Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 3505/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4175/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 3505/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024103525
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19875
Núm. Roj: STSJ AND 19875:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Dña. Aida, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de CAIXABANK SA con una antigüedad de 13/05/1991, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa con la categoría de Grupo 1 Nivel X, con un salario anual de 42.744,37 euros (folio 83).
SEGUNDO.- La empresa inició periodo de consultas con la representación de los trabajadores, en procedimiento de despido colectivo y modificación sustancial de las condiciones en fecha 11 de mayo de 2021. Se dan por reproducidos los folios 158 a 260 en los que constan unidas las actas de las reuniones de la Comisión Negociadora.
El periodo de consultas concluyó con acuerdo de fecha 07/07/2021. Se dan por reproducidos los folios 112 a 157 en los que consta unido el acuerdo de Finalización del periodo de consultas en procedimiento de Despido Colectivo y modificación sustancial de Condiciones en Caixabank SA.
TERCERO.- En fecha 27/07/2021 se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el acuerdo alcanzado en el procedimiento de Despido Colectivo que consta unido a los folios 261 a 268 que se dan por reproducidos. En dicho informe se recogen las siguientes conclusiones:
CUARTO.- En el Portal del Empleado de Caixabank se publicitó que desde el viernes 16 de julio hasta el viernes 30 de julio a las 15:00 horas estaría disponible la funcionalidad "Solicitud Adhesión Acuerdo Laboral" para todas las personas que puedan y quieran acogerse a las Extinciones Indemnizadas según los criterios del Acuerdo Laboral de 07/07/2021. Asimismo se publicitaba la forma de cumplimentar la solicitud, la información de las condiciones y un formulario con las respuestas a las preguntas frecuentes (folios 286 a 352).
QUINTO.- La actora envió la solicitud voluntaria de Adhesión a la medida de extinción regulada en el Acuerdo Laboral de 07/07/2021 en fecha 23/07/2021 a las 14:52:25 horas (folio 111).
SEXTO.- En fecha 07/06/2022 se envió carta de despido objetivo a la actora con fecha de efectos de 30/06/2022 (folios 103 a 107). Según las condiciones de la extinción la actora recibirá el abono de la indemnización de 182.050,04 euros mediante el pago fraccionado. La actora firmó toda la documentación remitida por la empresa relativa a la indemnización y liquidación de haberes (folios 95 a 103).
SÉPTIMO.- En fecha 06/06/2023 la actora remitió burofax a la empresa demandada por el que le reclamaba la cantidad de 200.000 euros en concepto de diferencias en la indemnización por despido objetivo reconocida tras la extinción del contrato laboral en la empresa como consecuencia del Acuerdo alcanzado en fecha 07/07/2021 en el seno del procedimiento de despido objetivo y modificación sustancial de las condiciones laborales (folios 88 a 93).
OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 25/09/2023.
Fundamentos
La actora interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales por haber sufrido discriminación por razón de edad en la aplicación del referido acuerdo de despido colectivo, por cuanto a los trabajadores que tenían 54 años (así como todos los que tenían entre dicha edad y los 62 años) se les ofreció una indemnización del 57% del salario fijo bruto anual desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que alcanzase los 63 años (con el referido descuento de la prestación por desempleo), más una indemnización adicional (que se situaba entre los 18.000 y los 28.000 € según la fecha de nacimiento, cantidad esta última para los nacidos en 1966 y 1967), todo lo cual sumaba una indemnización superior a la recibida por la actora. Además para estos trabajadores, a diferencia del grupo de edad que correspondía a la actora, la empresa asumió seguir abonando el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y la financiación de una póliza de asistencia sanitaria. Por ello solicitaba, además del reconocimiento de estas coberturas, el derecho a percibir 11.440,57 € como indemnización de daños y perjuicios derivados de la diferencia entre la indemnización percibida y la que le hubiese correspondido de tener 54 años a 31 de diciembre de 2021, más 30.000 € por daño moral.
La demanda ha sido desestimada por la sentencia recaída en la instancia, al apreciar la inadecuación del procedimiento, por cuanto debió seguirse el de despido, cuya acción además está caducada.
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora, al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se defiende la concurrencia de discriminación por razón de la edad, la ineficacia del finiquito respecto de lo que aquí se pretende y se relaciona la que se dice es la doctrina jurisprudencial de aplicación, incluyendo sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que carecen de tal consideración ( artículo 1.6 del Código Civil) .
