Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 2549/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1902/2023 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 2549/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102484
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19424
Núm. Roj: STSJ AND 19424:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1902/23, interpuesto por Saturnino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 28/07/23, en Autos núm. 630/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
"Debo desestimar la demanda interpuesta por Don Saturnino contra Ayuntamiento de La Puerta del Segura, confirmando la sanción de tres años de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra."
El actor es el único arquitecto técnico del Ayuntamiento demandado. El actor informa todos los expedientes que pasan por el servicio de obras y urbanismo del Ayuntamiento demandado. Entre sus funciones están la de elaborar informes técnicos sobre concesión de licencias de obra menores, licencias de apertura, valoración, liquidaciones, etc.
El contrato de trabajo de fecha 1.10.2003, suscrito entre las partes, establece en la cláusula adicional segunda: "El/la firmante del presente contrato queda sujeto/a al Régimen General de Incompatibilidades, establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las administraciones Públicas y demás normativa de desarrollo".
La nómina de 2022 (salario base, antigüedad, complemento de destino, plus productividad y complemento especifico) ascendió a 2.972,28 euros brutos (2.184,50 euros netos), con el siguiente desglose: Sueldo: 1.071,06 euros, Trienios: 427,68 euros, Complemento de Destino: 491,12 euros, Complemento Específico: 932,86 euros y Plus de Productividad: 49,56 euros.
Rige entre las partes el Convenio colectivo del Ayuntamiento de la Puerta de Segura, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 41, de fecha 19 de febrero de 1998, cuyo articulo 40, relativo a "Régimen Disciplinario", dispone que se estará a lo establecido en el Real Decreto 33/1986, de 19 de enero por el que se aprueba en Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.
La Sra. Amalia pertenecía a la candidatura presentada por el Partido Popular en las elecciones municipales celebradas en 2019.
El anterior Alcalde era del PSOE.
Durante dicho periodo el actor manifiesta en demanda que compatibilizó dicho cargo con su puesto de Arquitecto Municipal al 75%.
Doña Amalia, en el mes de octubre de 2019, preguntó al actor la razón de su ausencia al trabajo todos los lunes y éste le manifestó que había pactado con los anteriores Alcaldes (pertenecientes a la candidatura del PSOE) dicha ausencia al trabajo todos los lunes para el ejercicio por el actor de su actividad privada a cambio de poner él los programas técnicos informáticos de arquitectura y diseño, necesarios para realizar sus funciones.
Acuerdo que no consta.
Ningún otro trabajador del Ayuntamiento demandado tiene o ha tenido acuerdo similar.
La Sra. Alcaldesa, tras consultar el archivo y comprobar que no existía ningún acuerdo, procedió a comunicarle al actor verbalmente el deber de cumplir con su contrato de trabajo a jornada completa o solicitar una reducción de jornada laboral.
En ningún momento la Sra. Alcaldesa ordenó al actor desinstalar dichos programas, sino que fue el actor quien los retiró tras no aceptar el Ayuntamiento demandado la compra al actor de dichas licencias por el precio de 4.500 euros, fijado por el propio actor. En el informe de 18.11.2019 el actor reconoce: "(...) Que en su día se hizo una relación de los programas mínimos necesarios para el desarrollo del trabajo propio de la Oficina Técnica, que se entregó a la concejala Dª Ariadna, haciendo una oferta por ceder todas las licencias a un precio total de 4.500 €".
El Secretario Interventor del Ayuntamiento demandado certifica que: "(...) con anterioridad al día 04 de octubre de 2019, este Ayuntamiento no ha tenido como propios en la Oficina Técnica Municipal programas técnicos informáticos de arquitectura y diseño gráfico (ALLPLAN y CYPE); si bien con fecha 22 de febrero de 2021, se abona por este Ayuntamiento la Licencia software Arquímedes CYPE (que es una herramienta de gestión de obra que permite realizar todo tipo de presupuestos de un proyecto, sus mediciones, certificaciones, múltiples documentos técnicos asociados al proyecto, así como planificación y el control de obra durante su proceso constructivo), a la mercantil CYPE INGENIEROS SA (...) por importe de 592,90 euros, con destino a la Oficina Técnica Municipal".
No consta que dicha contingencia rectora haya sido modificada.
No consta que la Sra. Alcaldesa haya realizado, de manera pública, comentario alguno despectivo respecto al actor y al desempeño por el mismo de las funciones propias de su categoría profesional.
