Sentencia Social 3512/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 3512/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3948/2022 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO

Nº de sentencia: 3512/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024103549

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19899

Núm. Roj: STSJ AND 19899:2024


Encabezamiento

Recurso nº 3948/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO (Ponente)

En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3512/24

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba dictada en los autos nº 873/21; ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Efrain contra Cajasur Banco S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/07/22, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Efrain ha trabajado para CAJASUR BANCO SAU, con antigüedad de 21/6/2007, categoría profesional de grupo I nivel X y salario mensual prorrateado de 103,50 €, sin ostentar o haber ostentado en el último año, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.

Previamente prestó trabajo para esta empresa entre el 26/1004 a 11/10/2006,

SEGUNDO.- El 5/11/21 se el comunicó al trabajador hoy demandante carta de despido disciplinario, que obra adjunta a la demanda y doy por reproducida en lo no expuesto dada su extensión.

En la citada carta se indicaba:

Los hechos por los que se le impone dicha sanción, y de los que la Entidad ha tenido conocimiento en el curso de una reciente Auditoría, son constitutivos, globalmente enjuiciados en su conjunto y cada uno de ellos por separado, de incumplimientos laborales de carácter muy grave y culpable, y que son asimismo, incumplimientos laborales tipificados en los siguientes apartados del artículo 76.4 del Convenio colectivo como:

4.2.- La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

4.4.- La trasgresión de la buena fe contractual.

4.9.- El abuso de confianza respecto de la entidad o de la clientela.

4.14 - La ocultación de hechos o faltas graves que el empleado haya presenciado y causen perjuicio grave a los intereses de la entidad.

4.15.- El falseamiento o secuestro de documentos relacionados con errores cometidos, a fin de impedir o retrasar ocultación de errores propios que causen perjuicios a la caja.

De la investigación desarrollada y de las pruebas recabadas por el Departamento de Auditoría Interna se desprende que usted ha se apropió de un billete de 50€ de un fajo de 5.000€ que el empleado Ángel Daniel. había dejado en una estantería junto a la caja fuerte de su oficina. Esta resolución se obtiene tras la instrucción de este expediente disciplinario, y una vez valorados los hechos tácticos irregulares que se le imputan y las alegaciones realizadas por Vd.

TERCERO.- Los hechos de la carta de despido han quedado probados, debiendo destacar:

- Que el trabajador cogió el billete de 50 € de un fajo que ya estaba contabilizado por el cajero y lo hizo sin ponerlo en conocimiento de éste. Este fajo se debió haber guardado en la caja fuerte, sin embargo se depositó en el recinto que custodia la caja fuerte, siendo por ello accesible al trabajador.

- Que cuando uno de los trabajadores del centro de trabajo, al realizar el cuadre de caja, se percata de la manipulación del fajo de billetes de 5.000 €, lo contabiliza nuevamente y aprecia que falta un billete de 50 €, lo que comunica a la directora de la sucursal, al departamento de seguridad y a los compañeros, incluido el hoy actor, que no manifestó nada sobre el billete perdido.

- Que todos los compañeros de la oficina se pusieron a buscar el billete que faltaba y en un momento dado el hoy actor entró en el baño de la oficina. Acto seguido preguntó a Ángel Daniel. si había buscado en el baño, entrando los dos y encontrando el Sr. Efrain el billete perdido debajo de un paragüero.

- Al día siguiente el ahora actor manifestó en la oficina que había olvidado que había cogido los 50 € del mismo fajo para dar cambio a un cliente. Que a este cliente le dio el cambio pero no de este dinero. Que por la tarde se acordó de tales hechos y que pensó que el billete encontrado era el que él había cogido, por lo que pidió disculpas.

CUARTO.- Parte del trabajo del demandante era el de atender a sus clientes, dándole cambio si lo solicitaban, actuación que debe pasar a través de la caja y de los cajeros para mayor control del efectivo

QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.

