Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 5768/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6654/2024 de 04 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 142 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 5768/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104548
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7733
Núm. Roj: STSJ CAT 7733:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827944420238024599
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: María Inés
Abogado/a: Frederic Tarrats Sapes
Graduado/a Social: Joan Tarrats Paul Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Gestion Operativa de Pizzerias Carlos SL, Pizzerias Di Carlo SL
Abogado/a: Jose Maria Garrido De La Parra
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 4 de noviembre de 2025
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Inés contra GESTIÓN OPERATIVA DE PIZZERIAS CARLOS, S.L., PIZZERIAS DI CARLO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando a las codemandadas al abono de la cantidad de 94,56 € brutos, más el 10% por mora ex art. 29.3 ET, en concepto de descuento indebido de anticipos practicado en las nóminas de abril, mayo y agosto de 2022, absolviéndolas del resto de pedimentos en su contra.
Declaro la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ex art. 33 ET, excepto del 10% por mora, del cual no responde."
(folios nº 133 a 238 a 244).
En la demanda, la demandante, además de la indicada cantidad de 94,56 euros en concepto de descuento indebido de anticipos, solicita que las demandadas le abonen 3.740,23 euros, más intereses moratorios, en virtud de diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo de hostelería y turismo de Cataluña frente al convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, que es el que le aplicaron las demandadas. Dichas diferencias salariales se refieren a salario base y nocturnidad por el periodo que va desde marzo hasta septiembre de 2022 (3.328,13 y 257,90 euros, respectivamente), y horas extraordinarias por el periodo que va desde marzo hasta agosto de 2022 (154,20 euros).
Debe tenerse en cuenta que, según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante estuvo prestando servicios desde el 28.9.2017 hasta el 22.9.2022. En el periodo que va desde el 28.9.2017 hasta el 30.9.2021, su empleadora formal fue DI CARLO CATALUÑA S.L.U., que le reconoció la categoría profesional de auxiliar de tienda, y, con efectos del 1.10.2021, pasó subrogada a GESTIÓN OPERATIVA DE PIZZERIAS CARLOS S.L.U, que le reconoció la categoría profesional de subencargada. También declara probado la sentencia que, con efectos contables de 1.1.2023, esta última empresa absorbió a PIZZERIAS DI CARLO S.L.
La sentencia de instancia desestima la petición referida a las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo de hostelería y turismo porque considera que el convenio colectivo aplicable a la relación jurídica mantenida entre la demandante y las empresas demandadas es el de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, teniendo en cuenta, básicamente, que, según la sentencia, la actividad preponderante de las demandadas es la de elaboración y venta de pizzas a domicilio.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por GESTIÓN OPERATIVA DE PIZZERIAS CARLOS S.L., que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La redacción actual de dicho hecho probado es, recordemos, la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (negrita en el original):
En justificación de la indicada nueva redacción, la recurrente alega que la misma es
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que su formulación no se ajusta a los requisitos previstos para este tipo de motivos de suplicación.
Del mismo modo, es necesario recordar que, para la estimación de este tipo de motivos de suplicación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que el criterio de la actividad preponderante, utilizado por la sentencia de instancia para entender que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, vulnera los artículos 84 y 83.2 ET y no se ajusta a la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS 27.3.2000, dictada en un caso de concurrencia de convenios colectivos y de la que, según la recurrente, se sigue que el indicado convenio colectivo no es aplicable a los trabajadores cuyas actividades están directa o indirectamente encaminadas a posibilitar la degustación por parte de los clientes en el propio establecimiento, trabajadores a los que se les debe aplicar el convenio colectivo de hostelería y turismo. La recurrente afirma que este es su caso, teniendo en cuenta las actividades que figuran en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, por lo que se le debe aplicar el convenio colectivo de hostelería y turismo. Todo ello, con independencia, según la recurrente, de las opiniones expresadas por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y el Consell de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya, y de cuál sea la actividad preponderante, criterio, este último, que la recurrente rechaza por considerarlo arbitrario y sujeto a las eventualidades del mercado.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la aplicación del convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio frente al de hostelería y turismo es ajustada a derecho, teniendo en cuenta el ámbito funcional de cada uno de los convenios colectivos. Además, niega que exista en este caso concurrencia de convenios colectivos y que la doctrina de la STS 27.3.2000 sea aplicable al mismo.
