Esta actuación se desarrolló en las tres provincias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y su incidencia fue mayor en Gipuzkoa, en la que había unas trescientas personas a las que la empresa "Euskal Telebista" había abonado alguna cantidad por su participación en los programas que emite, siendo una de estas personas Dª María Angeles.
En esta categoría profesional no se incluyen a aquellas personas que se limitan a dar su opinión sobre los temas que se les pregunta."
PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la representación de la demandada, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 70/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia San Sebastián, de fecha 20 de febrero de 2.024, autos 202/2019, que desestima la demanda de oficio interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª Daniela Y EUSKAL IRRATI TELEBISTA - RADIO TELEVISION VASCA.
El recurso formulado por la citada, contiene un único motivo, censura jurídica, y termina suplicando que, estimando el recurso de suplicación, se declare que la prestación de servicios entre la Sra. Daniela y la empresa EITB MEDIA en las fechas que constan en la Demanda de Oficio fue de carácter laboral.
La representación de la demandada - EUSKAL IRRATI TELEBISTA RADIO TELEVISION VASCA - ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose al examen del derecho, y concluye interesando se dicte sentencia en que se desestime el recurso de suplicación.
SEGUNDO. - CENSURA JURIDICA.
1. - Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como diversa doctrina autonómica de esta Sala sentencias nº 87/2020 y 143/2020 de 14 y 20 de enero 2.020.
Así refiere que los hechos descritos denotan una dependencia de los medios y de las directrices impuestas por la mercantil EITB para el desarrollo de una parcela de su ámbito profesional que es la de periodista, sin que conste rechazo alguno de intervenir en el programa, haciéndola saber que ha de estar informada sobre los temas de actualidad, a lo que se dedica, precisamente, un profesional de la información. Esto último, unido al hecho de que las condiciones de participación han sido las mismas que en las sentencias de referencia (especialmente, la libertad a la hora de emitir su opinión, el abono de cuantías fijas por intervención y gastos de desplazamiento, así como que la mercantil aporte los medios para el desarrollo de la actividad e incluso que el acceso a las instalaciones a través de una tarjeta identificativa en el HECHO SÉPTIMO), lo cual dista mucho de ser una relación meramente esporádica como pretende la juzgadora a quo, lo que justifica calificar la relación como laboral por cuenta ajena
Por la parte impugnante refiere, pacifico el relato de hechos probado ha quedado acreditado que la tertuliana acudía a los programas de EITB de manera voluntaria. Ella era libre de poder aceptar o declinar las invitaciones que EITB realizaba. Del mismo modo, la contertulia era libre de poder emitir sus opiniones en todo momento, cuestión muy relevante, ya que, a los trabajadores de EITB que actúan como periodistas y ejercen su profesión para la mercantil, no se les permite opinar en ningún momento sobre la información que están emitiendo. He ahí la gran diferencia. Mientras que a los colaboradores que participan voluntariamente en programas de la cadena se les permite dar su opinión y valoración acerca de los distintos temas que se tratan en el programa, a los trabajadores de EITB solo se les permite informar, sin que puedan emitir ninguna valoración subjetiva ni opinar acerca del tema en cuestión. Respecto a la empresa le ordenaba a la SRA. Daniela informarse de temas de actualidad ello es una lógica para un programa de tertulias en el que la temática es de la actualidad del día a día en Euskadi, los contertulios deben estar informados de ello para que el programa se deba desarrollar. Pero los contertulios no tienen el deber de informar siguiendo las ordenes de EITB, sino que dan su opinión. Además, la SRA Daniela acudía únicamente una o dos veces al mes a las tertulias del programa, lo que implica que no nos encontramos ante una relación duradera y continuada en el tiempo como lo son las relaciones laborales, sino que se trata de una relación esporádica de colaboración entre la tertuliana y EITB.
2.- Ante el relato pacifico de hechos, la cuestión a delimitar es si la SRA Daniela en su prestación de servicios como tertuliana en la empresa EITB, a través de unos programas esporádicos debe ser considerada tal prestación de servicios como una relación laboral entre esta y la empresa EITB.