SEXTO.- El día 15/11/21 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 1/12/21 tuvo lugar el preceptivo acto con el resultado de "intentado sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión del actor, trabajador de la entidad Cajasur, quien en su demanda iniciadora de las actuaciones defendía la improcedencia del despido del que fue objeto el 5 de noviembre de 2021, calificando el juzgador de instancia procedente la decisión disciplinaria de la empleadora con los efectos inherentes a tal declaración, apreciando que se encontraba justificada la decisión extintiva empresarial por considerar que apropiarse conscientemente de un billete 50 €, con la finalidad de lucrarse, constituye indisciplina o desobediencia en el trabajo, transgrede la buena fe contractual y entraña abuso de confianza además de perpetrar una ocultación de hechos o faltas graves que el empleado había presenciado causando un perjuicio grave a los intereses de la entidad junto con el falseamiento o secuestro de documentos relacionados con errores cometidos a fin de impedir o retrasar ocultación de errores propios que causen perjuicios a la caja, constituyendo faltas muy graves identificadas por la mercantil demandada en el catálogo de infracciones previstas en el convenio colectivo, artículo 76.4 y digna merecedora del despido decidido por la entidad bancaria. Frente a la misma se alza la parte social mediante un recurso de suplicación, articulando un motivo de revisión de los Hechos Probados del artículo 193b LRJS junto a un argumento de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y calificado el despido del que fuera objeto el actor como improcedente.

El recurso del trabajador ha sido impugnado por la empresa quien defiende la desestimación de la petición social y la confirmación de la sentencia de origen combatida en este trance.

SEGUNDO.- La doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (a título de ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 2016, 28 de febrero de 2019, 14 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2021 y 14 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023, entre otras), concisa que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

En particular, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia 90/2022 de 1 Feb. 2022, Rec. 2429/2019 rememora que "la resolución de tal cuestión debe partir de lo que establece el artículo 193, letra b LRJS , al señalar que< >, para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse <>".

(...) Coincidencia que queremos destacar, para poner de manifiesto que, a estos efectos, y en orden al cumplimiento de ese preciso requisito al que debe sujetarse la formulación del escrito de recurso, resulta de aplicación la misma doctrina en los recursos de suplicación y de casación, dada la naturaleza extraordinaria de ambas clases de recursos, lo que hace perfectamente trasladable al de suplicación la reiterada doctrina de esta Sala IV respecto a la modificación de los hechos probados en casación, en lo que la única diferencia estriba en que no puede invocarse con ese propósito la prueba pericial.(...)

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:<<1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].....6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental>>".

En el presente recurso, la parte social propone al amparo del artículo 193 b) LRJS, se suprima el último párrafo del Hecho Probado 4º de la Sentencia recurrida (actuación que debe pasar a través de la caja y de los cajeros para mayor control del efectivo) y en su lugar se adicione el siguiente: " Es operatoria habitual en la oficina atender a determinados clientes (comercios) en puestos no habilitados para la manipulación de efectivo".En apoyo de tal petición se señala el informe de auditoría interna de fecha 30/09/2021 aportada por la entidad demandada en el acto del juicio con el nº 6 de su ramo de prueba. En concreto, de dicho informe se señala la página 5 de 12 (párrafo 8) consistente en la entrevista con Serafina, Directora de la Oficina. Propuesta debe ser rechazada puesto que las manifestaciones verificadas por la directora de la oficina en un informe de auditoría no pueden ser tomadas en consideración a efectos revisorios por no permitirlo el propio artículo 193 b) LRJS al no tratarse de documento o pericia sino que consiste en el testimonio de una trabajadora recogido en dicho informe lo que no es controlable ni revisable por la Sala.

