Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2875/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1239/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 2875/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102049
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3966
Núm. Roj: STSJ CV 3966:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
En València, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 1239/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 749/2024, seguidos sobre otros derechos laborales individuales, a instancia de Flor asistida por el letrado Joaquín Parra Cerezo, contra ASISA DENTAL SAU asistido por el letrado Juan Sitges Cavero y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandado, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
Fundamentos
El motivo tercero, como decimos, es idéntico en su redacción y aunque se indica en este caso el apartado c), también se dice que se formula para
El motivo segundo se funda igualmente en el apartado a) del mismo precepto y se solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 24 de la CE, al no haber valorado en su fundamentación jurídica todos los motivos de oposición expuestos por el letrado en acto de juicio; toda vez que la sentencia recurrida no resuelve ni expresa ni tácitamente sobre la alegación relativa a la vulneración del principio de corresponsabilidad en el cuidado de los menores que rige en derecho laboral.
En el suplico del recurso se solicita que se revoque la sentencia de instancia declarando la nulidad de la misma, o subsidiariamente por economía procesal declarando la caducidad de la acción.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma".
En el mismo sentido se pronuncia la STS/4ª/ 759/2022, de 21 de septiembre (rec.44/2022) (ROJ: STS 3564/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3564) que señala lo siguiente: "A) Como dijera la STS 16 junio 2015 (rec. 324/2014), la redacción del artículo 207.c) LRJS trae a la memoria, de inmediato, el artículo 238.3º LOPJ, donde se proclama la nulidad de los actos judiciales "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". La operatividad del segundo tramo del artículo 207.c) LJS (el que interesa a nuestro recurso) requiere la concurrencia de hasta tres requisitos cumulativos:
* Desconocimiento de una norma reguladora de los "actos y garantías" procesales.
* Carácter "esencial" de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada. En realidad, esto es difícilmente separable de los efectos o consecuencias producidos, esto es, del resultado que la infracción comporta.
* Resultado de indefensión. La indefensión no tiene por qué ser probada, bastando con que resulte razonable y verosímil su producción.
B) La concurrencia de estas irregularidades puede obedecer a un haz de supuestos, entre lo que destacan la denegación del recibimiento a prueba ( arts. 87.1 LRJS y concordantes) o de alguno de los medios de prueba ( art. 90.1 LJS) oportunamente interesados por las partes ( arts. 90.2 y 87.1 LRJS) , siempre que la misma fuere trascendente y produjere el resultado prohibido. Pero la actividad procesal exigible a las partes intervinientes en el proceso desemboca en el fracaso del recurso caso de que no se haya protestado -como, por lo demás, prevé y pide el art. 87.2 LRJS- al momento de haberse producido la denegación de la prueba propuesta. Estamos ante un cuarto requisito, por tanto, para que se cumplan las exigencias legales que adornan el motivo examinado.
Fundamentar el recurso en tal tipo de infracción requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido con la salvedad de que fuere ya imposible la reclamación. La bona fides exigible a los intervinientes en el proceso no tolera que los defectos formales sean silenciados para, sólo si al término del proceso interesa impugnar su resolución, fundar en ellos un ataque al desenlace final; hay que señalarlos de inmediato a fin de que se puedan subsanar, siempre que ello proceda [cfr., en este sentido, art. 89.1.b) LRJS]. Por ello mismo, las irregularidades provocadas por una de las partes procesales carecen de enjundia como para permitirle instrumentar un recurso basado en la hipotética indefensión producida ( STC 60/1983, de 6 julio)."
No obstante, la sentencia no incurre en infracción de la norma citada.
El punto de partida es el art. 34.8 ET, en su redacción dada por el RDLey 5/2023, de 28 de junio, que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico, las previsiones de la Directiva 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la conciliación de la vida personal y familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Dice lo siguiente:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Por su parte, el art.139.1.a) LRJS dispone lo siguiente:
"1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:
Así pues, partiendo de la existencia del plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de acción, la recurrente considera que la actora lo ha excedido, pues la denegación de la concreción horaria discutida en el procedimiento tiene lugar en fecha 9 -5- 2024, y la demanda no se presenta hasta el 19 -6- 2024.
