Sentencia Social 548/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 548/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5294/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 548/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100819

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1193

Núm. Roj: STSJ GAL 1193:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 00548/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2023 0000836

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005294 /2024BPB

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000218 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCONSERVAS RIANXEIRA SA

ABOGADO/A:IGNACIO PINTOS CLAPES

RECURRIDO/S D/ña:FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, Jose Luis

ABOGADO/A:ENRIQUE LILLO PEREZ, MANUEL LOPEZ NUÑEZ , ,

ILMO. SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5294/2024, formalizado por el letrado Ignacio Pintos Clapés, en nombre y representación de CONSERVAS RIANXEIRA SA, contra la sentencia número 91/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento de DESPIDOS/CESES EN GENERAL 218/2023, seguidos a instancia de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y Jose Luis frente a CONSERVAS RIANXEIRA SA, con la asistencia del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y Jose Luis presentó demanda contra CONSERVAS RIANXEIRA SA con la asistencia del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2024, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.-Se declara probado que el actor presta servicios para la demandad desde el 8 de enero de 2000, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial primera de mantenimiento, percibiendo un salario mensual de 2.290,70 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. El trabajador prestaba sus servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en la localidad de Boiro. 2º.-El actor es delegado de personal por el sindicato CCOO y forma parte del Comité de Empresa .El Comité de Empresa está integrado por 21 miembros, de los cuales, 14 pertenecen al sindicato CCOO y 7 pertenecen al sindicato UGT. Además, el actor ostenta la condición de secretario general de la sección sindical en la empresa. 3º.-El día 8 de febrero de 2023 la demandada informa al actor de la decisión iniciar contra él un expediente disciplinario, por los motivos que constan en la comunicación, que en aras a la brevedad se dan por reproducidos en su integridad por constar como doc. 1 de los que acompañan a la demanda. El mismo día se comunica a los miembros del Comité de Empresa, por medio de su presidenta, la incoación del expediente disciplinario contra el actor y se le remite copia del pliego de cargos (doc. 6.1 del ramo de prueba de la parte demandada) El mismo día se comunica a la sección sindical de CCOO la incoación del expediente disciplinario contra el actor y se le remite copia del pliego de cargos (doc. 6.3 del ramo de prueba de la parte demandada) 4º.-En fecha 13 de febrero de 2023 el actor presentó alegaciones al pliego de cargos, por los motivos que constan en la comunicación, que en aras a la brevedad se dan por reproducidos en su integridad por constar como doc. 6.4 del ramo de prueba de la parte demandada. 5º.-El 15 de febrero de 2023 la empresa comunica al trabajador despido disciplinario, con fecha de efectos de ese mismo día, en virtud de carta de despido por la comisión de faltas graves y muy graves, previstas en el artículo 34.2 letras e) k) y ll) y artículo 34.3 letras a) c) e) y f). A tal efecto se da por reproducida en su integridad la carta de despido por obrar unido a los autos, doc. 6.7 del ramo de prueba de la parte demandada. La carta de despido fue comunicada al Comité de Empresa y a la sección sindical al que pertenece el actor. 6º.-El 17 de febrero de 2023 la empresa hace entrega a D. Carlos Manuel(compañero del actor) de una carta de sanción por unos hechos descritos en la propia comunicación, que en aras a la brevedad se dan por reproducidos en su integridad por constar como doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada, siendo calificados como faltas graves y muy graves, previstas en el artículo 34.2 letras e) k) y ll) y artículo 34.3 letras a) c) e) y f), imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 del Convenio colectivo de aplicación una sanción de 60 días. 7º.-Se declara probado que en virtud de un Convenio de colaboración la empresa participa en un Proyecto de formación de F. P Dual, mediante la creación de un taller de formación de personal de mantenimiento y reparación de maquinaria, ubicándolo en las instalaciones que tiene la empresa en C/ Lugar de Pesqueira, nº 186, Corbino, Curbera, Castro (Boiro). El inicio del programa de formación estaba previsto para el 10 de enero de 2022. 8º.-Se declara probado que la empresa realiza las obras correspondientes para acondicionar las instalaciones ubicadas en Curbera, con la finalidad de llevar a cabo el programa de formación y de servir al mismo tiempo como taller de reparación (doc. 8 del ramo de prueba de la parte demandada, relativos a la licencia, proyecto de obras de acondicionamiento de la nave). 9º.