Para resolver dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que el convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 29.7.2022, establece su ámbito funcional en los siguientes términos (artículo 1):
Por su parte, el convenio colectivo de hostelería y turismo de Cataluña para los años 2020 y 2021, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 26.4.2021 y vigente en la época a que se refiere la reclamación de la recurrente, establece su ámbito funcional en los siguientes términos (artículo 2):
A la hora de establecer en cuál de los indicados ámbitos funcionales debe subsumirse la actividad de las demandadas, se plantea el problema consistente en que, a tenor del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aquellas desempeñan actividades que, de entrada, son subsumibles en los dos ámbitos funcionales. En este sentido, se dedican a la actividad de elaboración y venta de pizzas a domicilio, dato que ninguna de las partes pone en duda y que se ajusta a lo previsto en el artículo 1 del convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, pero, en lo que respecta al centro de trabajo de Terrassa, también desempeñan actividad propia de restauración, actividad que se ajusta al artículo 2 del convenio colectivo de hostelería y turismo. Recordemos, al respecto, que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en su primera frase, declara:
Como razona la sentencia de instancia, la jurisprudencia, en estos casos, considera que la determinación del convenio colectivo aplicable debe llevarse a cabo aplicando el criterio de unidad de empresa, complementado con el de la actividad preponderante de la misma. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 10.10.2023 (RCUD 4202/2020), citada por la sentencia de instancia y en cuyo fundamento jurídico tercero, apartado 3, podemos leer:
Aplicando dicho criterio, la sentencia de instancia considera que el convenio colectivo aplicable es el de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio porque esa es la actividad preponderante de las demandadas frente a la de restauración, propia del convenio colectivo de hostelería y turismo. En este sentido, la sentencia, en el fundamento jurídico cuarto, tras exponer la doctrina general, razona en los siguientes términos:
Recordemos en este punto, que, respecto de los porcentajes de venta a domicilio y comida en el local, el hecho probado noveno de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:
Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente basadas en la citada STS -Sala 4ª- 27.3.2000 (RCO 2497/1999) porque la doctrina contenida en dicha sentencia no es aplicable al caso que nos ocupa.
Al respecto, hay que tener en cuenta que la citada sentencia, estimatoria, en parte, del recurso de casación interpuesto contra la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 6.4.1999 (autos 20/1999), se dicta en un proceso de impugnación del convenio colectivo estatal de
La sentencia, tras poner en relación dicho ámbito funcional con el del ALAESH, definido en su artículo 4, afirma, desde luego, que el CCEPYPCVD concurre con este último y que ello comporta vulneración de lo dispuesto en los artículos 83.2 y 84 ET. Sin embargo, es fundamental tener en cuenta que la sentencia solo establece la concurrencia respecto del inciso del artículo 1 del CCEPYPCVD en el que se indica:
Lo expuesto, como hemos anticipado, da lugar a que la doctrina contenida en la STS 27.3.2000 no sea aplicable a nuestro caso, pues el artículo 1 del vigente convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, transcrito anteriormente, no contiene la mención del convenio colectivo de 1997 referida a que los adquirentes puedan degustar en el establecimiento los productos adquiridos en el mismo ni ninguna otra de igual o similar contenido, lo que implica que no se produce concurrencia alguna entre dicho convenio colectivo y el de hostelería y turismo de Cataluña. Además, la concurrencia de convenios colectivos ni siquiera se alega en la demanda de autos, como reconoce la propia recurrente en el presente motivo de suplicación, donde dice que
Cuestión distinta es que las demandadas, además de la actividad de elaboración y venta de pizzas a domicilio, realicen, en el centro de trabajo de Terrassa, actividades propias del ámbito funcional del convenio colectivo de hostelería, circunstancia distinta de la concurrencia de convenios colectivos y que, como hemos visto, debe solucionarse aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos para los supuestos en que las actividades de la empresa son subsumibles en dos o más convenios colectivos, esto es, unidad de empresa y actividad preponderante, y que no tienen nada que ver con la concurrencia de convenios que examina la STS 27.3.2000.
