Sentencia Social 174/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 174/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1019/2024 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 174/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100236

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:790

Núm. Roj: STSJ ICAN 790:2026


Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001019/2024

NIG: 3803844420230005739

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000174/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000636/2023-00

Órgano origen: Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Esteban; Abogado: Diego Antunez Cruz

Recurrido: HOTELES ESCUELA DE CANARIAS S.A.; Abogado: Angel Carlos De Vega Viso

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 636/2023 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Esteban contra la empresa pública "HOTELES ESCUELA de CANARIAS, SA" (HECANSA), contra la compañía de seguros "VIDACAIXA SAU de SEGUROS y REASEGUROS" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de julio 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Esteban, mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para HOTELES ESCUELA DE CANARIAS, S.A. con categoría profesional de recepcionista y antigüedad de 28.01.1998, percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1.830,37 euros. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 18.02.2022 la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que culminó con el dictado en fecha 08.03.2023 por parte del INSS de resolución de reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, de acuerdo con el dictamen del EVI de 22.02.2023. (Folio 30)

TERCERO.- En la fecha del dictamen propuesta del EVI la empresa demandada tenía concertada con VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza con n.º NUM001, con fecha de inicio de la póliza de 01.01.2022 y renovable anualmente con los siguientes datos: "CLAUSULA 1. OBJETO DEL SEGURO. De conformidad con lo establecido en condiciones generales, en el Anexo I a las presentes condiciones particulares, así como, en su caso, en el certificado individual de seguro, y en los términos y condiciones que allí se determinen, se especificarán de entre las siguientes, las prestaciones contratadas en relación a cada asegurado: Por incapacidad absoluta y permanente se entiende la incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, según el régimen de la Seguridad Social correspondiente, y por gran invalidez se entiende la gran invalidez según el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Se cobrarán en forma de capital inmediato las siguientes prestaciones: - Prestación por fallecimiento por cualquier causa. Prestación por incapacidad permanente total, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez por cualquier causa". Acudiendo al citado anexo, se establecía un importe asegurado por incapacidad permanente total de 12.020,24 euros. (Folios 100 a 136)

CUARTO.- VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS ha abonado a la parte actora la cantidad de 12.020,24 euros en concepto de capital asegurado derivado de incapacidad permanente total. (Hecho no controvertido)

QUINTO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Empresa Hoteles Escuela de Canarias, SA (HECANSA)

SEXTO.- Hoteles Escuela de Canarias, S.A. está dada de alta en la TGSS con el CNAE 8532 "Educación secundaria técnica y superior". Y en el impuesto de actividades económicas con descripción de actividad: "Enseñanza no superior". (Folios 50 a 58)

SÉPTIMO.- El objeto social de Hoteles Escuela de Canarias, S.A. es, según el art. 2 de sus Estatutos, "Objeto Social es la impartición, fomento, asesoramiento y evaluación de la formación docente en el seno de la hosteleria y la restauración, de las actividades tradicionales y emergentes del turismo asi como la explotación de establecimientos y de toda actividad del tráfico hotelero y la prestación de servicios de carácter técnico, económico, comercial o administrativo, Incluidas acciones de formación digital para el personal de las administraciones públicas y de las empresas privadas que incluyan la comercialización directa, el marketing y cualquier otra gestión en el ámbito digital que fuere necesaria. Asimismo, cualquier acción tendente a apoyar la gestión y administración de otras empresas del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Canarias adscritas a la Consejeria competente en materia de turismo." (Folio 64)

SÉPTIMO.- En fecha 29.06.2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado sin avenencia, el 18.07.2023. (Folio 4)

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Esteban, y en consecuencia, ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la empresa codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Esteban, quien fuera trabajador de la empresa pública "HOTELES ESCUELA de CANARIAS, SA" (HECANSA) entre los días 28 de enero de 1998 y 8 de marzo de 2023 con la categoría profesional de Recepcionista, que habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanante total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 8 de marzo de 2023 tras prestar servicios durante más de veinticinco años, interesaba que se declarara su derecho a percibir

la cantidad de 15.000 €, devengada en concepto de "seguro de vida e incapacidad permanente", previsto en el artículo 47 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, en cuantía de 11.766,14 €, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro;

la cantidad de 10.982,22 € devengada por el concepto denominado "premio de vinculación", previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, más un 10% de intereses por mora.

Frente a la misma se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente la segunda de las pretensiones ejercitadas en su demanda.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la parte demandante y recurrente la vulneración del artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la actividad real de la empresa (HECANSA) se centra en la hostelería y la restauración y, además, la disposición adicional primera del convenio colectivo de la empresa remite al convenio de hostelería para todo lo no regulado en dicho texto y en el convenio de enseñanzas privadas, el actor tiene derecho a percibir el concepto "premio de vinculación", previsto en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife que reclama.

La cuestión debatida estriba en determinar si el actor, y al personal de la empresa pública HECANSA le es de aplicación o no el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife y, por derivación, si el Sr. Esteban tiene derecho a percibir la mejora voluntaria denominada "premio de vinculación" prevista en el artículo 36 del mismo.

Tal cuestión ya ha sido abordada y resuelta en sentido negativo por esta Sala en procedimiento de conflicto colectivo respecto de todo el personal de HECANSA en su sentencia de 19 de diciembre de 2023 (autos 5/2023), en la que se establece textualmente lo siguiente:

"La parte actora solicita que se reconozca que el Convenio sectorial aplicable en la empresa es el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 27 de septiembre de 2021) y se condene a la empresa a abonar a todos sus trabajadores conforme a las tablas salariales vigentes del citado convenio sectorial. De forma subsidiaria insta la aplicación al personal de formación del convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado publicado en el BOE 87 de 12 de abril de 2022 y para el personal de la parte de Hostelería de aplicación los respectivos convenios colectivos provinciales del sector de Hostelería: al personal que presta servicio en los centros den la empresa de la provincia de Santa Cruz el convenio provincial del sector de hostelería de la provincia de Santa Cruz 2018-2022 , BOP 19 de 13 de febrero de 2019. Al personal que presta servicios en los centros de la empresa en la provincia de Las Palmas el convenio colectivo de hostelería de la provincia de las Palmas 2016-2019 , publicado en el anexo del BOP 17 de marzo de 2018, condenándose a la empresa al abono de las retribuciones a los trabajadores conforme a las tablas salariales vigentes en dichos convenios sectoriales . La demandada se ha opuesto indica que se pretende una acción declarativa de aplicación de un convenio colectivo con peticiones subsidiarias de condena en cantidades indeterminadas que genera indefensión .Señala que es una empresa de presupuesto estimativo , su objeto social se ha ido modificando y es más amplio que el que se refiere la demanda , el ámbito formativo y hostelería ,ya que comprende también actividades tradicionales y emergentes turismo ,así como la explotación de establecimiento y de toda actividad de tráfico, hotelero y la prestación de servicio técnico, económico, comercial administrativo, incluidas acciones en formación digital para las personas de las administraciones públicas y de las empresas privadas, que incluyan la comercialización directa, el marketing, y cualquier otra gestión en el ámbito digital que fuera necesario, y asimismo cualquier acción tendente a apoyar la gestión y administración de otras empresas del sector público empresarial de la Comunidad autónoma , adscrita a la Consejería competente en materia de turismo. Continua exponiendo que la empresa, imparte formación dual con formación teórica y práctica correspondiente,suscribiéndose convenios de colaboración con la consejería que proporciona personal docente para que se imparta la formación. Destaca que la mayor parte del profesorado no es personal contratado por la empresa ,sino que son profesores del sistema educativo canario retribuidos por la Consejería de Educación .Señala que la Consejería de Educación tiene una relación de puestos de trabajo singulares y anualmente realiza convocatorias para proveer esas plazas por los funcionarios o del personal que está en listas de interinos, para que puedan voluntariamente prestar servicio. Indica que existe un convenio colectivo de empresa con un ámbito empresarial y en el ámbito de toda la comunidad autónoma, para los centros de trabajo existentes o incluso futuros .Dicho convenio fue denunciado está constituida la comisión negociadora y en el marco de la negociación del nuevo convenio surge este conflicto colectivo, pues la representación de los trabajadores al hilo de la reforma del articulo 84 del Estatuto de los Trabajadores, solicita la aplicación a efectos salariales del convenio sectorial aplicable .La demandada aduce que no existe un convenio sectorial aplicable en función de las actividades , sino que es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa. Indica que se encargó un estudio sobre el impacto económico y se informa que supondría un incremento del 28 o 29 por 100 de incremento salarial , la empresa forma parte del sector público y son de aplicación los límites que anualmente se establece en la Ley de Presupuestos para los incrementos retributivos de los empleados públicos. Precisa que el Convenio Colectivo de Enseñanza privada y sector público -concertado o no concertada no es el convenio sectorial aplicable en relación a su propio ámbito, pues se aplica a centros privados ,y asi lo ha resuelto la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en otros informes .Inisiste en que Hecansa es una empresa pública, con un sector concertado, con la Consejeria de Educación y el profesorado en su mayoría es de la Consejeria si bien se ha contratado a algunos profesores para cubrir algún ámbito de formación específico. En la disposición adicional del convenio de empresa las partes no establecieron como norma supletoria el convenio colectivo de sector concertado, sino el Convenio Colectivo del sector no concertado sin ninguna subvención. El Convenio Colectivo lo establece como norma supletoria en lo no previsto en el Convenio , que regula plenamente la retribución del personal. La empresa pone de manifiesto que las categorías profesionales del convenio colectivo de empresa, no se corresponden con las de los convenios colectivos sectoriales que se invocan y ello originaría un conflicto permanente de encuadramiento del personal en las categorías profesionales. alega que debe regir el principio de unidad de empresa, existiendo un convenio colectivo de empresa y por lo tanto no cabe invocar convenios colectivos sectoriales de distinto ámbito territorial,pues se podría producir situaciones en que una persona que realiza la misma actividad, con la misma responsabilidad en Santa Cruz de Tenerife cobraría distinto que una persona con las mismas funciones y trabajo de igual valor que un centro de Las Palmas, problemas de aplicación por el desplazamientos entre centros de trabajo. Aduce igualmente que no se invocan otros convenios como el Convenio Colectivo del Metal, cuando también hay personal de mantenimiento en la empresa y solicita la desestimación de la demanda

