PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre procedimiento de oficio, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/1/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que, desestimando la demanda de oficio origen de las presentes actuaciones, promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la empresa BIT ACADEMY, S.L.U. y a los 27 codemandados que se relacionan en el encabezamiento de la presente sentencia de todas las pretensiones que se deducen contra los mismos.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.-En fecha 24 de marzo de 2022, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social nº NUM000 a la empresa BIT ACADEMY, S.L.U., en importe total de 170.238,88 euros, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los 27 trabajadores que se identifican en la misma y en la demanda de oficio origen de las presentes actuaciones, vinculados al ámbito territorial de la provincia de Barcelona, durante los periodos de tiempo en que tuvo lugar la prestación de servicios de cada uno de ellos entre los meses de enero de 2018 y noviembre de 2021, ambos inclusive, siendo los periodos concretos de prestación de servicios de cada trabajador los que se relacionan igualmente en dicha acta de liquidación, que se tiene íntegramente por reproducida a los efectos de integrar el presente hecho probado, dada su extensión.
En el informe de Acta de Liquidación se detallan las actuaciones inspectoras realizadas, que consistieron exclusivamente en la comparecencia del Gerente de la empresa BIT ACADEMY, S.L.U., el Sr. Anselmo, en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 8 de febrero de 2022, a las 13:00 horas, en la que respondió a las diferentes cuestiones que le fueron planteadas y efectúo las aportaciones en su defensa que consideró oportunas, habiendo aportado la siguiente documentación que le fue requerida: Convenio colectivo aplicable a la empresa, relación detallada con identificación de los trabajadores de la empresa y detalle de los conceptos retributivos abonados a los trabajadores y las bases de cotización, así como los contratos firmados con trabajadores por cuenta propia o autónomos durante los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 y un documento EXCEL con los trabajadores que han percibido retribuciones por la clave G (del modelo 190 de la Agencia Tributaria) por el periodo 01/01/2018 al 31/12/2021.
A continuación, en el informe del Acta de Liquidación se describen los siguientes hechos que se estiman constatados personal y directamente por el Inspector actuante:
(a) La empresa BIT ACADEMY, S.L.U. tiene por objeto "la prestación de servicios de gestión, consultoría y formación empresarial, de servicios relacionados con la informática y venta al mayor y detalle de toda clase de equipos informáticos, hardware y software, etc".
(b) La empresa BIT ACADEMY S.L.U., con CNAE 8532, se dedica a la actividad de la "educación secundaria técnica y profesional"y la lleva a cabo con profesores denominados "Formadores Asociados con Compromiso",con los que formaliza contratos mercantiles para la prestación de servicios profesionales al amparo del artículo 1255 del Código civil.
(c) En los mencionados contratos también es parte la empresa NETMIND, S.L., con CIF nº B-59197970, cuyo objeto social es la "gestión, consultoría y formación empresarial. Los relacionados con la informática, la venta al mayor y detalle de toda clase de equipos y material informático, hardware y software".
(d) En los referidos contratos mercantiles se indica que la prestación profesional no implica vínculo laboral alguno, si bien la actividad deberá ser prestada únicamente por el formador, siendo la duración de los contratos de un año y pactándose por cada curso la retribución en función de la cantidad, nivel y duración. Por su parte la empresa NETMIND GROUP se compromete a contratar un volumen de 400 horas o un mínimo de 20.000 euros, y el formador se compromete a una disponibilidad mensual de 50 horas y en régimen de exclusividad, con excepción de universidades, instituciones sin ánimo de lucro, creación de contenidos y LINKEDIN LEARNING.
(e) El Gerente de la empresa BIT ACADEMY manifiesta que no tienen los formadores una dedicación continua ni fija diaria, que se organizan en función de la disponibilidad del formador, que el precio puede variar según las circunstancias, que utiliza su equipo informático y sus materiales, complementados con el material de la biblioteca del centro que pone a su disposición, que los cursos se llevan a cabo en las salas del centro, si bien en los cursos cortos se han utilizado las aulas externas alquiladas para el curso en cuestión o por el propio cliente.
(f) En el acuerdo de tratamientos de datos personales anexado al contrato mercantil se indica que los "profesionales formadores" están autorizados a acceder y tratar los datos utilizando los sistemas y medios informáticos de la empresa, incluyendo cuentas de correo electrónico para la realización de sus actividades laborales o profesionales encomendadas, no existiendo privacidad en el uso y contenido de los mismos, sin poder acordar o contratar a través de ellos en nombre de la empresa, pudiendo la empresa ejercer su derecho de vigilancia y supervisión.
(g) La empresa puede subvencionar a los formadores por los importes gastados en material, así como los derechos de examen necesarios para obtener certificaciones oficiales e incluso la cuota de mantenimiento, vinculando al formador en estos supuestos durante un periodo de 1 año desde la fecha de la recepción.
(h) Los cursos realizados por la empresa formadora son objeto de concesión de subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas a personas desocupadas, siendo promovidos los mencionados cursos por el Servei dOcupació de Catalunya de la Generalitat de Cataluña o el Servicio Público de Empleo Estatal, englobándose por tanto en lo que se denomina "formación ocupacional".
(i) Los docentes formadores contratados se encuentran dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pudiendo estar dentro de las especificaciones de la Ordre TSF/2016 de 24 de octubre, por la cual se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritaria mente a personas trabajadoras desocupadas.
(j) En el periodo comprendido entre el 01/01/2018 y el 11/11/2021, la empresa BIT ACADEMY ha contratado como Trabajadores por cuenta propia o Autónomos un total de 27 formadores, habiendo realizado los mismos un total de 71 acciones formativas ocupacionales, al amparo de los contratos mercantiles con la naturaleza antes indicada, conforme al detalle de cursos que se indica en el cuadro incorporado en la página 78 del Acta de Liquidación, que se tiene por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho.
(k) En los referidos contratos de arrendamiento de servicios se indica que el Formador puede utilizar los libros y materiales del centro y que tiene que desempeñar sus funciones siguiendo en todo momento los procedimientos y orientaciones establecidos por la empresa, siendo objeto de evaluación por los alumnos, dirección empresarial y el resto de los formadores autónomos, siendo informado con la finalidad de establecer posibles áreas de mejora.
(l) El Formador debe seguir los protocolos establecidos por la empresa para la "vigilancia de exámenes o acreditación de certificaciones"y está obligado a adoptar "los mínimos de imagen, comportamiento y reglas de decoro adecuadas durante la prestación del servicio y evitando cualquier tipo de lenguaje discriminatorio o despectivo hacia un determinado colectivo",
(m) Se establece en favor del Formador un "incentivo" por nuevos clientes que pueda aportar a la empresa, entendiendo por tales aquéllos que no han emitido una factura los dos últimos años, consistiendo el mismo en un 10% que facturará al finalizar el proyecto.
(n) La empresa puede utilizar el "nombre e imagen del formador, incluyendo sus declaraciones orales o escritas en relación con su trabajo, incluyendo formato video, en actividades publicitarias y/o formativas".
(o) El formador tiene que informar diariamente al centro sobre la asistencia de los alumnos, elaborar los exámenes y pruebas, así como la corrección de los mismos.
(p) Es la empresa la que fija los horarios de los cursos, sin perjuicio de que los formadores puedan realizar las aportaciones que deseen. Los formadores realizan sus cometidos formativos dentro del centro o en el lugar determinado por el empresario, permaneciendo en el mismo entre la hora de entrada y salida. Los cursos pueden ser presenciales en el centro, careciendo de aula de profesores, sin perjuicio de que puedan tener algún espacio donde poder entrevistarse con los alumnos, pero sin realizar ninguna función en el mismo que no sea el propio curso, exámenes, evaluaciones, notas o tutorías.
(q) Es la empresa quién oferta los cursos concertando los correspondientes contratos con los alumnos y cobrando los correspondientes importes, todos ellos al amparo de los conciertos de formación ocupacional con los organismos indicados.
Con base en los hechos indicados, y siguiendo los razonamientos de la Sentencia nº 3511/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2019, que considera que resuelve un supuesto de hecho idéntico al presente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye que, en el presente caso, "no cabe dudar de la concurrencia de dependencia, entendida como la sujeción del trabajador, aún de forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Precisamente a un horario, o a la programación de la actividad por parte de la empresa. También es apreciable aquí la nota de ajenidad pues los trabajadores carecen de toda facultad de fijar los precios y seleccionar alumnos. Lugar, horarios y selección de alumnos les vienen impuestos por la empresa".
En definitiva, concluye que "La empresa ha tenido durante el periodo que se indica a docentes formadores mediante contratos mercantiles de obra o servicio determinado exigiéndoles darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos cuando la realidad fáctica es que estamos en presencia de una relación laboral común de las contempladas en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, se comprueba la falta de alta y cotización durante el periodo 01/01/2018 a 11/11/2021 de 27 formadores que se han relacionado anteriormente indicando el nombre del formador y fecha de inicio y finalización".
(Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social nº NUM000; folios 43 a 84 y, más concretamente, respecto del informe del acta de liquidación, folios 22 a 25 y 80 a 84).
SEGUNDO.-En fecha 28 de abril de 2022, por parte de la empresa BIT ACADEMY, S.L.U. se presentó escrito de alegaciones al Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social nº NUM000, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado.
(Escrito de alegaciones de fecha 28 de abril de 2022; folios 14 a 18).
TERCERO.-A la vista de las alegaciones y a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Jefa de la Unidad Especializada en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona realizó, en fecha 11 de mayo de 2022, la comunicación a que se refiere el artículo 148.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el fin de iniciar el correspondiente procedimiento de oficio contra la empresa BIT ACADEMY, S.L.U. El contenido de dicha comunicación obra en el expediente digital del presente procedimiento y se tiene íntegramente por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado.
(Comunicación de inicio de procedimiento de oficio de fecha 11 de mayo de 2022; folios 11 a 13).
CUARTO.-La mercantil ACTIBYTI PROJECT, S.L., con domicilio en Barcelona, calle Almogávares, número 119-2º, fue constituida mediante escritura pública otorgada el 26 de marzo de 2010.
El objeto social de la mercantil es "la prestación de servicios de gestión, consultoría y formación empresarial. La prestación de servicios relacionados con la informática; la venta al mayor y detalle de toda clase de equipos y materiales informáticos, hardware y software. La venta al mayor y detalle de toda clase de documentación técnica, manuales y libros".
El código CNAE de su actividad es el 8559, que se corresponde con "otra educación n.c.o.p."
La referida mercantil cambió su denominación social mediante escritura pública otorgada en fecha 12 de diciembre de 2018, pasando a denominarse BIT ACADEMY, S.L.U. Además, en dicha escritura se contiene el nombramiento de la mercantil NETMIND, S.L. como administradora única de la mercantil BIT ACADEMY, S.L.U.
La mercantil NETMIND, S.L., constituida mediante escritura pública otorgada en fecha 1 de agosto de 1991m tiene su domicilio social en Barcelona, calle Almogávares, número 123, y su objeto social es la "la prestación de servicios de gestión, consultoría y formación empresarial. La prestación de servicios relacionados con la informática; la venta al mayor y detalle de toda clase de equipos y materiales informáticos, hardware y software. La venta al mayor y detalle de toda clase de documentación técnica, manuales y libros".
(Escritura de constitución y estatutos de la mercantil y escritura de cese y nombramiento de administrador único y cambio de denominación social; folios 405 a 429).
QUINTO.-El número medio de trabajadores de la mercantil BIT ACADEMY, S.L.U. durante los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 ha sido el siguiente:
(Memorias abreviadas de la empresa correspondientes a los ejercicios 2018-2021; folios 430 a 455).
SEXTO.-En los contratos de prestación de servicios profesionales de formación formalizados por la empresa BIT ACADEMY, S.L.U. con los distintos formadores, y con intervención de la mercantil NETMIND, S.L., que se dicen celebrados al amparo de lo establecido en el art. 1255 del Código Civil, se contienen las siguientes estipulaciones:
- Estipulación I. El presente contrato tiene por objeto, única y exclusivamente la prestación de servicios profesionales, no implicando en consecuencia, vínculo laboral alguno.
- Estipulación II. Los servicios objeto del presente contrato abarcarán única y exclusivamente los de FORMADOR y los estrechamente relacionados con la formación, especificándose que el retraso o incumplimiento voluntario e injustificado de tales servicios por quien deba prestarlos, facultará a la otra parte para resolver el contrato sin preaviso alguno.
Algunos de los servicios de formación se contratan en relación con acciones formativas desarrolladas en el marco de las distintas subvenciones FOAP otorgadas a la empresa por el Servicio Público de Ocupación de Catalunya en los años 2018, 2019, 2020 y 2021 para la realización de proyectos singulares y de acciones de formación de oferta en áreas prioritarias dirigidas principalmente a personas trabajadoras desocupadas (programas SOC-FOAP y SOC-FPOAN)
- Estipulación III. "Los servicios prestados deberán llevarse a cabo únicamente por el/la PROFESIONAL, en atención a sus cualidades personales. Para ello, el/la PROFESIONAL deberá disponer de infraestructura productiva y material propio necesarios para el ejercicio de la actividad objeto del contrato. El/La PROFESIONAL desarrollará su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pueda recibir de NETMIND GROUP".
- Estipulación IV. Se refiere a la duración del contrato, siendo distinta esta estipulación en los distintos contratos. En algunos de ellos, concretamente en aquellos contratos que se formalizan para la prestación de servicio de formación en acciones formativas subvencionadas en el marco de los referidos programas, se estipula que "La duración del presente contrato será la duración de la acción formativa objeto del mismo, y los servicios relacionados".
En otros contratos se estipula que "La duración del contrato será de un año, renovable tácitamente salvo expresa renuncia por una de las partes con un preaviso de 30 días naturales".
En otros contratos se estipula que "La duración del presente contrato será de 6 meses, o hasta que el/la PROFESIONAL haya prestado 3 servicios objeto del contrato para NETMIND GROUP si éstos se llevan a cabo en un período inferior a 6 meses. Cualquiera de las partes podrá pedir en cualquier momento la resolución del mismo, siendo necesario un preaviso de 30 días naturales".
En todos ellos se estipula, además, que "Previo acuerdo de ambas partes se podrá modificar el contenido del mismo. La resolución del contrato por cualquiera de las causas previstas en el mismo, no dará lugar a indemnización alguna, sin que las partes puedan reclamarse recíprocamente más que lo pactado libremente por las mismas".
- Estipulación V. "Los honorarios profesionales que el/la PROFESIONAL percibirá por sus servicios serán, con respeto a los límites que reglamentariamente regulan la actividad de que se trata, los pactados en cada momento por las partes, en función de la cantidad, nivel y duración de los servicios prestados, sin que necesariamente consista en una cantidad fija y periódica".
En uno de los contratos se estipula que "BIT ACADEMY, SLU gestionará y asumirá los costes del desplazamiento y el alojamiento siempre y cuando lo factura al cliente. En este caso los costes asociados a dietas también irán a cargo de BIT ACADEMY, SLU (si no están incluidas en el mismo alojamiento, se pagarán a 15€ la comida y 25€ la cena)".
- Estipulación VI. "NETMIND GROUP realizará a al/la PROFESIONAL un pedido de prestación de servicio para cada servicio que le contrate, será motivo de anulación del presente pedido la rescisión del servicio por parte del cliente de NETMIND GROUP al que se realiza el servicio o la voluntad expresa del cliente de cambiar al FORMADOR".
En algunos contratos la Estipulación VI dispone que NETMIND GROUP se compromete a contratar un volumen mínimo de horas o de importe, pudiendo modificarse dicho número de horas por acuerdo de ambas partes, adjuntándose en tal caso un anexo al contrato. En estos casos, además, se incluye una estipulación VII, según la cual el PROFESIONAL se compromete a una disponibilidad mensual de 50 horas, pudiendo modificarse también el número de horas por acuerdo de ambas partes, adjuntándose en tal caso un anexo al contrato. En estos contratos la estipulación VI indicada en el párrafo anterior consta incluida como Estipulación VIII.
- Estipulación VII (o Estipulación IX en los contratos que contienen las Estipulaciones VI y VII especificadas en el párrafo anterior). "Si por falta de calidad demostrada en el servicio por parte de el/la PROFESIONAL a través de las hojas de evaluación cumplimentadas por el cliente o por notificación expresa de éste, NETMIND GROUP se viera obligado a repetir el servicio, NETMIND GROUP se reserva el derecho de no abonarle los honorarios del servicio".
Asimismo, en los diferentes contratos se contienen, con distinta numeración, las siguientes estipulaciones:
- "El/la PROFESIONAL se compromete a no atentar contra la composición del equipo técnico y profesional de las empresas de NETMIND GROUP ni de sus clientes, no ofreciendo al mencionado equipo lugares de trabajo, ya sea en nombre propio, en el de empresas de las que ostentase el control, o en empresas con actividad análoga a la de NETMIND GROUP en las que pudiese prestar sus servicios o tuviese relación y/o vinculación. El incumplimiento de estos compromisos facultará a NETMIND GROUP para exigirlos judicialmente y pedir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios".
- El/la PROFESIONAL se compromete a colaborar al máximo, dentro de sus posibilidades, al buen funcionamiento de NETMIND GROUP. Para ello es condición indispensable, que comprenda y trabaje en la dirección establecida por la Política de Calidad (...), siguiendo en todo momento los procedimientos definidos y las orientaciones facilitadas por nuestro equipo".
- "Como parte de nuestros procesos de Calidad, los servicios de el/la PROFESIONAL, serán evaluados por los alumnos, clientes, otros formadores y nuestro equipo de gestión, bien sea mediante encuestas o por observación y participación en sus clases, siendo informado de los resultados a fin de establecer posibles áreas de mejora".