-En diciembre de 2021 el Director Industrial, Sr. Lázaro y el Jefe de mantenimiento, Sr. Pedro Antonio, comunican al actor que la empresa va a crear un aula de formación de F.P. Dual, que la misma se va instalar en las instalaciones ubicadas en Curbera y que lo han seleccionado él para encargarse de ese proyecto. 10º.-Se declara probado que el actor comienza la prestación de servicios en las instalaciones de Curbera el 10 de enero de 2022. Posteriormente, el día 20 de enero de 2022, el trabajador, Carlos Manuel (con la categoría de mecánico de mantenimiento) fue destinado a las instalaciones de Curbera para ser compañero de trabajo del actor. Se declara probado que los dos trabajadores permanecieron en las instalaciones de Curbera hasta la fecha en la que se le entrego la carta de despido(actor) y carta de sanción (Sr. Carlos Manuel). 11º.-La empresa proporcionó al actor un equipo informático para ser utilizado en las instalaciones de la nave de Curbera. 12º.-Se declara probado que, tanto el actor como su compañero de trabajo, tenían un sistema de fichajes a través de su dispositivo móvil. 13º.-Se declara probado que el curso de formación F.P Dual nunca llegó a celebrarse por falta de alumnos. 14º.-Se declara probado que el actor participó en la negociación del convenio colectivo del sector, junto con el resto de los sindicatos participantes en la negociación. (doc. 18 del ramo de prueba de la parte actora)Se declara probado que el actor presentó denuncias a la Inspección de Trabajo, relativas a la actuación de la empresa respecto de la entrega de documentación al Comité de Empresa así como a la puesta de disposición de una local sindical (doc. 17.b del ramo de prueba de la parte actora) 15º.-Se declara probado que el actor y el Sr. Carlos Manuel permanecieron en la nave de Curbera sin una encomienda formal de trabajo, y así permanecieron desde el inicio (enero de 2020) hasta la fecha en la que se le entrego la carta de despido(actor) y carta de sanción (Sr. Carlos Manuel). 16º.-Se declara probado que entre el 1 de septiembre de 2022 y el 12 de diciembre de 2022 el actor de manera continuada incumplió el horario de entrada y salida a su puesto de trabajo, con retrasos de entrada entre 10 minutos y una hora, así como abandonó su puesto de trabajo de manera anticipada, los términos previstos en la carta de despido los cuales resultan acreditados a través del informe pericial, doc. 10 del ramo de prueba de la parte demandada, en concreto punto 7.1, 7.2 y 7.3 del citado informe.). Así como, se ausentó de su puesto de trabajo los días 19, 26, y 29 de septiembre de 2022, el día 11 de octubre de 2022, los días 14 20, 21 y 22 de diciembre de 2022, y el día 2 de enero de 2023, en los términos previstos en la carta de despido los cuales resultan acreditados a través del informe pericial, doc. 10 del ramo de prueba de la parte demandada, en concreto punto 7.6 del citado informe). 17º.-Se declara probado que desde el 2 de noviembre de 2022 al 2 de enero de 2023 el actor en horario de trabajo accedió 39 veces a la página web YOUTUBE y 37 veces a la página web del diario Marca y del diario AS, en los términos previstos en la carta de despido los cuales resultan acreditados a través del informe pericial, doc. 10 del ramo de prueba de la parte demandada, en concreto punto 7.5 del citado informe. 18º.-Se declara probado que los días 19,20,22,28,29 de diciembre de 2022 y el día 5 de enero de 2023 el actor fumó en el centro de trabajo. 19º.-El actor acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 28 de marzo de 2023, con el resultado de intentado sin avenencia. 20º.-Resulta de aplicación el convenio colectivo de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se estima la demanda presentada a instancia de D. Jose Luis, asistido por el letrado Sr. López Núñez, contra la empresa COSERVAS RIAXEIRA SAU(nombre comercial de JEALSA RIANXEIRA SA) representada y asistida por el letrado Sr. Pintos Clapés y con la intervención de la FEDERECION DE INDUSTRIAS DE COMISIONES OBRERAS, asistido por el letrado Sr. Lillo Pérez, y en consecuencia, declaro el despido nulo condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y proceda en consecuencia a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo habitual abonándole los salarios de tramitación calculados en cuantía de 75,31 euros día. Se condena a la demandada a abonar a cada uno de los sindicatos demandantes y cada uno de los miembros del comité de huelga una indemnización por importe de 50.000 euros, como resarcimiento por los daños y perjuicios provocados por tal actividad vulneradora de derechos.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CONSERVAS RIANXEIRA SA, siendo impugnado de contrario por la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y Jose Luis.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por Don Jose Luis, contra la empresa CONSERVAS RIANXEIRA SAU(nombre comercial de JEALSA RIANXEIRA SA) y con la intervención de la FEDERECION DE INDUSTRIAS DE COMISIONES OBRERAS, declarando el despido del actor nulo, condenando a la empresa demandada a que la readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abone los salarios dejados de percibir, en caso de existir, entre la fecha del alta y la de notificación de esta sentencia, así como se condena a la demandada a abonar una indemnización por importe de 50.000 euros, como resarcimiento por los daños y perjuicios provocados por tal actividad vulneradora de derechos.