TERCERO.- La defensa técnica de la parte social contraviene la decisión extintiva censurando jurídicamente la decisión adoptada rebatiendo que la sentencia del juez a quo considere procedente el despido al entender acreditados los hechos imputados y adecuadamente calificada la infracción como muy grave y culpable, digna merecedora de la sanción de despido al amparo del 76.4 del convenio colectivo contenido en la Resolución de 23 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, publicado en el BOE núm. 316 de 3 de diciembre de 2020. En concreto, las previstas en los apartados 4.2., 4.4, 4. 9, 4. 14 y 4.15 identificados en la carta y que se transcriben en el Hecho Probado Segundo, entendiendo la parte laboral ha infringido el artículo 54.2d) en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que los interpreta, argumentando que del relato de Hechos Probados no se infiere que el trabajador cogiera un billete de 50 euros con el ánimo de apropiárselo y, si bien admite cierta negligencia, expone que, en atención a la teoría gradualista, no sería suficiente para motivar la adopción de la sanción máxima del catálogo de consecuencias laborales punitivas.

Como no puede ser de otra manera la defensa técnica de la entidad bancaria impugna el recurso de suplicación, negando comportamiento negligente y repeliendo se pudiera aplicarse la teoría gradualista a los hechos acontecidos, olvidando que, según nuestra doctrina en supuestos del "sector bancario",el elemento más importante a juzgar y por el que ser juzgado radica en la acreditación o no de la pérdida de confianza y de la transgresión de la buena fe contractual, que en este sector no requiere graduación alguna con respecto a la repercusión económica provocada, sino que se acredite como elemento fundamental la deslealtad o transgresión efectuada, tal y como en nuestro proceso se ha acreditado, según argumenta la defensa técnica de Cajasur.

CUARTO.- El relato de Hechos Probados, inalterado e incólume, nos cuenta que el trabajador ha venido prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de Cajasur desde 2007 con calidad profesional de Grupo I, nivel X.

El 13 de septiembre de 2021 cogió un billete de 50 € de un fajo que ya estaba contabilizado por el cajero y lo hizo sin ponerlo en conocimiento de éste. Este fajo se debía haber guardado en la caja fuerte, pero se depositó en el recinto que custodia la caja fuerte, es por ello que resultaba accesible al trabajador recurrente.

Cuando uno de los trabajadores del centro de trabajo, al realizar el cuadre de caja, se percató de la manipulación del fajo de billetes de 5.000 €, lo contabilizó nuevamente y detectó la falta de un billete de 50 €, lo que comunicó a la directora de la sucursal, al departamento de seguridad y a los compañeros, incluido el señor Efrain, que no manifestó nada sobre el billete perdido.

Todos los compañeros de la oficina se pusieron a buscar el billete que faltaba y en un momento dado el suplicante entró en el baño de la oficina. Acto seguido preguntó a otro trabajador si había buscado en el baño, entrando los dos y encontrando el Sr. Efrain, el suplicante, el billete ausente debajo de un paragüero.

Al día siguiente, don Efrain manifestó en la oficina que olvidó que había cogido los 50 € del mismo fajo para dar cambio a un cliente. Que a dicho cliente le dio el cambio pero no de este dinero. Que por la tarde se acordó de tales hechos y que pensó que el billete encontrado era el que él había cogido, por lo que pidió disculpas.

Por la dirección de la empresa se le entregó a don Efrain carta escrita de fecha 5 de noviembre de 2021 en la que se le comunicaba su despido por motivos disciplinarios con fecha de efectos del mismo día de notificación de la carta asegurando la sentencia que el trabajador no sólo se apropió indebidamente del billete de 50 € sino que faltó a la buena fe y a la confianza queriendo esconder su actuación primero, no asumiendo la responsabilidad después y, una vez descubiertos los hechos, intentando restar gravedad a su modo de proceder.