- "El/la PROFESIONAL se compromete a respetar la propiedad intelectual de los partners o proveedores de materiales didácticos de NETMIND GROUP, y a seguir los protocolos determinados por los mismos cuando deben realizar tareas en su nombre (vigilancia de exámenes o acreditación certificaciones)".
- "El/la PROFESIONAL se compromete a adoptar los mínimos de imagen, comportamiento y reglas de decoro adecuadas durante la prestación del servicio, especialmente mostrando absoluto respeto por la diversidad y evitando cualquier tipo de lenguaje discriminatorio o despectivo hacia un determinado colectivo".
- "El/la PROFESIONAL se compromete a guardar confidencialidad sobre la información y datos adquiridos durante la prestación del contrato. Información y datos relativos tanto a la gestión y a los datos propios de NETMIND GROUP como a la de sus clientes (...)".
- "NETMIND GROUP incentivará al/la PROFESIONAL por todos los nuevos proyectos de IT TRAINING, LEARNING SERVICES o MENTORING SERVICES que le aporte de nuevos clientes. Se entiende como nuevo cliente aquella empresa o entidad a la cual el grupo NETMIND GROUP hace más de dos años que no emite una factura. El incentivo consistirá en una comisión del 10% del precio final de venta del proyecto. El/La PROFESIONAL facturará el incentivo a la finalización del proyecto y NETMIND GROUP lo pagará una vez lo haya cobrado del cliente".
- "A fin de prestar el servicio contratado, el/la PROFESIONAL puede acceder, recabar y procesar datos personales de personal, clientes y alumnos facilitados por NETMIND GROUPD, o cualquiera de sus clientes, por lo que el/la PROFESIONAL asume su condición de ENCARGADO DE TRATAMIENTO, de acuerdo con las estipulaciones del Acuerdo de Tratamiento de Datos Personales recogidas en el ANEXO 1 que forma parte de este contrato".
- "El/la PROFESIONAL estará obligado a conocer y asegurar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por NETMID GROUP a fin de proteger la información a la que tenga acceso el/la PROFESIONAL y con respecto al uso de los medios, equipos y servicios informáticos que NETMIND GROUP pone a su disposición, de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad y seguridad de la información establecidas en el ANEXO 2 que forma parte de este contrato. Asimismo, el/la PROFESIONAL se compromete a cumplir cualquier modificación futura sobre dichas estipulaciones de la que sería debidamente informado".
- "El/la PROFESIONAL entregará a NETMIND GROUP tanto de forma previa al inicio de los servicios contratados, como cuando sea requerido para ello, certificados acreditativos de encontrarse al corriente de sus obligaciones Tributarias y de la Seguridad Social. A su vez NETMIND GROUP queda facultada para retener las cantidades adeudadas al PROFESIONAL, en el supuesto en que tras haberle requerido para efectuar la entrega de los citados certificados, no hayan sido entregados".
En algunos de los contratos celebrados se estipula que "NETMIND GROUP puede subvencionar al/la PROFESIONAL el importe del material, de los derechos de examen necesarios para obtener certificaciones oficiales específicas, así como su cuota de mantenimiento. La aceptación de dichas subvenciones implica una vinculación contractual del/de la PROFESIONAL con NETMIND GROUP durante un periodo mínimo de 1 año desde la fecha de la recepción de la subvención. El no cumplimiento de este acuerdo, sea cual sea el motivo, comportará, por parte del/la PROFESIONAL, la devolución de la subvención recibida descontando el importe resultante de la siguiente operación: multiplicar el importe subvencionado dividido por doce, por el número de meses enteros transcurridos desde la recepción de la subvención".
Asimismo, en algunos de los contratos celebrados se contienen cláusulas de exclusividad en los siguientes términos:
- "El/la PROFESIONAL se compromete a prestar los servicios objeto del contrato en régimen de exclusividad, EXCEPTO: Universidades. Instituciones y organizaciones sin ánimo de lucro / públicas (Colegios profesionales, por ejemplo). Creación de contenidos a título personal (Canal de Youtube, web personal...). Linkedin Learning. Por tanto, se considerará que existe concurrencia desleal por parte del/la PROFESIONAL si durante la vigencia del presente contrato el/la PROFESIONAL realizara cualquier tipo de actividad comprendida en el objeto del contrato, tanto si se realizara para empresa de la competencia, otras empresas o por cuenta propia, dentro o fuera de su domicilio profesional y/o particular y también si fuera para un socio privado o familiar (salvo las excepciones mencionadas anteriormente). Quedan expresamente exentas del pacto de exclusividad la prestación de servicios de formación reglada en centros universitarios y para aquellas empresas/entidades para las que el/la PROFESIONAL tenga permiso expreso por parte de NETMIND GROUP".
- El/la PROFESIONAL se compromete a prestar los servicios objeto del contrato en régimen de exclusividad. Por tanto, se considerará que existe concurrencia desleal por parte del/la PROFESIONAL si durante la vigencia del presente contrato el/la PROFESIONAL realizara cualquier tipo de actividad comprendida en el objeto del contrato, tanto si se realizara para empresa de la competencia, otras empresas o por cuenta propia, dentro o fuera de su domicilio profesional y/o particular y también si fuera para un socio privado o familiar. Quedan expresamente exentas del pacto de exclusividad la prestación de servicios de formación reglada en centros universitarios y para aquellas empresas/entidades para las que el/la PROFESIONAL tenga permiso expreso por parte de NETMIND GROUP".
Asimismo, en algunos de los contratos celebrados se contienen pactos de no competencia en los siguientes términos:
- "Las dos partes acuerdan un pacto de no competencia, en los servicios objeto del contrato, por parte del/la PROFESIONAL y las empresas en las que participe o represente, a NETMIND GROUP durante la duración del contrato y por un periodo de 6 meses una vez extinguido el mismo. Este pacto conlleva por parte del/la PROFESIONAL la obligación de no prestar servicios y no ejercer profesionalmente ni laboralmente (directa o indirectamente) en los servicios objeto del contrato a los clientes o beneficiarios finales a los que el/la PROFESIONAL haya prestado servicios a través de NETMIND GROUP. Una vez extinguido el presente contrato, quedan exentas del pacto de no competencia las empresas/entidades que el/la PROFESIONAL pueda demostrar una relación comercial de cliente anterior a la de la firma del presente contrato y aquellas para las que tenga permiso expreso por parte de NETMIND GROUP".
- "Las dos partes acuerdan un pacto de no competencia, en los servicios objeto del contrato, por parte del/la PROFESIONAL y las empresas en las que participe o represente, a NETMIND GROUP durante la duración del contrato y por un periodo de 1 año una vez extinguido el mismo. Este pacto conlleva por parte del/la PROFESIONAL: por una parte la obligación de no prestar servicios y no ejercer profesionalmente ni laboralmente (directa o indirectamente) en los servicios objeto del contrato a los clientes o beneficiarios finales de NETMIND GROUP. Y por otra parte, la obligación de no prestar cualquier servicio y no ejercer profesionalmente ni laboralmente (directa o indirectamente) a los clientes o beneficiarios finales a los que el/la PROFESIONAL haya prestado servicios a través de NETMIND GROUP. Una vez extinguido el presente contrato, quedan exentas del pacto de no competencia las empresas/entidades que el/la PROFESIONAL pueda demostrar una relación comercial de cliente anterior a la de la firma del presente contrato y aquellas para las que tenga permiso expreso por parte de NETMIND GROUP"
En el referido Anexo 2, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado, se contienen las siguientes estipulaciones relativas a la privacidad en el uso del correo electrónico, equipos y medios informáticos de NETMIND GROUP:
- "Los equipos corporativos y todas las herramientas de carácter informático suministradas al personal y colaboradores de NETMIND GROUP, incluyendo las cuentas de correo electrónico, se deben utilizar únicamente con fines corporativos y para la realización de sus actividades laborales o profesionales encomendadas, estando absolutamente prohibido su uso personal o fines privados.
- Toda la información creada, almacenada y/o enviada desde los equipos y sistemas informáticos de NETMIND GROUP es propiedad exclusiva de éste.
- Por estos motivos no puede existir expectativa razonable de privacidad en el uso y contenido de los correos electrónicos intercambiados, equipos, medios y soportes informáticos de NETMIND GROUP.
- No se puede utilizar sin autorización la cuenta de correo electrónico de NETMIND GROUP para comunicarse con terceros en nombre o representación de NETMIND GROUP por motivos ajenos a los servicios profesionales encomendados.
- NETMIND GROUP tiene derecho a supervisar el uso correcto por parte de los empleados y colaboradores del correo y otros medios informáticos proporcionados con el fin de adoptar medidas de vigilancia y control del cumplimiento laboral de los trabajadores de acuerdo con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores .
- NETMIND GROUP podrá solicitar la autorización del/la PROFESIONAL para poder acceder a todos los mensajes del correo corporativo, tanto a los abiertos como a los pendientes de abrir, del buzón de correo asignado al colaborador o colaboradora, ya sea en caso de baja temporal o incluso una vez finalizada la relación contractual entre ambas partes, con el fin de recuperar información relevante para el negocio que pudiera estar contenida en los buzones del correo asignado al colaborador o colaboradora. A este respecto, este acceso a los mensajes solamente se podrá hacer de forma justificada y ponderada, y siempre respetando los derechos prevalentes del/la PROFESIONAL.
- NETMIND GROUP tiene el derecho y obligación de monitorizar y vigilar el rendimiento y seguridad de sus redes y sistemas informáticos, para lo cual puede implantar los controles que en cada momento considere más adecuados para esta finalidad. Sin embargo, NETMIND GROUP reconoce el derecho del/la a ser notificado previamente en el caso de que estos controles vayan a ser utilizados para monitorizar su actividad o el desempeño de sus funciones".
(Contratos de prestación de servicios profesionales de formación; folios 297 a 300, 379 a 382, 396 a 399 y 468 a 504).
SÉPTIMO.-La empresa BIT ACADEMY, S.L.U. (anteriormente ACTIBYTI PROJECT, S.L.) obtuvo las siguientes subvenciones en el marco de los referidos proyectos singulares y programas SOC-FOAP y SOC-FPOAN para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas:
(Resoluciones de las distintas convocatorias de subvenciones aportadas como documentos 43 a 50 del ramo de prueba de la empresa demandada; folios 664 a 1551).
OCTAVO.-Distintos formadores contratados por la empresa BIT ACADEMY, S.L.U. ( Alejo, Jesús Ángel, Alfonso y Eladio) tienen un consolidado perfil docente y amplia experiencia en formación especializada en diferentes áreas: Informática, marketing, administración, ofimática, comunicación, Tecnología de la Información y la Comunicación, Ciencia de Datos, desarrollo de software, análisis y desarrollo de aplicaciones informáticas, gestión de proyectos y formación en entornos Host y Web, programación y diseño de páginas Web, con vinculación profesional en distintas Universidades, Colegios Profesionales, entidades y organismos públicos y empresas y centros privados.
Uno de los formadores, el Sr. Jesús Ángel, es, incluso, creador de la marca ALCYON IT Servicios para ofrecer servicios de consultoría, desarrollos web de tiendas on-line, plataformas de enseñanza y páginas web para particulares y pequeño comercio, formación web en entorno cliente y servidor para particulares, empresas y centros docentes y diseño y programación de aplicaciones para entidades financieras.
Otros formadores contratados ( Matías), tienen un amplio perfil profesional en las áreas de gestión ambiental y prevención de riesgos laborales.
(Curriculum vitae de los diferentes formadores indicados; folios 282 y 455 a 467).
NOVENO.-Los cursos impartidos por cada uno/a de los/las formadores/as contratados/as por la empresa BIT ACADEMY, S.L.U. durante los años 2018 a 2021 son los que a continuación se indican:
(Informe del acta de liquidación de cuotas; folios 22 a 25 y 80 a 84. Asimismo, detalle con el listado de formadores, cursos impartidos, fechas de inicio y final de la impartición, horas impartidas, cuantía abonada, facturas y precios hora de los distintos formadores; folio 599).
DÉCIMO.-Cada uno/a de los/las formadores/as contratados/as por la empresa BIT ACADEMY, S.L.U. (anteriormente ACTIBYTI PROJECT, S.L.) emitía sus propias facturas por los servicios de formación prestados, cada uno/a de ellos/as en formato distinto y por importes distintos, a razón de un precio unitario por cada hora de formación impartida también distinto, en una horquilla de entre 13,5 €/hora y 50€/hora.
Se aporta por la empresa demandada, como documento 38 de su ramo de prueba, un cuadro detalle con el listado de formadores, cursos impartidos, fechas de inicio y final de la impartición, horas impartidas, cuantía abonada, facturas y precios hora de los distintos formadores, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado.
Concretamente, las cantidades totales facturadas por cada uno/a de los/las formadores/as contratados/as por la empresa BIT ACADEMY, S.L.U. durante los años 2018 a 2021 son las que a continuación se indican:
(Facturas emitidas por los/las formadores/as; folios 285, 286, 311 a 316, 332, 338, 340, 342, 344, 351, 359, 375, 384, 388, 390, 392, 394, 395 y 505 a 598. Asimismo, cuadro detalle con el listado de formadores, cursos impartidos, fechas de inicio y final de la impartición, horas impartidas, cuantía abonada, facturas y precios hora de los distintos formadores; folio 599. Asimismo, cuadro resumen de los importes totales facturados por cada formador en los distintos años; folio 601).
UNDÉCIMO.-Los/las Formadores/as podían diseñar los bloques formativos de los cursos y formular propuestas o sugerencias de contenido formativo, así como participar en la elección de distintas herramientas formativas de las que no disponía el centro (por ejemplo, dominios, hostings o servidores de prueba), ofreciéndose, incluso, alguno de los formadores a adquirirlos y facturarlos posteriormente a la empresa. Asimismo, confeccionaban los ejercicios de evaluación que deben realizar los alumnos de cada curso.
Los/las formadores/as podían rechazar, como de hecho ocurría en no pocas ocasiones, la realización de los cursos ofrecidos por la empresa BIT ACADEMY, S.L.U. por falta de disponibilidad o de especialización en la materia del curso o por necesidades de conciliación de la vida profesional y familiar, pudiendo proponer otras personas formadoras en su lugar y contactar con ellas. En realidad, la empresa ofrecía la posibilidad de realizar los cursos ofertados, siendo el formador/a quien decidía si podía o no impartirlo en función de su disponibilidad.
También podían proponer y participar en la fijación de las fechas de inicio de los cursos y en los horarios para la realización de las acciones formativas y otras actividades (como, por ejemplo, repasos o certificaciones), adaptándose la empresa a la propuesta de los formadores/as, quienes también decidían cuando hacían vacaciones.
Asimismo, participaban en la negociación y proposición de los precios de las horas de formación, en función de que fueran en la modalidad presencial o en la modalidad online o de que incluyesen tutorías.
Por lo demás, los formadores/as utilizaban sus propios equipos y dispositivos para realizar las acciones formativas en la modalidad a distancia u online, tales como monitores, ordenadores portátiles, impresoras y otros medios informáticos, debiendo cumplir una serie de requisitos necesarios para la homologación del equipo con el fin de garantizar que el entorno doméstico sea adecuado a la formación, para lo que se prevé pasar un proceso de homologación que ha de permitir validar que la infraestructura del formador es adecuada para llevar a cabo sesiones de Opensclass.
(Correos electrónicos aportados como documentos 41 y 42 del ramo de prueba de la empresa demandada; folios 602 a 663. Asimismo, correos electrónicos aportados como documentos 4 y 5 del ramo de prueba del codemandado Don Nicolas; folios 302 a 310. Asimismo, correos electrónicos aportados como documento 2 del ramo de prueba del codemandado Don Lorenzo; folios 325 a 328. Asimismo, correo electrónico aportado como documento 8 del ramo de prueba del codemandado Don Alfonso, al que se acompaña proceso de homologación del equipo particular de los formadores; folios 352 a 355. Asimismo, correos electrónicos aportados como documentos 9, 11 y 12; folios 356 y 360 a 373. Asimismo, facturas de compra de equipos informáticos de alguno de los codemandados; folios 317 a 322).
DUODÉCIMO.-Algunos de los formadores/as prestan servicios y facturan también para otras empresas distintas de la demandada.
(Facturas aportadas por los codemandados; folios 287 a 296).
DÉCIMO TERCERO.-Los formadores/as podían negociar la cláusula de no competencia en caso de estar incluida en su contrato de prestación de servicios.
(Correo electrónico aportado por el codemandado Don Lorenzo; folio 325. Asimismo, anexo al contrato de prestación de servicios del codemandado Don Abelardo; folio 400).
DÉCIMO CUARTO.-El Sr. Demetrio es trabajador autónomo desde siempre y tiene perfil de formador de tecnologías en Linkedin. La empresa BIT ACADEMY seguramente contactó con él a través de esta red.
Tienen un temario del Servicio Público de Ocupación o de la Generalitat de Catalunya y hay que implementarlo, pero la forma de hacerlo siempre la ha decidido él, teniendo absoluta libertad para decidir el modo de impartir la formación. Además, él era quien se encargaba de realizar siempre los exámenes y un seguimiento y luego pasaba la información a la empresa, sin utilizar programas o aplicaciones de la empresa. El certificado oficial lo firma el propio formador, que es quien tiene la formación adecuada, dado que se trata de una formación reglada y oficial.