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento estimatorio en base a la prueba practicada y a la existencia de indicios suficientes para verse vulnerada con su despido la garantía de indemnidad que lleva aparejado el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el despido del actor es nulo al haber indicios racionales de represalia por parte de la empresa ante el libre ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador, máxime si tenemos en cuenta la situación de desigualdad generada frente al compañero de trabajo, que ante hechos iguales, se le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo, pero no la de despido, como le ocurre al demandante. Ello lleva a considerar que la conducta de la empresa es merecedora de reproche jurídico, y su gravedad no admite fisura alguna, sobre todo si tenemos en cuenta que el derecho a la libertad sindical es un derecho de todo trabajador cuyo ejercicio se ha visto limitado con la actitud adoptada por la empresa. En definitiva, la decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral que lo unía con el demandante no se considera ajustada a derecho, ya que los hechos imputados en la carta de despido, si bien son ciertos, no se encuentran configurados por las notas de gravedad y culpabilidad con la entidad suficiente para ser subsumidos dentro del campo punitivo laboral con tipificación especifica en los preceptos legales que quedan invocados, de manera que la sanción impuesta por el empresario carece de la debida proporcionalidad, ya que la empresa incumple su obligación principal de dar ocupación efectiva con la finalidad de propiciar las conductas por las que pretende sancionar al trabajador.

La parte demandada anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) de la LRJS, de 10 de octubre, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente, la parte recurrente muestra su disconformidad con la redacción de los Hechos Probados cuarto, sexto, decimocuarto y decimoquinto. En este sentido, se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, proponiendo la siguiente redacción:

"4º.- En fecha 13 de febrero de 2023 el actor presentó alegaciones al pliego de cargos, negando expresamente todo el contenido de los cargos, alegando falta de ocupación efectiva y atribución de funciones que no son de su competencia, entre otros motivos que constan en la comunicación, que en aras a la brevedad se dan por reproducidos por constar como doc. 6.4 del ramo de prueba de la parte demandada".

Esa modificación se desprende de los siguientes documentos: Documento 6.4 del Ramo de prueba de la parte actora, folios 8-9 Autos prueba parte actora.

La parte recurrente afirma que existe una contradicción entre la falta de ocupación efectiva que se alega y la realización de funciones distintas de las correspondientes al mantenimiento. En este sentido, la parte recurrente considera trascendente la modificación en relación con el incumplimiento de la empresa de su obligación de suministrar carga de trabajo y ocupación efectiva al trabajador. La parte recurrente señala que inicialmente la atribución de tareas era doble: por un lado, se iba a destinar a desarrollar un proyecto como taller de formación práctica de mantenimiento y reparación de maquinaria en el seno del programa de FP DUAL, y por otro iba a servir como taller propiamente dicho de reparación y mantenimiento de maquinaria (así se constata en los Hechos Probados 7º y 8º de la sentencia). Sin embargo, la primera de las funciones (taller de formación), no pudo llevarse a término por cuanto los tres alumnos inicialmente seleccionados optaron por otras posibilidades y, en ausencia de candidatos, no pudo ejecutarse el proyecto ese año. Sin embargo, la otra finalidad para la que se dedicó la nave reformada, sí cumplió con su cometido, ya que allí se llevaron a reparar a lo largo de todo el año, distintas máquinas de las cuales se aportaron evidencias documentales y testimoniales.

Por otro lado, la parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, proponiendo la siguiente redacción:

"6º.- El 17 de febrero de 2023 la empresa hace entrega a D. Carlos Manuel (compañero del actor) de una carta de sanción por unos hechos descritos en la propia comunicación (no impugnada por dicho trabajador por reconocimiento expreso de los hechos), únicamente coincidentes con los imputados a D. Jose Luis en lo referente a las horas de entrada y salida del centro de trabajo, al abandono del centro de trabajo durante la jornada laboral y al bajo rendimiento de ambos, si bien no le son imputadas otras conductas que sí atañen a D. Jose Luis, en particular el uso del ordenador para fines no profesionales durante largos períodos; fumar en el centro de trabajo; la ausencia de fichajes o la ausencia en el puesto de trabajo en determinados días relacionados en la carta de despido. Así consta en el documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada que en aras a la brevedad se da por reproducido en su integridad, siendo calificados como faltas graves y muy graves, previstas en el artículo 34.2 letras e) k) y ll) y artículo 34.3 letras a) c) e) y f), imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 del Convenio colectivo de aplicación una sanción de 60 días, siendo la segunda sanción más grave prevista en dicho convenio, después del despido".