Idéntica pretensión hemos resuelto en sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2024, recurso 2741/24, cuyo criterio seguimos y exponemos a continuación.
Aduce el suplicante que el Acuerdo alcanzado por la representación legal de los trabajadores y la empresa provocó discriminación a los trabajadores por razón de su edad, al haberse utilizado la edad como parámetro diferenciador para fijar las indemnizaciones.
También dicho motivo de recurso ha sido resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2024, recurso 2741/24, antes citada.
En ella hemos dicho que
Con estos argumentos, en el caso contemplado en nuestra precedente sentencia, relativo a trabajador afectado por el mismo acuerdo de despido colectivo de 7 de julio de 2021 adoptado entre Caixabank S.A. y la representación legal de sus trabajadores, concluimos que la fijación de diversos importes indemnizatorios para los distintos grupos de trabajadores afectados en razón a la edad de los mismos, no era constitutiva de discriminación en la medida en la que se establecía mayor indemnización para los colectivos de menor edad, que, como antes se ha expresado, eran los mayores perjudicados por la extinción de su relación laboral, al encontrarse ante una mayor duración temporal hasta alcanzar la jubilación. Así, resolvimos que la circunstancia de que un trabajador que contaba con 55 años percibiese menor indemnización que otro de 54 años, no suponía discriminación, respondiendo esta distinción cuantitativa en razón a la edad a un criterio objetivo, proporcional y razonable.
Pues bien, el expresado criterio debe ser igualmente aplicable en este caso a un trabajador demandante afectado por la misma extinción colectiva de relaciones laborales, si bien tal aplicación deben dar lugar a la solución contraria al caso antes contemplado, pues aquí, a diferencia de aquél, los términos de comparación de la diferencia en la cuantía indemnizatoria son opuestos, ya que el actor, de 53 años, ha recibido una indemnización menor que si hubiese contado con 54 años. Y como ya expresamos en aquella sentencia y ahora debemos reiterar, la justificación objetiva, proporcional y razonable para esa diferenciación indemnizatoria en razón de la edad sólo cobra sentido si se mejora la indemnización del colectivo de trabajadores del que se predica un mayor inconveniente por causa de su despido al tener más lejana la reparadora perspectiva de la jubilación, esto es si se mejora la indemnización en favor de quienes tienen menor edad, de donde debemos concluir la falta de la expresada justificación para quienes, como el actor, perciben una menor indemnización que trabajadores de mayor edad.
En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso y declarar que la menor indemnización percibida por el actor en razón a su edad de 53 años, en lugar de la superior que hubiese percibido de contar con 54 años, es constitutiva de la discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución, por lo que debemos declarar la nulidad radical de dicha actuación y ordenar su reparación, restableciendo al actor su derecho a percibir, por la extinción de su contrato de trabajo, las mismas condiciones que las establecidas para los trabajadores de 54 años, lo que supone abonarle la diferencia indemnizatoria de 11.440,57 € y reconocerle las condiciones añadidas para este colectivo de trabajadores, como son seguirle abonando el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y la financiación de una póliza de asistencia sanitaria.
En cuanto a la indemnización adicional por daño moral, resulta procedente conforme determina el artículo 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El actor ha cuantificado dicha indemnización conforme a la sanción contemplada en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, criterio jurisprudencialmente admitido, para la infracción muy grave contemplada en su artículo 8.12 referente a las actuaciones unilaterales empresariales que impliquen discriminación. Sin embargo la actuación de la empresa en este caso no puede considerarse unilateral pues es fruto de la ejecución del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores, por lo que no se trata de la referida infracción sino de la de carácter grave contemplada en el artículo 7.10 de dicha ley, consistente en "los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [que prohíbe la discriminación en el empleo], salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente". A dicha infracción corresponde una sanción mínima de 751 euros, según el artículo 40.1 b) de dicha ley, sin que apreciemos circunstancias agravantes que aconsejen superar la franja mínima de dicha sanción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 3/2024 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Aida contra Caixabank S.A. y el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad planteadas por la empresa, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la concurrencia de discriminación respecto a la actora en el ofrecimiento que le fue efectuado en virtud del acuerdo de ERE de 7 de julio de 2021 y condenamos a la demandada a pagar al actor 11.440,57 € en concepto de diferencias de indemnización por despido, a indemnizarle con 751 € por los daños morales causados y a seguir abonándole el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y a la financiación de una póliza de asistencia sanitaria.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