La sentencia rechaza la caducidad de la acción razonando que, teniendo en cuenta que, presentada la primera solicitud de adaptación de jornada, se abrió un "proceso negociador" consistente en un intercambio de comunicaciones, siendo la última comunicación denegatoria de fecha 28-05-2024, desde dicha fecha no ha transcurrido el plazo de caducidad de 20 días ".
Conclusión que a la vista de los hechos declarados probados resulta ajustada a derecho pues, en efecto, tras la solicitud de la actora de 28-4-2024, la empresa le contesta en fecha 9 -5- 2024, denegando la petición porque no había justificado las razones de la modificación solicitada y por razones organizativas. No obstante, le ofrecía 3 mañanas y dos tardes a la semana y finalizaba el escrito diciendo: "Quedamos a la espera de su respuesta. En caso de que la Compañía no reciba respuesta por su parte entenderá que Ud. ha rechazado la alternativa propuesta y que, por tanto, continuará prestando sus servicios en su horario actual." La actora en fecha 13-5- 2024, reitera su solicitud, adjuntando documentación de escolarización de sus hijas y cuadrante de servicios de su pareja y razonando su necesidad de llevar a las menores al colegio e imposibilidad de hacerlo su pareja y manifestando su flexibilidad para prestar servicios en cualquiera de los dos centros de trabajo de Alicante. La empresa, mediante escrito de 14-5-2024, la rechaza por razones organizativas y porque seguía sin explicar los cambios que se habían producido para solicitar dicha concreción en relación con su situación anterior; porque el cuadrante horario de su pareja aportado no acreditaba que la misma prestase servicios en esa empresa ni que ese fuera su horario, ni que el mismo hubiera solicitado la concreción horaria; ni tampoco había acreditado con documento oficial cual era el horario de las menores y el cambio en relación con el año anterior . Volvía a explicarle que no era posible el cambio solicitado por razones organizativas; y le recordaba que le había ofrecido la posibilidad de trabajar tres días de mañana y dos de tarde, sin que hubiese procedido a dar respuesta ni tan siquiera negociar una alternativa con la empresa, por lo que le recordaba la propuesta y le solicitaba que incluyera otra opción para llegar a un acuerdo, quedando de nuevo a la espera de su respuesta. En fecha 23-05-2024, la trabajadora remitió nueva solicitud, aportando el certificado de empresa de su pareja sobre sus turnos de trabajo y la imposibilidad de adaptación horaria del puesto, así con la web en la que costa el horario del colegio, y ofreciéndose de nuevo a trabajar en cualquiera de los dos centros de Alicante. Finalmente, la empresa le remite escrito de fecha 28-05-2024, en el que reiteraba las necesidades organizativas de la empresa que impedían la concreción horaria solicitada y le indicaba que ella no había ofrecido ninguna alternativa a su oferta, no obstante, le recordaba la misma y quedaba a la espera de su contestación.
En fecha 19.06.2024 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante.
Pues bien, cabe concluir que, siendo preceptiva la negociación , ante la primera negativa de la empresa mediante escrito de 9-5-2024 , solicitando de la trabajadora justificación de la solicitud y respuesta a la oferta de 3 mañanas y dos tardes a la semana, el plazo de 20 días para interponer demanda no puede empezar a computarse en esta fecha, como sostiene la recurrente, sino desde el último escrito de la empresa de 28-5-2024 , pues entre tanto la actora ha ido aportando la documentación requerida y ha hecho otra propuesta , la de trabajar de mañanas en cualquiera de los de los centros de trabajo de la demandada en Alicante . Por tanto, desde el 28-5-2024 hasta el 19-6-2024 no han transcurrido 20 días hábiles.
También la STS 471/2024, 13 de marzo (rec.53/2022) razona que:
Cosa distinta es que la recurrente no esté conforme con tal conclusión, pero ello no es causa de nulidad de la sentencia, que es lo que se solicita en el motivo.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación, quedando convalidada la sentencia del juzgado de lo Social.
2. Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la empresa ASISA DENTAL, S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Alicante de fecha 5 de diciembre de 2024 (autos 749/2024); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone el pago de las costas que se fija en la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