Como establece el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de junio de 2015 y 15 de noviembre de 2017 el sistema de realización práctica -que no ejecución- de la sentencia colectiva se establece en el art. 160.3 LJS a través del efecto positivo de la cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tenga en los procesos individuales o plurales que se sigan, y la posible ejecución es una excepción que rige cuando se contienen todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución En el presente supuesto la pretensión ejercitada,carece de la concreción de datos que permitieran una ejecución colectiva y por lo queen caso de estimación de la demanda no procedería la ejecución colectiva ,sin perjuicio de quelos interesados pudieran reclamar la concreción de sus derechos en proceso individual posterior.

SEGUNDO.- La demandante sostiene que el Real Decreto ley 32/2021 de 28 de diciembre introduce la reforma laboral introduce modificaciones relevantes en varias materias, y los convenios de empresa están supeditados al convenio del sector que restablece su carácter determinante en aspectos como salario y jornada laboral y elimina de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en su articulo 84 la cuantía del salario base y complementos salariales, otorgando prioridad al convenio sectorial en materia salarial, y si bien reconoce que por aplicación del régimen transitorio dicha modificación no tiene impacto en los convenios publicados antes de 29 de diciembre de 2021 que se vinieran aplicando por prioridad aplicativa hasta que finalizara su vigencia hasta el 29 de diciembre de 2022 debían adaptarse en materia salarial a partir de ese momento en el plazo de seis meses el convenio sectorial de aplicación, y sostiene que el convenio salarial aplicable a la empresa es el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con Fondos Públicos .El artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores establece: "Concurrencia. 1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

El artículo 84.1 del ET establece la regla general de prohibición de concurrencia de convenios conforme a la que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente. El Tribunal Supremo indica que dicha regla implica la existencia de dos convenios distintos,válidamente celebrados que pueden resultar de aplicación en un ámbito concreto y normativamente se establece una preferencia aplicativa del convenio vigente con anterioridad en el tiempo .Se establece una regla de solución de conflictos que, al otorgar preferencia aplicativa al convenio anterior,también indica de modo implícito que la situación en que queda al convenio "invasor" es la ineficacia aplicativa, y por ello, no cabe anular un convenio colectivo posterior válidamente negociado por el hecho de que afectase o invada a otro anterior. Los dos convenios permanecen vigentes y válidos, pero sólo es aplicable el convenio preexistente en su ámbito propio en tanto dure su vigencia y cuando pierda la vigencia pactada pasará a ocupar su lugar el nuevo ( STS de 21 de diciembre de 2005 .de 27 de marzo de 2000 de 20 de mayo de 2003 ) .La prohibición de concurrencia finaliza por la pérdida de vigencia del convenio,que se refiere a a la vigencia inicial prevista en el convenio o prorrogada expresamente por las partes,pero no al período posterior de ultraactividad del art. 86.3 ET, pues se trata de dos conceptos diferentes ( SSTS 29 de enero de 1992 , 23 de octubre de 1995 , 21 de diciembre de 2005 y 5 de octubre de 2021).

El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, modifica el apartado 2 del artículo 84 en materia de concurrencia de convenios y suprime la prioridad aplicativa en materia salarial (la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, con excepción de la retribución específica del trabajo a turnos) del convenio de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior. Por lo tanto los convenios colectivos de empresa ya no tienen prioridad de aplicación respecto de la regulación en esta materia de un preexistente convenio de ámbito distinto.

La Disposición transitoria sexta, establece en relación a su aplicación transitoria :"1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición".

El Real Decreto -Ley se publica en el Boe el 30 de diciembre de 2021 y conforme a su disposición final octava ,apartado 1 entra en vigor el día siguiente al de su publicación ,por lo tanto los convenios de empresa anteriores a la reforma mantendrán su preferencia aplicativa en la regulación del salario hasta que pierdan su vigencia expresa y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2022.

El 26 de septiembre de 2014 se publica en el BOC, resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Hoteles Escuela de Canarias, S.A. (HECANSA .Su artículo 1, relativo al ámbito funcional, personal y territorial establece :"El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre Hoteles Escuela de Canarias, S.A. (HECANSA) y sus trabajadores, siendo de aplicación en todos los centros que dicha empresa regente bajo su titularidad en la actualidad, así como cuantos otros pueda ostentar en el futuro.".El artículo 2 relativo al ámbito temporal establece :"Ámbito temporal.El presente Convenio tendrá una vigencia de tres años, y entrará en vigor el 1 de enero de 2014, en los términos que en el se establecen, siendo su duración hasta el 31 de diciembre de 2016.Finalizada la vigencia del presente Convenio, quedará prorrogado automáticamente si ninguna de las partes lo denuncia. Una vez denunciado, se dispondrá de un año para su renovación. Finalizado este periodo, quedarán sin efecto todas sus cláusulas".

El convenio colectivo de empresa se denuncia el 27 de diciembre de 2017 por la representación legal de los trabajadores. El 13 de julio de 2018 y el 26 de julio de 2018 la comisión negociadora del convenio acuerda la ampliación del plazo de negociación a dos años y que una vez alcanzado el plazo de dos años podrían volver a pactar su ampliación, y nuevamente el 13 de julio de 2020, se volvía a ampliar el plazo de negociación por dos años adicionales hasta el 13 de julio de 2022 .

La actividad preponderante y principal en la empresa es la formación pues la explotación de establecimientos hoteleros y restaurantes responde a la finalidad de procurar formación teórica y práctica con clientes reales a los estudiantes ofreciendo un escenario real de aprendizaje, por lo que estas actividades están subordinadas a la enseñanza. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000, recuerda que no es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, sino la actividad real preponderante,como también se ha reiterado con posterioridad en SSTS 31 de octubre de 2003, 1 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2022. El Convenio colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos se publica en el BOE el 27 de septiembre de 2021, su artículo 4, prevé que su ámbito temporal se extenderá desde su fecha de publicación en el BOE, hasta el 31 de diciembre de 2024 y que los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2020 .Sin embargo,conforme a su artículo 2, que delimita su ámbito funcional, dicho convenio afectará a las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos, y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente por razón de su ubicación territorial, por lo que la empresa demandada que es de titularidad pública y no privada no se incardina en el ámbito de dicho convenio ( artículo 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores) y por lo tanto no cabe hablar de concurrencia de ambos convenios en la regulación de la actividad de la empresa demandada puesto que tienen un ámbito funcional de aplicación diferente ( SSTS 17 de julio de 2002, 27 de noviembre de 2015 y 1 de diciembre de 2015).

