Sentencia Social 169/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1833/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100253

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:382

Núm. Roj: STSJ AS 382:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00169/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0004702

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001833 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000784 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Casimiro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FAUSTINO JAVIER MONTES CORZO

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FCC MEDIOAMBIENTE SAU

ABOGADO/A:, SARA BLANCO MENENDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1833/2024, formalizado por el Graduado Social D. Faustino Javier Montes Corzo, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia número 155/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 784/2023, seguidos a instancia de D. Casimiro frente a la empresa FCC MEDIOAMBIENTE SAU, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Casimiro presentó demanda contra la empresa FCC MEDIOAMBIENTE SAU, con citación del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155/2023, de fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- El actor Casimiro prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad suscrito en fecha 14 de diciembre de 2022 siendo el objeto del contrato la sustitución del trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo en concreto Pedro Enrique con inicio desde ese día con la categoría profesional de peón a jornada completa 39 horas semanales, percibiendo un salario de 72,20€/día con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. En la relación laboral resultó de aplicación el Convenio Colectivo de Fomento, Construcción y Contratas SA Limpieza Viaria, Riegos.

SEGUNDO.- El actor con anterioridad había suscrito los siguientes contratos temporales con la empresa demandada:

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 2 de junio de 2004 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 2 de junio de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004 siendo el objeto del contrato la erradicación de vertederos en diferentes puntos de la ciudad de Oviedo y resto del Municipio. Este contrato fue prorrogado desde el 1 de octubre de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2005.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 1 de junio de 2005 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajadores con disfrute de vacaciones se indica en el contrato el nombre de 5 trabajadores, con duración desde el 1 de junio de 2005 hasta el día 29 de septiembre de 2005, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 1 de diciembre de 2005 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006 siendo el objeto del contrato la erradicación de vertederos en diferentes puntos de la ciudad de Oviedo y resto del Municipio.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 2 de junio de 2006 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 1 de junio de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006 siendo el objeto del contrato la erradicación de vertederos en diferentes puntos de la ciudad de Oviedo y resto del Municipio. Este contrato fue prorrogado desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 1 de junio de 2007 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajadores con disfrute de vacaciones se indica en el contrato el nombre de 4 trabajadores, con duración desde el 1 de junio de 2007 hasta el día 29 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 1 de octubre de 2007 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 1 de octubre de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008 siendo el objeto del contrato la erradicación de vertederos en diferentes puntos de la ciudad de Oviedo y resto del Municipio. Este contrato fue prorrogado desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 1 de octubre de 2007.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 1 de octubre de 2008 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajador con disfrute de vacaciones con duración desde el 1 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 25 de octubre de 2008 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajadores con disfrute de vacaciones se indica en el contrato el nombre de 3 trabajadores, con duración desde el 25 de octubre de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 27 de abril de 2009 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo en concreto Serafin con duración desde el 27 de abril de 2009 hasta el alta de IT, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 3 de junio de 2009 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajadores con disfrute de vacaciones se indica en el contrato el nombre de 2 trabajadores, con duración desde el 3 de junio de 2009 hasta el día 1 de agosto de 2009, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 29 de marzo de 2010 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 29 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010 siendo el objeto del contrato aumento de trabajos de mantenimiento en la actividad de jardinería por causa climatológicas estacionales entre dichas tareas están el riego, la poda limpieza, recogida de hierbas, rozada de malas hierbas, recogida de hojas, plantaciones.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 23 de mayo de 2011 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 23 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011 siendo el objeto del contrato el aumento de trabajos de mantenimiento en la actividad de jardinería por causa climatológicas estacionales entre dichas tareas están el riego, la poda limpieza, recogida de hierbas, rozada de malas hierbas, recogida de hojas, desbroce de sendas en el Municipio de Oviedo. Este contrato fue prorrogado desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 26 de septiembre de 2014 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 1 de octubre de 2014 hasta el día 31 de enero de 2015 siendo el objeto del contrato el aumento de trabajos de limpieza y recogida de basuras especiales con motivo de las fiestas populares en barrios y pueblos en el Exmo Ayuntamiento de Oviedo, Premios Príncipe de Asturias y Erradicación de vertederos clandestinos. Este contrato fue prorrogado desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 29 de mayo de 2016 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 1 de junio de 2016 hasta el día 30 de septiembre de 2016 siendo el objeto del contrato el aumento de trabajos de limpieza y recogida de basuras especiales con motivo de las fiestas populares en barrios y pueblos en el Exmo Ayuntamiento de Oviedo, Fiestas de San Mateo y Erradicación de vertederos clandestinos Este contrato fue prorrogado desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 30 de mayo de 2017 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo de Estanislao, con duración desde el 1 de junio de 2017 hasta el día 28 de septiembre de 2017, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 17 de octubre de 2017 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo en concreto Primitivo con duración desde el 20 de octubre de 2017 hasta el día 23 de octubre de 2017, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 17 de octubre de 2017 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo en concreto Jesús María con duración desde el 30 de octubre de 2017 hasta el día 28 noviembre de 2017, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 21 de noviembre de 2017 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo en concreto Mateo con duración desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el día 7 de enero de 2018, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 30 de enero de 2018 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 1 de febrero de 2018 hasta el día 31 de mayo de 2018 siendo el objeto del contrato el aumento de trabajos de limpieza y recogida de basuras especiales con motivo de las fiestas populares en barrios y pueblos en el Exmo Ayuntamiento de Oviedo, Palacio de congresos y recinto del Victorino, Cobertura inmediaciones del Auditorio y Erradicación de vertederos clandestinos. Este contrato fue prorrogado desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de enero de 2019.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 28 de mayo de 2019 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo en concreto Carmelo con duración desde el 3 de junio de 2019 hasta el día 1 de agosto de 2019, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 30 de julio de 2019 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 2 de agosto de 2019 hasta el día 30 de noviembre de 2019 siendo el objeto del contrato el aumento de trabajos de limpieza y recogida de basuras especiales con motivo de las fiestas populares en barrios y pueblos en el Exmo Ayuntamiento de Oviedo, Fiestas de San Mateo y Erradicación de vertederos clandestinos.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 26 de noviembre de 2019 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 1 de diciembre de 2019 hasta el día 31 de julio de 2020 siendo el objeto del contrato el aumento de trabajos de limpieza y recogida de basuras especiales con motivo de las fiestas populares en barrios y pueblos en el Exmo Ayuntamiento de Oviedo, Palacio de congresos y recinto del Victorino, Cobertura inmediaciones del Auditorio y Erradicación de vertederos clandestinos.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 30 de julio de 2020 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo en concreto Geronimo con duración desde el 3 de agosto de 2020 hasta el día 1 de octubre de 2020, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 2 de febrero de 2021 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 2 de febrero de 2021 hasta el día 31 de mayo de 2021 siendo el objeto del contrato el aumento de trabajos de limpieza y recogida de basuras especiales por trabajos de desinfección y tareas de limpieza con motivo del COVID 19 y Erradicación de vertederos clandestinos. Este contrato fue prorrogado desde el 1 de junio de 2021 hasta el 31 de enero de 2022.

