas durante el año 2023. Es evidente que el puesto de responsable de recursos humanos tiene un contenido más amplio que la confección de nóminas, comprendiendo también, como se informa en la carta de despido, la gestión de personal, ámbito de trabajo en el que se integran múltiples funciones que no fueron objeto de descentralización productiva y por ello no se justifica adecuadamente la extinción del contrato de la demandante en tanto en cuanto una parte relevante de los cometidos de su puesto de trabajo quedaban en el ámbito interno de la empresa."

En la carta de despido se dice que sus funciones son las de coordinador entre las empresas del Grupo Tartiere cuyas acciones/participaciones fueron adquiridas por DIRECCION000. y la asesoría jurídico laboral que dice estaba externalizada, junto con labores de selección y formación y algunas cuestiones administrativas.

El hecho probado 1º de la sentencia, incluso si se hubieran estimado los motivos del recurso, declara que el actor era el responsable de Recursos Humanos de las empresas del Grupo Tartiere, sin otro añadido.

Continúa la carta diciendo que tras la adquisición de las acciones de alguna de las empresas del Grupo Tartiere, por DIRECCION000., se firmó un contrato de prestación de servicios por parte de DIRECCION000 con dicha mercantil, en el que se incluyen los servicios de Recursos Humanos., Funciones Informáticas, Dirección Financiera, Dirección de Negocio, Dirección de Asesoría Jurídica y Dirección de Marketing, Publicidad y Gestión de Calidad del Cliente y por tanto esas materias, incluidas las desempeñadas por el actor, fueron asumidas por el Departamento de RR.HH. de DIRECCION000. como primer motivo del despido por causas organizativas.

El segundo motivo con la misma calificación es, según la comunicación de la empresa, que desde la fecha de adquisición de las participaciones (3 de junio de 2024) hubo un proceso progresivo de implantación de procedimientos y de adaptación de la estructura de la empresa a los criterios de la nueva dirección.

La empresa entiende que no es precisa la coordinación con una asesoría externa cuyo contrato fue rescindido, ni con DIRECCION000 porque se instauró un procedimiento de gestión unitario de forma que la totalidad de labores que realizaba, fueron asumidas por el Departamento de RR.HH. de DIRECCION000. por lo que resulta un puesto a amortizar para evitar la duplicidad.

La carta de despido, aunque no figura como hecho probado, se refiere a un contrato de servicios con un tercero para la asesoría laboral. El 3 de junio de 2024 se suscribió un contrato de prestación de servicios referido, entre otras materias, a la asesoría laboral, con DIRECCION000 (hecho probado 3º), sin que la carta indique qué hecho nuevo, posterior al 3 de junio, y qué circunstancias son novedosas en relación a la anterior externalización que justifiquen la extinción de la relación laboral que tiene efectos de octubre de 2024. Incluso en alguno de los correos remitidos desde DIRECCION000 a los trabajadores de la demandada, en octubre de 2024, referidos en el recurso como sustento de las modificaciones, se indica que deben reportar al actor como hasta la fecha, además de al responsable directo, para pasar a despedirle por causas organizativas ese mismo mes.

La referencia a la implantación de un nuevo sistema de gestión no se declara acreditada y ni siquiera la estimación del motivo en el que pretendía añadir que el actor pasaba a depender del director de RRHH de DIRECCION000, lleva a la conclusión de la duplicidad de puestos para las mismas tareas ni a la innecesaria coordinación entre la citada y la demandada.

La empresa no cumple con la carga de la prueba sobre las causas del despido por razones objetivas, concretamente organizativas, reflejada en la comunicación, lo que lleva a la confirmación de la sentencia de instancia, siendo aplicable el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 31 de marzo de 2025, en los autos nº 989/2024 seguidos a instancia de Juan Pablo contra DIRECCION000. y Fogasa, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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