Esa modificación se desprende de manera de los siguientes documentos: Documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa, en concreto la carta de despido (folios 76 a 79 de Autos) y la carta de sanción a D. Carlos Manuel (folios 87 a 88 de los Autos).

La parte recurrente afirma que se debe modificar el Hecho Probado porque es de especial importancia establecer las diferencias entre los hechos imputados al actor y los hechos imputados a su compañero D. Carlos Manuel, expresados en la referida comunicación. En este sentido, la parte recurrente señala que a D. Jose Luis se le imputan un mayor número de incumplimientos que al Sr. Carlos Manuel, siendo éstos, además, de distinta naturaleza, lo que incrementa la gravedad de su conducta, como la falta de asistencia al trabajo (en fecha 14/12/2022), lo cual no sucede en el caso del Sr. Carlos Manuel. Ausencia de fichaje en diversos días, señalados en la carta de despido, lo cual, de nuevo, no sucede en el caso del Sr. Carlos Manuel. Uso del ordenador de la empresa durante largos periodos de tiempo y en horario de trabajo para fines lúdicos (en el H.P. 17º se menciona incluso el número de accesos a distintas páginas web), cuestión que no se le imputa al Sr. Carlos Manuel. Fumar en el centro de trabajo durante los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, conducta no observada en el Sr. Carlos Manuel. Por todo ello, la parte recurrente considera que es muy importante dejar patente que las conductas imputadas a ambos son coincidentes únicamente de forma parcial. A ello se une el hecho de que dicho trabajador, compañero del actor, reconoció los incumplimientos imputados, al contrario que el demandante. De igual forma, y en relación a lo anterior, la parte recurrente cree relevante incluir una mención a que la sanción impuesta al Sr. Carlos Manuel se trata de la 2ª sanción más grave prevista en el artículo 35.3 del Convenio colectivo de aplicación a la relación laboral, lo cual es relevante a los efectos de constatar la gravedad con la que se ha tratado los hechos cometidos por el compañero del actor.

La parte recurrente también solicita la modificación del Hecho Probado Decimocuarto, proponiendo la siguiente redacción:

"14º.- Se declara probado que el actor participó en la negociación del convenio colectivo del sector, junto con el resto de los sindicatos participantes en la negociación, durante los meses de enero a marzo de 2022, con la firma del texto definitivo del convenio en fecha 9 de marzo de 2022. (doc. 18 del ramo de prueba de la parte actora), si bien el preacuerdo que puso fin a la situación de conflictividad en el sector, fue firmado en fecha 20 de febrero de 2022, esto es, un año antes del despido.

Se declara probado que el actor presentó una denuncia a la Inspección de Trabajo de fecha 20/10/2022, relativa a la actuación de la empresa respecto de la entrega de documentación al Comité de Empresa así como a la puesta de disposición de una local sindical, que fue objeto de informe de la Inspección de trabajo de fecha 14/03/2023, esto es, un mes después de la fecha del despido (doc. 17.b del ramo de prueba de la parte actora)".

Esa modificación se desprende de los siguientes documentos: Documento nº 9.2 del ramo de prueba de la demandada (folios 232-233 Autos), documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora, en concreto la carta de despido ((folios 134-137 Autos) y la carta de sanción a D. Carlos Manuel (folios 87 a 88 de los Autos); documento nº 6 ramo de prueba de la actora folios 17-47 Autos) y Documento nº17 (folios 100-133, siendo en concreto los referidos a las denuncias a ITSS los folios 115-133).

