Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 614/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3963/2025 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 614/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100355
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:565
Núm. Roj: STSJ CAT 565:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240032331
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis
Abogado/a:
Graduado/a Social: Carolina Olivera Bonilla Parte recurrida: MERCADONA SA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Sonia Obradors Ruiz
Graduado/a Social:
Barcelona, 4 de febrero de 2026
Antecedentes
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra la entidad Mercadona S.A., y en consecuencia debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido realizado a la parte actora con fecha de efectos de 9 de mayo de 2024 con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
PRIMERO.- El demandante acredita las siguientes condiciones laborales con la entidad empleadora, antigüedad 18 de octubre de 1993, categoría profesional Gerente B, salario bruto anual con prorrata de pagas extraordinarias de 52.762,48 euros que se corresponde con 144,55 euros brutos diarios. Contrato de trabajo indefinido a jornada completa centro de trabajo en la localidad de Vilanova i la Geltrú.
El trabajador reside en la localidad de Vilanova i Geltrú.
(no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).
SEGUNDO.- La demandante no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores y el convenio colectivo de aplicación lo constituye el propio de la entidad demandada Mercadona.
(no controvertido).
TERCERO.- La parte actora recibió en fecha 9 de mayo de 2024 con fecha de efectos de ese mismo día comunicación por despido disciplinario por transgresión de la buena fé contractual al amparo del artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores en relación con la vulneración del artículo 5 apartados a), c) y e) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y por incumplimiento de lo establecido en los artículos 39.2 letras d) y H y 39.3 letra a y d del convenio colectivo de Mercadona. En base a los hechos que en la comunicación se exponen sobre cargos con la tarjeta Visa de la empresa en sus días libres, y cargos con la tarjeta Visa de la empresa en su localidad de Residencia. (comunicación por despido que se da por íntegramente reproducida aportada por la parte actora).
CUARTO.- El demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2019 al 31 de agosto de 2020 ejercicio funciones como coordinador del área de aprovisionamiento con personal a su cargo.
Desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 9 de mayo de 2024 ejercicio funciones como Gerente de Trasportes de T1,
(documento número 2 del ramo de prueba de Mercadona).
QUINTO.- El responsable del actor, remitió correo electrónico el 7 de junio de 2023 a una serie de empleados entre ellos el demandante, aclarando los gastos de la tarjeta Corporativo. Advirtiendo:
.- No se paga desayuno ni comida si no estamos fuera contrastando, estar en la oficina por la mañana irme a comer y marchar para casa por la tarde no se puede (si pasa os pediré explicación).
.- Tener gastos de comida los sábados no se puede a menos que tengáis trabajo que lo justifique (si pasa os pediré explicación)
.- Como guía, desayuno por debajo de 9euros, comidas y cenas por debajo de 20 euros (..)
.- En la reunión del día 11/05 ya dejamos claro que cada uno se paga sus gastos para que todo sea más claro y trasparente, a menos que contrasteis conmigo y yo lo sepa (..)"
(documento 6 ramo de prueba de Mercadona).
SEXTO.- El responsable del actor, remitió correo electrónico el 7 de mayo de 2024 a una serie de empleados entre ellos el demandante, sobre las normas de uso de coche y tarjeta tal y como se comentó, en ese documento se visualiza en relación a las dietas y concretamente en las notas 4, 5 y 6 se expone:
4.- Los desayunos en Abrera, Sant Esteve, Sant Sadurní o donde tengamos la oficina no se abonan con la tarjeta de empresa.
5.- Comidas en B.L. o alrededores solo si hacemos jornada laboral extensa o tenemos TR que nos obliga por tiempo.
6.- La tarjeta no cubre más necesidades que las indicadas.
(documento 7 ramo prueba Mercadona)
SEPTIMO.- Los gerentes de área cumplimenta en la aplicación "DONDE" su planificación semanal, en esa aplicación además deben indicar las rutas que cubren cada día, sus turnos, días libres o de guardia, vacaciones, pueden modificar sus horarios de entrada o salida y el horario del día correspondiente.
(documento 8 del ramo de prueba de Mercadona).
OCTAVO.- Aporta la entidad demandada Mercadona certificado de los gastos de la tarjeta Corporativa del actor en relación con la planificación rutinaria del actor en la aplicación Donde.
