Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 5558/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4273/2023 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 5558/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105584
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8348
Núm. Roj: STSJ GAL 8348:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004273/2023, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174/2021, seguidos a instancia de Dª Carlota frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar fue creado por Convenio de Colaboración de 03/07/2006 entre la Vicepresidencia de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia y los Concellos de Portas, Taboadela, Vilamarín, Boimorto, Carnota, As Neves, Outes, Xove, Cerdedo, Allaríz, A Illa de Arousa, Laza, Ribadeo e Carballeda de Avia, siendo publicado dicho convenio en el DOG de 7/07/2006 por resolución de la Secretaría Xeral e de Relacións Institucionais, siendo asimismo publicados los Estatutos del Consorcio como anexo a dicha resolución. Conforme a sus Estatutos el Consorcio es una entidad de derecho público de carácter interadministrativo, con personalidad jurídica propia y diferente de la de los entes consorciados. Los Estatutos fueron modificados por resolución de 26/11/2020 (publicada en el DOG de 1/12/2020), modificándose, entre otros, el art. 31 conforme al cual el Consorcio podrá estar integrado por personal funcionario y/o laboral, de conformidad con lo que es establezca en la Ley 2/015 de 29 de abril de empleo público de Galicia, en la Ley 16/2010 de 17 de diciembre en lo que atañe al régimen aplicable al personal de las entidades instrumentales del sector público autonómico, y en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia en los términos previstos en el acuerdo de integración del personal laboral en dicho convenio. La selección de su personal y provisión de puestos de trabajo, salvo los del personal directivo, le corresponde al centro directivo competente en materia de función pública y le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público relativa a la ordenación de puestos, planificación de recursos humanos, selección de empleados públicos, provisión de puestos de trabajo y régimen disciplinario. (No controvertido y doc. 4 del ramo de prueba de la actora).- SEGUNDO.- En fecha 13/10/2016 la demandante y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar suscribieron contrato de trabajo de duración de terminada, de interinidad, a tiempo completo, en el que se pactó que la demandante prestaría servicios como maestra, con igual categoría profesional, a jornada completa, en la Escuela Infantil Ames - Bertamiráns, siendo el objeto del contrato cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En las cláusulas adicionales se señala que al contrato le será de aplicación la Ley 7/2007 de 12 de abril del EBEP. La demandante consta en alta en la Seguridad Social por cuenta del Consorcio con contrato temporal de interinidad a jornada completa desde el 13/10/2016. (Contrato e informe de vida laboral a los docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora y doc. 1.24 del expediente administrativo).- TERCERO.- En fecha 29/08/2022 se dictó resolución del Gerente del Consorcio por la que se acuerda nombrar a la demandante como Directora en funciones de la Escuela Infantil de Ames - Bertamiráns con efectos retroactivos desde el 23/05/2022, y proceder a abonarle el plus de dirección correspondiente a las escuelas infantiles de 6 unidades. (Doc. 2 del expediente administrativo).- CUARTO.- Con carácter previo a la suscripción del contrato de 13/10/2016 la actora prestó servicios por cuenta del Consorcio con base en un total de 23 contratos, con categoría profesional de maestra en todos ellos, siendo los siguientes: 1.- desde 14/11/2014 hasta 14/11/2014, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Curtis, siendo la trabajadora sustituida doña Rosalia, por asuntos propios. 2.- desde el 24/11/2014 hasta el 26/11/2014 contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Arzúa, siendo la trabajadora sustituida doña Encarnacion, por disfrute de vacaciones y por examen. 3.- desde 27/11/2014 hasta el 28/11/2014 contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Arzúa, siendo la trabajadora sustituida doña Remedios, por vacaciones. 4.- desde 2/12/2014 hasta el 3/12/2014, contrato de interinidad a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Arzúa, siendo la trabajadora sustituida doña Encarnacion, por permiso de examen. 5.- desde 9/12/2014 a 16/12/2014, contrato de interinidad a jornada completa para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, en la escuela infantil de Carral, siendo la trabajadora sustituida doña Petra, por vacaciones. 6.- desde 19/12/2014 a 22/12/2014, contrato de interinidad a jornada completa para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Curtis, siendo la trabajadora sustituida doña Elisabeth, por vacaciones. 7.- Desde 29/12/2014 a 05/01/2015, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Curtis, siendo la trabajadora sustituida doña Rosalia, por asuntos propios. 8.- desde 16/01/2015 a 16/01/2015, contrato de interinidad a jornada completa para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, en la escuela infantil de Carral, siendo la trabajadora sustituida doña Mercedes, por ingreso de familiar de 1º grado. 9.- desde 22/01/2015 a 23/01/2015, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Curtis, siendo la trabajadora sustituida doña Rosalia, por asuntos propios. 10.- desde 28/01/2015 a 30/01/2015, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Coirós, siendo la trabajadora sustituida Doña Lourdes, por asuntos propios. 11.- desde 04/02/2015 a 04/02/2015, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Muxía, siendo la trabajadora sustituida doña Felicidad, por curso de formación. 12.- desde 10/02/2015 hasta 11/02/2015, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Curtis, siendo la trabajadora sustituida doña Rosalia, por cita médica con reposo de la trabajadora sustituida. 13.- desde 12/02/2015 a 12/02/2015, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Coirós, siendo la trabajadora sustituida Doña Lourdes, por curso de formación. 