Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1377/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 486/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1377/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101479
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2300
Núm. Roj: STSJ PV 2300:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000486/2024 NIG PV 0105944420220001688 NIG CGPJ 0105944420220001688
SENTENCIA N.º: 001377/2024
En la Villa de Bilbao, a 4 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Yeison contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria de fecha 27/12/23, dictada en proceso sobre Sanción a trabajador, y entablado por Yeison frente a RAMONDIN CAPSULAS SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Metalgráficas.
"ESTIMO el recurso de aclaracion presentado por la Letrada Amaya Diez en nombre y representacion de Yeison rectificando el ultimo fundamento de la sentencia y el pie de recurso de la misma, indicando que contra la sentencia referida cabe interponer recurso de suplicacion".
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, va a plantear recurso de suplicación el trabajador demandante, articulando un primer motivo jurídico inicial, al que se suman dos motivaciones de revisión fáctica y finalmente otras tantas jurídicas, siguiendo los párrafos b) y c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresarial demandada que, aun haciendo mención a un posible error de cómputo de la juzgadora de instancia, explaya sus propios razonamientos impugnatorios sin haber realizado verdaderamente un recurso de suplicación.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
El trabajador recurrente propone la modificación del HP4º y 5º al objeto de insistir en que la empresarial no comunicó al trabajador de forma verbal y escrita ningún elemento, más allá de lo ya contenido en los datos expresados en la instancia, advirtiendo igualmente que el 11 de febrero de 2022 se reunió la Comisión de Igualdad, con lo que pretende en una valoración interesada reflejar no solo una proposición de conocimiento empresarial previo a la denuncia de 1 de marzo de 2022, sino también una ausencia de procedimiento, protocolo o tramitación del denominado expediente disciplinario. Sin embargo, dichas manifestaciones devienen intrascendentes por innecesarias, ya que el relato fáctico de instancia resulta suficiente para el estudio y consideración no solo de la prescripción, sino también de la naturaleza y contradicción del expediente disciplinario.
Se desestima la revisión fáctica por resultar innecesaria.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente invoca en sus motivaciones jurídicas iniciales y posteriores la infracción no solo del artículo 44 del Convenio Colectivo, sino también de los artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil, con adorno y cita del artículo 9,3º de la Constitución; para en una segunda motivación subsidiaria insistir en la indebida aplicación del artículo 38.2 del Convenio, ahora relacionado con los artículos 55 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 24 de la Constitución y los artículos 114 y 115 de la LRJS y la doctrina jurisprudencial que menciona, analizaremos la temática de consideración jurídica específica respecto del procedimiento sancionador y su prescripción.
Y es que el trabajador por cuenta ajena presta sus servicios en el ámbito de organización y dirección de un empleador debiendo en tales relaciones laborales cumplir las órdenes e instrucciones que se producen en el ejercicio regular de la facultad de dirección, pues ésta puede sancionar cualesquiera incumplimientos laborales de aquellos que sean considerados trabajadores en los términos del Estatuto. Por ello quedan fuera de su tratamiento las sanciones que puedan tomar la Administración o Autoridad Laboral por infracciones que cometa el trabajador o el propio empresario en ámbitos de relaciones laborales, empleo, desempleo, seguridad social o salud. Así las características propias del derecho sancionador del empresario vienen delimitadas por la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales considerando que tal poder disciplinario forma parte de las prerrogativas del empleador para defender la disciplina de la empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septimbre de 1988, Aranzadi 7096) resultando irrenunciable cuando se pueda delegar su ejercicio ( artículo 5.2 del Estatuto de los Trabajadores) . Pero al carecer la norma básica de una clara tipificación de actos y conductas sancionables, a modo y manera de infracciones o faltas, es habitual la remisión a la relación específica que los convenios colectivos o la negociación practican de manera más o menos minuciosa en la clasificación común de leves, graves y muy graves que viene determinada por la actividad del sector y los comportamientos del trabajador. Por ello la tipificación de tales conductas como incumplimientos traerán su consecuencia o correlación en la correspondiente sanción cuya imposición exige la previa y expresa contemplación en la normativa al uso de cada caso bajo el prisma de la valoración del incumplimiento en la graduación correspondiente ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 7 de julio de 1994, Aranzadi 3145 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 16 de marzo de 1999, Aranzadi 1515)
