Sentencia Social 2875/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 2875/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1239/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 2875/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102049

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3966

Núm. Roj: STSJ CV 3966:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420240005041

Procedimiento: Recursos de suplicación 1239/2025.

Materia:Otros derechos laborales individuales

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2875/2025

En el Recurso de Suplicación 1239/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 749/2024, seguidos sobre otros derechos laborales individuales, a instancia de Flor asistida por el letrado Joaquín Parra Cerezo, contra ASISA DENTAL SAU asistido por el letrado Juan Sitges Cavero y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandado, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Navarro Ferrándiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Flor, contra la mercantil Asisa Dental, S.A.U., reconociendo el derecho de la demandante a la conciliación familiar, en la modalidad de adaptación de la jornada, en el horario de 9.00 a 14.00 horas de lunes a viernes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- Dª Flor viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Asisa Dental S.A.U., con antigüedad de 16.08.2016, categoría profesional de higienista dental y salario 16.196 euros brutos anuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con jornada a tiempo parcial 25 horas. SEGUNDO.- La trabajadora, vive con su pareja de hecho, siendo padres de dos hijos de 7 y 3 años de edad. TERCERO.- La trabajadora se encuentra en situación de reducción de jornada por cuidado de menor, realizando una jornada de tardes. Dº Eloy, pareja de Dª Flor presta servicios por cuenta y orden de la empresa Aliaxis Iberia, S.A.U., como jefe de turno mecanizado, realizando turnos rotativos de nochetarde-mañana de lunes a viernes en horarios de 21.30 a 5.30 horas, de 50.30 a 13.30 horas y de 13.30 a 21.30 horas. En el área de mecanizado debe acatar este turno de trabajo no flexible, siendo responsable de un equipo de aproximadamente 11 personas. CUARTO.- En fecha 28.04.2024 la trabajadora remitió comunicación vía email a la empresa solicitándola adaptación de jornada prestación de servicios en horario de mañananas, lo que le fue denegado mediante comunicación de fecha 9.05.2024 (obra unida a autos y su contenido se da por reproducido). En fecha 13.04.2024 remitió nueva solicitud de adaptación de jornada, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido, que fue denegada por comunicación de 14.05.2024. En fecha 23.05.2024, la trabajadora remitió nueva solicitud, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido, siendo denegada por comunicación de 28.05.2024, obrante en autos, cuyo contenido se da por reproducido. Mediante escrito de 31.05.2024 la trabajadora solicitó excedencia voluntaria, siéndole reconocida mediante comunicación de 25.06.2024, fijándose el período de excedencia voluntaria desde el 2.07.2024 hasta el 1.07.2025. QUINTO.- Asisa Dental, S.A.U. tiene abiertos centros en la localidad de Alicante. Presta servicios en horarios de mañana de 9 a 14.30 horas y de tardes de 16.30 a 20.30 horas. En el centro de trabajo al que se encontraba adscrita la trabajadora prestan servicios cinco higienistas dentales (contando con Dª Flor). Dos de ellas tienen reconocida por sentencia judicial reducción de jornada y adaptación de jornada en horario de mañana. La trabajadora, asimismo, prestó servicios en el otro centro de trabajo de Alicante. SEXTO.- En fecha 19.06.2024 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. 1.-Se recurre por la dirección letrada de ASISA DENTAL, S.A.U la sentencia de instancia que ,estimando en parte la demanda deducida frente a ella por Dña. Flor en materia de derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconoce a la citada trabajadora la adaptación de su jornada de tardes a mañanas, de 9:00 a 14:00 de lunes a viernes , y desestima la indemnización por daños y perjuicios solicitada en cuantía de 948?39 euros, por mes o periodo proporcional de tiempo que estuviese sin trabajar, desde el 1-9-2024 , fecha de inicio de su solicitud de cambio de turno, por verse en la necesidad de solicitar la excedencia para el cuidado de las menores de 12 años .

2.- El recurso de suplicación se articula a través de tres motivos, si bien el tercero es una reproducción íntegra del primero , que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en lo sucesivo)., que tiene por objeto de "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión", y se denuncia en él la infracción por la sentencia recurrida del art. 139.1 a) de la LRJS, por no haber apreciado la caducidad de la acción.