Debemos partir, "que los contratos son lo que son, es decir, lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia y no la que las partes dicen que son, otorgándole una determinada denominación"( STS 29/09/1993).
Por tanto se impone indagar en los requisitos del contrato de trabajo ( art. 1.1 ET) proyectándolos en la relación de prestación de servicios habida entre a SRA Daniela y la empresa EITB, para delimitar si nos encontramos ante una relación laboral o extramuros de ella, relación civil, y ello teniendo presente la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 ET, "Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel".
En la delimitación conceptual de las relaciones laborales encubiertas ha sido fundamental la OIT, que con motivo de la 95ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra en el año 2006, y dirigida a garantizar la protección efectiva de los trabajadores que ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo, incluye en la Recomendación 198 un mandato dirigido a los Estados a fin de que desarrollen políticas encaminadas a luchar contra las relaciones laborales encubiertas, así se entiende como tal, "cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuera, de manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que puede provocar situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho".
Por parte del TJUE, se afirmó que la naturaleza del vínculo jurídico no es determinante, debiendo analizarse cuál es el verdadero carácter del mismo a partir del análisis de las «prestaciones reales y efectivas»,declaración que encontramos ya en la TJCE 12-2-74, C-152/73 asunto Sotigu; TJCE 3-7-86, C-66/85 asunto Lawrie-Blum y TJCE 26-2-92, C-3/90 asunto Bernini; así, en la sentencia Lawrie-Blum se destaca que el concepto de trabajador se refiere a "toda persona que desarrolla, en beneficio y bajo la dependencia de otra, de forma remunerada, una actividad que no ha determinado ella misma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo",añadiendo que "...la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración".Asimismo las sentencias del TJUE 20-9-07, C-116/06 asunto Kiiski; TJUE 14-10-10, C-428/09 asunto Isère y TJUE 10-9-14, C-270/13 asunto Haralambridis, ponen de relieve que la nota característica del vínculo laboral es la dependencia o subordinación, que se manifiesta en circunstancias tales como que sea la "empresa", y no el prestador del servicio, la que determina la elección de la actividad, las condiciones de trabajo y de retribución, manifestaciones del poder de dirección y control empresarial, abriéndose paso paulatinamente un concepto gradualista y flexible de la nota de dependencia, cada vez más orientado hacia la dependencia económica.
Asimismo nuestra jurisprudencia ha delimitado junto con el carácter personal de la prestación, la voluntariedad y la retribución, las notas que realmente son las definitorias del vínculo laboral, la dependencia y ajenidad, sin que ninguna de ellas aparezca definida legalmente en nuestra normativa, al tratarse de conceptos que, como reiteradamente señala tienen un elevadísimo nivel de abstracción, lo que hace imprescindible establecer una serie de indicios para determinar si concurren o no esas notas características, estableciendo como indicios clásicos de dependencia los siguientes:
a) La asistencia al centro de trabajo del empleador o el lugar de trabajo designado por éste, criterio éste que mantiene su validez en relación con un buen número de actividades, pero que obviamente ha dejado de ser definitorio en relación con nuevos modelos de empleo, del que sería exponente el caso del teletrabajo y la posibilidad de desarrollo de la actividad laboral sin presencia física en el centro empresarial gracias a la utilización de las nuevas tecnologías, circunstancias todas ellas que provocan una nueva perspectiva en la clásica tensión entre trabajo dependiente y autónomo.
b) El sometimiento a un horario determinado, que había sido uno de los indicios clásicos en la jurisprudencia de los años 1980, en la medida en que los nuevos modelos de organización empresarial han adoptado en muchos sectores los horarios flexibles, e incluso la libertad horaria, característica también del teletrabajo, de modo que el control sobre el cumplimiento de jornada y horario carece de toda razón de ser en amplios sectores de actividad, lo que ha determinado una interpretación cada vez más flexible de dicho elemento.
c) La exigencia de desempeño personal de la actividad sigue siendo un elemento esencial, aunque con la importante matización de que la circunstancia de que se admita de forma excepcional la posibilidad de sustitución esporádica no excluye automáticamente el carácter laboral del vínculo.