Existía libertad para pactar el importe de la formación impartida y la retribución del formador. En su concreto caso, negoció una retribución que no variaría. Las facturas, siempre distintas, las hacía el propio formador y las pasaba al departamento de facturación de la empresa, que no hizo ninguna objeción a su facturación, salvo por un error puntual en una ocasión.
El único aspecto que el Sr. Demetrio no pudo negociar fue el horario, por los alumnos, dado que no se podía decir a los alumnos que la formación se haría cuando quisiese el formador. Pero, si no podía realizar la formación en el horario propuesto, podía rechazar la oferta de formación e indicar a la empresa que la formación la hiciese otro formador, sin penalización.
El ordenador que utilizaba para impartir las formaciones era suyo de antes y también lo utilizaba para otros fines formativos o de desarrollo.
Nunca trabajó en exclusiva para la empresa BIT ACADEMY, S.L.U.; realiza otros tipos de formación para empresas o centros privados.
La situación descrita era la misma para el resto de trabajadores a los que representa el Sr. Demetrio.
(Interrogatorio del Sr. Demetrio).
DÉCIMO QUINTO.-El Sr. Norberto, trabajador de la empresa BIT ACADEMY desde el año 2013 hasta el año 2022, se encargaba de realizar las solicitudes de los cursos subvencionados, sobre todo de la Administración Pública (SOC y Generalitat de Catalunya).
Buscaban a los formadores por su formación académica y se ponían en contacto con ellos para ver si tenía disponibilidad. De hecho, los formadores solían rechazar las ofertas de formación si estaban haciendo otras cosas o si no les interesaba, sin que hubiese ninguna penalización, resultando difícil encontrar profesionales con la formación y especialización requeridas. También se negociaba el precio y los horarios con los formadores.
Los cursos subvencionados ya tenían un temario prefijado y, además, la empresa tenía de un fondo documental propio que había ido reuniendo, pudiendo disponer del mismo los formadores, pero la formación se impartía en la forma que decidía cada formador.
Durante el tiempo en que estuvieron vigentes las restricciones impuestas por la pandemia causada por el Covid-19, las formaciones se realizaban a distancia, desde el domicilio de los propios formadores o locales arrendados por éstos, utilizando su propio ordenador, programas, licencias informáticas. Los formadores no tenían acceso a los sistemas internos de la empresa, como el Teams.
En ocasiones se hacían jornadas abiertas para ofertar cursos de formación y, en estos casos, los formadores podían acudir para tratar términos más específicos de la formación y ayudar a la selección, sin cobrar nada por ello.
Los formadores podían llegar a cobrar menos si no llegaban a un número de alumnos que finalizase la formación. La empresa no comprometía con los formadores un número mínimo de horas ni de ingresos.
La empresa no decidía las vacaciones de los formadores.
(Declaración testifical del Sr. Norberto).»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, BIT ACADEMY, S.L.U. y el abogado Francisco Comabella Oltra, en la representación que ostenta de 17 codemandados, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Primero.-Recurre en suplicación T.G.S.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Barcelona en fecha 10/1/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda interpuesta por T.G.S.S.. Una demanda con la que la entidad gestora interesaba, tal y como se refiere en la misma sentencia recurrida, que "...se declare que son de naturaleza laboral las relaciones existentes entre la empresa Bit Academy, S.L.U. y los 27 trabajadores codemandados durante los diversos periodos que se indican en el Acta de liquidación que obra en el expediente administrativo y se relacionan en la súplica del escrito de demanda..." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). Referirá el Juzgado en la relación de fundamentos jurídicos al efecto, y dicho sea, pese a la extensión de la referencia, en un estricto resumen de sus consideraciones, que "...en el supuesto de autos no se aprecia la concurrencia de las notas de dependencia, ajenidad y retribución exigidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para la configuración de una relación laboral por cuenta ajena de los 27 codemandados con la empresa Bit Academy, S.L.U., sin que los hechos constatados personal y directamente por el Inspector, tal como se describen en el Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social nº NUM000, resulten en absoluto suficientes para poder apreciar tales notas....que todos los hechos que se describen en el informe del acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº NUM000, de fecha 24 de marzo de 2022, en que se basa tanto la comunicación de la Jefa de la Unidad Especializada en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona como la demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, se han obtenido a partir de una sola comparecencia del Gerente de la empresa Bit Academy, S.L.U. en las oficinas de las Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 8 de febrero de 2022 y de la revisión de la documentación requerida a la empresa demandada y aportada por ésta, consistente en el convenio colectivo aplicable a la empresa, una relación detallada con identificación de los trabajadores de la empresa y detalle de los conceptos retributivos abonados a los trabajadores y las bases de cotización, así como los contratos firmados con trabajadores por cuenta propia o autónomos durante los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 y un documento Excel con los trabajadores que han percibido retribuciones por la clave G (del modelo 190 de la Agencia Tributaria) por el periodo 01/01/2018 al 31/12/2021, de donde se desprende que todos los hechos que se afirman constatados por el Inspector actuante en relación con las circunstancias de la relación contractual que tenían los 27 formadores codemandados con la empresa Bit Academy, S.L.U. resultan exclusivamente del análisis de las estipulaciones de los contratos de arrendamiento firmados con los mismos, actuación inspectora ésta que, de entrada, se considera absolutamente insuficiente para poder constatar la realidad de la operativa de la empresa demandada.....(y) así, al margen de los datos que resultan de la información mercantil de la empresa demandada, que no han sido discutidos....debe afirmarse que es cierto que la empresa Bit Academy S.L.U. se dedica a la actividad de la "educación secundaria técnica y profesional"(CNAE 8532) y que oferta una serie de cursos que son objeto de concesión de subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas a personas desocupadas, siendo promovidos los mencionados cursos por el Servei dOcupació de Catalunya de la Generalitat de Cataluña o el Servicio Público de Empleo Estatal, englobándose por tanto en lo que se denomina "formación ocupacional"....(que) también es cierto que la empresa Bit Academy, S.L.U. lleva a cabo dicha actividad formativa a través de formadores externos, trabajadores autónomos o por cuenta propia, con los que formaliza contratos mercantiles para la prestación de servicios profesionales al amparo del artículo 1255 del Código civil, pudiendo estar los mismos dentro de las especificaciones de la Orden TSF/2016 de 24 de octubre, por la cual se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desocupadas, extremo éste que no resulta discutido, como tampoco se ha controvertido el hecho de que, en el periodo comprendido entre el 01/01/2018 y el 11/11/2021, la empresa Bit Academy ha contratado un total de 27 formadores externos, habiendo realizado los mismos un total de 71 acciones formativas ocupacionales.....ahora bien, no es cierto que en los referidos contratos se estipule siempre la misma duración de un año, pues se constata que la estipulación IV de los contratos de prestación de servicios, referida a la duración del contrato, es distinta en los diferentes contratos....(que) tampoco es correcto decir que la empresa se comprometiera sistemáticamente a contratar un volumen de 400 horas o un mínimo de 20.000 euros y que todos los formadores se comprometieran a una disponibilidad mensual de 50 horas....(que) tampoco es cierto que se estipule en todos los contratos de prestación de servicios, ni siquiera en la mayoría de estos contratos, sino solo en algunos, apenas dos o tres de los aportados, una cláusula de exclusividad como la que se describe en el acta de liquidación.... asimismo, en algunos de los contratos celebrados se contienen pactos de no competencia....ahorabien, la prueba practicada permite constatar que dichas cláusulas de exclusividad y de no competencia, en los pocos casos en que se introducían en el contrato de prestación de servicios, podían ser incluso negociadas por el formador....por otra parte, tampoco en todos los contratos de prestación de servicios se estipula que la empresa puede subvencionar a los formadores por los importes gastados en material, así como los derechos de examen necesarios para obtener certificaciones oficiales e incluso la cuota de mantenimiento, vinculando al formador en estos supuestos durante un periodo de 1 año desde la fecha de la recepción, tal como se afirma en el acta de liquidación...pues se constata que solo unos pocos contratos contienen una estipulación.....asimismo, en la estipulación III de los contratos de prestación de servicios, que sí se contiene en todos ellos, se indica que "los servicios prestados deberán llevarse a cabo únicamente por el/la profesional, en atención a sus cualidades personales",lo que se explica por la alta cualificación de los formadores a los que se realiza la oferta para impartir las distintas formaciones....(y) además...los/las formadores/as podían rechazar, como de hecho ocurría en no pocas ocasiones, la realización de los cursos ofrecidos por la empresa Bit Academy, S.L.U. por falta de disponibilidad o de especialización en la materia del curso o por necesidades de conciliación de la vida profesional y familiar, pudiendo proponer otras personas formadoras en su lugar y contactar con ellas....