La parte recurrente considera que son esenciales las fechas en que transcurren y las circunstancias de las denuncias a la Inspección de trabajo. Ambos resultan esenciales para poder evaluar si realmente guardan o pueden guardar alguna relación con el despido operado. La huelga por la negociación del convenio colectivo comenzó el 21 de enero del año 2022, como así se puede constatar en las notas de prensa aportadas por esta parte en el Documento nº 9.2 del ramo de prueba de la demandada (folios 232-233 Autos) y el preacuerdo, que puso fin a la situación de conflictividad en el sector, fue firmado en fecha 20 de febrero de 2022, según Acta de la comisión negociadora aportada por la parte actora en el Documento nº18 de su ramo de prueba (folios 134-137 Autos). Asimismo, la firma del texto definitivo del Convenio colectivo se efectuó en fecha 9 de marzo de 2022, cuestión que se puede confirmar en el propio texto del convenio (BOE Núm. 192, Jueves 11 de agosto de 2022 Sec. III. Pág. 117434 / Documento nº 6 ramo de prueba de la actora folios 17-47 Autos). Asimismo, la parte recurrente afirma que dicha circunstancia es relevante ya que la empresa comunica al trabajador demandante su decisión de asignarlo al proyecto a desarrollar en el centro de Cabo de Cruz en diciembre de 2021(H.P. 9º) y lo incorpora efectivamente a dicho centro de trabajo en fecha 10 de enero de 2022 (H.P. 10º), es decir, con anterioridad a los hechos antes expuestos, por lo que el hecho de la participación de la negociación del convenio se encuentra completamente fuera del iter temporal de su asignación al proyecto de la nave de Cabo de Cruz. A mayores, los hechos relatados habían acontecido un año antes de la fecha del despido, lo que evidencia también su desconexión respecto del mismo. Por otra parte, con respecto a las denuncias a la inspección, la parte recurrente señala que el demandante solo ha aportado una denuncia realizada por el demandante ante ITSS de fecha 20 de octubre de 2022 en relación con los Hechos relatados contra la empresa demandada. De dicha denuncia no pudo tener conocimiento la empresa demandada hasta el mes de marzo de 2023, fecha en que la Inspectora actuante emite el informe que ha sido aportado por la parte actora unido a su ramo de prueba como Documento nº17 (folios 100-133, siendo en concreto los referidos a las denuncias a ITSS los folios 115-133). Esto es, un mes después a que su hubiera producido el despido. Por tanto, la parte recurrente entiende que resulta evidente que ninguno de estos acontecimientos recogidos en la sentencia, en atención a sus circunstancias, puedan ser si quiera tomadas en consideración como meros indicios causales del despido, máxime teniendo en cuenta que todas las infracciones laborales que se le imputaron y que conformaron el expediente sancionador, han quedado recogidas como plenamente probadas (Hechos Probados nº 16, 17 y 18).

La parte recurrente también solicita la modificación del Hecho Probado Decimoquinto en el sentido de suprimir el mismo o bien, subsidiariamente, modificar su redacción, proponiendo la siguiente redacción:

"15º.- Se declara probado que el actor y el Sr. Carlos Manuel permanecieron en la nave de Curbera sin una encomienda por escrito de trabajo, pese a que en el informe pericial aportado se puede identificar la realización de distintos trabajos, en concreto en sus puntos 7.9 y 14.7, corroborados por los testigos D. Lázaro y D. Romualdo y así permanecieron desde el inicio (enero de 2020) hasta la fecha en la que se le entrego la carta de despido (actor) y carta de sanción (Sr. Carlos Manuel)".

Esa modificación se desprende de los siguientes documentos: Documento Nº 10, en concreto, en sus puntos 7.9 y 14.7 (folios 381 y 402-405 de Autos), así como del Documento nº 8.4 de su ramo de prueba (folios 215 - 226 Autos).

La parte recurrente afirma que el relato fáctico de la sentencia de instancia está repleto de contradicciones que no ha podido fundamentar mediante prueba alguna y que, de hecho, en la sentencia ahora recurrida no se referencia ningún documento, informe pericial ni prueba testifical que acredite la ausencia de trabajo efectivo. Por el contrario, la empresa si ha aportado evidencias de que las tareas de los demandantes consistieron en la reparación y mantenimiento de distintas máquinas, labores que se han podido corroborar mediante el informe pericial aportado en el ramo de prueba de la empresa como Documento nº 10, en el cual la juzgadora de instancia basa sus hechos declarados probados 16, 17 y 18, otorgando validez a su contenido, pudiéndose constatar, en concreto, en sus puntos 7.9 y 14.7 (folios 381 y 402-405 de Autos), la realización de trabajos con maquinaria de la empresa en la Nave en fechas muy dispares (ratificando así que no se trata siempre del mismo día). A mayor abundamiento de lo indicado anteriormente, la parte recurrente señala que el testimonio de los testigos D. Lázaro (antiguo director ejecutivo de la empresa, que a fecha de juicio ya no presta servicios para la misma) y D. Romualdo (responsable de operaciones y proyectos industriales de la empresa) relatan una serie de proyectos llevados a cabo en dicha nave, como la reparación de distintas máquinas y mantenimiento de maquinaria industrial. Por último, la parte recurrente afirma que es fundamental la apreciación del matiz entre una encomienda por escrito de trabajo y la falta de ocupación efectiva, ya que, aunque en la sentencia de instancia se le quiera otorgar el mismo significado, ambas frases no significan lo mismo en absoluto, porque, la parte recurrente considera que sí ha existido carga de trabajo efectivo de los demandantes, participando en distintos proyectos de reparación y acondicionamiento de máquinas.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Jueza a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Jueza "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Además, la revisión fáctica subjetiva postulada en esos cuatro motivos no cumple el requisito procesal indispensable de señalar prueba documental idónea literosuficiente que acredite de manera directa e inequívoca el error de hecho cometido por la juzgadora, adoleciendo también del error procesal consistente en no resultar transcendente para el fallo del pleito.