En ese certificado se visualiza que el actor tuvo día libre los siguientes días de 2024:
22, 23 de enero, 23,4,10,11,12, 23 a 25,29 de febrero, 2, 3, 4, 15, 16, 17, 30,31 de marzo,
Los días 22 de enero, 12 de febrero, 15 y 16 de marzo, que señalan como libres se realizaron cargos de restaurantes en la tarjeta Visa de la empresa facilitada al demandante.
(documento 10 del ramo de prueba de Mercadona).
NOVENO.- Además en días de trabajo del demandante en su lugar de residencia se efectuaron una serie de cargos de restaurantes los días 11,18,19 de enero de 2024. 14, 20, 22, 23, 25, 27 y 28 de marzo de 2024.
(documento 10 del ramo de prueba de Mercadona).
DECIMO.- La distancia del domicilio del actor a los restaurantes en los que constan los cargos mencionados en los hechos octavo y noveno es de 7 a 9 minutos en coche en relación al Restaurante "De la Terra a la Taula"; de 3 minutos en relación al "Bar Monaco"; de 5 minutos en relación al establecimiento "El Cafetó" y de 9 minutos en relación "A la Llar del camioner".
(documento 11 del ramo de prueba de Mercadona).
DECIMO PRIMERO.- El centro de trabajo del actor es el de la calle de la Piera de la localidad de Vilanova i la Geltrú desde el 1 de febrero de 2022.
(documento 12 del ramo de prueba de Mercadona).
DECIMO SEGUNDO.- La empleadora tuvo conocimiento de los hechos el 5 de marzo de 2024, momento en el que inicia la investigación de los gastos de la tarjeta del demandante de enero, febrero y en abril de 2024 el día 5 investigó los gastos del mes de marzo.
(testifical del coordinador ofrecida por Mercadona y realizada en el acto de la vista).
DECIMO TERCERO.- Se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones.
Fundamentos
i) El actor, no conforme con el fallo de la sentencia que desestimó íntegramente su demanda y calificó el despido procedente, ahora, mediante el presente recurso de suplicación, solicita la revisión de los hechos probados, como el examen del derecho aplicado y de la jurisprudencia, denunciando:
1. La infracción del art. 60.2 del TRLET y contradicción interna en la sentencia. Alega en síntesis que el órgano judicial ha utilizado un doble rasero en la valoración de los hechos sobre la base de que si consideró prescrito las faltas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2024, como la carta había fundamentado el despido en una falta continuada correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, prescritos los meses de enero y febrero, desaparece la reincidencia, y por consiguiente, la imputación de los hechos cometidos en marzo de 2024, debe ser suficiente para alterar la calificación de la falta.
2. La indebida aplicación del art. 39.2 del Convenio Colectivo de Mercadona. En resumen, alega que, si no hay reincidencia por las razones expuestas en el apartado anterior, no es de aplicación dicho precepto, que en materia de desobediencia exige que sea reiterada, ni tampoco podría calificarse de un incumplimiento en la ejecución de los métodos de trabajo voluntario y reincidente.
3. La indebida aplicación del art. 39.4 del CC de empresa por inexistencia de robo, hurto, o malversación; en este caso, argumenta, que si el hecho de usar de forma indebida la tarjeta no puede ser considerado penalmente ninguno de los tres delitos antes citados, si además, los gastos que se le imputan fueron comunicados oportunamente a la empresa a través de la plataforma DONDE, y si la empresa, no fijó directrices claras sobre el uso de la tarjeta y no prohibió expresamente los conceptos objeto de gasto, su conducta no puede ser calificada de falta muy grave que justifique la decisión de la empresa de imponer la sanción máxima, como es el despido.
4. Y, por último, denuncia la infracción del art. 54.2 del TRLET y 39.3 del Convenio Colectivo de aplicación, negando que la conducta del actor suponga transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Se alega en ese sentido, que no hay prueba directa de los hechos imputados, no se ha acreditado intencionalidad y, en todo caso, atendiendo a que el actor cuenta con una antigüedad de 30 años, que nunca ha sido sancionado y, por tanto, ha tenido una trayectoria profesional intachable, se debería aplicar la doctrina gradualista, y por ende, revocar la sentencia, y declarar improcedente el despido con las consecuencias legales que procedan.
ii) El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa, oponiéndose a todos y a cada una de las cuestiones que sustentan el recurso y en particular, a las siguientes:
-Con relación a la revisión de los hechos probados, solicita que se rechacen por cuanto no cumplen con los mínimos requisitos para entrar a examinarla. No propone adición, modificación ni supresión de ningún hecho, ni ofrece el correspondiente y necesario contenido alternativo, y lo único que pretende es que de nuevo se haga una valoración acorde con sus intereses plasmados en la demanda, que evidentemente no es la que hizo el órgano judicial de instancia.