Por lo expuesto, carecen de relevancia las alegaciones de la recurrente sobre que las actividades que desempeñaba en el establecimiento de Terrassa eran únicamente propias del convenio colectivo de hostelería y turismo, aparte de que, a diferencia de lo que alega la recurrente, los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia objeto del recurso que nos ocupa no permiten afirmar que todas las tareas que realizaba la recurrente en el centro de trabajo fueran exclusivas de la actividad de restauración.
Descartado, por las razones indicadas, que la doctrina contenida en la STS 27.3.2000 pueda ser aplicable al caso que nos ocupa, debemos señalar ahora que tampoco podemos acoger las alegaciones de la recurrente sobre la arbitrariedad del criterio referido a la actividad preponderante. En este sentido, dicho criterio es el que utiliza la jurisprudencia y, por tanto, su aplicación se impone por elementales razones de seguridad jurídica, con independencia de las opiniones de la recurrente sobre el mismo. Por otra parte, si bien es cierto que los porcentajes de venta a domicilio y comida en el establecimiento están sujetos a las vicisitudes del mercado, hemos visto que este no es el único parámetro que utiliza la sentencia de instancia para establecer la actividad preponderante, aparte de que los hechos que dicha sentencia declara probados no permiten establecer ningún otro parámetro y tampoco la recurrente propone otros que sean distintos a los que utiliza la sentencia de instancia.
Finalmente, en referencia al criterio expresado por los órganos consultivos a que se refiere la sentencia de instancia, debemos señalar que el hecho de que dicho criterio no sea vinculante para los órganos jurisdiccionales, no obsta a que pueda ser tenido en cuenta a efectos orientativos.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Terrassa el 24 de mayo de 2024 en los autos 419/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Inés contra GESTIÓN OPERATIVA DE PIZZERIAS CARLOS, S.L., PIZZERIAS DI CARLO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando a las codemandadas al abono de la cantidad de 94,56 € brutos, más el 10% por mora ex art. 29.3 ET, en concepto de descuento indebido de anticipos practicado en las nóminas de abril, mayo y agosto de 2022, absolviéndolas del resto de pedimentos en su contra.
Declaro la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ex art. 33 ET, excepto del 10% por mora, del cual no responde."
(folios nº 133 a 238 a 244).
En la demanda, la demandante, además de la indicada cantidad de 94,56 euros en concepto de descuento indebido de anticipos, solicita que las demandadas le abonen 3.740,23 euros, más intereses moratorios, en virtud de diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo de hostelería y turismo de Cataluña frente al convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, que es el que le aplicaron las demandadas. Dichas diferencias salariales se refieren a salario base y nocturnidad por el periodo que va desde marzo hasta septiembre de 2022 (3.328,13 y 257,90 euros, respectivamente), y horas extraordinarias por el periodo que va desde marzo hasta agosto de 2022 (154,20 euros).
Debe tenerse en cuenta que, según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante estuvo prestando servicios desde el 28.9.2017 hasta el 22.9.2022. En el periodo que va desde el 28.9.2017 hasta el 30.9.2021, su empleadora formal fue DI CARLO CATALUÑA S.L.U., que le reconoció la categoría profesional de auxiliar de tienda, y, con efectos del 1.10.2021, pasó subrogada a GESTIÓN OPERATIVA DE PIZZERIAS CARLOS S.L.U, que le reconoció la categoría profesional de subencargada. También declara probado la sentencia que, con efectos contables de 1.1.2023, esta última empresa absorbió a PIZZERIAS DI CARLO S.L.
La sentencia de instancia desestima la petición referida a las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo de hostelería y turismo porque considera que el convenio colectivo aplicable a la relación jurídica mantenida entre la demandante y las empresas demandadas es el de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, teniendo en cuenta, básicamente, que, según la sentencia, la actividad preponderante de las demandadas es la de elaboración y venta de pizzas a domicilio.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por GESTIÓN OPERATIVA DE PIZZERIAS CARLOS S.L., que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La redacción actual de dicho hecho probado es, recordemos, la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (negrita en el original):
En justificación de la indicada nueva redacción, la recurrente alega que la misma es
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que su formulación no se ajusta a los requisitos previstos para este tipo de motivos de suplicación.