En consecuencia, con lo dicho no prosperan las modificaciones solicitadas por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad ya que la modificación pretendida no afecta al sentido del fallo de la sentencia de instancia por intrascendente y, además, ya ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene en su integridad.

SEGUNDO.Con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 14 de la Constitución española, en los artículos 34 y 35 del Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco, el artículo 108.2 de la LRJS y especialmente de la jurisprudencia constitucional y ordinaria imperante relativa a todos ellos.

La parte recurrente considera que la sentencia de instancia comete un error en la interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba. El Tribunal Constitucional ha establecido que, en los casos en los cuales se alegue que un acto es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, recae sobre el empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva, y que estas causas tienen que explicar por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de la existencia de un vicio en él deducible claramente de las circunstancias concurrentes ( STC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5). Para el Tribunal Constitucional, no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993, de 20 de septiembre, F. 2; 144/1999, de 22 de julio, F. 5; 29/2000, de 31 de enero, F. 3), sino que le corresponde probar, ( STC 114/1989, de 22 de junio, F. 6) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 74/1998, de 31 de marzo; 87/1998, de 9 de julio, F. 3; 144/1999, de 22 de julio, F. 5 y 29/2000, de 31 de enero, F. 3). En este sentido, la parte recurrente considera que esa obligación ha sido cumplida por la empresa, teniendo en cuenta que los incumplimientos recogidos en la comunicación son ciertos y merecen reproche, por lo que el esfuerzo probatorio de la empresa ha sido suficiente a los fines constitucionalmente exigidos, porque la empresa ha probado las causas disciplinarias suficientes y reales que se le imputan al trabajador demandante, sin que hubiesen sido desvirtuadas de contrario en ninguno de sus extremos, y siendo completamente ajenas a ningún móvil vulnerador de la libertad sindical (los hechos recogidos en la carta y que son tenidos por ciertos en la sentencia tienen entidad propia y suficiente para sancionar al trabajador).

Por un lado, la parte recurrente remarca que la decisión extintiva se produce con más de un año de diferencia entre la situación de negociación del convenio colectivo del sector y que la investigación disciplinaria de las conductas del trabajador se inicia en septiembre de 2022 y la citada denuncia a ITSS se produce en octubre del mismo año, sin que la empresa tenga conocimiento de ella hasta marzo de 2022, es decir, fecha posterior al despido, por lo que afirma que quedan desacreditados por completo los únicos dos indicios alegados por el demandante como generadores de la supuesta vulneración de su libertad sindical.

Por otro lado, la parte recurrente considera que de tenerse por probada la supuesta falta de ocupación efectiva del trabajador y su compañero, dicha circunstancia no podría conllevar consigo la nulidad del despido, siendo que este incumplimiento empresarial tendría sus propios efectos jurídicos (posibilidad del trabajador de reclamar a la empresa la ocupación efectiva o incluso solicitar la extinción de su contrato por su voluntad, al entenderse esta como un incumplimiento de las obligaciones empresariales con el trabajador) que no son la nulidad en caso de despido disciplinario. La juzgadora aborda dicha circunstancia como una causa más de nulidad, uniéndola a la interpretación realizada en relación a la vulneración de la libertad sindical pese a que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental de los contenidos del artículo 15 y siguientes de la Constitución Española, y, por tanto, la vulneración del derecho protegido por la ocupación efectiva no podría constituir causa de nulidad del despido, de conformidad con el citado artículo 55.5 del Estatuto de los trabajadores. Además, la parte recurrente precisa que el despido y el traslado se realizan en circunstancias totalmente diferentes y mediando un lapso temporal superior a un año entre ambos.

