PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido / cese en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por Genoveva frente a la empresa SALOU GASTRONOMICO SL, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora de fecha 31-01-2023.
Debo CONDENAR y CONDENO a SALOU GASTRONOMICO SL a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de una indemnización por despido improcedente de 4.955,70 € a razón de un salario diario de 81,91 €.
Tengo por válidamente ejercitada la opción por la indemnización y declaro la extinción de la relación laboral a fecha de efectos del despido, 31-01-2023.
Absuelvo a la codemandada RGTBAZURTO SL.
No procede hacer pronunciamiento de absolución o condena respecto al MINISTERIO FISCAL y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su ulterior responsabilidad en los términos del artículo 33 ET. »
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- La trabajadora Genoveva ha prestado servicios para la empresa SALOU GASTRONOMICO SL con una antigüedad de 27-04-2021, categoría profesional de encargada y percibiendo un salario mensual de 2.491,50 €, prorrata de pagas extras incluida.
(folio 129, certificado de empresa, donde consta la relación laboral con la empresa, antigüedad, categoría y salario)
SEGUNDO.- El día 31-01-2023 la empresa dio de baja a la trabajadora en Seguridad Social por la causa: "DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS".
(folio 129, certificado de empresa)
TERCERO.- La empresa SALOU GASTRONOMICO SL se encuentra de baja en Seguridad Social desde el día 31-01-2023 con 0 trabajadores a cargo.
(documental del FOGASA folio 203)
CUARTO.- La empresa RGTBAZURTO SL se dio de alta en Seguridad Social el 09-03-2023.
El 03-03-2023, RGTBAZURTO SL firmó un contrato de arrendamiento de industria con la empresa JONABE INVERSIONES SL por el que la empresa JONABE INVERSIONES SL cede en arrendamiento el negocio destinado a restaurante llamado "Castillo de Javier" sito en el local de la C/ Carles Buigas 29-33 para su explotación a la sociedad RGTBAZURTO SL.
RGTBAZURTO SL declara conocer el estado, condiciones y funcionamiento de todos los elementos e instalaciones que son objeto del contrato, mostrando su conformidad a los mismos y recibiéndolos a su plena satisfacción.
(folios 202, folios 211 a 215, por reproducidos)
QUINTO.- La sociedad RGTBAZURTO SL se constituyó por escritura pública el 22-02-2023 y tiene como objeto social la explotación de hoteles, moteles, balnearios, pensiones, residencias, apartamentos, "bunnalows", restaurantes, cafés, bares, bodegas, "snack-bar", "boites", salas de fiestas, cafeterías u otras formas de establecimientos de hotelería y similares, así como la realización de aquellas otras actividades relacionadas con los negocios citados.
(folios 216 a 229, por reproducidos)
SEXTO.- Según informe de vida laboral de RGTBAZURTO SL, entre el 03-03-2023 y el 04-10-2023 la empresa ha tenido de alta a un total de 19 trabajadores.
(folio 250, por reproducido)
SÉPTIMO.- En fecha 16-02-2023 se interpuso papeleta de conciliación frente a la mercantil SALOU GASTRONOMICO SLU, celebrándose el día 15-03-2023 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.
(folio 10)»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Genoveva, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, RGTBAZURTO S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda interpuesta por Genoveva, dirigida contra SALOU GASTRONÓMICO S.L., RGTBAZURTO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), declara improcedente el despido de la demandante de 31.1.2023, tiene por válidamente ejercitada opción por la indemnización por parte de FOGASA, condena a SALOU GASTRONÓMICO S.L. a abonar 4.955,70 euros a la demandante en concepto de indemnización por despido y absuelve a RGTBAZURTO S.L. de todas las peticiones formuladas contra ella en la demanda.
En la demanda, presentada el 21.3.2023 y dirigida inicialmente contra SALOU GASTRONÓMICO S.L., la demandante solicita que el despido llevado a cabo el 31.1.2023 sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente. En caso de declaración de nulidad del despido, la demandante solicita que la indicada empresa sea condenada a abonarle 6.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
En el escrito de ampliación de la demanda, presentado el 16.5.2023, la demandante solicita extensión de responsabilidad respecto de RGTBAZURTO S.L. alegando que se produjo subrogación de empresas.
