Sentencia Social 2549/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 2549/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1902/2023 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 2549/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024102484

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19424

Núm. Roj: STSJ AND 19424:2024


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2549/2024

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1902/23, interpuesto por Saturnino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 28/07/23, en Autos núm. 630/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Saturnino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DEL SEGURA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/07/23, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar la demanda interpuesta por Don Saturnino contra Ayuntamiento de La Puerta del Segura, confirmando la sanción de tres años de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Don Saturnino, mayor de edad, con DNI. NUM000, vecino de Bienservida (Albacete), presta servicios, como personal laboral fijo, con la categoría de arquitecto técnico municipal, por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de La Puerta del Segura (Jaén), con una antigüedad de 28/06/1990, una jornada semanal de 37.5 horas, en horario de 7.30 a 15 horas, de lunes a viernes.

El actor es el único arquitecto técnico del Ayuntamiento demandado. El actor informa todos los expedientes que pasan por el servicio de obras y urbanismo del Ayuntamiento demandado. Entre sus funciones están la de elaborar informes técnicos sobre concesión de licencias de obra menores, licencias de apertura, valoración, liquidaciones, etc.

El contrato de trabajo de fecha 1.10.2003, suscrito entre las partes, establece en la cláusula adicional segunda: "El/la firmante del presente contrato queda sujeto/a al Régimen General de Incompatibilidades, establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las administraciones Públicas y demás normativa de desarrollo".

La nómina de 2022 (salario base, antigüedad, complemento de destino, plus productividad y complemento especifico) ascendió a 2.972,28 euros brutos (2.184,50 euros netos), con el siguiente desglose: Sueldo: 1.071,06 euros, Trienios: 427,68 euros, Complemento de Destino: 491,12 euros, Complemento Específico: 932,86 euros y Plus de Productividad: 49,56 euros.

Rige entre las partes el Convenio colectivo del Ayuntamiento de la Puerta de Segura, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 41, de fecha 19 de febrero de 1998, cuyo articulo 40, relativo a "Régimen Disciplinario", dispone que se estará a lo establecido en el Real Decreto 33/1986, de 19 de enero por el que se aprueba en Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.

SEGUNDO.-Doña Amalia resultó elegida Alcaldesa del Ayuntamiento demandado en Sesión Extraordinaria celebrada por el Pleno de la Corporación el día 15.06.2019.

La Sra. Amalia pertenecía a la candidatura presentada por el Partido Popular en las elecciones municipales celebradas en 2019.

El anterior Alcalde era del PSOE.

TERCERO.-El actor, durante el periodo 13.06.2015 a 15.06.2019 ha sido Alcalde de Bienservida (Albacete), candidatura del PSOE.

Durante dicho periodo el actor manifiesta en demanda que compatibilizó dicho cargo con su puesto de Arquitecto Municipal al 75%.

CUARTO.-El actor, con anterioridad al mes de octubre de 2019, no acudía a trabajar los lunes.

Doña Amalia, en el mes de octubre de 2019, preguntó al actor la razón de su ausencia al trabajo todos los lunes y éste le manifestó que había pactado con los anteriores Alcaldes (pertenecientes a la candidatura del PSOE) dicha ausencia al trabajo todos los lunes para el ejercicio por el actor de su actividad privada a cambio de poner él los programas técnicos informáticos de arquitectura y diseño, necesarios para realizar sus funciones.

Acuerdo que no consta.

Ningún otro trabajador del Ayuntamiento demandado tiene o ha tenido acuerdo similar.

La Sra. Alcaldesa, tras consultar el archivo y comprobar que no existía ningún acuerdo, procedió a comunicarle al actor verbalmente el deber de cumplir con su contrato de trabajo a jornada completa o solicitar una reducción de jornada laboral.

En ningún momento la Sra. Alcaldesa ordenó al actor desinstalar dichos programas, sino que fue el actor quien los retiró tras no aceptar el Ayuntamiento demandado la compra al actor de dichas licencias por el precio de 4.500 euros, fijado por el propio actor. En el informe de 18.11.2019 el actor reconoce: "(...) Que en su día se hizo una relación de los programas mínimos necesarios para el desarrollo del trabajo propio de la Oficina Técnica, que se entregó a la concejala Dª Ariadna, haciendo una oferta por ceder todas las licencias a un precio total de 4.500 €".

El Secretario Interventor del Ayuntamiento demandado certifica que: "(...) con anterioridad al día 04 de octubre de 2019, este Ayuntamiento no ha tenido como propios en la Oficina Técnica Municipal programas técnicos informáticos de arquitectura y diseño gráfico (ALLPLAN y CYPE); si bien con fecha 22 de febrero de 2021, se abona por este Ayuntamiento la Licencia software Arquímedes CYPE (que es una herramienta de gestión de obra que permite realizar todo tipo de presupuestos de un proyecto, sus mediciones, certificaciones, múltiples documentos técnicos asociados al proyecto, así como planificación y el control de obra durante su proceso constructivo), a la mercantil CYPE INGENIEROS SA (...) por importe de 592,90 euros, con destino a la Oficina Técnica Municipal".

QUINTO.-El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, y con el diagnóstico estados de ansiedad, durante el periodo 8.03.2021 a 10.03.2022, siendo dado de alta médica por el INSS.

No consta que dicha contingencia rectora haya sido modificada.

SEXTO.-El actor ha venido desempeñando, con normalidad y sin limitación o impedimento alguno por parte del Ayuntamiento demandado, las funciones propias de su categoría profesional, que no se han visto suprimidas, ni reducidas.

No consta que la Sra. Alcaldesa haya realizado, de manera pública, comentario alguno despectivo respecto al actor y al desempeño por el mismo de las funciones propias de su categoría profesional.

SÉPTIMO.-Con fecha 9.12.2021 el Ayuntamiento demandado solicitó a la Diputación Provincial de Jaén asistencia material "para que designe a dos funcionarios/as pertenecientes al subgrupo A1 (por carecer este ayuntamiento de funcionarios con la categoría profesional indicada), con el fin de que actúen como Instructora/or y Secretaria/o en la tramitación de un expediente sancionador a un empleado público al servicio de esta Corporación Local, integrado en la plantilla de personal laboral fijo, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel profesional de "Grupo B", basado en los hechos (...) El trabajador en cuestión, presenta causa de incompatibilidad para ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, (...) respecto de las que no puede reconocerse compatibilidad por corresponder al ámbito de las funciones asignadas al puesto de trabajo. (...) Ejercicio de actividades privadas en situación de baja médica en el sector público (...)".