Asimismo y conforme al estudio aportado por la empresa la aplicación de las tablas de Convenio colectivo de empresa de Enseñanza privada implicaría un porcentaje de incremento sobre la masa salarial en junio de 2022 de un 29,18% y en diciembre de 2022 de 28,19 %. A fecha 1 de junio de 2023 y en relaciona a la actualización de las tablas salariales para el año 2023 del 26.80% (folios 341 a 349). Por lo que la masa salarial de personal laboral al servicio de la sociedad demandada experimentaría un crecimiento superior al 3,5 % establecido en el art. 19.2 de L22/2021 al 2,5 % establecido en el art. 19.2 de L31/2022 la presupuestaria y dichas limitaciones se aplican no solo a los convenios colectivos propios suscritos en el ámbito de la empresa pública, sino también a los negociados en el sector privado que le sean de aplicación ( STS 16 de abril de 2013 y 15 de enero de 2014).

TERCERO.- La actora solicita de forma subsidiaria que se apliquen diferentes convenios al personal de formación y al personal de Hostelería, al de formación el Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado publicado en el BOE 87 de 12 de abril de 2022 y al personal Hostelería los respectivos convenios colectivos provinciales del sector de Hostelería al personal que presta servicio en los centros den la empresa de la provincia de Santa Cruz el convenio provincial del sector de hostelería de la provincia de Santa Cruz 2018-2022 , BOP 19 de 13 de febrero de 2019 y al personal que presta servicios en los centros de la empresa en la provincia de Las Palmas el convenio colectivo de hostelería de la provincia de las Palmas 2016-2019, publicado en el anexo del BOP 17 de marzo de 2018.

El convenio de empresa en su disposición adicional primera establece: "Derecho supletorio: En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el IX Convenio Colectivo Nacional de Centro de Enseñanzas Privadas de Régimen General o Enseñanza Reglada sin nivel Concertado o Subvencionado, el Convenio Sectorial de Hostelería y el Estatuto de los Trabajadores. La interpretación y aplicación de los mismos se someterá a la Comisión Mixta, en cada uno de los casos por mayoría de sus miembros. En caso de desacuerdo se podrá someter la cuestión a la jurisdicción competente". No se trata de una clausula de adhesión a dichos convenios, ni tampoco se prevé su aplicación en caso de finalización de la vigencia del convenio de empresa , sino de supletoriedad durante la vigencia del mismo.

El convenio provincial del sector de hostelería de la provincia de Santa Cruz 2018-2022, BOP 19 de 13 de febrero de 2019, con duración desde el 1 de julio de 2018 hasta el treinta de junio de 2022, conforme a su artículo 1 es de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de Hostelería y se incluyen en el sector de la Hostelería todas las empresas que, independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen tanto de manera permanente como ocasional, actividades de alojamiento en hoteles. y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general y se incluyen las empresas que presten servicios de productos listos para su consumo.

El Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas 2016-2017-2018-2019 publicando en Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 17 de marzo de 2017 , en su artículo primer relativo al ambito funcional establece que afecta y obliga a todas las empresas y establecimientos dedicados a la actividad de hostelería que figuran en el ámbito funcional del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería e igualmente afectará a todas aquellas empresas que en virtud de cualquier tipo de contrato, siempre que sea con aportación de personal, realicen uno o varios servicios, actividades o tareas de los prestados en cualquier establecimiento sujeto al ámbito funcional de este Convenio Colectivo. Quedando excluidos de esta obligación aquellos servicios o tareas especializadas, prestados por trabajadores o trabajadoras cuya categoría profesional y/o funciones no se encuentren incluidas en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería.

La determinación de cuál de los convenios colectivos haya de aplicarse a las relaciones de la empresa con sus trabajadores en atención al ámbito funcional y personal exige atender a la actividad principal de la empresa, con independencia de las tareas de cada uno de los trabajadores, como se ha señalado y la actividad preponderante en la empresa es la de formación, sin que nos encontremos ante centros de trabajo distintos con actividades diferenciadas e independientes porque dichos establecimientos están dirigidos a la formación de alumnos .Sin embargo , el ámbito de aplicación del Convenio del Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado publicado en el BOE 12 de abril de 2022 conforme a los artículos 2 y 3 se integra por los centros de enseñanza privada ( artículo 108 L02/2006) , y no los de titularidad pública y en ningún caso en la demanda se solicita su aplicación a todo el personal de la empresa demandada .

Por otro lado el Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior, ha establecido que una Administración Pública -que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable- no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo, y no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales, rechazando la aplicabilidad de los convenios sectoriales en el ámbito de las administraciones públicas cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado. Señala que las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo, sino que, generalmente, realizan actividades de naturaleza similar, normalmente de carácter instrumental, al servicio del interés público, destacando los gravísimos efectos distorsionadores que supondría la gestión y aplicación de diferentes convenios colectivos a cada uno de sus empleados en razón de la actividad a la que están adscritos, porque no se trata solo de que eso de lugar a un régimen salarial distinto, sino también a unos sistemas diferentes de jornada, categorías, vacaciones, etc ( SSTS 6 de mayo de 2019 , 24 de marzo de 2020 y 25 de mayo de 2021). Esta doctrina se ha establecido fundamentalmente con ocasión de litigios en ayuntamientos y en el supuesto de autos se trata de una sociedad pública, pero en todo caso no tiene como actividad principal o específica la hostelería y restauración, tratándose de una sociedad que tenía un convenio de empresa propio, que si bien ha sido denunciado, se encuentra constituida la comisión negociadora del nuevo convenio de empresa constando al menos la voluntad de las partes de continuar la negociación a julio de 2022 (hechos probados octavo y noveno) y se continúa aplicando el convenio de empresa en materia de retribuciones con los incrementos de las leyes presupuestarias conforme la previsión establecida en el artículo 6 del Convenio de empresa. En consecuencia procede la desestimación de la demanda".

Esta sentencia fue confirmada en todos sus extremos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de julio de 2025, dictada en el rollo de casación ordinaria Nº 91/2024).

Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

Ello determina que el motivo planteado por el trabajador demandante haya de ser desestimado, al no ser de aplicación al personal laboral la empresa pública "HOTELES ESCUELA de CANARIAS, SA" (HECANSA) el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife.

Lo antes expuesto determina la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 636/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Esteban contra la empresa pública "HOTELES ESCUELA de CANARIAS, SA" (HECANSA), contra la compañía de seguros "VIDACAIXA SAU de SEGUROS y REASEGUROS" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de julio 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Esteban, mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para HOTELES ESCUELA DE CANARIAS, S.A. con categoría profesional de recepcionista y antigüedad de 28.01.1998, percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1.830,37 euros. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 18.02.2022 la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que culminó con el dictado en fecha 08.03.2023 por parte del INSS de resolución de reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, de acuerdo con el dictamen del EVI de 22.02.2023. (Folio 30)

TERCERO.- En la fecha del dictamen propuesta del EVI la empresa demandada tenía concertada con VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza con n.º NUM001, con fecha de inicio de la póliza de 01.01.2022 y renovable anualmente con los siguientes datos: "CLAUSULA 1. OBJETO DEL SEGURO. De conformidad con lo establecido en condiciones generales, en el Anexo I a las presentes condiciones particulares, así como, en su caso, en el certificado individual de seguro, y en los términos y condiciones que allí se determinen, se especificarán de entre las siguientes, las prestaciones contratadas en relación a cada asegurado: Por incapacidad absoluta y permanente se entiende la incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, según el régimen de la Seguridad Social correspondiente, y por gran invalidez se entiende la gran invalidez según el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Se cobrarán en forma de capital inmediato las siguientes prestaciones: - Prestación por fallecimiento por cualquier causa. Prestación por incapacidad permanente total, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez por cualquier causa". Acudiendo al citado anexo, se establecía un importe asegurado por incapacidad permanente total de 12.020,24 euros. (Folios 100 a 136)