La Diputación Provincial de Jaén el día 15.12.2021 resuelve designar instructor y secretaria.
El actor afirma que esta reclamación previa tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Administración demandada el día 4.03.22, a las 9:36 horas, extremo aceptado por el Ayuntamiento demandado.
a) Simultaneidad de su puesto de trabajo como Arquitecto Técnico Municipal con actividad privada propia de su profesión, informando expedientes sobre licencias municipales de obras cuyos proyectos han sido redactados por el arquitecto Don Teofilo con quien el Sr. Saturnino forma equipo profesional como ingeniero de la edificación.
b) Incumplimiento de la jornada de trabajo y/o asistencia o puntualidad al trabajo, y evasión de los sistemas de control horario establecidos durante la vigencia del estado de alarma con ocasión de la pandemia por el coronavirus y la implantación por parte del Ayuntamiento del trabajo en casa o teletrabajo.
c) Una conducta incompatible con su situación de baja laboral, a partir del día 8 de marzo de 2021, al haber realizado frecuentes desplazamientos en su vehículo particular a una finca en el término municipal de Villarrobledo (Albacete), a 170 km de su domicilio habitual, donde se está ejecutando una construcción".
La resolución indica como fecha de inicio de la sanción el primer día hábil siguiente al de la notificación al actor de dicha resolución.
El actor no ha solicitado previo reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de su actividad profesional fuera del Ayuntamiento de la Puerta de Segura.
Compatibilidad para la realización de la actividad privada profesional como Arquitecto Técnico que nunca ha sido reconocida por parte del Pleno del Ayuntamiento de la Puerta de Segura.
Ejercicio privado de actividad profesional como Arquitecto Técnico por el actor que sí era conocido y aceptado verbalmente por el anterior Alcalde, don Isidro, sin pasar por el Pleno.
En la declaración prestada por el actor ante el Sr. Instructor del expediente disciplinario contesta afirmativamente a las preguntas de si está dado de alta en el Colegio Oficial de Aparejadores como profesional ejerciente; a si factura como profesional; a si a parte de su trabajo en el Ayuntamiento realiza otra actividad propia de su profesión en otro u otros ámbitos. Declara que dicha actividad la ha realizado en despacho en Albacete y Orcera hasta 2008 y después de ese tiempo, sigue haciendo la actividad desde casa, actividad para clientes privados. A la pregunta de si forma equipo profesional como ingeniero de la edificación con el arquitecto don Teofilo y con el técnico don Ezequiel, el actor responde que el despacho es compartido con D. Teofilo, colaborar como arquitecto y como aparejador. Que monta el despacho 1989 le traspasa el despacho y don Teofilo se incorpora al despacho, niega el actor la existencia de sociedad. Afirma el actor que en la crisis de 2008 deja de asistir al despacho y lo traslada a Albacete (capital), para ejercer la actividad profesional (informes de valoraciones, mediciones, colaboraciones con otros arquitectos), que desde 1983 está ejerciendo la actividad, que los trabajos que realiza como miembro de ese equipo profesional son que colabora profesionalmente para proyectos. El Sr. Saturnino, como él mismo reconoce ante el Sr. Instructor, ha participado en la redacción del proyecto incluido en el expediente "Informe de medición y valoración viviendas entre medianerías" en la DIRECCION001 de la Puerta de Segura, de fecha 19 de marzo de 2018, como parte de su actividad profesional privada, y ha intervenido en la redacción del proyecto y en la dirección facultativa como coordinador de seguridad y salud en la ejecución de la demolición parcial de un edificio, situado en DIRECCION002 de Villaverde del Guadalimar (Albacete).
En consulta en Internet realizada el 24.02.2022, en entrada de fecha 13.03.2021 figura el nombre del actor a continuación del nombre " Teofilo, con el siguiente contenido: "Ver Teofilo Saturnino en Orcera, DIRECCION000 (...)".
El actor fue citado como testigo por el Sr. Teofilo en el procedimiento de juicio ordinario 662/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.4 de Jaén, al objeto de testificar en el mismo por haber colaborado en el cálculo de estructuras en el proyecto del que trae causa el procedimiento. Para ello, el actor solicitó al Ayuntamiento demandado el día 25.01.2021 permiso haciendo constar como motivo "asistencia en Jaén como testigo en autos 662/2018".