La Diputación Provincial de Jaén el día 15.12.2021 resuelve designar instructor y secretaria.

OCTAVO.-El día 24.02.2022 el actor presenta en el Registro General de la Subdelegación Gobierno en Albacete, escrito dirigido al Ayuntamiento demandado mediante el que interpone escrito de reclamación previa, con el siguiente suplico: "a) Que los demandados han vulnerado el derecho a la dignidad, integridad física y moral, el honor, la intimidad personal y familiar, e imagen, del demandante, al haber acosado moralmente al trabajador. b) Que se proceda y ordene el cese de la conducta hostigadora a todos los efectos. c) Que avengan a reconocer los demandados conjunta y solidariamente la procedencia de abonar al demandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 60.000 euros (...)".

El actor afirma que esta reclamación previa tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Administración demandada el día 4.03.22, a las 9:36 horas, extremo aceptado por el Ayuntamiento demandado.

NOVENO.-El día 4.03.2022 el Ayuntamiento demandado notifica al actor, hora de salida 10:49 horas, la apertura frente al mismo de un expediente disciplinario, acordado por resolución de 3.03.2022, por los siguientes motivos:

a) Simultaneidad de su puesto de trabajo como Arquitecto Técnico Municipal con actividad privada propia de su profesión, informando expedientes sobre licencias municipales de obras cuyos proyectos han sido redactados por el arquitecto Don Teofilo con quien el Sr. Saturnino forma equipo profesional como ingeniero de la edificación.

b) Incumplimiento de la jornada de trabajo y/o asistencia o puntualidad al trabajo, y evasión de los sistemas de control horario establecidos durante la vigencia del estado de alarma con ocasión de la pandemia por el coronavirus y la implantación por parte del Ayuntamiento del trabajo en casa o teletrabajo.

c) Una conducta incompatible con su situación de baja laboral, a partir del día 8 de marzo de 2021, al haber realizado frecuentes desplazamientos en su vehículo particular a una finca en el término municipal de Villarrobledo (Albacete), a 170 km de su domicilio habitual, donde se está ejecutando una construcción".

DÉCIMO.-La propuesta del Sr. Instructor concluye que el actor ha incurrido en responsabilidad disciplinaria en calidad de autor de una conducta constitutiva de una falta continuada consistente en "el incumplimiento de las nomas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad", tipificada como falta muy grave en el art.95.2n) del Real Decreto Legislativo 5/2015, EBEP, que debe ser sancionada con la suspensión de empleo y sueldo con una duración de 1 año "(...)teniendo en consideración las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en el presente caso, relatadas en los hechos probados y la calificación jurídica que le es de aplicación, y teniendo en consideración así mismo la proporcionalidad con la gravedad, voluntariedad y culpabilidad acreditada del inculpado, de una parte, y el conocimiento y permisividad que el Ayuntamiento tenía de la conducta sancionable, al menos hasta el día 4 de octubre de 2019, y el hecho de que no se ha acreditado por la Entidad Local daño al interés público.(...)".

DÉCIMO PRIMERO.-Por Resolución de Alcaldía de 27.07.2022, notificada al actor el día 22/08/2022 se declara al actor responsable de la comisión continuada de una falta muy grave consistente en "el incumplimiento de las nomas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad" y se le impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo con una duración de tres años, prevista en el artículo 96.1, letra c, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y expresamente, por remisión del convenio colectivo de aplicación, en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

La resolución indica como fecha de inicio de la sanción el primer día hábil siguiente al de la notificación al actor de dicha resolución.

DÉCIMO SEGUNDO.-Don Saturnino ha venido desarrollando, de forma privada, su actividad profesional como Arquitecto Técnico desde el inicio de su relación de empleo en el Ayuntamiento de La Puerta de Segura y de manera simultánea a la prestación de servicios para el Ayuntamiento demandado. Ejercicio simultáneo que se ha mantenido durante la tramitación del expediente disciplinarlo objeto de los presentes autos.

El actor no ha solicitado previo reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de su actividad profesional fuera del Ayuntamiento de la Puerta de Segura.

Compatibilidad para la realización de la actividad privada profesional como Arquitecto Técnico que nunca ha sido reconocida por parte del Pleno del Ayuntamiento de la Puerta de Segura.

Ejercicio privado de actividad profesional como Arquitecto Técnico por el actor que sí era conocido y aceptado verbalmente por el anterior Alcalde, don Isidro, sin pasar por el Pleno.

DÉCIMO TERCERO.-El actor ha prestado servicios como arquitecto técnico con don Teofilo, arquitecto, quienes han colaborado en el ejercicio privado de sus respectivas profesiones, de hecho, compartían local donde realizaban sus respectivas profesiones, en la DIRECCION000 de la localidad de Orcera (Jaén), hasta que el día 1.01.2015 el actor y su esposa acuerdan, mediante contrato privado, la venta a don Teofilo del 50% de dos locales comerciales, sitos en Orcera, y con fecha 30.01.2015 el actor solicita el traspaso de titularidad del suministro de electricidad de dichos locales y el día 4.05.2015 don Teofilo solicita al Ayuntamiento de Orcera el cambio en suministro de agua/basura/alcantarillado, de dichos locales, que estaba a nombre del actor.

En la declaración prestada por el actor ante el Sr. Instructor del expediente disciplinario contesta afirmativamente a las preguntas de si está dado de alta en el Colegio Oficial de Aparejadores como profesional ejerciente; a si factura como profesional; a si a parte de su trabajo en el Ayuntamiento realiza otra actividad propia de su profesión en otro u otros ámbitos. Declara que dicha actividad la ha realizado en despacho en Albacete y Orcera hasta 2008 y después de ese tiempo, sigue haciendo la actividad desde casa, actividad para clientes privados. A la pregunta de si forma equipo profesional como ingeniero de la edificación con el arquitecto don Teofilo y con el técnico don Ezequiel, el actor responde que el despacho es compartido con D. Teofilo, colaborar como arquitecto y como aparejador. Que monta el despacho 1989 le traspasa el despacho y don Teofilo se incorpora al despacho, niega el actor la existencia de sociedad. Afirma el actor que en la crisis de 2008 deja de asistir al despacho y lo traslada a Albacete (capital), para ejercer la actividad profesional (informes de valoraciones, mediciones, colaboraciones con otros arquitectos), que desde 1983 está ejerciendo la actividad, que los trabajos que realiza como miembro de ese equipo profesional son que colabora profesionalmente para proyectos. El Sr. Saturnino, como él mismo reconoce ante el Sr. Instructor, ha participado en la redacción del proyecto incluido en el expediente "Informe de medición y valoración viviendas entre medianerías" en la DIRECCION001 de la Puerta de Segura, de fecha 19 de marzo de 2018, como parte de su actividad profesional privada, y ha intervenido en la redacción del proyecto y en la dirección facultativa como coordinador de seguridad y salud en la ejecución de la demolición parcial de un edificio, situado en DIRECCION002 de Villaverde del Guadalimar (Albacete).

