Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1380/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 799/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 1380/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101506
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2327
Núm. Roj: STSJ PV 2327:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000799/2024 NIG PV 4802044420220013135 NIG CGPJ 4802044420220013135
SENTENCIA N.º: 001380/2024
En la Villa de Bilbao, a 04 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Jacob, RANDSTAD EMPLEO ETT, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L., CSP IBERIAN TERMINAL S.L, BILBAO TERMINAL SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao, de fecha 16 de junio de 2023, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por D. Jacob frente a BERGE MARITIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, SOCIEDAD DE ESTIBA y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, S.A, ETL BUREAU AUDITORES SL, RANDSTAD EMPLEO ETT, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Primero: D. Jacob ha venido y viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND EMPLEO ETT S.A., con la categoría profesional de Oficial de 1ª.
Segundo: El demandante se desempeña en tal actividad desde el 2-10-2008. El completo de su carrera de contratos se da por reproducido al presente ordinal.
Los sucesivos contratos han sido operados por ETT. Desde el año 2008 a 2010 para la mercantil ADECCO ETT S.A.; desde junio 2.010, hasta enero del 2017 para DENBOLAN ETT S.A y desde febrero 2017 para la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A.
Año inicio y fin Días totales Interrupciones cualificadas
2008 2-10 a 12-12 17
2009 28-1 a 30-12 30
2010 1-2 a 30-12 102
2011 3-1 a 29-12 135
2012 2-1 a 28-12 225
2013 2-1 a 30-12 120
2014 2-1 a 30-12 86
2015 8-1 a 29-12 47 23-1 a 31-8
2016 8-1 a 29-12 94
2017 2-1 a 29-12 218
2018 4-1 a 28-12 148
2019 3-1 a 30-12 158
2020 1-1 a 24-12 137
2021 26-1 a 23-12 136
2022 3-1 a 8-11 132
Total: 1785 días.
En los años en los que no se aprecian interrupciones cualificadas se da al menos un contrato en todos y cada uno de los meses.
Tercero: El demandante y la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A. han suscrito contratos para su puesta a disposición al servicio de diversas empresas estibadoras, en concreto: BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A, TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.
Las 4 primeras son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.
En 2021, se suscribieron 89 contratos. En 2020, la cifra alcanzó los 102. En 2019 se había llegado a los 175. En la muestra total se integra un contrato eventual desde el 2-4-2020 al 15-4-2020. Asimismo, desde el 5-4-2022 hasta el 8-11-2022, todos los contratos son por circunstancias de la producción no previsible. Desde el 8-11-2022, los contratos son de fijo discontinuo.
Queda remitido el resto a la modalidad de Obra o servicio determinado.
Los contratos para obra o servicio determinado identifican el objeto contractual, en concreto la estiba y desestiba del buque o buques concretos.
Cuarto: Los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos desde el 5-4-2022 señalan como causa "incremento en tareas de entrega, recepción, expedición ocasionados en la empresa usuaria por la llegada de buques amarrados al Puerto de Bilbao".
Quinto: El demandante está bajo las órdenes de un capataz que depende de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.
Sexto: Con fecha 15-6-1995 las representaciones de la empresa y los trabajadores OUTPB y UGT, llegaron al siguiente acuerdo:
< < El contrato que se concierta con la ETT tiene por objeto, de un parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marco de protección de estos trabajadores....
... La ETT suscribirá con las empresas estibadoras un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores refer 5idos en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado los estibadores de la Sociedad Estatal.
Este contrato será supervisado por las centrales sindicales firmantes. no dos 3
El número de trabajadores de la ETT utilizados lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.
El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente acuerdo.
Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las
Listerias el día anterior, por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT que tienen que acudir a la empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal.
Las empresas estibadoras firman el presente documento manifestando que las únicas personas que podrán pedir personal a la ETT será el personal que realiza la asignación del conjunto de trabajadores. NUNCA, personas de las Empresas estibadoras, ni de Asociaciones paralelas a éstas, podrán pedir el personal que necesiten a la ETT bajo ningún concepto.