Del mismo modo, es necesario recordar que, para la estimación de este tipo de motivos de suplicación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que el criterio de la actividad preponderante, utilizado por la sentencia de instancia para entender que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, vulnera los artículos 84 y 83.2 ET y no se ajusta a la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS 27.3.2000, dictada en un caso de concurrencia de convenios colectivos y de la que, según la recurrente, se sigue que el indicado convenio colectivo no es aplicable a los trabajadores cuyas actividades están directa o indirectamente encaminadas a posibilitar la degustación por parte de los clientes en el propio establecimiento, trabajadores a los que se les debe aplicar el convenio colectivo de hostelería y turismo. La recurrente afirma que este es su caso, teniendo en cuenta las actividades que figuran en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, por lo que se le debe aplicar el convenio colectivo de hostelería y turismo. Todo ello, con independencia, según la recurrente, de las opiniones expresadas por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y el Consell de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya, y de cuál sea la actividad preponderante, criterio, este último, que la recurrente rechaza por considerarlo arbitrario y sujeto a las eventualidades del mercado.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la aplicación del convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio frente al de hostelería y turismo es ajustada a derecho, teniendo en cuenta el ámbito funcional de cada uno de los convenios colectivos. Además, niega que exista en este caso concurrencia de convenios colectivos y que la doctrina de la STS 27.3.2000 sea aplicable al mismo.
Para resolver dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que el convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 29.7.2022, establece su ámbito funcional en los siguientes términos (artículo 1):
Por su parte, el convenio colectivo de hostelería y turismo de Cataluña para los años 2020 y 2021, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 26.4.2021 y vigente en la época a que se refiere la reclamación de la recurrente, establece su ámbito funcional en los siguientes términos (artículo 2):
A la hora de establecer en cuál de los indicados ámbitos funcionales debe subsumirse la actividad de las demandadas, se plantea el problema consistente en que, a tenor del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aquellas desempeñan actividades que, de entrada, son subsumibles en los dos ámbitos funcionales. En este sentido, se dedican a la actividad de elaboración y venta de pizzas a domicilio, dato que ninguna de las partes pone en duda y que se ajusta a lo previsto en el artículo 1 del convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, pero, en lo que respecta al centro de trabajo de Terrassa, también desempeñan actividad propia de restauración, actividad que se ajusta al artículo 2 del convenio colectivo de hostelería y turismo. Recordemos, al respecto, que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en su primera frase, declara:
Como razona la sentencia de instancia, la jurisprudencia, en estos casos, considera que la determinación del convenio colectivo aplicable debe llevarse a cabo aplicando el criterio de unidad de empresa, complementado con el de la actividad preponderante de la misma. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 10.10.2023 (RCUD 4202/2020), citada por la sentencia de instancia y en cuyo fundamento jurídico tercero, apartado 3, podemos leer:
Aplicando dicho criterio, la sentencia de instancia considera que el convenio colectivo aplicable es el de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio porque esa es la actividad preponderante de las demandadas frente a la de restauración, propia del convenio colectivo de hostelería y turismo. En este sentido, la sentencia, en el fundamento jurídico cuarto, tras exponer la doctrina general, razona en los siguientes términos:
Recordemos en este punto, que, respecto de los porcentajes de venta a domicilio y comida en el local, el hecho probado noveno de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:
Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente basadas en la citada STS -Sala 4ª- 27.3.2000 (RCO 2497/1999) porque la doctrina contenida en dicha sentencia no es aplicable al caso que nos ocupa.