14.- desde 16/02/2015 a 16/02/2015, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Coirós, siendo la trabajadora sustituida Doña Lourdes, por asuntos propios. 15.- desde 23/02/2015 a 23/02/2015, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Carballo, siendo la trabajadora sustituida Doña Eva, por curso de formación. 16.- desde 02/03/2015 a 06/03/2015, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Rois, siendo la trabajadora sustituida doña Visitacion, por vacaciones. 17.- desde 10/03/2015 a 11/03/2015, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Arzúa, siendo la trabajadora sustituida doña Doña Encarnacion, por examen. 18.- desde 19/03/2015 a 01/02/2016, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Ames, siendo la trabajadora sustituida doña Genoveva, por riesgo durante el embarazo. 19.- desde el 10/02/2016 a 19/02/2016, contrato de interinidad, a jornada parcial, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Ames, siendo la trabajadora sustituida doña Eloisa, por incapacidad temporal. 20.- desde 31/03/2016 a 24/04/2016, contrato eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial, siendo el objeto del contrato atender a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en levar a cabo o proceso de matrícula do curso 2016-2017 da Escola Infantil de Ames - Bertamiráns. 21.- desde 25/04/2016 a 20/07/2016, contrato de interinidad, a jornada parcial, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Ames, siendo la trabajadora sustituida doña Debora, por asuntos propios. 22.- desde 26/09/2016 a 26/09/2016, contrato de interinidad, a jornada parcial, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Oroso, siendo el trabajador sustituido don Porfirio, por permiso por funciones electorales. 23.- desde 29/09/2016 a 12/10/2016, contrato de interinidad, a jornada completa, para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, en la escuela infantil de Dodro, siendo la trabajadora sustituida doña Violeta, por baja de la trabajadora sustituida. (Docs. 1.1 a 1.23 del expediente administrativo e informe de vida laboral y certificación de servicios obrantes a los docs. 1 y 3 del ramo de prueba de la actora)."
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Carlota contra el CONSORCIO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo declarar y declaro que la demandante ostenta la condición de trabajadora indefinida no fija del CONSORCIO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR desde el 14/11/2014; y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que tiene acreditada del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia en la que, con estimación de los motivos expuestos, acuerde la revocación de aquella, dictando otra más ajustada a derecho, por la que se determine la antigüedad desde el 13 de octubre de 2016.
La cuestión debatida consiste en determinar, en primer lugar, si el contrato de interinidad por sustitución, suscrito en fecha 14 de noviembre de 2014 y con duración de 1 día, es lícito y válido, o, por el contrario, es fraudulento, como sustenta la sentencia recurrida.
El artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece: "...Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
...c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".
A su vez el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada establece:
"1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo..."
Así las cosas, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019, la definición del contrato de interinidad por sustitución no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo, para continuar indicando "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 (RJ 1994, 6842) -3222/1993-, 5 (RJ 1994, 6339) y 12 julio 1994 (RJ 1994, 7156) -rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente- y 15 febrero 1995 (RJ 1995, 1158) -rcud. 1672/1994-, 12 junio 2012 (RJ 2012, 8335) -rcud. 3375/2011-, y 26 marzo 2013 (RJ 2013, 3680) -rcud. 1415/2012-) ...", para continuar señalando: "...Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 (RJ 2005, 9700) -rcud. 2412/2004-, 12 junio 2012 (RJ 2012, 8335) -ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-) ...", para acabar concluyendo "...la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.
No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa..."
Así pues, la contratación de la trabajadora, realizada el 14 de noviembre de 2014 y bajo la modalidad de interinidad por reserva de puesto de trabajo, no puede ser considerada lícita y válida, al tener por objeto la sustitución la trabajadora Dña. Rosalia, por asuntos propios.
Así pues, no es válida la causa consignada en el contrato, ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual temporal distinta, por lo que el contrato debe ser considerado suscrito en fraude de ley y abuso de derecho, en los términos establecidos en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe considerarse indefinido, si bien no fijo, como ha señalado la sentencia de instancia.
A este respecto y con relación a la concreción de la antigüedad en la empresa, cuando existe fraude en la contratación temporal, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que "la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018).
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017, ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando:
Así pues, no existiendo más interrupciones temporales entre los subsiguientes 22 contratos suscritos entre las partes, que unos pocos días, no puede considerarse que haya existido una rotura de la unidad esencial del vínculo, por lo que la antigüedad fijada en la sentencia recurrida es correcta y existe un contrato indefinido ni fijo desde el inicio, por fraude en la contratación.
Así pues, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que tiene acreditada del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Santiago de Compostela, en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés, en autos seguidos a instancia de DÑA. Carlota frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la ENTIDAD RECURRENTE de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