(que) en realidad, la empresa ofrecía la posibilidad de realizar los cursos ofertados, siendo el formador/a quien decidía si podía o no impartirlo en función de su disponibilidad....(que) por otra parte, en la misma estipulación III se especifica que, para realizar la formación contratada, "el/la profesional deberá disponer de infraestructura productiva y material propio necesarios para el ejercicio de la actividad objeto del contrato. el/la profesional desarrollará su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pueda recibir de Netmind Group",resultando probado que así sucedía en el supuesto de autos, ya que formadores podían diseñar los bloques formativos de los cursos y formular propuestas o sugerencias de contenido formativo, así como participar en la elección de distintas herramientas formativas de las que no disponía el centro (por ejemplo, dominios, hostings o servidores de prueba), ofreciéndose, incluso, alguno de los formadores a adquirirlos y facturarlos posteriormente a la empresa....asimismo, confeccionaban los ejercicios de evaluación que deben realizar los alumnos de cada curso....(que) por lo demás, resulta probado que los formadores/as utilizaban sus propios equipos y dispositivos para realizar las acciones formativas en la modalidad a distancia u online, tales como monitores, ordenadores portátiles, impresoras y otros medios informáticos, debiendo cumplir una serie de requisitos necesarios para la homologación del equipo con el fin de garantizar que el entorno doméstico sea adecuado a la formación, para lo que se prevé pasar un proceso de homologación que ha de permitir validar que la infraestructura del formador es adecuada para llevar a cabo sesiones de Opensclass.....(y que) la existencia de esta infraestructura organizativa y la efectiva implicación de la misma en el desarrollo de la actividad formativa desarrollada por los formadores contratados por la empresa demandada fue más evidente, si cabe, durante el tiempo en que estuvieron vigentes las restricciones impuestas por la pandemia causada por el Covid-19, en el que las formaciones se realizaban a distancia, desde el domicilio de los propios formadores o locales arrendados por éstos, utilizando su propio ordenador, programas, licencias informáticas, sin utilizar los sistemas internos de la empresa.....(que) de igual modo, resulta probado que los formadores también podían proponer y participar en la fijación de las fechas de inicio de los cursos y en los horarios para la realización de las acciones formativas y otras actividades (como, por ejemplo, repasos o certificaciones), adaptándose la empresa a la propuesta de los formadores/as, quienes también decidían cuando hacían vacaciones....(que) asimismo, se dispone en la estipulación V de todos los contratos de prestación de servicios que "los honorarios profesionales que el/la profesional percibirá por sus servicios serán, con respeto a los límites que reglamentariamente regulan la actividad de que se trata, los pactados en cada momento por las partes, en función de la cantidad, nivel y duración de los servicios prestados, sin que necesariamente consista en una cantidad fija y periódica", resultando probado que los formadores sí tenían la posibilidad efectiva de proponer y negociar los precios de las horas de formación impartidas en función de que fueran en la modalidad presencial o en la modalidad online o de que incluyesen tutorías, por ejemplo, emitiendo cada uno/a de los/las formadores/as contratados/as por la empresa Bit Academy, S.L.U. sus propias facturas por los servicios de formación prestados, cada uno/a de ellos/as enformato distinto y por importes distintos, a razón de un precio unitario por cada hora de formación impartida también distinto, en una horquilla de entre 13,5 €/hora y 50€/hora....(que) por otra parte, del detalle de los cursos impartidos por cada uno/a de los/las formadores/as contratados/as por la empresa Bit Academy, S.L.U. durante los años 2018 a 2021, recogido en el ordinal noveno del relato de hechos probados de la presente sentencia, se desprende que existe una gran diferencia en cuanto al número de cursos impartidos por cada uno de los formadores en los distintos años, habiendo impartido muchos de ellos un solo curso en cuatro años y algunos otros un solo curso por año, lo que se traduce en las grandes diferencias que se aprecian igualmente en las cantidades facturadas por cada uno de ellos a la empresa demandada cada año, tal como es de ver en la tabla incorporada al ordinal décimo del relato fáctico de la presente sentencia, constándose que la mayoría de formadores ni siquiera facturan todos los años y que hasta un total de 21 formadores solo facturaron uno o dos años, algunos de ellos en importe total que no alcanza los 1.000,00 euros, de modo que no puede afirmarse que exista una percepción regular ni periódica de retribuciones por parte de los formadores....(que) por lo demás, resulta probado que los formadores también participaban en la captación de clientes, habiendo explicado el testigo Don Norberto que, en ocasiones, se hacían jornadas abiertas para ofertar cursos de formación y, en estos casos, los formadores podían acudir para tratar términos más específicos de la formación y ayudar a la selección, sin cobrar nada por ello, siendo ésta una labor de captación y selección de clientes que redundaba en su propio provecho o beneficio, pues obviamente es el número de alumnos el que permite que se acabe ofertando una concreta acción formativa, máxime teniendo en cuenta que la mayor parte de estas acciones están subvencionadas en función del número de alumnos....(que) igualmente, en la Estipulación VII de los contratos de prestación de servicios (o Estipulación IX en algunos contratos) se estipula que "si por falta de calidad demostrada en el servicio por parte de el/la profesional a través de las hojas de evaluación cumplimentadas por el cliente o por notificación expresa de éste, Netmind Group se viera obligado a repetir el servicio, Netmind Group se reserva el derecho de no abonarle los honorarios del servicio",a lo que debe añadirse que, tal como explicó el testigo Sr....., los formadores podían llegar a cobrar menos si no llegaban a un número de alumnos que finalizase la formación, todo lo cual implica una clara asunción del riesgo de la actividad desarrollada....(y que) finalmente, se constata también a través de los bloques de correos electrónicos aportados por la empresa demandada que ésta no decidía las vacaciones de los formadores, sino que eran éstos quienes las decidían, no aceptando ofertas formativas durante los periodos de vacaciones libremente decididos....(lo que) impide afirmar, en contra de las conclusiones alcanzadas por el Inspector actuante, que concurra la nota de dependencia en las relaciones existentes entre los 27 formadores codemandados y la empresa Bit Academy, S.L.U....no existiendo una estricta sujeción a las instrucciones de la empresa ni a los horarios o a la programación de la actividad, decidiendo los formadores el método y la forma en que debían impartirse los cursos y participando en la fijación de la programación y los horarios, tal como se ha indicado, así como en la negociación de las tarifas o precios de las horas de formación, no pudiendo afirmarse tampoco que la empresa decidiese siempre el lugar de impartición de los cursos ni que los formadores no participasen en modo alguno en la captación de los clientes/alumnos, pues efectivamente podían hacerlo en determinados casos acudiendo a las sesiones informativas de los cursos.....(y) es por todo ello que...no apreciándose en el supuesto de autos la concurrencia de las notas de laboralidad previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. ...deberá desestimarse la demanda...." (apartado noveno de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.-El recurso presentado por la T.G.S.S. se articula u organiza a través de un único motivo formulado al amparo del art. 193.c de la L.R.S.S.. Interesa la recurrente que, con revocación de la sentencia recurrida, la Sala declare la "....existencia de relación jurídico-laboral entre la mercantil Cortez Matketing, S.L. y las personas físicas codemandadas....( sic)" (suplicodel escrito de recurso). Considera infringidos los arts. 1.1 y 8 del E.T. así como la doctrina jurisprudencial de aplicación que igualmente citará y manteniendo al efecto, dicho sea también en un estricto resumen de sus consideraciones, que "...en los contratos formalizados por Bit Academy, S.L.U. con los formadores, la actividad deberá ser prestada únicamente por éstos, sin posibilidad de suplencias...(que) ese carácter personalísimo de la prestación de servicios....no ofrece duda cuando en la estipulación III del contrato.....indica que los servicios prestados deberán llevarse a cabo únicamente por el/la profesional, "en atención a sus cualidades personales"....(que) segúnel contenido de los contratos...en su mayoría indican que la prestación de servicios no sólo es en atención a las cualidades del formador sino en régimen de exclusividad, (salvo universidades, instituciones sin ánimo de lucro, creación de contenidos a título personal, y Likedin Learding), prohibiéndose expresamente cualquier tipo de actividad comprendida en el objeto de los contratos, tanto para otras empresas como por cuenta propia, dentro o fuera de su propio domicilio o el de un familiar....(que) la vinculación personal con la empresa es total, que impide cualquier actividad formativa fuera de su ámbito de actuación y siempre atendiendo el perfil personal y las cualidades del formador.....(que) los cursos (siempre presenciales) se dan normalmente en las salas del centro, si bien a veces en locales alquilados o en sede del propio cliente....(que) además, deben permanecer en las dependencias del centro entre la hora de entrada y salida....