Al respecto, hay que tener en cuenta que la citada sentencia, estimatoria, en parte, del recurso de casación interpuesto contra la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 6.4.1999 (autos 20/1999), se dicta en un proceso de impugnación del convenio colectivo estatal de
La sentencia, tras poner en relación dicho ámbito funcional con el del ALAESH, definido en su artículo 4, afirma, desde luego, que el CCEPYPCVD concurre con este último y que ello comporta vulneración de lo dispuesto en los artículos 83.2 y 84 ET. Sin embargo, es fundamental tener en cuenta que la sentencia solo establece la concurrencia respecto del inciso del artículo 1 del CCEPYPCVD en el que se indica:
Lo expuesto, como hemos anticipado, da lugar a que la doctrina contenida en la STS 27.3.2000 no sea aplicable a nuestro caso, pues el artículo 1 del vigente convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, transcrito anteriormente, no contiene la mención del convenio colectivo de 1997 referida a que los adquirentes puedan degustar en el establecimiento los productos adquiridos en el mismo ni ninguna otra de igual o similar contenido, lo que implica que no se produce concurrencia alguna entre dicho convenio colectivo y el de hostelería y turismo de Cataluña. Además, la concurrencia de convenios colectivos ni siquiera se alega en la demanda de autos, como reconoce la propia recurrente en el presente motivo de suplicación, donde dice que
Cuestión distinta es que las demandadas, además de la actividad de elaboración y venta de pizzas a domicilio, realicen, en el centro de trabajo de Terrassa, actividades propias del ámbito funcional del convenio colectivo de hostelería, circunstancia distinta de la concurrencia de convenios colectivos y que, como hemos visto, debe solucionarse aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos para los supuestos en que las actividades de la empresa son subsumibles en dos o más convenios colectivos, esto es, unidad de empresa y actividad preponderante, y que no tienen nada que ver con la concurrencia de convenios que examina la STS 27.3.2000.
Por lo expuesto, carecen de relevancia las alegaciones de la recurrente sobre que las actividades que desempeñaba en el establecimiento de Terrassa eran únicamente propias del convenio colectivo de hostelería y turismo, aparte de que, a diferencia de lo que alega la recurrente, los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia objeto del recurso que nos ocupa no permiten afirmar que todas las tareas que realizaba la recurrente en el centro de trabajo fueran exclusivas de la actividad de restauración.
Descartado, por las razones indicadas, que la doctrina contenida en la STS 27.3.2000 pueda ser aplicable al caso que nos ocupa, debemos señalar ahora que tampoco podemos acoger las alegaciones de la recurrente sobre la arbitrariedad del criterio referido a la actividad preponderante. En este sentido, dicho criterio es el que utiliza la jurisprudencia y, por tanto, su aplicación se impone por elementales razones de seguridad jurídica, con independencia de las opiniones de la recurrente sobre el mismo. Por otra parte, si bien es cierto que los porcentajes de venta a domicilio y comida en el establecimiento están sujetos a las vicisitudes del mercado, hemos visto que este no es el único parámetro que utiliza la sentencia de instancia para establecer la actividad preponderante, aparte de que los hechos que dicha sentencia declara probados no permiten establecer ningún otro parámetro y tampoco la recurrente propone otros que sean distintos a los que utiliza la sentencia de instancia.
Finalmente, en referencia al criterio expresado por los órganos consultivos a que se refiere la sentencia de instancia, debemos señalar que el hecho de que dicho criterio no sea vinculante para los órganos jurisdiccionales, no obsta a que pueda ser tenido en cuenta a efectos orientativos.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Terrassa el 24 de mayo de 2024 en los autos 419/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En la demanda, la demandante, además de la indicada cantidad de 94,56 euros en concepto de descuento indebido de anticipos, solicita que las demandadas le abonen 3.740,23 euros, más intereses moratorios, en virtud de diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo de hostelería y turismo de Cataluña frente al convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, que es el que le aplicaron las demandadas. Dichas diferencias salariales se refieren a salario base y nocturnidad por el periodo que va desde marzo hasta septiembre de 2022 (3.328,13 y 257,90 euros, respectivamente), y horas extraordinarias por el periodo que va desde marzo hasta agosto de 2022 (154,20 euros).
Debe tenerse en cuenta que, según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante estuvo prestando servicios desde el 28.9.2017 hasta el 22.9.2022. En el periodo que va desde el 28.9.2017 hasta el 30.9.2021, su empleadora formal fue DI CARLO CATALUÑA S.L.U., que le reconoció la categoría profesional de auxiliar de tienda, y, con efectos del 1.10.2021, pasó subrogada a GESTIÓN OPERATIVA DE PIZZERIAS CARLOS S.L.U, que le reconoció la categoría profesional de subencargada. También declara probado la sentencia que, con efectos contables de 1.1.2023, esta última empresa absorbió a PIZZERIAS DI CARLO S.L.