Con todo el poder disciplinario no es ilimitado y debe respetar los principios generales pues su naturaleza punitiva y la consideración del carácter de penas privadas debe basarse en los principios de tipicidad en la falta y legalidad en la sanción, sin que sea posible imponer sanciones distintas a las habidas en disposiciones legales o convenios colectivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988, Aranzadi 8107) debiéndose acreditar no solo la realización de la conducta de acción u omisión sino que tal conducta se encuentra tipificada previamente y es merecedora de la sanción impuesta, donde el criterio de tipicidad de la infracción cometida no debe ser amplio sino estricto dentro del marco de su calificación sin distorsionar con advertencias genéricas. Del mismo modo el principio de singularidad de la sanción denominado principio non bis in idem hace que cualquier incumplimiento laboral una vez sancionado no pueda dar lugar a una sanción posterior ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1972, Aranzadi 5446 y 17 de octubre de 1984, Aranzadi 5287), a salvo de reincidencias o reiteraciones que pueden servir como agravantes de conductas ( sentencia del Tribunal Supremo 5 de noviembre de 1973, Aranzadi 4186) o supuestos de imposición no como sanción sino como medida cautelar no perjudicial para el interesado y cuya finalidad es el esclarecimiento de presuntas irregularidades ( sentencia del Tribunal Supremo 15 de diciembre de 1994, Aranzadi 10707 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de julio de 1997, Aranzadi 2332).
Debe recordarse que se encuentran prohibidas ciertas sanciones cuales son la reducción de la duración de las vacaciones o la minoración de derechos al descanso y la multa de haber o descuento de la retribución, como bien refleja el párrafo tercero del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores. Pero lo más importante es que se debe cumplir el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción que está en conexión con la actividad, comportamiento, clasificación y/o graduación de las faltas y sanciones que se realizan por las disposiciones ( sentencia del Tribunal Supremo 27 de septiembre de 1984, Aranzadi 4478) y todo ello sin perjuicio de la facultad de elección entre las sanciones previstas que es exclusiva del empresario ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2004). Ello se compagina con el principio de moderación en el ejercicio de la facultad disciplinaria, pues la misma debe ejercitarse de forma atemperada, no sorpresiva, presidida por la prudencia en el sentido de no trasvasar la conciencia de generalidad permisiva a un posterior comportamiento de prohibición total. Además el poder sancionatorio ha de ejercitarse de forma regular sin vulnerar los principios de igualdad y no discriminación reconocidos como fundamentales, siendo nulas las sanciones que se impongan por tales motivos ( artículo 115 de la LPL) no pudiendo idénticos hechos llevar a trato diferenciado a trabajadores autores de los mismos en exigencia de idénticas consecuencias ( sentencia del Tribunal Supremo 13 de octubre de 1983, Aranzadi 5090) pues como bien recoge el Tribunal Constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 34/84, 49/85, 21/92) solo es viable un trato diferenciado o no discriminatorio cuando existan razones objetivas que justifiquen la desigualdad de trato pues sino sería una arbitrariedad no justificable que incluso puede ser apreciada de oficio ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1985, Aranzadi 602). Pero es posible admitir la existencia de sanciones distintas para hechos similares en base a circunstancias personales como son la categoría profesional ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de mayo de 1994, Aranzadi 2293), la antigüedad u otros factores a graduar como son la diferente responsabilidad existente entre los sujetos que la realizan ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 9 de febrero de 1999, Aranzadi 559). Muy importante es aplicar el criterio individualizador en la imposición de las sanciones por análisis de cada conducta en concreto tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho las de su autor, no por simples conjeturas, sospechas o indeterminazaciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 125/95 y 153/00). También es cierto que el principio de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral un alcance específico y restrictivo distinto del habido en el penal y en el administrativo sancionador no hace falta incluir en el juicio laboral la consideración sobre la culpabilidad o inocencia del trabajador ( sentencia del Tribunal Constitucional 30/92, 27/93).