En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente.
....
El número de trabajadores solicitado a la ETT será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los 50 trabajadores al servicio de los trabajos portuarios. (Especialistas).
La transmisión de órdenes las recibirá a través de los capataces portuarios.
....> >
Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.
Séptimo: Asimismo entre las empresas estibadoras concesionarias del servicio Público de Estiba y Desestiba de buques en el Puerto de Bilbao y las centrales sindicales OUTPB y UGT, en fecha 8-4-1998, llegaron al siguiente acuerdo:
< < PRIMERO.- La ETT dispondrá de un total de ochenta y cinco (85) trabajadores en las condiciones económicas y demás puntos descritos en el presente Acuerdo.
El contrato que concierten las empresas estibadoras con la ETT, tiene por objeto, de una parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marca de funcionamiento de estos trabajadores.
SEGUNDO- La ETT suscribirá con las Empresas Estibadoras un contrato de puesta a disposición., en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos, en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado el censo de los estibadores de la Sociedad Estatal.
Este contrato será supervisado por las Centrales Sindicales firmantes y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, velando porque se ajuste a lo pactado en este Acuerdo. En el caso de que no fuera así, quedaría sin efecto lo pactado.
TERCERO.- El número de trabajadores de la EIT utilizados, lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.
El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente Acuerdo.
En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente, previo proceso de selección
CUARTO.- Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias, el día anterior por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT, que tienen que acudir a la Empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal. Los lunes o días siguientes a un festivo, la petición se realizará a las 06:15 11,
Las Empresas, únicamente podrán pedir personal a la ETT en número y distribución fijado por los responsables del reparto. En ningún caso solicitarán personal si no se reúnen los siguientes requisitos:
Que se haya agotado el censo de Relación Laboral Especial. Que se haya cuantificado el número y reparto por los responsables del mismo
Los responsables del reparto anticiparán a la ETT las necesidades de personal, para que ésta pueda organizar la asignación.
....
SEXTO. - El número de trabajadores solicitado a la ETT, será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los ochenta y cinco (85) trabajadores al servicio de los trabajos portuarios (Especialistas).
Los sesenta trabajadores que componen una lista definida, rotaran entre sí en función de las necesidades del servicio reglamentario.
Los otros veinticinco (25) trabajadores con carácter suplementario, estarán para prestar servicio sólo en los casos de pedidos excepcionales, una vez agotados los sesenta (60) trabajadores de la lista definida.
....
La transmisión de órdenes, las recibirán a través de los capataces portuarios.
....
OCTAVO.- En caso de que en períodos anuales, se diera una utilización continua del personal de la ETT, en número de 160 jornadas, se considerará la necesidad de incorporar personal.
Una vez analizados los puntos anteriores, se procederá a una evaluación global de las necesidades de plantilla, en función de la cual, ambas partes se comprometen a realizar los trámites necesarios ante la S.E,E.D.P,B. y la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o aquel que lo sustituya, para la incorporación del personal necesario. Esta valoración se realizará de forma semestral.
....
Estos trabajadores, serán propuestos a la Sociedad Estatal, para las nuevas incorporaciones, con el fin de aprovechar su experiencia y formación y, siempre que reúnan el resto de requisitos que se fijen en el momento de proceder a nuevas contrataciones > > .
Octavo: En la actualidad en la bolsa de trabajo existen un numero de aproximadamente 30 trabajadores, estos se encuentran listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.
Noveno: Entre el 9 y 25 de octubre 2020 y 9-11-2020 y el 9-12-2020, se produjo una huelga de los estibadores portuarios pertenecientes a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.
Décimo: Consecuencia a la huelga se ha producido un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2.019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y diciembre un 55%.
Ello se une a las consecuencias de la pandemia, que incidió también en la actividad portuaria.