El motivo tercero, como decimos, es idéntico en su redacción y aunque se indica en este caso el apartado c), también se dice que se formula para "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

El motivo segundo se funda igualmente en el apartado a) del mismo precepto y se solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 24 de la CE, al no haber valorado en su fundamentación jurídica todos los motivos de oposición expuestos por el letrado en acto de juicio; toda vez que la sentencia recurrida no resuelve ni expresa ni tácitamente sobre la alegación relativa a la vulneración del principio de corresponsabilidad en el cuidado de los menores que rige en derecho laboral.

En el suplico del recurso se solicita que se revoque la sentencia de instancia declarando la nulidad de la misma, o subsidiariamente por economía procesal declarando la caducidad de la acción.

SEGUNDO.- 1.-Sobre la solicitud de nulidad de actuaciones , debemos referir en primer lugar que, como viene diciendo esta Sala de forma reiterada resumiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la nulidad de la sentencia es una media dilatoria, que solo puede apreciarse cuando concurre la vulneración grave de una norma de procedimiento, expresamente denunciada, que genera indefensión material a la parte y que no puede solucionarse de otro modo menos traumático, siendo preciso que se solicite y que se haya producido sin la participación de quien la insta, para lo que se exige de ser posible la correspondiente protesta .

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma".

En el mismo sentido se pronuncia la STS/4ª/ 759/2022, de 21 de septiembre (rec.44/2022) (ROJ: STS 3564/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3564) que señala lo siguiente: "A) Como dijera la STS 16 junio 2015 (rec. 324/2014), la redacción del artículo 207.c) LRJS trae a la memoria, de inmediato, el artículo 238.3º LOPJ, donde se proclama la nulidad de los actos judiciales "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". La operatividad del segundo tramo del artículo 207.c) LJS (el que interesa a nuestro recurso) requiere la concurrencia de hasta tres requisitos cumulativos:

* Desconocimiento de una norma reguladora de los "actos y garantías" procesales.

* Carácter "esencial" de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada. En realidad, esto es difícilmente separable de los efectos o consecuencias producidos, esto es, del resultado que la infracción comporta.

* Resultado de indefensión. La indefensión no tiene por qué ser probada, bastando con que resulte razonable y verosímil su producción.

B) La concurrencia de estas irregularidades puede obedecer a un haz de supuestos, entre lo que destacan la denegación del recibimiento a prueba ( arts. 87.1 LRJS y concordantes) o de alguno de los medios de prueba ( art. 90.1 LJS) oportunamente interesados por las partes ( arts. 90.2 y 87.1 LRJS) , siempre que la misma fuere trascendente y produjere el resultado prohibido. Pero la actividad procesal exigible a las partes intervinientes en el proceso desemboca en el fracaso del recurso caso de que no se haya protestado -como, por lo demás, prevé y pide el art. 87.2 LRJS- al momento de haberse producido la denegación de la prueba propuesta. Estamos ante un cuarto requisito, por tanto, para que se cumplan las exigencias legales que adornan el motivo examinado.

Fundamentar el recurso en tal tipo de infracción requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido con la salvedad de que fuere ya imposible la reclamación. La bona fides exigible a los intervinientes en el proceso no tolera que los defectos formales sean silenciados para, sólo si al término del proceso interesa impugnar su resolución, fundar en ellos un ataque al desenlace final; hay que señalarlos de inmediato a fin de que se puedan subsanar, siempre que ello proceda [cfr., en este sentido, art. 89.1.b) LRJS]. Por ello mismo, las irregularidades provocadas por una de las partes procesales carecen de enjundia como para permitirle instrumentar un recurso basado en la hipotética indefensión producida ( STC 60/1983, de 6 julio)."