CUARTO.- VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS ha abonado a la parte actora la cantidad de 12.020,24 euros en concepto de capital asegurado derivado de incapacidad permanente total. (Hecho no controvertido)

QUINTO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Empresa Hoteles Escuela de Canarias, SA (HECANSA)

SEXTO.- Hoteles Escuela de Canarias, S.A. está dada de alta en la TGSS con el CNAE 8532 "Educación secundaria técnica y superior". Y en el impuesto de actividades económicas con descripción de actividad: "Enseñanza no superior". (Folios 50 a 58)

SÉPTIMO.- El objeto social de Hoteles Escuela de Canarias, S.A. es, según el art. 2 de sus Estatutos, "Objeto Social es la impartición, fomento, asesoramiento y evaluación de la formación docente en el seno de la hosteleria y la restauración, de las actividades tradicionales y emergentes del turismo asi como la explotación de establecimientos y de toda actividad del tráfico hotelero y la prestación de servicios de carácter técnico, económico, comercial o administrativo, Incluidas acciones de formación digital para el personal de las administraciones públicas y de las empresas privadas que incluyan la comercialización directa, el marketing y cualquier otra gestión en el ámbito digital que fuere necesaria. Asimismo, cualquier acción tendente a apoyar la gestión y administración de otras empresas del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Canarias adscritas a la Consejeria competente en materia de turismo." (Folio 64)

SÉPTIMO.- En fecha 29.06.2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado sin avenencia, el 18.07.2023. (Folio 4)

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Esteban, y en consecuencia, ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la empresa codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Esteban, quien fuera trabajador de la empresa pública "HOTELES ESCUELA de CANARIAS, SA" (HECANSA) entre los días 28 de enero de 1998 y 8 de marzo de 2023 con la categoría profesional de Recepcionista, que habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanante total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 8 de marzo de 2023 tras prestar servicios durante más de veinticinco años, interesaba que se declarara su derecho a percibir

la cantidad de 15.000 €, devengada en concepto de "seguro de vida e incapacidad permanente", previsto en el artículo 47 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, en cuantía de 11.766,14 €, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro;

la cantidad de 10.982,22 € devengada por el concepto denominado "premio de vinculación", previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, más un 10% de intereses por mora.

Frente a la misma se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente la segunda de las pretensiones ejercitadas en su demanda.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la parte demandante y recurrente la vulneración del artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la actividad real de la empresa (HECANSA) se centra en la hostelería y la restauración y, además, la disposición adicional primera del convenio colectivo de la empresa remite al convenio de hostelería para todo lo no regulado en dicho texto y en el convenio de enseñanzas privadas, el actor tiene derecho a percibir el concepto "premio de vinculación", previsto en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife que reclama.

La cuestión debatida estriba en determinar si el actor, y al personal de la empresa pública HECANSA le es de aplicación o no el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife y, por derivación, si el Sr. Esteban tiene derecho a percibir la mejora voluntaria denominada "premio de vinculación" prevista en el artículo 36 del mismo.

Tal cuestión ya ha sido abordada y resuelta en sentido negativo por esta Sala en procedimiento de conflicto colectivo respecto de todo el personal de HECANSA en su sentencia de 19 de diciembre de 2023 (autos 5/2023), en la que se establece textualmente lo siguiente:

"La parte actora solicita que se reconozca que el Convenio sectorial aplicable en la empresa es el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 27 de septiembre de 2021) y se condene a la empresa a abonar a todos sus trabajadores conforme a las tablas salariales vigentes del citado convenio sectorial. De forma subsidiaria insta la aplicación al personal de formación del convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado publicado en el BOE 87 de 12 de abril de 2022 y para el personal de la parte de Hostelería de aplicación los respectivos convenios colectivos provinciales del sector de Hostelería: al personal que presta servicio en los centros den la empresa de la provincia de Santa Cruz el convenio provincial del sector de hostelería de la provincia de Santa Cruz 2018-2022 , BOP 19 de 13 de febrero de 2019. Al personal que presta servicios en los centros de la empresa en la provincia de Las Palmas el convenio colectivo de hostelería de la provincia de las Palmas 2016-2019 , publicado en el anexo del BOP 17 de marzo de 2018, condenándose a la empresa al abono de las retribuciones a los trabajadores conforme a las tablas salariales vigentes en dichos convenios sectoriales . La demandada se ha opuesto indica que se pretende una acción declarativa de aplicación de un convenio colectivo con peticiones subsidiarias de condena en cantidades indeterminadas que genera indefensión .Señala que es una empresa de presupuesto estimativo , su objeto social se ha ido modificando y es más amplio que el que se refiere la demanda , el ámbito formativo y hostelería ,ya que comprende también actividades tradicionales y emergentes turismo ,así como la explotación de establecimiento y de toda actividad de tráfico, hotelero y la prestación de servicio técnico, económico, comercial administrativo, incluidas acciones en formación digital para las personas de las administraciones públicas y de las empresas privadas, que incluyan la comercialización directa, el marketing, y cualquier otra gestión en el ámbito digital que fuera necesario, y asimismo cualquier acción tendente a apoyar la gestión y administración de otras empresas del sector público empresarial de la Comunidad autónoma , adscrita a la Consejería competente en materia de turismo. Continua exponiendo que la empresa, imparte formación dual con formación teórica y práctica correspondiente,suscribiéndose convenios de colaboración con la consejería que proporciona personal docente para que se imparta la formación. Destaca que la mayor parte del profesorado no es personal contratado por la empresa ,sino que son profesores del sistema educativo canario retribuidos por la Consejería de Educación .Señala que la Consejería de Educación tiene una relación de puestos de trabajo singulares y anualmente realiza convocatorias para proveer esas plazas por los funcionarios o del personal que está en listas de interinos, para que puedan voluntariamente prestar servicio. Indica que existe un convenio colectivo de empresa con un ámbito empresarial y en el ámbito de toda la comunidad autónoma, para los centros de trabajo existentes o incluso futuros .Dicho convenio fue denunciado está constituida la comisión negociadora y en el marco de la negociación del nuevo convenio surge este conflicto colectivo, pues la representación de los trabajadores al hilo de la reforma del articulo 84 del Estatuto de los Trabajadores, solicita la aplicación a efectos salariales del convenio sectorial aplicable .La demandada aduce que no existe un convenio sectorial aplicable en función de las actividades , sino que es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa. Indica que se encargó un estudio sobre el impacto económico y se informa que supondría un incremento del 28 o 29 por 100 de incremento salarial , la empresa forma parte del sector público y son de aplicación los límites que anualmente se establece en la Ley de Presupuestos para los incrementos retributivos de los empleados públicos. Precisa que el Convenio Colectivo de Enseñanza privada y sector público -concertado o no concertada no es el convenio sectorial aplicable en relación a su propio ámbito, pues se aplica a centros privados ,y asi lo ha resuelto la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en otros informes .Inisiste en que Hecansa es una empresa pública, con un sector concertado, con la Consejeria de Educación y el profesorado en su mayoría es de la Consejeria si bien se ha contratado a algunos profesores para cubrir algún ámbito de formación específico. En la disposición adicional del convenio de empresa las partes no establecieron como norma supletoria el convenio colectivo de sector concertado, sino el Convenio Colectivo del sector no concertado sin ninguna subvención. El Convenio Colectivo lo establece como norma supletoria en lo no previsto en el Convenio , que regula plenamente la retribución del personal. La empresa pone de manifiesto que las categorías profesionales del convenio colectivo de empresa, no se corresponden con las de los convenios colectivos sectoriales que se invocan y ello originaría un conflicto permanente de encuadramiento del personal en las categorías profesionales. alega que debe regir el principio de unidad de empresa, existiendo un convenio colectivo de empresa y por lo tanto no cabe invocar convenios colectivos sectoriales de distinto ámbito territorial,pues se podría producir situaciones en que una persona que realiza la misma actividad, con la misma responsabilidad en Santa Cruz de Tenerife cobraría distinto que una persona con las mismas funciones y trabajo de igual valor que un centro de Las Palmas, problemas de aplicación por el desplazamientos entre centros de trabajo. Aduce igualmente que no se invocan otros convenios como el Convenio Colectivo del Metal, cuando también hay personal de mantenimiento en la empresa y solicita la desestimación de la demanda

Como establece el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de junio de 2015 y 15 de noviembre de 2017 el sistema de realización práctica -que no ejecución- de la sentencia colectiva se establece en el art. 160.3 LJS a través del efecto positivo de la cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tenga en los procesos individuales o plurales que se sigan, y la posible ejecución es una excepción que rige cuando se contienen todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución En el presente supuesto la pretensión ejercitada,carece de la concreción de datos que permitieran una ejecución colectiva y por lo queen caso de estimación de la demanda no procedería la ejecución colectiva ,sin perjuicio de quelos interesados pudieran reclamar la concreción de sus derechos en proceso individual posterior.