Undécimo: La relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, son las primeras, en el año 2.019, 70.263, las jornadas especiales 7.933 y las jornadas cubiertas por ETT son 17.887.
Duodécimo: Las contrataciones hechas por RANDSTAD a lo largo de los años ascendieron a estas cifras:
2018: 16.083 contratos.
2019: 17.896 contratos.
2020: 13.063 contratos.
2021: No se dispone del dato.
2022: No se dispone del dato.
Decimotercero: Los estibadores indefinidos pueden llegar a doblar su jornada, realizando un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural. Una vez que los estibadores van agotando esa jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.
La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO ha comunicado a sus representantes unitarios el hecho de que la realización de turnos dobles genera un mayor margen económico que el deducible de los turnos sencillos.
Decimocuarto: Normalmente, el recurso a la solicitud de turnos dobles se hacía por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO tras haber agotado el recurso a la bolsa de estibadores eventuales. Así, una vez solicitada por parte de las empresas la lista de recursos humanos necesarios para las tareas de estiba, la citada sociedad comprobaba si era capaz de atender la demanda con el personal indefinido. Caso de no resultar esto posible, se recurría al personal eventual, operado mediante las ETT. Y, únicamente, de resultar insuficiente esa combinación se planteaba al personal indefinido la posibilidad de doblar el turno.
Decimoquinto: La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO adeuda a los trabajadores fijos dos pagas extras y se encuentra en preconcurso en virtud de Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de 16-12-2021.
Decimosexto: El 10-1-2022 el responsable de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que "habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE, incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)".
Lo anterior ha determinado que los estibadores fijos aumenten el número de turnos dobles en detrimento de la contratación de los trabajadores temporales.
Decimoséptimo: En 2022 se habrían suscrito 135 contratos con el trabajador hasta el 8-11-2022, y otros 13 hasta el 31-12-2022.
Ya en 2023, el trabajador ha atendido 34 llamamientos de un día. El último de ellos ha sido el 3-5-2023.
Desde el 3-1-2022 trabajador habría prestado servicios como oficial de 1ª (tareas no portuarias) en 168 ocasiones, y como trabajador portuario en 8 ocasiones.
Se ha mantenido cotizando dentro del RE del Mar.
Decimoctavo: El personal procedente de ETT se desempeña en la realización de tareas de especialista.
Decimonoveno: Para 2022, la remuneración del trabajador no portuario (oficial de 1ª) asciende para 2022 a 33.978 euros, mientras que la del portuario equivale a 34.054,14 euros.
El día 8-11-2022, el salario del trabajador (oficial de 1ª no portuario) ascendió a 326,26 euros (176 euros por las horas extraordinarias, a 44 euros la HE).
El día 3-11-2022, el salario del trabajador (oficial de 1ª no portuario) ascendió a 319,50 euros (146,72 euros por mejora voluntaria).
El día 2-11-2022, el salario del trabajador (oficial de 1ª no portuario) ascendió a 326,44 euros (176 euros por las horas extraordinarias, a 44 euros la HE).
En el último año anterior al cese se habrían generado 704 euros en concepto de horas extraordinarias.
Vigésimo: El demandante con fecha 5-12-2022, presentó papeleta de conciliación, siendo el acto celebrado el 23-12-2022.
Vigésimo primero: Hubo de abrirse un trámite para mejor proveer, quedando los autos vistos el 12-6-2023."
"Que, estimando la demanda presentada por D. Jacob frente a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A, BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A y la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, y FOGASA, autos 1252/2022 por despido, declaro improcedente el padecido por el actor el 8-11-2022, condenando de forma solidaria a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A a padecer la opción que haya de manifestar el actor por la extinción o la readmisión en el plazo de 5 días tras la notificación de la presente, considerando un salario regulador diario de 93,30 euros, así como una indemnización, caso de optarse por dar fin al vínculo, de 22.321,79 euros.
Con absolución de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO."
