Sentencia Social 1873/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1873/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 819/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

Nº de sentencia: 1873/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101814

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2835

Núm. Roj: STSJ AS 2835:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01873/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2023 0002682

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000819 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U

ABOGADO/A:ALBERTO RUIZ BUENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jesús Carlos, Tomás , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ABOGADO/A:ALMUDENA LLAMAZARES MÉNDEZ, ALMUDENA LLAMAZARES MÉNDEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sras. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campo, Presidenta, Dª María Vidau Argüelles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 819/2025, formalizado por el Abogado D. Alberto Ruiz Bueno, en nombre y representación de ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U, contra la sentencia número 29/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448/2023, seguidos a instancia de Jesús Carlos y Tomás frente a ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Laura García-Monge Pizarro.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jesús Carlos y D. Tomás presentaron demanda contra ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29/2025, de fecha veinte de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-D. Tomás presta servicios para la empresa Elecnor Servicios Y Proyectos S.A. desde el 13-01-14, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial 1ª- Instalador-Electricista, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias.

D. Jesús Carlos presta servicios para la empresa Elecnor Servicios Y Proyectos S.A. desde el 06-07-20, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial 3ª-Instalador- Electricista, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-Los demandantes llevan a cabo las siguientes actividades:

* Construcción y mantenimiento de líneas eléctricas subterráneas: Tendido de cables eléctricos de baja y media tensión así como de cables de fibra óptica por arquetas, canalizaciones y bandeja, realización de conexiones, empalmes y derivaciones, trabajos en baja tensión con tensión y sin tensión y en proximidad de tensión en baja tensión, acceso a arquetas, levantamiento de tapas de arquetas con útiles de ayuda; desmontaje de líneas eléctricas de baja y media tensión. Porcentaje de su tiempo dedicado a este trabajo: 47 %.

* Montajes y mantenimiento de centros de transformación: montaje y desmontaje de aparamenta de media tensión y baja tensión (cabinas de media tensión, cuadros de baja tensión, transformadores, servicios auxiliares del centro, etc.), acceso a centros de transformación subterráneos, maniobras. Porcentaje de su tiempo dedicado a este trabajo: 50 %.

* Trabajos en postes y fachadas: instalación y conexión de cajas de protección eléctrica sobre apoyos y fachadas, trabajos en altura en postes de hormigón y en fachadas de edificios sobre escalera. Porcentaje de tiempo dedicado a este trabajo: 3 %.

TERCERO.-El Convenio establece:

Artículo 8: "Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio del salario real percibido durante los tres últimos meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a su disfrute".

Artículo 28: "Cuando el trabajo se preste en circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se percibirá un plus por día trabajado, según concurra una, dos o las tres circunstancias referidas en la cuantía que figura en las tablas anexas".

Las tablas fijan los siguientes importes para esos conceptos:

CUARTO.-El demandante prestó servicios efectivos durante los siguientes días incluyendo las vacaciones:

Año 2022: 173

Año 2023: 226

Año 2024: 224

Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 28-11-22 al 05-12-22, y desde el 16-03-23 al 29-03-23.

QUINTO.-Con fecha 31-01-23, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia, por la cual se declaró el derecho del demandante, compañero de trabajo del actor, a percibir el complemento de peligrosidad regulado en el convenio colectivo. Sentencia que fue recurrida por la empresa en Casación, recurso que fue inadmitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo de fecha 16-01-24.

SEXTO.-El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación el que se celebró con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente las demandas acumuladas presentada por D. Tomás y D. Jesús Carlos contra la empresa Elecnor Servicios Y Proyectos S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada citada a abonar a los actores en concepto de Plus de Peligrosidad devengado desde el 01-05-22 hasta el 31-12-24, las cantidades siguientes:

A D. Tomás: 2.765,83 €

A D. Jesús Carlos: 2.544,61 €.

Cantidades que devengarán el interés moratorio del 10 % anual desde el 16-01-24 hasta la fecha de la presente resolución; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites y en los casos establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de Abril de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de Octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, estimando en parte las demandas acumuladas interpuestas por don Tomás y don Jesús Carlos frente a la empresa Elecnor Servicios y Proyectos S.A., condena a la empresa demandada al abono de la cantidad de 2.765,83 euros a don Tomás y 2.544,61 euros a don Jesús Carlos, en concepto de plus de peligrosidad devengado por los actores desde el 1 de mayo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, con el interés moratorio del 10% anual desde el 16 de enero de 2024 y hasta la fecha de la sentencia.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada a fin de que la misma sea revocada, formulando su representación letrada en el recurso interpuesto tres motivos de suplicación respectivamente amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de los demandantes.