La sentencia de instancia desestima la petición referida a las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo de hostelería y turismo porque considera que el convenio colectivo aplicable a la relación jurídica mantenida entre la demandante y las empresas demandadas es el de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, teniendo en cuenta, básicamente, que, según la sentencia, la actividad preponderante de las demandadas es la de elaboración y venta de pizzas a domicilio.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por GESTIÓN OPERATIVA DE PIZZERIAS CARLOS S.L., que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La redacción actual de dicho hecho probado es, recordemos, la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (negrita en el original):
En justificación de la indicada nueva redacción, la recurrente alega que la misma es
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que su formulación no se ajusta a los requisitos previstos para este tipo de motivos de suplicación.
Del mismo modo, es necesario recordar que, para la estimación de este tipo de motivos de suplicación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que el criterio de la actividad preponderante, utilizado por la sentencia de instancia para entender que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, vulnera los artículos 84 y 83.2 ET y no se ajusta a la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS 27.3.2000, dictada en un caso de concurrencia de convenios colectivos y de la que, según la recurrente, se sigue que el indicado convenio colectivo no es aplicable a los trabajadores cuyas actividades están directa o indirectamente encaminadas a posibilitar la degustación por parte de los clientes en el propio establecimiento, trabajadores a los que se les debe aplicar el convenio colectivo de hostelería y turismo. La recurrente afirma que este es su caso, teniendo en cuenta las actividades que figuran en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, por lo que se le debe aplicar el convenio colectivo de hostelería y turismo. Todo ello, con independencia, según la recurrente, de las opiniones expresadas por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y el Consell de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya, y de cuál sea la actividad preponderante, criterio, este último, que la recurrente rechaza por considerarlo arbitrario y sujeto a las eventualidades del mercado.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la aplicación del convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio frente al de hostelería y turismo es ajustada a derecho, teniendo en cuenta el ámbito funcional de cada uno de los convenios colectivos. Además, niega que exista en este caso concurrencia de convenios colectivos y que la doctrina de la STS 27.3.2000 sea aplicable al mismo.
Para resolver dicha cuestión, es necesario empezar teniendo en cuenta que el convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 29.7.2022, establece su ámbito funcional en los siguientes términos (artículo 1):
Por su parte, el convenio colectivo de hostelería y turismo de Cataluña para los años 2020 y 2021, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 26.4.2021 y vigente en la época a que se refiere la reclamación de la recurrente, establece su ámbito funcional en los siguientes términos (artículo 2):
A la hora de establecer en cuál de los indicados ámbitos funcionales debe subsumirse la actividad de las demandadas, se plantea el problema consistente en que, a tenor del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aquellas desempeñan actividades que, de entrada, son subsumibles en los dos ámbitos funcionales. En este sentido, se dedican a la actividad de elaboración y venta de pizzas a domicilio, dato que ninguna de las partes pone en duda y que se ajusta a lo previsto en el artículo 1 del convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, pero, en lo que respecta al centro de trabajo de Terrassa, también desempeñan actividad propia de restauración, actividad que se ajusta al artículo 2 del convenio colectivo de hostelería y turismo. Recordemos, al respecto, que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en su primera frase, declara:
Como razona la sentencia de instancia, la jurisprudencia, en estos casos, considera que la determinación del convenio colectivo aplicable debe llevarse a cabo aplicando el criterio de unidad de empresa, complementado con el de la actividad preponderante de la misma. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 10.10.2023 (RCUD 4202/2020), citada por la sentencia de instancia y en cuyo fundamento jurídico tercero, apartado 3, podemos leer:
Aplicando dicho criterio, la sentencia de instancia considera que el convenio colectivo aplicable es el de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio porque esa es la actividad preponderante de las demandadas frente a la de restauración, propia del convenio colectivo de hostelería y turismo. En este sentido, la sentencia, en el fundamento jurídico cuarto, tras exponer la doctrina general, razona en los siguientes términos:
Recordemos en este punto, que, respecto de los porcentajes de venta a domicilio y comida en el local, el hecho probado noveno de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:
Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente basadas en la citada STS -Sala 4ª- 27.3.2000 (RCO 2497/1999) porque la doctrina contenida en dicha sentencia no es aplicable al caso que nos ocupa.