Por último, la parte recurrente señala, en relación con la STS 27 de noviembre 2017, rec. 1326/2015), que la discriminación en la imposición de diferentes sanciones disciplinarias a trabajadores distintos no es una causa de nulidad del despido por vulneración de la prohibición de discriminación de la Constitución española, como así pretende la sentencia recurrida, en contra de lo dispuesto expresamente en el citado artículo 55.5 ET ("Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora"). Además, la parte recurrente entiende que el mero ejercicio del derecho a la libertad sindical no hace que el despido sea discriminatorio, lo que lo convierte en discriminatorio es precisamente que la causa del mismo fuere el ejercicio de dicho derecho. En definitva, la parte recurrente afirma que la empresa desplegó actividad probatoria suficiente para acreditar la existencia de causas ajenas a una discriminación y suficientes para llevar a cabo la sanción. Por tanto, la parte recurrente considera que tales indicios no pueden dar soporte a un pronunciamiento de nulidad y que se debería declarar la procedencia del despido efectuado al actor por concurrir de manera acreditada incumplimientos graves y culpables, o subsidiariamente, declare la improcedencia del despido, desestimando expresamente la pretensión de nulidad del despido, por los motivos ya expuestos en el cuerpo del recurso, con expresa revocación de la indemnización complementaria establecida por la referida vulneración.

Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación, porque como se desprende de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, se acreditan indicios suficientes para verse vulnerada con su despido la garantía de indemnidad que lleva aparejado el derecho a la tutela judicial efectiva. Hay que tener en cuenta la configuración del trabajador como representante sindical y su destacada actuación representativa como miembro del Comité de Empresa, y su intervención en la comisión negociadora del Convenio Colectivo sectorial aplicable a la empresa, donde mantuvo una posición contraria a los criterios de las asociaciones empresariales mayoritarias y del resto de opciones sindicales mayoritarias, así como la denuncia que realizó el trabajador a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y la falta de ocupación efectiva. Es necesario traer a colación la la STC 66/2002, de 21 de marzo, que señala que "conviene poner de relieve el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio. Desde luego, en ningún caso sería exigible al trabajador la aportación de una prueba plena de la relación entre la decisión empresarial y el ejercicio del derecho fundamental, pues tal exigencia nos situaría fuera del esquema de distribución de cargas probatorias al que responde la denominada prueba indiciaría en el proceso laboral. Muy al contrario, el trabajador cumplirá su carga probatoria con la aportación de hechos a partir de los cuales surja razonablemente un panorama indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental". En el caso de autos, como acertadamente ha razonado el Magistrado de instancia, se han proporcionado indicios suficientes para proceder a la inversión de la carga de la prueba. Por tanto, le corresponde a la empresa demostrar que la decisión del despido no tiene su origen en una represalia, pero la empresa no aporta ningún medio de prueba que justifique la decisión del despido, limitándose tan solo a hacer una serie de valoraciones subjetivas sobre el alcance de la garantía de indemnidad y la valoración de la prueba. Por tanto, no procede estimar este motivo del recurso porque no se aprecia error en la valoración de la prueba por la motivación expuesta que, además, corresponde a la Magistrada de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios.

Ha quedado acreditado que existen indicios suficientes y represalias para que entre en juego la inversión de la carga probatoria y que activan la garantía de indemnidad, por todo ello procede la inversión de la carga de la prueba. La prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo. Tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos, en virtud de la garantía de indemnidad.

El artículo 24.1 de la Constitución dice, en su tenor literal: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Dicho precepto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva aparejada la garantía de indemnidad, que se traduce, en el ámbito de las relaciones laborales, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos.

La garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia, incluyendo la actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto se deduce sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este sentido, se ha considerado que vulnera la garantía de indemnidad, las represalias adoptadas como consecuencia de: a) reclamaciones extrajudiciales previas contra el empresario ( STSJ Madrid 21-6-2005 [AS 2005, 1616]).

No hay que olvidar que la garantía de indemnidad tiene dos vertientes, una primera que señala que el derecho a la garantía de indemnidad en el ámbito laboral ampara a los trabajadores que litigan contra su empresa, emprendiendo acciones legales, frente a posibles represalias empresariales. Declarando los despidos nulos y protegiendo a los trabajadores de las lesiones intencionales cuando existe voluntad de represalia. Como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 514/2020, de 24 de junio (JUR 2020/215664) que declara nulo el despido de una trabajadora de la Universidad de Murcia que había interpuesto una reclamación instando a la Administración Pública al reconocimiento de su relación laboral como indefinida no fija. Asimismo, la garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva, como indica el artículo 24.1 de la Constitución Española, no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad". Por último, además de la readmisión, el Tribunal Supremo condena adicionalmente a la entidad empleadora a abonar a la trabajadora una indemnización. Teniendo en cuenta todo ello la jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.