Contrato de trabajo de interinidad suscrito en fecha 29 de junio de 2022 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajadores con disfrute de vacaciones se indica en el contrato el nombre de 2 trabajadores, con duración desde el 1 de julio de 2022 hasta el día 20 de septiembre de 2022, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 1 de octubre de 2022 siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajadores con disfrute de vacaciones se indica en el contrato el nombre de 2 trabajadores, con duración desde el 1 de octubre de 2022 hasta el día 14 de diciembre de 2022, con la categoría profesional de peón y jornada completa.

TERCERO.- El actor recibe SMS de tramitación de baja en la TSGS con fecha 2 de octubre de 2023.

CUARTO.- La empresa remitió incidencia de error en la tramitación de la baja del actor indicando que a consecuencia de la comunicación del fichero FIER del alta médica del trabajador sustituido el día 2 de octubre de 2023 el cual no se pudo reincorporar de forma efectiva por razones médicas motivo por el cual el actor trabajó también el 3 de octubre de 2023 cubriendo su IT. Al trabajador finalmente se le reconoció por TGSS la fecha de efectos de su baja el 3 de octubre de 2023.

QUINTO.-El trabajador sustituido Pedro Enrique inició proceso de incapacidad temporal el día 29 de noviembre de 2022 hasta el día 2 de octubre de 2023. El trabajador tras ser dado de alta médica el día 2 de octubre de 2023 por los servicios médicos del SESPA pasó el reconocimiento médico de retorno para su puesto de trabajo tras proceso de IT de larga duración, y por razones médicas se consideró que no debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 3 de octubre de 2023.

