Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 3512/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3948/2022 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
Nº de sentencia: 3512/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024103549
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19899
Núm. Roj: STSJ AND 19899:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba dictada en los autos nº 873/21; ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo, Magistrada.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso del trabajador ha sido impugnado por la empresa quien defiende la desestimación de la petición social y la confirmación de la sentencia de origen combatida en este trance.
En particular, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia 90/2022 de 1 Feb. 2022, Rec. 2429/2019 rememora que
En el presente recurso, la parte social propone al amparo del artículo 193 b) LRJS, se suprima el último párrafo del Hecho Probado 4º de la Sentencia recurrida (actuación que debe pasar a través de la caja y de los cajeros para mayor control del efectivo) y en su lugar se adicione el siguiente: "
Como no puede ser de otra manera la defensa técnica de la entidad bancaria impugna el recurso de suplicación, negando comportamiento negligente y repeliendo se pudiera aplicarse la teoría gradualista a los hechos acontecidos, olvidando que, según nuestra doctrina en supuestos del
El 13 de septiembre de 2021 cogió un billete de 50 € de un fajo que ya estaba contabilizado por el cajero y lo hizo sin ponerlo en conocimiento de éste. Este fajo se debía haber guardado en la caja fuerte, pero se depositó en el recinto que custodia la caja fuerte, es por ello que resultaba accesible al trabajador recurrente.
Cuando uno de los trabajadores del centro de trabajo, al realizar el cuadre de caja, se percató de la manipulación del fajo de billetes de 5.000 €, lo contabilizó nuevamente y detectó la falta de un billete de 50 €, lo que comunicó a la directora de la sucursal, al departamento de seguridad y a los compañeros, incluido el señor Efrain, que no manifestó nada sobre el billete perdido.
Todos los compañeros de la oficina se pusieron a buscar el billete que faltaba y en un momento dado el suplicante entró en el baño de la oficina. Acto seguido preguntó a otro trabajador si había buscado en el baño, entrando los dos y encontrando el Sr. Efrain, el suplicante, el billete ausente debajo de un paragüero.
Al día siguiente, don Efrain manifestó en la oficina que olvidó que había cogido los 50 € del mismo fajo para dar cambio a un cliente. Que a dicho cliente le dio el cambio pero no de este dinero. Que por la tarde se acordó de tales hechos y que pensó que el billete encontrado era el que él había cogido, por lo que pidió disculpas.
Por la dirección de la empresa se le entregó a don Efrain carta escrita de fecha 5 de noviembre de 2021 en la que se le comunicaba su despido por motivos disciplinarios con fecha de efectos del mismo día de notificación de la carta asegurando la sentencia que el trabajador no sólo se apropió indebidamente del billete de 50 € sino que faltó a la buena fe y a la confianza queriendo esconder su actuación primero, no asumiendo la responsabilidad después y, una vez descubiertos los hechos, intentando restar gravedad a su modo de proceder.
En este orden de cosas, el debate se centra en la determinación de si los hechos imputados constituyen infracción laboral de tal entidad que justifique la decisión de despedir disciplinariamente al productor, debiendo aclararse que se ha de partir del relato fáctico puesto que no hay ninguna alteración, modificación o supresión que formulada por la parte social, haya sido acogida al respecto. Y la respuesta que merece la controversia es que efectivamente el trabajador se apropió del billete de 50 € de manera consciente e interesada con intención de hacerlo propio y lucrarse en perjuicio ajeno, aprovechando que se había contabilizado el fajo de 5000 € y que no se encontraba guardado en la caja fuerte sino depositado en una estantería del recinto que custodia la caja, fuera del alcance de la clientela pero no de los trabajadores, entre ellos, el actor que se aprovechó de la vorágine de la sucursal con muchos clientes y poco personal para hacerlo suyo. Una vez que se detecta la falta del billete por otro compañero, el demandante silenció su comportamiento, no siendo hasta el momento en que se descubre la participación del mismo cuando éste trata de justificar un hipotético descuido que resulta inexistente a tenor de los hechos contenidos en la sentencia de instancia que considera de manera rotunda tras la práctica de todo el acervo probatorio que no solamente hubo una apropiación del metálico en cuestión aprovechando un descuido sino que el propio trabajador intentó ocultar su actuación no asumiendo responsabilidad alguna y una vez se descubrió la intervención activa en los hechos del señor Efrain se esforzó en esgrimir argumentos que restaran importancia o gravedad a su intervención contraria a la buena fe y que entraña abuso de confianza.
El Tribunal Supremo en sentencia número 50/23, de 17 de octubre de 2023, recurso 5073/22, enumera a título de ejemplo como vulneración de la buena fe contractual la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015). Tal hecho constituyen para la jurisprudencia una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual, por lo que la conducta del trabajador descrita en los Hechos Probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave que puede ser, dentro del poder de dirección del empresario, sancionada con el despido. Y ésa es la conducta cometida por el trabajador el día 13 de septiembre de 2021, mientras se encontraba prestando servicios en las instalaciones de su centro de trabajo, en las que hizo suyo metálico de la mercantil demandada, sin conocimiento, ni consentimiento ni autorización de la entidad bancaria, constante su jornada laboral, poniendo en tela de juicio la labor profesional del resto de compañeros de la oficina negando la apropiación del billete de 50 € para después reconocer que lo cogió pero que obedeció a un doble despiste: primero, que le hubiera cogido y, segundo, que el billete buscado podría ser el suyo; y simula que accidentalmente se ha podido caer en el cuarto de baño lo cual se torna en un hecho inverosímil al tratarse de un billete de 50 € que se encontraba colocado en un fajo de 5000 € en el lugar destinado a la custodia de la caja fuerte. El comportamiento torticero del trabajador se revela abiertamente cuando al día siguiente, a sabiendas de que la verdad puede aflorar tras efectuarse el visionado de las cámaras, reconoce que el billete encontrado era el suyo.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario y que el propio convenio colectivo lo contempla en el artículo 76.4.4. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa, de compañeros o de terceros relacionados con su empleo con ello causa un perjuicio económico directo al titular de los bienes. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos apropiados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que ocupa un puesto de trabajo en una entidad bancaria en la que accede al patrimonio de su empleadora y de los propios clientes que no debe ser mermado sino guardado a buen recaudo. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes con las circunstancias descritas por más que sea de escasa relevancia y mínimo valor económico mientras presta su jornada laboral que evidencia una actuación intencionada y deliberada de perjudicar a su empresa con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación.
Resulta pues incuestionable que la conducta antes descrita supone una grave transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo perfectamente incardinable en los artículos reseñados a los que se suma la actuación de ocultación de los hechos, pues dicha conducta reviste las notas de gravedad (pérdida de confianza de la empresa como consecuencia de su conducta) y culpabilidad (se verifica a sabiendas); siendo de resaltar que en estos supuestos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza resulta de imposible aplicación la teoría gradualista, pues en la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador no cabe establecer grados, máxime cuando la conducta del actor supone un quebranto de los más elementales principios de confianza que deben regir la relación laboral.
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida para calificar el cese del actor como un despido procedente. Sin costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Efrain contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 837/21, de fecha 1 de julio de 2022, sobre despido, debiendo confirmarse la sentencia referida. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