La garantía de indemnidad se refiere a la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo y no sufrir represalias por ello como indica el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores. Es necesario recordar la finalidad tuitiva del derecho laboral. Su razón de ser se encuentra en las graves dificultades ante las que se encuentran las personas trabajadoras para demostrar mediante la prueba indiciaria que la decisión empresarial obedece a una represalia. La finalidad de la garantía de indemnidad es lograr la intangibilidad del litigante y eso se consigue evitando que el trabajador sufra un perjuicio por reivindicar un derecho. Como indica la STC 54/1995, de 24 de febrero, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad para el empresario de adoptar, en el ejercicio de sus facultades organizativas y disciplinarias, acciones y medidas de represalia o reacción derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. La garantía de indemnidad abarca también la protección de los actos preparatorios o previos para el ejercicio de la acción judicial por las personas trabajadoras, ya que en caso contrario, le bastaría al empresario con actuar en un momento previo para impedir o dificultar el acceso a la justicia de los trabajadores.

En definitiva, el recurso no muestra error en la valoración o criterio jurídico aplicado en sentencia y la parte recurrente no puede solicitar una nueva valoración en base a la prueba que ya ha sido valorada correctamente por la juzgadora de instancia. Se deben rechazar los motivos del recurso porque no se aprecia error judicial que tenga trascendencia en el fallo. En modo alguno puede el Recurso de Suplicación considerarse una apelación o recurso de doble instancia, ya que su carácter extraordinario - en todo momento reconocido por la jurisprudencia y doctrina-, se apoya, entre otros extremos, en la limitación de las clases de Motivos que se puedan utilizar y en el estrecho margen de rectificación de la contienda. En este sentido, han de quedar excluidos los juicios de valor predeterminantes del fallo y las hipótesis, conjeturas o elucubraciones (Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid), de 16-03-2004, y del de Madrid (sección 2ª), de 28-122004) de tal modo que lo no acontecido, por ser posible probable o incluso seguro que pudiera resultar de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y por tanto está fuera de esta relación (Sala de lo Social del TSJM, sección 4ª, de 2-11-2004). En este sentido, la parte recurrente se limita a interpretar la prueba obrante en autos, la cual ya ha sido valorada por la Magistrada de Instancia a la que le corresponde de conformidad con el art. 97.2 de la LJS.

Por otro lado, la empresa demandada, ahora recurrente, no puede justificar la extinción del contrato por un incumplimiento contractual del trabajador basado en una disminución de su rendimiento, cuando la propia empresa no encargaba servicios concretos al trabajador y no le daba ocupación efectiva a un trabajador que es representante de los trabajadores. Hay que tener en cuenta que en materia de libertad sindical, la protección del representante de los trabajadores en el ejercicio de su función sindical y representativa ha de ser extrema y escrupulosa, de tal forma que cuando el trasladado es un trabajador en el que concurre la condición de miembro del Comité de Empresa, habrá que valorar escrupulosamente los indicios de vulneración del derecho fundamental, debiendo la empresa probar su correcto actuar.

Además, al amparo de lo preceptuado en el Artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del Artículo 27 de la Ley 15/2022, procede condenar a la empresa demandada a que le abone una indemnización por importe de 50000 euros.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 516/ 2024, de 29 de enero de 2024, señala que "A estos efectos, debe entrar en juego la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales; esto es, corresponde al trabajador aportar un indicio probatorio de que el empresario le ha discriminado por razón de su enfermedad, es decir que el despido se fundamenta esencialmente en la situación de baja médica; y acreditado el indicio, corresponde a la empresa probar que la verdadera causa del despido es ajena a la vulneración de derechos fundamentales ( STS 21-2-18, rec 842/16). Dicha doctrina se recoge expresamente en el art. 30-1 de la citada Ley: «De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad». Por tanto, estamos ante la misma situación que se encontraba ya prevista en el art. 181 de la LRJS, y acerca de las reglas sobre la carga de la prueba en estas cuestiones existe muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional, a la que nos remitimos. Y teniendo en cuenta lo señalado, la situación de baja por IT del demandante que se refleja en los hechos probados no es una circunstancia ajena a la decisión extintiva, y se aprecia la conexión entre la enfermedad sufrida por el demandante pues tras ella no llegó a incorporarse a su puesto de trabajo y el despido acordado por la empresa, por lo que la declaración de nulidad del despido es la ajustada al supuesto de autos, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, lo que conlleva la imposición a la empresa recurrente de las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado de la parte demandante en cuantía de 750 €".

Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSERVAS RIANXEIRA SAU(nombre comercial de JEALSA RIANXEIRA SA) frente a Don Jose Luis y con la intervención de la FEDERECION DE INDUSTRIAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santiago de Compostela, de fecha 27 de marzo de 2023, la Sala la confirma íntegramente y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de letrado/a impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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