La sentencia de instancia rechaza que se haya producido vulneración de derechos fundamentales y considera que el acto extintivo llevado a cabo por SALOU GASTRONÓMICO S.L. es constitutivo de un despido tácito que debe ser declarado improcedente, si bien acepta la opción por la indemnización, formulada por FOGASA en el acto de juicio, y condena a aquella empresa en los términos indicados. Por otra parte, la sentencia niega que conste producida subrogación en favor de RGTBAZURTO S.L., por lo que absuelve a dicha empresa de las peticiones de la demanda. Además, frente a la fecha de antigüedad alegada en la demanda (5.11.2019), establece la del 27.4.2021 por considerar no probada la mayor antigüedad alegada por la demandante.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y que, con estimación de la demanda, el despido sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, se condene a las demandadas a abonarle 6.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la indicada vulneración, y se declare que su antigüedad es la del 5.11.2019.
La demandante articula el recurso con arreglo un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS , y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto. Además, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta un total de diez documentos.
El recurso ha sido impugnado por RGTBAZURTO S.L., que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del presente recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión de los documentos que la recurrente adjunta con el escrito de interposición del recurso. Todo ello, teniendo en cuenta que el artículo 233.1 LRJS , precepto que ni siquiera es objeto de mención por la recurrente, dispone:
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También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial dictada en relación con dicho precepto, de la que es muestra el ATS -Sala 4ª- 11.1.2024 (RCUD 5494/2022 ), en cuyo fundamento jurídico primero podemos leer:
< art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de "sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 21/12/23 -rcud 3615/21 -; 10/04/23 -rcud 3898/22 -; 29/05/23 -rcud 4754/22 -; y 06/09/23 -rcud 3951/22 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los "documentos" que igualmente refiere el precepto.
Tal doctrina consiste en que "1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar".>>
La aplicación de los indicados precepto legal y doctrina jurisprudencial al presente caso impide admitir los documentos aportados. En este sentido, a tenor de las alegaciones formuladas en el motivo de suplicación dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la recurrente aporta los documentos a fin de acreditar la subrogación alegada en la demanda, y el examen de los mismos revela que consisten en impresiones de pantalla de un buscador de internet denominado DATOS CIF, en el que figuran una serie de datos mercantiles referidos a empresas que no son parte en el presente proceso. Como es palmario, ninguno de dichos documentos se ajusta a los requisitos exigidos por el precepto y doctrina expuestos, en primer lugar, porque se trata de documentos privados. En segundo lugar, porque, como hemos indicado, se refieren a empresas que no son parte en el presente proceso. Y, en tercer lugar, porque la recurrente no justifica la imposibilidad de haberlos aportado al acto de juicio, no siendo suficiente, al respecto, con que alegue que ha tenido conocimiento de los hechos con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Rechazados los documentos, debemos empezar el examen del recurso por el motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que la recurrente solicita adición de un nuevo hecho probado (no precisa su ubicación en el relato fáctico) con el texto siguiente:
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En síntesis, la recurrente, como justificación de la solicitud, alega que no se le comunicó en ningún momento el cambio de empleador y que siguió trabajando en el restaurante hasta su despido el 31.1.2023, como se sigue de su vida laboral, que prueba que su antigüedad es la del 5.11.2019. Además, alega que, con dicha adición, constará la venta de la unidad productiva por uno de los antiguos trabajadores de HOSMARE S.L. en favor de RGTBAZURTO S.L., como, según dice, consta en la sentencia, se alegó por el abogado de esta última y se deduce del contrato de arrendamiento de industria, obrante al folio 250 de los autos. Finaliza diciendo que, en todo momento, "se mantuvo la actividad de restaurante, objeto social, con el mismo nombre comercial, el mismo mobiliario y elementos de producción".
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos legales previstos para los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia.