-En el apartado destinado a la censura jurídica, opone en contra de la decisión judicial que estén prescritas las faltas de los meses de enero y febrero de 2024, porque considera que es una falta continuada, y no han pasado más de seis meses de su comisión en aplicación del art. 60.2 del TRLET. Respecto a la apropiación indebida, malversación, hurto o robo, la empresa deja claro que las faltas que se le imputan al trabajador no derivan de la sustracción de la tarjea VISA, sino de su utilización fraudulenta en beneficio propio, pagando desayunos y comidas personales que han supuesto un claro perjuicio económico para la empresa, y ha provocado, que la empresa pierda total y absolutamente la confianza que tenía depositada en el actor.
Sobre el hecho de que cumplimentara la aplicación DONDE y que no tuvo intención de ocultarlo, no enerva la comisión de las faltas que se le imputan, cuando el actor sabía que los gastos se validan directamente, entre otras cosas porque era una conducta que él mismo realizó como coordinador y responsable de su equipo, y no se revisan a no ser que su importe y cantidades hagan saltar la alarma.
En definitiva, solicita que se desestime el recurso y se confirme el fallo de la sentencia por considerar que la sentencia es ajustada a derecho.
i) La STS de 11-09-2024, rec.194/2022, por citar una de las más recientes, establece que: "La revisión de los hechos declarados por la sentencia recurrida requiere que se ponga de manifiesto, por medio de la documental que se invoca, de forma clara y evidente, sin necesidad de conjeturas, lo que la parte pretende modificar, ya lo sea eliminando, ampliando los hechos de la sentencia recurrida o introduciendo unos nuevos. Además, de que dicha revisión tenga trascendencia sobre el fallo. Junto a ello, también hemos venido sosteniendo que la revisión fáctica no puede fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 929/2024, de 25 de junio, rec. 331/2021)."
En cuanto a los requisitos que debe exigirse al recurrente que solicita la revisión de los hechos probados, la STS 3.04.2025, rec. 122/2023, y la que esta cita, como la STS 172/2020 de 26 de febrero, rec. 160/2019, señalan, que: "... es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, "la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte."
ii) En el supuesto enjuiciado, como hemos expuesto en el primero de los fundamentos de esta resolución, se puede observar que la propuesta de revisión sustentada en un error de valoración de la prueba no cumple los mínimos necesarios para ser examinada, y mucho menos, para ser estimada. El actor no pretende corregir un error valorativo dentro de los límites que impone esta institución, sino cambiar la convicción alcanzada por el juzgado, e indirectamente que este Tribunal valore la prueba que cita y llegue a la conclusión que propone, que es evidentemente más favorable para sus intereses. En este sentido, esa intención se pone de manifiesto cuando alega error en la apreciación de la prueba por falta de nexo entre el documento -10- y la conducta del trabajador, señalando que el actor no era el titular de la tarjeta, o que no se ha probado directamente que dichos cargos a la tarjeta los hubiese hecho el actor, o que se diga que no consta acreditado el carácter indebido de los gastos, o que la empresa solo ha prohibido utilizar la tarjeta de la empresa para pagar los desayunos o comidas, en los establecimientos cercanos a la oficina y, no, en otros.
Es cierto que ataca el hecho 12.º, pero también que lo hace en relación con la testifical, que no tiene eficacia jurídica para modificarlo de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.
Además, denuncia que el juzgado dio valor probatorio a determinados documentos que el actor no impugnó, a pesar de que la empresa no aportó los registros de jornada oficiales, a lo que también añade, que la valoración de la prueba realizada resulta manifiestamente errónea y contraria a la lógica por basarse en indicios documentales débiles y no plenamente fiables para acreditar las faltas que se le imputan. Y termina diciendo que:
iii) A la vista de todo ello, ya sea por razón de forma o de fondo, no es posible entrar a resolver la revisión que se solicita y, en consecuencia, los hechos probados a los que se acudirá para resolver la censura jurídica son los que recoge sin modificación alguna la sentencia.
i) Inmodificado el relato de hechos, consta acreditado que el actor fue despedido el 9 de mayo de 2024 con fecha de efectos de ese mismo día; que la causa del despido fue el uso indebido y no autorizado de la tarjeta Visa de la empresa; que, sin tener la debida autorización, cargó en la cuenta vinculada con la tarjeta de la empresa diversas facturas de restaurantes los días 22 de enero, 12 de febrero, 15 y 16 de marzo de 2024, días en los que descansaba el actor y no estaba obligado a prestar servicios para la empresa; como los días laborables 11, 18 y 19 de enero de 2024; 14, 20, 22, 23, 25, 27 y 28 de marzo de 2024 (hecho probado 3.º, 8 º y 9 º, FDO 5.º con igual valor).