Don Teofilo ha redactado, como arquitecto, proyectos en expedientes sobre licencias municipales de obras, que posteriormente han sido informados por el actor, como arquitecto técnico municipal, en concreto:
-nº expt. NUM001, fecha 13/02/18, Proyecto construcción de edificio para uso de cochera-almacén, en DIRECCION003;
-nº expte. NUM002, fecha 9.03.18, Proyecto de vivienda unifamiliar entre medianeras, en DIRECCION004;
-nº expte. NUM003, fecha 15.03.2018, Proyecto de ejecución de cochera-almacén, en DIRECCION005;
-nº expt. NUM004, fecha 13.04.2018, Proyecto de ejecución de vivienda unifamiliar entre medianeras, en DIRECCION006;
-nº expte. NUM005, fecha 19.06.2018, Proyecto de nave-taller artesanal, en DIRECCION007;
-nº expte. NUM006, fecha 20.07.2018, Mejora de almazara, en DIRECCION008;
-nº expte. NUM007, fecha 23.08.2018, Proyecto de sustitución de cubierta, en DIRECCION009;
-nº expte. NUM008, fecha 21.05.2019. Proyecto de reforma integral de edificio para obtención de vivienda unifamiliar y local sin uso, en DIRECCION010.
-fecha 11.03.2020, Proyecto de vivienda unifamiliar y anexos entre medianeras, en DIRECCION011.
-nº expte. NUM009, fecha 1.04.20, Proyecto de legalización, ampliación y reforma por adecuación funcional edificio existente, en DIRECCION012.
-nº expte. NUM010, fecha 7.05.2020, Proyecto de legalización ampliación de edificio existente, en DIRECCION013.
-nº expte. NUM011, fecha 7.10.2020, Proyecto de legalización de edificio existente de uso nave-almacén agrícola, en DIRECCION014
-nº expte. NUM012, fecha 22.10.2020, Proyecto de construcción de muro de contención y habitación anexa, en DIRECCION015.
-nº expte. NUM013, fecha 1.12.2020, Proyecto de edificación existente, en DIRECCION016
-nº expte. NUM014, fecha 23.12.2021, Vivienda unifamiliar entre medianeras, en DIRECCION017
-nº expte. NUM015, fecha 8.10.21, Adecuación de local existente a uso comercial, en DIRECCION018
El Sr. Secretario del Ayuntamiento demandado certifica el día 6.06.2022 que el actor ha emitido, en su condición de arquitecto técnico municipal, 20 informes correspondientes a los proyectos técnicos e informes redactados por el arquitecto don Teofilo, tramitados como licencias urbanísticas, segregación, declaración de obra nueva etc, que se especifican en las páginas 295 y 296 de 389 del expediente sancionador, que abarcan el periodo 3.12.2019 a 23.03.2022.
Si bien es cierto que la
De los hechos probados de la presente
Tampoco constituye acoso el hecho de que por
Resulta expresivo de la inexistencia de acoso el hecho de que en el mes de noviembre de 2020 la Sra. Alcaldesa, con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas en la
Y es expresivo por cuanto de ser cierto que desde junio de 2019 el actor hubiera venido sufriendo acoso no se explica que no hiciera
Por ello, la larga
Como antes se
Finalmente, se hace preciso analizar si es acreditado del acoso que el actor afirma en la demanda origen de los presentes autos, el hecho de que el
-De un lado, pese a la coincidencia temporal destacada por el actor, no es cierto que esta
-de otro lado, la
La conformidad o no a Derecho de la
Por tanto, si no hay
El citado informe recoge que la Alcaldesa doña Amalia es titular al 50% de la empresa Lozanogas, S.L., dedicada a reparto a domicilio de butano y propano envasado; que el concejal don Cesar es cotitular de una empresa dedicada a la reparación de vehículos, empresa que no es contratista ni subcontratista del Ayuntamiento demandado.
Concluye el Sr. Secretario que ni la señora Alcaldesa, ni el anterior concejal don Cesar, son incompatibles por el mero hecho de ser partícipes en empresas de carácter privado, sin ningún tipo de participación o capital publico y que en el caso de la señora Amalia no contrata ni subcontrata con el Ayuntamiento. Así como que en el caso concreto de Doña Teresa, personal laboral fijo del Ayuntamiento con la categoría profesional de Directora de la Residencia de Persona Mayores "Virgen del Carmen", dependiente de este Ayuntamiento y propietaria o copropietaria de una empresa de Autobuses "Autobuses El Molinero SL" y de don Samuel, personal laboral con la categoría profesional de Ayudante de la Oficina Técnica Municipal, que es socio de un Supermercado "Chartel SL", ninguno de los dos realiza tareas o funciones relacionadas directa o indirectamente con las actividades de dichas empresas, ni dependen de ningún servicio relacionado directamente con las mismas, por lo que no se da ningún supuesto de incompatibilidad.