CUARTO.- El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, previamente, que el artículo 196.3 LRJS , en referencia a los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, dispone:
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También es necesario tener en cuenta que, para la estimación de este tipo de motivos de suplicación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
QUINTO.- El presente motivo no se ajusta al precepto y doctrina expuestos, lo que impide su acogimiento. En este sentido, para empezar, el texto que la recurrente propone incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia es valorativo y predeterminante del fallo de la misma, al afirmar la existencia de subrogación, aparte de referirse a una empresa que no es parte en el proceso (HOSMARE S.L.). Además, la recurrente no combate la fecha de antigüedad que figura en el hecho probado primero de la sentencia de instancia (27.4.2021 ) y se limita a efectuar una cita genérica de dos documentos, sin ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 196.3 LRJS ni justificar el error en que haya podido incurrir el magistrado de instancia al valorar las pruebas, lo que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación civil, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas aportadas, a excepción de los indicados supuestos de error.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
SEXTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe los artículos 54.2.d ) y 44.2 ET , y 24.2 CE .
En la primera parte del motivo, dedicada a la vulneración de derechos fundamentales, la recurrente empieza alegando, en síntesis, que remitió un burofax a la empresa que acreditaba su condición de víctima de violencia de género a fin de "ejercitar su derecho a la reorganización laboral",comunicación a la que el empresario hizo caso omiso. A continuación, alude a las denuncias interpuestas en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), que considera son la causa directa del despido, se refiere a una serie de incidencias que, según dice, tuvieron lugar cuando se reincorporó de la baja médica y que también considera causa del despido, señala que las indicadas denuncias en la ITSS tienen como causa el impago del subsidio de incapacidad temporal y muestran la mala fe del empresario, y alega que, por lo expuesto, el despido comporta vulneración de la garantía de indemnidad, máxime teniendo en cuenta su condición de víctima de violencia de género. Por otra parte, alude a conductas que considera constitutivas de acoso laboral y que, según dice, motivaron que sufriera un ataque de ansiedad, y, finalmente, afirma que ha habido un acuerdo entre HOSMARE S.L. y RGTBAZURTO S.L. para traspasar el negocio prescindiendo de ella, circunstancias que, según dice, eran conocidas por el administrador de esta última empresa.
En la segunda parte del motivo, dedicada a la subrogación, la recurrente, en síntesis, expone, básicamente, los hechos que, según ella, derivan de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso y que prueban la existencia de subrogación de la empresa desde SALOU GASTRONÓMICO S.L. hasta RGTBAZURTO S.L., pasando por las empresas intermedias HOSMARE S.L. y JONABE INVERSIONES S.L.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Debemos empezar el examen del presente motivo del recurso por las alegaciones referidas a la vulneración de derechos fundamentales.
Para ello, es necesario empezar recordando que,conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo, "se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 )".
OCTAVO.- A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo del recurso, debemos partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica.
Ello impide el acogimiento de las alegaciones de la recurrente porque parten de una serie de hechos no contenidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Es decir, la recurrente incurre en el defecto procesal denominado "petición de principio",lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022 -, 12.9.2024 -RCUD 241/2022 - y 24.9.2024 -RCO 199/2022 -, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo. Además, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, expone detalladamente las razones por las que considera que no constan probados indicios de vulneración de derechos fundamentales, razonamientos que la recurrente no combate directamente en el presente motivo del recurso.
NOVENO.- Respecto de las alegaciones del motivo referidas a la subrogación, la recurrente parte del contenido de los documentos adjuntados al escrito de interposición del recurso, que hemos inadmitido, y de hechos que tampoco constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que incurre nuevamente en la indicada petición de principio. Además, alude a empresas que no son parte en el proceso, siendo de destacar que, según señala la sentencia de instancia, RGTBAZURTO S.L., en el acto de juicio, alegó que HOSMARE S.L. y JONABE INVERSIONES S.L. debían ser llamadas a juicio por formar litisconsorcio pasivo necesario con las demandadas, petición a la que se opuso la hoy recurrente y que fue desestimada por el magistrado de instancia, decisión no impugnada en la presente fase de recurso. Por otra parte, la recurrente no combate directamente los razonamientos que llevan al magistrado de instancia a negar la existencia de sucesión entre las demandadas, contenidos en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.
DÉCIMO.- No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS ).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Tarragona el 13 de octubre de 2023 en los autos 313/2023 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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