Sin embargo la exclusión de ese principio de presunción de inocencia en el ámbito laboral no exime al empresario de tener que soportar la carga de la prueba de la imputación que realiza ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1994, Aranzadi 2222) ni siquiera la posterior absolución del trabajador en el orden penal actúa como motivo de revisión de la sentencia laboral, pues la valoración que haga el juez penal de la prueba practicada no impide que el juez social llegue a una consideración de hechos que constituye un incumplimiento contractual dada la independencia de ambos ordenes jurisdiccionales a efectos de la valoración de la prueba, pues ambas operan sobre culpas distintas y no manejan el material probatorio sobre enjuiciamientos de conductas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002, recurso 25/02).
Por último la facultad empresarial de imposición de sanciones se ve limitada por la posibilidad de que el trabajador someta la cuestión al control judicial con los limites propios del procedimiento específico de impugnación de sanciones distintas del despido que aquí analizamos, todo ello bajo unos límites temporales y de procedimiento. Y así en lo que concierne a la imposición o comunicación de faltas de carácter grave se exige una comunicación escrita en la que debe constar la fecha y los hechos que la motivan ( artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores) pues esa comunicación de la sanción al igual que ocurre con la conocida carta de despido ( artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores) se convierte en requisito imprescindible en el ejercicio de la facultad sancionatoria como delimitación de una declaración unilateral de voluntad regular y válidamente emitida cuya recepción efectiva por el destinatario produce los efectos jurídicos correspondientes. Los pormenores que han de figurar en tal carta de sanción son no solo los hechos que la motivan sino la fecha en que acaecieron los hechos imputados y en su caso el momento a partir del cual van a generar efectos la sanción.
Con todo, las facultades revisorias del juez, en atención a los artículos 58.2 del Estatuto de los trabjadores y 115 de la LRJS, pasan por respetar que el empresario quede facultado para imponer al trabajador la sanción que estime más apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora, cual es en nuestro supuesto el convenio colectivo, en su régimen de faltas y sanciones, encuadrando dicha conducta en los supuestos establecidos y calificando la conducta como falta encuadrable según su gravedad, recordando que en los casos que el juzgador considere que la sanción impuesta no es procedente ( graduación o proporcionalidad) al haber valorado erróneamente el empresario la conducta del trabajador, puede autorizar al empresario la imposición de una sanción adecuada a la nueva calificación.
Y es que ciertamente la materia de prescripción de faltas y sanciones disciplinarias en vinculación funcional y directa al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE) , con la consecuencia jurídica de imposición de una sanción habiéndose superado el tiempo hábil legalmente establecido para hacerlo, conlleva estudiar la exigible tipología de la prescripción (corta o larga), que depende igualmente del tipo de falta (leve, grave o muy grave), con una exigencia del cómputo del plazo o
Estas afirmaciones judiciales ya las adelantamos en nuestra STSJPV de 9/03/2021 R.184/21.
Es por ello que en el supuesto de autos, y siguiendo la expresión tanto del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores como de los artículos 38 a 44 del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Metalgráficas, lo cierto es que según el relato fáctico inalterado, el incumplimiento comunicado que denota el conocimiento del supuesto acoso lógico debuta formalmente con la denuncia de 1 de marzo de 2022, aun cuando con anterioridad, en diciembre, acontecen parte de los hechos, e incluso el 22 de marzo la Comisión de Igualdad se reúne sin conocimiento específico del sancionado al que la comunicación de apertura del escritorio el 16 de mayo y, finalmente, la recepción de la carta sancionadora el 19 de mayo de 2022 con imposición de una sanción por falta muy grave de amonestación escrita, otorgan los mimbres suficientes para la configuración adjetiva y formal de los elementos en estudio del instituto jurídico de la prescripción.
Por lo tanto, y como quiera que la juzgadora de instancia ha analizado con aparente incorrección tanto el
Como quiera que la Sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos mencionados, se exige el acogimiento de la infracción principal, que denuncia el trabajador recurrente, sin que sea necesario abordar el resto de infracciones expresadas de carácter subsidiario o secundario que dicen mención a la justificación, proporcionalidad e incluso formalidad de tutela en el procedimiento sancionador.
Por todo lo mencionado, procede la estimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066048624.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066048624.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

