Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 5572/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3144/2023 de 04 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE
Nº de sentencia: 5572/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105644
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8408
Núm. Roj: STSJ GAL 8408:2024
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3144/2023, formalizado por el Letrado D. Juan Carlos Limia Ferreiro, en nombre y representación del CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), contra la sentencia número 121/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 678/2022, seguidos a instancia de Alexis frente al CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª EVA MARIA DOVAL LORENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada en instancia recurre el Concello de O Carballiño, recurso que fue impugnado por el demandante.
Analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto al amparo del art. 193 a) LRJS
Solicita la parte actora en su escrito de recurso que se declare la nulidad de la sentencia y se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas referidas en el escrito de recurso, art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y art.17.1 de la LRJS así como de la jurisprudencia referida en el escrito de recurso.
Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar, como ya se indicó en la STSJ de Galicia de 31-3-15 (rec: 4233/2014), que:
Vamos a desestimar la pretensión de nulidad de la resolución que aquí se recurre, y ello por cuanto no sólo compartimos la argumentación que se recoge en la sentencia de instancia acerca de la inexistencia de falta de acción dado que la demanda se presentó 6 de octubre de 2022, cuando el último de los contratos suscritos por el demandante todavía estaba vigente, sino que además, solicitándose en la demanda que se reconozca el derecho a ser declarado como personal laboral indefinido no fijo discontinuo, no cabe sostener, como así pretende el Concello recurrente, que la relación laboral del demandante se extinguió con el cese de la última contratación al no haber accionado por despido, refiriendo que dicha acción contra el cese de la relación laboral está ya caducada; y decimos que no compartimos esta argumentación, toda vez que en el supuesto de trabajadores fijos discontinuos el plazo de caducidad se inicia en el momento en que se produce la falta de llamamiento, y no en el momento en que la empresa notifica la terminación del contrato por obra o servicio anterior, por lo que el plazo de caducidad se computaría desde la falta de llamamiento para la temporada siguiente tras la finalización de la prestación de servicios al acabar la temporada anterior. Pero en todo caso, además entendemos que esta presunta falta de acción no supondría una vulneración de una norma de procedimiento causante de indefensión, sino que es una cuestión a tratar con el fondo del asunto, como así el propio Concello recurrente parece reconocer, toda vez que al recurrir la sentencia al amparo del artículo 193 c) de la LRJS vuelve a reiterar el argumento de la falta de acción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que:
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que:
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Pretende la parte recurrente que se modifique el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, de modo que quede redactado como sigue:
La revisión de hechos probados pretendida por la parte recurrente no prospera, y ello por cuanto no sólo no se especifica en el escrito de recurso el documento o documentos de los que se deriva la modificación pretendida, pues únicamente se hace una referencia genérica a "la documentación aportada el día de la vista." Pero además, lo que se pretende añadir acerca de que los contratos celebrados para obra o servicio eran para desempeñar funciones de auxiliar de policía local, y que las contrataciones se realizaron mediante procesos selectivos, ya consta en los hechos probados de la sentencia, y ninguna relevancia tiene para resolver la cuestión que aquí nos ocupa, dado que el fraude de ley que se alega no guarda relación ni con las bases que regían los procesos selectivos ni con los convenios asignados entre las administraciones y la Academia gallega de Seguridad Pública para la selección del personal. Y con relación al contenido del tercer párrafo que se pretende añadir, tampoco procede porque carece de apoyo documental alguno y porque además resulta irrelevante para resolver la cuestión que aquí se plantea.
Alega el Concello recurrente en apretada síntesis que los contratos temporales realizados al demandante eran ajustados a derecho, pues tenían como objeto realizar funciones de apoyo y auxilio a los miembros del cuerpo de policía, y mediante un expediente motivado de aumento notorio de población en temporadas determinadas (verano, Navidad y carnavales), habiéndose efectuado la selección por la Academia gallega de Seguridad Pública; y por ello, los auxiliares de policía local sólo podrán ser contratados en temporadas determinadas, lo que conlleva que el contrato de auxiliar de policía local no temporal no tiene amparo legal y contradice la norma estatutaria que ampara dicha contratación laboral.
Impugna el recurso el trabajador demandante, insistiendo en el carácter fraudulento de la contratación temporal existente entre las partes aquí litigantes.
Vamos a desestimar este motivo de recurso, y ello porque con relación a la alegada falta de acción nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, y en cuanto a las restantes infracciones alegadas tampoco puede ser atendido este motivo de recurso siguiendo la doctrina reiterada contenida entre otras en las STS Sala 4ª de 24 de abril de 2006, 19 de julio 2005, 19 y 21 marzo 2002, 10 de abril y 25 de noviembre del 2002 según la cual "Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas" exigiéndose que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho.
Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos implica la desestimación del recurso y la confirmación del fallo recurrido, por cuanto la actividad de auxiliar de policía local es un servicio estructural sin autonomía ni sustantividad propia alguna, por lo cual la contratación para su desempeño bajo la modalidad de obra o servicio determinado durante años sucesivos constituye un claro fraude de ley que conlleva la declaración de la relación laboral entre las partes como indefinida no fija, al tratarse la demandada de una administración pública cuya contratación de su personal fijo ha de cumplir con los parámetros de igualdad, mérito, capacidad y publicidad suficiente en el acceso al empleo lo público, lo que no acontece en el caso del demandante, pues los procesos selectivos a los que concurrió tenían por objeto la contratación temporal de puestos de auxiliar de policía local.
Asimismo, la declaración de relación laboral indefinida no fija debe ser de carácter discontinuo, por cuanto los contratos obedecen a temporadas concretas de actividad, no siendo necesario en otros marcos temporales la prestación de servicios. Tal y como señala la STS de 17/11/2020 recogiendo los precedentes contenidos en SSTS de 24 de febrero de 2016, Rcud. 2493/2014; 1 de julio de 2016, Rcud. 615/2015 y 28 de septiembre de 2016, Rcud. 3936/2014; entre otras, a cuya doctrina hay que estar al ser el caso de autos muy similar al que analizaron las citadas sentencias que reproducen consolidada doctrina de la Sala y más concretamente la síntesis llevada a cabo por la STS de 11 de marzo de 2010, Rcud. 4084/08 (EDJ 2010/62140), según la que "... el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales".
Como recuerda la STS de 5 de julio de 1999, Rcud. 2958/98, "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. (En similares términos: SSTS de 30 de mayo de 2007, Rcud 5315/05; de 21 de enero de 2009, Rcud 1627/08; y de 15 de septiembre de 2009, Rcud 4303/08; entre muchas otras).
La doctrina expuesta ratifica que la contratación del actor bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado no es válida y constituye un fraude de ley, a pesar de que en la sentencia de instancia se diga lo contrario, no obstante la conclusión que luego se alcanza en la sentencia sí se ajusta a la conclusión que se deriva de la doctrina antes citada, pues concluye que el actor ha de ser declarado indefinido discontinuo no fijo, por lo que, aunque por otros fundamentos, ha de ser confirmada la sentencia de instancia y desestimado el recurso interpuesto frente a la misma.
Fallo
En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