SEXTO.- El trabajador Eulalio ha venido prestando servicios para la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales siendo el primer contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de 7 la producción suscrito en fecha 3 de diciembre de 2012 y finalmente el día 7 de julio de 2022 su contrato de trabajo temporal de fecha 1 de septiembre de 2021 se convirtió en indefinido.

SÉPTIMO.- El trabajador Ángel Daniel ha venido prestando servicios para la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales siendo el primer contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 2 de julio de 2012 y finalmente el día 29 de junio de 2022 su contrato de trabajo temporal de fecha 1 de junio de 2022 se convirtió en indefinido

OCTAVO.-La parte actora formuló papeleta de conciliación el día 13 de octubre de 2023, celebrándose el acto de conciliación el día 31 de octubre de 2023 con el resultado de intentado y sin efecto estando debidamente citada la conciliada. Se formula la presente demanda en fecha 7 de noviembre de 2023.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Casimiro frente a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de del actor, condenando a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse al despido o abone al trabajador la indemnización de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN € CON QUINCE CÉNTIMOS DE € (2.581,15€) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador la condena de la empresa a pagar al actor los salarios de tramitación que se devenguen desde el día 3 de octubre de 2023 fecha del despido hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 72,20 €/diarios. Absolviendo a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. del resto de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación técnica de D. Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de julio de 2024.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.

. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante y la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., suscribieron sucesivos contratos de trabajo temporales hasta que el 3 de octubre de 2023 se produjo el cese de aquél en el último de los suscritos, por finalización de contrato. El trabajador interpuso demanda para reclamar la nulidad del despido, por discriminación ocasionada al no haber sido objeto de contratación por tiempo indefinido, a diferencia de otros trabajadores de la demandada. Junto con las consecuencias legales de la nulidad del despido reclamó el pago de una indemnización de 110000 € por daños morales. De forma subsidiaria a estas pretensiones defendió la improcedencia del despido.

El Juzgado de lo Social desestimó las pretensiones de nulidad del despido e indemnización adicional y declaró la improcedencia del despido. Al determinar las consecuencias legales de esta última declaración, la sentencia fija en el día 1 de octubre de 2022 el comienzo de la prestación de servicios computable para el cálculo de la indemnización sustitutoria de la readmisión.

El demandante recurre en suplicación la decisión judicial con varias peticiones: en primer lugar, la nulidad de actuaciones procesales; de forma subsidiaria, la nulidad del despido más una indemnización de 110.000 €; en su defecto, una indemnización por despido improcedente calculada con una antigüedad de 30 de septiembre de 2004.

El Ministerio Fiscal y la empresa demandada impugnan el recurso para oponerse a los motivos planteados por el demandante y solicitar la confirmación de la sentencia del Juzgado. La empresa, además, solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

El demandante contestó a los escritos de impugnación insistiendo en los motivos de recurso.

SEGUNDO.-Sobre la solicitud de nulidad de actuaciones procesales.

I.- El recurso dedica el primer motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, a fundar la petición de nulidad de actuaciones procesales. Denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 77 y 94 LJS.

Alegaciones que realiza:

La Juzgadora de instancia desestimó en el juicio oral la petición de suspensión del acto planteada por el demandante ante la falta de cumplimiento por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) y por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPEPA) de la diligencia de prueba consistente en la aportación de los contratos realizados por la empresa demandada desde enero de 2022 y de los contratos de trabajo temporales iguales al del demandante convertidos en indefinidos desde la misma fecha. En el juicio solicitó nuevamente esta diligencia de prueba para diligencias finales. La celebración del juicio sin esos documentos causó al trabajador indefensión, puesto que solo contaba con ese medio de prueba para demostrar que la empresa contrató nuevos trabajadores sin respetar la preferencia del actor después de llevar encadenando contratos desde el año 2006, por lo que nos encontraríamos ante un despido, a la par del trato discriminatorio con respecto de los compañeros, que incluso siendo contratados con posterioridad, si les novaron el contrato pasando a ser indefinidos.

La solicitud que formula es la reposición de las actuaciones procesales al momento previo al juicio oral, que se libre nuevo oficio al SEPEPA para que aporte los contratos pedidos y se celebre el juicio oral una vez recibidos.

Según se desprende de las alegaciones el demandante considera suficiente la remisión de los contratos realizados en la ciudad de Oviedo.