SEGUNDO:Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso pronunciarse sobre la admisión del documento que ha sido presentado por la empresa recurrente a los efectos del artículo 233 de la LRJS para que se acuerde su admisión y unión a las actuaciones a los efectos de resolver el recurso de suplicación interpuesto.

Se trata de una sentencia de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell en proceso seguido en el mismo a instancia de varios trabajadores frente a la empresa Elecnor Servicios y Proyectos SAU, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y que la parte recurrente manifiesta tratarse de un caso idéntico al presente, señalando que la misma resulta ser de manifiesto interés al aplicar y sostener todas las tesis que se recogen en el presente recurso de suplicación.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Como señala el TS en resolución de 4 de noviembre de 2014 (recurso 435/2014), la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, y ello se manifiesta con toda claridad en el vigente art. 233 de la LRJS cuando dispone que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos", añadiendo que "no obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso... y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental..." la Sala dispondrá lo que proceda sin ulterior recurso oyendo previamente a la parte contraria.

El documento cuya incorporación se pide, no consta que venga a reunir los requisitos exigidos. La sentencia que se aporta de un Juzgado de lo Social no solamente no consta su firmeza, sino que la misma tampoco resultaría ser decisiva para para la resolución del presente recurso por esta Sala.

En aplicación de lo expuesto y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS, no procede la incorporación del documento aportado por la parte recurrente.

TERCERO:El primer motivo del recurso es formulado por la empresa recurrente al amparo procesal del apartado a) del artículo 193 de la LRJS al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando la vulneración del artículo 24 de la CE y del artículo 97.2 de la LRJS, y jurisprudencia, dice, que se cita en el motivo, si bien en su desarrollo se hace mención a dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no vienen a constituir jurisprudencia.

Alega la representación recurrente que la sentencia dictada adolece de graves defectos procesales que deben conllevar la declaración de nulidad de la misma, haciendo referencia a una manifiesta insuficiencia de hechos probados que le causa indefensión en tanto en cuanto que la Sala no contará, salvo subsanación por la vía procesal que proceda, y que dice se solicitará, con un conocimiento pleno de los hechos que concurren en el caso para poder resolver el recurso de manera adecuada. Se manifiesta que el relato de hechos de la sentencia impugnada resulta absolutamente insuficiente puesto que omite una serie de circunstancias que concurren en el caso, y que quedaron, a su parecer, absolutamente acreditadas según la prueba aportada y practicada en el acto del juicio, y las cuales resultan clave y determinantes a los efectos de poder resolver el litigio. La parte recurrente en sus manifestaciones sostiene que la sentencia que estima la demanda y condena a la empresa al pago del plus de peligrosidad no contiene ningún hecho probado en que haga constar las circunstancias concretas que se considera generan la peligrosidad en el trabajo que determina la condena al pago del plus, ni tampoco contempla la adopción de amplias y eficaces medidas preventivas adoptadas por la empresa que reducen sustancialmente los riesgos derivados de la actividad.

Concluye el motivo solicitando la parte recurrente la declaración de nulidad de la sentencia con retrotracción de las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que por el juzgador de instancia sea dictada nueva sentencia que valore la totalidad de la prueba practicada y desarrolle un relato de hechos probados completo y pleno.