Fundamentos
El párrafo tercero debe quedar redactado de la siguiente manera: " El acuerdo no consta expresamente en los Archivos de la Entidad Municipal. "
El párrafo sexto del Hecho probado cuarto debe quedar redactado de la siguiente manera: "En ningún momento la Sra Alcaldesa ordenó al actor desinstalar dichos programas, sino que fue el actor quien los retiró, tras desautorizar la situación anteriormente consentida, si bien, y dado que por parte de la empleadora no se le proporcionaron dichos medios, el actor ofertó al Ayuntamiento las licencias de los programas informáticos por el precio de 4.500 euros "
Supresión del párrafo primero y segundo del hecho probado sexto como texto alternativo se propone: " El actor ha visto limitadas y suprimidas sus principales funciones en la categoría profesional de arquitecto técnico municipal, por cuanto desde el comienzo de la nueva legislatura los trabajos propios de arquitectura técnica fueron encomendados a profesionales de la arquitectura externos, en concreto el Sr Julián y D. Florian, así como otros servicios que hasta la fecha venia realizando como los Planes de Salud y Seguridad de las obras que se externalizaron con la empresa CISA, desempeñando entre tanto el actor las funciones inherentes a la categoría de auxiliar administrativo del departamento urbanístico, correspondientes a Dña Bárbara, trabajadora que permaneció en situación de It por periodo largo, y por cuanto carecía de los medios y herramientas de trabajo para poder desarrollar su trabajo, al menos desde el periodo comprendido desde el 4 de Octubre de 2019 hasta el 22 de Febrero de 2021". Tras su incorporación de su periodo de IT, en Marzo de 2022, seguían realizando proyectos técnicos, profesionales externos a la plantilla del Ayuntamiento de puerta de Segura".
Se propone como redacción alternativa, al Hecho probado DECIMO SEGUNDO en su párrafo Primero y Tercero, la siguiente redacción: "D, Saturnino, ha venido desarrollando de forma privada, su actividad profesional como Arquitecto Técnico Municipal al menos desde el año 2008 a lo largo de su relación de empleo en el Ayuntamiento de Puerta de Segura y de manera simultánea a la prestación de servicios para el Ayuntamiento demandado, ejercicio simultáneo que se ha mantenido hasta que en el mes de Octubre de 2019 por parte de la actual Alcaldía se revoca el acuerdo verbal alcanzado con la anterior legislatura. El actor solicitó verbalmente al Excmo Ayuntamiento de Puerta de Segura la compatibilidad para el ejercicio de su actividad privada, llegándose a un acuerdo verbal con las anteriores candidaturas en ese sentido en el año 2008, por el cual la Alcaldía le concedía la dispensa de asistir los Lunes a su puesto de trabajo para el ejercicio de su actividad profesional, a cambio de la aportación por el demandante de todos los medios materiales necesarios para la tramitación de expedientes urbanísticos y de los que hasta dicha fecha el Ayuntamiento carecía. Compatibilidad para la realización de la actividad profesional como Arquitecto Técnico que no fue reconocida por el Pleno, pero si autorizada y consentida por las anteriores Corporaciones y por el Secretario municipal que nunca hizo advertencia alguna sobre la licitud o ilicitud del acuerdo. Ejercicio privado de la actividad profesional como Arquitecto Técnico por el actor que si era conocido y aceptado verbalmente por el anterior Alcalde, don Isidro, sin pasar por el Pleno y aceptada por el Secretario Municipal".