En consulta en Internet realizada el 24.02.2022, en entrada de fecha 13.03.2021 figura el nombre del actor a continuación del nombre " Teofilo, con el siguiente contenido: "Ver Teofilo Saturnino en Orcera, DIRECCION000 (...)".

El actor fue citado como testigo por el Sr. Teofilo en el procedimiento de juicio ordinario 662/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.4 de Jaén, al objeto de testificar en el mismo por haber colaborado en el cálculo de estructuras en el proyecto del que trae causa el procedimiento. Para ello, el actor solicitó al Ayuntamiento demandado el día 25.01.2021 permiso haciendo constar como motivo "asistencia en Jaén como testigo en autos 662/2018".

Don Teofilo ha redactado, como arquitecto, proyectos en expedientes sobre licencias municipales de obras, que posteriormente han sido informados por el actor, como arquitecto técnico municipal, en concreto:

-nº expt. NUM001, fecha 13/02/18, Proyecto construcción de edificio para uso de cochera-almacén, en DIRECCION003;

-nº expte. NUM002, fecha 9.03.18, Proyecto de vivienda unifamiliar entre medianeras, en DIRECCION004;

-nº expte. NUM003, fecha 15.03.2018, Proyecto de ejecución de cochera-almacén, en DIRECCION005;

-nº expt. NUM004, fecha 13.04.2018, Proyecto de ejecución de vivienda unifamiliar entre medianeras, en DIRECCION006;

-nº expte. NUM005, fecha 19.06.2018, Proyecto de nave-taller artesanal, en DIRECCION007;

-nº expte. NUM006, fecha 20.07.2018, Mejora de almazara, en DIRECCION008;

-nº expte. NUM007, fecha 23.08.2018, Proyecto de sustitución de cubierta, en DIRECCION009;

-nº expte. NUM008, fecha 21.05.2019. Proyecto de reforma integral de edificio para obtención de vivienda unifamiliar y local sin uso, en DIRECCION010.

-fecha 11.03.2020, Proyecto de vivienda unifamiliar y anexos entre medianeras, en DIRECCION011.

-nº expte. NUM009, fecha 1.04.20, Proyecto de legalización, ampliación y reforma por adecuación funcional edificio existente, en DIRECCION012.

-nº expte. NUM010, fecha 7.05.2020, Proyecto de legalización ampliación de edificio existente, en DIRECCION013.

-nº expte. NUM011, fecha 7.10.2020, Proyecto de legalización de edificio existente de uso nave-almacén agrícola, en DIRECCION014

-nº expte. NUM012, fecha 22.10.2020, Proyecto de construcción de muro de contención y habitación anexa, en DIRECCION015.

-nº expte. NUM013, fecha 1.12.2020, Proyecto de edificación existente, en DIRECCION016

-nº expte. NUM014, fecha 23.12.2021, Vivienda unifamiliar entre medianeras, en DIRECCION017

-nº expte. NUM015, fecha 8.10.21, Adecuación de local existente a uso comercial, en DIRECCION018

El Sr. Secretario del Ayuntamiento demandado certifica el día 6.06.2022 que el actor ha emitido, en su condición de arquitecto técnico municipal, 20 informes correspondientes a los proyectos técnicos e informes redactados por el arquitecto don Teofilo, tramitados como licencias urbanísticas, segregación, declaración de obra nueva etc, que se especifican en las páginas 295 y 296 de 389 del expediente sancionador, que abarcan el periodo 3.12.2019 a 23.03.2022.

DÉCIMO CUARTO.-La sentencia dictada el día 7.07.2023 por el Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad, autos 693/22, sobre vulneración de derechos fundamentales, desestima la demanda presentada por don Saturnino contra Ayuntamiento de La Puerta del Segura y doña Amalia, y razona en el fundamento de Derecho tercero: "(...) Haciendo aplicaciónde lo expuesto al presente caso, se evidencia que no ha existido la situaciónde acoso laboral denunciada por el actor. De un lado, el actor ni siquiera ha aportado el indicio que exige el art. 181.2 de la LRJS, indicio que no consiste en la mera alegaciónde la vulneraciónconstitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquéllase haya producido. De otro lado, del relato de hechos probados de la presente resoluciónde desprende, de manera patente, que no concurren ninguno de los requisitos antes señaladospara poder apreciar la existencia de acoso, así,en el caso de autos ni se ha ejercido por la Sra. Alcaldesa presiónalguna sobre el actor, ni consta que la Sra. Alcaldesa haya realizado, de manera pública,comentario alguno despectivo respecto al actor y al desempeñopor el mismo de las funciones propias de su categoríaprofesional (luego ninguna campañade desprestigio existe), ni es consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, ni, mucho menos, responde a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador, antes al contrario, del relato de hechos probados de la presente resoluciónse desprende que el hecho que el actor señalacomo punto de inflexiónen el comportamiento del Ayuntamiento demandado frente al actor, cambio en la Alcaldía,en concreto, del partido político políticoal que pertenece la Alcaldesa desde las elecciones municipales de 2019, no es tal. Lo únicoque queda acreditado es que es la actual Alcaldesa en el mes de octubre de 2019, esto es, a los cuatro meses de su toma de posesión, preguntóal actor la razónde su ausencia al trabajo todos los lunes, pregunta perfectamente comprensible desde el punto de vista humano pues no es normal la ausencia habitual al puesto de trabajo, un díaa la semana, y éstele manifestóque habíapactado con los anteriores Alcaldes (pertenecientes a la candidatura del PSOE) dicha ausencia al trabajo todos los lunes para el ejercicio por el actor de su actividad privada a cambio de poner éllos programas técnicos informáticosde arquitectura y diseño,necesarios para realizar sus funciones. Acuerdo que no consta y que ningúnotro trabajador del Ayuntamiento demandado tiene o ha tenido acuerdo similar. La Sra. Alcaldesa, tras consultar el archivo y comprobar que no existía ningúnacuerdo, procedióa comunicarle al actor verbalmente el deber de cumplir con su contrato de trabajo a jornada completa o solicitar una reducciónde jornada laboral. Es decir, simple ejercicio regular de las facultades de direcciónempresarial, art.20. 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, pues carece de todo apoyo legal el que sea el trabajador quien aporte medios materiales para la prestaciónde funciones y corresponde al empresario la adopciónde las medidas que estime másoportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, entre ellas, el cumplimiento del horario de trabajo.