La declaración de nulidad de actuaciones que se pide representa, como es sabido, una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando, como consecuencia del defecto, sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido, o se originen situaciones de verdadera indefensión para las partes. Respecto a este motivo de nulidad planteado decir que tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89- y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta o infracción, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada reiteradamente y seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En el presente caso las alegaciones realizadas por la empresa recurrente y en base a las cuales solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, no resultan atendibles para lograr el fin pretendido, por las siguientes consideraciones: a) es al Tribunal Superior en el recurso de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores. Si la parte considera que los hechos declarados probados en la instancia son insuficientes, puede y debe acudir al cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para corregir la deficiencia, que es el único remedio que tiene a su alcance y por el que puede completar la declaración fáctica de la sentencia con las adiciones, modificaciones o supresiones que estime convenientes, lo que en realidad pasa a realizar la parte recurrente en su recurso; y b) porque la relación de hechos probados contenida en la resolución que se recurre, tanto los recogidos en el propio apartado de hechos probados como dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, no impide el conocimiento de cuáles son los hechos que por el juzgador se considera acreditados, viniendo a cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 97.2 de la LRJS, resultando de los mismos: las circunstancias en que el actor realiza el trabajo; la sentencia que fue dictada por esta misma Sala de lo Social en fecha 31 de enero de 2023 (que declaró el derecho del allí demandante, compañero de trabajo del actor con sus mismas condiciones de trabajo, a percibir el complemento de peligrosidad regulado en el convenio colectivo) y que recurrida por la empresa en casación, fue inadmitido el recurso a trámite; el dato de que el presente procedimiento estuvo suspendido a resultas precisamente del dictado de resolución por el Tribunal Supremo por tratarse de un caso exactamente igual al presente (lo que consta en las actuaciones que así fue manifestado por la propia empresa Elecnor en el escrito por ella presentado interesando la suspensión por existir litispendencia); y que en la actividad de los demandantes la peligrosidad se fundamenta en el hecho de desempeñar su trabajo en líneas de alta y baja tensión, sin cortes de suministro en ésta y en las primeras con mantenimiento de corriente colateral para evitar interrupciones de suministro; y que las medidas preventivas adoptadas por la empresa no determinan la desaparición del riesgo.

Todo ello determina la imposibilidad de acceder a la petición de nulidad de actuaciones efectuada en el motivo.

CUARTO:Al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se formula el siguiente motivo de suplicación en el que por la empresa recurrente se interesa la incorporación al relato de un nuevo hecho probado, como hecho octavo, y para el que propone el siguiente contenido:

"La actividad que realizan los actores puede considerarse peligrosa atendiendo a los riesgos a los que se encuentran sometidos, pero la empresa, a la vista de la prueba documental practicada ha cumplido con la obligación que le impone el convenio colectivo y la normativa en materia preventiva, adoptando multitud de medidas preventivas (formación e información, entrega de Epi's y Equipos de protección colectiva, estableciendo procedimientos de trabajo, sistema de gestión de riesgo principal...) a través de los cuáles se ha logrado, no eliminar el riesgo, pero sí reducirlo sensiblemente, consiguiendo que el nivel del mismo sea moderado o tolerable en algunos casos".

En su apoyo señala las cuatro sentencias que indica dictadas en procedimientos similares al presente, y que figuran obrantes como documentos nº 4, nº 5, nº 6 y nº 7 por su parte aportados. Manifiesta que es relevante que la sentencia contenga un hecho probado en que se constate que ante los riesgos propios de la actividad desempeñada por los demandantes, por parte de la recurrente se adoptan multitud de medidas preventivas que resultan eficaces y permiten reducir de forma sustancial los riesgos propios de la actividad. Considera que tener por acreditada tal circunstancia es relevante, habiendo omitido la sentencia dato fáctico alguno en relación a la misma, si bien reconoce que aparece recogido en el apartado de fundamentos de derecho de la sentencia.

Tal pretensión modificadora no puede tener acogida, pues al margen de comprender la redacción ofrecida lo que son valoraciones, es lo cierto que la misma viene a adolecer del presupuesto que es necesario para que una revisión de hechos pueda prosperar, cual es el de tener un carácter decisivo y relevante en orden a una posible modificación del fallo. En efecto, como incluso así ya se reconoce por la propia parte recurrente, lo pretendido figura recogido por el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto en su fundamento de derecho primero, como así también se indicó en la resolución del motivo anterior.

QUINTO:En el último motivo del recurso, que ya es formulado en sede de censura jurídica y al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 46.2 del Convenio Colectivo Sector del Metal de Asturias, articulo 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de la sentencia nº 791/2021, de 15 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Señala la parte recurrente que la cuestión que debe dilucidarse es si procede o no el pago del plus de peligrosidad a los trabajadores demandantes, siendo el debate jurídico a resolver el de si, evaluados por la empresa los riesgos de la actividad y tras haber adoptado la empresa medidas de preventivas adecuadas y eficaces para minimizar los riesgos, consiguiendo no eliminarlos pero sí que los mismos sean moderados o tolerables, procede el abono del plus de peligrosidad o no. Sostiene que el propio convenio establece en el art. 46.2 la obligación de la empresa de adoptar medidas que eliminen o minimicen los riesgos derivados del trabajo, y que se adecúen las oportunas medidas preventivas, de modo que solo se generará el derecho al percibo del plus cuando, una vez aplicadas las medidas correctivas, no se consiga reducir o eliminar el riesgo, y por lo tanto el trabajo se preste en circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Indica que en la misma línea, del articulo 15 f) de la LPRL resulta la obligación de sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, y señala que tales mandatos normativos son los que determinan el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de julio de 2021, cuya doctrina unificada no se está siguiendo en el caso de autos, pues el nivel de exigencia de desaparición absoluta del riesgo para evitar el devengo del plus de peligrosidad se aleja de los criterios establecidos por parte del Tribunal Supremo, siendo más acorde a ella la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en un caso idéntico y que fue aportada.