SEGUNDO.- La demandante sostiene que el Real Decreto ley 32/2021 de 28 de diciembre introduce la reforma laboral introduce modificaciones relevantes en varias materias, y los convenios de empresa están supeditados al convenio del sector que restablece su carácter determinante en aspectos como salario y jornada laboral y elimina de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en su articulo 84 la cuantía del salario base y complementos salariales, otorgando prioridad al convenio sectorial en materia salarial, y si bien reconoce que por aplicación del régimen transitorio dicha modificación no tiene impacto en los convenios publicados antes de 29 de diciembre de 2021 que se vinieran aplicando por prioridad aplicativa hasta que finalizara su vigencia hasta el 29 de diciembre de 2022 debían adaptarse en materia salarial a partir de ese momento en el plazo de seis meses el convenio sectorial de aplicación, y sostiene que el convenio salarial aplicable a la empresa es el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con Fondos Públicos .El artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores establece: "Concurrencia. 1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

El artículo 84.1 del ET establece la regla general de prohibición de concurrencia de convenios conforme a la que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente. El Tribunal Supremo indica que dicha regla implica la existencia de dos convenios distintos,válidamente celebrados que pueden resultar de aplicación en un ámbito concreto y normativamente se establece una preferencia aplicativa del convenio vigente con anterioridad en el tiempo .Se establece una regla de solución de conflictos que, al otorgar preferencia aplicativa al convenio anterior,también indica de modo implícito que la situación en que queda al convenio "invasor" es la ineficacia aplicativa, y por ello, no cabe anular un convenio colectivo posterior válidamente negociado por el hecho de que afectase o invada a otro anterior. Los dos convenios permanecen vigentes y válidos, pero sólo es aplicable el convenio preexistente en su ámbito propio en tanto dure su vigencia y cuando pierda la vigencia pactada pasará a ocupar su lugar el nuevo ( STS de 21 de diciembre de 2005 .de 27 de marzo de 2000 de 20 de mayo de 2003 ) .La prohibición de concurrencia finaliza por la pérdida de vigencia del convenio,que se refiere a a la vigencia inicial prevista en el convenio o prorrogada expresamente por las partes,pero no al período posterior de ultraactividad del art. 86.3 ET, pues se trata de dos conceptos diferentes ( SSTS 29 de enero de 1992 , 23 de octubre de 1995 , 21 de diciembre de 2005 y 5 de octubre de 2021).

El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, modifica el apartado 2 del artículo 84 en materia de concurrencia de convenios y suprime la prioridad aplicativa en materia salarial (la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, con excepción de la retribución específica del trabajo a turnos) del convenio de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior. Por lo tanto los convenios colectivos de empresa ya no tienen prioridad de aplicación respecto de la regulación en esta materia de un preexistente convenio de ámbito distinto.

La Disposición transitoria sexta, establece en relación a su aplicación transitoria :"1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición".

El Real Decreto -Ley se publica en el Boe el 30 de diciembre de 2021 y conforme a su disposición final octava ,apartado 1 entra en vigor el día siguiente al de su publicación ,por lo tanto los convenios de empresa anteriores a la reforma mantendrán su preferencia aplicativa en la regulación del salario hasta que pierdan su vigencia expresa y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2022.

El 26 de septiembre de 2014 se publica en el BOC, resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Hoteles Escuela de Canarias, S.A. (HECANSA .Su artículo 1, relativo al ámbito funcional, personal y territorial establece :"El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre Hoteles Escuela de Canarias, S.A. (HECANSA) y sus trabajadores, siendo de aplicación en todos los centros que dicha empresa regente bajo su titularidad en la actualidad, así como cuantos otros pueda ostentar en el futuro.".El artículo 2 relativo al ámbito temporal establece :"Ámbito temporal.El presente Convenio tendrá una vigencia de tres años, y entrará en vigor el 1 de enero de 2014, en los términos que en el se establecen, siendo su duración hasta el 31 de diciembre de 2016.Finalizada la vigencia del presente Convenio, quedará prorrogado automáticamente si ninguna de las partes lo denuncia. Una vez denunciado, se dispondrá de un año para su renovación. Finalizado este periodo, quedarán sin efecto todas sus cláusulas".

El convenio colectivo de empresa se denuncia el 27 de diciembre de 2017 por la representación legal de los trabajadores. El 13 de julio de 2018 y el 26 de julio de 2018 la comisión negociadora del convenio acuerda la ampliación del plazo de negociación a dos años y que una vez alcanzado el plazo de dos años podrían volver a pactar su ampliación, y nuevamente el 13 de julio de 2020, se volvía a ampliar el plazo de negociación por dos años adicionales hasta el 13 de julio de 2022 .

La actividad preponderante y principal en la empresa es la formación pues la explotación de establecimientos hoteleros y restaurantes responde a la finalidad de procurar formación teórica y práctica con clientes reales a los estudiantes ofreciendo un escenario real de aprendizaje, por lo que estas actividades están subordinadas a la enseñanza. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000, recuerda que no es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, sino la actividad real preponderante,como también se ha reiterado con posterioridad en SSTS 31 de octubre de 2003, 1 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2022. El Convenio colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos se publica en el BOE el 27 de septiembre de 2021, su artículo 4, prevé que su ámbito temporal se extenderá desde su fecha de publicación en el BOE, hasta el 31 de diciembre de 2024 y que los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2020 .Sin embargo,conforme a su artículo 2, que delimita su ámbito funcional, dicho convenio afectará a las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos, y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente por razón de su ubicación territorial, por lo que la empresa demandada que es de titularidad pública y no privada no se incardina en el ámbito de dicho convenio ( artículo 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores) y por lo tanto no cabe hablar de concurrencia de ambos convenios en la regulación de la actividad de la empresa demandada puesto que tienen un ámbito funcional de aplicación diferente ( SSTS 17 de julio de 2002, 27 de noviembre de 2015 y 1 de diciembre de 2015).

Asimismo y conforme al estudio aportado por la empresa la aplicación de las tablas de Convenio colectivo de empresa de Enseñanza privada implicaría un porcentaje de incremento sobre la masa salarial en junio de 2022 de un 29,18% y en diciembre de 2022 de 28,19 %. A fecha 1 de junio de 2023 y en relaciona a la actualización de las tablas salariales para el año 2023 del 26.80% (folios 341 a 349). Por lo que la masa salarial de personal laboral al servicio de la sociedad demandada experimentaría un crecimiento superior al 3,5 % establecido en el art. 19.2 de L22/2021 al 2,5 % establecido en el art. 19.2 de L31/2022 la presupuestaria y dichas limitaciones se aplican no solo a los convenios colectivos propios suscritos en el ámbito de la empresa pública, sino también a los negociados en el sector privado que le sean de aplicación ( STS 16 de abril de 2013 y 15 de enero de 2014).

TERCERO.- La actora solicita de forma subsidiaria que se apliquen diferentes convenios al personal de formación y al personal de Hostelería, al de formación el Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado publicado en el BOE 87 de 12 de abril de 2022 y al personal Hostelería los respectivos convenios colectivos provinciales del sector de Hostelería al personal que presta servicio en los centros den la empresa de la provincia de Santa Cruz el convenio provincial del sector de hostelería de la provincia de Santa Cruz 2018-2022 , BOP 19 de 13 de febrero de 2019 y al personal que presta servicios en los centros de la empresa en la provincia de Las Palmas el convenio colectivo de hostelería de la provincia de las Palmas 2016-2019, publicado en el anexo del BOP 17 de marzo de 2018.