Si bien es cierto que la afiliacióno afinidad políticade un trabajador no puede justificar limitaciónalguna de sus derechos como trabajador, tambiénlo es, que dicha afinidad políticatampoco puede significar carta blanca para que dicho trabajador sea quien defina sus obligaciones laborales, menos aúnen una Administración Pública,sujeta al ordenamiento jurídico, art.93 CE.

De los hechos probados de la presente resoluciónse acredita, de manera patente, que el Ayuntamiento demandado tanto cuando ha controlado el horario de trabajo del actor, le ha pedido que acredite sus ausencias, cuando ha repartido el trabajo de una trabajadora ausente, cuando le ha sancionado por una falta leve o cuando le ha autorizado el teletrabajo, se ha limitado a ejercer sus funciones de direccióny control de la actividad laboral, y que el actor recibe el mismo trato que el resto de trabajadores.

Tambiénresulta acreditado que el actor ha venido desempeñando,con normalidad y sin limitacióno impedimento alguno por parte del Ayuntamiento demandado, las funciones propias de su categoríaprofesional, que no se han visto suprimidas, ni reducidas. En este punto deben realizarse dos precisiones, de un lado, sobre los medios materiales, programas informáticosnecesarios para el desarrollo de las funciones del actor, resulta que en ningúnmomento la Sra. Alcaldesa ordenóal actor desinstalar dichos programas, sino que fue el actor quien los retirótras no aceptar el Ayuntamiento demandado la compra al actor de dichas licencias por el precio de 4.500 euros, fijado por el propio actor. Es decir, es el actor quien pretende decidir e imponer al Ayuntamiento demandado las condiciones en la que debe desarrollar su trabajo. De otro lado, es cierto que en el año2019, durante una situaciónde incapacidad temporal, larga, de la trabajadora doña Bárbara, auxiliar administrativo que realizaba las tareas de padrón,licencia de obras y registro de entrada y salida, las tareas de esta trabajadora fueron repartidas entre tres trabajadores, al actor se le encomendóla licencia de obras, a doña Adelaida (delegada sindical desde 2019 a 2023) se le encomendóel padróny las restantes se les atribuyeron a otro trabajador. Por tanto, no es una medida que se adoptase sólocon relaciónal actor, sino que afectóa tres trabajadores y no consta que este reparto de funciones fuese impugnado por los trabajadores afectados o sus representantes legales, de donde puede deducirse la razonabilidad de la medida.

Tampoco constituye acoso el hecho de que por resoluciónde Alcaldíade 16.03.2021 se declara que el actor es responsable de la comisiónde la falta leve tipificada en el artículo8.a) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de RégimenDisciplinario de los Funcionarios de la Administracióndel Estado en relacióncon el artículo95 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básicodel Empleado Públicoaprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y consistente en el incumplimiento injustificado del horario de trabajo el pasado 03 de febrero de 2021, al haber acudido a su puesto de trabajo con un retraso de 3:30 horas y se le impone la sanciónde apercibimiento verbal, pues si esta sanciónno fue impugnada por el actor ello significa la certeza de los hechos sancionados, lo que niega la existencia de acoso.

Resulta expresivo de la inexistencia de acoso el hecho de que en el mes de noviembre de 2020 la Sra. Alcaldesa, con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas en la Evaluaciónde Riesgos Psicosociales, pidióa todos los empleados del Ayuntamiento demandado que rellenasen un cuestionario con las funciones que realizaban. El actor lo cumplimentóel día27.11.2020 e hizo constar en la pregunta 5 "Cómoves tu ambiente de trabajo en relacióna compañeros,cantidad y calidad del trabajo ¿qué mejorarías?:"Bueno, pero mejorable. Considero que los compañerosse deben implicar másen la tramitación electrónica";en la pregunta 6 "Y en relacióna superiores ¿qué mejorarías?Su respuesta fue: "Comunicacióny confianza".; en la pregunta 10 "Comentarios y sugerencias" su respuesta fue: "En cuanto a la organizaciónde la empresa creo que es correcta y el funcionamiento aceptable".

Y es expresivo por cuanto de ser cierto que desde junio de 2019 el actor hubiera venido sufriendo acoso no se explica que no hiciera alusiónalguna, aúnbreve, a dicha situación.

Por ello, la larga situaciónde incapacidad temporal del actor no puede venir motivada por un acoso laboral que no consta acreditado.

Como antes se indicólas discrepancias del actor con las decisiones empresariales en materia laboral, de horarios, control horario, permisos, justificaciónde permisos que la actual corporaciónmunicipal realiza de forma másestricta frente a la aparente laxitud/permisividad de la corporaciónanterior, no pueden ser confundidas con acoso laboral y encuentran su cauce adecuado en su impugnación.

Finalmente, se hace preciso analizar si es acreditado del acoso que el actor afirma en la demanda origen de los presentes autos, el hecho de que el día4.03.2022, el Ayuntamiento demandado notifica al actor, hora de salida 10:49 horas, la apertura frente al mismo de un expediente disciplinario, acordado por resoluciónde 3.03.2022, esto es, poco tiempo despuésde que entrara en el Ayuntamiento demandado, a las 9:36 horas, escrito dirigido al Ayuntamiento demandado mediante el que interpone escrito de reclamaciónprevia, con el siguiente suplico: "a) Que los demandados han vulnerado el derecho a la dignidad, integridad físicay moral, el honor, la intimidad personal y familiar, e imagen, del demandante, al haber acosado moralmente al trabajador. b) Que se proceda y ordene el cese de la conducta hostigadora a todos los efectos. c) Que avengan a reconocer los demandados conjunta y solidariamente la procedencia de abonar al demandante en concepto de indemnizaciónpor dañosy perjuicios la suma de 60.000 euros (...)",pues afirma el actor que esta iniciaciónde expediente disciplinario es la represalia del Ayuntamiento demandado ante su reclamaciónprevia.