Igualmente consta probado (hecho 12.º), que la empresa no tuvo conocimiento de los hechos que le imputa hasta el 5 de marzo de 2024, fecha en la que se inicia la investigación de los gastos realizados por el actor los meses de enero y febrero de 2021. Con relación a los gastos de marzo, la investigación comenzó el día 5 de abril de ese mismo año.
La empresa calificó las faltas cometidas como faltas muy graves por transgredir la buena fé contractual de conformidad con el artículo 54.2 d) del TRLET y en relación con los artículos 5. a), 5.c) y 5. e) y 20.2 del mismo texto legal, así como del art. 39.2 letras d) y h) y del art. 39.3 letra, a) y d) del convenio colectivo de la empresa Mercadona (hecho 3º).
ii) A la vista de los argumentos que la parte esgrime y que sintéticamente hemos reseñado en el primero de los fundamentos de derecho, deberemos en primer lugar resolver si estamos ante una falta continuada, como postula la empresa a efectos de la aplicación de la institución de la prescripción, o una falta no continuada, como consideró el órgano judicial de instancia al declarar prescritas las faltas cometidas durante los meses de enero y febrero de 2024.
Es doctrina consolidada, pacífica y reiterada, ( SSTS de 4 de septiembre de 2011, recud 4572/2010, y 11 de octubre de 2005, rcud. 3512/2004, y las que esta cita, como las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95, 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91), entre otras), las que señalan que el mandato que hoy contiene el art. 60-2 del TRLET constituye un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Y en este sentido, la primera de las sentencias dictadas nos recuerda que para resolver dicha cuestión esa doctrina ha establecido los siguientes criterios:
"1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )".
"Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones".
"El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles".
"Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas".
"Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga "un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas", pues a tales efectos se requiere "un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate".
"La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos".
"Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue "a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción". Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial que nos precede al supuesto que nos ocupa, pone en evidencia que, en contra de lo que recoge la sentencia, que en este supuesto estamos en presencia de una falta continuada, cometida por el actor que aprovechándose del cargo y la responsabilidad que le ofrecía su condición de Gerente de transportes T1, así como de los conocimientos del funcionamiento de la aplicación DONDE, que obtuvo cuando fue coordinador de área de aprovisionamiento (hecho 4º), sabiendo que los cargos de poca cantidad y cuantía no se revisaban diariamente, salvo que saltase alguna alarma, aprovechó para pasar gastos de desayunos y comidas mediante el uso de la tarjeta de la empresa no autorizzados y, así evitar que fueran detectados por la empresa.
A pesar de ello, y probablemente atendiendo a su número, la conducta del actor hizo que saltase la alarma, circunstancia que se produjo por primera vez el 5 de marzo de 2024, fecha a partir de la cual la empresa pudo iniciar la investigación sobre el uso indebido de la tarjeta de empresa asignada al actor, aunque, en ese momento no se inició el cómputo del plazo de prescripción corto de 60 días ( art. 60.2 del TRLET) , y la razón no es otra que no consta acreditado cuándo finalizó la investigación, y en cambio si que se produjo antes del plazo de los seis meses (prescripción larga, art. 60.2 del TRLET) .
Siendo cierto que la investigación inicial, se centró únicamente en el examen de los gastos con relación a los meses de enero y febrero de 2024, y también que esta continuó más allá del 5 de abril de 2024, cuando de nuevo se investigó los gastos que el actor hizo con la tarjeta VISA en el mes de marzo de 2024, lo que no puede haber duda alguna es que estamos en presencia de una falta continuada, y que esta no está prescrita.
A partir de esa premisa, como el actor, conocía y sabía que no podía usar la tarjeta para pagar desayunos y comidas en los términos que se recogen en el hecho quinto y sexto, y a pesar de ello, decidió usarla cargando a la empresa desayunos y comidas durante los meses de enero a marzo del 2024, es evidente, que cometió una falta continuada de deslealtad a pesar de que todos esos gastos en su día fueron documentados y puestos en conocimiento de la empresa, porque el profundo conocimiento sobre procedimiento que usa la empresa para controlar los cargos menores y la falta de su control diario, no es un hecho relevante, como para considerar que las faltas cometidas en el mes de enero y febrero estaban prescritas.