Fundamentos
La decisión judicial sigue en orden a la calificación del cese y la existencia de cesión ilegal, la línea adoptada en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 (rec.2021/2021), y también en la dictada en el recurso 1406/2022, que estima en parte el recurso de suplicación formulado por otro compañero del actor, cuyas circunstancias y avatares profesionales son semejantes a las del ahora demandante, remitiéndose a los razonamientos que esta Sala de lo Social sostiene sobre el particular, y concluye estimando la pretensión en los términos que expone en su parte dispositiva, considerando el inicio de la prestación laboral el 31/08/2015, al apreciar una ruptura de la unidad esencial del vínculo entre el 23/01/2015 y el 30/08/2015, por lo que no acepta la antigüedad desde el 2/10/2008 como pretendía el demandante al ser la fecha en que comenzó su actividad para las demandadas.
BERGE desiste tácitamente de su recurso de suplicación, formulando el mismo la parte actora, y las restantes empresas codemandadas y condenadas solidariamente que, salvo RANSTAD no discuten la calificación como improcedente del despido; esta mercantil solicita en su recurso, la desestimación de la demanda en su totalidad, y de modo subsidiario, si se mantiene la declaración de improcedencia del despido, que se modifique el fallo de la sentencia, calculando la indemnización en función de una antigüedad de febrero de 2017, cuando comenzó a trabajar para la ETT recurrente, si bien considerando únicamente las jornadas efectivamente trabajadas en ese periodo, y de acuerdo con el salario del último contrato suscrito
El demandante circunscribe su recurso de suplicación a la modificación de la fecha de inicio de la prestación de servicios a considerar, sosteniendo que es el 2/10/2008, con la subsiguiente variación del fallo judicial en los términos que indica, particularmente en la cuantía indemnizatoria.
Las recurrentes SLP, CSP Iberian, BETOLAZA Y TORO, defienden que resulta de aplicación el convenio colectivo de Empresas Estibadoras del Puerto de Bilbao (publicado en el BOB de 17/11/2022), por lo que SLP interesa en su recurso que así de declare, y se decrete el derecho de opción entre readmisión y extinción indemnizada de la relación laboral a las empresas condenadas; por su parte, CSP Iberian, y BETOLAZA Y TORO, en el conjunto recurso que formulan, partiendo de la aplicación del mentado convenio colectivo, dado que el actor realiza tareas no portuarias, y afirmando que debe descontarse la indemnización de 2,62 euros que se le abonó por la extinción del contrato de obra o servicio el 8/11/2022, concluyen solicitando que se reconozca el derecho de optar entre readmisión o el abono de la indemnización a la empresa para la que el actor ha optado por integrarse, CSP Iberian, modificando en tal caso el importe indemnizatorio hasta la cuantía de 33.820,89 euros, descontando en todo caso 2,62 euros abonados al actor a la extinción del último contrato el 8/11/2022.
La legal representación de la parte actora ha presentado escritos impugnando todos y cada uno de los recursos de suplicación formalizados por las empresas.
De modo previo recordamos que la revisión de hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación, exige conforme a la norma legal y constante doctrina jurisprudencial, su adecuado sustento en prueba documental o pericial, que demuestre el error claro y evidente del juzgador de instancia, exigiendo que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, con cita concreta del documento o pericial que demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, directa, y clara, ofreciendo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, y cómo influyen en la variación del signo del pronunciamiento, exigiendo también que la modificación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
A)RANDSTAD, con sustento formal en la letra b) del art.193 LRJS, interesa la reforma de los
El ordinal decimonoveno refleja que la cuantía de la remuneración para 2022 de un trabajador no portuario (oficial de 1ª), es de 33.978 euros, mientras que la del trabajador portuario equivale a 34.054,14 euros, señalando que el 8/11/2022, el salario del trabajador (oficial de 1ª no portuario) ascendió a 326,26 euros (176 euros por las horas extraordinarias, a 44 euros la hora extra), y que el 3/11/2022, el salario del trabajador (oficial de 1ª no portuario) ascendió a 319,50 euros (146,72 euros por mejora voluntaria), reflejando también a cuánto ascendió el 2/11/2022 como oficial de 1ª no portuario, 326,44 euros (176 euros por las horas extraordinarias, 44 euros la hora extra). Indica igualmente que en el último año anterior al cese se habrían generado 704 euros en concepto de horas extraordinarias.