Pretensiónque no puede prosperar:

-De un lado, pese a la coincidencia temporal destacada por el actor, no es cierto que esta iniciaciónde expediente disciplinario sea la represalia del Ayuntamiento demandado ante su reclamaciónprevia, como pone de manifiesto el hecho de que la toma de decisióndel Ayuntamiento demandado de promover este expediente es muy anterior a la presentaciónpor el actor de dicho escrito, así,con fecha 9.12.2021 el Ayuntamiento demandado solicitóa la DiputaciónProvincial de Jaénasistencia material "para que designe a dos funcionarios/as pertenecientes al subgrupo A1 (por carecer este ayuntamiento de funcionarios con la categoríaprofesional indicada), con el fin de que actúencomo Instructora/or y Secretaria/o en la tramitaciónde un expediente sancionador a un empleado públicoal servicio de esta CorporaciónLocal, integrado en la plantilla de personal laboral fijo, incluido en el grupo profesional/ categoría/nivel profesional de "Grupo B", basado en los hechos (...)El trabajador en cuestión,presenta causa de incompatibilidad para ejercer, por o mediante sustitución,actividades privadas, incluidas las de carácterprofesional, (...)respecto de las que no puede reconocerse compatibilidad por corresponder al ámbitode las funciones asignadas al puesto de trabajo. (...)Ejercicio de actividades privadas en situaciónde baja médicaen el sector público (...)"y la DiputaciónProvincial de Jaénel día15.12.2021 resuelve designar instructor y secretaria.

-de otro lado, la decisióndel Ayuntamiento demandado de promover este expediente disciplinario al actor no puede calificarse de descabellada, arbitraria o carente del mínimofundamento, pues el instructor del expediente sancionador, nombrado por la DiputaciónProvincial, por tanto, ajeno a la Administración Públicademandada, ha propuesto la sancióndel actor. Así,la propuesta del Sr. Instructor concluye que el actor ha incurrido en responsabilidad disciplinaria en calidad de autor de una conducta constitutiva de una falta continuada consistente en "el incumplimiento de las nomas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situaciónde incompatibilidad", tipificada como falta muy grave en el art.95.2n) del Real Decreto Legislativo 5/2015, EBEP.

La conformidad o no a Derecho de la sanciónfinalmente impuesta al actor excede del objeto de autos, pues dicha sanciónha sido impugnada judicialmente por el actor, dando lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social n.4 de esta ciudad, cuya vista está señaladapara el próximo día12.07.2023, pero el hecho de incoar al actor dicho expediente disciplinario, por lo razonado y con independencia del resultado de los autos donde se impugna dicha sanción,no constituye acoso al actor.

Por tanto, si no hay presiónsufrida consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo en el lugar de trabajo, y menos aúnha podido acreditarse que responda a un plan preconcebido de aislarlo y denigrarlo laboralmente, debe rechazarse de plano que el trabajador don Saturnino haya sido objeto de acoso moral. Lo que determina que ninguna indemnizacióndeba reconocerse en favor del actor."

DÉCIMO QUINTO.-Con fecha 10.07.2023 el Sr. Secretario del Ayuntamiento de La Puerta de Segura emite informe sobre la posible incompatibilidad de determinado personal laboral (ayudante Oficina Técnica y Directora de la Residencia de Personas Adultas Discapacitadas (RA), así como de miembros de la Corporación Municipal (Alcaldesa y anterior concejal don Carlos Alberto) y concluye que no se da ningún supuesto de incompatibilidad.

El citado informe recoge que la Alcaldesa doña Amalia es titular al 50% de la empresa Lozanogas, S.L., dedicada a reparto a domicilio de butano y propano envasado; que el concejal don Cesar es cotitular de una empresa dedicada a la reparación de vehículos, empresa que no es contratista ni subcontratista del Ayuntamiento demandado.

Concluye el Sr. Secretario que ni la señora Alcaldesa, ni el anterior concejal don Cesar, son incompatibles por el mero hecho de ser partícipes en empresas de carácter privado, sin ningún tipo de participación o capital publico y que en el caso de la señora Amalia no contrata ni subcontrata con el Ayuntamiento. Así como que en el caso concreto de Doña Teresa, personal laboral fijo del Ayuntamiento con la categoría profesional de Directora de la Residencia de Persona Mayores "Virgen del Carmen", dependiente de este Ayuntamiento y propietaria o copropietaria de una empresa de Autobuses "Autobuses El Molinero SL" y de don Samuel, personal laboral con la categoría profesional de Ayudante de la Oficina Técnica Municipal, que es socio de un Supermercado "Chartel SL", ninguno de los dos realiza tareas o funciones relacionadas directa o indirectamente con las actividades de dichas empresas, ni dependen de ningún servicio relacionado directamente con las mismas, por lo que no se da ningún supuesto de incompatibilidad.

DÉCIMO SEXTO.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 29.08.2022, con el siguiente suplico: "(...) anule o revoque la sanción impuesta al trabajador, declarándola no ajustada a derecho, o bien dictada con vulneración del derecho a la indemnidad, al derecho a la libertad ideológica y a la igualdad de trato del demandante, y en cualquiera de los anteriores supuestos se deje sin efecto la misma Y condene a la demandada, a reponer íntegramente los derechos de actor en toda su extensión desde la fecha de efectos de la sanción con derecho al percibo de su integro salario y con las obligaciones de cotización inherentes, con todo cuanto más proceda en Derecho sea de aplicación".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Saturnino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DEL SEGURA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Impugnación de Sanción impuesta al trabajador, en la cual se desestima la demanda, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte demandante a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS dirigido a la revisión del hechos probados; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de la normativa que se cita. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Interesa en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora la revisión del párrafo primero del Hecho probado Cuarto, debe quedar redactado de la siguiente manera: "El actor con anterioridad al mes de Octubre de 2019 no acudía a trabajar los Lunes, en virtud de una situación previamente consentida y en la que se hallaba incurso hace once años, cuyos términos consistían en autorizar la inasistencia los Lunes a su puesto de trabajo para la realización de su actividad privada a cambio de la aportación de los medios de su propiedad consistentes en los programas informáticos necesarios para poder desarrollar su trabajo en la Entidad Local."