El convenio de empresa en su disposición adicional primera establece: "Derecho supletorio: En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el IX Convenio Colectivo Nacional de Centro de Enseñanzas Privadas de Régimen General o Enseñanza Reglada sin nivel Concertado o Subvencionado, el Convenio Sectorial de Hostelería y el Estatuto de los Trabajadores. La interpretación y aplicación de los mismos se someterá a la Comisión Mixta, en cada uno de los casos por mayoría de sus miembros. En caso de desacuerdo se podrá someter la cuestión a la jurisdicción competente". No se trata de una clausula de adhesión a dichos convenios, ni tampoco se prevé su aplicación en caso de finalización de la vigencia del convenio de empresa , sino de supletoriedad durante la vigencia del mismo.

El convenio provincial del sector de hostelería de la provincia de Santa Cruz 2018-2022, BOP 19 de 13 de febrero de 2019, con duración desde el 1 de julio de 2018 hasta el treinta de junio de 2022, conforme a su artículo 1 es de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de Hostelería y se incluyen en el sector de la Hostelería todas las empresas que, independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen tanto de manera permanente como ocasional, actividades de alojamiento en hoteles. y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general y se incluyen las empresas que presten servicios de productos listos para su consumo.

El Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas 2016-2017-2018-2019 publicando en Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 17 de marzo de 2017 , en su artículo primer relativo al ambito funcional establece que afecta y obliga a todas las empresas y establecimientos dedicados a la actividad de hostelería que figuran en el ámbito funcional del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería e igualmente afectará a todas aquellas empresas que en virtud de cualquier tipo de contrato, siempre que sea con aportación de personal, realicen uno o varios servicios, actividades o tareas de los prestados en cualquier establecimiento sujeto al ámbito funcional de este Convenio Colectivo. Quedando excluidos de esta obligación aquellos servicios o tareas especializadas, prestados por trabajadores o trabajadoras cuya categoría profesional y/o funciones no se encuentren incluidas en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería.

La determinación de cuál de los convenios colectivos haya de aplicarse a las relaciones de la empresa con sus trabajadores en atención al ámbito funcional y personal exige atender a la actividad principal de la empresa, con independencia de las tareas de cada uno de los trabajadores, como se ha señalado y la actividad preponderante en la empresa es la de formación, sin que nos encontremos ante centros de trabajo distintos con actividades diferenciadas e independientes porque dichos establecimientos están dirigidos a la formación de alumnos .Sin embargo , el ámbito de aplicación del Convenio del Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado publicado en el BOE 12 de abril de 2022 conforme a los artículos 2 y 3 se integra por los centros de enseñanza privada ( artículo 108 L02/2006) , y no los de titularidad pública y en ningún caso en la demanda se solicita su aplicación a todo el personal de la empresa demandada .

Por otro lado el Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior, ha establecido que una Administración Pública -que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable- no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo, y no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales, rechazando la aplicabilidad de los convenios sectoriales en el ámbito de las administraciones públicas cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado. Señala que las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo, sino que, generalmente, realizan actividades de naturaleza similar, normalmente de carácter instrumental, al servicio del interés público, destacando los gravísimos efectos distorsionadores que supondría la gestión y aplicación de diferentes convenios colectivos a cada uno de sus empleados en razón de la actividad a la que están adscritos, porque no se trata solo de que eso de lugar a un régimen salarial distinto, sino también a unos sistemas diferentes de jornada, categorías, vacaciones, etc ( SSTS 6 de mayo de 2019 , 24 de marzo de 2020 y 25 de mayo de 2021). Esta doctrina se ha establecido fundamentalmente con ocasión de litigios en ayuntamientos y en el supuesto de autos se trata de una sociedad pública, pero en todo caso no tiene como actividad principal o específica la hostelería y restauración, tratándose de una sociedad que tenía un convenio de empresa propio, que si bien ha sido denunciado, se encuentra constituida la comisión negociadora del nuevo convenio de empresa constando al menos la voluntad de las partes de continuar la negociación a julio de 2022 (hechos probados octavo y noveno) y se continúa aplicando el convenio de empresa en materia de retribuciones con los incrementos de las leyes presupuestarias conforme la previsión establecida en el artículo 6 del Convenio de empresa. En consecuencia procede la desestimación de la demanda".

Esta sentencia fue confirmada en todos sus extremos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de julio de 2025, dictada en el rollo de casación ordinaria Nº 91/2024).

Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

Ello determina que el motivo planteado por el trabajador demandante haya de ser desestimado, al no ser de aplicación al personal laboral la empresa pública "HOTELES ESCUELA de CANARIAS, SA" (HECANSA) el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife.

Lo antes expuesto determina la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 636/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Esteban, quien fuera trabajador de la empresa pública "HOTELES ESCUELA de CANARIAS, SA" (HECANSA) entre los días 28 de enero de 1998 y 8 de marzo de 2023 con la categoría profesional de Recepcionista, que habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanante total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 8 de marzo de 2023 tras prestar servicios durante más de veinticinco años, interesaba que se declarara su derecho a percibir

la cantidad de 15.000 €, devengada en concepto de "seguro de vida e incapacidad permanente", previsto en el artículo 47 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, en cuantía de 11.766,14 €, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro;

la cantidad de 10.982,22 € devengada por el concepto denominado "premio de vinculación", previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, más un 10% de intereses por mora.

Frente a la misma se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente la segunda de las pretensiones ejercitadas en su demanda.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la parte demandante y recurrente la vulneración del artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la actividad real de la empresa (HECANSA) se centra en la hostelería y la restauración y, además, la disposición adicional primera del convenio colectivo de la empresa remite al convenio de hostelería para todo lo no regulado en dicho texto y en el convenio de enseñanzas privadas, el actor tiene derecho a percibir el concepto "premio de vinculación", previsto en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife que reclama.

La cuestión debatida estriba en determinar si el actor, y al personal de la empresa pública HECANSA le es de aplicación o no el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife y, por derivación, si el Sr. Esteban tiene derecho a percibir la mejora voluntaria denominada "premio de vinculación" prevista en el artículo 36 del mismo.

Tal cuestión ya ha sido abordada y resuelta en sentido negativo por esta Sala en procedimiento de conflicto colectivo respecto de todo el personal de HECANSA en su sentencia de 19 de diciembre de 2023 (autos 5/2023), en la que se establece textualmente lo siguiente:

"La parte actora solicita que se reconozca que el Convenio sectorial aplicable en la empresa es el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 27 de septiembre de 2021) y se condene a la empresa a abonar a todos sus trabajadores conforme a las tablas salariales vigentes del citado convenio sectorial. De forma subsidiaria insta la aplicación al personal de formación del convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado publicado en el BOE 87 de 12 de abril de 2022 y para el personal de la parte de Hostelería de aplicación los respectivos convenios colectivos provinciales del sector de Hostelería: al personal que presta servicio en los centros den la empresa de la provincia de Santa Cruz el convenio provincial del sector de hostelería de la provincia de Santa Cruz 2018-2022 , BOP 19 de 13 de febrero de 2019. Al personal que presta servicios en los centros de la empresa en la provincia de Las Palmas el convenio colectivo de hostelería de la provincia de las Palmas 2016-2019 , publicado en el anexo del BOP 17 de marzo de 2018, condenándose a la empresa al abono de las retribuciones a los trabajadores conforme a las tablas salariales vigentes en dichos convenios sectoriales . La demandada se ha opuesto indica que se pretende una acción declarativa de aplicación de un convenio colectivo con peticiones subsidiarias de condena en cantidades indeterminadas que genera indefensión .Señala que es una empresa de presupuesto estimativo , su objeto social se ha ido modificando y es más amplio que el que se refiere la demanda , el ámbito formativo y hostelería ,ya que comprende también actividades tradicionales y emergentes turismo ,así como la explotación de establecimiento y de toda actividad de tráfico, hotelero y la prestación de servicio técnico, económico, comercial administrativo, incluidas acciones en formación digital para las personas de las administraciones públicas y de las empresas privadas, que incluyan la comercialización directa, el marketing, y cualquier otra gestión en el ámbito digital que fuera necesario, y asimismo cualquier acción tendente a apoyar la gestión y administración de otras empresas del sector público empresarial de la Comunidad autónoma , adscrita a la Consejería competente en materia de turismo. Continua exponiendo que la empresa, imparte formación dual con formación teórica y práctica correspondiente,suscribiéndose convenios de colaboración con la consejería que proporciona personal docente para que se imparta la formación. Destaca que la mayor parte del profesorado no es personal contratado por la empresa ,sino que son profesores del sistema educativo canario retribuidos por la Consejería de Educación .Señala que la Consejería de Educación tiene una relación de puestos de trabajo singulares y anualmente realiza convocatorias para proveer esas plazas por los funcionarios o del personal que está en listas de interinos, para que puedan voluntariamente prestar servicio. Indica que existe un convenio colectivo de empresa con un ámbito empresarial y en el ámbito de toda la comunidad autónoma, para los centros de trabajo existentes o incluso futuros .Dicho convenio fue denunciado está constituida la comisión negociadora y en el marco de la negociación del nuevo convenio surge este conflicto colectivo, pues la representación de los trabajadores al hilo de la reforma del articulo 84 del Estatuto de los Trabajadores, solicita la aplicación a efectos salariales del convenio sectorial aplicable .La demandada aduce que no existe un convenio sectorial aplicable en función de las actividades , sino que es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa. Indica que se encargó un estudio sobre el impacto económico y se informa que supondría un incremento del 28 o 29 por 100 de incremento salarial , la empresa forma parte del sector público y son de aplicación los límites que anualmente se establece en la Ley de Presupuestos para los incrementos retributivos de los empleados públicos. Precisa que el Convenio Colectivo de Enseñanza privada y sector público -concertado o no concertada no es el convenio sectorial aplicable en relación a su propio ámbito, pues se aplica a centros privados ,y asi lo ha resuelto la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en otros informes .Inisiste en que Hecansa es una empresa pública, con un sector concertado, con la Consejeria de Educación y el profesorado en su mayoría es de la Consejeria si bien se ha contratado a algunos profesores para cubrir algún ámbito de formación específico. En la disposición adicional del convenio de empresa las partes no establecieron como norma supletoria el convenio colectivo de sector concertado, sino el Convenio Colectivo del sector no concertado sin ninguna subvención. El Convenio Colectivo lo establece como norma supletoria en lo no previsto en el Convenio , que regula plenamente la retribución del personal. La empresa pone de manifiesto que las categorías profesionales del convenio colectivo de empresa, no se corresponden con las de los convenios colectivos sectoriales que se invocan y ello originaría un conflicto permanente de encuadramiento del personal en las categorías profesionales. alega que debe regir el principio de unidad de empresa, existiendo un convenio colectivo de empresa y por lo tanto no cabe invocar convenios colectivos sectoriales de distinto ámbito territorial,pues se podría producir situaciones en que una persona que realiza la misma actividad, con la misma responsabilidad en Santa Cruz de Tenerife cobraría distinto que una persona con las mismas funciones y trabajo de igual valor que un centro de Las Palmas, problemas de aplicación por el desplazamientos entre centros de trabajo. Aduce igualmente que no se invocan otros convenios como el Convenio Colectivo del Metal, cuando también hay personal de mantenimiento en la empresa y solicita la desestimación de la demanda

Como establece el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de junio de 2015 y 15 de noviembre de 2017 el sistema de realización práctica -que no ejecución- de la sentencia colectiva se establece en el art. 160.3 LJS a través del efecto positivo de la cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tenga en los procesos individuales o plurales que se sigan, y la posible ejecución es una excepción que rige cuando se contienen todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución En el presente supuesto la pretensión ejercitada,carece de la concreción de datos que permitieran una ejecución colectiva y por lo queen caso de estimación de la demanda no procedería la ejecución colectiva ,sin perjuicio de quelos interesados pudieran reclamar la concreción de sus derechos en proceso individual posterior.

SEGUNDO.- La demandante sostiene que el Real Decreto ley 32/2021 de 28 de diciembre introduce la reforma laboral introduce modificaciones relevantes en varias materias, y los convenios de empresa están supeditados al convenio del sector que restablece su carácter determinante en aspectos como salario y jornada laboral y elimina de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en su articulo 84 la cuantía del salario base y complementos salariales, otorgando prioridad al convenio sectorial en materia salarial, y si bien reconoce que por aplicación del régimen transitorio dicha modificación no tiene impacto en los convenios publicados antes de 29 de diciembre de 2021 que se vinieran aplicando por prioridad aplicativa hasta que finalizara su vigencia hasta el 29 de diciembre de 2022 debían adaptarse en materia salarial a partir de ese momento en el plazo de seis meses el convenio sectorial de aplicación, y sostiene que el convenio salarial aplicable a la empresa es el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con Fondos Públicos .El artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores establece: "Concurrencia. 1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

El artículo 84.1 del ET establece la regla general de prohibición de concurrencia de convenios conforme a la que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente. El Tribunal Supremo indica que dicha regla implica la existencia de dos convenios distintos,válidamente celebrados que pueden resultar de aplicación en un ámbito concreto y normativamente se establece una preferencia aplicativa del convenio vigente con anterioridad en el tiempo .Se establece una regla de solución de conflictos que, al otorgar preferencia aplicativa al convenio anterior,también indica de modo implícito que la situación en que queda al convenio "invasor" es la ineficacia aplicativa, y por ello, no cabe anular un convenio colectivo posterior válidamente negociado por el hecho de que afectase o invada a otro anterior. Los dos convenios permanecen vigentes y válidos, pero sólo es aplicable el convenio preexistente en su ámbito propio en tanto dure su vigencia y cuando pierda la vigencia pactada pasará a ocupar su lugar el nuevo ( STS de 21 de diciembre de 2005 .de 27 de marzo de 2000 de 20 de mayo de 2003 ) .La prohibición de concurrencia finaliza por la pérdida de vigencia del convenio,que se refiere a a la vigencia inicial prevista en el convenio o prorrogada expresamente por las partes,pero no al período posterior de ultraactividad del art. 86.3 ET, pues se trata de dos conceptos diferentes ( SSTS 29 de enero de 1992 , 23 de octubre de 1995 , 21 de diciembre de 2005 y 5 de octubre de 2021).

El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, modifica el apartado 2 del artículo 84 en materia de concurrencia de convenios y suprime la prioridad aplicativa en materia salarial (la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, con excepción de la retribución específica del trabajo a turnos) del convenio de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior. Por lo tanto los convenios colectivos de empresa ya no tienen prioridad de aplicación respecto de la regulación en esta materia de un preexistente convenio de ámbito distinto.

La Disposición transitoria sexta, establece en relación a su aplicación transitoria :"1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición".

El Real Decreto -Ley se publica en el Boe el 30 de diciembre de 2021 y conforme a su disposición final octava ,apartado 1 entra en vigor el día siguiente al de su publicación ,por lo tanto los convenios de empresa anteriores a la reforma mantendrán su preferencia aplicativa en la regulación del salario hasta que pierdan su vigencia expresa y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2022.

El 26 de septiembre de 2014 se publica en el BOC, resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Hoteles Escuela de Canarias, S.A. (HECANSA .Su artículo 1, relativo al ámbito funcional, personal y territorial establece :"El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre Hoteles Escuela de Canarias, S.A. (HECANSA) y sus trabajadores, siendo de aplicación en todos los centros que dicha empresa regente bajo su titularidad en la actualidad, así como cuantos otros pueda ostentar en el futuro.".El artículo 2 relativo al ámbito temporal establece :"Ámbito temporal.El presente Convenio tendrá una vigencia de tres años, y entrará en vigor el 1 de enero de 2014, en los términos que en el se establecen, siendo su duración hasta el 31 de diciembre de 2016.Finalizada la vigencia del presente Convenio, quedará prorrogado automáticamente si ninguna de las partes lo denuncia. Una vez denunciado, se dispondrá de un año para su renovación. Finalizado este periodo, quedarán sin efecto todas sus cláusulas".