En su lugar, RANDSTAD interesa que conste en dicho ordinal, que el actor presta servicios para dicha empresa desde el mes de febrero de 2017, y que ha suscrito varios contratos temporales como peón especialista estibador, percibiendo el salario que consta en el convenio colectivo de Empresas estibadoras del Puerto de Bilbao para los contratos de tareas complementarias y que en 2022 trabajó 134 jornadas.
La variación no se acoge puesto que comporta ignorar el contenido de los hechos probados primero, segundo, tercero, y cuarto de la sentencia, sin que señale la recurrente (ni mucho menos quede demostrado) el error en el que ha podido incurrir el juzgador al redactar el ordinal. Por lo demás, la antigüedad del trabajador en la empresa y el tiempo de servicios en la misma, son cuestiones jurídicas y no fácticas cuando resultan controvertidas, como en este supuesto, sin perjuicio de que deban contar con un soporte fáctico, al igual que no es pacífico el convenio colectivo de aplicación.
La sentencia en su hecho probado segundo relata los contratos que ha suscrito el actor desde el 2/10/2008 con las ETT, en virtud de los cuales ha desempeñado su actividad laboral para las demandadas vía esos contratos de puesta a disposición.
Por igual razón, esto es, la inexistencia de error en la redacción del ordinal segundo, y el planteamiento de una cuestión jurídica con apariencia fáctica, no ha lugar a la variación del hecho probado segundo de la sentencia.
B) Por su parte, CSP Iberian, y TORO Y BETOLAZA, interesan en su recurso la
Novación fáctica que rechazamos dado que estamos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia; no consta en sentencia un pronunciamiento sobre esta cuestión, pero tampoco su planteamiento por las demandadas.
En este punto nos remitimos a la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de plantear cuestiones nuevas ( STS 422/2017 de 12 mayo), conforme a la cual ha de excluirse toda cuestión novedosa, máxime cuando estamos hablando de una cuantía ínfima en todos los aspectos, por lo que carece de relevancia para el resultado del recurso.
C) Por su parte el actor en el motivo primero de su recurso, con amparo en el art.193 b) LRJS, interesa que se incluya
El añadido es cierto, cuenta con correcto apoyo documental, y resulta relevante para la postura que sostiene el recurrente, esto es, que ha de contarse el periodo de prestación de servicios a efectos de la indemnización -y por supuesto de la antigüedad-, desde 2-10-2008, dado que no ha existido ruptura de la unidad esencial del vínculo, sino que fue esa causa ajena al trabajador, la razón de su falta de contratación entre el 29-1-2015 y el 30-08-2015.
Con amparo en el art.193 c) LRJS, denuncia RANDSTAD en el segundo motivo de su recurso, la infracción de la DA 9ª, y arts. 18 a 21 de la ETT, arts. 15 y 43 ET, y la STJUE de 11 de diciembre de 2014; alegando que los contratos de obra vinculados a la carga y descarga se ajustan a la legalidad, así como los eventuales por circunstancias de la producción y por circunstancias COVID.
En el tercer motivo del recurso, es la infracción del art. 56 ET, y de la doctrina contenida en pronunciamientos de la Sala Cuarta, STS de 8 de marzo de 1993, entre otras, el sustento del mismo, defendiendo que el tiempo de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización debería iniciarse en el mes de febrero de 2017, y que el salario debería fijarse en función del percibido, invocando el convenio colectivo de empresas estibadoras del Puerto de Bilbao (BOB de 17-11-2022).