Al respecto, hay que tener en cuenta que la citada sentencia, estimatoria, en parte, del recurso de casación interpuesto contra la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 6.4.1999 (autos 20/1999), se dicta en un proceso de impugnación del convenio colectivo estatal de
La sentencia, tras poner en relación dicho ámbito funcional con el del ALAESH, definido en su artículo 4, afirma, desde luego, que el CCEPYPCVD concurre con este último y que ello comporta vulneración de lo dispuesto en los artículos 83.2 y 84 ET. Sin embargo, es fundamental tener en cuenta que la sentencia solo establece la concurrencia respecto del inciso del artículo 1 del CCEPYPCVD en el que se indica:
Lo expuesto, como hemos anticipado, da lugar a que la doctrina contenida en la STS 27.3.2000 no sea aplicable a nuestro caso, pues el artículo 1 del vigente convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, transcrito anteriormente, no contiene la mención del convenio colectivo de 1997 referida a que los adquirentes puedan degustar en el establecimiento los productos adquiridos en el mismo ni ninguna otra de igual o similar contenido, lo que implica que no se produce concurrencia alguna entre dicho convenio colectivo y el de hostelería y turismo de Cataluña. Además, la concurrencia de convenios colectivos ni siquiera se alega en la demanda de autos, como reconoce la propia recurrente en el presente motivo de suplicación, donde dice que
Cuestión distinta es que las demandadas, además de la actividad de elaboración y venta de pizzas a domicilio, realicen, en el centro de trabajo de Terrassa, actividades propias del ámbito funcional del convenio colectivo de hostelería, circunstancia distinta de la concurrencia de convenios colectivos y que, como hemos visto, debe solucionarse aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos para los supuestos en que las actividades de la empresa son subsumibles en dos o más convenios colectivos, esto es, unidad de empresa y actividad preponderante, y que no tienen nada que ver con la concurrencia de convenios que examina la STS 27.3.2000.
Por lo expuesto, carecen de relevancia las alegaciones de la recurrente sobre que las actividades que desempeñaba en el establecimiento de Terrassa eran únicamente propias del convenio colectivo de hostelería y turismo, aparte de que, a diferencia de lo que alega la recurrente, los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia objeto del recurso que nos ocupa no permiten afirmar que todas las tareas que realizaba la recurrente en el centro de trabajo fueran exclusivas de la actividad de restauración.
Descartado, por las razones indicadas, que la doctrina contenida en la STS 27.3.2000 pueda ser aplicable al caso que nos ocupa, debemos señalar ahora que tampoco podemos acoger las alegaciones de la recurrente sobre la arbitrariedad del criterio referido a la actividad preponderante. En este sentido, dicho criterio es el que utiliza la jurisprudencia y, por tanto, su aplicación se impone por elementales razones de seguridad jurídica, con independencia de las opiniones de la recurrente sobre el mismo. Por otra parte, si bien es cierto que los porcentajes de venta a domicilio y comida en el establecimiento están sujetos a las vicisitudes del mercado, hemos visto que este no es el único parámetro que utiliza la sentencia de instancia para establecer la actividad preponderante, aparte de que los hechos que dicha sentencia declara probados no permiten establecer ningún otro parámetro y tampoco la recurrente propone otros que sean distintos a los que utiliza la sentencia de instancia.
Finalmente, en referencia al criterio expresado por los órganos consultivos a que se refiere la sentencia de instancia, debemos señalar que el hecho de que dicho criterio no sea vinculante para los órganos jurisdiccionales, no obsta a que pueda ser tenido en cuenta a efectos orientativos.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Terrassa el 24 de mayo de 2024 en los autos 419/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Terrassa el 24 de mayo de 2024 en los autos 419/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