II.- La empresa demandada, al impugnar el recurso, señala la falta de relación de las normas invocadas con el objeto del motivo de recurso, matiza el relato efectuado por el recurrente sobre lo acontecido y niega la existencia de indefensión.

III.- El art. 193 a) LJS incluye entre los objetos del recurso de suplicación, "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Resulta insuficiente la infracción de normas o garantías del procedimiento y aun cometida una irregularidad en el proceso no siempre justifica la estimación del motivo de recurso. Lo decisivo es que la infracción tenga incidencia real y efectiva en el derecho de defensa de la parte, ocasionándole un perjuicio, y no obedezca a la pasividad o falta de diligencia de esta ( sentencias del Tribunal Constitucional 45/2000, de 14 de febrero y 91/2000, de 30 de marzo; y sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, rec.286/2021). Expresión necesaria de esa diligencia es que la parte afectada por la infracción debió manifestar su protesta o recurrir siempre que le hubiera sido posible.

Cumplidos estos requisitos la consecuencia es que el tribunal de suplicación "sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento" (art. 202.1 LJS) .

En el caso presente, el recurso efectúa un relato incompleto de lo acontecido en el juicio. En la fecha de su celebración, 13 de marzo de 2024, no se habían remitido los contratos pedidos por el demandante, solicitados por el Juzgado al SEPE y luego, por indicación de este, al SEPEPA que dos antes del juicio comunicó la imposibilidad de cumplir la diligencia al no disponer de copias de los contratos, ser demasiado elevado el número de contratos celebrados por la empresa en todo el territorio nacional y por falta de fiabilidad de los datos que pudieran aportar sobre los contratos temporales convertidos en indefinidos.

Al iniciarse el acto, el demandante solicitó la suspensión para que se aportaran los contratos solicitados, pero en el debate suscitado sobre la respuesta dada por el SEPEPA se planteó la posibilidad de utilizar el trámite de diligencias finales para la aportación de los documentos y la reducción de su alcance. La Juzgadora de instancia, tras oir a las partes, propuso finalmente la práctica de diligencia final para la aportación por la empresa de los contratos de dos trabajadores determinados y la acordó. El demandante ni mostró oposición con esta decisión, ni la protestó. La diligencia final se practicó y de su resultado se dio traslado a las partes para alegaciones, efectuadas por la empresa y el demandante, quien no alegó la insuficiencia de la documental aportada, ni su desajuste con el objeto de la diligencia final acordada en el juicio.

Las incidencias descritas no vulneran el art. 77 LJS, que regula la exhibición previa de documentos, actuación procesal distinta de la solicitud de documentación a las partes o a terceros para su presentación y examen en el juicio por las partes. Tampoco infringen el art. 94 LJS, dedicado al traslado a las partes en el acto de juicio de la prueba documental y al deber que tiene cada parte de aportar en el juicio los documentos en su poder, cuando a instancia de la parte contraria se admiten por órgano judicial. La decisión judicial de acordar la práctica de diligencias finales fue consentida por el demandante y su tramitación se acomodó al régimen previsto en el art. 88.1 LJS, lo que descarta la indefensión alegada en el recurso.

TERCERO.-Sobre la revisión de los hechos probados.

I.- Solo la empresa solicita cambios en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Aunque el demandante, en el escrito que contesta al de impugnación del recurso, rechaza la posibilidad por la codemandada de formular una petición con ese contenido, el art. 197.1 LJS permite a las partes impugnantes del recurso alegar "motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Por medio de este cauce la empresa solicita la revisión del hecho probado segundo con un doble objeto:

a.- Excluir de la lista de contratos temporales concertados con el demandante los suscritos el 29 de marzo de 2010 y el 23 de mayo de 2011. Solicita para ello la supresión del texto siguiente (en cursiva):

"SEGUNDO.- El actor con anterioridad había suscrito los siguientes contratos temporales con la empresa demandada:

(...)