Hecho Décimo Cuarto debe quedar redactado de la siguiente manera:" La sentencia dictada el día 7 de julio de 2023, por el Juzgado de lo Social Numero Tres de esta ciudad autos 693/22, sobre vulneración de derechos fundamentales, desestima la demanda presentada por don Saturnino contra el Ayuntamiento de Puertas de Segura y dña. Amalia, dicha sentencia no es firme, formalizándose por el ahora demandante. el oportuno Recurso de Suplicación ante la Sala del TSJ de Andalucía con sede en Granada, con entrada en ese Juzgado el día 25 de Julio de 2023., y razona el fundamento de derecho tercero ........ "
Respecto del hecho probado decimoquinto que a dicho hecho probado, debe adicionarse, por ser relevante para el fallo el siguiente contenido: ... " De los trabajadores en plantilla y los cargos públicos del Ayuntamiento, consta, que La empresa DIRECCION019, y de la que el Sr don Cesar es cotitular, suministró al Ayuntamiento de Puerta de Segura y durante los meses de Marzo y Mayo de 2022, servicios de repuestos del parque móvil municipal, y D. Samuel se ha publicitado desde el año 2014 hasta al menos el año 2019, en las distintas fiestas locales, como propietario de una empresa de Asesoría Técnica ubicada Puerta de Segura, en materia de mediciones, informes catastrales, consultas y proyectos, confluyente con su actividad publica en la oficina técnica municipal, sin que conste inicio de expediente sancionador en apariencia de incompatibilidad" .
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
En base a la anterior doctrina respecto del hecho probado cuarto no procede ninguna de las modificaciones interesadas porque no se deducen de prueba documental alguna que pueda servir para tal modificación, siendo esta prueba imprescindible para llevar a cabo la revisión de los hechos declarados probados. Respecto del hecho probado sexto tampoco procede dicha modificación por el mismo motivo anterior, ya que de la prueba documental no cabe deducir ni interpretar lo que se pretende por el recurrente. E igualmente sucede con el hecho probado duodécimo que no aparece reflejado en prueba documenta alguna. Respecto del hecho probado decimocuarto tampoco procede porque en el hecho probado viene a recoger el contenido de dicha sentencia con independencia de que haya sido recurrido puesto que se trata de otro pleito. Tampoco procede la revisión del hecho probado decimoquinto por ser intrascendente para el fallo. En consecuencia de todo lo cual, no procede ninguna de las revisiones interesada por el recurrente.
Interesando el recurrente que estimando el recurso presentado, proceda a dictar sentencia por la que se proceda bien a anular, dejar sin efecto, o revocar la sentencia nº 294/2023 del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Jaén, y en consecuencia se revoque, se deje sin efecto o se anule la sanción impuesta al trabajador con las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones y en consecuencia se reponga al recurrente en todas y cada una de sus condiciones laborales integras y previas a la suspensión, y en consecuencia se condene a la demandada a estar y pasar por la misma y le sean aplicados cuantos efectos legales se deriven de la citada declaración, e imposición de costas a la demandada ,con cuanto más procedente en derecho sea de aplicación. B) Subsidiariamente se estime parcialmente el recurso formulado y se proceda a la revocación de la sanción impuesta al recurrente y a su graduación en la medida que prudencialmente estime el Alto Tribunal o en su caso, en la propuesta por el instructor en el expediente sancionador con los derechos y efectos legales que ello conlleva, condenando a la Administración demandada a dicho pronunciamiento con cuanto mas procedente en derecho sea de aplicación.
Ciertamente dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia resulta que "CUARTO.- El actor, con anterioridad al mes de octubre de 2019, no acudía a trabajar los lunes. Doña Amalia, en el mes de octubre de 2019, preguntó al actor la razón de su ausencia al trabajo todos los lunes y éste le manifestó que había pactado con los anteriores Alcaldes (pertenecientes a la candidatura del PSOE) dicha ausencia al trabajo todos los lunes para el ejercicio por el actor de su actividad privada a cambio de poner él los programas técnicos informáticos de arquitectura y diseño, necesarios para realizar sus funciones. ...La Sra. Alcaldesa, tras consultar el archivo y comprobar que no existía ningún acuerdo, procedió a comunicarle al actor verbalmente el deber de cumplir con su contrato de trabajo a jornada completa o solicitar una reducción de jornada laboral. ......NOVENO.