El convenio colectivo de empresa se denuncia el 27 de diciembre de 2017 por la representación legal de los trabajadores. El 13 de julio de 2018 y el 26 de julio de 2018 la comisión negociadora del convenio acuerda la ampliación del plazo de negociación a dos años y que una vez alcanzado el plazo de dos años podrían volver a pactar su ampliación, y nuevamente el 13 de julio de 2020, se volvía a ampliar el plazo de negociación por dos años adicionales hasta el 13 de julio de 2022 .

La actividad preponderante y principal en la empresa es la formación pues la explotación de establecimientos hoteleros y restaurantes responde a la finalidad de procurar formación teórica y práctica con clientes reales a los estudiantes ofreciendo un escenario real de aprendizaje, por lo que estas actividades están subordinadas a la enseñanza. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000, recuerda que no es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, sino la actividad real preponderante,como también se ha reiterado con posterioridad en SSTS 31 de octubre de 2003, 1 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2022. El Convenio colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos se publica en el BOE el 27 de septiembre de 2021, su artículo 4, prevé que su ámbito temporal se extenderá desde su fecha de publicación en el BOE, hasta el 31 de diciembre de 2024 y que los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2020 .Sin embargo,conforme a su artículo 2, que delimita su ámbito funcional, dicho convenio afectará a las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos, y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente por razón de su ubicación territorial, por lo que la empresa demandada que es de titularidad pública y no privada no se incardina en el ámbito de dicho convenio ( artículo 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores) y por lo tanto no cabe hablar de concurrencia de ambos convenios en la regulación de la actividad de la empresa demandada puesto que tienen un ámbito funcional de aplicación diferente ( SSTS 17 de julio de 2002, 27 de noviembre de 2015 y 1 de diciembre de 2015).

Asimismo y conforme al estudio aportado por la empresa la aplicación de las tablas de Convenio colectivo de empresa de Enseñanza privada implicaría un porcentaje de incremento sobre la masa salarial en junio de 2022 de un 29,18% y en diciembre de 2022 de 28,19 %. A fecha 1 de junio de 2023 y en relaciona a la actualización de las tablas salariales para el año 2023 del 26.80% (folios 341 a 349). Por lo que la masa salarial de personal laboral al servicio de la sociedad demandada experimentaría un crecimiento superior al 3,5 % establecido en el art. 19.2 de L22/2021 al 2,5 % establecido en el art. 19.2 de L31/2022 la presupuestaria y dichas limitaciones se aplican no solo a los convenios colectivos propios suscritos en el ámbito de la empresa pública, sino también a los negociados en el sector privado que le sean de aplicación ( STS 16 de abril de 2013 y 15 de enero de 2014).

TERCERO.- La actora solicita de forma subsidiaria que se apliquen diferentes convenios al personal de formación y al personal de Hostelería, al de formación el Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado publicado en el BOE 87 de 12 de abril de 2022 y al personal Hostelería los respectivos convenios colectivos provinciales del sector de Hostelería al personal que presta servicio en los centros den la empresa de la provincia de Santa Cruz el convenio provincial del sector de hostelería de la provincia de Santa Cruz 2018-2022 , BOP 19 de 13 de febrero de 2019 y al personal que presta servicios en los centros de la empresa en la provincia de Las Palmas el convenio colectivo de hostelería de la provincia de las Palmas 2016-2019, publicado en el anexo del BOP 17 de marzo de 2018.

El convenio de empresa en su disposición adicional primera establece: "Derecho supletorio: En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el IX Convenio Colectivo Nacional de Centro de Enseñanzas Privadas de Régimen General o Enseñanza Reglada sin nivel Concertado o Subvencionado, el Convenio Sectorial de Hostelería y el Estatuto de los Trabajadores. La interpretación y aplicación de los mismos se someterá a la Comisión Mixta, en cada uno de los casos por mayoría de sus miembros. En caso de desacuerdo se podrá someter la cuestión a la jurisdicción competente". No se trata de una clausula de adhesión a dichos convenios, ni tampoco se prevé su aplicación en caso de finalización de la vigencia del convenio de empresa , sino de supletoriedad durante la vigencia del mismo.

El convenio provincial del sector de hostelería de la provincia de Santa Cruz 2018-2022, BOP 19 de 13 de febrero de 2019, con duración desde el 1 de julio de 2018 hasta el treinta de junio de 2022, conforme a su artículo 1 es de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de Hostelería y se incluyen en el sector de la Hostelería todas las empresas que, independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen tanto de manera permanente como ocasional, actividades de alojamiento en hoteles. y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general y se incluyen las empresas que presten servicios de productos listos para su consumo.

El Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas 2016-2017-2018-2019 publicando en Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 17 de marzo de 2017 , en su artículo primer relativo al ambito funcional establece que afecta y obliga a todas las empresas y establecimientos dedicados a la actividad de hostelería que figuran en el ámbito funcional del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería e igualmente afectará a todas aquellas empresas que en virtud de cualquier tipo de contrato, siempre que sea con aportación de personal, realicen uno o varios servicios, actividades o tareas de los prestados en cualquier establecimiento sujeto al ámbito funcional de este Convenio Colectivo. Quedando excluidos de esta obligación aquellos servicios o tareas especializadas, prestados por trabajadores o trabajadoras cuya categoría profesional y/o funciones no se encuentren incluidas en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería.

La determinación de cuál de los convenios colectivos haya de aplicarse a las relaciones de la empresa con sus trabajadores en atención al ámbito funcional y personal exige atender a la actividad principal de la empresa, con independencia de las tareas de cada uno de los trabajadores, como se ha señalado y la actividad preponderante en la empresa es la de formación, sin que nos encontremos ante centros de trabajo distintos con actividades diferenciadas e independientes porque dichos establecimientos están dirigidos a la formación de alumnos .Sin embargo , el ámbito de aplicación del Convenio del Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado publicado en el BOE 12 de abril de 2022 conforme a los artículos 2 y 3 se integra por los centros de enseñanza privada ( artículo 108 L02/2006) , y no los de titularidad pública y en ningún caso en la demanda se solicita su aplicación a todo el personal de la empresa demandada .

Por otro lado el Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior, ha establecido que una Administración Pública -que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable- no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo, y no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales, rechazando la aplicabilidad de los convenios sectoriales en el ámbito de las administraciones públicas cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado. Señala que las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo, sino que, generalmente, realizan actividades de naturaleza similar, normalmente de carácter instrumental, al servicio del interés público, destacando los gravísimos efectos distorsionadores que supondría la gestión y aplicación de diferentes convenios colectivos a cada uno de sus empleados en razón de la actividad a la que están adscritos, porque no se trata solo de que eso de lugar a un régimen salarial distinto, sino también a unos sistemas diferentes de jornada, categorías, vacaciones, etc ( SSTS 6 de mayo de 2019 , 24 de marzo de 2020 y 25 de mayo de 2021). Esta doctrina se ha establecido fundamentalmente con ocasión de litigios en ayuntamientos y en el supuesto de autos se trata de una sociedad pública, pero en todo caso no tiene como actividad principal o específica la hostelería y restauración, tratándose de una sociedad que tenía un convenio de empresa propio, que si bien ha sido denunciado, se encuentra constituida la comisión negociadora del nuevo convenio de empresa constando al menos la voluntad de las partes de continuar la negociación a julio de 2022 (hechos probados octavo y noveno) y se continúa aplicando el convenio de empresa en materia de retribuciones con los incrementos de las leyes presupuestarias conforme la previsión establecida en el artículo 6 del Convenio de empresa. En consecuencia procede la desestimación de la demanda".

Esta sentencia fue confirmada en todos sus extremos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de julio de 2025, dictada en el rollo de casación ordinaria Nº 91/2024).

Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

Ello determina que el motivo planteado por el trabajador demandante haya de ser desestimado, al no ser de aplicación al personal laboral la empresa pública "HOTELES ESCUELA de CANARIAS, SA" (HECANSA) el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife.

Lo antes expuesto determina la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 636/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 636/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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