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 29 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010 siendo el objeto del contrato aumento de trabajos de mantenimiento en la actividad de jardinería por causa climatológicas estacionales entre dichas tareas está el riego, la poda limpieza, recogida de hierbas, rozada de malas hierbas, recogida de hojas, plantaciones.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 23 de mayo de 2011 con la categoría profesional de peón a jornada completa con duración desde el 23 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011 siendo el objeto del contrato el aumento de trabajos de mantenimiento en la actividad de jardinería por causa climatológicas estacionales entre dichas tareas están el riego, la poda limpieza, recogida de hierbas, rozada de malas hierbas, recogida de hojas, desbroce de sendas en el Municipio de Oviedo. Este contrato fue prorrogado desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011".

b.- Añadir un párrafo que contenga la relación de contratos suscritos por el demandante con empresas distintas de la demandada (en cursiva):

"El trabajador prestó servicios para las siguientes entidades:

UTE ABSA PERICA ALFONSO BENITEZ S.A. Y VIV desde el 29 de marzo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, ambos incluidos UTE ALFONSO BENITEZ S.A. VIVEROS PERIDA desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, ambos incluidos.

AYUNTAMIENTO DE MORCIN desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, ambos incluidos.

GEINCO S.A., desde el 10 de abril de 2006 hasta el 26 de mayo de 2006, ambos incluidos".

Cita como aval probatorio el informe de vida laboral (archivo 68 del expediente judicial electrónico).

II.- Para el análisis de la petición ha de tenerse en cuenta que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso, a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a su formulación clara y precisa, basada en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.

III.- El intento revisor se basa en el informe obtenido de la TGSS a través del Punto Neutro Judicial, que coincide con el informe de vida laboral presentado por el demandante y ambos recogen los contratos y duraciones expresadas por la empresa. Más aun, los contratos de trabajo concertados el 29 de marzo de 2010 y el 23 de mayo de 2011 fueron aportados por el demandante: en ellos figura como empleador la UTE referida, no la demandada, que en los contratos suscritos por ella intervino bajo los denominaciones de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, y FCC MEDIO AMBIENTE. La sentencia recurrida no consigna dato o explicación alguna para incluir las relaciones laborales mantenidas con la UTE entre los contratos celebrados con la demandada.

Concurren las condiciones para estimar la revisión solicitada.

CUARTO.-Sobre la nulidad del despido.

I.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, el demandante plantea dos cuestiones diferentes: el tiempo de servicios computable para las consecuencias del despido y la existencia de un trato discriminatorio en el cese del demandante.

Conviene examinar primero esta última cuestión que, de estimarse, determinaría la nulidad del despido.

El demandante considera vulnerados el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, art. 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y el art. 14 de la Constitución Española.

Las alegaciones que realiza para defender la nulidad del despido son:

La empresa, además de suscribir contratos en fraude de ley, no respetó la preferencia de contratación que correspondía al demandante por el encadenamiento de contratos, pues prefirió antes a personal externo. También hay un trato discriminatorio con respecto de los compañeros de trabajo que adquirieron la condición de trabajadores fijos. Además de la nulidad del despido el demandante debe percibir la indemnización de 110.000 €, conforme a lo dispuesto en el art. 183 LJS, en la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2008 y en la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 247/2006, utilizando para el cálculo de la indemnización el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Por ultimo, recuerda la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000 sobre la imposibilidad de rechazar el examen de una pretensión por defectos formales si el recurso contiene datos suficientes para conocer la pretensión ejercitada y la fundamentación que la sustenta.

II.- El Ministerio Fiscal considera que la sentencia no infringe las normas y doctrina invocadas en el recurso.

La empresa niega la discriminación alegada por el demandante. Resalta que la demanda criticaba la falta de ofrecimiento de contrato indefinido, y considera que constituía una pretensión no acumulable a la acción de despido. Considera que el trabajador ni en la demanda ni después específica la concreta circunstancia discriminatoria y el resultado de la prueba practicada no lo revela.

III.- En las alegaciones complementarias el demandante manifiesta que los escritos de impugnación no aportan nada nuevo que desvirtúe el recurso de suplicación.

IV.- El recurso cita de forma general los arts. 14 CE, 17 ET y 2 Ley 15/2022. Estos últimos tienen varios apartados. Las normas relacionadas con el supuesto de hecho establecen:

Art. 14 CE:

"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Art. 17.1 ET:

"1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

El incumplimiento de la obligación de tomar medidas de protección frente a la discriminación y la violencia dirigida a las personas LGTBI a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de responsabilidad de las personas empleadoras en los términos del artículo 62.2 de la misma norma".