- El día 4.03.2022 el Ayuntamiento demandado notifica al actor, hora de salida 10:49 horas, la apertura frente al mismo de un expediente disciplinario, acordado por resolución de 3.03.2022, por los siguientes motivos: a) Simultaneidad de su puesto de trabajo como Arquitecto Técnico Municipal con actividad privada propia de su profesión, informando expedientes sobre licencias municipales de obras cuyos proyectos han sido redactados por el arquitecto Don Teofilo con quien el Sr. Saturnino forma equipo profesional como ingeniero de la edificación. b) Incumplimiento de la jornada de trabajo y/o asistencia o puntualidad al trabajo, y evasión de los sistemas de control horario establecidos durante la vigencia del estado de alarma con ocasión de la pandemia por el coronavirus y la implantación por parte del Ayuntamiento del trabajo en casa o teletrabajo. c) Una conducta incompatible con su situación de baja laboral, a partir del día 8 de marzo de 2021, al haber realizado frecuentes desplazamientos en su vehículo particular a una finca en el término municipal de Villarrobledo (Albacete), a 170 km de su domicilio habitual, donde se está ejecutando una construcción".DÉCIMO.- La propuesta del Sr. Instructor concluye que el actor ha incurrido en responsabilidad disciplinaria en calidad de autor de una conducta constitutiva de una falta continuada consistente en "el incumplimiento de las nomas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad", tipificada como falta muy grave en el art.95.2n) del Real Decreto Legislativo 5/2015, EBEP, que debe ser sancionada con la suspensión de empleo y sueldo con una duración de 1 año "(...)teniendo en consideración las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en el presente caso, relatadas en los hechos probados y la calificación jurídica que le es de aplicación, y teniendo en consideración así mismo la proporcionalidad con la gravedad, voluntariedad y culpabilidad acreditada del inculpado, de una parte, y el conocimiento y permisividad que el Ayuntamiento tenía de la conducta sancionable, al menos hasta el día 4 de octubre de 2019, y el hecho de que no se ha acreditado por la Entidad Local daño al interés público.(...)". DÉCIMO PRIMERO.- Por Resolución de Alcaldía de 27.07.2022, notificada al actor el día 22/08/2022 se declara al actor responsable de la comisión continuada de una falta muy grave consistente en "el incumplimiento de las nomas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad" y se le impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo con una duración de tres años, prevista en el artículo 96.1, letra c, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y expresamente, por remisión del convenio colectivo de aplicación, en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. DÉCIMO TERCERO.- El actor ha prestado servicios como arquitecto técnico con don Teofilo, arquitecto, quienes han colaborado en el ejercicio privado de sus respectivas profesiones, de hecho, compartían local donde realizaban sus respectivas profesiones, en la DIRECCION000 de la localidad de Orcera (Jaén), hasta que el día 1.01.2015 el actor y su esposa acuerdan, mediante contrato privado, la venta a don Teofilo del 50% de dos locales comerciales, sitos en Orcera, y con fecha 30.01.2015 el actor solicita el traspaso de titularidad del suministro de electricidad de dichos locales y el día 4.05.2015 don Teofilo solicita al Ayuntamiento de Orcera el cambio en suministro de agua/basura/alcantarillado, de dichos locales, que estaba a nombre del actor. Don Teofilo ha redactado, como arquitecto, proyectos en expedientes sobre licencias municipales de obras, que posteriormente han sido informados por el actor, como arquitecto técnico municipal, en concreto: -nº expt. NUM001, fecha 13/02/18, Proyecto construcción de edificio para uso de cochera-almacén, en DIRECCION003; -nº expte. NUM002, fecha 9.03.18, Proye ....."
En base a los anteriores hechos declarados probados se determina que según el hecho probado decimotercero desde el 1 de enero del 2015 se disolvió la sociedad para la que había prestado servicios de carácter privado como arquitecto técnico junto con Don Teofilo y a mayor abundamiento según el hecho probado cuarto desde el mes de octubre del 2019 el actor ha venido acudiendo a su puesto de trabajo los lunes que con anterioridad a dicha fecha y durante todo el periodo del anterior Alcalde se permitió de manera tácita la ausencia del puesto de trabajo de los lunes. Según el hecho probado décimo el Instructor del expediente disciplinario consideró que la conducta del actor es una falta continuada de incumplimiento en materia de incompatibilidades para lo cual propone una sanción de un año de suspensión de empleo y sueldo todo ello por razones por no causar daño al interés público. Por el contrario en la resolución que se impugna de la Alcaldía de fecha 27 de julio del 2022 notificada el 22 de agosto del 2022 se le impone (hecho probado decimoprimero) como "responsable de la comisión continuada de una falta muy grave consistente en el "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello da lugar a una situación de incompatibilidad y se le impone la sanción de tres años de suspensión de empleo y sueldo".