Censura jurídica que no va a prosperar, como tampoco lo ha hecho el intento de alterar la crónica judicial por parte de la ETT.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado ya sobre las cuestiones que suscita la recurrente -salvedad hecha del convenio colectivo cuya aplicación pretende, cuestión que abordaremos más adelante- en un gran número de sentencias (entre otras muchas las dictadas en los recursos 2021/2021, 1850/2022, 1851/2022, 2088/22, 1986/2022, 2738/2022, 2142/2022, 2563/2022, 254/2023, 548/2023, 1570/2023, 1527/2023, 188/2024, 131/2024...), a cuyos razonamientos nos remitimos.
Estamos ante un trabajador de la misma ETT que figura en las anteriores sentencias, que desde octubre de 2008 presta servicios para distintas empresas usuarias de estiba y desestiba, las recurrentes, por lo que reiteramos los argumentos expuestos en aquellas sentencias, subrayando como también lo hacíamos en las mismas, que las empresas de trabajo temporal, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad ( STS de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013).
En nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec.1986/2022), sustentada a su vez en la de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022), dábamos por reproducidos los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el rec. 2021/2021, sentencia esta última que recalcamos, ha devenido firme conforme al Auto de la Sala Cuarta de 30 de mayo de 2023; exponíamos en la meritada sentencia que
La sentencia de instancia está en línea con nuestros pronunciamientos previos al apreciar la cesión ilegal con sus consecuencias, y también sigue los mentados pronunciamientos anteriores de este Tribunal al absolver a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO DE EMPLEO PORTUARIO al no constar que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni estar ante una empresa usuaria de sus servicios.
Por lo demás, sin perjuicio de que lo que diremos al examinar el recurso del demandante -en concreto la antigüedad y el tiempo de prestación de prestación de servicios, para lo que hemos de acudir a los ordinales primero a cuarto de la sentencia, con la reforma fáctica propuesta por el actor que hemos acogido-, y también el concreto convenio colectivo a aplicar, anunciamos desde ahora que el salario a considerar es el que adopta el juzgador de instancia conforme al convenio colectivo que ha entendido resulta de aplicación (convenio colectivo que regula la actividad de los estibadores del Puerto de Bilbao, BOB de 6-7-2022), siendo el salario, 34.054,14 euros anuales (93,30 euros diarios).
SLP en el único motivo que articula, denuncia la infracción del art.2 del convenio colectivo de Empresas Estibadoras del Puerto de Bilbao (BOB de 17-11-2022), y del art.82 y siguientes del ET, sosteniendo que el actor conforme a los contratos suscritos se ha dedicado a tareas que no son de estiba y desestiba, sino que su contratación ha obedecido a la necesidad de tareas complementarias, manipulación de carga, y movimiento del material con maquinaria, por lo que ha de estarse al convenio colectivo indicado, de manera que la opción entre readmisión y extinción de la relación laboral, una vez que el trabajador ha optado por integrarse en una de las empresas demandadas (CSP Iberian), corresponde a ésta, y no al actor.
En la misma línea, CSP Iberian, y BETOLAZA Y TORO, denuncian en el motivo segundo de su recurso, la infracción de los arts.130.1 y 138 RDL 2/2011, Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en relación con el convenio colectivo de Empresas Estibadoras del Puerto de Bilbao (BOB 17-11-2022), arts.1, 2, y 38, con el convenio colectivo de Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao (BOB de 6-7-2022), art.2, y del V Acuerdo Marco para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba (BOE 10-5-2022), arts.8 y 63.
Razonan que resulta de aplicación el mentado convenio colectivo de Empresas Estibadoras del Puerto de Bilbao dada la actividad desempeñada por el actor, lo que se traduce en que la indemnización se calcule a razón de 50 días de salario (art.38), no correspondiendo la opción entre readmisión y extinción de la relación laboral al trabajador, sino a la empresa en la que se ha integrado éste (CSP Iberian), interesando también conforme a la doctrina jurisprudencial que invocan, el descuento de 2,62 euros abonados como indemnización al concluir la relación laboral el 8/11/2022.