(y que) es la empresa la que asigna el lugar de prestación de los servicios, que cuando se realizan en las dependencias de la empresa, ésta les facilita un espacio para entrevistas con los alumnos, impartición de cursos, exámenes, evaluaciones ......(que) se declara probado que es la empresa la que fija los horarios de los cursos, "sin perjuicio, de que los formadores puedan realizar las aportaciones que deseen",y los formadores tienen una disponibilidad mensual...(que) puede afirmarse que es la empresa quien decide sobre los tiempos de prestación de los servicios (jornada, horario) atendiendo las disponibilidades acordadas entre empresa/cliente, y aunque los formadores son oídos en ese proceso, no ofrece duda de que es la empresa la que tiene el control sobre esta cuestión.....(que) el formador se halla sometido a las directrices e instrucciones de la empresa en los distintos aspectos relacionados con la prestación de los servicios, y no sólo en la asignación de los lugares y tiempos de impartición de los cursos formativos, como se ha dicho, sino también en otros aspectos, como es la existencia de unos protocolos elaborados por la empresa que necesariamente deben ser seguidos por los formadores, y que van desde la vigilancia de los exámenes o la acreditación de certificaciones (auténtico poder de control y supervisión sobre los contenidos del trabajo realizado), hasta la adopción de "los mínimos de imagen, comportamiento y reglas de decoro adecuadas durante la prestación del servicio y evitando cualquier tipo de lenguaje discriminatorio o despectivo hacia un determinado colectivo"....endefinitiva, unas directrices unilateralmente marcadas por la empresa sobre los contenido y forma de impartir cursos formativos....(que) tampoco existe una "organización empresarial" propia por parte de los formadores merecedora de se considerados como trabajadores "autónomos", con capacidad organizativa propia distinguible de la de la empresa para la que prestan sus servicios en régimen de exclusividad....(que) la empresa aporta: -Material de trabajo, a disposición de los formadores en la biblioteca del centro, así como sistemas y medios informáticos al que pueden acceder los formadores y tratar los datos, incluyendo cuentas de correo electrónico para la realización de su trabajo, no existiendo privacidad en el uso de los mismo; Las salas del centro para impartir la formación (aunque como se dijo, cabe la posibilidad de aulas externas o la sede del cliente); -Subvenciones a los formadores por importes gastados por material, derechos de examen para obtener certificaciones oficiales, ...; -La política principal de captación de nuevos clientes, aunque se prevé un incentivo a los formadores si se capta un nuevo cliente con intervención.; -Programa y Organiza los cursos; -Contratación de acciones formativas desarrolladas al amparo de las distintas subvenciones, tanto los cursos de formación ocupacional (cursos promovidos por Servei d'Ocupació de Catalunya, de la GENCAT, o del SEPE), como privados; -En todo caso los clientes (privados o instituciones) nunca son de los formadores sino del centro; -La empresa asume el coste del desplazamiento y alojamiento de los formadores, cuando no lo factura al cliente; -Toda la gestión para obtención de subvenciones, sobre todo de la Administración Pública (SOC y Generalitat de Catalunya)....(y) por contra, el formador se limita a la prestación de sus servicios sin participar de forma determinante en ninguno de esos aspectos antes relacionados que aporta la empresa, y que son esenciales....ofrecen su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, por más que tengan una cierta autonomía en la forma como desarrollar su actividad.....además, es la empresa la que fija los protocolos sobre las forma de impartición de los cursos, que necesariamente han de seguir los formadores, y que bien pueden considerarse como ejercicio del poder de dirección propio del empleador y típico de la relación jurídico-laboral, protocolos que, según se declara probado en la sentencia, abarcan la vigilancia de exámenes, acreditación de las certificaciones, la adopción de unos mínimos de imagen y decoro......(y) los formadores son completamente ajenos a las cuestiones relativas a las relaciones de mercado, y su aportación se limita a prestar su fuerza de trabajo, por el que perciben una retribución, siendo la empresa la que capta los clientes, programa y organiza los cursos, gestiona las subvenciones...siendo el "cliente", sea público o privado, el que abona los servicios a la empresa....(y) así, es la empresa la que dispone de toda la estructura organizativa para la prestación de los servicios, y sobre quien repercuten los frutos de la actividad, sin que pueda hablarse de existencia de "riesgo"por parte de los formadores, que perciben las retribuciones pactadas con total abstracción de los resultados prósperos o adversos de la misma, en tanto que titular de la infraestructura productiva....(y) tampoco riesgo en términos de inversión...(que) los formadores no han realizado, una inversión de entidad para llevar a cabo su función que deban amortizar y las retribuciones convenidas no se miden en términos de amortización sino pura y simplemente en la prestación de los servicios.....(que) en los contratos que se suscribían con los formadores, se pactaba que no consistía en una cantidad fija y periódica, sino la pactada en cada momento dentro de unos límites, "en función de la cantidad, nivel y duración de los servicios prestados"....(y finalmente) que la mecánica del pago de la retribución admite tipología muy variada...y el hecho de que fueran los formadores quienes elaboraran las facturas no es elemento determinante para considerar la inexistencia de vínculo jurídico laboral...".
Tercero.-Unas alegaciones o, mejor, petición que en definitiva, entendemos y podemos ya anticipar, no podrán ser aceptada por la Sala. No podemos, de entrada, sino advertir que la Sala, y para responder a las cuestiones que se le plantean en virtud del recurso referido, ha de partir, inexcusablemente, del relato de hechos probados efectuado por el órgano judicial de instancia. Sucede que en el presente caso, y como ha podido observarse, la entidad recurrente no ha impugnado, pudiendo obviamente hacerlo al disponer de un mecanismo procesal adecuado a tal efecto, ninguna de las declaraciones o registros contenidos en la relación de hechos probados. Y por ello, ha de advertirse, formula las alegaciones que contiene el recurso en base a unas circunstancias de hecho que, hemos de insistir en esta circunstancia, no corresponden al relato de hechos probados contenido en la sentencia. Y del mismo se deduce una "realidad" que, como hemos apuntado, impide el reconocimiento o estimación de las pretensiones contenidas en el recurso. La cuestión planteada con el mismo es, podría decirse, obvia y remite a la determinación de la concurrencia, o no, en el caso de autos de los requisitos o elementos, en la relación mantenida entre los denominados "formadores" y la empresa igualmente codemandada, Bit Academy S.L.U., que permitirían la aplicación del art. 1.1 del E.T.. Un precepto que señala, recordemos, que "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica denominada empleador o empresario". Las notas que configuran el contrato de trabajo son, de acuerdo con esta prescripción legal, recordemos: a) la voluntad o, mejor, la libre voluntariedad en la prestación de los servicios que ha de presumirse salvo prueba en contrario; b) la retribución, entendida en el amplio sentido en que se define el salario en el art. 26.1 del mismo texto legal en cuestión; c) la ajenidad, como cesión anticipada al empresario de los frutos y no asunción de los riesgos del proceso productivo; y d) la realización de la actividad en el ámbito de organización y dirección de otra persona, condición que no implica necesariamente, según una constante doctrina jurisprudencial, el sometimiento a jornada determinada o a instrucciones tan precisas que coarten la iniciativa propia. Como en numerosas ocasiones ha podido indicar el Tribunal Supremo, refiriéndose o remitiendo a los criterios generales con los que, y ante un debate de este tipo, ha de operarse en el plano de la calificación de los contratos de que se trate, dicha calificación "...no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.....(y que ha de remitir) en supuestos como el presente en que está en juego una calificación alternativa de contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, a la historia de la normativa legal en la materia.....(que permite afirmar que) la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente, "....en efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios....(mientras que) en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada....(y) así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral...."; y repetirá igualmente el alto Tribunal que "....tanto la dependencia como la ajenidad -es la tercera premisa del razonamiento- son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.....de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia, para la identificación de estas notas del contrato de trabajo, a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra....estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales....(que) los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario....también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 [RJ 1989, 7310]), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 [RJ 1995, 6787]); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 [RJ 1992, 7622], STS de 22 de abril de 1996 [RJ 1996, 3334]); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador....(y que) indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 [RJ 1997, 3578]); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 [RJ 1990, 3460], STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 [RJ 1995, 6784]); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones STS de 23 de octubre de 1989 [RJ 1989, 7309])...." (así, por todas, SSTS19/6/2007 (RJ 2007, 6828)).