El párrafo tercero debe quedar redactado de la siguiente manera: " El acuerdo no consta expresamente en los Archivos de la Entidad Municipal. "

El párrafo sexto del Hecho probado cuarto debe quedar redactado de la siguiente manera: "En ningún momento la Sra Alcaldesa ordenó al actor desinstalar dichos programas, sino que fue el actor quien los retiró, tras desautorizar la situación anteriormente consentida, si bien, y dado que por parte de la empleadora no se le proporcionaron dichos medios, el actor ofertó al Ayuntamiento las licencias de los programas informáticos por el precio de 4.500 euros "

Supresión del párrafo primero y segundo del hecho probado sexto como texto alternativo se propone: " El actor ha visto limitadas y suprimidas sus principales funciones en la categoría profesional de arquitecto técnico municipal, por cuanto desde el comienzo de la nueva legislatura los trabajos propios de arquitectura técnica fueron encomendados a profesionales de la arquitectura externos, en concreto el Sr Julián y D. Florian, así como otros servicios que hasta la fecha venia realizando como los Planes de Salud y Seguridad de las obras que se externalizaron con la empresa CISA, desempeñando entre tanto el actor las funciones inherentes a la categoría de auxiliar administrativo del departamento urbanístico, correspondientes a Dña Bárbara, trabajadora que permaneció en situación de It por periodo largo, y por cuanto carecía de los medios y herramientas de trabajo para poder desarrollar su trabajo, al menos desde el periodo comprendido desde el 4 de Octubre de 2019 hasta el 22 de Febrero de 2021". Tras su incorporación de su periodo de IT, en Marzo de 2022, seguían realizando proyectos técnicos, profesionales externos a la plantilla del Ayuntamiento de puerta de Segura".

Se propone como redacción alternativa, al Hecho probado DECIMO SEGUNDO en su párrafo Primero y Tercero, la siguiente redacción: "D, Saturnino, ha venido desarrollando de forma privada, su actividad profesional como Arquitecto Técnico Municipal al menos desde el año 2008 a lo largo de su relación de empleo en el Ayuntamiento de Puerta de Segura y de manera simultánea a la prestación de servicios para el Ayuntamiento demandado, ejercicio simultáneo que se ha mantenido hasta que en el mes de Octubre de 2019 por parte de la actual Alcaldía se revoca el acuerdo verbal alcanzado con la anterior legislatura. El actor solicitó verbalmente al Excmo Ayuntamiento de Puerta de Segura la compatibilidad para el ejercicio de su actividad privada, llegándose a un acuerdo verbal con las anteriores candidaturas en ese sentido en el año 2008, por el cual la Alcaldía le concedía la dispensa de asistir los Lunes a su puesto de trabajo para el ejercicio de su actividad profesional, a cambio de la aportación por el demandante de todos los medios materiales necesarios para la tramitación de expedientes urbanísticos y de los que hasta dicha fecha el Ayuntamiento carecía. Compatibilidad para la realización de la actividad profesional como Arquitecto Técnico que no fue reconocida por el Pleno, pero si autorizada y consentida por las anteriores Corporaciones y por el Secretario municipal que nunca hizo advertencia alguna sobre la licitud o ilicitud del acuerdo. Ejercicio privado de la actividad profesional como Arquitecto Técnico por el actor que si era conocido y aceptado verbalmente por el anterior Alcalde, don Isidro, sin pasar por el Pleno y aceptada por el Secretario Municipal".

Hecho Décimo Cuarto debe quedar redactado de la siguiente manera:" La sentencia dictada el día 7 de julio de 2023, por el Juzgado de lo Social Numero Tres de esta ciudad autos 693/22, sobre vulneración de derechos fundamentales, desestima la demanda presentada por don Saturnino contra el Ayuntamiento de Puertas de Segura y dña. Amalia, dicha sentencia no es firme, formalizándose por el ahora demandante. el oportuno Recurso de Suplicación ante la Sala del TSJ de Andalucía con sede en Granada, con entrada en ese Juzgado el día 25 de Julio de 2023., y razona el fundamento de derecho tercero ........ "

Respecto del hecho probado decimoquinto que a dicho hecho probado, debe adicionarse, por ser relevante para el fallo el siguiente contenido: ... " De los trabajadores en plantilla y los cargos públicos del Ayuntamiento, consta, que La empresa DIRECCION019, y de la que el Sr don Cesar es cotitular, suministró al Ayuntamiento de Puerta de Segura y durante los meses de Marzo y Mayo de 2022, servicios de repuestos del parque móvil municipal, y D. Samuel se ha publicitado desde el año 2014 hasta al menos el año 2019, en las distintas fiestas locales, como propietario de una empresa de Asesoría Técnica ubicada Puerta de Segura, en materia de mediciones, informes catastrales, consultas y proyectos, confluyente con su actividad publica en la oficina técnica municipal, sin que conste inicio de expediente sancionador en apariencia de incompatibilidad" .

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina respecto del hecho probado cuarto no procede ninguna de las modificaciones interesadas porque no se deducen de prueba documental alguna que pueda servir para tal modificación, siendo esta prueba imprescindible para llevar a cabo la revisión de los hechos declarados probados. Respecto del hecho probado sexto tampoco procede dicha modificación por el mismo motivo anterior, ya que de la prueba documental no cabe deducir ni interpretar lo que se pretende por el recurrente. E igualmente sucede con el hecho probado duodécimo que no aparece reflejado en prueba documenta alguna. Respecto del hecho probado decimocuarto tampoco procede porque en el hecho probado viene a recoger el contenido de dicha sentencia con independencia de que haya sido recurrido puesto que se trata de otro pleito. Tampoco procede la revisión del hecho probado decimoquinto por ser intrascendente para el fallo. En consecuencia de todo lo cual, no procede ninguna de las revisiones interesada por el recurrente.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso interpuesto por el trabajador. Se articula el presente motivo de SUPLICACION AL AMPARO DE LO PREVENIDO EN EL ART 193.c) DE LA VIGENTE LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL, con objeto en EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA. En tal sentido entendemos infringidos por aplicación indebida los arts 97, 93.4 del EBEP en relación con el art 60.2 del ET, relativos a la PRESCRIPCION DE LAS FALTAS en el orden laboral, Y POR INFRACCION DE LOS ARTS 94, 96.1 DEL RD 5/2015 , Y ARTS 11 Y 12.11 DE LA LEY 53 /82 SOBRE LAS NORMAS DE INCOMPATIBILIDAD EN EL SECTOR PUBLICO, ASÍ COMO LA PLAICACION INDEBIDA DEL ART 20.3 del RD 1398/93 del Reglamento por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad Sancionadora, Y POR VULNERACION DEL ART 1, 10.1, 9.3, 14 , 15 , 16 , 117.1 Y 24 DE LA CE EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, GARANTIA DE INDEMNIDAD y DISCRIMINACIÓN IDEOLOGICA, Y EN INFRACCION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LA DOCTRINA GRADUALISTA EN MATERIA SANCIONADORA. Cuando el Ayuntamiento toma conocimiento de la situación, no es otra que el 4 de Octubre de 2019, cuando la Sra Alcaldesa decide bajo su criterio poner fin a la citada situación, por lo que el Sr Saturnino, tal y como se refleja en la totalidad del expediente administrativo deja de librar los Lunes a su puesto de trabajo, no siendo hasta el 9 de Diciembre de 2021 cuando por parte de la Alcaldía se decide solicitar un instructor a la Excma Diputación de Jaén al objeto de iniciar un expediente sancionador, es decir, 2 años y tres meses después de tomar conocimiento de la situación del recurrente. Del año 2019 en adelante y hasta la actualidad el actor, comenzó a realizar su jornada a tiempo completo por lo que malamente, pudo ejercer su actividad privada y además estuvo incurso en situación de IT desde el 8 de Marzo de 2021 hasta el 10 de Marzo de 2022, por consiguiente no hubo actividad profesional ni laboral alguna, que pudiera colocar al Sr Saturnino en situación de incompatibilidad para el desempeño de su empleo publico. Por otro lado entiende el recurrente infringido, los requisitos del art 94 y 96.1 del RD 5/20215 en relación con el cumplimiento de los parámetros exigidos sobre incompatibilidades en el ejercicio de la actividad privada, y ello en relación con el art 11y 12.1 de la Ley 53/82 de incompatibilidades del sector publico, habida cuenta entendemos que no se compromete ni la imparcialidad ni el Orden Público, ni existe prueba alguna de tal proceder. En último lugar alega subsidiariamente la quiebra del principio de proporcionalidad, al menos en el sentido de no existir fundamento objetivo, que lleve a la Entidad Local, a apartarse del criterio del Instructor "Excma Diputación de Jaén", quien en última instancia propuso la imposición de la sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo por periodo de UN AÑO, siendo la demandada quien elevó definitivamente tal propuesta al periodo de TRES AÑOS de SUSPENSIÓN DE EMPELO Y SUELDO, sin fundamentar el motivo por el cual, su criterio, no es coincidente con el del instructor.