Recapitulando, el actor cometió una falta continuada del art. 60.2 del TRLET, cuyo plazo de prescripción no pudo empezar a correr hasta que finalizó la primera investigación, pero como no consta en qué fecha se produjo, y sí, por el contrario, la fecha en que inició la empresa la definitiva investigación, el 5 de abril de 2024, habiendo sido despedido el actor, el 9 de mayo, en ese momento, aunque no pueda considerarse el "dies ad quem", la falta continuada no estaba prescrita, por lo que procede rechazar el primer motivo de censura contenido en el recurso.
iii) Rechazada la prescripción, también debe decaer la denuncia de la infracción por indebida aplicación del art. 39.2 del Convenio Colectivo de Mercadona.
En esencia, alega el actor que dicho precepto no es de aplicación porque difícilmente puede apreciarse reincidencia cuando la sentencia declara prescritas las faltas cometidas en el mes de enero y febrero de 2024. Este precepto, en sus apartados d) y h), califica de faltas graves: d)
Es incuestionable que la conducta del actor no tiene encaje en ninguno de los dos tipos de faltas que describe el art. 39.2, porque en este caso la desobediencia o el incumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato de trabajo quedan subsumidas en el tipo de falta muy grave que regula el art. 39.3.a) y 39.3.d) de la norma convencional.
Siendo cierto que la desobediencia fue reiterada, en cambio no consta que haya causado a la empresa un quebranto manifiesto, ni que dichos incumplimientos pudieren servir para justificar la existencia de reincidencia. La reincidencia tanto en el ámbito civil sancionatorio, como en el penal, exige previa imposición y posterior firmeza de la sanción, y en este procedimiento no consta acreditado que la empresa por dicha causa hubiese sancionado al trabajador con anterioridad al mes de enero del año 2024.
Por lo que, debemos dar la razón al trabajador, pero con la advertencia, que la estimación de este motivo no implica la estimación del recurso.
iv) En este motivo se denuncia la indebida aplicación del art. 39.3 del CC de empresa, negando en síntesis la existencia de robo, hurto o malversación, en cuanto que no concurren los elementos que definen estos tipos de faltas, como son el ánimo de lucro y la apropiación. Y a pesar de que pretende justificar su conducta en que el inadecuado uso de la tarjeta nunca podría ser calificado como un delito porque los gastos que se le imputan fueron comunicados oportunamente a la empresa a través de la plataforma DONDE, y que difícilmente los pudo cometer cuando la empresa no había establecido unas directrices claras sobre el uso de la tarjeta o porque no prohibió expresamente los conceptos objeto de gasto, la realidad fáctica indica todo lo contrario.
Como se puede apreciar, consta acreditado que el actor conocía y sabía que no podía cargar a la empresa a través de la tarjeta que le había facilitado los gastos de desayuno y comida que personalmente pudiese tener dentro de una determinada zona, y a pesar de ello, hizo uso de la tarjeta con la intención de obtener un lucro consistente en ahorrarse el coste de dicho consumo.
No se puede afirmar que cometiese un delito de robo, hurto o de malversación, porque, en conceto, este último solo lo puede cometer la administración pública, pero, para determinar si un trabajador ha cometido una falta de robo, hurto y malversación en el ámbito del derecho de trabajo, no es preciso acudir a los tipos penales; basta determinar que existió una apropiación indebida de bienes de la empresa con la intención de obtener un lucro personal. Y este procedimiento, no hay duda, que la conducta que se le imputa al trabajador cumple con esos dos presupuestos.
v) Y por último, denuncia la infracción del art. 54.2 del TRLET y 39.3 del Convenio Colectivo de aplicación, y niega que la conducta del actor suponga transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, alegándose en su defensa que no hay prueba directa de los hechos imputados, no se ha acreditado intencionalidad y, en todo caso, atendiendo a que el actor cuenta con una antigüedad de 30 años, que nunca ha sido sancionado y, por tanto, ha tenido una trayectoria profesional intachable, se debería aplicar la doctrina gradualista y, por ende, revocar la sentencia, y declarar improcedente el despido con las consecuencias legales que procedan.