Art. 2.1 Ley 15/2022:

"1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

De esta regulación y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al interpretar art. 14 CE ( sentencias 49/1982, de 14 de julio; 128/1987, de 16 de julio; 90/1989, de 11 de mayo; 108/1989, de 8 junio; 28/1992, de 9 marzo, 153/2021, de 13 de septiembre, etc.) se obtienen varias ideas básicas:

a.- El derecho a la igualdad ante la ley tiene un doble contenido: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley.

b.- No toda diferencia de trato está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino solo aquella desprovista de una justificación objetiva y razonable.

c.- El juicio de igualdad exige como presupuestos obligados, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato.

d.- No todo trato desigual, aun injustificado, supone una discriminación: esta última existe si la diferencia de trato incide en alguna de las causas expresamente prohibidas en la Constitución o en la Ley, criterios de diferenciación históricamente arraigados que han situado a sectores de la población en posiciones desventajosas y contrarias a la dignidad de la persona.

e.- El respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley se impone con mayor rigor a los órganos del poder público y a las administraciones públicas que a los sujetos privados, que tienen mayor margen de autonomía, aunque siempre limitada al cumplimiento de la prohibición de no incurrir en discriminaciones.

Además de esta normativa debe tenerse en cuenta la relativa a la distribución de las cargas procesales en materia probatoria. Es amplia la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias núm. 16/2006, de 19 de enero, 183/2015, de 10 de septiembre, y 203/2015, de 5 de octubre, entre otras) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [sentencia de 19 de febrero de 2014 (rec. 687/2013) y las citadas en ella] que, ante denuncias de atentados a los derechos fundamentales de los trabajadores, ha analizado su alcance y características destacando especialmente las reglas que en materia de distribución de las cargas de la prueba son aplicables al trabajador y a la empresa en conflicto. El trabajador que alega la violación ha de aportar y justificar uno o varios indicios razonables de que el acto empresarial vulnera su derecho fundamental. Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por la parte demandante mediante una actividad suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de discriminación, recaerá sobre la empresa demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajeno a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental el acto empresarial cuestionado.

La Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, incorpora estos criterios doctrinales en los arts. 96.1 y 181.2; y la Ley 15/2022, en el art. 30.1.

En el supuesto ahora objeto de examen el recurrente considera que es objeto de discriminación por dos circunstancias: el encadenamiento de contratos temporales y el fraude de ley en su celebración le dan una preferencia para ser contratado por tiempo indefinido; y otros trabajadores con contratos temporales adquirieron la condición de trabajadores por tiempo indefinido.

La nulidad del despido es un efecto que se reserva para las decisiones extintivas que tengan como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, así como para los supuestos expresamente previstos ( arts. 53.4, 55.4 ET, etc.)

El incumplimiento por la empresa de las normas relativas a la contratación temporal y al encadenamiento de contratos origina las consecuencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores y en la normativa que lo desarrolla ( art. 15 ET, Real Decreto 2720/1998, etc.), pero por si solo no constituye violación del derecho fundamental a la igualdad. Además, ninguna de esas circunstancias constituye alguno de los factores o criterios de discriminación expresamente señalados en las normas invocadas por el recurrente. Ante un incumplimiento con esas características la solución legal es la improcedencia del despido, que es la pronunciada en la sentencia de instancia al apreciar en la actuación de la empresa demandada infracción de la normativa reguladora de la contratación temporal.

La segunda circunstancia alegada por el demandante carece de desarrollo argumental y en los términos que se formula no permite establecer con un mínimo de precisión un juicio de igualdad formado por situaciones homogéneas a comparar. La sentencia de instancia se refiere en los hechos probados sexto y séptimo a dos trabajadores que desde el 3 de diciembre de 2012 y el 2 de julio de 2012 respectivamente, suscribieron sucesivos contratos temporales, hasta que en los meses de junio y julio de 2022 el último de los concertados se convirtió en indefinido.

La Juzgadora de instancia señala al respecto:

"Si tomamos como punto de referencia de comparación de estos trabajadores la situación de estos con relación a la del actor es diferente ya que ambos trabajadores tenían suscritos sendos contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuando sus contratos se convirtieron en indefinidos, en cambio el actor tenía suscrito un último contrato de trabajo de interinidad por sustitución de un trabajador en situación de incapacidad temporal cuando se produjo la extinción de su contrato de trabajo. Si bien todos ellos tienen la característica en común de que han venido prestando servicios en virtud de una pluralidad de contratos de trabajo temporal, cada uno de ellos con iter casual diferenciado y las circunstancias de todos ellos no resultan equivalentes. Además la empresa tiene la facultad de dirección y de organización y con ello la libertad de contratar a aquellos trabajadores que considere convenientes para el desarrollo de su actividad profesional. No consta en el presente caso dato alguno que haga inducir que la decisión de la empresa de convertir unos contratos temporales en indefinidos se haya producido por un móvil discriminatorio frente al actor, sin que por otro lado se haya hecho constar uno concreto de los indicados en los artículos referenciados, tal invocación se ha hecho de un modo genérico invocando la existencia de una desigualdad en términos abstractos. Entrar en más valoraciones a los fines de decidir sobre una prioridad de trabajadores hubiera exigido traer al procedimiento al resto de compañeros o cuando menos indicar aquellas circunstancias justificativas de motivos discriminatorios, y que como se ha dicho no se hizo en la demanda, la cual se formuló en términos genéricos".

Los razonamientos de la Juzgadora de instancia no son contestados en el recurso con explicaciones o contraargumentos que lo desautoricen, pues solo se afirma acríticamente la existencia de discriminación sin atender a los hechos acreditados ni intentar su reforma. No hay indicios consistentes de trato discriminatorio y la pretensión relativa a la nulidad del despido, junto con la reclamación de indemnización adicional, debe desestimarse ante la falta de fundamento.

QUINTO.-Sobre el fraude de ley en la contratación y la antigüedad del trabajador en la empresa.

I.- Para fundar esta cuestión el recurrente denuncia la infracción del art. 15.3 ET, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023, rec. 2183/2022, y los arts. 1261, 1300 y 1301 del Código Civil por analogía.

Expone las siguientes alegaciones:

La sentencia de instancia, al reconocer antigüedad en la empresa demandada solo desde contrato suscrito el 1 de octubre de 2022 y manifestar que "un contrato de interinidad rompe el vínculo con la empresa, amparándose en sentencia STS de 20 de febrero de 1997", infringe la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023. Asimismo vulnera los artículos del Código Civil invocados. Los contratos están realizados en fraude de ley y la acción para su nulidad tiene un plazo de 4 años. La antigüedad debe tenerse en cuenta desde el primer contrato realizado en fraude de ley, pues ninguno estuvo realizado después de ese periodo de tiempo y no se rompió el vínculo trabajador-empresa.

II.- La empresa demandada rechaza la aplicación de los arts. 1260, 1300 y 1301 del Código Civil y entiende que la Juzgadora de instancia con la declaración de improcedencia del despido aplicó el art. 15.3 ET y la doctrina invocada de contrario. Añade que el demandante no argumenta sobre su antigüedad en la empresa y que, extemporáneamente, se remonta a 2004, fecha anterior a la pretendida en la demanda. Señala que entre los contratos de trabajo suscritos entre las partes hay interrupciones significativas que impiden apreciar la unidad esencial del vínculo, por lo que no hay razón para cambiar el criterio de la sentencia sobre este extremo o, subsidiariamente, para ignorar esas interrupciones especialmente la anterior al 1 de octubre de 2014.

III.- La decisión del motivo ha de partir de los hechos acreditados, conforme a los cuales el primer contrato suscrito entre las partes se remonta al 2 de junio de 2004 y el ultimo al 14 de diciembre de 2022. La sentencia recurrida consigna los sucesivos contratos desde el año 2004, aunque en la demanda el trabajador fijaba en el día 1 de junio de 2006 la fecha del primero celebrado, diferencia introducida en el juicio oral que no puede considerarse sustancial ni causante de indefensión a la demandada, pues no altera los elementos esenciales del debate.

La Juzgadora de instancia no analiza todos los contratos ya que considera que hubo interrupciones prolongadas entre algunos y produjeron en varias ocasiones la "ruptura del vínculo contractual". La última de estas rupturas la sitúa entre el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, "por aumento de trabajos de limpieza y recogida de basuras especiales por trabajos de desinfección y tareas de limpieza con motivo del COVID 19 y erradicación de vertederos clandestinos", vigente desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de 2022; y el contrato de interinidad para sustituir a trabajadores en vacaciones, con duración de 1 de julio de 2022 a 20 de septiembre de 2022. No obstante, considera que los contratos viciados son los concertados a continuación, eventual por circunstancias de la producción para sustituir a trabajadores en vacaciones, desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2022; y de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de puesto, suscrito el 14 de diciembre de 2022, en el que el demandante cesó el 3 de octubre de 2023. La sentencia, al declarar las consecuencias del despido improcedente, fija en el día 1 de octubre de 2022 el inicio del tiempo de servicios computable.