Interesando el recurrente que estimando el recurso presentado, proceda a dictar sentencia por la que se proceda bien a anular, dejar sin efecto, o revocar la sentencia nº 294/2023 del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Jaén, y en consecuencia se revoque, se deje sin efecto o se anule la sanción impuesta al trabajador con las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones y en consecuencia se reponga al recurrente en todas y cada una de sus condiciones laborales integras y previas a la suspensión, y en consecuencia se condene a la demandada a estar y pasar por la misma y le sean aplicados cuantos efectos legales se deriven de la citada declaración, e imposición de costas a la demandada ,con cuanto más procedente en derecho sea de aplicación. B) Subsidiariamente se estime parcialmente el recurso formulado y se proceda a la revocación de la sanción impuesta al recurrente y a su graduación en la medida que prudencialmente estime el Alto Tribunal o en su caso, en la propuesta por el instructor en el expediente sancionador con los derechos y efectos legales que ello conlleva, condenando a la Administración demandada a dicho pronunciamiento con cuanto mas procedente en derecho sea de aplicación.

Ciertamente dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia resulta que "CUARTO.- El actor, con anterioridad al mes de octubre de 2019, no acudía a trabajar los lunes. Doña Amalia, en el mes de octubre de 2019, preguntó al actor la razón de su ausencia al trabajo todos los lunes y éste le manifestó que había pactado con los anteriores Alcaldes (pertenecientes a la candidatura del PSOE) dicha ausencia al trabajo todos los lunes para el ejercicio por el actor de su actividad privada a cambio de poner él los programas técnicos informáticos de arquitectura y diseño, necesarios para realizar sus funciones. ...La Sra. Alcaldesa, tras consultar el archivo y comprobar que no existía ningún acuerdo, procedió a comunicarle al actor verbalmente el deber de cumplir con su contrato de trabajo a jornada completa o solicitar una reducción de jornada laboral. ......NOVENO.- El día 4.03.2022 el Ayuntamiento demandado notifica al actor, hora de salida 10:49 horas, la apertura frente al mismo de un expediente disciplinario, acordado por resolución de 3.03.2022, por los siguientes motivos: a) Simultaneidad de su puesto de trabajo como Arquitecto Técnico Municipal con actividad privada propia de su profesión, informando expedientes sobre licencias municipales de obras cuyos proyectos han sido redactados por el arquitecto Don Teofilo con quien el Sr. Saturnino forma equipo profesional como ingeniero de la edificación. b) Incumplimiento de la jornada de trabajo y/o asistencia o puntualidad al trabajo, y evasión de los sistemas de control horario establecidos durante la vigencia del estado de alarma con ocasión de la pandemia por el coronavirus y la implantación por parte del Ayuntamiento del trabajo en casa o teletrabajo. c) Una conducta incompatible con su situación de baja laboral, a partir del día 8 de marzo de 2021, al haber realizado frecuentes desplazamientos en su vehículo particular a una finca en el término municipal de Villarrobledo (Albacete), a 170 km de su domicilio habitual, donde se está ejecutando una construcción".DÉCIMO.- La propuesta del Sr. Instructor concluye que el actor ha incurrido en responsabilidad disciplinaria en calidad de autor de una conducta constitutiva de una falta continuada consistente en "el incumplimiento de las nomas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad", tipificada como falta muy grave en el art.95.2n) del Real Decreto Legislativo 5/2015, EBEP, que debe ser sancionada con la suspensión de empleo y sueldo con una duración de 1 año "(...)teniendo en consideración las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en el presente caso, relatadas en los hechos probados y la calificación jurídica que le es de aplicación, y teniendo en consideración así mismo la proporcionalidad con la gravedad, voluntariedad y culpabilidad acreditada del inculpado, de una parte, y el conocimiento y permisividad que el Ayuntamiento tenía de la conducta sancionable, al menos hasta el día 4 de octubre de 2019, y el hecho de que no se ha acreditado por la Entidad Local daño al interés público.(...)". DÉCIMO PRIMERO.- Por Resolución de Alcaldía de 27.07.2022, notificada al actor el día 22/08/2022 se declara al actor responsable de la comisión continuada de una falta muy grave consistente en "el incumplimiento de las nomas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad" y se le impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo con una duración de tres años, prevista en el artículo 96.1, letra c, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y expresamente, por remisión del convenio colectivo de aplicación, en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. DÉCIMO TERCERO.- El actor ha prestado servicios como arquitecto técnico con don Teofilo, arquitecto, quienes han colaborado en el ejercicio privado de sus respectivas profesiones, de hecho, compartían local donde realizaban sus respectivas profesiones, en la DIRECCION000 de la localidad de Orcera (Jaén), hasta que el día 1.01.2015 el actor y su esposa acuerdan, mediante contrato privado, la venta a don Teofilo del 50% de dos locales comerciales, sitos en Orcera, y con fecha 30.01.2015 el actor solicita el traspaso de titularidad del suministro de electricidad de dichos locales y el día 4.05.2015 don Teofilo solicita al Ayuntamiento de Orcera el cambio en suministro de agua/basura/alcantarillado, de dichos locales, que estaba a nombre del actor. Don Teofilo ha redactado, como arquitecto, proyectos en expedientes sobre licencias municipales de obras, que posteriormente han sido informados por el actor, como arquitecto técnico municipal, en concreto: -nº expt. NUM001, fecha 13/02/18, Proyecto construcción de edificio para uso de cochera-almacén, en DIRECCION003; -nº expte. NUM002, fecha 9.03.18, Proye ....."