Para determinar su gravedad, se debe atender a la excesiva onerosidad y a los perjuicios que para la empresa ha ocasionado dicho incumplimiento (juicio objetivo), pero también hay que tener en cuenta si dicho incumplimiento se ha cometido por dolo, culpa o negligencia (juicio subjetivo) y, solo podrá ser sancionado si está tipificado en la norma convencional o puede ser incardinado a la norma general (juicio de legalidad). Dicho con otras palabras, hay que valorar si la falta se cometió con intención y ánimo deliberado de infringir los deberes primordiales de toda relación laboral, con conciencia y a sabiendas de que con su conducta estaba conculcando alguno de ellos, o por carencia de atención, falta de cuidado en la actividad objeto de reproche y si dicho incumplimiento está tipificado en el art. 54.2.c) del TRLET o en el art. 27-3 CC de aplicación.
Con relación al juicio objetivo, es evidente, que lo supera, aunque en este tipo de situaciones el daño y perjuicio en términos económicos no sea relevante, pero a pesar del escaso valor de lo sustraído mediante el uso de la tarjeta de la empresa, existe un perjuicio que puede ser sancionado.
Respecto al análisis del requisito subjetivo, además de lo hasta aquí expuesto, se requiere de manera inexcusable, primero, la existencia de una integridad psicológica que permita al sujeto conocer el contenido ético y el alcance de sus actos y, segundo, el mantenimiento de la capacidad volitiva, entendida como posibilidad real del sujeto de determinar sus acciones ( STSJ Castilla-La Mancha 4-4-2013). Circunstancia que concurre en este caso, atendiendo al contexto en que se produjo, dado que no es aceptable, ni admisible, que usará la tarjeta de la empresa para su uso personal, cuando conocía y sabía que la empresa lo tenía prohibido. Por tanto, el trabajador, si decidió obrar de esa manera y conocía que no podía hacerlo, al decidir cometer la falta que se le imputa, también debe aceptar sus consecuencias.
Para apreciar si estamos ante un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, deben concurrir los siguientes requisitos: "1º. Es imprescindible que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. 2º. La significación y alcance del acto o actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan. 3º. Es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y a sanción. 4º. Entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión «culpable» que emplea el art. 54 del TRLETes un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio.
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, como se dice en la STS de 26 de febrero de 1991."
En el presente supuesto concurren los requisitos para apreciar dicha falta, así como el abuso de derecho, por cuanto hay un ánimo doloso, intención, conocimiento y finalidad, obtener un lucro económico. Por lo tanto, también concurre el juicio de legalidad, y dicha falta tiene perfecto encaje en el artículo 54,2. d) del TRLET, como en el art. 39.3.a) y d) de la norma colectiva, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al aprovecharse de los conocimientos que adquirió como gerente y antes como coordinador de transportes en la empresa.
Superados los juicios, subjetivo, objetivo y el de legalidad, dado la gravedad de la falta cometida, la conducta descrita, y a pesar de que el actor alega que nunca ha sido sancionado en los 30 años que ha durado su relación con la empresa, la falta cometida nunca podría superar el juicio de proporcionalidad, como reclama el actor.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. a) TRLET, tal y como recoge la STS de 17 de octubre de 2023, rcud. 5073/2022 citada, "impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario.
Cuando el trabajador voluntariamente incumple con sus obligaciones laborales, hace caso omiso a la prohibición de uso de la tarjeta que le impuso la empresa, y además lo hace, desde una posición privilegiada como es la de Gerente, no solo causa un perjuicio a la empresa, que al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga, que en este tipo de asuntos es irrelevante, como señala la STS de 17 de octubre de 2023, rcud 750/2023, sino la pérdida de confianza, por lo que en estos casos no se puede exigir al empleador que mantenga un trabajador cuando este ha quebrado su confianza.
La aplicación de la siguiente doctrina al supuesto enjuiciado, impide que se aplique la doctrina gradualista, en tanto que este tipo de conductas no admite ningún tipo de ponderación, por lo que, a partir de todo lo que hasta aquí se ha expuesto, dada la gravedad de su conducta, se debe permitir a la empresa, que por esta causa o por la que regula el apartado d) del art. 39.3 la norma convencional, a que ejerza su derecho a sancionar al trabajador con una sanción proporcional a la gravedad de la falta cometida, que en este caso consiste en la máxima de despido, y la consecuencia, no puede ser otra que la que provoca la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona de 26/03/2025, autos núm. 576/2024, seguidos a su instancia frente a la empresa MERCADONA, S.A. y Fogasa. y, en consecuencia, se confirma la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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