La crítica que en el motivo realiza la parte recurrente no resulta atendible para lograr la revocación de la sentencia de instancia.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo que se invoca en el motivo, desestimatoria de la demanda que había interpuesta un trabajador contra la empresa Elecnor, fue precisamente la sentencia que, recurrida en suplicación, fue revocada por esta Sala en su sentencia nº 113/23 de fecha 31 de enero de 2023, dictada en el recurso de suplicación 2070/22, a la que se refiere el juzgador de instancia en el hecho probado quinto y en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, y la cual devino firme, no siendo admitido a trámite por el Tribunal Supremo en Auto de 16 de enero de 2024, el recurso en casación que contra la misma había sido interpuesto por la empresa demandada.

Es de tener en cuenta que precisamente la empresa Elecnor en el presente procedimiento, habiendo reconocido tratarse el mismo de un supuesto y procedimiento idéntico al sustanciado por un compañero de los actores cuyas condiciones laborales eran idénticas y que había sido resuelto por la Sala en la sentencia nº 113/23, de 31 de enero, encontrándose pendiente de resolución por el Tribunal Supremo al haber sido interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación en unificación de doctrina, se interesó, alegando litis pendencia, su suspensión, lo que fue acordado.

Pues bien esta misma Sala de lo Social en la sentencia de 31 de enero de 2023, y que, revocando la que había sido dictada en la instancia, declara el derecho del allí demandante al percibo del complemento de peligrosidad regulado en el convenio colectivo con condena a la empresa empleadora a su abono, ya resolvió, en contra de lo considerado por la juzgadora de instancia, manifestando la no aplicación al caso de lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2021, señalando que "la argumentación contemplada en tal resolución no puede extrapolarse al supuesto ahora enjuiciado, en el cual, el riesgo que determina la reclamación del complemento de peligrosidad resulta inherente a la propia actividad desempeñada por el actor".

Y sigue manifestando la Sala: "Reconocida por la juzgadora de instancia la existencia de riesgos de entidad en la actividad desempeñada por el ahora recurrente, que exceden de aquellos que puedan afectar a las actividades desempeñadas por otros oficiales de segunda (categoría que tiene reconocida) del convenio colectivo del metal, que resulta de aplicación a su relación laboral (fundamentalmente, riesgos de contacto eléctrico, arco eléctrico, incendio y explosión, calificados de moderados en la práctica totalidad de tareas a desempeñar por él), la única cuestión que se discute es si la adopción por el empresario de medidas de seguridad que disminuyan o minimicen dichos riesgos excluye o no la percepción del complemento.

Sobre tal cuestión se ha pronunciado ya esta Sala, cabiendo citar la Sentencia de 15 de junio de 2007, dictada en el recurso de suplicación 1939/2006 .

Argumentábamos en tal resolución que, asumido el riesgo inherente a las tareas desempeñadas por un trabajador, solo en el supuesto de que, las medidas de protección adoptadas por el empresario determinasen la desaparición de tal riesgo, dejando por ello de ser considerada la prestación de servicios como peligrosa, no procedería el percibo del complemento de peligrosidad regulado en el convenio colectivo.

No se excluiría tal percibo, por el contrario, en aquellos otros supuestos en los que aun habiendo adoptado el empresario medidas de distinta índole para minimizar el riesgo (de procedimiento así como equipos de protección individual), el mismo, aunque en menor medida, continúa existiendo.