En base a los anteriores hechos declarados probados se determina que según el hecho probado decimotercero desde el 1 de enero del 2015 se disolvió la sociedad para la que había prestado servicios de carácter privado como arquitecto técnico junto con Don Teofilo y a mayor abundamiento según el hecho probado cuarto desde el mes de octubre del 2019 el actor ha venido acudiendo a su puesto de trabajo los lunes que con anterioridad a dicha fecha y durante todo el periodo del anterior Alcalde se permitió de manera tácita la ausencia del puesto de trabajo de los lunes. Según el hecho probado décimo el Instructor del expediente disciplinario consideró que la conducta del actor es una falta continuada de incumplimiento en materia de incompatibilidades para lo cual propone una sanción de un año de suspensión de empleo y sueldo todo ello por razones por no causar daño al interés público. Por el contrario en la resolución que se impugna de la Alcaldía de fecha 27 de julio del 2022 notificada el 22 de agosto del 2022 se le impone (hecho probado decimoprimero) como "responsable de la comisión continuada de una falta muy grave consistente en el "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello da lugar a una situación de incompatibilidad y se le impone la sanción de tres años de suspensión de empleo y sueldo".

Según se constata por lo tanto en el relato anterior hay una incoherencia entre lo interesado o propuesto por el instructor y lo acordado, sin mayores especificaciones, por la Alcaldía sin hacer referencia alguna al daño al interés público protegido por la normativa de incompatibilidades.

Por ello habremos de remitirnos a la normativa de aplicación para poder comprender si se ha aplicado la misma o no correctamente. En este sentido en principio, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En su Artículo 94. "Ejercicio de la potestad disciplinaria. 1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad...."

Es decir, estos son los principios que deben regir la potestad disciplinaria, y los cuales no se han aplicado especialmente el de tipicidad de faltas y sanciones, y el de proporcionalidad. Debemos tener en cuenta que se propone la sanción de un año y sin ningún tipo de justificación se le impone la sanción de tres años. Tipicidad tampoco se cumple porque se califica el hecho como una falta continuada de infracción de la normativa de incompatibilidad cuando desde octubre del 2019 asistía a su puesto de trabajo sin ausencia de los lunes, y la sociedad y los contratos que se realizaron con el anterior socio se ha determinado que se disolvió en el año 2015. Cuando se le intenta imponer la sanción no se trata de una falta continuada porque nada se ha acreditado sobre la preexistencia de dicha conducta sancionable a fecha del año 2022 cuando se le impone la sanción. Falta con ello la tipicidad que pudiera dar lugar a tal sanción en el momento que se le intenta imponer.

A mayor abundamiento dice el art. 95 del EBEP sobre faltas disciplinarias " 1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves:.....n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad ". No se puede sancionar con falta grave una conducta que cesó desde el 2019. Y continua diciendo: "3. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración....".El propio instructor del expediente disciplinario dice que no se ha provocado daño al interés público y por la permisividad de la anterior Alcaldía durante muchos años ( hecho probado décimo ).

A colación de lo anterior tenemos que tener en cuenta el art. 97 del EBEP sobre prescripción de las faltas y sanciones: "1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.."

Lo anterior debemos ponerlo en relación con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En cuyo art. 14 dice al respecto:"El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas..."

Lo anterior es necesario expresarlo porque con anterioridad a octubre del 2019 fue permitida la situación de ejercicio de actividades privadas e incluso la ausencia de su puesto de trabajo los lunes, conducta ésta en la cual se cesó a partir de dicha fecha, por lo tanto no podemos hablar de una falta continuada como se dice en la Resolución que se impugna. Y que a mayor abundamiento si bien no existía tal autorización expresa si, por el contrario tácita permitida durante muchos años.

Por otra parte debemos también hacer referencia a la normativa citada en la resolución que se impugna, en concreto el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado que en su art. 16 señala:"...Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo 14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves. La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años...". Y en su art. 20 señala: "1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido. 2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento....".

Es decir que el instructor a pesar de que califica el hecho como falta muy grave imponiendo una sanción de un año con lo cual en base a tal normativa debería ser calificado como grave, pasando a se imputado y sancionado como autor de una falta muy grave con una sanción de tres años de suspensión.

En consecuencia de lo anterior implicaría que en el caso de que los hechos pudieran calificarse de alguna manera manera por infracción de normas sobre incompatibilidad (desconociendo si es por las ausencias de los lunes a su puesto de trabajo o por el ejercicio de actividad profesional privada que además no ha causado daño al interés público), que como dijimos anteriormente se han incumplido los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, en su caso la calificación sería de falta grave, y si ello es así cuando se le impone la sanción en agosto del 2022 "desde que se hubiera cometido" octubre del 2019 ha trascurrido con exceso el plazo de dos años señalado al efecto en el precepto anterior .

Por lo tanto en conclusión la conducta que se pretende sancionar carece en el momento que es sancionada de la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y a mayor abundamiento se encontraría prescrita .

Es por ello que admitiendo el recurso interpuesto por la parte actora. Se revoca la sentencia dejando sin efecto y anulando la sanción impuesta al actor de suspensión de tres años de empleo y sueldo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y reponiendo al mismo en las condiciones laborales íntegras y previas a la suspensión condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 28/07/23, en Autos núm. 630/2022, seguidos a instancia de Saturnino, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DEL SEGURA, se revoca la sentencia dictada dejando sin efecto y anulando la sanción impuesta al actor de suspensión de tres años de empleo y sueldo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y reponiendo al mismo en las condiciones laborales íntegras y previas a la suspensión condenando a la demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DEL SEGURA a estar y pasar por dicha declaración y a dichas consecuencias.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1902.0023. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1902.0023. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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