2.-Comenzando por el primer motivo de nulidad invocado en el recurso, consistente en no haber apreciado la sentencia de instancia la excepción de caducidad de la acción que opuso la demandada en la vista del juicio y entrar a resolver el fondo del asunto; debemos indicar que ello no supone un quebrantamiento de las normas o garantías del procedimiento, pues la caducidad de la acción , aunque esté regulada en la Ley procesal laboral, tiene naturaleza sustantiva y no procesal, y por ello no admite subsanación. Así lo establece el TS en sentencias de 14-06-1988 ; al decir que "tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial..(..)El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal"

No obstante, la sentencia no incurre en infracción de la norma citada.

El punto de partida es el art. 34.8 ET, en su redacción dada por el RDLey 5/2023, de 28 de junio, que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico, las previsiones de la Directiva 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la conciliación de la vida personal y familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Dice lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

Por su parte, el art.139.1.a) LRJS dispone lo siguiente:

"1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social".

Así pues, partiendo de la existencia del plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de acción, la recurrente considera que la actora lo ha excedido, pues la denegación de la concreción horaria discutida en el procedimiento tiene lugar en fecha 9 -5- 2024, y la demanda no se presenta hasta el 19 -6- 2024.

La sentencia rechaza la caducidad de la acción razonando que, teniendo en cuenta que, presentada la primera solicitud de adaptación de jornada, se abrió un "proceso negociador" consistente en un intercambio de comunicaciones, siendo la última comunicación denegatoria de fecha 28-05-2024, desde dicha fecha no ha transcurrido el plazo de caducidad de 20 días ".

Conclusión que a la vista de los hechos declarados probados resulta ajustada a derecho pues, en efecto, tras la solicitud de la actora de 28-4-2024, la empresa le contesta en fecha 9 -5- 2024, denegando la petición porque no había justificado las razones de la modificación solicitada y por razones organizativas. No obstante, le ofrecía 3 mañanas y dos tardes a la semana y finalizaba el escrito diciendo: "Quedamos a la espera de su respuesta. En caso de que la Compañía no reciba respuesta por su parte entenderá que Ud. ha rechazado la alternativa propuesta y que, por tanto, continuará prestando sus servicios en su horario actual." La actora en fecha 13-5- 2024, reitera su solicitud, adjuntando documentación de escolarización de sus hijas y cuadrante de servicios de su pareja y razonando su necesidad de llevar a las menores al colegio e imposibilidad de hacerlo su pareja y manifestando su flexibilidad para prestar servicios en cualquiera de los dos centros de trabajo de Alicante. La empresa, mediante escrito de 14-5-2024, la rechaza por razones organizativas y porque seguía sin explicar los cambios que se habían producido para solicitar dicha concreción en relación con su situación anterior; porque el cuadrante horario de su pareja aportado no acreditaba que la misma prestase servicios en esa empresa ni que ese fuera su horario, ni que el mismo hubiera solicitado la concreción horaria; ni tampoco había acreditado con documento oficial cual era el horario de las menores y el cambio en relación con el año anterior . Volvía a explicarle que no era posible el cambio solicitado por razones organizativas; y le recordaba que le había ofrecido la posibilidad de trabajar tres días de mañana y dos de tarde, sin que hubiese procedido a dar respuesta ni tan siquiera negociar una alternativa con la empresa, por lo que le recordaba la propuesta y le solicitaba que incluyera otra opción para llegar a un acuerdo, quedando de nuevo a la espera de su respuesta. En fecha 23-05-2024, la trabajadora remitió nueva solicitud, aportando el certificado de empresa de su pareja sobre sus turnos de trabajo y la imposibilidad de adaptación horaria del puesto, así con la web en la que costa el horario del colegio, y ofreciéndose de nuevo a trabajar en cualquiera de los dos centros de Alicante. Finalmente, la empresa le remite escrito de fecha 28-05-2024, en el que reiteraba las necesidades organizativas de la empresa que impedían la concreción horaria solicitada y le indicaba que ella no había ofrecido ninguna alternativa a su oferta, no obstante, le recordaba la misma y quedaba a la espera de su contestación.

En fecha 19.06.2024 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante.