En este orden de cosas, el debate se centra en la determinación de si los hechos imputados constituyen infracción laboral de tal entidad que justifique la decisión de despedir disciplinariamente al productor, debiendo aclararse que se ha de partir del relato fáctico puesto que no hay ninguna alteración, modificación o supresión que formulada por la parte social, haya sido acogida al respecto. Y la respuesta que merece la controversia es que efectivamente el trabajador se apropió del billete de 50 € de manera consciente e interesada con intención de hacerlo propio y lucrarse en perjuicio ajeno, aprovechando que se había contabilizado el fajo de 5000 € y que no se encontraba guardado en la caja fuerte sino depositado en una estantería del recinto que custodia la caja, fuera del alcance de la clientela pero no de los trabajadores, entre ellos, el actor que se aprovechó de la vorágine de la sucursal con muchos clientes y poco personal para hacerlo suyo. Una vez que se detecta la falta del billete por otro compañero, el demandante silenció su comportamiento, no siendo hasta el momento en que se descubre la participación del mismo cuando éste trata de justificar un hipotético descuido que resulta inexistente a tenor de los hechos contenidos en la sentencia de instancia que considera de manera rotunda tras la práctica de todo el acervo probatorio que no solamente hubo una apropiación del metálico en cuestión aprovechando un descuido sino que el propio trabajador intentó ocultar su actuación no asumiendo responsabilidad alguna y una vez se descubrió la intervención activa en los hechos del señor Efrain se esforzó en esgrimir argumentos que restaran importancia o gravedad a su intervención contraria a la buena fe y que entraña abuso de confianza.

El Tribunal Supremo en sentencia número 50/23, de 17 de octubre de 2023, recurso 5073/22, enumera a título de ejemplo como vulneración de la buena fe contractual la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015). Tal hecho constituyen para la jurisprudencia una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual, por lo que la conducta del trabajador descrita en los Hechos Probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave que puede ser, dentro del poder de dirección del empresario, sancionada con el despido. Y ésa es la conducta cometida por el trabajador el día 13 de septiembre de 2021, mientras se encontraba prestando servicios en las instalaciones de su centro de trabajo, en las que hizo suyo metálico de la mercantil demandada, sin conocimiento, ni consentimiento ni autorización de la entidad bancaria, constante su jornada laboral, poniendo en tela de juicio la labor profesional del resto de compañeros de la oficina negando la apropiación del billete de 50 € para después reconocer que lo cogió pero que obedeció a un doble despiste: primero, que le hubiera cogido y, segundo, que el billete buscado podría ser el suyo; y simula que accidentalmente se ha podido caer en el cuarto de baño lo cual se torna en un hecho inverosímil al tratarse de un billete de 50 € que se encontraba colocado en un fajo de 5000 € en el lugar destinado a la custodia de la caja fuerte. El comportamiento torticero del trabajador se revela abiertamente cuando al día siguiente, a sabiendas de que la verdad puede aflorar tras efectuarse el visionado de las cámaras, reconoce que el billete encontrado era el suyo.

El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario y que el propio convenio colectivo lo contempla en el artículo 76.4.4. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa, de compañeros o de terceros relacionados con su empleo con ello causa un perjuicio económico directo al titular de los bienes. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos apropiados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que ocupa un puesto de trabajo en una entidad bancaria en la que accede al patrimonio de su empleadora y de los propios clientes que no debe ser mermado sino guardado a buen recaudo. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes con las circunstancias descritas por más que sea de escasa relevancia y mínimo valor económico mientras presta su jornada laboral que evidencia una actuación intencionada y deliberada de perjudicar a su empresa con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación.

Resulta pues incuestionable que la conducta antes descrita supone una grave transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo perfectamente incardinable en los artículos reseñados a los que se suma la actuación de ocultación de los hechos, pues dicha conducta reviste las notas de gravedad (pérdida de confianza de la empresa como consecuencia de su conducta) y culpabilidad (se verifica a sabiendas); siendo de resaltar que en estos supuestos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza resulta de imposible aplicación la teoría gradualista, pues en la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador no cabe establecer grados, máxime cuando la conducta del actor supone un quebranto de los más elementales principios de confianza que deben regir la relación laboral.

Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida para calificar el cese del actor como un despido procedente. Sin costas.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Efrain contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 837/21, de fecha 1 de julio de 2022, sobre despido, debiendo confirmarse la sentencia referida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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