d) La inserción en el ámbito de organización del empleador es uno de los indicadores clásicos en los que se ha producido una importante flexibilización, puesto que inicialmente se identificaba con el sometimiento a órdenes e instrucciones estrictas del empleador, perspectiva ésta que es abandonada a medida que en la organización empresarial se prescinde de la tradicional organización vertical, lo que condiciona que jurisprudencialmente se consolide la afirmación de que la <> es plenamente compatible con la naturaleza laboral del vínculo, puesto que incluso en el ámbito nítidamente laboral se admite, especialmente en el caso de trabajadores altamente cualificados, la inexistencia de sumisión a órdenes estrictas en la ejecución del trabajo, dejándose un amplio margen de actuación a la iniciativa y responsabilidad, en atención a las cualificaciones y competencias crecientes, la profesionalidad, etc.
La doctrina judicial ha examinado la figura del colaborador periodístico en programas de radio, y ha señalado lo siguiente:
"SEGUNDO. -1. Entrando en el fondo del asunto, es cierto que la figura del colaborador periodístico se sitúa en esa zona fronteriza o gris en que es difícil determinar la naturaleza laboral o civil de la prestación de servicios en cuestión. Pero también lo es que esa dificultad se aminora sustancialmente cuando el colaborador en cuestión es precisamente una persona cuya profesión principal y quizás única - y, por otra parte, como ocurre en el caso de autos, socialmente reconocida- es la de periodista. Más dificultad en cambio -aunque ello no sea determinante-existe cuando el tertuliano en cuestión es una persona que tiene su profesión principal fuera del mundo mediático -con mucha frecuencia se trata de un profesor de Universidad, un político en activo, etc.-y que de manera muy marginal, aunque a veces llegue a ser duradera y periódica, colabora con un determinado medio informativo, frecuentemente retribuido bajo forma de dietas o incluso sin retribución alguna, circunstancia esta última que excluiría claramente la relación laboral.
2. Reconocida, pues, la relativa dificultad del asunto, hay que señalar, sin embargo, que la jurisprudencia y la doctrina científica nos suministra criterios jurídicos muy sólidos para resolverlo, habiendo interpretado con gran precisión el alcance de esos rasgos definitorios del contrato de trabajo -ajenidad y dependencia-que aparecen en el artículo 1 del ET . Una muestra sintética de esa tarea interpretativa de la jurisprudencia puede encontrarse, por ejemplo, la STS/IV de 6/10/2010 (RCUD 2020/2009 ), en la que se especifican los múltiples aspectos en que se manifiesta la esencial nota definitoria de la ajenidad, incluyendo la dependencia que, en puridad, y pese a su importancia, no es sino un aspecto más de la ajenidad (en la organización de la prestación laboral, que no corresponde al trabajador -que es la característica del trabajo por cuenta propia-sino al empresario). Dice así su FD Tercero, refiriéndose a los actores de doblaje:
"En efecto, concurren en el caso todos los rasgos definitorios de la laboralidad establecidos en el artículo 1 del ET y desarrollados por la jurisprudencia a lo largo de años de actividad interpretativa. Los clientes (productoras de cine y televisión) contratan con la empresa y no con los actores la realización de los doblajes (ajenidad en el mercado). Dichos doblajes se hacen en los estudios propiedad de la empresa (ajenidad en los medios de producción), aunque los ensayos puedan realizarse en el domicilio de los actores, puesto que los medios tecnológicos actuales lo permiten, lo cual no significa sino que una parte de la actividad puede ser realizada como trabajo a domicilio, modalidad expresamente prevista en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores . El trabajo se hace bajo la dirección del Director de Doblaje que contrata y designa la empresa (dependencia o ajenidad respecto a la propia actividad profesional), quien da las instrucciones pertinentes a los actores, lo cual no es óbice para que estos disfruten de un amplio campo de autonomía en el desarrollo de su actividad profesional, dado el carácter artístico y creativo de la misma. El producto del trabajo realizado -es decir, los doblajes- y la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes-ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra, expresamente contemplada en el artículo 26.3 del ET , teniendo derecho a ello por el trabajo realizado, independientemente de que la empresa obtenga finalmente el beneficio o lucro perseguido o no lo obtenga (ajenidad en los riesgos)" .
3. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, acierta la sentencia recurrida cuando afirma: "En cuanto a la ajenidad, hay un encargo previo del trabajo y mediante el concurso del Sr. Jose Miguel en ciertos programas la empresa adquiere el fruto del trabajo de aquél y lo comercializa en espacios radiofónicos. Con palabras de la STS 16-12-08 , referida a un cronista, "la ajenidad de los resultados se pone de relieve en el dato esencial de que el demandante no realiza las crónicas informativas por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero". En este caso la ajenidad se pone de manifiesto, como se ha indicado, en la participación del periodista en un programa diseñado y dirigido por la empresa de comunicación" . En efecto, ahí se manifiesta la "ajenidad en los frutos" (es decir, en los resultados del trabajo), pero también la "ajenidad en el mercado": el periodista no ofrece el producto de su trabajo directamente a los clientes (los oyentes de la radio: la famosa "audiencia", que es el mercado por el que compiten los diversos medios) sino a la empresa radiofónica que es quien hace llegar ese producto a dicha audiencia, al mercado.
4. Y por eso concurre también la dependencia, entendida como esa integración "en el ámbito de organización y dirección del empresario" (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral ), que es la fórmula que emplea el artículo 1 del ET , cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades. Por eso acierta también la sentencia recurrida cuando afirma: "Por lo que se refiere a la dependencia, en este caso ciertamente es atenuada, pues aunque podrían darse directrices sobre la participación del periodista, la libertad profesional que ha reconocido la demandada al contertulio -limitándose a fijar el tema del debate -no tiene por qué ser incompatible con la relación laboral. Así la sentencia del TS de 16-12-08 declara que "es irrelevante que la demandada no transmitiera instrucciones sobre el modo de realizar las crónicas, ya que el profesional de la información goza de un elevado grado de libertad a la hora de efectuarlas". Pero en todo caso la demandada fija el tema a debatir y se lo comunica al demandante, y además éste debe participar en los días que se le señalen y en el horario de los programas en que interviene, circunstancias que denotan todas ellas la existencia del presupuesto de dependencia o integración en el ámbito de organización y dirección de la empresa.-En este aspecto no es excluyente el dato de que pueda existir alguna flexibilidad en cuanto a la concreción del día de intervención del periodista cuando éste solicita algún cambio. Y por lo que se refiere a la presencia física en la sede de la emisora, evidentemente no es necesaria para la realización del programa ni ello puede servir como elemento de definición de la relación, y además la conexión se realizaba con medios propios de la demandada, como ya se ha dicho" . Y añade, también muy acertadamente, la sentencia recurrida: "Como dato relevante en cuanto a la concurrencia del presupuesto legal de la dependencia o inserción en el ámbito empresarial se ha de resaltar asimismo, frente a la libertad de las partes propia del arrendamiento de servicios, la continuidad, regularidad y permanencia de la relación a lo largo de muchos años, sin que en ningún momento se haya acreditado ni que la demandada dejara de contar con la prestación del Sr. Jose Miguel, ni que éste rechazara por motivos personales su participación en ocasión alguna" .
Este dato es muy importante en un caso como el de autos porque subraya el carácter "profesional" de la actividad, excluyendo a aquellos "tertulianos no profesionales" que no solamente no tienen una relación laboral con la empresa, sino que puede que ni siquiera la tengan de carácter civil. A partir de ahí, se trata de determinar si esa prestación profesional de servicios se hace en el marco de una relación laboral o de arrendamiento de servicios. Y es ahí donde juegan los criterios de ajenidad y dependencia que hemos ya analizado. Y también es importante el dato básico de que quien presta el servicio es personalmente el trabajador -el Sr. Jose Miguel en este caso-y no la empresa a través de la cual cobra, como veremos a continuación. Si así fuera, dicha empresa habría de tener un contrato de trabajo con el señor Jose Miguel, lo que no es el caso.