Pues bien, cabe concluir que, siendo preceptiva la negociación , ante la primera negativa de la empresa mediante escrito de 9-5-2024 , solicitando de la trabajadora justificación de la solicitud y respuesta a la oferta de 3 mañanas y dos tardes a la semana, el plazo de 20 días para interponer demanda no puede empezar a computarse en esta fecha, como sostiene la recurrente, sino desde el último escrito de la empresa de 28-5-2024 , pues entre tanto la actora ha ido aportando la documentación requerida y ha hecho otra propuesta , la de trabajar de mañanas en cualquiera de los de los centros de trabajo de la demandada en Alicante . Por tanto, desde el 28-5-2024 hasta el 19-6-2024 no han transcurrido 20 días hábiles.

TERCERO. - 1.-En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada en el segundo motivo del recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-4-2022 (rcud: 516/2021): recuerda que "La Sala ha examinado reiteradamente los requisitos para la concurrencia de incongruencia omisiva, por todas STS 9 de diciembre de 2021, rcud. 776/2019 , donde dijimos:

Entrando, en consecuencia, en el debate planteado, tomaremos igualmente en consideración la sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020 , y la remisión a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 RC 81/202 , rememorando el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio. Se entiende por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

De manera paralela, relacionamos la doctrina de esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014 ), que reiterando la de 23 de abril de 2013 , afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

También la STS 471/2024, 13 de marzo (rec.53/2022) razona que: "El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene, respecto a la incongruencia omisiva, que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018 ) y las citadas en ella].

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes; y que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre , entre otras)."

2.La proyección de esta doctrina nos conduce a desestimar este motivo del recurso, pues es evidente que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es plenamente congruente con lo solicitado en la demanda al estimar la solicitud de la actora de adaptación de su jornada, que la tenía de tardes, a mañanas, de 9:00 a 14:00 de lunes a viernes, y desestimar la pretensión indemnizatoria acumulada. Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la Magistrada a quo sí que ha tenido en cuenta para resolver sobre la adaptación de jornada interesada las alegaciones de ambas partes, incluyendo la relativa a la vulneración del principio de corresponsabilidad en el cuidado de los menores que rige en derecho laboral y que la recurrente dice que no se ha valorado , pues en el fundamento de derecho tercero se pronuncia al respecto del siguiente modo : "Si bien se indica que la demandante no acredita la imposibilidad de cuidado de la menor por el padre, resulta de la documental acompañada con el escrito de demanda (folio 17 de los autos) que Dº Eloy, pareja de Dª Flor, presta servicios por cuenta y orden de la empresa Aliaxis Iberia, S.A.U., como jefe de turno mecanizado, realizando turnos rotativos de noche-tarde-mañana de lunes a viernes en horarios de 21.30 a 5.30 horas, de 50.30 a 13.30 horas y de 13.30 a 21.30 horas. En el área de mecanizado debe acatar este turno de trabajo no flexible, siendo responsable de un equipo de aproximadamente 11 personas. Por tanto, dado el carácter rotatorio de los turnos realizados por la pareja de la demandante resulta difícil la adaptación de su horario." Y sigue: "Además de lo anterior, no es la trabajadora que ejercita su derecho a la reducción de jornada quien tiene que probar las dificultades para conciliar su trabajo con su vida familiar, en tanto que dichas dificultades ya se presumen. Es al empresario a quien incumbe la carga de la prueba de las dificultades organizativas y/o económicas que el otorgamiento de la concreción horaria comportaría para la empresa. Consecuentemente con lo anterior, no habiendo acreditado la empresa la concurrencia de causas económicas y/u organizativas, con estimación de la demanda, se reconoce el derecho de la demandante a la conciliación, en la modalidad de adaptación de la jornada, en el horario de 9.00 a 14.00 horas de lunes a viernes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

Cosa distinta es que la recurrente no esté conforme con tal conclusión, pero ello no es causa de nulidad de la sentencia, que es lo que se solicita en el motivo.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación, quedando convalidada la sentencia del juzgado de lo Social.

CUARTO. -. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la empresa ASISA DENTAL, S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Alicante de fecha 5 de diciembre de 2024 (autos 749/2024); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone el pago de las costas que se fija en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1239 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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