Según se constata por lo tanto en el relato anterior hay una incoherencia entre lo interesado o propuesto por el instructor y lo acordado, sin mayores especificaciones, por la Alcaldía sin hacer referencia alguna al daño al interés público protegido por la normativa de incompatibilidades.
Por ello habremos de remitirnos a la normativa de aplicación para poder comprender si se ha aplicado la misma o no correctamente. En este sentido en principio, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En su Artículo 94. "Ejercicio de la potestad disciplinaria. 1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad...."
Es decir, estos son los principios que deben regir la potestad disciplinaria, y los cuales no se han aplicado especialmente el de tipicidad de faltas y sanciones, y el de proporcionalidad. Debemos tener en cuenta que se propone la sanción de un año y sin ningún tipo de justificación se le impone la sanción de tres años. Tipicidad tampoco se cumple porque se califica el hecho como una falta continuada de infracción de la normativa de incompatibilidad cuando desde octubre del 2019 asistía a su puesto de trabajo sin ausencia de los lunes, y la sociedad y los contratos que se realizaron con el anterior socio se ha determinado que se disolvió en el año 2015. Cuando se le intenta imponer la sanción no se trata de una falta continuada porque nada se ha acreditado sobre la preexistencia de dicha conducta sancionable a fecha del año 2022 cuando se le impone la sanción. Falta con ello la tipicidad que pudiera dar lugar a tal sanción en el momento que se le intenta imponer.
A mayor abundamiento dice el art. 95 del EBEP sobre faltas disciplinarias " 1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves:.....n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad ". No se puede sancionar con falta grave una conducta que cesó desde el 2019. Y continua diciendo: "3. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración....".El propio instructor del expediente disciplinario dice que no se ha provocado daño al interés público y por la permisividad de la anterior Alcaldía durante muchos años ( hecho probado décimo ).
A colación de lo anterior tenemos que tener en cuenta el art. 97 del EBEP sobre prescripción de las faltas y sanciones: "1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.."
Lo anterior debemos ponerlo en relación con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En cuyo art. 14 dice al respecto:"El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas..."
Lo anterior es necesario expresarlo porque con anterioridad a octubre del 2019 fue permitida la situación de ejercicio de actividades privadas e incluso la ausencia de su puesto de trabajo los lunes, conducta ésta en la cual se cesó a partir de dicha fecha, por lo tanto no podemos hablar de una falta continuada como se dice en la Resolución que se impugna. Y que a mayor abundamiento si bien no existía tal autorización expresa si, por el contrario tácita permitida durante muchos años.
Por otra parte debemos también hacer referencia a la normativa citada en la resolución que se impugna, en concreto el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado que en su art. 16 señala:"...Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo 14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves. La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años...". Y en su art. 20 señala: "1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido. 2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento....".
Es decir que el instructor a pesar de que califica el hecho como falta muy grave imponiendo una sanción de un año con lo cual en base a tal normativa debería ser calificado como grave, pasando a se imputado y sancionado como autor de una falta muy grave con una sanción de tres años de suspensión.
En consecuencia de lo anterior implicaría que en el caso de que los hechos pudieran calificarse de alguna manera manera por infracción de normas sobre incompatibilidad (desconociendo si es por las ausencias de los lunes a su puesto de trabajo o por el ejercicio de actividad profesional privada que además no ha causado daño al interés público), que como dijimos anteriormente se han incumplido los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, en su caso la calificación sería de falta grave, y si ello es así cuando se le impone la sanción en agosto del 2022 "desde que se hubiera cometido" octubre del 2019 ha trascurrido con exceso el plazo de dos años señalado al efecto en el precepto anterior .
Por lo tanto en conclusión la conducta que se pretende sancionar carece en el momento que es sancionada de la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y a mayor abundamiento se encontraría prescrita .
Es por ello que admitiendo el recurso interpuesto por la parte actora. Se revoca la sentencia dejando sin efecto y anulando la sanción impuesta al actor de suspensión de tres años de empleo y sueldo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y reponiendo al mismo en las condiciones laborales íntegras y previas a la suspensión condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 28/07/23, en Autos núm. 630/2022, seguidos a instancia de Saturnino, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DEL SEGURA, se revoca la sentencia dictada dejando sin efecto y anulando la sanción impuesta al actor de suspensión de tres años de empleo y sueldo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y reponiendo al mismo en las condiciones laborales íntegras y previas a la suspensión condenando a la demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DEL SEGURA a estar y pasar por dicha declaración y a dichas consecuencias.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