Pues bien, en el presente caso, cierto es que las medidas de seguridad adoptadas por el empresario como son el aislamiento de los cables de alta tensión y la comprobación de su correcto estado, y la no iniciación o paralización de los trabajos en caso contrario; la solicitud de información previa sobre el trazado o posición de las instalaciones eléctricas que discurren por el subsuelo y la comprobación del estado de la cubierta protectora de los cables; identificación de la línea en descargo en caso de sustituciones parciales de conductores o de ejecución de empalmes; etc. o la dotación a los trabajadores de equipos de protección individuales, minoran los riesgos a los que el recurrente se encuentra sometido, pero no determinan su desaparición: la única manera en que los riesgos desaparecerían por completo sería la no realización de trabajos en contacto o proximidad con cables o líneas de tensión que puedan ocasionar daños por electricidad, incendio o explosión que, como decimos, existen y se califican como moderados en la práctica totalidad de las tareas a desempeñar por el recurrente.

Mientras el trabajo se preste en circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, existe conforme al convenio colectivo de aplicación, derecho al percibo del complemento correspondiente, y no habiendo excluido por completo tal peligrosidad las medidas adoptadas por el empresario, teniendo en cuenta que el riesgo, aunque sea en menor medida, continúa presente, tal complemento debe ser reconocido".

No hay razón alguna que permita a la Sala adoptar conclusión distinta a la ya establecida en dicha resolución, cuando se trata de un supuesto de otro trabajador en iguales condiciones laborales, y cuando se ha de partir del presupuesto acreditado de que la peligrosidad en la actividad de los demandantes, pese a las medidas de la empresa, no se puede evitar, pudiéndose minorar pero sin desaparecer, no excluyéndose la peligrosidad.

Es más, por el Tribunal Supremo en el auto de 16 de enero de 2024 que declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que había sido interpuesto por la empresa Elecnor Servicios y Proyectos SA contra la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 2020/22, declarando la firmeza de la misma, y en donde la cuestión suscitada en el recurso consistía en determinar si el trabajador demandante era acreedor del plus de peligrosidad regulado en el Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, se manifiesta: "Acuden las empresas en casacion unificadora centrando el núcleo de la contradicción en si procede abonar plus de peligrosidad cuando por la empresa se acredita que se han adoptado medidas preventivas y eficaces que aminoran los riesgos de la prestación del trabajo. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15/07/2021 (R. 57/21 ) que confirma la desestimación de la demanda siendo la cuestión debatida decidir si todos los trabajadores de la empresa - supermercados- cuyos servicios se prestan en contacto directo con el público, tienen derecho a percibir el plus de peligrosidad, previsto en el Convenio Colectivo de Empresas Minoristas del Principado de Asturias, art 17 , como consecuencia de su exposición al COVID 19...",resolviendo el Alto Tribunal que "De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes las categorías y los trabajos desarrollados, las circunstancias concurrentes y el alcance de los debates, y ello en el marco de convenios colectivos diferentes para sectores también distintos. En efecto, en la sentencia de contraste, se reclama por los trabajadores que prestan servicios en un supermercado en contacto directo con el público el plus de peligrosidad, previsto en el Convenio Colectivo de Empresas Minoristas del Principado de Asturias, como consecuencia de su exposición a la COVID 19 y de la situación extraordinaria sanitaria derivada del mismo, esto es como consecuencia de las circunstancias extraordinarias que rodean a las tareas habituales; extremos que no concurren en la recurrida donde, sobre la base de distinta categoría y funciones que en la referencial -trabajos con riesgo eléctrico como oficial de segunda-, el abono del plus se plantea por la peligrosidad inherente a la propia actividad habitual del actor.

Por otra parte, en la sentencia de contraste se desestima el abono del plus porque la empresa ha desplegado medidas de prevención que han evitado con éxito la propagación del COVID-19.............Por el contrario, en la sentencia recurrida el desarrollo de las funciones del demandante implica, en todo caso, una sobreexposición a riesgos que determina una peligrosidad predicable del conjunto de sus funciones, lo que determina que, aun cuando por la empresa se hayan minorado los riesgos, tiene derecho a percibir el complemento porque así se deriva de lo dispuesto en arts. 28 y 43.6 del Convenio Colectivo para la industria del Metal del Principado de Asturias".

Lo expuesto conlleva la desestimación del motivo y del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

En idéntico sentido nos hemos pronunciado en Sentencia de 30 de septiembre de 2025, dictada en resolución de un recurso igual al que ahora nos ocupa.

SEXTO:Dada la desestimación del recurso, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por Elecnor Servicios y Proyectos, S.A. frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en los autos acumulados seguidos a instancia de don Tomás y don Jesús Carlos frente a la recurrente, y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.

Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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