Cuarto.-Unos criterios interpretativos de las normas legales de referencia que, y proyectadas en el caso enjuiciado, nos conducen, como hemos anticipado, a la desestimación del recursos y, y por ello, a la confirmación de la sentencia recurrida. Una sentencia que, en definitiva, niega que existiera una relación de carácter laboral en el caso de los servicios prestados por la personas físicas codemandadas y la empresa igualmente codemandada, Bit Academy S.L.U.. En este punto no podemos sino observar como las referencias de la recurrente, antes que a la realidad o, mejor, a la "....configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto..." de que habla, como se ha visto, la doctrina unificada, al contenido de las distintas cláusulas de los contratos suscritos por los/las formadores/as. Dicha "configuración efectiva" es la descrita, y a ella, insistimos, debe estar esta Sala para responder a la petición de la recurrente, en los apartados décimo y siguientes de la relación de hechos probados de la sentencia. Se declara así acreditado, recordemos, que "cadauno/a de los/las formadores/as contratados/as por la empresa Bit Academy, S.L.U. (anteriormente Actibyti Project, S.L.) emitía sus propias facturas por los servicios de formación prestados, cada uno/a de ellos/as en formato distinto y por importes distintos, a razón de un precio unitario por cada hora de formación impartida también distinto, en una horquilla de entre 13,5 €/hora y 50€/hora..." (apartado décimo); que "....los/las Formadores/aspodían diseñar los bloques formativos de los cursos y formular propuestas o sugerencias de contenido formativo, así como participar en la elección de distintas herramientas formativas de las que no disponía el centro (por ejemplo, dominios, hostings o servidores de prueba), ofreciéndose, incluso, alguno de los formadores a adquirirlos y facturarlos posteriormente a la empresa. Asimismo, confeccionaban los ejercicios de evaluación que deben realizar los alumnos de cada curso" (apartado undécimo); que "....podían rechazar, como de hecho ocurría en no pocas ocasiones, la realización de los cursos ofrecidos por la empresa Bit Academy, S.L.U. por falta de disponibilidad o de especialización en la materia del curso o por necesidades de conciliación de la vida profesional y familiar, pudiendo proponer otras personas formadoras en su lugar y contactar con ellas. En realidad, la empresa ofrecía la posibilidad de realizar los cursos ofertados, siendo el formador/a quien decidía si podía o no impartirlo en función de su disponibilidad" (mismo apartado undécimo); que "también podían proponer y participar en la fijación de las fechas de inicio de los cursos y en los horarios para la realización de las acciones formativas y otras actividades (como, por ejemplo, repasos o certificaciones), adaptándose la empresa a la propuesta de los formadores/as, quienes también decidían cuando hacían vacaciones" (mismo apartado undécimo); que "asimismo, participaban en la negociación y proposición de los precios de las horas de formación, en función de que fueran en la modalidad presencial o en la modalidad online o de que incluyesen tutorías...(y que) por lo demás, los formadores/as utilizaban sus propios equipos y dispositivos para realizar las acciones formativas en la modalidad a distancia u online, tales como monitores, ordenadores portátiles, impresoras y otros medios informáticos, debiendo cumplir una serie de requisitos necesarios para la homologación del equipo con el fin de garantizar que el entorno doméstico sea adecuado a la formación, para lo que se prevé pasar un proceso de homologación que ha de permitir validar que la infraestructura del formador es adecuada para llevar a cabo sesiones de Opensclass" (apartado undécimo); que "algunos de los formadores/as prestan servicios y facturan también para otras empresas distintas de la demandada" (apartado duodécimo); que "los formadores/as podían negociar la cláusula de no competencia en caso de estar incluida en su contrato de prestación de servicios" (apartado décimo-tercero); que, refiriéndose al caso concreto de uno de los formadores codemandados, el Sr. Demetrio, y refiriendo que la situación de éste "...era la misma para el resto de trabajadores...", se declara acreditado que "...es trabajador autónomo desde siempre y tiene perfil de formador de tecnologías en Linkedin. La empresa Bit Academy seguramente contactó con él a través de esta red. Tienen un temario del Servicio Público de Ocupación o de la Generalitat de Catalunya y hay que implementarlo, pero la forma de hacerlo siempre la ha decidido él, teniendo absoluta libertad para decidir el modo de impartir la formación. Además, él era quien se encargaba de realizar siempre los exámenes y un seguimiento y luego pasaba la información a la empresa, sin utilizar programas o aplicaciones de la empresa. El certificado oficial lo firma el propio formador, que es quien tiene la formación adecuada, dado que se trata de una formación reglada y oficial. Existía libertad para pactar el importe de la formación impartida y la retribución del formador. En su concreto caso, negoció una retribución que no variaría. Las facturas, siempre distintas, las hacía el propio formador y las pasaba al departamento de facturación de la empresa, que no hizo ninguna objeción a su facturación, salvo por un error puntual en una ocasión. El único aspecto que...no pudo negociar fue el horario, por los alumnos, dado que no se podía decir a los alumnos que la formación se haría cuando quisiese el formador. Pero, si no podía realizar la formación en el horario propuesto, podía rechazar la oferta de formación e indicar a la empresa que la formación la hiciese otro formador, sin penalización. El ordenador que utilizaba para impartir las formaciones era suyo de antes y también lo utilizaba para otros fines formativos o de desarrollo. Nunca trabajó en exclusiva para la empresa Bit Academy, S.L.U.; realiza otros tipos de formación para empresas o centros privados" (apartado décimo-cuarto). Y, añadirá el Juzgado en esta misma relación de hechos probados, que "el Sr. Norberto, trabajador de la empresa Bit Academy desde el año 2013 hasta el año 2022, se encargaba de realizar las solicitudes de los cursos subvencionados, sobre todo de la Administración Pública (SOC y Generalitat de Catalunya). Buscaban a los formadores por su formación académica y se ponían en contacto con ellos para ver si tenía disponibilidad. De hecho, los formadores solían rechazar las ofertas de formación si estaban haciendo otras cosas o si no les interesaba, sin que hubiese ninguna penalización, resultando difícil encontrar profesionales con la formación y especialización requeridas. También se negociaba el precio y los horarios con los formadores. Los cursos subvencionados ya tenían un temario prefijado y, además, la empresa tenía de un fondo documental propio que había ido reuniendo, pudiendo disponer del mismo los formadores, pero la formación se impartía en la forma que decidía cada formador. Durante el tiempo en que estuvieron vigentes las restricciones impuestas por la pandemia causada por el Covid-19, las formaciones se realizaban a distancia, desde el domicilio de los propios formadores o locales arrendados por éstos, utilizando su propio ordenador, programas, licencias informáticas. Los formadores no tenían acceso a los sistemas internos de la empresa, como el Teams. En ocasiones se hacían jornadas abiertas para ofertar cursos de formación y, en estos casos, los formadores podían acudir para tratar términos más específicos de la formación y ayudar a la selección, sin cobrar nada por ello. Los formadores podían llegar a cobrar menos si no llegaban a un número de alumnos que finalizase la formación. La empresa no comprometía con los formadores un número mínimo de horas ni de ingresos. La empresa no decidía las vacaciones de los formadores (declaración testifical del Sr. Norberto)" (apartado décimo-quinto).
Quinto.-A partir de este registro fáctico no podemos sino referir como los/las formadores/as, todos los codemandados, organizaban su trabajo de forma independiente, descartándose que recibieran, en relación a la concreta ejecución del mismo, instrucciones de la empresa codemandada. Tenían, por el contrario y tal y como se reconoce acreditado, una libertad que se califica de "absoluta" para decidir el modo de impartir la formación, siendo ellos también quienes realizaban el seguimiento de los alumnos así como se encargarían de la realización y calificación de los exámenes previstos para el curso; y, se reconoce, limitándose a "pasar" con posterioridad la información de su actividad a la empresa. No utilizarían para ello, en caso alguno, programas o aplicaciones de la empresa. Y sí utilizaban para todas esas funciones, por el contrario y como se declara probado, sus propios equipos y dispositivos, esto es, monitores, ordenadores portátiles, impresoras y otros medios informáticos, requiriéndoseles únicamente la homologación de tales "herramientas" al efecto de garantizar que el que denominan "entorno doméstico" resultara adecuado para la formación. Reconocerá el Juzgado igualmente acreditada que los/as formadores/as podían "negociar" y que de hecho "negociaban" las cláusulas del contrato, incluidas las determinantes de sus retribuciones; y que, asimismo, podian aceptar o rechazar, se dirá que tal rechazo no era infrecuente, los encargos o servicios de formación que se les ofrecían y cuya aceptación o rechazo por los/as formadores/as dependía exclusivamente de su "disponibilidad" para atenderlos (la empresa, en el relato de la sentencia, se limitaba a ofrecer la "posibilidad" de realizar los cursos de formación). Igualmente se reconoce que simultaneaban efectivamente o, en todo caso, podían simultanear la prestación de los servicios para la codemandada Bit Academy S.L.U. con servicios de formación para otras "empresas o centros privados". Y finalmente, y en relación, en particular, a las "vacaciones" de los codemandados, éstas, se dirá en la sentencia, serían fijadas, sin constancia de restricción alguna al efecto, por los propios formadores/as (ellos decidían, dirá el Juzgado, "cuando hacían vacaciones").
Sexto.-Unos datos, todos ellos, que, como anticipábamos, nos llevan a coincidir plenamente con el Magistrado de instancia en la imposibilidad de reconocer que los trabajos de los citados codemandados se hayan venido prestando dentro del denominado ámbito de organización y dirección de la codemandada, aún entendida dicha "dependencia" en el sentido amplio apuntado por la doctrina jurisprudencial aludida; y a negar, en definitiva, que concurran los requisitos que permitirían la aplicación del art. 1.1 del E.T. al caso enjuiciado. Deberos por ello descartar, como anticipábamos, que la decisión judicial recurrida se haya dictado con infracción de las normas legales alegadas en los distintos recursos debiendo la misma ser confirmada en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.