Censura jurídica que, de conformidad con la decisión de instancia, no vamos a acoger. En nuestros anteriores pronunciamientos hemos afirmado la aplicación a estas relaciones laborales en supuestos similares al actual del convenio colectivo de la empresa Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao (BOB de 19-12-2013), y el Acuerdo sobre ultractividad (BOB 24-4-2019), si bien en el momento de dictado de la sentencia de instancia, ya están vigentes tanto el convenio colectivo de Empresas Estibadoras del Puerto de Bilbao como el convenio colectivo de estibadores del Puerto de Bilbao (BOB de 6-7-2022).
Ahora bien, el despido del actor tuvo lugar el 8/11/2022 (extremo no discutido), momento en el que no se había publicado el convenio colectivo cuya aplicación se pretende. El invocado convenio colectivo dispone en orden a su vigencia, art.1, que
Concretamente las empresas recurrentes pretenden aplicar lo establecido en su art.38, que dispone para el caso de despido improcedente que
Llegados a este punto, a la luz del ámbito personal del convenio colectivo de Estibadores del Puerto de Bilbao ( art.2), y en concreto su punto 3 que incluye en este ámbito "A cualquier empresa y trabajador que, bajo cualquier régimen, realice tareas comprendidas en el
Desde el momento en que el actor fue contratado por las Estibadoras para cubrir puntas de trabajo, el citado convenio colectivo le resulta de aplicación y, como ha considerado la sentencia recurrida, también corresponde al actor el derecho a optar entre la extinción contractual, o la readmisión en el puesto de trabajo, en aplicación del art.63 del V Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector (BOE de 18-5-2022), vigente al tiempo de su despido.
En consecuencia, procede desestimar los recursos de suplicación de las empresas, confirmando la sentencia recurrida salvo en orden a la antigüedad del trabajador, con trascendencia en la indemnización que le corresponde.
En este sentido hemos de acoger el recurso del demandante, con la crítica jurídica que contiene su segundo motivo, en el que denuncia la infracción de la Directiva 1977/70/CE, art.15.4 ET, STJUE de 4 de julio de 2006, asunto C-212/2004, y las sentencias de la Sala Cuarta que cita, así como la vulneración del art.56 ET, numerales 1 y 2.
En efecto, la antigüedad a considerar es la de 2 de octubre de 2008, dado que no se producido ruptura de la unidad esencial del vínculo por el lapso temporal en el que no prestó servicios (entre 29/01/2015 y el 30/08/2015), tal y como sostienen las SSTS de 23 de febrero de 2016 (rcud 1423/2014), y 9 de diciembre de 2020, puesto que ese periodo de inactividad se corresponde con la IT del trabajador según hemos asumido al aceptar la variación de la crónica judicial, resultando por tanto ajeno a su voluntad al responder la falta de contratación, y de prestación de servicios, a esa causa, por lo que a la luz del nuevo hecho probado, y los ordinales segundo y tercero de la sentencia que evidencian la larga sucesión de contratos suscritos desde el 2/10/2008 y las interrupciones mínimas desde entonces y hasta el 8/11/2022 -excepto esa IT de ocho meses- procede confirmar la sentencia en todos sus puntos salvo el relativo a la antigüedad del trabajador.
De esta forma, de acuerdo con el salario del trabajador ya expuesto, y los cálculos que ofrece el recurrente, no discutidos de contrario, se fija en 47.442,55 euros la indemnización que le corresponde para el supuesto de opción por la extinción del vínculo laboral.
Fallo
Se
BERGE MARITIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, SOCIEDAD DE ESTIBA y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, S.A, ETL BUREAU AUDITORES SL, RANDSTAD EMPLEO ETT, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L, y se
Se imponen las costas a las empresas recurrentes, que incluyen los honorarios del letrado del trabajador impugnante de los recursos de suplicación, que se fijan en 500 euros para cada una de las impugnaciones efectuadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066079924.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066079924.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