En los casos de contratos de duración determinada incluidos en una cadena contractual que carezcan de causa legal que ampare su temporalidad o resulten inválidos por contravenir disposiciones de la propia normativa, la jurisprudencia ha señalado, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023, rcud. 2183/2022, citada en el recurso, que "la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva de un único contrato, tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE ( STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04)".

Ahora bien, qué interrupciones superiores a 20 días no quiebren la unidad esencial del vínculo, no significa admitir cualquier periodo de tiempo entre contratos. Cuando el intervalo sea prolongado de modo que la idea de unidad esencial del vínculo carezca de sentido, no puede sostenerse una continuidad que los hechos desvirtúan.

El examen de los contratos suscritos entre las partes pone de manifiesto varias interrupciones. La de mayor duración transcurre desde el 1 de agosto de 2009 al 26 de septiembre de 2014, de acuerdo con el hecho probado segundo tras su revisión fáctica. Resulta evidente que es un intervalo temporal demasiado prolongado para apreciar una continuidad en la sucesión de contratos temporales. Igual conclusión procedería de haber permanecido inalterado el hecho probado segundo, ya que la interrupción más larga se habría producido desde el 30 de septiembre de 2011 al 26 de septiembre de 2014 (con abstracción del contrato suscrito por el demandante con el Ayuntamiento de Morcín desde el 1 de noviembre de 2013 al 28 de febrero de 2014), tiempo excesivo para apreciar continuidad de la relación.

Desde el contrato temporal por circunstancias de la producción suscrito el 26 de septiembre de 2014 (con duración desde el 1 de octubre) hasta el cese del demandante en el último los paréntesis entre contratos han sido: del 30 de septiembre de 2015 al 1 de junio de 2016; del 31 de enero de 2019 al 3 de junio de 2019; del 1 de octubre de 2020 al 2 de febrero de 2021; y del 31 de enero de 2022 al 1 de julio de 2022. Es un extenso periodo (9 años) con una contratación temporal sucesiva, mediante contratos de interinidad o contratos eventuales por circunstancias de la producción, que reúne las características para apreciar la unidad esencial del vínculo. No puede olvidarse que el núcleo común de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo "parte de la lógica de que la empleadora y la persona contratada han trabado una vinculación laboral que facilita el recíproco conocimiento, de modo que la experiencia profesional y habilidades propias del desempeño son aprovechadas cada vez que se reinicia la prestación de servicios, aunque formalmente estemos ante una nueva contratación" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2022, rec. 4349/2019).

La aplicación de esta doctrina no solo se da en supuestos de irregularidades en la contratación. En el caso presente la sentencia declara improcedente el despido del demandante por el fraude de ley en el concierto del contrato de trabajo eventual de 1 de octubre de 2022, así como en la finalización del contrato de interinidad de 14 de diciembre de 2022, y la empresa no cuestiona la declaración de improcedencia del despido. Al atender a los contratos temporales vigentes desde el 1 de octubre de 2014, tomando en consideración tiempo de servicios y sus objetos, entre ellos el aumento de trabajos de limpieza por fiestas populares y erradicación de vertederos (seis contratos eventuales) y la sustitución de trabajadores en vacaciones, se revela que la renovación de relaciones laborales de duración determinada responde a la necesidad de atender necesidades permanentes y estables de la demandada en materia de personal. Resulta aplicable la doctrina recogida en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023, rcud. 2183/2022: la contratación "no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15; de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 y de 3 de julio de 2014, Flamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13)"; e incumple la normativa vigente en materia de contratación temporal ( art. 15 ET) .

Por tanto, para fijar las consecuencias de la improcedencia del despido previstas en el art. 110.1 LJS, el tiempo de servicios computable es el que transcurre desde el 1 de octubre de 2014 al 3 de octubre de 2023. Con un salario diario de 72,20 € (hecho probado primero), la indemnización asciende a 21641,95 €.

Tras la sentencia del Juzgado, la empresa optó por la indemnización. Al elevarse ahora su cuantía el art. 111.1 LJS establece: "(...) el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora".

Por lo expuesto.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Casimiro frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en el proceso 784/2023, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de aquella parte contra la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., y en el que intervino el MINISTERIO FISCAL.

Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, salvo el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión, que fijamos en la cantidad de 21641,95 €.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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