5. Por ello mismo, también acierta la sentencia recurrida al determinar que la peculiar forma de retribución empleada en el caso, en absoluto logra transformar lo que es una prestación personal de servicios en un inexistente contrato mercantil entre dos sociedades. Dice así la sentencia recurrida: "En cuanto a la retribución, el demandante percibía una cantidad fija y unitaria mensual por su participación en los programas ya indicados. La jurisprudencia no exige que la retribución sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación, pero también se admite dentro del concepto de salario la retribución por resultado, o dentro del ámbito periodístico, por crónica realizada ( sentencias del TS de 16-12-08 y 11-5-09 ). Por otra parte, tampoco se opone a la laboralidad de la relación el dato de que el Sr. Jose Miguel perciba sus retribuciones por su trabajo a través de una sociedad de la que es administrador único, circunstancia que en este ámbito jurisdiccional no es decisiva en el supuesto ahora enjuiciado, pues no es dudoso que la prestación del servicio del demandante es personal, y cualquiera que haya sido la causa de la anomalía consistente en instrumentar la percepción salarial a través de una sociedad y las consecuencias que ello pudiera tener en otros órdenes, lo cierto es que las facturas a nombre de Producciones y Servicios TXANTXALAN S.L. se refieren en realidad a retribuciones del trabajo personal del Sr. Jose Miguel, dato no controvertido en el proceso" .
En ese mismo sentido -irrelevancia de la fraudulenta interposición de una sociedad mercantil a los efectos de enervar el carácter laboral de la relación -se pronunció esta Sala en su Sentencia de 10/07/2000 (RCUD 4121/1999 ). Y es que, con harta frecuencia, sucede lo que ya afirmamos en nuestra STS de 18/10/2006 (rcud 3939/2005 ): "Las altas en el Régimen Especial de Autónomos, el pago de licencia fiscal y la facturación con inclusión del IVA son sólo datos formales, que no se corresponden con la naturaleza del vínculo, ni definen su carácter; más bien forman parte del mecanismo que se ha puesto en marcha para tratar de descalificar la relación como laboral " . Lo mismo ocurre cuando a todo ello se añade o se sustituye por el citado mecanismo interpositorio.
6. También acierta la sentencia recurrida cuando afirma que "la existencia o no de vacaciones anuales no es un dato decisivo", puesto que "el no disfrute de vacaciones no determina necesariamente la exclusión de la relación laboral". Y también, finalmente, cuando afirma que "la condición de consejero en varias sociedades o su participación en programas de otras emisoras son datos que no perturban la laboralidad de la relación con la demandada, no siendo la exclusividad un presupuesto del contrato de trabajo ( sentencia del TS de 24/11/10 entre muchas)""( STS 19/02/214, RCUD 3205/2012).
3.- Esta Sala de lo Social ha tenido ocasión de examinar la relación laboral o no de otros colaboradores del programa "Ahoz Aho", y hemos señalado lo siguiente:
"Por nuestra parte, hemos de recordar lo que ya se expuso en la sentencia más reciente de este Tribunal que citan las partes, la de 23 de enero de 2024 (recurso 2068/2023 ). Entonces ya explicamos que, ante la realidad de varios procesos con un origen similar y muy parecidos entre sí en relación con esta problemática, esta Sala ha fijado una serie de criterios que solemos considerar cuando afrontamos estos supuestos.
El primero de ellos pasa por afirmar que no cabe hacer consideraciones uniformes de forma genérica en esta materia, pues los supuestos que se nos plantean suelen ser distintos entre sí y unos hacen ver relación laboral y otros no. Por ello, lo primero que se impone es valorar cada caso concreto, ponderando el conjunto de circunstancias del particularismo de ese caso para determinar si existe o no relación laboral, ya que cada uno de ellos puede y suele tener idiosincrasia y elementos circunstanciales específicos.
En segundo lugar y partiendo de esa circunstancia concreta es cuando se ha de considerar las líneas generales que expuso aquella sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 , así como las que en las que en ella se citan. Recordemos que en tal resolución se concluyó con un pronunciamiento favorable a la existencia de un contrato de trabajo en el supuesto allí contemplado.
Pues bien, en nuestro concreto caso, es relevante considerar que la señora María Angeles intervino en aquel programa "Azpimarra", luego "Ahoz aho" en el año 2014 y en los años siguientes. Acudía en esos años de forma semanal, pudiendo rechazar la invitación. En esas ocasiones, el día que se fijaba, debía personarse en las instalaciones de EITB y participar en el programa y su participación en el mismo se extendía durante un periodo temporal que va de los tres a los cinco minutos. Consta el pago por cada intervención de una cantidad de dinero cercana a los ochenta y un euros, aparte gastos.
En nuestro caso, nos hemos de centrar en el año 2014, que es al que se refiere la demanda. Pues bien, con respecto de ese año consta solo facturación de cuatro intervenciones en un total de dos meses al final de tal año (documento 1 de la demandante en relación con el 6 y 13, punto 1 de la demandada).
Por otra parte, la señora María Angeles es claro que no se dedica a este ámbito del comentario breve en este programa como principal actividad profesional, puesto que ni siquiera esa actividad es la de periodista, sino que es conocida esencialmente por su fama literaria como escritora, no sólo de prosa, sino también de poesía y también como traductora de otros escritores, aparte de ser guionista y actriz cinematográfica.
Pues bien, en este contexto y dado el breve lapso temporal sobre el que se ha decidir, la escasa duración de sus intervenciones en tal programa, lo que cobró por ello y teniendo en cuenta también el resto de circunstancias expuestas, consideramos acertada la conclusión judicial de que no cabe entender mediante una relación laboral entre las demandadas en aquella época a la que se refiere este proceso y por ello, procedemos a desestimar el recurso.
Abundando en lo anterior, destacar que, incluso con mayor número de intervenciones -diez- en otro programa en ese mismo año, esta Sala ha descartado la relación laboral de otra tertuliana en su sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 (recurso 2106/2019 ) o incluso la sentencia que cita la impugnante -de 19 de noviembre de 2019 (recurso 1919/2019 )- que se refiere a intervenciones de otra persona en ese mismo programa y en número de cuatro participaciones. También para el mismo programa, nuestra sentencia de 26 de mayo de 2020 (recurso 386/2020 ) rechazó la consideración laboral de la intervención del invitado a ese programa en 16 intervenciones en el mismo año 2014.
En los dos casos que cita la recurrente, la frecuencia de la asistencia al programa era mucho mayor. Así, en la de 14 de enero de 2020 (recurso 2194/2019) las intervenciones fueron continuadas y cuando menos una al mes durante años en dos de los casos y se consideró que no había relación laboral en el tercero precisamente por el carácter esporádico de las intervenciones y la condición de no profesional del periodismo del tercer tertuliano se descartó la relación laboral y en la de 20 de enero de 2020 (recurso 2145/2019) se valoraron dieciséis participaciones con esa frecuencia. Tanto recurrente y recurrida conocen tales sentencias, toda vez que son partes en ese procedimiento".( STSJ País Vasco 2/07/2024, RS 1139/2024)
7.- Pues bien proyectada tal doctrina judicial autonómica al supuesto que examinamos, donde resulta que la demandada SRA Daniela, si bien es periodista participa una o dos veces en un programa al mes, es o ha sido concejala en un Ayuntamiento, ello nos lleva a que no se den los elementos destacados por la doctrina judicial antes destacada y por ello debemos de confirmar la sentencia en cuanto no declara relación laboral la prestación de servicios de esta con EITB.
Dicho lo cual, y no encontrando en la sentencia infracción de norma alguna es por lo que, nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia.
TERCERO. - COSTAS.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente - empresa que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - RECURSO.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 70/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia San Sebastián, de fecha 20 de febrero de 2.024, autos 202/2019, que desestima la demanda de oficio interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª Daniela Y EUSKAL IRRATI TELEBISTA RADIO TELEVISION VASCA, que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066269224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066269224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.